REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2021-001444
RECURSO: : PROV-059-2025
PONENTE : Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS.

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de defensor publico tercero (3º) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del pasaporte N° E.-171385129-1 y JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.158.708, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de octubre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.158.708, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR en la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80, en su segundo aparte y 82, ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del pasaporte N° E.-171385129-1, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con los 80 y 82, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno primeramente a los fines de decidir, realizar las siguientes consideraciones.

En fecha 28 de abril de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.-059-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

En fecha 18 de junio de 2025, fue designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quedando como ponente en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 18 de julio de 2025, se admitió el presente recurso de apelación planteado. De conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 30 de julio de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el profesional del derecho ABG. ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de defensor publico tercero (3º) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del pasaporte N° E.-171385129-1 y JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.158.708, alegó lo siguiente:

“....Quien suscribe, ABG. ALEXSON LANDAEZ, Defensor Público Tercero (3°) provisoria Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en mi condición de defensor de los ciudadanos BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular de la cédula de Identidad N" E-171385129-1. JOSE ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de Identidad N" V-11.158.708 según consta en el expediente N° 3J-WP02-P-2021-001444 de la nomenclatura de este Tribunal, siendo la decisión definitiva publicada en fecha (25) de Noviembre de 2024; objetivamente impugnable por ser una decisión desfavorable a mis asistidos y recurrible por este medio, contando con la voluntad expresa de mis defendidos, siendo por lo expresado anteriormente, admisible plenamente el ejercicio de un recurso e interponiéndolo dentro del lapso legal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el Capitulo II del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, articulos 443 al 450 del mismo, contra la Sentencia dictada por su Juzgado, en la que CONDENO a mis defendidos: JOSE ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.158.708, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los articulos 80, en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del Pasaporte Nº E-171385129-1, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y 82, todos del Código Penal y. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, denuncio la infracción del artículo 346 ordinal 4 ejusdem, por cuanto la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, motivación esta que, es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los justiciables, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir, en el numeral 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal..

En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes doctrinas:

Este error del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, vicia la sentencia ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que se puede evidenciar la falta de análisis y valoración de la jueza de Juicio dada esta razón es que se observa claramente la ilogicidad en la motivación, ya que como la misma Juez lo dictaminó como conocedora del derecho, se apartó de las reiteradas jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y en aras de salvaguardar la integridad de la sociedad contra un hecho inherente a los derechos humanos, sentencio condenado a los ciudadanos: BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO JOSE ENRIQUE MORENO QUIARO, cuando el Juez de Juicio debe atenerse a las pruebas presentadas para el debate oral y público, debido a su competencia jurisdiccional, y dejarle a los demás poderes del Estado la tarea de velar por la seguridad social y el correcto manejo de la Legislación, y no confundirla con criterios propios.

(661)

Es por lo antes expuesto que solicito se ANULE la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, anule la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.-

CAPITULO III

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Este error del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, vicia la sentencia de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que tomo el dicho de la victima indirecta del hecho, en condenar a una persona sin motivar porque fueron sus consideraciones de hecho y de derecho para sustentar su criterio, acudiendo solo con el dicho de una solo parte sentenciando con una condenatoria, cuando es evidente que existe una duda que debe favorecer al reo, tal como lo dispone el articulo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este error del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, vicia la sentencia ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que se puede evidenciar la falta de análisis y valoración de la jueza de Juicio dada esta razón es que se observa claramente la ilogicidad en la motivación, ya que como la misma Juez lo dictaminó como conocedora del derecho, se apartó de las reiteradas jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y en aras de salvaguardar la integridad de la sociedad contra un hecho inherente a los derechos humanos, sentencio condenado a los ciudadanos: BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARO, cuando el Juez de Juicio debe atenerse a las pruebas presentadas para el debate oral y público, debido a su competencia jurisdiccional, y dejarle a los demás poderes del Estado la tarea de velar por la seguridad social y el correcto manejo de la Legislación, y no confundirla con criterios propios

Es por lo antes expuesto que solicito se ANULE la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, anule la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.-

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, y visto lo prescrito en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que ha de conocer del presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE IMPUGNO POR CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO y que se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la Sentencia que Apelo.

Finalmente PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…". Cursante a los folios 142 al 150 de la décima tercera pieza del expediente original.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, los profesionales del derecho Abg. ENRIQUE ALFREDO BELTRAN LARRAZABAL y MARIA SUSANA DE JESUS PALMERA FRANCIA, Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía 3º Nacional Contra las Drogas en Materia Plena y Especial en Extinción de Dominio del Ministerio Público, en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, asentaron entre otras cosas:

“…En atención a los antes expuesto, esta Dependencia Fiscal pasa a contestar las denuncias formuladas por las diferentes Defensas de manera separa, ha analizado los argumentos expuestos por cada recurrente en contra del auto dictado en fecha 25/11/2024, emanado del Juzgado Tercero (3") de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la causa signada con la nomenclatura 3J-1891-22, en la cual fueron condenados los ciudadanos YILSON GUILLEN HERNANDEZ, JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, JOSÉ ENRIQUE QUIARO MORENO, y BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO por los delitos antes mencionados.

En relación al Recurso interpuesto por el abg. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de defensor del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, en la cual señala como primera denuncia:

"FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por:

a) FALTA DE DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS".

En la presente denuncia el recurrente, además de citar lo expuesto por la juez de a quo, menciona la misma una vez concluido el juicio relacionado con la presente causa, mencionando unicamente que esta no determina de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, sin exponer el motivo por el cual estima no cumple con los requerimientos de Ley, asimismo la defensa del condenado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, señala dentro de la misma denuncia la falta de motivación por:

"b) FALTA DE UNA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO".

En este segundo punto, el recurrente considera que el juez violentó lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del COPP, sobre los "fundamentos de hecho y derecho", al solo transcribir las deposiciones de los funcionarios actuantes, mas se logra evidenciar de la decisión que la juez realiza un análisis de lo expuesto por el funcionario, como sucedió con la declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA HUGO ALEXANDER GUILLEN BRICINDE VENE dano igualmente enunciado por la defensa en su escrito, en el que señala la participación de BOLIVIO PUBLI YILSON ANTONIO GUILLEN, manifestando incluso que tal testimonio se corrobora con el de otros funcionarios actuantes, por lo que no sólo explica las razones de hecho y de derecho, sino que individualiza la acción de los acusados.

En este mismo orden de ideas, la defensa señala dentro del mismo punto que la no existencia de un abonado telefónico a nombre de su representado, no siendo éste un motivo para no ser la persona que utilice una linea telefónica, que si bien es cierto la Sala Constitucional a señalado que el Valor probatorio de las llamadas entrantes y salientes no permiten determinar el contenido de la comunicación, es este análisis uno de los diversos medios que generaron convicción en el juez para tomar su decisión en el caso que nos ocupa, al ser el ciudadano YILSON GUILLEN, uno de los partícipes del hecho en el que resultó trasladada una aeronave a un aerodromo no autorizado, con fines de tráfico de drogas. Asimismo se observó a lo largo del Juicio Oral y Público, los diferentes intentos de localización de los medios de prueba entre estos, las testimoniales de expertos, testigos y funcionarios actuantes, quienes para el momento algunos pudieron ser ubicados y otros no, no incurriendo por ello el juzgado en silencio de la prueba, sino por el contrario cumpliendo con el principio de concentración tipificado en el artículo 17 del COPP, resultando igualmente demostrada la participación del acusado en el hecho que nos atañe, tal como lo señala el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en sentencia 703 de fecha 07/12/07, en la cual menciona lo siguiente:

"...constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el Derecho aplicable...".

En virtud de lo antes expuesto, quienes suscriben consideran que no existe tal vicio en la decisión del Tribunal Tercero (3") de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado La Guiara, de fecha 25 de noviembre de 2024 por falta de motivación como lo expresa el recurrente, sino una inconformidad sobre la decisión la cual no excluye a su representado de la responsabilidad penal que sobre él recae, así pues la referida decisión expone sus razones para valorar las pruebas conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del COPP. comprobando que el referido acusado, fue la persona que se encontraba "en el aeropuerto de Mérida fue localizado el acusado YILSON GUILLEN, quien era seguridad del aeropuerto mencionado y quien le iba a facilitar a los antes mencionados acusados el acceso al aeropuerto para sustraer la avioneta marca CESSNA, modelo CITATION II, matrícula YV-3422, propiedad del ciudadano Luis Fernando López".

Adicionalmente señala la defensa dentro del presente punto que no se probó la participación de su defendido en el hecho investigado, lo cual no es cierto por cuanto su participación quedó acreditada y no únicamente por ser titular de una de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del acusado JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, sino de la espera del ciudadano JOSLEN STEVENSON ASTUDILLO en un hotel en la ciudad de Mérida para proseguir con la logística del asalto del transporte igualmente localizado en la ciudad de Mérida con barrido positivo para droga específicamente en el aeropuerto, sin el conocimiento del propietario. De igual manera, la defensa hace alusión a la análisis de llamadas telefónicas como si fuese el único medio de prueba llevado al debate para identificar la participación de su representado, tal como lo referimos en la primera parte del presente capitulo.

En este mismo orden de ideas, se evidencia la misma denuncia de la recurrida que antecede sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión del juez a quo, por lo que sería redundar en la expresión de la citada jurisprudencia, la cual a nuestro criterio a cumplido a cavalidad la juzgador, señalando sus razones para decidir, de manera tan circunstanciada que consideró que algunos de los medios de prueba no fueron suficientes para su convencimiento y que al encontrarse la duda prefirió absolver a siete de los sujetos acusados en esta causa, logrando comprar la culpabilidad como fin del juicio oral y publico de los acusados de marras.

Ahora bien, hacen referencia ambos recurrentes sobre la condena por el delito de Asociación para delinquir como una indebida aplicación de la norma jurídica, pues a su criterio no se comprobó que los mismos formen parte de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, lo cual no es mas que una justificación toda vez que tal como se expreso en el respectivo escrito acusatorio el referido tipo penal no debe estar sujeta a ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes y promotores); es suficiente que haya un concierto de carácter permanente, de intenciones y acciones. Decidir si una asociación existe, es cuestión de hecho, no es preciso que los asociados desempeñen todos una misma actividad; puede haber entre ellos diversas actividades de funciones que desempeñar, tal como se advierte en el presente caso.

Por último, en atención al recurso de apelación suscrito por el profesional del derecho ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos BRYAN CRISTHOPHER PESANTES PACHECO Y JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, presenta su escrito fundado en cardinal 2" del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto, nos permitimos citar al igual que lo hizo la defensa lo dispuesto por la Magistrada Emerita BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en sentencia 639 de fecha 10 de octubre de 2003, la cual señala lo siguiente:

"Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN al señalar con rigor que "si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (...)".

"Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas "ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (...), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las derás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado"

Es por lo antes referido y haciendo revisión de la decisión del tribunal 3º de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira donde la juez hace alusión a las diversas pruebas donde señala lo expresado por los órganos de prueba analizando, su deposición y concatenados con otros.

CAPITULO V PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Que se ADMITA LA PRESENTE CONTESTACIÓN, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el Artículo 446 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR EI RECURSO DE APELACIÓN presentado por
DENNYS MALDONADO, JOSÉ RIVAS RAMIREZ Y ALEXSON LANDAEZ, defensores de los ciudadanos YILSON GUILLEN HERNANDEZ, quien fue condenado a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y articulo 82, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y quien fue Financiamiento al Terrorismo; JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ condenado a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por su participación como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y articulo 82, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JOSÉ ENRIQUE QUIARO MORENO quien fue condenado a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN, por su participación como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y articulo 82, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO quien fue condenado a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO. previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y articulo 82, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, interpuestos mediante de fechas 13-12-2024, 16-12-2024 y 16-01-2025, de conformidad a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que se CONFIRME el auto de fecha 25/11/2024, emanado del Juzgado Tercero (3") de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la causa signada con el N° 3J-1891-2022, en la cual fueron condenados los ciudadanos YILSON GUILLEN HERNANDEZ, quien fue condenado a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por su participación como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y articulo 82, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ quien fue condenado a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y articulo 82, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JOSÉ ENRIQUE QUIARO MORENO quien fue condenado a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN, por su participación como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y articulo 82, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO quien fue condenado a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por su participación como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y articulo 82, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.…” Cursante a los folios 02 al 18 de la pieza décima cuarta del expediente original.

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
Corre inserto del folio (188) y (189) de la décima segunda pieza del expediente original, decisión emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual dictó lo siguiente

“•…Omissis…
TERCERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.158.708, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80, en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JUAN ANTONIO BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.968.862, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en relación con los artículos 83, 80 en su primer aparte y 82, todos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del Pasaporte Nº E-171385129-1, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80, en su primer aparte y 82, todos del Código Penal y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JOSLEN ESTEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.728.153, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80, en su primer aparte y 82, todos del Código Penal y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.174.099, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80, en su primer aparte y 82, todos del Código Penal y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con el artículo 349 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, quedan condenados a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena.

CUARTO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ESLEY ANDY RAMIREZ ANDRADE, ELIEVER JOSE CASNEIRO ROSILLO, FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, y ARGENIS ROIMAN SOJO, plenamente identificados en el presente fallo.

QUINTO: No se condena en costas, conforme con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal....” COPIA TEXTUAL)

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por el profesional del derecho ABG. ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de defensor publico tercero (3º) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del pasaporte N° E.-171385129-1 y JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.158.708, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de octubre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.158.708, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR en la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80, en su segundo aparte y 82, ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del pasaporte N° E.-171385129-1, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con los 80 y 82, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que a criterio del recurrente, la Juzgadora A-quo en la sentencia dictada incurrió en el vicio de falta de motivación manifiesta, y que a su juicio, la Jueza A-quo, no determinó precisa circunstanciadamente, cuáles fueron los elementos de prueba que estimó y apreció para establecer la declaratoria de culpabilidad de los acusados de autos, alegando además la recurrente, que la Juzgadora del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, solicitando en consecuencia el recurrente se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se ordene la distribución a otro Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí impugnado.

Por su parte, el Ministerio Público consideró que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y que la Jueza de la recurrida analizó, valoró y concatenó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso.

Ahora bien, el fundamento legal del escrito recursivo interpuesto, es el contenido del artículo 444 numeral 2 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

Siendo así las cosas, considera oportuno esta Sala señalar que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y el segundo referente a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que el Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio evacuado en el debate, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos; es decir, fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
En primer lugar, la declaración del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA HUGO ALEXANDER GUILLEN BRICEÑO, en su condición de Funcionario actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia, Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “…Buenas yo fui participe como funcionario actuante de la fecha 09 de septiembre del 2021, donde se hizo visita al concesionario Ítalo Cruz de Mérida, fui participe en este caso como conductor de la comisión como tal y como le explique hicimos visita al concesionario Ítalo Cruz del estado Mérida, y ahí el señor propietario nos brindó a la comisión como tal, una serie de evidencias, como decir evidencias fotográficas del ciudadano YILSON GUILLEN, JUAN BRITO y NEPTALI, eso es lo que tengo que exponer aquí Dra, es todo”; con este medio de prueba, se demuestra que acudieron a un concesionario por información que se les había suministrados sobre personas que estaban planeando la sustracción de una avioneta para ser utilizada en hechos ilícitos y quien iba a facilitar la entrada al aeropuerto era el acusado Yilson Guillen, quien laboraba en el misma como seguridad; hecho este que se corrobora en segundo lugar, con el testimonio del ciudadano GUERRERO COLMENARES ANGEL GABRIEL, en su condición de Funcionario actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia, Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “Yo estuve en el procedimiento cuando fuimos a buscar al ciudadano YILSON GUILLEN, yo era el escolta y fuimos al aeropuerto porque él era según el jefe de operaciones del aeropuerto y una vez allí entro el jefe de la comisión que era el teniente y fue el que hablo con el diciéndole que tenían que ir al comando a rendir unas declaraciones, eso es lo que yo tengo que decir, es todo”. En tercer lugar, el testimonio del ciudadano SARGENTO AYUDANTE JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, en su condición de Funcionario actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia, Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “El día 1 de septiembre se constituyó una comisión y nos dirigimos hasta el hotel plaza y cuando estábamos en el hotel nos fraccionamos, estaban tres habitaciones que estaba siendo ocupadas pues, las personas que estaban incursas en un delito, mi persona y un guardia que estaba de apoyo de SUR, verificamos la habitación número 118 y dentro de la habitación estaban dos muchachos, solamente en el momento se le incauto fue teléfono celular, como evidencia, posteriormente a la otra habitación intervino el sargento Santelis y en la otra habitación la última que es la 104 intercedió el teniente Elhaber Nasser, donde se le incauto las evidencias que están especifica en el acta policial, acto seguido ya en la mañana se recibe una llamada telefónica como buscando a los muchachos servicio de taxi, del señor le dicen el chino y se procedió a la captura del señor ese, ya en la mañana ya, procedimos a ir al comando para redactar el acta policial, es todo”. Con este elemento probatorio se demuestra, que funcionarios se presentaron en el Hotel Plaza, ubicado en el centro de Mérida donde detuvieron a varias personas e incautaron elementos de interés criminalístico, dentro de los cuales hay que destacar, dos armas de fuego, un GPS, un teléfono satelital y un papel con unas coordenadas escritas, hecho corroborado en cuarto lugar, con el testimonio del ciudadano PRIMER TENIENTE EL HABER ACEVEDO NASSER SAMUEL, en su condición de Funcionario actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia, Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “En ese momento fui llamado por mis superiores debido a una información que habían obtenido por órganos de inteligencia, me dieron la orden que hiciera una comisión y nos dirigiéramos a un lugar donde por coordenadas de telefonía se presumía que se encontraba el ciudadano Astudillo, la telefonía era del ciudadano Astudillo, la comisión salió como a las diez de la noche, estuvimos buscando por la zona debido que la telefonía de él indicaba específicamente donde estaba, cuando a mí me pasaron la información ya había pasado tiempo de que habían abierto la celda, al concluir bueno cuando ya habíamos buscado en la mayoría de los hoteles en el centro de Mérida, llegamos al hotel plaza ahí le preguntamos a los recepcionistas si se encontraba el ciudadano Astudillo, no me acuerdo del nombre de Astudillo, creo que era Juan Brito también las dos personas que me habían indicado que buscara, en eso coincidió uno de los nombre de los que estaban en la habitación y nos dirigimos a las habitaciones donde, bueno yo entre a la habitación 104, en esa habitación se encontraba el señor Juan Brito, él se identificó y pudimos constatar que si era él y revisamos sus pertenencias y ahí teléfono celular y dos revólveres, dos armas de fuego, seguida de eso nos dirigimos a la unidad y fue cuando le notificamos al señor fiscal, luego de las investigaciones cuando teníamos al ciudadano Juan Brito él desde su teléfono recibió una llamada de un número telefónico que él tenía agregado como chino turco, ellos hablaron, él dijo voy en camino a buscarlo y también esperamos allí mientras que llegara esa persona que iba a buscar a Juan Brito y no sabía que Juan Brito estaba con nosotros allí y esperamos y cuando ese señor llego le pedimos su identificación y era el ciudadano Edwin Linares, es todo”; en concordancia, En quinto lugar, el testimonio del ciudadano ALFRED RAMON SANTELIZ, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “El 31 de agosto del 2021 estamos en una comisión, mi instrucción era ser conductor de una comisión que nos habían designado desde Caracas desde el comando nacional, el dio la orden a otros guardias más con destino a Mérida a la población de Mérida al centro, llegamos al hotel plaza, donde el teniente manifestó que había unas coordenadas de una celda que me han enviado de una inteligencia móvil, seguidamente él bajo de la Toyota habló con la señorita recepcionista de ese entonces que estaba de guardia le manifestó unos nombres los cuales la recepcionista comparo e informa que estaban en unas habitaciones 104, 107 y 108, nos apersonamos a las habitaciones toque la habitación de la 107 donde estaba un señor de nacionalidad extranjera ecuatoriano, el cual se identificó con pasaporte ecuatoriano seguidamente se le solicitó si estaba acompañado si estaba con otra persona, que estaba en otra habitación permitió que la comisión entrara a la habitación 107, se recolectaron unas evidencias un GPS, un teléfono satelital y dos teléfonos un IPhone, yo salí de la habitación bajé esperando instrucciones seguidamente pasaron las horas bajaron a los ciudadanos hacia un área del hotel y ahí informaron a los superiores de lo que estaba sucediendo, amaneció después hubo una conversación con un ciudadano que se llamaba Juan Brito por teléfono, ósea otro ciudadano que le decía que lo iba a buscar que lo esperara en el hotel y tenía registrado como el chivo turco de contacto, luego ahí el señor se presentó en el hotel entramos se identificó y bueno seguidamente es todo se llegaron hasta el comando y allí se libraron unas ordenes de aprehensión, después otra comisión del mes nueve fuimos por medio de inteligencia fue llamado por un anónimo y no sabía quién era, una de las cosas que nombró ese detenido fue que días antes había ido a un concesionario que eso está en Mérida, yo me quedé en una patrulla con el chofer, él se bajó conversó con el señor, el señor le enseñó una foto que había tomado y se puede evidenciar que si estaba uno de los señores que estaba aquí hablando con otro señor que se hacía pasar por funcionario de seguridad del aeropuerto, de allí al día siguiente estuvimos en el aeropuerto a ver si trabajaba, ahí lo cual dijo que trabajaba como seguridad el jefe de guardia, solicitó identificación respondió respetuosamente que lo acompañara al comando a rendir, a explicar lo que estaba pasando el señor YILSON fue al comando se le informó al fiscal y de allí se dio una orden de aprehensión eso es todo”; asimismo, En sexto lugar, el testimonio del ciudadano CUARO LOPEZ EDUARD, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana N° 22, Mérida, señalando en su deposición: “Llegó una comisión de la URIA 22 Mérida, pidiendo el apoyo en el comando Desur en Agua Caliente, nosotros fuimos, nosotros porque éramos tres funcionarios, que fuimos de acompañamiento con la URIA 22 Mérida, manejaba toda la información vía telefónica sobre los detenidos los privados de libertad, él manejaba toda la información nosotros nos dirigimos al centro de Mérida buscando de hotel en hotel ya teníamos la documentación hasta que podemos dar con los ciudadanos, y nos dirigimos a las habitaciones donde estaban los ciudadanos, vi un documento de la URIA 22 hicieron un llamado a las habitaciones donde se encontraban, y nada los ciudadanos abrieron las puertas y se identificaron con la cédula de identidad, y nos percatamos que si eran ellos lo que estábamos en ese momento buscando por la información de la URIA de Mérida, los ciudadanos de antidroga entraron y revisaron el sitio donde encontraron unos teléfonos digital y encontraron unos equipos, pero nosotros lo que hicimos fue acompañamiento, en ningún momento entramos a la habitación, bueno muchacho yo no entramos a la habitación, yo estaba afuera de las habitaciones, porque la participación de nosotros el acompañamiento de los funcionarios antidrogas, se encontró un arma de fuego, unos teléfonos celulares, se encontraron unos equipos, se encontraba unos equipos que no recuerdo muy bien, uno de ellos de nacionalidad ecuatoriana porque al momento de entrevistarlos allí en el hotel él dijo que era ecuatoriano, y por cierto él dijo que trabajaba haciendo puente de arquitectura y los demás ciudadanos creo que eran venezolanos, no recuerdo bien, pero ellos dijeron que recibían llamadas de un personal, una persona desconocida que en ese momento nosotros no sabíamos quién era que era el que pagaba el hospedaje, le pagaba la comida, había un taxista que era el que buscaba y hacían diligencia con ellos ahí en Mérida, es todo”. En séptimo lugar, el testimonio del ciudadano CACERES ARAUJO JOSE, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “Nosotros nos encontrábamos ahí en el comando de nosotros en Desur Mérida y yo acababa de llegar de comisión de la calle cuando llega una comisión de la Uría que es antidroga que se le presento el teniente a mi Comandante Chávez en aquel tiempo que ya estaba aquí en el destacamento yo me encuentro ahorita en el Amazona de comisión, entonces él me presento a mi comandante para que le prestara tres guardias que iba hacer de apoyo, pero nunca sabíamos que de apoyo no sabíamos de apoyo de que, el teniente nos dijo que le prestáramos el apoyo nos montamos en el carro en un machito de ellos que era el compañero mío, Cuaro y el Sargento Mayor Tercera Pírela, presuntamente que ellos llegaron al hotel a buscar a unas personas, ellos actuaron verificaron la gente que estaban hospedada ahí vinieron con la gente y nosotros nos dijo ten de seguridad nosotros le prestamos la seguridad al teniente pendiente ahí que ellos revisaron la habitación y sacaron a los ciudadanos yo recuerdo que había un ciudadano que no se si era peruano o era ecuatoriano que estábamos prestándole la seguridad ahí a los funcionarios que estaban haciendo el allanamiento del hotel, pero nosotros en ningún momento nosotros no hicimos procedimiento de que nosotros firmamos acta nosotros no, nosotros fuimos presencia solamente de ellos pues presencia de ahí porque ellos eran los funcionarios actuantes que estaban haciendo el procedimiento, como se lo estaba diciendo al doctor yo no voy a estar leyendo acta policial porque en mi conciencia yo no firme actas yo lo único fui solamente presencia solamente de seguridad nosotros en ningún momento agarramos persona vengase para acá que vamos hacer procedimiento, no nunca tuvimos esa potestad de hacer ese procedimiento solamente de seguridad, nosotros todo el tiempo fue de seguridad llegamos al hotel el teniente dio con la gente que estaban supuestamente que estaban involucradas, agarraron unos teléfonos en presencia de nosotros agarraron solamente el teléfono no sé si se le estaba causando otra cosa en presencia de nosotros solamente unos teléfonos que se los tumbaron pero no sé si está en el acta, es todo”. En octavo lugar, el testimonio del ciudadano SARGENTO JULIO CESAR VILLALOBOS BELTRAN, en su condición de Funcionario actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia, Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “Me encontraba de servicio en el Terminal Auxiliar de Maiquetía de aviación general donde salen los vuelos privados, donde tuvimos la aprehensión de unos ciudadanos los cuales iban a salir en un vuelo privado hacia el estado Mérida, estábamos en compañía de tres funcionarios más que era el comandante Depablos, el teniente niño y el sargento mayor de tercera Garrido, quienes éramos plaza en el Terminal Auxiliar, para el momento de ese vuelo, al momento de que el ciudadano presentaran el plan de vuelo que llevaban como destino Mérida, ya habíamos tenido una llamada informándonos de la situación de las personas y procedimos a efectuar la aprehensión de ellos en la rampla internacional, es todo”. En noveno lugar, el testimonio del ciudadano SARGENTO YIRLANDO SEGURA ESCALANTE, en su condición de Funcionario actuante, señalando en su deposición: “El 31 de agosto del 2021 me constituye en comisión por instrucción del general de división Mateo comandante nacional antidrogas para apersonarme acá al aeropuerto de Maiquetía sección auxiliar por una información que se generó allí sobre una situación de una aeronave, un hurto de una aeronave vinculada con el fin único de vinculación con el narcotráfico, cuando salimos del comando nacional antidroga una comisión constituida y me apersone junto a mi comisión hasta el aeropuerto auxiliar donde nos dieron instrucciones sobre las características de unos sujetos y mi función principal allí fue acordonar el sitio y resguardar el aérea perimétrica del aeropuerto hasta que los demás efectivos plaza del aeropuerto auxiliar realizaran la aprehensión de estas personas, es todo”. En décimo lugar, el testimonio del ciudadano SERGIO ANDRES DIAZ, en su condición de Funcionario actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia, Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “Ese día yo me encontraba en el comando nacional antidrogas, se nos notificó mediante el comando nacional antidrogas que se había recibido una llamada del SUNAT, de allí es que nos apersonamos mi comandante y yo, que estábamos trabajando en el comando nacional, nos apersonamos hasta el aeropuerto auxiliar que iba a llegar un vehículo con unas personas, iban a hablar con unos pilotos para hacer un viaje hacia Mérida, eso fue todo lo que yo hice allí yo iba como personal de apoyo a esa comisión, allí había otro personal que estaba en el aeropuerto y el personal que estaba de servicio allí, yo lo que fue de apoyo de la comisión, es todo”. En décimo primero lugar, el testimonio de la ciudadana MONICA MARIA DA SILVA HERNANDEZ, en su condición de testigo, promovida por la representación fiscal, señalando en su deposición: “El día de los hechos yo estaba era trabajando como asistente de vuelo, realizaba mi jornada normal como todas mis guardias, mi trabajo se basa en recibir solicitud del correo del vuelos, empresa al destino, la hora de salidas, la cantidad de pasajero, me encargo de llenar el formato del manifiesto del pasajero y a su vez y luego que los pasajeros ya están listos, ya el vuelo está presentado me encargo de trasladar al pasajero y al piloto a la aeronave, aeronave que ya debe estar chequeada por los respectivos guardia nacional, seguridad todos lo que hacen el chequeo, ese día el vuelo tuvo una demora presento cambio de destino porque no estaba autorizado para donde al principio estaba autorizado el vuelo llegó el pasajero no recuerdo bien la hora, cuando me traslado a la plataforma que voy llegando a la aeronave es que me doy cuenta que hay un procedimiento, no hice nada simplemente me quede en la unidad con mi compañero de transporte y la Guardia Nacional mando a que abrieran la puerta, le dijo al copiloto al capitán que estaba conmigo en la unidad con el pasajero que se bajara y le diera sus cosas personales, su celular, la llave del carro eso fue lo que hizo el que se bajó y el guardia nacional dijo ustedes se quedan aquí para que me acompañen de testigo en la revisión de los vehículo de la tripulación porque había solo un pasajero, servimos de testigo digo servimos porque fue mi compañero conmigo lo revisaron nos informaron que no consiguieron nada como testigo físicamente no vi nada y listo al día siguiente nos mandaron a declarar en la Guardia Nacional del puerto de la Guaira, declaramos hasta no hace mucho nos volvieron a llamar de la fiscalía de Catia La Mar en la Atlántida otra vez, nunca vimos agresión de parte de la Guardia Nacional de ninguno de los cuerpos que estaban ahí nunca hubo una agresión ni nada simplemente servimos de testigo en la revisión de los vehículos, es todo”. En décimo segundo lugar, el testimonio del ciudadano RONALD ALEJANDRO MARTINEZ MARCANO, en su condición de testigo, señalando en su deposición: “Bueno ese día yo recibí guardia a las ocho de la mañana y estaba encargado a nivel de plataforma de los movimientos el despacho de vuelo me hizo llamado de traslado hacia una aeronave lo realicé, dos pilotos y un pasajero y al bajar los pilotos llegó la guardia y realizó un procedimientos y los detuvo, les quitó los teléfonos a todos los presentes ahí, después de ahí la guardia nos hace llegar otra vez los pilotos y el pasajero al terminar y estacionó el vehículo y nos toma de testigo para chequear los vehículos de los pilotos, pero no consiguieron nada, es todo. En el décimo tercero lugar, el testimonio del ciudadano MAYOR DARWIN DEPABLOS SANDOVAL, en su condición funcionario, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “Buenas tardes a todos, vengo a rendir mis declaraciones de un procedimiento realizado el 31 de agosto del año pasado en donde bueno en información suministrada por la Sunat tuvimos una denuncia en relación de un ciudadano de contextura alta delgado, vestimenta tipo campesino que pretendía abordar una aeronave y viajar al estado Mérida donde posteriormente esa aeronave sería utilizada por grupo de delincuencia organizada dedicarla al tráfico de drogas, para robarla y trasladarla a otro estado, en función de esto se constituye una comisión, un equipo de vigilancia y se prosigue a verificar toda la información, revisando la aprensión en el aeropuerto auxiliar de Maiquetía, durante el procedimiento la persona que hacía referencia la denuncia se le incauto una serie de elementos criminalístico entre los cuales se puede destacar un equipo de telefonía celular, una tarjeta de débito que no está a nombre de él sino que está a nombre de otra persona que era la que estaba organizando desde el estado Mérida el robo de la aeronave con las personas que fueron aprehendidas, posterior a eso en ese estado, cabe destacar que lo relevante de esto es la información que aportaba el equipo telefónico móvil donde tenía conversaciones WhatsApp, mensajería de texto como notas de voz que hacía referencia a las actividades que iban hacer, mencionaba a una personas de nacionalidad mexicana sin especificar nombre que tenían un compromiso adquirido con esa persona, es todo”. En el décimo cuarto lugar, el testimonio del ciudadano DARWIN MARTIN LEAL RAMOS, en su condición experto, adscrito al equipo Móvil e Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “Perteneciente al equipo móvil de Inteligencia Guardia Nacional Bolivariana, yo fui designado por el Comandante de la Unidad Coronel Vegas Chirinos a solicitar los números telefónicos de previa solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, para realizar unas conexiones entre los números solicitados dónde se encuentra un número vinculado con el número 04121163793 que el suscriptor es el ciudadano Astrudi Giménez, se llama dónde es el número telefónico tenía comunicación con otra línea telefónica que se vincula con la causa, es todo”. En el décimo primer lugar, el testimonio del ciudadano JOSE ALBERTO BASTIDAS ALBARRAN, en su condición experto, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público, señalando en su deposición: “José Bastidas, experto en materia de telefónica, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público, ciertamente para la fecha 10 de septiembre del año 202, se recibió en la División de Inteligencia Antidrogas, un oficio emanado de la Fiscalía Tercera Nacional contra las Drogas, con la nomenclatura 0532-2021, donde la representación solicitó análisis de estudio de registro telefónico tomando en cuenta una serie de Imei y cédulas de identidad, es buscar la representación fiscal verificar qué número de línea telefónica traficaron con este código Imei, hablar del código Imei estamos hablando de ciertos teléfonos que fueron incautados en el sitio de los hechos en aquel entonces, cédula de identidad de las personas investigadas o imputados en el caso, por lo que hizo mención en el oficio, asimismo se solicitaba verificar en las empresas de telefonía en línea telefónica se asociaron a una cédula de identidad, en total doce (12) cédulas son las siguientes: N° 11.158.708, 27.448.283, 19.314.256, 18.030.794, 12.508.424, 20.968.862, 27.728.153, 17.138.5129, 24.001.257, 27.390.096, 18.511.322, 17.854.631, todas estas cédulas de identidad se buscó verificaron en la empresa de telefonía qué línea telefónica estaba asociada con estas cédulas por lo que se procedió a solicitar la respectiva información a la empresa de telefonía Movistar, Movilnet y Digitel y al tener respuesta se evidenció lo siguiente, se evidenció que los códigos de Imei se asociaron a las siguientes líneas telefónicas 0412-5675155, 0424-1480728, 0414-9233381, 0412-1766953, 0412-1052895, 0424-0481705, todas estas líneas telefónicas se asociaron a los códigos de Imei investigados en la presente causa, de las cédulas de identidad surgieron las siguientes líneas telefónicas, la cédula de identidad N° 11.151.708 se asoció 0412-1766953, 0412-1829937, 0414-0346459, la cédula de identidad N° 27.448,283 se asoció solamente al 0424-1480728, la cédula de identidad N° 18.030.794 se asoció a la línea telefónica 0424-1305194, la cédula de identidad N° 12.508.424 se asoció a las líneas telefónicas 0412-5598494, 0412-0138424 y 0424-2227490, la cédula de identidad N° 20.968.862 se asoció a la línea telefónica 0414-2870641, la cedula de identidad N° 24.001.257 se asoció a la línea telefónica 0424-5701401, la cédula de identidad N° 18.511.322 se asoció a la línea 0412-0680368, 0412-0688382 y 0414-7331083, por último se observa la cédula de identidad N° 17.854.631 se asoció a la línea telefónica 0424-5208782, en el informe se anexa las planillas de los datos filiatorios que fueron obtenidas estas líneas telefónicas bajo la cédula de identidad que ya se mencionó, por lo que obtener las relaciones telefónicas se procedió a realizar el estudio de diagrama a fin de verificar las posibles vinculaciones que presentaron las líneas telefónicas de objeto de estudio en la presente causa, por lo que se logró iniciar el presente gráfico, en este gráfico pueden observar las líneas telefónicas de objeto de investigación son todas las líneas telefónicas que están en círculos, estas son las líneas que salieron del código Imei y son líneas telefónicas que salieron de la cédula de identidad de las personas que ahí se encuentran investigadas en ese informe, por lo que se realizó lo siguiente, se logró evidenciar mediante el cruce de contacto que la línea telefónica 0424-1026044 presentó por suscriptor el ciudadano José Jesús cédula de identidad N° 13.637.581, podemos observar que esta línea telefónica presentó comunicación directa con varios que están haciendo objeto de estudio en la presente investigación podemos observar su vinculación directa con las líneas telefónicas 0412-1766953 suscriptor José Enrique Moreno, cédula de identidad N° 11.158.708, presentó contacto directo con la línea telefónica 0412-1163793, suscriptor Joslen Astudillo, cédula de identidad N° 27.728.153 (stich yersi), podemos observar comunicación directa con los líneas telefónicas 0412-6086522, suscriptor ingeniería socio (Luis Fernández López) presenta comunicación con las líneas telefónicas 0414-9233381 suscriptor Iván Rodríguez cédula de identidad N° 19.314.256 (Iván Rodríguez) comunicación directa también con la línea telefónica 0412-5889785 suscriptor Henri Antonio Escobar Álvarez, cédula de identidad N° 27.641.776 (Henri Angarez) así podemos observar ocho contactos en común vinculados a la línea telefónica 0424-1026044 con la línea telefónica 0424-1480768 suscriptor Ricardo Díaz, cédula de identidad N° 24.448.283 (catering), podemos observar el comportamiento de las otras líneas, podemos observar que la línea telefónica 0412-659-8938, suscriptor Lucia Quintero Sánchez N° 6.832.373 (Neptali) presentó comunicación directa con los siguientes abonados 0414-7088840 suscriptor Yilson Guillen, cédula de identidad N° 15.174.099 (Yilson aeropuerto), tenemos que en la línea telefónica de Neptali tiene comunicación directa con la línea telefónica 0412-1163793 suscriptor Joselyn Astudillo cédula de identidad N° 27.728.153 (Stevenson), aquí observamos conexión directa con otro abonado de objeto de estudio tenemos la línea telefónica 0412-7102091 suscriptor Risbelys cédula de identidad N° 22.438.707 (Bárbara), esa misma línea telefónica de Bárbara podemos observar que presentó comunicación directa con la línea 0412-5598494 suscriptor Argenis Sojo (Argenis) cédula de identidad N° 12.508.424, observamos que se comunicó con las líneas telefónicas 0412-5675155 suscriptor Yanis Centenos, cedula de identidad N° 19.497.564 (padrino Guarenas), observamos otra comunicación 0412-1164793 (Stevenson Yeisi) en estas líneas telefónicas podemos observar que presentó comunicación directa con las líneas 0412-1052895, suscriptor línea Soto cédula de identidad N° 21.118.127 (Zara Parra) y esa última línea de objeto de investigación podemos observar que presentó seis (6) contactos en común que los vinculan con las líneas telefónicas 0414-0481705 suscriptor Joel Jesús Carolina Salazar, cédula de identidad N° 21.118.127 (Carolina Soto), hay otras líneas telefónicas que están por fuera que no presenta ningún tipo de conectividad y esas líneas están representadas en el presente gráfico con el estudio que se realizó es todo, un poquito compleja pero bueno, a partir de este momento me abro a las preguntas, es todo”. En el décimo segundo lugar, el testimonio del ciudadano FAUSTO DEL GUIDICE, en su condición experto, adscrito a la División de Criminalística Municipal La Guaira, señalando en su deposición: “Buenas tardes en mis manos tengo la técnica suscrita por mi persona y el detective Armando Ramírez en relación con la causa NP1729102021 de fecha del 09-09-2021, donde me corresponde una Inspección Técnica practicada en la plataforma del terminal auxiliar de la Aviación General del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en este aeropuerto se encontraba un avión marca Cesna, modelo S550, color blanco, matrícula YB3422, se hizo inspección tanto en las áreas internas y externa de este avión con sus respectivas fijaciones fotográficas y no se hallaron evidencia de interés criminalístico en el interior de la avioneta eso es todo”. En el décimo tercer lugar, el testimonio del ciudadano JOEL ANGEL NIÑO CASTELLANOS, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “Primero que nada soy el Teniente Joel Niño Castellano, cumplo funciones en el terminal de auxiliar, donde se dieron los hechos el día 31 de agosto del 2021, recibí llamada por parte del ciudadano Comandante Depablos Sandoval, quien me dio la información, primero que nada me solicitó se había durante la programación del vuelo un vuelo dirección al destino de Mérida, que le indiqué después de confirmada la información que sí había me dijo que estuviera atento con el vuelo que había una posible alerta con ese vuelo, se dirigió hacia el aeropuerto a las 7:30 a 8:00 de la mañana me verificó que estuviera pendiente de los capitanes del pasajero que iba abordar el vuelo una vez que ellos lo ingresaron al área de plataforma, que nos entrega la documentación del Plan de vuelo en la lista con destino al aeronave, nosotros procedimos a acompañarlos hacia la aeronave el Comandante Depablos le informa que era el capitán la situación que se encuentra que debido a la información que fue suministrada por él equipo móvil de inteligencia antidroga iban a asistir a una entrevista debido a la situación en que se encontraban, la información era que iba a llegar a Mérida y posteriormente se iban a robar la aeronave para dedicarla al tráfico de drogas, honradamente nosotros procedemos a retirar los teléfonos, los acompañamos y se lo llevaron, nosotros continuamos lo que es nuestra función, que cumplió funciones directamente en el terminal continué en mi aeropuerto y ellos continuaron con el procedimiento, es todo”. En el décimo cuarto lugar, el testimonio del ciudadano VICENT GARRIDO MONTILLA, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “Buenas tardes, mi nombre es Sargento Mayor Tercero Garrido Vincent, en cual en ese entonces pertenecía a la Unidad Antidrogas aquí en el estado Vargas, en ese entonces yo estaba en la unidad del estado La Guaira, ahorita estoy en el estado Guárico, en ese momento yo me encontraba de servicio en el terminal de Aviación General, donde recibió una llamada el Teniente Niño de parte del Comandante Depablos, para verificar si en ese día salía un vuelo para el estado Mérida el cual verificamos, y que si, si salía un vuelo para el estado Mérida, en el momento que iba a salir la avioneta le hacemos la inspección antidroga para detectar que no llevaba ningún tipo de sustancia ilícita, se le paso el semoviente canino y todo y no hubo ningún de sustancia ilícita, en ese entonces mi comandante Depablos nos da la orden de que le quitáramos la cedula de identidad a los pilotos como el pasajero para entregárselo a los otros funcionarios que llevaban el seguimiento de esa avioneta, nosotros pertenecemos al terminal auxiliar, los demás funcionarios no tenían acceso para pasar a la plataforma donde se le hace la inspección a la avioneta que sale para distintos destinos, es todo”. En el décimo quinto lugar, el testimonio de la ciudadana CARMEN ESNEIDA RAMOS PEÑA, en su condición de testigo, señalando en su deposición: “Realmente no se los detalles, fue hace mucho tiempo fue hace más de dos años ya yo no trabajo en el aeropuerto de Maiquetía, solo que estaba despachando vuelo y chequeando vuelo para el destino donde iba la aeronave y realmente eso que yo era la despachadora, me solicitaron el plan de vuelo para Mérida, el INAC se encargaba de todo en plena pandemia, el vuelo iba para el Vigía y lo cambiaron a Mérida, no recuerdo a Mérida y lo cambiaron al Vigía, se hizo el nuevo plan de vuelo, era un solo pasajero y dos pilotos, lo llevaron a volar y pasaron todos los controles de seguridad, control migratorio, control de todo y cuando el pasajero iba a abordar llegaron una comisión y se los llevaron detenidos a él y a los pilotos, hasta ahí se los llevaron detenidos y no sabemos por qué, allí estaba el ministerio público ese día, al día siguiente nos llevaron al ministerio público a declarar, tuve en el ministerio público todo el día dando los detalles de lo que paso y es todo”; estos testimonios de manera individual y en concordancia, demuestran que en el aeropuerto auxiliar de Maiquetía, Estado La Guaira, fue detenido un ciudadano que pretendía abordar una avioneta con destino al estado Mérida, siendo incautada una tarjeta de debito a nombre de otro de los acusados y en su teléfono celular se pudo observar y escuchar mensajes relacionados a la sustracción de la avioneta, los cuales al ser concatenados con los demás medios de prueba se evidencia la planificación de la sustracción de una aeronave para ser utilizada en hechos ilícitos, así como la asociación de varios de los acusados para la comisión de este hecho ilícito. Aunado a los anteriores medios probatorios, tenemos: En el décimo sexto lugar, el testimonio del ciudadano VEGAS CHIRINOS JOSE, en su condición de experto, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando en su deposición: “Buenas tardes, el 31 de agosto de 2021 me designaron para que bajar a la Guaira a verificar a un ciudadano que estaba detenido ahí por una información de qué iban a sacar a una avioneta del aeropuerto y va a ser usada para el tráfico ilícito de drogas, me trasladé al lugar ahí estaba el ciudadano inicié a realizar la inspección de las pertenencias de un ciudadano que se llamaba José Moreno, entre las pertenencias había un teléfono celular, había una tarjeta de un banco del Sur a nombre del ciudadano José Astudillo, igualmente a uno de ellos se le procedió a revisar el teléfono donde se observó una imagen de un pago móvil de ese número, el pago móvil estaba a nombre de un ciudadano José Moreno, lo verifiqué a través del sistema que tenemos en la oficina y también esa línea telefónica estaba a nombre de esa persona, posterior a ello y de la información que se manejaba que era de una aeronave que iba a salir, procedí a llamar al comandante para las instrucciones del comandante, le dije que había que buscar a esa persona con ese nombre, el teléfono hace apertura en el centro de Mérida cerca de un estadio, recuerdo que dice la información que aparece en la empresa fueron y empezaron a buscar en varios hoteles, y ahí consiguieron a una persona con ese nombre con el nombre de José Astudillo, y allí se generó otras actuaciones más que le hicieron cuando los efectivos destacados en esa búsqueda, creo qué otras Aprehensiones y desean otros estados ahí hubo armamento, hubo incautación de unos GPS con coordenadas hacia la villa sur del lago, y se inició el procedimiento, es todo”. En el décimo séptimo lugar, el testimonio del ciudadano ARMANDO RAMIREZ, en su condición de experto, adscrito a la División de Criminalística Municipal La Guaira, señalando en su deposición: “Explico lo que hicimos ahí en el sitio de los funcionarios actuantes, uno de las funciones que hizo la fiscalía hicimos la inspección técnica de la avioneta, nos dieron acceso al aeropuerto llegamos a la avioneta a tomar la foto e ingresar, no colectamos nada, ya la guardia se había encargado de hacer eso, y nada más la fiscalía nos solicitó inspección técnica e inspección fotográfica, es todo”. En el décimo octavo lugar, el testimonio del ciudadano NESTOR VALERA, en su condición de experto, adscrito a la División de Criminalística Municipal La Guaira, señalando en su deposición: “La Inspección es la 718-2021 ahí analicé, reconocimiento legal y mecánica a dos armas de fuego, el procedimiento lo recibí a la guardia nacional la primera evidencia un arma de fuego calibre 38, tipo revólver, marca cobra y la segunda arma un revólver calibre 9 milímetros sin marca aparente, a realizarle la experticia del funcionamiento, la primera arma de fuego la calibre 38 tiene todos sus funcionamientos en buen estado, se le realizó prueba de disparo, dos prueba de disparo y funcionó perfectamente, la segunda arma de fuego, no se le pudo realizar la prueba de disparo porque en el sistema el arma no está alineada con el cañón, al momento no se pudo hacer la prueba de disparo, es todo”. En el décimo noveno lugar, el testimonio de la ciudadana TENIENTE CASTELLANO TAMARA, en su condición de experto y calidad de interprete por el Sargento Mayor Tercero Pablo Moisés Hernández García, adscrita a Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General, Sistema de Laboratorios Criminalisticos, Científicos y Tecnológicos N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Física, Caracas, señalando en su deposición: “Bueno que es un dictamen pericial es un estudio técnico, ya que aquí tiene clave de reconocimiento técnico, tiene varios folios en lo mismo se escribe varios documentos, bueno, en la exposición tenemos que la evidencia corresponde a una licencia de piloto representante de línea aérea del Instituto Nacional Aeronáutica Civil, perteneciente al ciudadano Richard Daniel Díaz, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 27.448.283, como número dos: una licencia de piloto comercial del Instituto Nacional Aeronáutica Civil, perteneciente al ciudadano Iván Daniel Rodríguez, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 27.448.283, como tres: tenemos licencia de conducir de tercer grado, perteneciente a la ciudadana Bárbara Jhoan Martín, titular de la cédula identidad N° 18.030.794, punto cuatro: licencia de conducir de quinta grado, perteneciente al ciudadano Argenis Román Sojo, titular de la cédula identidad N° 12.508.424; quinto: certificado de tripulación vehicular automotor, marca Toyota modelo Camry, color azul, año 1993, placa XXU185, serial de carrocería XV1NN2238, como sexto: un carnet de registro de responsabilidad civil perteneciente al ciudadano Reimer Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 25.715.914, vehículo automotor marca Toyota modelo Camry, color azul año 1993, como séptimo punto: tenemos una cartera de color negro marga Victorino, octavo punto: un certificado de circulación a nombre del ciudadano Larry Jesús Sánchez Cordero, titular de la cédula de identidad N° 13.881.414, pertenece a un vehículo automotor marca Toyota, color azul, placa: AC457CK, también menciona el serial de carrocería, noveno punto: tenemos un certificado a nombre del ciudadano Richard Daniel Díaz, titular de la cédula identidad N° 27.448.283 perteneciente a un vehículo tipo motocicleta marca Suzuki, como punto número diez: tenemos un certificado de circulación a nombre de un ciudadano Carlos Eduardo Guerra, titular de la cédula identidad N° V-13.912.929, un vehículo automotor tipo motocicleta, marca Kawasaki, también hace referencia a la placa al modelo y el serial de carrocería, por el punto 11: tenemos a un certificado de circulación a nombre de Richard Daniel, titular de la cédula de identidad N° V-27.448.283, perteneciente a un vehículo automotor tipo motocicleta marca Kawasaki, hace referencia el modelo la placa y el serial de carrocería, punto número doce: un certificado de circulación, a nombre del ciudadano Eduardo Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 21.173.971 vehículo automotor marca Toyota, modelo Meru, color gris hace referencia a la placa y el serial de carrocería, como punto trece: un certificado de circulación a nombre del ciudadano José De Jesús Ferreira, titular de la cédula identidad N° V-13.637.581, vehículo automotor marca GRAND CHEROKEE, hace referencia a la placa y el serial de carrocería.; puntos 14, 15 y 16: dos certificados médicos vial a nombre de Ricardo Díaz, y un certificado médico aeronáutico a nombre de Ricardo Díaz, punto diecisiete: licencia de conducir de segundo grado a nombre de Ricardo Díaz, punto dieciocho: una licencia de conducir de tercer grado a nombre de Ricardo Díaz; una tarjeta de débito de banco Banesco perteneciente al ciudadano Ricardo Díaz, una tarjeta de débito del banco Provincial perteneciente al ciudadano Ricardo Díaz, una tarjeta de débito del banco del Tesoro, perteneciente al ciudadano Ricardo Díaz, un plan de vuelo tiene salida por el MDSD y por el aeropuerto del destino, factura de la empresa SERVAIR, factura de la empresa SVGAIR, a nombre de la empresa SKIT MAX, una factura de empresa SVGAIR a nombre de la empresa BRAZATORTA INVESTMENST, punto número 27: un tiquete de entrega a nombre del ciudadano Iván Rodríguez, punto 28: una cartera de color marrón elaborada de semi cuero, punto 29: una licencia de conducir de quinta, punto 30: una tarjeta de débito banco Universal del Sur, perteneciente a JOSLEN STEVENSON ASTUDILLO, una la tarjeta SIM CARD de la empresa Digitel, hace referencia a un número y a un número de teléfono; cumpliendo con esta peritación, se procede a practicar los estudios de evidencia de la manera siguiente, método de observación macroscópico en describir la evidencia recibida en forma general y forma específica utilizando materiales como metro, cámaras fotográficas, computadoras e impresiones, a estos documentos se le realizó reconocimiento técnico donde uno menciona lo que puede estar impreso, y se hace la descripción de cada uno de ellos, en las conclusiones basándonos en el estudio técnico realizado a la evidencia, de forma particular podemos concluir que la evidencia es distinta en los puntos de peritación, correspondientes a los litorales de reconocimiento técnico del dictamen pericial, a la forma detallada, las mismas en baladas en una bolsa de elaboración de material sintético, sellada, que consta de observación de un registro de cadena de custodia de evidencia, es todo”. En el vigésimo lugar, el testimonio del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS ERNESTO CARREÑO SANCHEZ, en su condición de experto y calidad de interprete por el Sargento Segundo Jiménez Juárez Jonathan José, adscrito a Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General, Sistema de Laboratorio Criminalistico, Científicos y Tecnológicos N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Informática Forense, Caracas, señalando en su deposición: “El presente dictamen pericial es el número 1781, fue realizado por el Sargento Segundo Jiménez Juárez Jonathan José, fue designado por la Teniente Paricaguan Tarache, que es la jefa de la División de Informática Forense, el presente dictamen pericial se le realizó extracción, se solicitó mediante oficio N° 0572 de la Fiscalía Tercera Nacional, de fecha 14 de septiembre de 2021, que se le realizara reconocimiento técnico y extracción de información a los siguientes dispositivos, el primero un teléfono celular marca SANSUMG, modelo GALAXI A12, el segundo teléfono celular marca MOTOROLA, color AZUL, modelo EYE, el tercero es una Tablet marca IPOD, color GRIS, modelo MUXF2LLA, el cuarto es un teléfono celular marca SANSUMG, color AZUL, modelo GALAXI NOTE 10, el quinto es un teléfono celular marca HYUNDAI, modelo E504, color azul, el sexto es un teléfono celular marca POCO, modelo M201211AG, el séptimo es un teléfono celular marca IPHONE, modelo 12PRO MAX, se le realizo reconocimiento técnico a todas estas evidencias lo cual se describe en el literal A1 del presente dictamen pericial, el cual consta de un (01) cuadro, en el cual se hace una descripción completa de los dispositivos, y por segundo una (01) fijación fotográfica que está en la parte consiguiente al reconocimiento técnico del cuadro en la descripción, en la literal T, del presente dictamen pericial que es la parte de la extracción de la información, dice que se le pudo realizar extracción de información al equipo que en el literal A1, se le realizo extracción de información al equipo que está en el literal A2, al equipo que está en el literal A3, no se le pudo realizar extracción de información, ya que el mismo se encuentra bloqueado por PIN lo que imposibilita que se le pueda realizar la extracción de contenido, al equipo descrito en el literal A4, también se le realizo extracción de información, al que esta descrito en el literal A5, también se le realizo extracción de información, al equipo que esta descrito en el literal A6, también se le realizo extracción de información y al equipo que esta descrito en el literal A7, toda esta información que se extrajo de estos dispositivos se guardó en un disco duro portátil, marca SAIGE, modelo SRD0F1, tiene su respectivo serial que es el NAAHE16E, aquí el experto concluye que la información extraída de los respectivos dispositivos fue anexada en el disco duro que antes mencione marca SAIGE, con capacidad de dos (02) terabyte, este dictamen pericial fue realizado el 09 de octubre de 2021, es todo”. En el vigésimo primer lugar, el testimonio del ciudadano MANUEL MATHEUS, en su condición de Experto, adscrito la Delegación Estatal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando en su deposición: “Buenas tardes, Experticia N° 9700-067-DC-0727, de fecha 28 de septiembre de 2021, realizado por mi persona Detective Agregado Manuel Matheus, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Mérida, designado para dictaminar en material de Documentologia sobre los documentos recibidos anexos al oficio N° FMP-3°NCD-0540-2021, de fecha 10 de septiembre de 2021, los cuales guardan relación con la causa penal N° MP-172910-2021 que se instruye por ese Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, rindo ante ustedes y a los fines legales que juzgue pertinentes, el siguiente dictamen pericial, Motivo: Determinar mediante el estudio de los trazos y rasgos que conforman la escritura si las firmas observadas en el documento descrito a continuación como dubitados fueron realizadas por los suministrantes de las muestras de escritura de carácter indubitado, exposición: Los documentos objeto del presente estudio pericial documentoscópico, lo constituyen según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CAN-URIA22M-003, los siguientes: 01.- Un (01) trozo de papel de medidas aproximadas de tres (3) centímetros de ancho, por once (11) centímetros de largo, presentando manuscritos elaborado en tinta de tono negro, donde se logra leer textualmente lo siguiente: CECILIO SUAREZ, 11.379.773, EX: 2016, NAC: 15-AGOSTO: 1972", esta evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta signos de dobles, 02.- Un (01) trozo de papel de medidas aproximadas de seis punto cinco (6.5) centímetros de ancho, por ocho (8) centímetros de largo, presentando manuscritos elaborado en tinta de tono negro, donde se logra leer textualmente lo siguiente; "JOSÉ GARCÉS, 10.337.556, EXP. 2015, NACIMIENTO 22 abril 1972", esta evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta signos de dobles, Documentos Indubitados: 1.- Una (01) Toma de muestra de escritura suministrada en la División Especial de Criminalística de Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2021, por el ciudadano: JOSEN STEVENSONS ASTUDILO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.728.153, este documento, constante de cuatro (04) folios útiles y realizados en bolígrafo de tinta color negro, los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación y debidamente firmados por el funcionario actuante; 02.- Una (01) Toma de muestra de escritura suministrada en la División Especial de Criminalística de Mérida, en fecha 27 de septiembre del 2021, por el ciudadano: BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° E-171385128-1, este documento, constante de cuatro (04) folios útiles realizados en bolígrafos de tinta color negro, los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación y debidamente firmados por el funcionario actuante; OPERACIONES PRACTICADAS: de conformidad con el pedimento formulado, procedí a examinar detenidamente y con la amplitud necesaria en materia de Documentoscópia si los grafismos dubitados pertenecen a los grafismo de clase dubitados, con el objeto de establecer por medio de los estudios de los trazos y rasgos que conserven la escritura si estos manuscritos fueron realizados por los suministrantes de las tomas de muestra de escritura de carácter indubitado descritas en los numerales uno (01) y dos (02) del texto expositivo, para estas operaciones técnicas se utilizó el instrumental consistente en: lupas de pequeño y mediano aumento, reglillas milimetradas y cámara fotográfica; del estudio pericial documentoscópico practicado, surgen las siguientes: conclusiones: 01.- Los grafismos observados en los documentos descritos en el numeral uno (01) del texto expositivo del presente dictamen pericial de carácter dubitado, presentan un automatismo escritural, trazos y rasgos de forma y orden homólogos a los observados en toma de muestra de escritura de carácter indubitado descrita en el numeral dos (02) del texto expositivo; por lo tanto, estos grafismos fueron realizados por el ciudadano: BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° E-171385128-1; 2.- Los grafismos observados en los documentos descritos en el numeral dos (02) del texto expositivo del presente dictamen pericial de carácter dubitado, presentan un automatismo escritural, trazos y rasgos de forma y orden homólogos a los observados en toma de muestra de escritura de carácter indubitado descrita en el numeral uno (01) del texto expositivo; por lo tanto, estos grafismos fueron realzados por el ciudadano: JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.728.153; asimismo la Experticia N° 9700-067-DC-0723, de fecha 28 de septiembre de 2021, realizado por mi persona Detective Agregado Manuel Matheus, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Mérida, designado para practicar peritación sobre la evidencia recibida anexa al oficio N° FMP3° NCD-0602-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, la cual guarda relación con la causa penal N° MP-172910-2021, llevada por ante ese despacho fiscal en tal sentido se rinde el siguiente Dictamen Pericial a los fines legales consiguientes; Motivo: Practicar Experticia de Autenticidad o Falsedad al material suministrado; Exposición: Los documentos objeto de estudio pericial se recibe anexo con planilla de registro de cadena de custodia número GMB-CAN-URIA22M-004 y consiste en Documento Dubitado; 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Circulación de Vehículo Automotor de los expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres emitido a nombre de JOSE MIGUEL MORE VILORIA, cedula de Identidad o RIF V-17.456.104, donde se describe un vehículo automotor con las siguientes características: Placa AGA23T, Marca FIAT, Año 2007, Modelo PALIO HLX 1.88, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial NIV9BD17159472848630. Dicho documento se encuentra plastificado y en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Circulación de Vehículo Automotor de los expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre emitido a nombre de MARCO ANTONIO TRUJILLO MALCA, cedula de Identidad o RIF V.-28.965.431 donde se describe un Vehículo Automotor con las siguientes características: Placa AGA23T, Marca FIAT, Año 2007, Modelo PALIO HLX 1.88, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial NIV9BD17159472848630, dicho documento se encuentra plastificado y en regular estado de uso y conservación; 3.- Un (01) Documento de Identificación Personal de los denominados CÉDULA DE IDENTIDAD con inscripciones en donde se lee “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” a nombre de GUILLEN HERNANDEZ YILSON ANTONIO, signado con el N° V-15.174.099, con fecha de nacimiento 30-03-1981, estado Civil SOLTERO, fecha de expedición 16-01-2020, fecha de vencimiento 01-2030, observándose en la parte superior del lado derecho una impresión de fotografía presentada del lado inferior izquierdo una impresión Dactilar, se observa en regular estado de uso y conservación y se aprecia laminada; Peritación: A objeto de dar cumplimiento al pedimento solicitado se procedió a realizar un detenido y minucioso estudio comparativo sobre el documento descrito en la parte expositiva del presente informe pericial en conjunto con estándares de comparación auténticos existentes en el departamento utilizando para esta labor el instrumental técnico adecuado, consistente en lentes manuales de diferentes aumentos, iluminación acondicionada dispuesta en diferentes ángulos de incidencia, luz ultravioleta, rejillas milimetradas con respecto al soporte impresos, pre impresos, dispositivos de seguridad y verificaciones en el Sistema de enlace I.N.T.T-C.I.C.P.C-SAIME, surgiendo al respecto la siguiente conclusión: 1.-Los documentos descritos en el numeral uno (01) y dos (02) Certificado de Circulación de Vehículo Automotor, exhibe características homologas con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, por lo tanto, corresponde a una pieza autentica. 2.- El documento descrito en el numeral tres (03) cedula de identidad venezolana exhibe características homologas con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, por lo tanto corresponde a una pieza autentica, es todo”. Estos medios de prueba, demuestran las evidencias que fueron incautadas a cada uno de los acusados, así como el contenido de sus teléfonos celulares, en los que se realizaron análisis telefónicos para constatar las relaciones de llamadas telefónicas que existían entre los acusados; siendo igualmente adminiculados, los medios de prueba documentales incorporados en el juicio, que igualmente demuestran los hechos ilícitos por los cuales acusó el Ministerio Público, así como la participación y consiguiente responsabilidad de penal de alguno de los acusados que se detallaran a continuación.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal en el cual se señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia hay que señalar lo sostenido por el Jurista Argentino José Caferrata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, en cuanto a la libre convicción o sana critica racional, él mismo señala lo siguiente: La Sana Critica racional se caracteriza, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por malas leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad , de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; inercia, gravedad).(Subrayado y negrillas del tribunal).-

En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-

En este sentido, La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real, y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, el llamado “fin inmediato del proceso”, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas. Además, conforme a nuestro sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. De tal manera que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de las pruebas y que estas sean objetivas. De ahí que la búsqueda de la verdad sea el fin inmediato del proceso penal, por lo cual la verdad, como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso es una aspiración ideal, a la cual no se llega en forma sencilla sino que se la debe reconstruir conceptualmente por las huellas que aquel hecho haya dejado.-
En este orden de ideas y citando nuevamente a José Cafferata Nores en su obra “las pruebas en el proceso penal”, el mismo señala textualmente “…Es por ello que habrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, al punto de que las pruebas de cargo en él obtenidas sean idóneos para provocar en los jueces la firme convicción, demostrable, de que están en lo cierto de que existe la certeza sobre la culpabilidad del acusado, sin la cual no puede haber condena penal. La verdad es algo que esta fuera del intelecto del juez quien solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado cuando esa percepción es firme se dice que hay certeza, entendida esta como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado. Así mismo habrá que garantizar que la acusación pueda ser refutada, comprobada o desvirtuada mediante procedimientos probatorios idóneos a tal fin; y que solo se la admita como verdadera cuando pueda apoyársela en pruebas de cargo, no enervadas por las de descargo mediante la valoración de todas ellas conforme a las reglas que orientan el recto pensamiento humano: la lógica, los principios de la ciencia, la experiencia común, que son reglas que permiten discernir lo verdadero y lo falso...”.-

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no quedó establecido ni se probó en el juicio realizado en el presente caso, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios suficientes, concordantes y necesarios para demostrar dicho ilícito; pues la fiscalía en su escrito de acusación, refirió que una aeronave supuestamente iba a ser utilizada para traficar sustancia ilícita estupefaciente; este hecho quedó en un supuesto, que no fue demostrado con ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral y público que se celebró en el presente proceso, por lo que en definitiva se puede afirmar, como así se hace en el presente fallo, que el Ministerio Público no cumplió con la carga que el sistema acusatorio le impone, como lo es probar la comisión del delito y la participación de las personas a las cuales le atribuye dicho ilícito; aunado a ello, no fue incautada ni en la aeronave ni en las personas que fueron detenidas, sustancias ilícitas estupefacientes; entonces al no demostrar la comisión del tantas veces mencionado delito, indudablemente menos se pudiese hablar de la participación de alguna persona en el tantas veces citado ilícito; en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una sentencia ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MORENO QUIARO, JUAN ANTONIO BRITO MARTINEZ, BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, JOSLEN ESTEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, RAMIREZ ANDRADE ESLEY ANDY, CASNEIRO ROSILLO ELIEVER JOSE, FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO y ARGENIS ROIMAN SOJO, en lo que se refiere a este delito, ello a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, esta Juzgadora con los medios de prueba anteriormente analizados y concatenados entre sí, considera demostrada la corporeidad de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, este en los iter criminis DE TENTATIVA y DE FRUTRACION, previsto en el segundo aparte del artículo 357 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, con relación a la participación y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos acusados RAMIREZ ANDRADE ESLEY ANDY, CASNEIRO ROSILLO ELIEVER JOSE, FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO y ARGENIS ROIMAN SOJO, en la comisión de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuados en el juicio celebrado, no lograron establecer en el ánimo de esta juzgadora la más plena convicción acerca de la culpabilidad de los acusados antes mencionados, ya que no se cumplió con los postulados del firme convencimiento, tal como lo señala Caferrata en su obra referida en este fallo, en la que entre otras cosas asentó: “…el firme convencimiento de que el acusado es verdaderamente culpable se llegara no por inexistencia de dudas sobre ello, sino por su disipación o superación y esta superación de dudas deberá ser el fruto de una consideración racional de las pruebas en el proceso, que explique de qué modo pudieron ser disipadas las dudas que había y como se llegó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad, ya que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado por cuanto él mismo goza de un estado jurídico de inocencia…”.-

En este orden de ideas, existiendo un amplio margen de duda razonable con respecto a la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los ciudadanos RAMIREZ ANDRADE ESLEY ANDY, CASNEIRO ROSILLO ELIEVER JOSE, FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO y ARGENIS ROIMAN SOJO, pues en cuanto a los tres últimos mencionados, su actuar conforme a las pruebas evacuadas, fue el realizar el transporte del acusado JOSE MORENO hasta el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, Estado La Guaira y realizar traslados en el estado Mérida para que alguno de los acusados realizaron diligencia, sin existir otra prueba que demuestre que los mismos formaban parte del grupo de delincuencia organizada y que tuviesen conocimiento de los hechos ilícitos que se iban a perpetrar y, los tres primeramente mencionados, fueron detenidos en el Hotel Plaza, ubicado en el Estado Mérida, pero no se evacuó prueba alguna que demostrara que efectivamente estos ciudadanos tenían conocimiento sobre la sustracción de una aeronave y mucho menos lo que supuestamente iban hacer con la misma; en consecuencia, no se desprende con plena certeza que los ciudadanos antes mencionados pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada y que hayan realizados acciones para la comisión de algún ilícito, pues no existen fundadas y suficientes pruebas para dar por demostrado plenamente la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, en los delitos por los cuales fueron acusados; es decir, el Ministerio Público no pudo demostrar que los prenombrados acusados hayan desplegado una conducta antijurídica que lo subsumiera dentro del tipo penal por el cual fueron acusados.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios, los cuales no crean en esta juzgadora convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría de los acusados, en el hecho que la Representante del Ministerio Público les atribuyó en su escrito Formal Acusación y al inicio del debate, deberá prevalecer la presunción de inocencia de los acusados, por lo que se dicta a favor de los ciudadanos RAMIREZ ANDRADE ESLEY ANDY, CASNEIRO ROSILLO ELIEVER JOSE, FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO, una sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con el Principio IN DUBIO PRO REO, tal como lo solicitaran las distintas defensas al expresar sus conclusiones. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la participación de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MORENO QUIARO, JUAN ANTONIO BRITO MARTINEZ, BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, JOSLEN ESTEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ y YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, en la comisión de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, el primero de los mencionados en el iter criminis DE FRUTRACION y los demás acusados en el iter criminis de TENTATIVA, previsto en el segundo aparte del artículo 357 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los acusados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, para el segundo de los nombrados; ello en virtud que de las pruebas objeto del debate, quedó suficientemente demostrado que los referidos acusados fueron las personas detenidas en el mes de septiembre del año 2021, en razón de información recibida a través de una llamada telefónica al servicio público de la Superintendencia Nacional Antidrogas (Contacto 0-800-SUNAD), donde se denuncia que una organización delictiva tenía planeado sustraerse un avión desde el Terminal Auxiliar de la Aviación General del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, con el fin de utilizarlo por esta organización en actos ilícitos, describiendo el denunciante a una persona de estatura alta, de contextura delgada, de piel morena y cabello negro, de vestimenta tipo campesina, quien se dirigiría al referido terminal aéreo y realizaría contacto con los pilotos de una aeronave marca CESSNA, modelo CITATION II, matricula YV-3422, la cual tendría como destino el estado Mérida, en razón de dicha información se constituyó una comisión con funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 del estado La Guaira, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quienes procedieron a realizar de forma hermética y con medidas de inteligencia y seguimiento, dentro y fuera de las Instalaciones del Terminal Auxiliar de Aviación General del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, logrando ubicar al acusado JOSE ENRIQUE MORENO QUIERO, desde que llegó al referido aeropuerto en un vehículo e ingresó a las instalaciones del mismo, donde mantuvo entrevista con los pilotos de la aeronave antes identificada y al momento de iniciar el embarque fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, incautándole al mencionado acusado una tarjeta de débito del Banco Universal del Sur, siendo su titular el acusado JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLOS JIMENEZ y un teléfono celular marca HYUNDAI, modelo E504, color azul, extrayendo del mismo las conversaciones con el contacto identificado como “J patroncito”, donde este ciudadano le impartía instrucciones categóricas como “tu función la siguiente, usted llega como esta, ya te van a mandar el nombre, que tu eres el primo de fulano, que pasa usted viene, usted viene a ver a su tía, que esta malita de salud, si le preguntan, estas hay en Caracas aprovechaste la cola, como es un vuelo de ida y vuelta, usted va y viene, verdad, que pasa usted viene, su función dentro del avión es mirar todo, cuanto tiempo tarda en despegar, que hablan, con quien hablan, que dicen, usted apaga el flash del teléfono y comienza a tomarte fotos a la cabina, al avión, a ellos mismos, todas las fotos que puedas tomar, usted se las toma caleta, que no te descubran, estas sentado en la cabina toma fotos a la cabina, cuando te vayas a montar al avión, le tomas al avión, te tomas fotos tú en el avión, que salga la placa, todo manito, esa es tú función, entiendes, cuando llegues aquí se te da la plata, tú vas y le pagas sus dos horas, verdad, te esperas, verdad y al pagarle sus dos horas de espera, este de una vez papa usted agarra, si necesitamos más horas se le vuelve a pagar, cada hora vale 100 dólares pero usted va estar ahí, como usted ya hizo contacto con ellos, tome, tome, tome, al momento de capturarlos dentro o fuera, como sea, como sea, como me diga el general hoy pues, como lo vamos a capturar mañana, pero así va a pasar mano, así va a ser, esa es tu función, te digo no tengo plata, la plata que yo tenía de viáticos a mí me la quitaron en el camino, me entiendes, que pasa, ahorita, cuando llegue el avión, tome, tome, tome, mano más tardar a las seis (6:00 pm) de la tarde, ponte ocho (8:00 pm) de la noche, cantamos el gane y ya tu sabes, que mañana a primera hora, o sea; al día siguiente, el miércoles a primera hora en Cúcuta”.

Luego al efectuar las investigaciones en el estado Mérida, donde se tuvo conocimiento que otros ciudadanos integrantes de la organización delictual, se encontraban alojados en un hotel del centro, buscando en estos al ciudadano JOSLEN ASTUDILLOS, logrando localizar al mismo en el Hotel Plaza, ubicado en el centro de Mérida, donde la comisión de funcionarios tuvo conversación con los encargados del hotel, quienes le informaron que el mismo se alojaba allí junto con otras personas, quienes ocupaban las habitaciones 104, 107 y 108, siendo localizado el acusado JOSLEN ASTUDILLO en la habitación 108, incautándole su teléfono celular; en la habitación 107 fue detenido el acusado BRYAN PESANTES, de nacionalidad ecuatoriana, a quien se le incautó un GPS, un teléfono satelital y dos teléfonos celulares y en la habitación 104 se encontraba el acusado JUAN BRITO a quien se le incautó un teléfono celular y dos armas de fuego.

Posteriormente, en el aeropuerto de Mérida fue localizado el acusado YILSON GUILLEN, quien era seguridad del aeropuerto mencionado y quien le iba a facilitar a los antes mencionados acusados el acceso al aeropuerto para sustraer la avioneta marca CESSNA, modelo CITATION II, matrícula YV-3422, propiedad del ciudadano Luis Fernando López.

Se les efectuaron experticias a todas las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas en el presente procedimiento, realizando igualmente análisis telefónicos a través del cual se pudo constatar las comunicaciones sostenidas por los acusados JOSE ENRIQUE MORENO QUIARO, JUAN ANTONIO BRITO MARTINEZ, BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, JOSLEN ESTEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ Y YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y con otras personas.

A través de todas las pruebas evacuadas en el juicio, que fueron analizadas y concatenadas en el presente fallo, resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que los acusados JOSE ENRIQUE MORENO QUIARO, BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, JOSLEN ESTEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y JUAN ANTONIO BRITO MARTINEZ, actuaron de forma coordinada con el resultado obtenido de su acción voluntaria, por lo cual se concluye que los referidos acusados son: el primero de los nombrados como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte y artículo 82, todos del Código Penal; los tres acusados siguientes como AUTORES en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal y el último de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en relación con los artículos 83, 80 en su primer aparte y 82, todos del Código Penal; así como por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y, adicionalmente para todos los acusados antes mencionados la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con el artículo 349 del Código Adjetivo Penal.…”.

De lo antes transcrito, se puede advertir que la Juez de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate oral y público, como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual ocurrió el día 31 de Agosto del 2021, en virtud de una información recibida a través de una llamada telefónica al servicio público de la Superintendencia Nacional Antidrogas (Contacto 0-800-SUNAD), donde se denuncia que una organización delictiva tenía planeado sustraer un avión desde el Terminal Auxiliar de la Aviación General del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, a los fines que a posteriori fuese utilizado por esta organización como medio de transporte para traficar con drogas, siendo el caso que esta organización estaría integrada por personas de diferentes sexos, describiendo el denunciante en particular, a una persona de estatura alta, de contextura delgada, de piel morena y cabello negro, de vestimenta tipo campesina, quien se dirigiría al referido terminal aéreo y realizaría contacto con los pilotos de una aeronave marca CESSNA (modelo CITATION), la cual tendría como destino el estado Mérida; en razón de la información obtenida en la denuncia efectuada ante la Superintendencia, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 del estado La Guaira, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado La Guaira, procedieron a realizar de forma hermética y con medidas de inteligencia y seguimiento, dentro y fuera de las Instalaciones del Terminal Auxiliar de Aviación General del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, las labores inherentes a determinar la certeza de la información recibida, con el fin de evitar el flagelo antes mencionado, y, es donde logran observar un vehículo marca Toyota modelo Camry, placas N° XXU185, de color Azul, serial de Carrocería Nº SXV100112738, estacionarse en las instalaciones del Terminal Auxiliar con tres ocupantes dos hombres y una mujer, descendiendo de dicho vehículo una persona alta, delgada de tez morena y cabello negro, con un bolso de mano, el cual cumplía con la descripción especificada en la denuncia, ingresando el mismo al referido terminal, donde fue seguido y vigilado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, para determinar qué actividad realizaría; en ese mismo orden de ideas, el vehículo que deja en el Aeropuerto al pasajero, salió de inmediato del estacionamiento, por lo que las autoridades lo retienen a los fines de identificar a sus dos ocupantes, quienes quedaron identificados como Argenis Román Sojo, titular de la cédula de identidad N° V-12.508.424, portando entre su vestimenta un equipo celular con las siguientes características: marca SAMSUNG, modelo GALAXY NOTE 10, color AZUL OSCURO, IMEI 11:359013100356807, sin serial, tarjeta SIM CARD de la empresa de comunicaciones DIGITEL, SERIAL N° 895202160430106772 y Bárbara Johana Martínez Manzanilla, titular de la cédula de identidad N° V-18.030.794, portando un equipo celular con las siguientes características: marca SAMSUNG, modelo GALAXY A12, Color AZUL, IMEI 1: 351162966458344, IMEI 2 351533636458346, sin serial, tarjeta SIM CARD de la empresa de comunicaciones DIGITEL, SERIAL N° 896602171005023664, quienes manifestaron que habían sido contactados para traer a un ciudadano de nombre José hasta el Terminal aéreo y dicha contratación la había realizado una persona de nombre Juan, quien posteriormente pagaría sus servicios, así las cosas, el equipo de vigilancia y seguimiento que realizaba las labores de inteligencia al ciudadano identificado como José, cuyas características concordaban con la denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional Antidrogas; luego de un recorrido pudieron observar que estableció comunicaciones con dos ciudadanos cuyas vestimentas eran alusivas a tripulantes de aeronaves, por lo que continuaron observando a los tripulantes de la aeronave quienes le informaron al ciudadano José, que tenían contratiempos con el plan de vuelo con dirección al estado Mérida, no obstante, una vez autorizada la salida procedieron a ingresar a la plataforma y dirigirse a la aeronave Marca Cessna, Modelo Citation II, de matrícula YV-3422, confirmando de este modo los hechos relacionados a la denuncia anteriormente mencionada, por lo que el personal de servicio procedió, a efectuar detención preventiva de dos pilotos y el pasajero, quienes quedaron plenamente identificados como: Ricardo Daniel Díaz Faro, titular de la cédula de identidad N° V-27.148.283, Ivan Daniel Rodríguez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-19.314.256 y José Enrique Moreno Quiaro, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.708. Seguidamente, luego de realizar labores de investigaciones y análisis de extracción preliminar a los equipos de telefonía móvil de manos de los funcionarios adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, así como del estudio de las evidencias físicas pertenecientes al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, se logró extraer el contenido de las conversaciones con el contacto identificado como “J patroncito” donde este ciudadano le impartía instrucciones categóricas. Por otra parte, de un capture de un pago móvil de referencia N° 839247845306, donde se aprecia un número de Telefónico 04121163793, cédula del receptor número V-27.728 153, obtenido del equipo móvil celular, marca, Hunday modelo, E504, de color azul con negro, serial Imei 1: 358204104750567, Imei 2:358204104850595, perteneciente al ciudadano José Antonio Moreno Quiaro, que al ser consultado con la herramienta del equipo ubicar, sobre el sistema de datos resulto ser: una persona de nombre JOSLEN STEVENSON ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-27.728.153, fecha de activación el 12/MAY/2029, dirección ciudad Guayana, sector Manoa, casa N° 09/8, avenida principal; igualmente, se consultaron celdas de ubicación geográfica del número telefónico: 0412-1163733, en fecha: 31-08-2021 a las 13:53 horas, aperturando celdas en la ubicación, scrmss01-44378: Estadio Guillermo Soto Rosa, entre avenida Andrés Bello y avenida Humberto Tejara del estado Mérida, de manera que los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, esta vez en el Estado Mérida, tras labores de inteligencia y ubicación por apertura de celdas telefónicas en las inmediaciones del estado Mérida, lugar donde la organización delictiva pretendía realizar la sustracción de la aeronave, logran ubicar y sostener coloquio con las personas que laboraban en el Hotel Plaza, ubicado en Avenida 5 entre falles 23 y 24, Municipio Libertador del estado Mérida y, al referirles el motivo de la presencia de la comisión, les solicitaron información sobre el ciudadano JOSLEN ESTEVENSON ASTUDILLO, manifestando los recepcionistas del mencionado hotel, luego de verificar en el registro de huésped, que efectivamente se encontraba alojado para ese momento en la habitación N° 108 y que el mismo se encontraba acompañado por otros ciudadanos, quienes estaban en las habitaciones N° 104 y N° 107, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia dichas habitaciones donde realizan un llamado a la puerta de la habitación N° 108 y fueron atendidos por un ciudadano el cual al mostrar su cédula de identidad quedo identificado como Joslen Stevensons Astudillo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-27.728.153, se logró encontrar dentro de sus pertenencias un teléfono celular marca HYUNDAI, modelo E504, color ROSADO, serial SN H2E2051504712664, quien a su vez se encontraba acompañado por ciudadano Eliever José Casneiro Rosillo, titular de la cédula de identidad N° V-27.390.961, manifestando los ciudadanos antes mencionados que se encontraban acompañados por un ciudadano de nacionalidad extranjera el cual estaba alojado en la habitación N° 107, donde al realizar un llamado a la misma, egreso un ciudadano de nacionalidad ecuatoriana identificado como Bryan Cristopher Pesantes Pacheco, titular de la cédula de identidad N° E-171385129-1, logrando encontrar dentro de sus pertenencias un teléfono celular marca IPHONE, modelo IPHONE 7, color ROSADO, serial, DNPTF5DYHG85, un dispositivo GPS de marca GARMIN, color negro, un teléfono satelital marca INMARSAT, modelo 2.1, color negro, serial 8944A-ISATPHONE2W, con chip de línea marca Isatphone, serial 898709920416861884, un papel con un manuscrito indicando coordenadas y frecuencia de radio, un pasaporte de la comunidad andina. Consta el ANÁLISIS DE TELEFONICO del número +584126598938, de usuario alias Neptali, cuyo suscriptor es la ciudadana Quintero Sánchez Belkis Lucia, C.I.V-6.832.173, obteniendo como resultado que el mismo registra un total de 1365 conexiones directas de manera bidireccional con el abonado +5841470488840, de suscriptor el ciudadano Guillen Hernández Yilson Antonio C.I V-15.174.099, a quien fue identificado como el General Mérida, quien tenía participación amplia en este Grupo Criminal, ya que es la persona que aportaría la logística a los ciudadanos JUAN ANTONIO BRITO MARTINEZ, JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO y JOSE ENRIQUE MORENO QUIARO, para el ingreso de manera ilegal a las Instalaciones del Aeropuerto no Controlado del estado Mérida, donde una vez la Aeronave, marca Cessna, modelo Citation II, de Siglas: YV-3422, aterrizara, estos previo concierto con el ciudadano Yilson Guillen, en su condición de personal de seguridad del Aeropuerto no Controlado Alberto Carnevali del estado Mérida, ordenaría la forma de neutralizar a los pilotos y así se apoderarían ilegalmente de la aeronave, con la finalidad de trasladarla hasta las coordenadas ya anteriormente mencionadas.

De manera pues que, se evidencia de la sentencia impugnada, que la Juez del Juzgado A-quo, al momento de valorar el acervo probatorio, detallando cada una de las mismas, explica de manera precisa y circunstanciada, cómo se adminicularon las pruebas, y el por qué considera que la misma es útil, pertinente y necesaria, además de los motivos por los cuales considera la Juzgadora que dicho elemento probatorio se valora en su totalidad.

Como se puede apreciar del fundamento ya expuesto, la Juez de la recurrida valoró el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, seguido a los ciudadanos BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del pasaporte N° E.-171385129-1 y JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.158.708, por lo que se observa; que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, la Juez A-quo fue dando respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en el debate celebrado ante la Juez de Juicio, cumpliendo la misma con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, siendo que los alegatos y pruebas a las que hace referencia el recurrente si fueron apreciadas por la Juez, pero no de la manera que ésta esperaba, sino aplicando lo dispuesto en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal, esto es, la sana critica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron establecer que dichas pruebas en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación del acusado de autos en dicho tipo penal.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por el profesional del derecho ABG. ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de defensor publico tercero (3º) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del pasaporte N° E.-171385129-1 y JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.158.708, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de octubre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.158.708, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR en la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80, en su segundo aparte y 82, ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del pasaporte N° E.-171385129-1, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con los 80 y 82, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por haberse desechado la denuncia alegada por el recurrente, en consecuencia el fallo apelado no presenta el vicio contemplado el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.