REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 18 de Agosto de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1546-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en sede Constitucional, decidir de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Profesional del Derecho MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, inscrito bajo el Inpreabogado con N° 117.429, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.428.954, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; todo ello, con fundamento en los artículos 26,27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucionales, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes, en el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, señalaron lo siguiente:

“… Quien Suscribe, el Doctor MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.416, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.429, con Domicilio Procesal en Dirección: de Zamuro a Sociedad. Centro Comercial Las Galerías, Piso 1-A, Municipio Bolivariano Libertador. Distrito Capital. En la Ciudad de Caracas, Capital de La República Bolivariana de Venezuela. Teléfonos: 0412-2103055; y 0 416-838-2884, email. manjesramido@gmail.com. Defensor Judicial de las Ciudadanas BELKIS COROMOTO RIVAS (VIUDA) DE ZÍNGARO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.428.954; Domiciliada en La Carretera Panamericana Kilómetro 21, Sector Corralito, Conjunto Residencial Las Margaritas Torre A, Piso 2 Apartamento 2-A, Municipio Carrizal; y CARMEN LUISA ZINGARO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.155.185; Domiciliada en Tanaguarena, Residencias Urimare, Apartamento IC, Piso 1, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira; Querelladas, según escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control de La Circunscripción Judicial Penal del Estado De La Guaira, el día 13 de Marzo de 2025, a las 3:50p.m., por la ciudadana quien se identificó con el nombre de Egnis Coromoto Zingaro Moreno, cuya cedula de identidad es el número 15.026.188, y dijo estar domiciliada en el edificio coral, piso 1, apartamento C-1, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado la Guaira, teléfono 0424-267-6195, y fue asistida en ese acto por el profesional del derecho, Víctor Daniel Cabrera Alvarado, venezolano con domicilio procesal en la Esquina Navarrete, con buena vista, Edificio San Antonio, Local E-3, Maiquetía, Edo La Guaira, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 277.035 correo electrónico Juridicoscabrera01@gmail.com, teléfono 0412-571-7472, según poder notarial "General de Disposición" Numero 31, Tomo 14, Folios 109 hasta 111, de fecha 19 de mayo de 2023, Notaria Publica tercera del estado la Guaira (Poder que Anexo En Copias Simple Marcado Con La Letra "A". Ciudadanas (os) Juezas (ces), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el escrito Presentado como querella, presenta una serie Errores Ortográficos, así como de Imprecisiones Tales Como: En la Línea Cinco en la palabra tercera después del número telefónico dice "asistida", Luego en la Línea Once después del número telefónico dice "según poder notarial", ¿0 esta asistida o está Representada Judicialmente? En la Línea Nueve en la Antepenúltima palabra dice "Prevención", siendo lo correcto "Previsión", en el escrito querellar señala desde la Línea Tres a la Cinco que la querellante esta "domiciliada en Edificio Coral, piso 1, apartamento C-1 parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado la Guaira", sin embargo en el poder notarial señalado dice en la NOTA DE AUTENTICACION, línea Cuatro en las palabras Cinco Seis Siete y Ocho dice que la ciudadana esta domiciliado en Maracaibo, Zulia", zen cuál de las dos entidades esta domiciliada por fin? Igualmente, en el escrito en cuestión En las Líneas Trece Catorce y Quince "ocurro ante su competente autoridad, en uso de la facultad que le confieren los artículos 122 numeral 1º, 274 y 275, todos del Código Orgánico Procesal Penal", ¿a quién faculta? Y ¿Quién Ocurre a su competente autoridad?, esta forma de redacción es ambigua e imprecisa. Continuando con la querella en cuestión, podemos observar en los ANTECFEDENTES DEL CASO que los mismos se inician con una denuncia realizada por el ciudadano NICOLA PASCUALE ZINGARO GONZALEZ (victima), No demostrándose su cualidad de víctima de acuerdo a lo expresado por el Articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos su legitimación para ser considerado querellante a tenor de lo dispuesto en Articulo 274 Ejusdem. El escrito querellar, no es acompañado por un solo Anexo o Documento Probatorio, que haga Presumir la Certeza de su contenido, sino que se sustenta en la denuncia antes señalada lo que dio inicio a una investigación por parte de la Fiscalía Segunda (2da) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira con Sede en Catia La Mar; cuya Representación de La Vindicta Publica no ha presentado el Acto Conclusivo de investigación, en el Lapso Legalmente establecido (12 de Marzo 2025) el cual ya no podría presentar porque sería extemporáneo según Sentencia Nº 171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19-02-2025, y estaría Violando el debido Proceso. Otros Errores e Imprecisiones: en el PETITORIO, señala unas series de Presuntos Delitos y No Aporta ni una Prueba que comprometan la Responsabilidad, Reputación y Honorabilidad de Mis Defendidas; y la Reina del escrito que llaman querella "5- Nos Adherimos a la acusación fiscal presentada en su oportunidad bajo los elementos de convicción el cual cursan en la causa MP-78322-2019 y a su vez, y a las mediadas y decisiones tomadas por este tribunal primero de control bajo el número de expediente No WP02-P- 2019-2039" Lo único que anexan a ese escrito, el cual llaman querella es un Ciudadanas (os) Juezas (ces), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; No Conforme con los Errores Ortográficos e Imprecisiones contenidas en el escrito querellar, el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia en Funciones de Control Inobservo el contenido del Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa; Artículo 406. “El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas". La Norma Transcrita del Código Orgánico Procesal Penal ha sido Ratificada en varias Oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 581 de 06 de Noviembre de 2024; Sentencia N° 308 de la Sala de Casación Penal del 06-06-2025 y la Sentencia N° 399 de 30-07-2025 de las cuales Transcribo algunos Párrafos "(...) Los requisitos que debe contener el poder especial que otorga la víctima en el proceso penal son la identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible que se trata (...)". "(...) El Poder Con el que Actúan Los Abogados En Representación de La Victima No Puede Ser Un Poder General, Sino Un Poder Especialísimo, El Cual Debe Contener Todos Los Datos de Identificación De La Persona Contra Quien Se Dirija La Acusación Y El Hecho Punible De Que Se Trata. El Poder Para Actuar En El Proceso Penal, Otorgado Por La Victima, Debe Ser Especial (...)". "(...) El Poder Con El Que Actúa La Representación De La Victima Querellante Debe Tratarse De Un Poder especialísimo Que Contenga Todos Los Datos De Identificación De La Persona En Contra De Quien Se Dirija La Acusación Y El Hecho Punible Que Se Trata." El día 24 de Marzo de 2025, Admite La querella sustentando Dicha Admisión, en un poder General de Disposición, y Solicitando a La Fiscalía Segunda (2da) del Ministerio Publico Una Nueva Imputación por los Presuntos Delitos Solicitados en La querella (querella esta, que No Debió Haber Sido Admitida, ya que su sustento es un poder General de Disposición), el cual Es Nulo de Nulidad Absoluta, Violándose Flagrantemente El Debido Proceso, El Derecho a La Defensa y La Tutela Judicial Efectiva Consagrado en El Articulo 49 numeral 1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; el Articulo 26 Ejusdem, Los cuales expresan textualmente: Constitución de La República Bolivariana de Venezuela Artículo 49. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. ..." Artículo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Ciudadanas (os) Juezas (ces), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; El Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia en Funciones de Control, Incurre en Cometer los Mismos Errores Ortográfico que cometió el Asistente Jurídico de la querellante, donde dice Prevención (como puede ver y Leer en todas Las Notificaciones emanadas de dicho Tribunal) debe decir Previsión. Por todos lo anteriormente expuesto, es que ocurro a Ustedes y a su Competente Autoridad para Interponer como en Efecto Interpongo el Recurso de Amparo Constitucional de acuerdo a lo Preceptos Constitucionales consagrado en los Artículos 27 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan textualmente Artículo 27. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afecta do, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales". Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículo 1. "Toda persona natural habitante de la Republica o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional se regirá por esta Ley". Artículo 2. "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas Jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente". Ciudadanas (os) Juezas (ces), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; Solicito a Ustedes, y a Su Competente Autoridad, una vez analizados los Instrumentos que acompaño (Poder General de Disposición, Querella, Auto de Admisión, Los Preceptos Constitucionales Indicados y Transcritos, y las Normas Establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Código Orgánico Procesal Penal, y Las Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal Cuyos Fragmentos Ut supra Señalados, Las Notificaciones emanadas del Aquo); que este Recurso de Amparo sea Admitido y declarado con Lugar, en consecuencia Solicito se Decrete La Nulidad y Suspensión Inmediata del Acto de Imputación Formal en Contra de Mis Defendidas el cual está Fijado para el día 29 del mes de Agosto del año en curso en la Sede del Ministerio Publico en Catia La Mar; por irrita e Ilegal e Inconstitucional. Además Solicito la Nulidad y Suspensión de Todos los efectos de la querella en cuestión, por Nula; Igualmente Todas las medidas cautelares tomada por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal (Anexo Copias de Las Medidas Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles), y en ese mismo orden de ideas Se Decrete la Prohibición de Toda Persecución Penal en contra de mis Defendidas por los mismos Delitos contenidos en dicha querella, y en cualquier otros similar. Ciudadanas (os) Juezas (ces), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; es bueno recordar lo Expresado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribo a continuación: Artículo 25. "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado 0 convalidado". (El Subrayado y Las Negrillas Son Nuestro). Es Justicia que espero en Estado Bolivariano de La Guaira, a la fecha de su presentación. …” (COPIA TEXTUAL)
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Corte para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, con base y fundamento los artículos 26,27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucionales , y es el caso que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.

Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el accionante efectuó un extenso relato en cuanto a lo que han sido los hechos y la evolución procesal de la causa, señalando la infracción de las normas contenidas en los artículos los artículos 26,27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucionales.

Asimismo, solicita el accionante que el Juez de Instancia, Admitió una querella presentando errores de ortografía, y en consecuencia solicita la nulidad y suspensión inmediata del acto de imputación formal la cual está fijada el 29 de agosto de 2025, con vista a la acción de amparo se ordene la nulidad y suspensión de todos efectos de la querella en cuestión.

Este Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales de los accionantes, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica manifestada por los accionantes; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales de los accionantes; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:

“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”. (Subrayado de esta alzada).

Si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de Amparo Constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, en muchas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela para que el mismo sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios idóneos.

Por ello, no se puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda actividad jurisdiccional, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; que en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aunado a ello, cuando se trata como en el caso de marras de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, es necesario constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

La Corte Observa:

Los derechos y garantías constitucionales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

La acción de Amparo Constitucional, en primer lugar es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así que el mismo artículo 27 de nuestra Carta Magna lo consagra al señalar que “toda persona tiene derecho a ser amparada”, y esto se refiere a que el mecanismo o acción ejercida a través del amparo constitucional radica en ese derecho o garantía que ha sido vulnerado en el proceso, no obstante a que muchos autores adopten que la acción –Amparo Constitucional- ejercida sea simplemente “un mero procedimiento”; generalizando así este tipo de mecanismo de impugnación extraordinaria o excepcional a una garantía procesal de protección de derechos y garantías la cual la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo exprese bajo distintas modalidades.

Así mismo, el objeto del Amparo Constitucional radica esencialmente en restablecer situaciones jurídicas referidas a todos esos derechos y garantías constitucionales infringidas durante el proceso judicial, protección inherente a todo ser humano que si bien es cierto estén o no expresadas en nuestra texto fundamental como lo es la Carta Magna, su burbuja de resguardo los abraza; aun así cuando existan mecanismos procesales de diferentes índoles para su impugnación cuando se vean reflejados controversias en casos particulares, remedios judicial ordinarios previstos en la Ley; de esta manera podemos establecer en sentido amplio que el objetivo puro del amparo constitucional es su protección, su resguardo a esos derechos y garantías establecidos en la Constitución sea cual sea su índole.-

Pues es así, como este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede Constitucional por lo argumentos anteriormente expuesto puede concluir, que el ejercicio de la acción de amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta a la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerado. -

Por otra parte, visto los argumentos esgrimidos por el accionante, en el sentido que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, no emitió pronunciamiento alguno, vulnerándole así las garantías constitucionales que le asiste a su patrocinado. Este Tribunal Superior Colegiado, una vez verificado el estado de la causa, ha constatado que el A quo realizó lo conducente siendo que en fecha 24 de marzo de 2025 fue admitida la querella, y en fecha 09 de mayo de 2025 fue remitida las actuaciones bajo número 419-2025 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por cuanto la Fiscalía ante mencionada solicito la totalidad de las actuaciones a los fines de realizar el acto formar de las actuaciones, aunado a ello, nos encontramos con que el denunciante hiciera uso de un mecanismo preexistente del cual deben obtener una resolución una vez recibida la información solicitada por el Tribunal de Instancia, en atención a lo cual, esta Corte advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Accion de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Accion de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, señalado como presunto agraviante, incoada interpuesta por el Profesional del Derecho MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, inscrito bajo el Inpreabogado con N° 117.429, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.428.954, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; todo ello, con fundamento en los artículos 26,27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucionales, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.