REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de agosto de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-872-2025
ACCION DE AMPARO : Prov.- 1537-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, incoada el 06 de agosto del año que discurre, por el Profesional del Derecho OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.625, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana GINETTE NODA, titular de la cédula de identidad N° V.-09.996.019, en la causa signada bajo el N° 872-2025, seguida ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la cual indica como presunto agraviante al Juez encargado CARLOS LIENDO, el cual presuntamente ha incurrido “…violación flagrantemente de los derechos y garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derecho de Petición y Derecho a ser Oído, consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3° y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Omitir Pronunciamiento sobre no tramitar la solicitud de nulidad planteada como defensa…”.

Se dio ingreso a las actuaciones el 06 de agosto del año que discurre, conforme a la ley y previo auto se designó ponente al Juez ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, encontrándose esta Sala de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa, observa lo siguiente:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora señala como agraviante al ciudadano juez encargado Abg. CARLOS LIENDO CALDERON, en su condición de Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, por la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3° y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió la parte accionante que:

“…Quien suscribe, GINETTE NODA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.996.019, debidamente asistida en este acto por el ciudadano OSCAR BORGES PRIM. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-12.765.759, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matrícula N° 91.625: de conformidad con lo establecido en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), Constitucionales; en armonía con las sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala 27 (Derecho de Amparo), 49 (Debido Proceso) y 51 (Derecho de Petición) todos Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de enero del año 2000 (casos EMERY Amparo Constitucional; así como las disposiciones aplicables contenidas en la Ley MATA MILLAN), que delimitaron la competencia y el procedimiento en materia de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparezco ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER FORMAL ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira (Expediente N° M-872-2025); de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Respetables Magistrados la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone formalmente, como consecuencia de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la cual ha incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, respecto de la SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por mi abogado el pasado 18 de junio de 2025, como parte del derecho a la defensa.

La solicitud opuesta va dirigida en contra de la investigación penal que se sigue en mi contra y a mis espaldas (violación del debido proceso y el derecho a la defensa) y, consecuentemente del acto de imputación fijado para el día de mañana 7 de agosto de 2025; escrito que persigue la nulidad de dichos actos, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 25 Constitucional.

A estos efectos se hace preciso recordar que, de acuerdo al artículo 49-ordinal 1° Constitucional:

“LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO", (Resto del ordinal omitido)

Conforme a lo anterior, este derecho fundamental me ampara y me asiste ANTES, DURANTE Y DESPUÉS del acto formal de imputación.

A estos efectos, el máximo v último intérprete de la Constitución Nacional ha señalado respecto del derecho a la defensa:

"... En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".1 (Resaltado fuera de texto)

Para mayor abundamiento de lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente, sobre la adquisición de la condición de imputado desde la fase de investigación:

"... Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. NO SE REQUIERE DE UN AUTO DECLARATIVO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, SINO DE CUALQUIER ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, DONDE A UNA PERSONA SE LA TRATA COMO PRESUNTO AUTOR O PARTÍCIPE. Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal), investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada". (Resaltado fuera de texto)

Una interpretación distinta a lo anterior, que advierta que una persona solo puede ejercer su derecho a la defensa en un proceso, a partir del acto de imputación formal v no antes, es una violación del texto constitucional (DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA), independientemente de quien emane dicho criterio, pues los derechos fundamentales no están sujetos a interpretaciones restrictivas, sino progresivas, las cuales necesariamente deben garantizar y proteger nuestra Carta Democrática (artículo 334 CRBV). ASÍ SE SEÑALA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE.

Finalmente, se precisa que, la declaratoria con lugar de la nulidad opuesta en este proceso el 18 de junio de 2025, necesariamente afecta el acto de imputación en mi contra, pues este resultaría nulo conforme al planteamiento razonable y lógico expuesto en el escrito correspondiente, sin embargo, el accionado prosigue, ignorando el pedimento efectuado y obviando el pronunciamiento debido, al punto de fijar el acto de imputación para el día de mañana 7 de agosto de 2025.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, formal y muy respetuosamente se solicita a esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, habida cuenta que la solicitud de nulidad que afecta necesariamente el proceso y el acto de imputación (18 de junio de 2025) no ha conseguido el pronunciamiento debido por parte del accionado en amparo.

SEGUNDO

VIOLACIONES DIRECTAS AL TEXTO CONSTITUCIONAL

Así las cosas, se procede de seguidas a señalar ante su competente autoridad, las violaciones directas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidas por EL AGRAVIANTE, tras no tramitar de manera oportuna conforme al debido proceso, la solicitud de nulidad de la investigación y del acto de imputación de fecha 18 de junio de 2025:

1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Para traer el convencimiento de autos, que en efecto "EL AGRAVIANTE", viola el debido proceso, es oportuno definir el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional, contenida en la sentencia Nº 429, de fecha 05 de abril de 2011, Expediente N.º 100174:

"El derecho al debido proceso, constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas..." (Resaltado fuera de texto)

Vista la anterior definición, se colige que cuando en un proceso judicial se vulnera la tutela judicial efectiva a la que se contrae el artículo 26 Constitucional, bien por sí mismo artículo 49 del mismo rango, se viola el debido proceso, pues ese detrimento judicial se traducirá a tal verificación.

En tal sentido, mediante criterio vinculante, también de dicha máxima instancia, de fecha 26 de abril de 2011, expediente N.º 101306, sentencia N°. 595, se ha dejado claro que:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada..." (Resaltado fuera de texto)

De lo anterior, se evidencia que la actitud omisiva de “EL AGRAVIANTE" trae consigo la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49, 49- ordinales 1º y 3º y 51 todos constitucionales, al NO TRAMITAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA COMO DEFENSA en los lapsos procesales correspondientes.

Estamos hablando que el debido proceso aplicable a todo proceso judicial juega un papel trascendental, pues en manos de EL AGRAVIANTE recae actualmente la responsabilidad de tramitar y por ende decidir LA NULIDAD que afecta todo el proceso que se sigue en mi contra. ASÍ SE SOLICITA SEA CONSIDERADO.

2. VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

Como consecuencia de lo antes indicado, consta suficientemente en los autos de la causa principal, el escrito de nulidad consignado en fecha 18 de junio de 2025, sin que a la presente fecha el tribunal accionado en amparo haya emitido formal pronunciamiento, por contrario, violentando mi derecho a la defensa y mi derecho de petición, fijó el acto de imputación en mi contra para el día de mañana 7 de agosto de 2025:

"Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. Quienes, de la competencia de éstos o éstas, Y DE OBTENER violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo" (Resaltado fuera de texto)

3. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A SER OID0:

Cuando EL AGRAVIANTE no tramita de manera oportuna y diligente el escrito de nulidad que afecta la investigación, el proceso y el acto de imputación que se pretende celebrar en mi contra, incurre en la violación flagrante del derecho a la defensa y el derecho a ser oído.

Como se evidencia de lo anterior, no cabe duda que la acción de amparo aquí solicitada, es procedente y así SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADA.

Por si quedaren dudas, acerca de la procedencia de la ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, ha recalcado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

"...en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, esta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere "a una resolución, sentencia o acto del tribunal", la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por lo tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal "latu sensu"- en sentido material y no sólo formal-, POR LO QUE ES POSIBLE ACCIONAR EN AMPARO CONTRA UN FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, de conformidad con el artículo 2 de la aludida Ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem..."2 (Resaltado fuera del texto).

TERCERO MEDIDA DE TUTELA JUDICIAL PREVENTIVA ANTICIPATIVA

De acuerdo a lo anterior y de conformidad con el artículo 51 Constitucional, se solicita formal y muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, decrete MEDIDA DE DEL PROCESO QUE SE VENTILA EN LA SEDE DEL AGRAVIANTE Y POR ENDE EL TUTELA JUDICIAL PREVENTIVA ANTICIPATIVA, ordenando LA SUSPENSIÓN DE ACTO DE IMPUTACIÓN EN MI CONTRA. HASTA TANTO SE RESUELVA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que la declaratoria CON LUGAR respecto de la nulidad opuesta, afecta necesariamente dicho acto, YA QUE POR VÍA DE CONSEDCUENCIA ES NULO.

En relación a la presente solicitud, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N.°: 02-3105 señaló:

"Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999..."

Por su parte, el autor Arístides Rangel Romberg (2007), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", volumen VI, ha escrito en relación al tema:

"...la medida preventiva, cualquiera que sea ella, debe dirigirse al mantenimiento del "Status quo" existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación"; ratificando así, que el objeto de la medida es la instrumentalidad por su necesaria relación con la providencia definitiva o principal.

"Se expresa así en el mencionado artículo 585 del nuevo Código el objeto propio de la tutela cautelar, que se concreta especialmente en estos dos presupuestos: el "periculum in mora" y el "fumus boni iuris"

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 588, aplicable por remisión del artículo 518 de la Ley Penal Adjetiva, establece lo siguiente:

"Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, EL TRIBUNAL PODRÁ ACORDAR LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES QUE CONSIDERE ADECUADAS, CUANDO HUBIERE FUNDADO TEMOR DE OUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar prohibir la ejecución de 0 determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión" (Resaltados fuera de texto).

Sobre la base de lo anterior se fundamenta la presente solicitud de medida cautelar innominada o MEDIDA DE TUTELA JUDICIAL PREVENTIVA ANTICIPATIVA, puesto que, estamos en presencia de una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO acerca de una petición formal realizada al Tribunal de Instancia que, no solo afecta la investigación y proceso, sino que le hacen NULO conforme lo manda el artículo 25 contra el día de mañana jueves 7 de agosto de 2025, todo lo cual se traduce en perjuicio de mis derechos y garantías constitucionales.

En este estado, a los fines de acreditar los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud, como es el caso del fumus boni iuris o como el periculum in mora, necesarios a la hora de adoptar una medida cautelar, se apariencia de buen derecho, así promueve en este acto el recibido de la solicitud de nulidad que hasta ahora no ha sido resuelta por el agraviante.

Igualmente, de conformidad con lo consagrado solicita formal y muy respetuosamente se oficie al Tribunal de Control agraviante, con el objeto que informe del acto de imputación fijado para el día de mañana jueves 7 de agosto de 2025 o, en su defecto, a la oficina de alguacilazgo, quienes pueden informar acerca de la notificación a mi nombre para el referido acto, lo que permitirá observar que, a los fines de imputarme y no escucharme, el agraviante ha omitido pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad referida. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.

CUARTO

ELEMENTOS QUE AVALAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Con el único fin de dar verosimilitud a los alegatos anteriormente formulados, se consigna en este acto copia simple de:

Marcado "A", escrito de nulidad y su recibido de FECHA 18 DE JUNIO DE 2025, que hasta ahora no ha sido resuelto por el agraviante, pertinente y necesario a los fines de evidenciar que, desde la fecha antes señalada al día de hoy, han transcurrido DOCE (12) DÍAS sin que se haya emitido formal pronunciamiento al respecto.

INFORMES:

De conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, se solicita formal y muy respetuosamente se oficie al Tribunal de Control agraviante, con el objeto 2025 o, en su defecto, a la oficina de alguacilazgo, quienes pueden informar acerca de la que informe del acto de imputación fijado para el día de mañana jueves 7 de agosto de notificación a mi nombre para el referido acto, pertinente y necesario a los fines de evidenciar que, fue fijado acto de imputación en mi contra pese a que, el escrito de nulidad opuesto como defensa va dirigido tanto a la investigación que se sigue a mis espaldas; al proceso penal que se pretende materializar Y, el acto de imputación que a estos efectos fue fijado para el día de mañana, resultando en violación de mis derechos y garantías constitucionales.

QUINTO
DOMICILIO

A los efectos de las notificaciones a las que hubiere lugar, se señala como domicilio procesal el siguiente: Esquinas de Mijares a Jesuitas, edificio Bandagro, piso 9, oficina 9- 1. Parroquia Altagracia. Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas, (detrás del Banco Central de Venezuela). Correo: borgesprimasoc@gmail.com. Teléfono: 0414-1121744.

PEDIMENTO

Sobre la base de lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, formal y muy respetuosamente se solicita a esta Corte de Apelaciones:

1) Admitir la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente al "AGRAVIANTE".

2) Se sirva solicitar al AGRAVIANTE el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el recibido de la solicitud de nulidad (18 de junio de 2025) hasta la presente fecha, a los fines de evidenciar la omisión de pronunciamiento denunciada.

3) SEA DECLARADA CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

4) Declarada con lugar la presente acción de amparo, DECLARE CON LUGAR la solicitud de nulidad opuesta en favor de mis derechos y garantías constitucionales.

5) DECLARE LA NULIDAD de la investigación penal realizada a mis espaldas, en violación de mi derecho a la defensa; el proceso penal correspondiente y, por ende, el acto de imputación que se pretende celebrar en mi contra.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la guaira, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la presente acción de amparo, para lo cual previamente debe establecer su competencia, y en tal sentido tenemos:

La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida a la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 29, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente haber incurrido en violación flagrantemente de los derechos y garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho de Petición, al omitir pronunciamiento en la cual ha incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, respecto a la solicitud de Nulidad interpuesta, dicha solicitud opuesta va dirigida en contra de la investigación penal que sigue en contra del agraviado y a sus espaldas (violación del debido proceso y derecho a la defensa) en consecuencia de un acto de imputación que no se ha realizado para la fecha y escrito este que persigue la nulidad de dichos actos de acuerdo con lo consagrado en el artículo 25 Constitucional, a favor de la ciudadana GINETTE NODA, titular de la cédula de identidad N° V.-09.996.019, en atención a ello, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y en Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la cual fija las reglas complementarias a la anterior decisión.

Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se interpone acción de tutela constitucional, contra las violaciones relativas al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición y de oportuna y adecuada respuesta, por haber incurrido en omisión de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado en cuanto a la solicitud de Nulidad interpuesta, dicha solicitud opuesta va dirigida en contra de la investigación penal que sigue en contra del agraviado y a sus espaldas (violación del debido proceso y derecho a la defensa) en consecuencia de un acto de imputación que no se ha realizado para la fecha y escrito este que persigue la nulidad de dichos actos de acuerdo con lo consagrado en el artículo 25 Constitucional, a favor de la ciudadana GINETTE NODA, titular de la cédula de identidad N° V.-09.996.019, en que presuntamente incurre el ciudadano Abg. CARLOS LIENDO CALDERON, en su condición de Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira.

Por ende, con relación a la acción de amparo constitucional que se interpone contra tales violaciones, se encuentra que el mismo se equipara a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones u abstenciones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento violatorio se denuncia. Y ASÍ SE DECIDE. -

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello observa que el accionante efectuó relato en cuanto a lo que han sido los hechos y la evolución procesal de la causa, señalando textualmente lo siguiente:

Que, “...Respetables Magistrados la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone formalmente, como consecuencia de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la cual ha incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, respecto de la SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por mi abogado el pasado 18 de junio de 2025, como parte del derecho a la defensa, anexo en copia a la presente Marcada “A” …”.

Que, “…La solicitud opuesta va dirigida en contra de la investigación penal que se sigue en mi contra y a mis espaldas (violación del debido proceso y el derecho a la defensa) y, consecuentemente del acto de imputación fijado para el día de mañana 7 de agosto de 2025; escrito que persigue la nulidad de dichos actos, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 25 Constitucional.

En el caso sub examine, el profesional del Derecho OSCAR BORGES PRIM, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 91.625, en su condición de Defensa Privada de la Ciudadana GINETTE NODA, reclama la tutela constitucional a favor de su persona.

En tal sentido, tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

En atención a lo anterior, este Alzada procedió a solicitarle al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, información sobre el estatus actual de la presente causa signada bajo el N° 872-2025.

De lo cual, el ciudadano Abg. CARLOS LIENDO CALDERON, en su condición de Juez Encargado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, procedió a dar formal contestación mediante oficio N° 1209-2025, de fecha 08/08/2025, en los siguientes términos:

“Me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de informarle que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, remitió la causa en su estado original, seguida a la ciudadana GINETTE NODA titular de la cedula de identidad N° V-9.996.019, al juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/08/2025, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 27/06/2025 mediante la cual, DECLARO SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado OSCAR BORGES PRIM.-“
Posteriormente esta alzada al recibir la respuesta del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, solicito información al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la guaira a los fines que igualmente suministraran el estatus actual de la prenombrada y de igual manera la ciudadana Abg. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA, en su condición de Juez del prenombrado Juzgado de Primera Instancia, procedió a dar formal contestación mediante oficio N° 1361-2025, de fecha 12/08/2025, en los siguientes términos:

“Reciba un cordial saludo, extensivo a todo su equipo de trabajo; Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio No. 271-2025, de fecha 11 de agosto del año en curso, y recibido en fecha 12-08-2025, mediante el cual solito información sobre la causa seguida en contra de la ciudadana GINETTE NODA, titular de la cedula de identidad V-9.996.019, en la causa que se le sigue por ante este Tribunal, signada con el No. PROVISIONAL 872-2025, en tal sentido este Tribunal respetuosamente señala:

En fecha 07 de Julio de 2025, se recibió oficio No. 0160-2025, de fecha 01/07/2025, proveniente de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual se remitió anexo al mismo cuaderno de incidencia signado bajo el No. 1187-2025, contentivo de la recusación interpuesta por la ciudadana GINETTE NODA, asistida por el abogado OSCAR PRIM, en contra de la ciudadana Jueza de este Despacho Abg. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA, la cual fue declarada SIN LUGAR, mediante decisión dictada en fecha 23 de junio de 2025.
En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió oficio No. 1203-2025, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual remite anexo al mismo la causa signada bajo el No. 872-2025, en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de junio del presente año, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaro SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abg. Oscar Prim. Igualmente, por auto de esa misma fecha este Tribunal le dio entrada a la mencionada causa e igualmente, la ciudadana Abg. LEIDYS ROMERO GARCIA, se ABOCO al conocimiento de la misma, en virtud del reposo medico otorgado a la Jueza Provisoria de este Tribunal, igualmente se ordenó fijar para el día 18 de agosto a las 10:30 de la mañana, a los fines de realizar la Audiencia de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación y citación.
Por último en fecha 11 de Agosto de 2025, la ciudadana ABG, ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA, Jueza Provisoria de este Tribunal se INHIBIO del conocimiento de la mencionada causa, ordenándose librar oficio 1343-2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines légales consiguientes, el cual fue remitido anexo a la causa principal constante setenta folios útiles (70) un cuaderno de recusación constante de (31) folios útiles y un cuaderno de inhibición constante de doce (12) folios útiles.”

Observa este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que existe violación al Debido Proceso cuando aquel proceso no reúne las garantías indispensables para asegurar el acceso a la justicia a todas personas, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte, y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, siendo que los jueces en la esfera de sus obligaciones deben velar por el fiel cumplimiento de la aplicación de las normas de procedimientos que no son más que la declaración de los valores constitucionales.

Por lo que debemos entender que la Acción de Amparo Constitucional contra actos u omisiones de los Juzgados de la República, está destinada a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.
Siendo, así las cosas, se observa que ambos Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el primero a cargo del Abogado CARLOS LIENDO CALDERON y el segundo Juzgado a cargo de la ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI, dieron oportunas respuestas en fechas 11 de agosto de 2025 y 12 de agosto de 2025, cesando así cualquier violación o amenaza de derechos y garantías que fueron denunciados como presuntamente violados.

El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, este Sala actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.