REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 1312-2025
RECURSO: PROV.- 1414-2025
PONENTE: DRA. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HILLARIED LÓPEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada ut-supra, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406, numeral 3, literal A, concatenado con el 405, ambos de nuestro Texto Sustantivo Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela inserto a los folios 09 al 14 de la presente incidencia, escrito recursivo presentado por el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HILLARIED LÓPEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664, a través del cual, alegó lo siguiente:

“…Yo, OMAR ARTURO SULBARAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.419, actuando en mi carácter de Representante de la defensa y abogado de confianza de la ciudadana HILLARIED LOPEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-26.763.664,, imputada en el Asunto Provisional que cursa ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, bajo el No.2C-1312-2025, quien en fecha 04 de Julio del 2025, decreto en contra de mi representada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A, concatenado con el 405, ambos del Código Penal y se acordó el Procedimiento Ordinario, previa solicitud de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado La Guaira, ante Ustedes, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
"Procedo conforme a lo establecido en el artículo 439, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACION a efecto de los cuales hago constar los particulares siguientes:
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra el auto interlocutorio dictado en fecha 04 de Julio del presente año 2025, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado PASCUAL GONZALEZ MOSQUERA, conforme al artículo 236, ordinales 1º, 2º, 3º y 237 numeral 2º y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A, concatenado con el 405, ambos del Código Penal. SEGUNDO: El presente recurso de apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación (14/07/25), razón por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTE RECURSO.
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4°. "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Artículo 442: "omisisss. plazos se reducirán a la mitad". Cuando la decisión recurrida sea la del numeral 4º del artículo 439, los plazos se reducirán a la mitad”.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
La Juez de la recurrida en fecha 04 de Julio del presente año 2025, durante la celebración de la audiencia para oír a mi representada, resolvió, conforme a las peticiones de las partes lo siguiente:
PRIMERO: Decreta la aprehensión de la imputada como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A, concatenado con el 405, ambos del Código Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada HILLARIED LOPEZ PAEZ, designándose como Centro de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, a la orden de este Tribunal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte ambos del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa privada. SEXTO: Se acuerda el traslado médico de la imputada en caso de que se presente una emergencia debido al estado de salud. SEPTIMO: Se ordena al centro de detención garantizar el suministro de parte de los familiares del tratamiento a los fines de asegurar la salud de la imputada. OCTAVO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes.
Ahora bien, considera esta defensa que la decisión de la recurrida de decretar la medida de privación judicial de libertad en contra de mi representada no es cónsona con los hechos acaecidos en fecha 02 de JULIO del año en curso (2025), en horas de la tarde, cuando en el Seguro Social, conocido como hospital José María Vargas, ingresó mi defendida HILLARIED STEFANY LOPEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad No.26.763.664, presentado un fuerte dolor en la región abdominal, siendo atendida por el grupo de guardia No.06 del área de maternidad, motivo por el cual se le prestó la debida atención médica, logrando mantener con vida al nonato, quien nació pero lamentablemente falleció por insuficiencia respiratoria. Mi defendida fue tratada muy mal por parte de ese grupo de trabajo médico que llegaron al extremo de tomarles puntos en la parte interna del útero que trajo como consecuencia una infección fuerte que afortunadamente fue tratada a tiempo y así se evitó una sepsis en esa parte tan delicada de una fémina. Es importante tomar en consideración que mi patrocinada llegó hace dos meses, desde Ecuador, donde estuvo viviendo 2 años, a Venezuela a casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Guaracarumbo, Bloque 10, piso 2, apartamento 0203, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira. La ciudadana HILLARIED LOPEZ PAEZ, desconocía que estaba embarazada, ya que todos los meses le llegaba la menstruación. Así fue que en el mes de Mayo se inscribió en el Gimnasio ubicado en Playa Grande, a fin de tonificar sus músculos y bajar un poco de peso y debido a que hacía ejercicios todos los día comenzó a sentir malestar fuerte el día miércoles 02 de Julio del año en curso; Por eso ella se dirigió a mediodía al Hospitalito de Catia la Mar para saber que le estaba ocurriendo en su cuerpo, debido a los fuertes dolores que estaba sintiendo, pero allí no pudieron prestarle los primeros y tampoco tenían ambulancias, razón por la cual a través de una amiga consiguieron un vehículo particular y fue trasladada al Seguro Social de La Guaira.
Ahora bien, es falso que mi defendida se haya provocado el nacimiento adelantado de su niña en esa fecha. Ella no informó eso a la médico de Guardia del Grupo No. 06, en esa fecha 03 de Julio del presente año, es decir, esa información de la Galeno, es falsa ya que eso no sucedió de esa manera, por tanto ella no le dio muerte dolosa ni intencional a su niña. El aborto no fue provocado, ya que ella no tomó ningún medicamento para provocarse el aborto; creemos que fue producto de los ejercicios en el GYM, desconociendo mi defendida que estaba en estado de gravidez. En consecuencia consideramos que ella no cometió delito alguno y por ende no debería estar privada de libertad.
Ciudadanos jueces Superiores pido con todo respeto que se revoque la decisión dictada en fecha 04 de julio del 2025 por el Juzgado A quo, mediante la cual privó de libertad a mi representada HILLARIED LOPEZ PAEZ, por no existir elementos que demuestren la comisión del delito pre calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A, concatenado con el 405, ambos del Código Penal..
También pedimos que se ordene todo lo conducente para que mi defendida sea liberada, bien sea a través de una medida menos gravosa, mientras se investiga a fondo esta situación.
De lo expuesto anteriormente podemos concluir que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por mi representada HILLARIED LOPEZ PAEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A, concatenado con el 405, ambos del Código Penal.
Es por ello que cuestionamos jurídicamente la posición del Ministerio en relación al caso, así como la decisión que avaló la petición fiscal, sin medir las consecuencias de lo que significa una medida privativa de libertad en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), para personas sanas, como es el caso de mi defendida HILLARIED LOPEZ PAEZ para lo cual comporta entre otras cosas, el riesgo de perder la vida y estar sujetos a múltiples vejaciones y humillaciones.
La Sala de Casación Penal en decisión No. 519 de fecha 06 de Diciembre de 2010 ha establecido en cuanto a la tipificación de los tipos penales que:
"....... la subsunción es la evolución lógica del hecho al derecho, es el verdadero obsequio de la disciplina científica penal; que consiste en estipular y fijar un hecho, convirtiéndolo en una conexión racional (fundada y equivalente) a la norma penal vigente.
Mecanismo dinámico pero apreciable técnicamente, donde el juez debe observar una situación particular, específica y concreta, y contraponerla a la previsión abstracta y genérica desarrollada previamente por el legislador a través de la normativa penal, en una confección llamada tipificación, sin la cual el juez o jueza no podrá actuar, pues sería un comportamiento ajeno al estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional.
Ahora bien, la ausencia de la respectiva subsunción, no permite saber cómo el juzgador analizó el hecho frente al derecho, causándole al justiciable un gravamen únicamente subsanable por vía de la nulidad del írrito acto jurisdiccional.
Observando también en el caso analizado, que la Corte de Apelaciones lejos de cumplir con su labor revisora, de examen y verificación de lo efectuado por el tribunal de juicio, se limitó a declarar sin lugar el recurso, confirmando el fallo impugnado en todas y cada una de sus partes.
Como se observa, la variedad de los verbos rectores inscritos en cada una de estas disposiciones penales, antes relatadas, que tienen diferentes supuestos conductuales, que se compadecen con las particularidades del campo aeronáutico, y esto exige, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho.
Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana "juxta alegata et probata", y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.
Bien lo acota, Eugenio Fernández Carlier, al estudiar la estructura de la tipicidad penal:
"...La garantía de seguridad jurídica no se podría lograr con tipos penales equívocos. Sólo la nitidez en la determinación del delito impide la arbitraria imputación a través de lo ambiguo...".
No comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A quo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendida, por cuanto a todas luces aparece DESPROPORCIONADA en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por el Juez de la recurrida, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 3º del artículo 236 supra citado, que es muy claro en su contenido, cuando establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". Se observa que la medida judicial dictada en contra de mi representada, no está ajustada a la realidad, luciendo injusta y desproporcionada, ya que mi defendida tiene arraigo en el estado La Guaira, cumpliendo los requisitos contenidos en el encabezamiento del citado artículo 237 de la norma penal adjetiva, ya que mi defendida HILLARIED LOPEZ PAEZ, tiene domicilio y residencia fija en el territorio venezolano (Estado LA GUAIRA), goza de Buena Conducta, es una persona que Trabaja, tiene referencias personales y Tiene una familia estable.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 236.-"El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Es importante ciudadanos Jueces Superiores, tener en cuenta la posibilidad de aplicar la justicia en un caso tan injusto como este, y la opción de otorgarle libertad a mi defendida, a través de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha imputada no ha cometido el delito que se le imputa, y además tiene arraigo en el territorio de La Guaira, tienen su trabajo estable y su familia bien constituida y goza de buena conducta en la comunidad.
PETITORIO.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACION, contra de la decisión en fecha 04 de Julio del 2025, mediante el cual decretó la Privación Judicial de libertad de mi defendida HILLARIED LOPEZ PAEZ, y en consecuencia solicito, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir el recurso ejercido, en tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de Representante de la defensa de dicha ciudadana, la cual aparece acreditada en autos. SEGUNDO: Se le otorgue a mi defendida HILLARIED LOPEZ PAEZ su inmediata libertad, sin restricción alguna, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la comisión del hecho punible atribuido (HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A, concatenado con el 405, ambos del Código Penal). TERCERO: Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones se sirva otorgar a favor de mi defendida una Medida menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declare con lugar el recurso planteado y en consecuencia se ordene su inmediata libertad…” (Copiado Textualmente).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Riela inserto a los folios 18 al 24 del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Representación de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía con Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira competencia e Penal Ordinario, Víctimas Niños Niñas y Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehiculos y Vialidad en las Fases de Investigacion, Intermedia y Juicio segun Resolución N°1745 de fecha 17 de agosto de 2022 y Resolucion 893 de fecha 11 de Junio de 2025, procediendo en este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 170 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de autos ejercido por el Abg. Abg. OMAR SULBARAN, defensor privado de la Imputada HILLARIED STEFANY LOPEZ PAEZ plenamente identificado en las actas que integran el Asunto Principal N° 1312-2025, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Estado la Guaira en fecha 04-07-2025, al término de la audiencia oral de presentación de dicho ciudadano, por lo que de seguidas lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber:
Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: "INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." (Subrayado y cursivas mías)
Siendo que el Ministerio Público fue debidamente emplazado en este mismo orden de ideas lo contesto formalmente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 441 del Código Siendo que el Ministerio Público fue debidamente emplazado, en este mismo orden de Orgánico Procesal Penal, el cual citamos textualmente:
Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. (Cursivas y subrayado mío)
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...".
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RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN

Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por el defensor publico, consideramos que los mismos manifiestan su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez del Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Estado la Guaira, en fecha 04-07-2025, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendida así como de la precalificacion solicitada por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal "a" concatenado con el articulo 405 ambos del Código Penal, manifestando como basamento que su defendida es una madre soltera de bajos recursos, asimismo que no se cuenta con elementos de convicción para acreditar el delito y a su vez la medida solicitada y acordada por el juez.
Al respecto esta representación Fiscal que según protocolo de autopsia la infante fallece producto de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR DISTRES RESPIRATORIO AGUDO, DEBIDO A SÍNDROME DE MEMBRANA HIALINA POR GESTACIÓN DE 23 SEMANAS, como se puede evidenciar a través del protocolo de autopsia y de Acta de Inspección del cadáver en la Morgue, es por lo que el Ministerio Publico considera que el delito calificado y la medida solicitada a la imputada HILLARIED STEFANY LOPEZ PAEZ se encuentran ajustada a derecho y la propia ley establece excepciones a la prosecución de la acción penal y este no es uno de ello, por lo que pudiera decirse que el Ministerio Publico dentro del lapso de investigación reforzara los elementos presentados en la audiencia de presentación en aras de garantizar una Justicia inequívoca.
Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señala:
“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso ...la medida de privación preventiva de libertad de cualquier penal, está revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración". (Cursivas de la Fiscalía)

Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos tiene como finalidad lograr un proceso penal sin dilaciones Indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades que " (...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(...)" (Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursivas de la Fiscalía).
Debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado HILLARIED STEFANY LOPEZ PAEZ es el autor de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la honorable Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, acordarla con todas las solemnidades legales respondiendo la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias.
Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente:
"(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (...)". (Cursivas de la Fiscalía)
Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción quelas personas que surjan si decun hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreed dealdemedida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de unos ilícitos penales graves de tal magnitud y repudiados socialmente por lo aberrante de su comisión como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO aberrante en el articulo 406 numeral 3 literal "a" concatenado con el articulo 405 ambos del Código Penal, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.
Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal, aquí consideramos importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra del encabezamiento dice:
"El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Segundo: "En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (cursivas de la Fiscalía).
Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes. Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada HILLARIED STEFANY por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida LOPEZ PAEZ tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE.
Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente: "(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se estado actual de cosas, la adopción justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (...)". (Cursivas de la Fiscalía)
Continuando en este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo siguiente:
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Publica. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos por lo que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado.
Recordemos que el decreto de la medida privativa de libertad debe contener la acreditación concurrente del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, presupuestos estos naturales a cualquier providencia cautelar por lo que en materia penal el fumus boni iuris no colige un simple juicio valorativo con respecto a la posibilidad de que la parte solicitante de la medida obtenga una decisión favorable sino que exige la atribución razonable de suficientes indicios o elementos convincentes que acrediten la comisión del hecho punible en concreto. Por otra parte el periculum in mora se determina en función de la probabilidad de que durante el tiempo que dura la fase investigativa sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución definitiva o principal del proceso penal, es estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia questen nombre del Estado invoco en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera megar a imponerse, es posible que el imputado utilice su libertad para desaparecer, era pudiera obstaculizar la investigación de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privala de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin.
CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 04-07-2025, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Estado la Guaira, en la Causa número con el Asunto Principal N° 1312-2025, seguida al imputado HILLARIED STEFANY LOPEZ PAEZ manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…”. (Copiado Textualmente).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 06 al 08 de las actas que conforman la presente causa, acta de audiencia para oír al imputado en fecha 04 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es del siguiente tenor:

“… En el día de hoy, miércoles (20) de febrero del 2025, comparece ante este Tribunal Segundo de Control, previo traslado de la oficina de alguacilazgo la ciudadana HILLARIED STEFANY LOPEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la guaira, nacida en fecha 28/07/1999, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Josep paez (V) Darwin Lopez (V), residenciada en: catia la mar Guaracarubo bloque 10 apartamento 02-03 piso 2 telefono: 0412-299-3778 personbal y 0416-914-2702 papa, quien fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus garantías legales, contempladas en los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Título I, Libro Primero ejúsdem, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ibidem, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por la Defensa Privada ABG. OMAR ARTURO SULBARAN, estando presente la Juez Segundo de Control ABG.ANA CARONY LARA AÑEZ, el secretario ABG. IVAN CARREAZO LICONA y la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del estado La Guaira ABG. JEANNIFER FERRER. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: se deja constancia que la fiscal del ministerio publico narro de forma oral lo contenido en las actas policiales Es por ello que considera que la conducta desplegada por la ciudadana: Ciudadana HILLARIED STEFANY LOPEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 3º literal A concatenado con el articulo 405 ambos del código penal, Razones esta por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicha ciudadana como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a la mencionada: Ciudadana HILLARIED STEFANY LOPEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664 de 35 que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1.2.3. artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2. todos del Código Orgánico Procesal Penal. es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción años de edad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar Penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación: CUARTO: La expedición de copias simples, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada HILLARIED STEFANY LOPEZ PAEZ, quien impuesto del artículo 49. numeral 5. de la Constitución constitucional, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 4° Penal ABG. OMAR ARTURO SULBARAN quien expone: "Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, esta defensa privada observa y considera que no están llenos exigidos en el artículo 236 fundados elementos de convicción para determinar que mi defendida es autora o participe de los hechos que se le imputan, ya que no existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por la ciudadana HILLARIED LOPEZ PAEZ y el hecho imputado. Ella no le causó la muerte dolosa a provocada. No se trata de un homicidio ciudadana Juez, pues ella nunca tuvo la voluntad de cometer su niña. Ella no sabla que estaba embarazada. Esa pérdida del feto fue de manera espontánea yana ese hecho. Es importante señalar en este acto que aún faltan muchas diligencias de investigación por practicar en este caso, razón por la cual me reservo el derecho de hacer la solicitud pertinente de diligencias en el lapso de investigación. Consideramos que estamos frente a una situación de sufrimiento y dolor que está pasando mi defendida, quien además se encuentra afectada de salud, especialmente en sus partes íntimas, razón por la cual pido se autorice su traslado a un centro asistencial de salud, cuantas veces sea necesario, a los fines de evitar infecciones en su útero. Por cuanto mi defendida tiene arraigo en la localidad, ya que tiene residencia fija en la Urbanización Cuaracarumbo, Bloque 10, Piso 2, Apartamento No.0203, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira. Es una persona trabajadora y no tiene antecedentes policiales ni penales. Solicito que mi defendida sea Juzgada en libertad, es decir, pido se le acuerde una medida menos gravosa, cualquiera de la contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni existe riesgo que ella pueda ejercer actos que atenten contra una sana investigación ni obstaculización de la misma. En consecuencia, solicito que se le acuerde su libertad bajo condiciones. Por ultimo pido copias simples de las presentes actuaciones. "Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: "Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal A concatenado con el articulo 405 ambos del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que la imputada HILLARIED STEFANY LOPEZ PAEZ, es presuntamente autora en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponer, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la aprehensión de la imputada como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE la Precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada HILLARIED STEFANY LOPEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664 designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, INOF, estado Miranda, a la orden de este Tribunal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a la defensa privada. SEXTO: se acuerda el traslado médico de la Imputada en caso de que se presente una emergencia debió al estado de salud. SEPTIMO: Se ordena al centro de detención garantizar el suministro por parte de los familiares del tratamiento a los fines de asegurar la salud de la imputada OCTAVO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas das por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…”(Copiado Textualmente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La profesional del derecho Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HILLARIED LÓPEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664, acude a la vía recursiva por considerar que la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana in comento es desproporcionada y no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a juicio del recurrente no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 de Nuestro Texto Adjetivo Penal, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le imponga una medida menos gravosa a la ciudadana HILLARIED LÓPEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664.

En tanto que la Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra ajustada a Derecho y en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana in comento, y por ende se confirme la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran debidamente satisfechos los extremos legales a los que refiere el artículo 236 de Nuestro Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de Control decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de que haga presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas, que la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana HILLARIED LÓPEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664, de la siguiente manera:

ACTA POLICIAL, de fecha 02 de julio de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de su actuación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación. Inserta a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que la investigación se inició en virtud de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, vista la transcripción de novedad suscrita por el Detective Jefe WILMER ROMERO, procedieron a trasladarse los funcionarios actuantes, a bordo de un vehículo particular en dirección hacia el Hospital José María Vargas, parroquia La Guaira, municipio Vargas, estado La Guaira, a los fines de verificar la información suministrada y realizar las primeras pesquisas.

En razón a dicha situación, los funcionarios actuantes encontrándose en el lugar, fueron atendidos por una persona de sexo femenino, quien se identificó con el nombre de Carla (Demás datos reservados a reserva del ministerio público), manifestando ser la jefa de guardia del grupo número 6 del área de maternidad, y que en horas de la tarde ingresó una paciente a dicho hospital, identificada como HILLARIED STEFANY LÓPEZ PÁEZ, de 25 años de edad, presentando un fuerte dolor en la región abdominal, desprendiéndose del testimonio de la misma que el día martes 01/07/2025, en horas de la noche introdujo en su vagina, tres pastillas de nombre Misoprostol de 200 mg, mejor conocida como Cytotec, con la finalidad de interrumpir su embarazo de manera intencional, en virtud de que el mismo no era deseado, de esta manera, guió a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraba la recién nacida, sexo femenino, de veintitrés semanas de gestación, con un dispositivo de asistencia ventilatoria adherido a su cuerpo suministrándole oxígeno.

Por cuanto en vista de lo que se pudo observar en el lugar, es por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al área de maternidad del hospital, con el fin de entrevistarse con la ciudadana HILLARIED STEFANY LÓPEZ PÁEZ, luego realizaron un recorrido peatonal por el área, con el propósito de ubicar algún familiar de esta, encontrándose con una persona de sexo masculino, quien se identificó con el nombre de Darwin (Demás datos reservados) y quien dijo ser el padre de la ciudadana antes mencionada, así mismo manifestó que el día 02/07/2025 en horas de la tarde, recibió una llamada telefónica por parte de una de las amigas de su hija, comunicándole que la misma había sido trasladada a dicho hospital, ya que había intentado practicarse un aborto, posteriormente continúan la pesquisa, logrando tener coloquio con una ciudadana de nombre Gersimar (Demás datos reservados) quien dijo ser amiga de la ciudadana HILLARIED STEFANY LÓPEZ PÁEZ, así mismo expresó que el día 02/07/2025 su compañera se introdujo vía vaginal tres pastillas de nombre Cytotec.

En vista de lo antes expuesto, los funcionarios en mención ordenaron dar inicio a las actas procesales y que la ciudadana HILLARIED STEFANY LÓPEZ PÁEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664, fuese puesta a la orden del Tribunal de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, por tal motivo los funcionarios se trasladaron hacia la Sala de Maternidad del hospital donde se encontraba recluida la ciudadana arriba mencionada y posteriormente procedieron a la aprehensión de la misma.

Hechos estos que permiten, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la conducta desplegada por la ciudadana imputada se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A, concatenado con el artículo 405 ambos de nuestro Texto Sustantivo Penal, delito éste que se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción cursantes en las actas que conforman la presente causa.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, dicho delito provoca un daño inminente a la colectividad.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a la ciudadana, HILLARIED STEFANY LÓPEZ PÁEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664, plenamente identificado en autos, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A, concatenado con el artículo 405 ambos de nuestro Texto Sustantivo Penal, lleno los requisitos para la fundamentación básica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 04 de julio del año que discurre.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana HILLARIED STEFANY LÓPEZ PÁEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664, pues el delito que le fue atribuido, fue HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A, concatenado con el artículo 405 ambos de nuestro Texto Sustantivo Penal.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa que pretende la Defensa Técnica en favor de su Representada, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

Siguiendo esta misma línea argumentativa, esta Alzada pudo constatar que la aprehensión de la ciudadana HILLARIED LÓPEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664, se originó en virtud de que la misma se apersonó al hospital José María Vargas, parroquia La Guaira, estado La Guaira, manifestando que estaba presentando un fuerte dolor en la región abdominal, y que el día martes 01/07/2025, en horas de la noche introdujo en su vagina, tres pastillas de nombre Misoprostol de 200 mg, mejor conocida como Cytotec, con la finalidad de interrumpir su embarazo de manera intencional, en virtud de que el mismo no era deseado, de esta manera, la jefa de guardia del hospital, de nombre Carla (Demás datos reservados) guió a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraba la recién nacida, sexo femenino, de veintitrés semanas de gestación, con un dispositivo de asistencia ventilatoria adherido a su cuerpo suministrándole oxígeno, siendo estos los elementos por los cuales el A-quo al observar que del testimonio de la misma justiciable, se desprende que la misma tenía la intención de realizar el acto volitivo y doloso de interrumpir su embarazo de manera intencional, siendo estos motivos por los cuales el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró ajustado a derecho el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuando como un Tribunal Garantista, en aras de avalar el debido proceso y garantizar las resultas del mismo.

En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HILLARIED LÓPEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.763.664, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra la imputada ut-supra, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A, concatenado con el artículo 405 ambos de nuestro Texto Sustantivo Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.