REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de agosto de 2025
213º y 165º
ASUNTO P RINCIPAL : Prov.- 893-2024
RECURSO : Prov.- 1096-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por las ciudadanas Abogadas Ingrid Katiuska Lorenzo Perozo y Norana Josefina Perozo, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Marlon Eduardo Romero Mendoza, en su carácter de Victima, el segundo por el ciudadano Abg. Luis Enrique Marcano Espinoza, identificado en autos y en su carácter de Apoderado Judicial de las Acusadas OMAIRA MARIA GONZALEZ, MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ y ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-6.471.025, V-10.582.339 y V-6.499.217, respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual CONDENÓ a las ciudadanas OMAIRA MARIA GONZALEZ, MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ y ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-6.471.025, V-10.582.339 y V-6.499.217, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1096-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El primer recurso de Apelación fue interpuesto por las ciudadanas Abogadas Ingrid Katiuska Lorenzo Perozo y Norana Josefina Perozo, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Marlon Eduardo Romero Mendoza, quien funge como víctima en la presente causa.
En este mismo orden de ideas, dispone el contenido del artículo 122 del Texto Adjetivo Penal, textualmente lo siguiente de lo siguiente:
“…Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”. (Resaltado de la Sala).
En total comprensión con lo anteriormente señalado, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 424 ejusdem, el cual del siguiente tenor:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Aunado a lo anterior, es importante resaltar la sentencia N° 042, de fecha 1° de febrero de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:
“…en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:
En atención a la legitimidad, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho, siendo estos, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”.
Ahora bien, en relación al Primer Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas Ingrid Katiuska Lorenzo Perozo y Norana Josefina Perozo, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Marlon Eduardo Romero Mendoza, en su carácter de Victima, impugnan la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimad para ejercer tal impugnación, tal como se evidencia de la copia del poder especial que les fuere otorgado a las prenombradas abogadas, en fecha 07 de Diciembre del año 2022, por ante la Notaria Publica Primera del estado la Guaira, el cual quedó asentado bajo el número 1, Tomo N° 79, folios 2 al 4 de la referida Notaria Publica. Cursante a los folios 68 al 71 de la primera pieza del expediente.
Asimismo, el primer el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por el Secretario del Juzgado A quo, tal y como se desprende en el folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno de incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 Ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que las ciudadanas Abgs. Ingrid Katiuska Lorenzo Perozo y Norana Josefina Perozo, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Marlon Eduardo Romero Mendoza, en su carácter de Victima, presentaron el referido recurso de apelación con anterioridad al primer día hábil de Ley, los cuales se discriminan de la siguiente manera: lunes 30/06/2025; martes 01/07/2025; miércoles 02/07/2025, jueves 03/07/2025, viernes 04/07/2025; lunes 07/07/2025; martes 08/07/2025; miércoles 09/07/2025; jueves 10/07/2025 y lunes 14/07/2025, encontrándose el escrito recursivo, tempestivo.
De igual manera, el Abg. Luis Enrique Marcano Espinoza, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas OMAIRA MARIA GONZALEZ, MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ y ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-6.471.025, V-10.582.339 y V-6.499.217, respectivamente, presentó el Segundo Recurso de Apelación con anterioridad al primer día hábil de Ley, los cuales se discriminan de la siguiente manera: lunes 30/06/2025; martes 01/07/2025; miércoles 02/07/2025, jueves 03/07/2025, viernes 04/07/2025; lunes 07/07/2025; martes 08/07/2025; miércoles 09/07/2025; jueves 10/07/2025 y lunes 14/07/2025, encontrándose el escrito recursivo, tempestivo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y de igual manera, la Abg. Ingrid Katiuska Lorenzo Perozo, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marlon Eduardo Romero Mendoza, en su carácter de Victima, presentó contestación al escrito recursivo en fecha 15/07/2025.
En este orden de ideas, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días: martes 15/07/2025; miércoles 16/07/2025; jueves 17/07/2025; viernes 18/07/2025 y lunes 21/07/2025; en tal sentido, por cuanto se evidencia el interés de la parte de dar contestación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada considera que lo oportuno y ajustado a derecho es declarar admisible dicho escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, tal como se evidencia a los folios 25 al 37 del presente cuaderno de incidencias el Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9°) de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira en Materia Civil y Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentó contestación al escrito recursivo en fecha 18/07/2025.
En este orden de ideas, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días: martes 15/07/2025; miércoles 16/07/2025; jueves 17/07/2025; viernes 18/07/2025 y lunes 21/07/2025; en tal sentido, por cuanto se evidencia el interés de la parte de dar contestación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada considera que lo oportuno y ajustado a derecho es declarar admisible dicho escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible los recursos de apelación planteados, se acuerda fijar para el día LUNES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2025 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido
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