REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1272-2025
RECURSO : Prov.- 1428-2025
PONENTE : DRA. DARIANA DA SILVA DE FREITAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Superior del estado la Guaira, ciudadanos ABGS.JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS, en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de julio de 2025 ingresó el presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y se designó como Juez Ponente DRA. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX ANTONIO CEDEÑO CAÑA, fundamentó su recurso mediante escrito inserto a los folios 29 al 40 de la presente Incidencia, en los términos siguientes:
“…Yo, MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios propios del hogar, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 5.578.009, con número te teléfono móvil con WhatsApp Nro.: +58 414-7665636, correo electrónico: milafer55780@gmail.com; actuando en éste acto, con el carácter de AGRAVIADA; y, estando debidamente asistida, por el profesional del derecho, FELIX ANTONIO CEDEÑO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.717, abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A), N°245.090; comparecemos tempestivamente por ante éste honorable Despacho en SEDE CONSTITUCIONAL, a los fines de: "Ratificar la Apelación" que se interpuso en el Tribunal A Quo Constitucional en fecha 03/07/2025, contra el Despacho Saneador de fecha 01/07/2025 (apelación que no se escuchó); así mismo para presentar el Informe sobre el "RECURSO DE APELACIÓN" en ambos efectos, contra la Sentencia Definitiva de fecha 04/07/2025, que declaró "INADMISIBLE" la acción de amparo constitucional; contra la cual, solicitaremos que se declare la Nulidad Absoluta de la misma (sentencia del A quo e fecha 04/07/2025), Y. se ordene o reponga la causa al estado de ADMISION; es decir, que ésta honorable Corte de Apelaciones ordena que dicte una nueva decisión ADMITIENDO LA ACCIÓN DE AMPARO, sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo apelado del A QUO CONSTITUCIONAL de fecha 04/07/2025. Así lo solicito, pues cumplimos con todos los extremos establecidos o exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, para ser DECLARA ADMITIDA. En este orden por estar dentro de lapso procesal, todo de conformidad con la Sentencia vinculante Nro.: 0111, emanada de la Sala Constitucional de fecha 16/04/2021, que a tenor dice:
"...Respecto a los "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal como garantia al derecho a la defensa, esta Sala Constitucional sostuvo con carácter vinculante, que: "El hecho de que el antes señalado artículo 172, [hoy 156 del Código Procesal Penall establezca que 'en la fase preparatoria todos los días serán hábiles', no conlleva a que computen a las partes como dias para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y, por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado articulo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles" (Véase sentencia de esta Sala N° 2.560 del 5 de agosto de 2005)..."
Procedemos a presentar y consignar el informe de Apelación, bajo los siguientes términos:
DEL DERECHO Y LOS HECHOS:
Honorable presidenta; teniendo presente que, las normas de orden público son de obligatorio cumplimiento para la sociedad, máxima o especialmente para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están en la obligación de tomar o acatar como vinculantes en sus decisiones, todos los criterios jurisprudenciales, emanados de nuestra Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Patrio, tal como lo estableció en la Sentencia Nro.: 977 de fecha 27/06/2025, cuando dice: "...es por lo que se insta a la Corte de Apelaciones ...que al momento de resolver la apelación tome en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal...". Ahora bien, honorable Presidenta, con fundamento en la sentencia ut-supra citada; ejerciendo o defendiendo mis garantías y derechos fundamentales; me apego, en los criterios, que deben ser observados y acatados por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo los que estén en sede Constitucional, quienes con mayor razón, están obligados en acatar, y/o aplicar, todos los criterios de orden público de rango Constitucional, vigentes; vinculantes; y, relacionadas especialmente al presente caso, emanados de la honorable Sala Constitucional, que desarrollan las garantías del Debido Proceso y la Defensa; de la Tutela Jurídica Efectiva; v. de la Seguridad Jurídica, entre otros; de allí que se tienen, los criterios vinculantes siguientes:
1.- DE LA INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES:
La sala Constitucional en su Sentencia Nro.: 805 de fecha 28/05/2025; estableció el siguiente criterio vinculante: "...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la lev, por error, retardo u omisión injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, v por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. En este sentido, se hace necesario hacer un llamado a los funcionarios que ejercen esta importante labor, a los fines de que garanticen el proceso como medio para la realización de la Justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, actuando de conformidad a lo instituido en la Constitución y las leyes, haciendo especial referencia, al cumplimiento de los lapsos procesales...".
2.- DE LA DIFERENCIA ENTRE EL ABOGADO ASISTENTE Y EL ABOGADO REPRESENTANTE:
La sala Constitucional en su Sentencia Nro.: 552 de fecha 15/04/2025; estableció el siguiente criterio vinculante: "...Resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado, pues el abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la lev o que las mismas sean limitadas también de manera expresas; mientras que el abogado asistente no tiene las 6.- SOBRE EL DESPACHO SANEADOR: En efecto, la Sala Constitucional, ha establecido con carácter vinculante qué, cuando un
juez dicta un despacho Saneador, DEBE ESPECIFICAR CLARAMENTE EN SU AUTO LAS DEFICIENCIAS U OBSCURIDADES OUE ENCUENTRA EN LA DEMANDA. Esto implica que el juez debe señalar de manera precisa cuáles son los aspectos de la demanda que no están claros o que requieren ser subsanados para que l misma pueda ser admitida y framitada correctamente. Al indicarse de manera precisa las obscuridades o deficiencias, el juez está dando la oportunidad a la parte demandante de corregir o subsanar los errores encontrados, antes de que la demanda sea rechazada por falta de claridad o precisión. Este proceso busca garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En resumen, el AUTO DE DESPACHO SANEADOR DEBE SER MOTIVADO; es decir, el juez debe explicar las razones por las cuales considera que la demanda presenta deficiencias. Esta motivación es fundamental para que h parte demandante pueda entender las observaciones precisas del juez (que no deben ser genéricas o amplias), y, subsanar los errores de manera efectiva.
En este mismo orden, debemos entender qué, el DESPACHO SANEADOR es una facultad que la ley le otorga al juez de amparo para depurar la demanda y asegurar que cumpla con los requisitos necesarios para su admisión. El artículo 19º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que si la solicitud de amparo es oscura o no cumple con los requisitos legales, el juez debe dictar un despacho sanador. En este contexto, "oscuro" se refiere a una demanda que no presenta de manera clara y precisa los hechos, fundamentos y pretensiones del accionante, dificultando así la comprensión de la controversia; así las cosas, el juez no puede simplemente señalar que la demanda es oscura, sino que debe explicar detalladamente en qué consiste esa oscuridad; verbigracia, podría señalar: 6.1.- Falta de claridad en la exposición de los hechos: El juez debe indicar qué hechos no están suficientemente explicados o que presentan contradicciones que impiden comprender la vulneración alegada. 6.2.- Deficiencia en la identificación del acto u omisión reclamado: El juez debe especificar qué acto u omisión de la autoridad está causando la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales, y por qué no es claro. 6.3.-Inadecuada fundamentación jurídica: El juez debe señalar por qué los fundamentos legales invocados no son suficientes o pertinentes para sustentar la pretensión de amparo. 6.4.-Omisión de pruebas o elementos relevantes: El juez debe indicar qué pruebas o elementos son necesarios para sustentar la pretensión y que no han sido aportados por el accionante.
En resumen, EL DESPACHO SANEADOR no es una mera formalidad, sino un mecanismo para asegurar que la demanda de amparo cumpla con los requisitos legales y que el accionante tenga la oportunidad de subsanar cualquier deficiencia, garantizando así el acceso a la justicia. Todo según lo estableció la Sala Constitucional en las sentencias: Nros.: 0342 (SOBRE EL DESPACHO SANEADOR) Nº EXPEDIENTE: 21-0683, DE FECHA 13/07/2022; Procedimiento: Amparo en apelación, Ponente: Tania D'Amelio Cardiet; y, en la Nro.: 2361 (SOBRE EL PRINCIPIO DE "IURA NOVIT CURIA"), EXPEDIENTE: 02-0025, DE FECHA 03/10/2002, Procedimiento: Acción de Amparo, Ponente: Jesús E. Cabrera Romero.
Ahora bien, honorable Magistrada Presidenta, con fundamento al derecho y a los criterios vinculantes ut-supra señalados, emanados de la honorable Sala Constitucional, permítame desarrollar el "Iter Procesal" o las etapas que se siguieron, en la acción de Amparo constitucional, declara Inadmisible por el Tribunal A quo Constitucional, en sentencia definitiva de fecha 04/07/2025, la cual debe ser DECLARADA NULA DE TODA NULIDAD, pues la misma fue proferida, apartándose y desaplicando todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, violándose Grotesca y Flagrantemente, todos mis derechos fundamentales de carácter Constitucional de orden público, tales como: EL DERECHO A LA DEFENSA; A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; A LA SEGURIDAD JURIDICA; Y, EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA. Y así lo DENUNCIO. A tales efectos, procedemos a Subsumir en el supuesto de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, los Actos; Autos y la Sentencia emendados del Tribunal A Quo Constitucional, de fecha 04/0/2025 que Declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional; con el fin último de evidenciar el GROTESCO Y FLAGRANTE FRAUDE PROCESAL, en virtud o por el carácter de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS MISMOS, todo ello por ser violatorios de todos mis derechos fundamentales ut-supra señalado; de seguida, presentamos la cronología, bajo los siguientes términos:
teléfono móvil con correo 1.- Para el día 27 de junio del 2025, Yo, MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios propios del hogar, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.: V-5.578.009, con número WhatsApp Nro.:+58 4147665636, electrónico: milafer55780@gmail.com; domiciliada junto a mi familiares directos hijos y nietos, desde el día 12/01/2024, bajo la Condición o Posesión: Pacifica; Legal; y, con la Legítima de Propietaria de la casa (bienhechurías) Nro.: 03, la cual está y fue construida sobre Terreno Propiedad del Municipio Vargas (Terreno Ejido) de nuestro Estado La Guaira, según se evidencia en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el número 122, de fecha 24/01/1939; y, signado con el Código Catastral Nro.: 24-01-006-001-001-S/C, ubicada en la Parroquia La Guaira, Sector Casco Histórico, Municipio Vargas del Estado La Guaira; presente la Demanda o acción de "AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA", contra los siguientes funcionarios del Ministerio Público: Fiscal Superior del Estado La Guaira, Abogada. CHANELY DOMINGA CÁCERES SÁNCHEZ; y, la Fiscalía Primera (1°) de La Guaira, representadas por los Abogados: RAFAEL MARCANO; MIGUEL SOLIS y JOHANA ROSALI PARRA GALLARDO respectivamente; quienes por la vía de hechos, contraviniendo y violando las Jurisprudencias Vinculantes emanadas de la honorable Sala Constitucional, así como los principios de Rango Constitucional establecidos artículo 49º El Debido Proceso; están haciendo "USO INDEBIDO DE LA JURISDICCIÓN PENAL PARA RESOLVER CUESTIONES DE CARÁCTER CIVIL"; estando asistida, por el profesional del derecho, FELIX ANΤΟΝΙΟ CEDEÑO CAÑA. titular de la cédula de identidad Nº V- 6.499.717, abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A), N°245.090. Documento éste qué, a los efectos legales pertinentes lo consigno en copia simple, mostrando a effectum videndi el documento Original (firmas y Sellos húmedos) para su cotejo por la secretaria y posterior certificación, marcado con la letra "A".
2.- Para el día 01 de julio del 2025, el Tribunal Primero de Juicio del Estado La Guaira, ubicado en Macuto; recibió mí demanda o acción de "AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA", registrándolo bajo la nomenclatura interna del Tribunal con el ASUNTO PROVISIONAL: 1059-2024; según se evidencia en la en copia simple, mostrando a effectum videndi el documento Original (firmas y Sellos húmedos) para su cotejo por la secretaria y posterior certificación, marcado con la letra "B"; emitiéndose o proveyendo ese mismo día, un auto que dice:
"... Por Recibida la Presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional de derecho ABG, FELIX CEDEÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CA FERNÁNDEZ VELASQUEZ..."(negrilla y Subrayado nuestro).
Lo ut-supra señalado, viene a representar el PRIMER ACTO falso de toda falsedad y violatorio de los criterios de orden público, establecidos como vinculantes por la honorable Sala Constitucional; como es el caso, de que el abogado representan o apoderado judicial, debe demostrar su legitimidad, consignando en los autos el Poder debidamente Autenticado; lo que en el presente caso, no es así, pues el abogado solo actúo como abogado Asistente; por ello cuando el Tribunal A quo Constitucional, le otorga unilateralmente la condición de Apoderado sin tener tal cualidad o legitimidad como tal; a todas luces violó grotesca y flagrantemente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional, cuando en su Sentencia Nro.: 552 de fecha 15/04/2025; estableció el siguiente criterio vinculante: "...Resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado, pues el abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresas: mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado...". Y ASI LO DENUNCIO.
En el mismo Auto ut-supra señalado; el Tribunal A quo Constitucional; señala:
"...se observa que la acción intentada, es oscura y ambigua,... "...incumpliendo así los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales..."
Lo ut-supra señalado, viene a representar el SEGUNDO ACTO falso de toda falsedad y violatorio de los criterios de orden público, establecidos como vinculantes por la honorable Sala Constitucional; como es la falta de MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, pues señalar, de manera general la oscuridad, constituye un acto inmotivado; violándose así la sentencia vinculante Nro.: 1963, de fecha: 16/10/2001; Expediente: 00-2099; Procedimiento: Acción de Amparo; Partes: Luisa Elena Belisario de Osorio; Decisión: Declara Con Lugar; Ponente: José M. Delgado Ocando. Y ASÍ LO DENUNCIO.
3. Para el día 02/07/2025, el Tribunal A quo Constitucional, notificó como abogado apoderado al abogado asistente; lo que constituye aún más el fraude procesal, pues está demostrado en autos que no tiene la legitimidad como abogado apoderado, y como consecuencia jurídica la Notificación fue mal Practicada, por consecuencia es nula: según se evidencia en la en copia simple, mostrando a effectum videndi el documento Original (firmas y Sellos húmedos) para su cotejo por la secretaria y posterior certificación, marcado con la letra "C".
4.- para el día 03 /07/2025, Yo, MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios propios del hogar, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.: V-5.578.009; en mí carácter de AGRAVIADA, consigné un escrito, por medio del cual procedi a darme por Notificada del Auto DESPACHO SANEADOR, de fecha 01/07/2015, es decir, que los dos (2) dias para subsanar o sanear el escrito de Acción de Amparo, serían los días 04/07/2025 y 07/07/2025 ambos inclusive; sin embargo el Tribunal A quo Constitucional, violando el lapso procesal emitió la sentencia definitiva declarando la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo al día siguiente 04/07/2025 de haberme dado por Notificada, es decir, tan solo había trascurrido un solo día de los dos que se tenían para subsanar; a toda luces, la sentencia definitiva me violó mí derecho a defenderme acortándome un (1) día para tal fin. Y ASÍ LO DENUNCIO. Según se evidencia en la en copia simple, mostrando a effectum videndi el documento Original (firmas y Sellos húmedos) para su cotejo por la secretaria y posterior certificación, marcado con la letra "D".
DEL PETITORIO.
Honorable Juez(a) Presidente de la corte de apelaciones en sede Constitucional, por las razones de hecho y de derecho expuestas, especialmente cuando está demostrado, que entre los derechos constitucionales que se me estarían violando, tenemos el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, intrínsecamente ligado al DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, flagrantemente violados por los ut-supra señalada sentencia definitiva emitida por el Tribunal A quo Constitucional, emitida en fecha 04/07/2025; que declaró Inamisible la presente Amparo Constitucional; en este orden se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APELADA SENTENCIA DEFINITIVA: pues, cuando se desconocen fallos judiciales (JURISPRUDENCIA VINCULANTE) dictadas por autoridades legitimamente constituidas, como es la honorable Sala Constitucional, haciendo USO INDEBIDO DE LA JURISDICCIÓN PENAL PARA RESOLVER CUESTIONES DE CARÁCTER CIVIL; se estarían subrogando una legitimidad o jurisdicción que no ostentan, violándose el Orden Público Constitucional, desconociendo así los criterios vinculantes, con el fin de anular mis derechos razones estas suficientes para solicitar a éste honorable Tribunal en Sede Constitucional qué: -Se Admita y declare CON LUGAR la Apelación y se Ordene Admitir el Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, incluyendo la aplicación de todas sus consecuencias jurídicas …”(COPIA TEXTUAL).
II
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta y, a tal efecto observa, conforme a lo señalado en la decisión N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán), y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los tribunales superiores conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los juzgados de primera instancia que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional.
En el caso de autos, la apelación fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones al ser el superior jerárquico a aquél, se declara competente para conocer de la misma. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:
Observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Superior del estado la Guaira, ciudadanos ABGS.JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS, en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, que a su criterio el Juez no admitió la acción de amparo y le violento sus derechos Constitucionales y solicita se le restablezca la situación jurídica infringida.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por considerar que el recurrente no presentó lo solicitado por éste Tribunal en fecha 01/07/2025, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación a las partes del contenido de su pronunciamiento.
Al respecto, observa del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal A quo, que se dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte actora de la decisión, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, surge de las actuaciones que tiene legitimidad para actuar en representación de sí mismo, y, por último, la decisión recurrida es impugnable en apelación.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa este Tribunal Superior Constitucional, a pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación de la Acción de Amparo, y al respecto observa que en fecha 01/07/2025, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto contentivo de Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se estableció textualmente lo siguiente:
“… Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. FELIX CEDEÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CA FERNANDEZ VELASQUEZ, y del estudio minucioso efectuado a la misma, se observa que la acción intentada, es oscura y ambigua, pues el accionante no describe de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la presente acción de amparo, incumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 1 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, es por lo que este Juzgado y conforme lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ordena notificar el accionante a los fines que dentro del lapso de (02) días hábiles, contados a partir del recibo de dicha notificación, aplicando para ello los criterios establecidos en sentencia N° 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y Sentencia Nº 314 de fecha 22 de Julio de 2021, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante informe lo siguiente:
PRIMERO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo
SEGUNDO: Deberá consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron.
En tal sentido, se ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7 expediente N 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar el presente DESPACHO SANEADOR, para que el accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido, contado a partir del recibido de la notificación del contenido del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional intentada Librese la correspondiente boleta de notificación. Cúmplase…”
Del antes transcrito auto, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación a la accionante, observándose de la referida boleta, que la misma se dio por notificada el día 02 de julio de 2025, siendo las 02:54 horas de la tarde, tal y como consta al folio 63 del presente expediente.
En atención a lo anteriormente aducido, es por lo que fecha 04 de julio de 2025 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual quedó sentado, lo siguiente:
“En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente: "...En este sentido, establece la Sala que, a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación...".
De lo anteriormente aducido, considera este tribunal que en vista que la ciudadana MILAGROS GENOVEVA FERNANDEZ VELASQUEZ, debidamente asistida por el ABG. FELIX CEDEÑO, no presentó lo solicitado por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2024, vale decir: "... PRIMERO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo, SEGUNDO: Deberá consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron....."; en las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) dias hábiles que exige la norma y la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el mismo, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Estado la Guaira, ciudadanos ABGS JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS, en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.…”.
Precisado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de siguiente tenor:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y subrayado nuestro).
En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente:
“…En este sentido, establece la Sala que, a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…”.
De lo anteriormente aducido, considera este Tribunal Colegiado que en vista que la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX ANTONIO CEDEÑO CAÑA, no presentó lo solicitado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2025, en las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Superior del estado la Guaira, ciudadanos ABGS.JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS, en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se confirma la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.-