REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de Agosto de 2025 215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1372-2024
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-1413-2025
RECURSO ACUMULADO: PROV- 1416-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto del Primer Recurso Interpuesto por el Profesional del Derecho JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.351, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.865.157, del Segundo Recurso Interpuesto por la Profesional del Derecho REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Octava Penal del Estado la Guaira, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.517.370, JONATHAN DARIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.154.771, JHONNY JOSE CARDONA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.178.810, la decisión dictada en fecha 08 de Julio del 2025, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita el 99.351, número el IPSA, actuando como DEFENSORA PRIVADA del ciudadano RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.865.157, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis
Yo. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita el 99.351, número el IPSA bajo en correo electrónico joseudys.guevara@gmail.com, actuando como DEFENSORA PRIVADA del ciudadano RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.865.157, imputado en la causa distinguida con el alfanumérico 5C-1372-2025, nomenclatura de este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para recurrir del fallo dictado en fecha 08 de julio de 2025, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, APELO del mismo, por las razones de hecho y de derecho que se seguidas explanaré:

CAPÍTULO I DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 8 de julio de 2025, se celebró ante el Tribunal audiencia para oir al imputado, en la que se dictó decisión mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, siendo que desde dicha oportunidad, hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de cuatro (04) días hábiles contados así: 9, 10, 11 y 14 de julio de 2025, por lo que solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del mismo, se le dé el trámite correspondiente, se tomen en consideración los alegatos contenidos en este escrito y como consecuencia de ello, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE CAPÍTULO II DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de julio del 2025, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado y en la misma dictó decisión mediante la cual decretó la medida judicial privativa de la libertad, en contra de mi defendido ciudadano RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en que:

"TERCERO: Por cuanto se encuentra acreditada la presuma comisión de un hecho punible que merece la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra penalmente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados supra mencionados han sido autores o participes en la comisión del mismo: una presunción razonable en peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar e imponerse en el presente causa y la magnitud del caño causado, estos podrian influir poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y los hechos y la realización de la justicia en consecuencia este Juzgado decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD ello de conformidad de lo establecido en los numerales 1, 2,3 del artículo 236 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 2.37 y encabezamiento del parrágrafo primero y numeral 2 del todos del Código Orgánico Procesal Penal...". artículo 238

CAPÍTULO III DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CURSAN EN LOS AUTOS

Consta en autos los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base para que el Ministerio Público solicitara la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos GREGORI JOHAN MARCANO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO PALMA PARRA, JONATHAN DARÍO ZAMBRANO PÉREZ, RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ y JHONNY JOSÉ CARDONA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.767.528, V-25.517.370, V-17.154.771, V-12.865.157 у V-8.178.810, respectivamente, la cual fue decretada por el Tribunal:

1.- Acta Policial SIP-24-0249-2025, de fecha 6 de julio de 2025, levantada por el comisario JHOVANI RUIZ, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de que siendo aproximadamente las 04:00 horas del mismo día, cuando se encontraba en la sede de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, conformó una comisión integrada por varios funcionarios con el objeto de dirigirse a la parroquia Macuto, ya que por informaciones suministrada por varios ciudadanos, en la referida población, se había ocultado un alijo de presunta droga, que la sustancia había sido escondida por dos ciudadanos a los que se les conoce como EL MANITO Y EL GOLLO, que luego de realizar varias diligencias de investigación, lograron conocimiento que esa sustancia fue localizada a la deriva en alta mar, específicamente en conocer que en el Sector El Cojo, se encontraba oculta una cantidad de droga, que se tuvo ciudadanos antes mencionados, que se dirigieron al Sector Subida de Los Camellos y que los alrededores de la zona de pesca conocida como El Placer de La Guaira, por los lograron avistar a un ciudadano con las mismas característica del primero de los mencionados, procediendo a darle la voz de alto, asumiendo una actitud esquiva, que se le dio la voz de alto, se le practicó una inspección corporal y que se le colectó un teléfono celular marca Hero, con las características descritas en el acta, quedando identificado como MARCANO HERNÁNDEZ GREGORI JOHAN, que continuaron con las investigaciones lograron conocer que la sustancia se encontraba oculta en una propiedad adyacente a la vivienda de GOLLO, que se dirigieron al lugar, que lograron avistar a un ciudadano con las mismas características del segundo de los descritos, que venía saliendo de la estructura improvisada que es utilizada para el resguardo de aves de corral, que le dieron la voz de alto, se le practicó una inspección corporal, que se le colectó un teléfono celular marca TECNO SPAR GO y quedó identificado como PALMA PARRA JOSÉ GREGORIO, que procedieron a realizar el registro del lugar, que no pudieron localizar testigos de la actuación policial, logrando localizar en un espacio que funge como gallinero un recipiente cilíndrico, elaborado en material sintético de color gris, contentivo en su interior de dos envoltorios en cuyo interior se encontraban restos de vegetales y semillas de color verduzco de fuerte olor, de presunta MARIHUANA, un empaque elaborado en material sintético traslúcido de color azul y blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verduzco de fuerte olor, de presunta MARIHUANA, un empaque traslúcido de color verde con blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verduzco de fuerte olor, de presunta MARIHUANA, posteriormente pudieron conocer que la otra parte de la sustancia se encontraba en poder de un ciudadano al que apodan BONAY, que es señalado en conjunto con un ciudadano de nombre Richard, de haber conseguido la presunta droga, trasladarla hasta tierra, esconderla para comercializarla y que estos ciudadanos se encontraban en el muelle pesquero de Macuto, que se dirigieron al lugar y una vez en el referido puerto, una vez en el lugar les fue informado que dichos ciudadanos hacía momentos habían zarpado con dirección a un sector de alta mar conocido como El Placer de La Guaira, ubicado frente a las costas de Caraballeda, que solicitaron la colaboración para alistar una unidad acuática para trasladarse al lugar donde se encontraban

los ciudadanos, trasladándolos hacia la marina de Caraballeda, para zarpar a dicho lugar, logrando avistar a una embarcación tipo peñero observando a tres ciudadanos, uno conocido como EL BONAY, otro conocido como RICHARD y otro ciudadano de tez morena oscura, que les practicaron una inspección corporal, logrando incautarle al tercero de los nombrados un teléfono celular marca SAMSUNG, quedando identificado come ZAMBRANO PÉREZ JONATHAN DARÍO, alias BONAY, que el cuarto de los nombrados quedó identificado como MARÍN HERNÁNDEZ RICHAR JESÚS, a quien no le colectaron ningún elemento de interés criminalístico, que se le practicó inspección corporal al último de los descritos que no le colectaron ningún elemento de interés criminalístico y que quedó identificado como CARDONA MEDINA JHONNY JOSÉ, que la embarcación quedó descrita como tipo peñero modelo PDVAL de 24 pies, color blanca y naranja, de nombre Lucero, con dos motores fuera de borda, trasladando a los ciudadanos hasta la marina de Caraballeda y que en dicho lugar se pudo constatar que el ciudadano CARDONA JHONNY, había ocultado dos bultos con presunta droga dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Guaicamacuto, que se apersonó en compañía de otros funcionarios a dicho lugar, que localizaron a los ciudadanos de nombres ACOSTA y PUDIEL para que sirvieran de testigos de la actuación policial, ubicando en las áreas verdes ubicadas en las adyacencias de la pared perimetral que da a la Avenida Intercomunal de Macuto, enterrados en un hoyo, dos sacos de presunta droga, por lo que practicaron la aprehensión de los referidos ciudadanos.

2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ACOSTA JOSÉ, en la que entre otras cosas deja constancia de que sirvió como testigo, que le facilitó el acceso a los funcionarios al centro educativo y que localizaron en las áreas verdes adyacentes al preescolar, enterrados dos sacos que contenían en su interior unos paquetes con un olor fuerte a droga como marihuana.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano PUDIEL, en la que entre otras cosas deja constancia de que sirvió como testigo, que le facilitó el acceso a los funcionarios al centro educativo y que localizaron en las áreas verdes adyacentes al preescolar, enterrados dos sacos que contenían en su interior unos paquetes con un olor fuerte a droga como marihuana.

4.- Inspección Técnica 301-2025, de fecha 06 de julio de 2025, realizada en fecha 06 de julio de 2025, por funcionarios adscritos a la Policía del estado la Guaira, en Nuevo Mundo, Subida Los Camellos, Sector Virgen del Valle, Parroquia Macuto, estado La Guaira, en un sitio que funge como gallinero, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo se practicó inspección Técnica en la Escuela Bolivariana Guaicamacuto, donde se pudo observar dos sacos con presunta droga.

5.- Acta de verificación de sustancia de fecha 6 de julio de 2025, realizada por funcionarios adscritos a la Secretaría de seguridad Ciudadana de la Policía del estado la Guaira, donde dejan constancia de los siguientes particulares:

"...DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR MATERIAL DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN SINTETICO TRASLUCIDO DE COLOR VERDE CON BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de Tres kilos con setecientos gramos (3,7 Kg).

(Quedando embalados con el precinto N° 6622350).

2.- UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN CUYA PARTE FRONTAL SE ENCUENTRA UNA HOJA IMPRESA CON LA PALABRA KURSE Y UNA SILUETA DE UNA PLANTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE FUERTE OLOR, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA; UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DOS (02) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN CUYA PARTE FRONTAL SE ENCUENTRA UNA HOJA IMPRESA CON LA PALABRA KURSE Y UNA SILUETA DE UNA PLANTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE FUERTE OLOR, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de Veinticinco kilos con quinientos gramos (25,5 Kg). (Quedando embalados con el precinto N° 6622366).

3.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR ROJIZO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO, CON UN BAJO RELIEVE EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE PUEDE OBSERVAR LA INSCRIPCIÓN B28; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UN SEGUNDO ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR ROJIZO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO, AMBOS DE PRESUNTA COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de Dos kilos con cien gramos (2,1 Kg). (Quedando embalados con el precinto N° 3.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR ROJIZO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO, CON UN BAJO RELIEVE EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE PUEDE OBSERVAR LA INSCRIPCIÓN B28; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UN SEGUNDO ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR ROJIZO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO, AMBOS DE PRESUNTA COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de Dos kilos con cien gramos (2,1 Kg). (Quedando embalados con el precinto N° 6622365)...".

CAPÍTULO IV

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA IMPUTACIÓN Y DE LA

DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO

En primer lugar, esta defensa considera oportuno solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA IMPUTACION realizada en la prenombrada audiencia por parte de la representación fiscal en contra de mi representado, ello en atención a la disposiciones contenidas en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la presente solicitud en el principio de imputación necesaria o concreta, sobre la base de los principios de legalidad y el debido proceso establecidos constitucionalmente, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal está obligado a que la imputación debe ser detallada, señalando los elementos en que funda la misma, no puede ser un asunto genérico, confuso y peor aún que no se sostenga en una base probatoria, o que estando basado en elementos de convicción no exista una congruencia en la imputación material o fáctica, es decir, debe señalar los hechos con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, con la imputación jurídica es decir, grado de participación, tipos penales, atenuantes, agravantes, ya que es violatorio del debido proceso que el hecho punible sea encuadrado en una calificación jurídica que no corresponda y menos aún, sin elementos que avalen la misma, como ocurrió en el presente caso en relación a mi defendido, el ciudadano RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ.

En el presente caso, el honorable Juez de la decisión que mediante este escrito recurro, acogiendo la solicitud realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, soslayó los parámetros constitucionales de mi defendido, al decretar medida judicial privativa de libertad por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y esto violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la libertad, en concordancia con los artículos 1, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los derechos del imputado, toda vez que no se trata de realizar simplemente un ritual procesal donde el Fiscal del Ministerio Público comunica de forma confusa al imputado que su participación en los hechos se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente, que a simple vista no son claros y solo se basan en supuestas informaciones suministradas por varios ciudadanos que no fueron identificados y que no existen en las actas, y que por eso lo considera participe en los delitos antes mencionados, a fin de justificar a groso modo que cumplió con el derecho de comunicarle al imputado los cargos por los cuales se le investiga, en tal sentido, ciudadanos Jueces Superiores, acudo ante ustedes como garantes de la legalidad y de los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la libertad, a los fines de solicitar restituyan esta violación constitucional en que incurrió el Ministerio Público y avalada por el Tribunal de Instancia, por ser ustedes los órganos superiores encargados de garantizar las instituciones constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el respeto al derecho a la libertad, ya que tienen el poder jurisdiccional de revisar y adecuar los hechos que se ventilan en el presente caso sobre su correcto análisis y por ende establecer que la calificación jurídica que efectúo el Ministerio Público y acogida por el Tribunal, no se encuentra demostrada en contra de mi defendido, pues no existe en contra de el mismo ningún otro elemento distinto al acta policial que lo vinculen con los hechos, por lo que al realizar el análisis crítico de los hechos imputados, así como los elementos de convicción que cursan en autos, podrán determinar que no existe elemento alguno en su contra, quien fue detenido en el momento en que se encontraba en alta mar en su lancha, que no le fue incautado objeto de interés criminalístico ni a él, ni en la lancha de su dos personas que se encontraban en la misma, por lo que su detención violenta la garantía constitucional prevista en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dicha decisión debe ser declarada nula absolutamente, por ser violatoria a las garantías constitucionales señaladas. propiedad, ni a las

Por otra parte, la exigencia de motivación de la decisión que decreta la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ, no se cumplió en el presente caso, pues hasta este momento en el que me encuentro realizando el presente escrito, no existe decisión alguna que señale los elementos y la fundamentación que sirvió de base para decretar la misma, por lo que es mi deber como defensora alzar la voz y hacerme oír por el operador de justicia para confrontar la inconstitucionalidad de los errores de imputación y de procedimiento, exigiendo la aplicación de los principios de motivación y el principio de imputación necesaria o concreta, ya que no podemos dejarlo a la suerte, pues esto se traduce en errores de motivación y ellos a su vez como errores de procedimiento, infringiendo el artículo 49 de la Constitucional, solicitando en consiguiente la nulidad absoluta de la imputación y de la detención de mi defendido, por atribuírsele unos hechos punible y una calificación jurídica de manera incorrecta, al no existir elementos de convicción en su contra, es decir, una imputación inadecuada o una errónea imputación, siendo que no existe consonancia entre la conducta imputada, la participación personal atribuida y los elementos cursantes en autos en contra del mismo, lo cual debe ser sometido al control judicial desde el momento en que el Fiscal las emite frente al Juez, quien no puede someterse a los caprichos y arbitrariedades del Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE. Ministerio Público, siendo aplicable la disposición constitucional establecida en el artículo 7, ya que la actuación fiscal en la imputación debe someterse a la supremacía constitucional.

CAPÍTULO V DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE LA APELACION

Se desprende de la revisión de la decisión mediante la cual se decretó medida judicial privativa de libertad en contra de mi defendido RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ, que la misma es infundada, toda vez que señala el juzgador que, se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras son autores o participes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que la Fiscal del Ministerio Público, ni el Tribunal hubieren individualizado la conducta de los aprehendidos y mucho menos de mi defendido. También señala el Tribunal en la decisión que recurro, que existe presunción razonable en peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad determinado por la pena que podría a llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño causado, que esto pudiera influir poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ante tales circunstancias, esta defensa considera oportuno resaltar que la Fiscal del Ministerio Público incumplió con su deber de individualizar la conducta de cada uno de los ciudadanos que presentó ante el Tribunal y a los que le solicitó medida judicial privativa de libertad y señalar detenidamente los elementos que existen en contra de cada uno de ellos para soportar su pretensión y ello fue así por cuanto en autos no existen los fundamentos en los que el Ministerio Público fundó su solicitud de medida judicial privativa de libertad, pues como se desprende de la lectura de las actas que integran el expediente y que fueron señaladas en el Capítulo III de este escrito, solo existe en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ, el acta policial de aprehensión, que además que es confusa y se basa en supuestas informaciones aportadas personas no identificadas, donde presuntamente logran incautar en dos sitios distintos y en los que no se encontraba mi defendido, presunta droga, pues mi patrocinado al momento de su detención se encontraba en alta mar, en plena faena y la sustancia ilícita presuntamente incautada fue localizada según los funcionarios aprehensores en la subida de los Camellos, parte alta del barrio Nuevo Mundo, parroquia Macuto, en un gallinero (resguardo de aves de corral), actuación realizada, en la que no se hicieron acompañar de testigos, pero además nada tiene que ver mi defendido con dicho lugar, pues como dije anteriormente, fue detenido en alta mar, cumpliendo sus labores de pesca, y la otra sustancia, presuntamente fue incautada en las instalaciones de la Unidad Educativa Guaicamacuto, ubicada igualmente en la parroquia Macuto. Igualmente, de las dos actas de entrevistas de testigos que da fe de la evidencia incautada en el colegio Guaicamacuto, tampoco guarda relación con mi defendido, pues dichos testigos no lo señalan, ni vinculan a mi defendido con dicha evidencia, por lo cual considero que en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ, no se encuentran demostrados los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretende hacer valer el juzgador, cuando acogió la escueta de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos, es por ello que los Tribunales de la Republica, al momento de ordenar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano, están obligados a realizar un análisis detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso en particular, sobre la base del principio de legalidad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de la persona en contra de quien se decreta la misma, individualizando la conducta de cada uno de los imputados, por lo que privar de libertad a una persona, es una medida excepcional. Ciudadanos Magistrados, de las actas que integran el expediente, se observa sin lugar a dudas, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido se encuentra presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de la propia acta policial no se evidencia que mi defendido se hubiere encontrado cometiendo delito alguno, no le fue incautado elemento de interés criminalístico y no existen testigos presenciales que lo señalen como partícipe del hecho punible, pues solo del acta policial se infiere que los funcionarios policiales indican que la presunta droga fue localizada a la deriva en alta mar y trasladarla a tierra firme con el fin de esconderla para comercializarla, sin embargo, no identifican a las personas que presuntamente informan tal circunstancia, ni existe ningún elemento que avale la misma, pues reitero, a mi defendido en la revisión corporal no le fue decomisado ningún objeto de interés criminalístico, ni mucho menos en la lancha de su propiedad, ni tampoco es señalado por alguna persona como autor o partícipe del hecho punible, por lo que a criterio de quien suscribe, no existen los fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ, en la presunta comisión de los delitos que se le imputan, lo que contraría la exigencia prevista en el artículo 236, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos son indispensables a los fines de dictar una medida de privación judicial de libertad, en consecuencia, mal podría el juzgador sobre la base únicamente de un acta policial, donde se señala que se trasladaron hacia la parroquia Macuto del estado la Guaira, ya que por informaciones suministradas por varios ciudadanos, en la referida población se había ocultado un alijo de droga, sustancia que según la propia acta policial de aprehensión, había sido escondida por dos ciudadanos a los cuales se les conoce como "EL MANITO” y “GOLLO”, siendo que al ciudadano MARÍN HERNÁNDEZ RICHARD JESÚS, no le localizaron ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera revisaron una embarcación tipo peñero, modelo PDVAL, color blanco y naranja, nombre Lucero, placas AGSI444S, donde tampoco localizaron ninguna evidencia de interés criminalistico.
solicitud efectuada por el Ministerio Público, lo cual puede ser perfectamente corroborado en las actas del expediente, pues no existen testigos que avalen la aprehensión de mi defendido cuando fue detenido en alta mar, y de haber habido testigos, los funcionarios aprehensores dejan constancia en la propia acta policial que al ciudadano RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ, NO LE FUE INCAUTADO ningún objeto de interés criminalístico, no es señalado por persona alguna como autor o partícipe en los hechos investigados y tampoco existen elementos que indiquen que dicho ciudadano comercialice o haya enterrado las evidencias incautadas tanto en el sector Nuevo Mundo, como en la Unidad Educativa Guaicamacuto, ambos de la Parroquia Macuto, por lo que no existen elementos que comprometan su responsabilidad en el presente caso, pues al momento de hacerle la inspección corporal y a la revisión a la embarcación tipo peñero donde se encontraba pescando para el momento de su aprehensión, tampoco fue incautada evidencia alguna. Y siendo ello así, la titular de la acción penal no logró acreditar en la audiencia para oír al imputado los hechos imputados en contra de mi defendido, y menos aún su responsabilidad penal, como para que se le presuma su participación en los hechos punibles por los cuales se le decretó la medida judicial privativa de libertad y por la cual realizo el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, para el momento de su presentación ante el Juez de Control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional, como ocurrió en el presente caso. En relación con este particular, es necesario citar lo dispuesto el 23 de febrero de 2022, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante la sentencia 50, que estableció lo siguiente: «...No especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo...». Igualmente, considero oportuno señalar que la libertad personal ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, ella es una A todas luces es incomprensible, que los funcionarios actuantes inician la investigación por información suministrada por varios ciudadanos, pero no indican datos de identificación de esos ciudadanos (desconocidos), a los fines de que fuesen entrevistados y dieran fe de lo indicado en el acta policial. Así mismo, plasman en el acta policial que se trasladan hasta la parroquia Macuto. sin indicar el sector, la calle, avenida, urbanización o barrio de la parroquia Macuto donde estuvieron y realizaron las supuestas investigaciones, luego indican que tuvieron conocimiento, pero no indican como obtuvieron ese conocimiento que en el sector El Cojo, se encontraba una alijo de droga oculta y que había sido localizada en alta mar, y que de igual forma logran obtener la descripción física de los sujetos que ocultaron la droga que se les conoce como "EL MANITO" y "EL GOLLO", se trasladan hasta la parte alta de Nuevo Mundo sin hacerse acompañar de testigos, a pesar de que suponemos que se encontraban realizando "labores de campo", donde presuntamente ya manejaban la información de que un alijo de droga encontrado en alta mar había sido enterrado y sin embargo no tomaron la previsión de estar acompañados de testigos que presenciaran primero la revisión corporal de los dos sujetos primeramente detenidos MARCANO HERNÁNDEZ GREGORI JOHAN Y PALMA PARRA JOSE GREGORIO, y de la incautación de la sustancia ilicita en una gallinero que queda adyacente a la casa de "GOLLO" donde NO se encontraba mi representado, y que prosiguiendo con las averiguaciones pudieron conocer que la otra parte de la sustancia estaba en poder de un ciudadano apodado "BONAY" quien es señalado en conjunto con un ciudadano "RICHARD" de haber conseguido la presunta droga en alta mar, no indicando como pudieron conocer dicha información, así como tampoco se hicieron acompañar de testigos para el momento de trasladarse a alta mar a la zona del placer donde lograron aprehender a mi defendido MARÍN HERNÁNDEZ RICHARD JOSÉ, a quien no lograron incautarle objeto de interés criminalístico. Se evidencia que del acta policial nunca mencionan que exista alguna persona que señale a mi defendido de haber conseguido en alta mar dicha sustancia y de traerla a tierra firme o de que lo hubieran visto en compañía de los otros detenidos enterrando la sustancia incautada o comercializando dicha sustancia, resulta sumamente curioso que acuden a la parte alta del Barrio Nuevo Mundo, sin haberse hecho acompañar de dos testigos que de fe de la detención y de la evidencia presuntamente incautada en dicho sector, y tampoco se hicieron acompañar de testigo cuando se dirigieron a alta mar en la zona conocida como el Placer, por lo que resulta curioso para esta defensa que a pesar de que eran & funcionarios policiales, no hicieran el más mínimo esfuerzo por identificar a las personas que aportaron la información con el objeto de que fueran entrevistadas aunado a esto, tampoco la inspección a la embarcación y de esta manera validar el procedimiento realizado por "procuraron" que por lo menos hubiera testigos que presenciaran la revisión corporal y de quienes suponemos tienen el entrenamiento necesario para ello, violando en consecuencia las exigencias del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que permite acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el procedimiento policial encuentra avalado por el dicho de testigos presenciales, atribuyéndole un carácter excepcional de fundados elementos de convicción a la sola acta policial, lo cual además viola lo previsto en los artículos 25 numeral 5º y 38, numeral 5º de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que de forma taxativa exige que los funcionarios deben asegurar la identificación de los testigos del hecho, pero de haberlo hecho el resultado hubiese sido el mismo, es decir, que a mi defendido NO LE FUE INCAUTADO OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, ni a la embarcación donde se encontraba. Por consiguiente, resulta para esta Defensa Técnica insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante, sustentada sólo en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Secretaria de Seguridad Ciudadana y dos actas de entrevistas de dos testigos sobre la incautación de una sustancia ilícita en una unidad educativa que no señalan a mi defendido y consideradas como suficiente por el juzgador, siendo que no existen elementos serios que hagan presumir con fundamento que mi defendido haya sido autor o participe en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues repito, es impretermitible la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar lo trascrito en el acta policial, siendo que los únicos dos testigos que existen es sobre la ubicación de dos sacos que estaban enterrados adyacente al hotel el Ceibo, parroquia Macuto, estado la Guaira (Unidad Educativa Guaicamacuto), que contenían en su interior presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo importante mencionar que mi defendido no se encontraba en ese lugar para el momento de la incautación, ni tampoco fue visto ocultando dicho sacos. Por lo que evidentemente no fue transparente del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, en relación al momento de detención de mi defendido, siendo que se debe garantizar que las personas que se vean perseguidas o sospechosas según la autoridad policial, son efectivamente los autores o participes en la comisión de algún hecho punible previsto en la ley. Así las cosas, la defensa considera necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr A.A.F., la sentencia de fecha 01 de abril de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., en las cuales en forma reiterada han sostenido que no basta con la sola acta policial para decretar la detención en contra de alguna persona.

Por todo ello, es menester resaltar que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no solo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de mantenerse la decisión recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público.

No se trata pues de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Pública que llevan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él. Además, no existe tampoco peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que a pesar de la pena que pudiera llegar a imponerse no surgen elementos de convicción para considerar el peligro de fuga o de obstaculización, de los previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi representado tiene arraigo en el país, y es un pescador que diariamente se dedica a su labor.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora,

o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable...".

Igualmente, en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador exige que la privación preventiva de la libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener entre otros, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237 0 238 del mismo Código.

Así mismo, en sentencia número 058 de fecha 25 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia de las medidas preventivas, agrego lo siguiente:
procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien, En definitiva, él solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaria una violación a ese mismo derecho fundamental...

(...) En el caso bajo estudio, estos requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público al solicitar las medidas precautelativas, y menos aún por el Tribunal cuando las acordó, al no cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que desdice significativamente la responsabilidad en el desempeño del cargo que los mismos ocupan, y como consecuencia se ha subvertido el orden procesal.

(...omissis)

Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso..(..) "

defendido Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que considero que en el presente caso, no se encuentran dados los fundados elementos de convicción para estimar que mi sea autor o partícipe en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito con el debido respeto, a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira que les corresponda el conocimiento del presente asunto, DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello ordenen la inmediata libertad del ciudadano RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ.

CAPÍTULO VI

DE LA SOLICITUD DE SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLO EN CASO DE QUE SE ESTIME QUE, SI SE ENCUENTRAN DADOS LOS SUPUESTOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 236, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL.

Resulta conveniente significar, que el Código Orgánico Procesal Penal, fue creado, precisamente con la intención de poder llevar adelante la investigación, estando el procesado en situación de libertad y a tales efectos se establecieron una serie de principios básicos fundamentales, los cuales, aunados a normas establecidas en nuestra Carta Magna, constituyen las garantías necesarias para una sana y justa administración de justicia.

Así tenemos que, en el Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 233 y 9 establecen lo siguiente:
"Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

"Artículo 9°. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Tal y como se puede observar, de las normas antes transcritas, se evidencia que el administrador de justicia, al momento de ordenar cualquier medida que signifique la privación o restricción de la libertad de una persona, debe considerar todas las circunstancias del caso, ya que ese tipo de medidas tienen un carácter eminentemente excepcional y por ello las normas que lo permiten deben ser interpretadas restrictivamente, esto es, que en la medida de lo posible, siempre que pueda llevarse adelante el procedimiento estando el imputado en libertad, debe preferirse ésta situación, antes que proceder a la excepción que es precisamente la privación de la libertad.

Precisamente por esta razón, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció como un derecho humano fundamental la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el cual está contenido en el numeral 2º del artículo 49 que reza:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...".

En consecuencia, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mantener la privación de nuestro defendido, cuando perfectamente puede continuarse el presente procedimiento estando él en libertad, constituye, evidentemente una medida gravosa que seguramente puede ser modificada a través de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

El principio general es que, la investigación, debe llevarse adelante estando el imputado en libertad y que la medida de privación de libertad, por ser la excepción, debe aplicarse de manera restrictiva, ello en cumplimiento con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el Artículo 8 ejusdem, es decir, el Principio de Presunción de Inocencia, y es precisamente por esta circunstancia que existe la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa a la Privación de Libertad a través de las medidas sustitutivas por lo que forma parte de la labor que el juzgador debe efectuar para el momento en que decreta la privación de la libertad de una persona, analizar detenidamente, los artículos 237 v 238 de nuestra Adjetiva Penal referidos a lo que constituye el Peligro de Fuga y al Peligro de Obstaculización, toda vez que dependiendo de ese razonamiento y por mandato directo y expreso del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, el juez “deberá imponerle en su lugar, ", una Medida Cautelar Sustitutiva. mediante resolución motivada",

Aunado a lo anterior, tenemos que, al momento de producirse la detención de mi defendido NO LE FUE INCAUTADO NINGUNA EVIDENCIA que lo comprometa con el hecho y NO EXITE EL SEÑALAMIENTO POR PARTE ALGÚN TESTIGO que de fe que mi defendido se encontró dicha sustancia en alta mar y la trajo hasta tierra firme para comercializarla.

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con el debido respeto a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y REVOQUEN la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido RICHARD JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ, y en su lugar se DECRETEN LA LIBERTAD SIN RETRICCIONES, y en caso de que consideren que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo sobre la base del principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal. Es justicia que espero en Macuto, a la fecha de su presentación. (Copiado Textualmente).



-I-
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ROJAS REINA, actuando como DEFENSORA PUBLICA OCTAVA, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.517.370, JONATHAN DARIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.154.771, JHONNY JOSE CARDONA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.178.810, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis
Quien suscribe, ROJAS REINA R. Defensora Pública Octava en fase de proceso del Estado Vargas, actuando en mi carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALMA PALMA, V:25.517.370, JHONATHAN DARÍO ZAMBRANO PÉREZ, V.17.154.771 JHONNY JOSÉ CARDONA MEDINA V 8.178.810, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue ante el Tribunal a su cargo la causa signada con el asunto: Nº PROV 1372-2025. Estando dentro del lapso legal, a tenor de lo que establecen los artículos 440 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de fecha 8-07-2025, en la cual se decreta en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis representados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acudo ante su competente autoridad, conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 439 numeral 4 y 440 ejusdem, a los fines de presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en base a las si- guientes consideraciones:
CUALIDAD DEL RECURRENTE Y DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Como Defensora de los ciudadanos, JOSE GREGORIO PALMA PALMA, JHONATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, antes identificados, actuando en representación del mismo, tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de auto, según consta en el expediente de la presente causa. Así mismo, se debe precisar que el. presente recurso no se encuentra dentro de las causales de admisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal, toda vez que la decisión recurrida genera un gravamen irreparable a mi defendido, siendo que vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de nuestra Carta en el artículo 49 ejusdem, y el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva Fundamental. así como la Garantía Constitucional al Debido Proceso establecida esta establecido en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional.

II RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos ciudadanos, JOSE GREGORIO PALMA PALMA, JHONATHAN DARIO JOSE CARDONA MEDINA Por considerar primero se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la Medida Preventiva de Privación de Libertad, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado, de la ley orgánica de drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, asimismo solicitó lo siguiente: 1) que sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 44.1 de la Norma Fundamental en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal penal 2) que se ventile el presente proceso por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.-

III

DECISON RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado la Guaira, una vez realizada la Audiencia respectiva, así decide; PRIMERO: considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la via ordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del articulo 373 con relación al 262 y siguientes del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: ACUERDA TOTALMENTE la precalificación dada por el ministerio público en relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado, de la ley orgánica de drogas, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputado, JOSE GREGORIO PALMA PALMA, JHONATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, de comformidad a lo establecido en los numerales 1,2,3 del artículo 236 numerales 1,2,3, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y encabezamiento del párrafo primero y numeral 2 del artículo 238 todos del código orgánico procesal penal, designándose como centro de reclusión internado Judicial El Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedaran recluídos los imputado arriba identificados a la orden de este Tribunal. CUARTO: declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la incautación de los equipos celulares y de la embarcación, por cuanto consta registro de cadena de custodia, QUINTO; se declara CON LUGAR, la solicitud del ministerio público en cuanto a la incineración de las sustancias SEXTO: se acuerdan las copias de las partes.

IV DE LA INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236, 237 y 238 DEL COPP

Mis representados fueron presentados ante este honorable tribunal el 08 de julio de 2025. Durante la audiencia de presentación, el juzgado declaró sin lugar la solicitud de la defensa, al considerar que los hechos se subsumen en la precalificación dada por el Ministerio Público, específicamente el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTU- PEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR-

Para esa audiencia, esta defensa se opuso enérgicamente a la solicitud fiscal, tanto a la precalificación como a la medida privativa de libertad. Nuestra objeción se basó en que no se cumplen los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Pro- cesal Penal (COPP) para la procedencia de dicha medida.

Con todo respeto, esta defensa técnica considera que el ciudadano juez a quo se extra- limitó al dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis repre- sentados. Al avalar una solicitud tan temeraria del Ministerio Público, el juzgador omitió considerar que la libertad es la regla y la privación es la excepción, violentando así principios y garantías constitucionales.

El juez de control tiene el deber de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto no solo para resguardar el estado de de- recho (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene- zuela), sino también para asegurar que concurran las previsiones de los artículos 237 y 238 eiusdem. Lamentablemente, esta situación no ocurrió en el presente caso. La Juez de Control no estimó en su fundamentación la necesidad de relacionar los medios de convicción arrojados por la averiguación previa, ni ponderó adecuadamente cada uno de ellos para dictar una medida debidamente motivada y fundada. Su decisión parece subordinarse funcionalmente al Ministerio Público, lo que infringe los principios pro- cesales previstos en los artículos 1 (Juicio Previo y Debido Proceso), 8 (Legalidad de la Prueba), 12 (Libertad) y 22 (Valoración de la Prueba), en relación con el artículo 157 (Motivación de las Decisiones), todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esto ha cau- sado un grave e irreparable perjuicio a mis defendidos al haber sido privados de su libertad de manera desproporcionada e infundada, vulnerando el principio Constitu cional de la presunción de inocencia y su derecho a la libertad personal. Ciudadanos(as) Magistrados(as), la medida privativa de libertad es de carácter excep cional y solo procede cuando los peligros procesales de fuga u obstaculización a la investigación son manifiestos. En el presente caso, el Juez a quo erró gravemente al con- siderar la existencia de tales peligros, por las siguientes razones. La Ausencia de Fundados Elementos de Convicción para la Autoría o Participación (Artículo 236 numeral 2 COPP): El Tribunal de Control ha obviado la debida valoración de los elementos presentados por la Representación Fiscal, los cuales no constituyen "fundados elementos de convic- ción" que vinculen de manera razonable a mis representados con la autoría o partici- pación en los hechos imputados. Específicamente En Primer Lugar: Inexistencia de Testigos Directos de la Aprehensión: Las actas poli- ciales solo refieren la existencia de testigos referenciales, lo que debilita significativa- mente la legalidad y la veracidad del procedimiento de aprehensión. La aprehensión debe ser respaldada por testimonios directos que permitan establecer la forma, modo y lugar de los hechos. La ausencia de estos elementos primarios compromete la validez de la flagrancia invocada, por cuanto no se puede demostrar la ocurrencia de un hecho delictivo en presencia de los aprehensores que justifique la detención conforme al ar- tículo 234 del COPP. A este respecto, es pertinente recordar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido la necesidad de pruebas adicionales al solo dicho de los funcionarios policiales para fundamentar una acusación, como lo indicó en sentencia Nº 558 de fecha 09 de diciembre de 2011, donde se establece que: "...es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los fun- cionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..." Incurriendo así el juzgador a quo en un error al basar su decisión en elementos insuficientes.
En Segundo Lugar: Falta de Experticia Química Concluyente en Audiencia: Al momento de la audiencia de presentación, solo se presentó un acta de verificación de sustancia, pero no la experticia química que determine fehacientemente la naturaleza, pureza y cantidad de la sustancia presuntamente ilícita. Sin este elemento esencial, no puede configurarse de manera indubitable el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que impide al juez tener "fundados elementos de convicción" sobre la materialidad del delito y su vinculación con mis defendidos. La falta de esta experticia en la etapa inicial vulnera el derecho a la prueba y contradicción de esta defensa, siendo la experticia una prueba insustituible para la demostración del corpus delicti en este tipo de delitos. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 190 de fecha 10 de junio de 2014, ha reiterado la necesidad imperiosa de la prueba científica en estos casos, indicando que: "la materialidad de la sustancia estupefaciente o psicotrópica y su clasificación es un elemento del tipo penal que solo puede acreditarse mediante la prueba científica, esto es, la experticia correspondiente... no basta con la simple presunción o la verificación inicial del peso..." La omisión de este requisito fundamental impide la configuración de los elementos necesarios del tipo penal y, por ende, de los fundados elementos de convicción exigidos por el artículo 236.2 del COPP.
En tercer Lugar, La Droga Encontrada "Adyacente" y No en Posesión Directa de mis Vinculación y Control: Es un hecho irrefutable que la sustancia presuntamente ilícita no fue encontrada en posesión directa de mis representados, ni en su ropa, ni en sus pertenencias, sino "adyacente" a ellos, sin que se haya establecido un vínculo fáctico y probatorio claro que demuestre el control o disposición material sobre dicha sustancia por parte de mis defendidos. Este hallazgo, por sí solo, no establece una vinculación razonable que permita presumir su autoría o participación en el delito de ocultamien- to, lo que constituye una transgresión al principio de presunción de inocencia. La sim- ple cercanía física o el hallazgo en un lugar indeterminado, sin un elemento adicional que acredite la posesión o el control efectivo, no es un elemento de convicción suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una medida privativa de libertad. El juez a quo omitió valorar la trascendencia de este hecho, que impide la concreción del corpus delicti y la autoría, basando su decisión en meras presunciones y no en fundados elementos de convicción. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 100 de fecha 05 de abril de 2017, al analizar la carga probatoria para los delitos de drogas, ha sido enfática en que no bas- ta con el simple hallazgo, sino que debe acreditarse la posesión o el dominio de la sus- tancia por parte del imputado, lo cual no se desprende de un hallazgo "adyacente" sin elementos de convicción adicionales que vinculen directamente a mis representados con el control de la misma. En Cuarto Lugar, La Ausencia de Acreditación del Delito de Asociación para Delin- quir: La precalificación del delito de Asociación para Delinquir carece de fundamento legal y probatorio. Este delito, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LODOCFT), exige la de- mostración de una pluralidad de personas que, de manera estable o permanente, se organizan con el fin de cometer delitos. En el presente caso, los elementos presentados por el Ministerio Público no acreditan la existencia de una estructura organizada, je- rarquía, reparto de roles, o un plan delictivo continuado que vaya más allá de una con- currencia ocasional en un mismo lugar. Mis representados no constituyen una "banda organizada" en los términos exigidos por la ley, ni se ha aportado elemento alguno que demuestre la habitualidad, permanencia o concertación previa para delinquir. Al res- pecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 124 de fecha 05 de mayo de 2014, ha reiterado que para la configuración de este tipo penal es indispensable la acreditación de una "organización estable y permanente de personas para la comisión de hechos delictivos", distinción crucial de meros encuentros puntuales o co-participación fortuita en un único evento. La mera imputación de un segundo delito no es, por sí misma, prueba de asociación. En ausencia de estos requisi tos esenciales del tipo penal, la imputación por Asociación para Delinquir es infundada y vulnera el principio de legalidad penal. Asimismo, esta defensa quiere destacar la Omisión en el Pronunciamiento sobre Peti ciones Fundamentales de la Defensa: Denegación de Justicia conformé al artículo Art. 6 Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa, en la audiencia de presentación, no solo se opuso a la medida privativa, sino que solicitó formalmente la NULIDAD de las actuaciones por los graves vicios antes mencionados relacionados con la aprehensión, la falta de testigos presenciales y la ausencia de una experticia química oportuna. Sin embargo, el Juez a quo OMITIÓ TOTALMENTE PRONUNCIARSE SOBRE ESTA SOLICITUD DE LA DEFENSA Esta omisión no es una mera formalidad; constituye una grave denegación de justicia conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, os curidad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia." El no pronunciamiento sobre una solicitud de nulidad de actuaciones esenciales para la defensa vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y el debido proceso (Art. 49 CRBV) de mis defendidos, ya que se les impide obtener una pronta decisión a sus solicitudes y se les coarta la posibilidad de que sus planteamien- tos sean oídos y resueltos por la autoridad judicial, generando una indefensión mate- rial. Esta omisión agrava la situación jurídica de mis representados, al no permitir corregir posibles vicios procesales desde la etapa inicial del proceso. El Tribunal Su premo de Justicia ha sido reiterativo en señalar el deber de los juzgadores de pronun- ciarse sobre todos los alegatos y peticiones de las partes. Al respecto, la Sala de Casa- ción Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha 05 de mayo de 2017, ha dejado sentado que: "La motivación de los fallos judiciales... constituye la garantía de la correcta aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a una defensa, por parte de los justiciables... [El] vicio de inmotivación de los fallos judiciales se produce, entre otros supuestos, cuando el dispositivo del fallo no tiene sustento en los hechos probados o en los fundamentos jurídicos expuestos en la parte motiva de la decisión; cuando no se pronuncia el juez sobre todos los alegatos y peticiones de las partes, pues ello implica una inobservancia del deber de motivación que tienen las sentencias..." En el presente caso, la omisión del Juez a quo al no resol- ver sobre la solicitud de nulidad de la defensa constituye una inobservancia de este deber, lo que conlleva un grave perjuicio procesal y material. Ausencia de Peligro de Fuga (Artículo 237 COPP): El Juzgado de Control basó su decisión en el artículo 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, del COPP, al considerar la existencia de peligro de fuga. Sin embargo, esta afirmación es insostenible, por cuanto:

Arraigo Domiciliario Sólido: Mis defendidos poseen un domicilio fijo y conocido en el estado La Guaira, donde residen de manera ininterrumpida desde hace más de 40 años. Este arraigo demuestra su intención de permanecer en el país y someterse al proceso. Actividad Laboral Estable: Mis defendidos se desempeñan laboralmente como pesca dores desde la edad de 18 años, generando ingresos lícitos para el sustento de sus familias. Esta voluntad laboral es un claro indicio de su permanencia en el país y su voluntad de afrontar el proceso sin evadirse. No se cumple con los "fundados elementos de convicción": Al no existir los elementos que justifiquen la presunta autoría o participación de mis defendidos en el hecho punible (como se explicó en el punto anterior), la presunción de peligro de fuga carece de un fundamento sólido. Ausencia de Peligro de Obstaculización a la Investigación (Artículo 238 COPP): El Juez de Control tampoco valoró correctamente la inexistencia de peligro de obstaculización, por cuanto, La investigación ya ha recolectado los elementos de convicción esenciales para el esclarecimiento de los hechos, tales como el acta policial y diversas diligencias. La permanencia en libertad de mis defendidos no representa riesgo alguno de destrucción, modificación u ocultamiento de elementos de prueba, ya que estos se encuentran asegura dos por el Ministerio Público, El juez no individualizó ni motivó qué acto concreto de investigación podría ser obstaculizado por la libertad de mis defendidos. La generali dad de la decisión vulnera el principio de motivación y proporcionalidad.

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, solicito a este Honorable Tribunal de Alzada PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto. SEGUNDO: En consecuencia, REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha 08-07-2025, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Ordene la INMEDIATA LIBERTAD de mis representados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALMA PALMA, JHONATHAN DARÍO ZAMBRANO PÉREZ, JHONNY JOSÉ CARDONA MEDINA, por no cumplirse los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la grave vulneración del debido proceso por la omisión judicial en el pronunciamiento de la nulidad. CUARTO: Ordene la SUBSANACIÓN DE LOS VICIOS procesales denunciados, incluyendo la práctica adecuada e incorporación de la experticia química de la sustancia, y la necesaria investigación sobre la forma de aprehensión y los testigos, para garantizar la legalidad de la prueba y el debido proceso.



CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio (09) al (17) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“Omissis…


Corresponde a este Tribunal, fundamentar conforme al artículo 232 del Código Orgánico Procesal la decisión dictada en esta misma fecha, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, llevada a cabo por este Juzgado, en la cual SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos; RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.865.157, GREGORI JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-14.767.528, JONATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad número V- 17.154.771, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad número V- 25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad número V-8.178.810, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su ENCABEZADO, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido este Tribunal observa:

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal verifica previamente que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el atestado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan en el expediente original; así como en las actuaciones complementarias los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06/07/2025, suscrita por los funcionarios adscrito a la Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los
ciudadanos; RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.865.157, GREGORI JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-14.767.528, JONATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-17.154.771, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad número V-25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad número V-8.178.810

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2025, rendida por el ciudadano quien queda identificado en actas como “ACOSTA JOSÉ" en calidad de testigo (LOS DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS CIAL PE Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante Servicio de Investigación Penal Base Este del DEL Cuerpo de Policía del estado La Guaira CORTAR

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2025, rendida por el ciudadano quien queda identificado en actas como "PUDIEL" en calidad de testigo (LOS DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante el Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía del estado La Guaira

4.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, realizada por el Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía del estado La Guaira de la sustancia presuntamente incautada en el sitio de los hechos por los funcionarios actuantes.

.5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por funcionarios adscritos a la Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía del estado La Guaira que riela desde los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de las presentes actuaciones, donde dejan constancia de la sustancia incautada de los hechos y del material recabado a los ciudadanos in comento.

6.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06/07/2025, expediente SIP-24-0249- 25, N° PRCC: 146-2025, que riela en el folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, el cual se deja constancia de: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HERO, MODELO HERO, COLOR AZUL, NÚMERO DE SERIE: E6726LF202492101594, SERIAL DE IMEI1:990021720101862/01, SERIAL DE IMEI2:990021720101870/01, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958021912030508750F; UN (01) TELÉFONO CELULAR TECNO SPARK GO, MODELO TECNO KL4H, COLOR GRIS, NUMERO DE PSN: 13232154BX011068; SERIAL IMEI2: 358095626914970, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420014535872 4GC81.

7.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06/07/2025, expediente SIP-24-0249- 25, N° PRCC: 147-2025, que riela en el folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, el cual se deja constancia de: UN (01) RECIPIENTE CILINDRICO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA. Precinto N°6622350.
8.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06/07/2025, expediente SI-24-0249- 25, N° PRCC: 148-2025, que riela en el folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, el cual se deja constancia de: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY A52, COLOR AZUL, SERIAL SN: R58T34ZLTXV, SERIAL IMEII: 351972334481665/01, SERIAL IMEI: 355624564481669/01, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804320010610299 4GC2 SCR D

9.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06/07/2025, expediente SIP-24-0249 25, N° PRCC: 149-2025, que riela en el folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones, el cual se deja constancia de: UN (01) DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL MARCA GARMIN MODELO ETREX 10 COLOR AMARILLO Y NEGRO SIN SERIALES VISIBLES.

10.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06/07/2025, expediente SIP-24-0249- 25, N° PRCC: 150-2025, que riela en el folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, el cual se deja constancia de: UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO PEÑERO, MODELO PDVAL DE 24 PIES (8 Mt), COLOR BLANCO Y NARANJA, NOMBRE LUCERO, MATRICULA AGSI 4445, CON UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA MODELO 40 G, SERIAL 1140941, UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA MODELO 40 G SERIAL 1134166.

11.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06/07/2025, expediente SIP-24-0249- 25, N° PRCC: 151-2025, que riela en el folio veintiocho (28) y en el folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, el cual se deja constancia de: UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN CUYA PARTE FRONTAL SE ENCUENTRA UNA HOJA IMPRESA CON LA PALABRA KURSE Y UNA SILUETA DE UNA PLANTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE FUERTE OLOR, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA; UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DOS (02) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN CUYA PARTE FRONTAL SE ENCUENTRA UNA HOJA IMPRESA CON LA PALABRA KURSE Y UNA SILUETA DE UNA PLANTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE FUERTE OLOR, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de Veinticinco kilos con quinientos gramos (25,5 Kg), quedando resguardado con el precinto N°6622366; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR ROJIZO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO, CON UN BAJO RELIEVE EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE PUEDE OBSERVAR LA INSCRIPCIÓN B28; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UN SEGUNDO ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR ROJIZO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO, AMBOS DE PRESUNTA COCAINA, quedando resguardado con precinto N°66223365.

De todo lo antes trascrito, se encuentra demostrado que En fecha 06 de julio del año 2025, Funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata de la Secretaria Seguridad Ciudadana del Estado La Guaira, aproximadamente las 04:00 Hrs de la tarde momentos en los cuales me encontraba en la sede de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado La Guaira, se dirigen hasta la Parroquia Macuto del Estado La Guaira, ya que por informaciones suministradas por varios ciudadanos, en la referida población se habla ocultado un alijo de presunta droga sustancia que había sido escondida por dos ciudadanos a los cuales se les conoce como: "EL MANITO" Y "EL GOLLO", dirigiéndose al lugar, luego de realizar varias diligencias de investigación, logran conocer que efectivamente en el sector de El COJO se encontraba oculta una cantidad de droga, así mismo se tuvo conocimiento que dicha sustancia fue localizada a la deriva en alta mar, específicamente en las alrededores de la zona de pesca conocida como El Placer de La Guaira por los ciudadanos antes mencionados, de igual forma logran obtener la descripción física de ambos ciudadanos, las cuales son: 1.- "EL MANITO" De Tez: Morena oscura; De Contextura MediaCIA De estatura: Media y 2. "EL GOLLO" De Tez: Morena clara; De Contextura: Gruesa; De estatura CTAL DE Media, ambos ciudadanos residen en la Subida de Los Camellos, Parte alta de Nuevo Mundo, por tal motivo se dirigen al lugar, logran avistar a un ciudadano con las mismas características a las del primero de los descritos, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales e informándole el motivo de su presencia en el lugar, quienes al realizar la inspección logran colectar: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HERO, MODELO HERO, COLOR AZUL, NUMERO DE SERIE: E6726LF202492101594, SERIAL DE IMEIL: 990021720101862/01, SERIAL DE IMEIZ: 990021720101870/01, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958021912030508750F, al ciudadano MARCANO HERNÁNDEZ GREGORI JOHAN, de 45 años de edad, V. 14.767.528. Continuando con las investigaciones de campo, logran conocer que la sustancia se encontraba oculta en una propiedad adyacente a la vivienda de "GOLLO", por lo que una vez conocida la información, se dirigen al mismo, encontrándose en las cercanías del lugar, logran avistar a un ciudadano con las mismas características al segundo de los descritos, quien venia saliendo de una estructura improvisada, la cual es empleada como resguardo de aves de corral, inmediatamente proceden a darla la voz de alto, incautándole al mismo: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA TECNO SPARK GO, MODELO TECNO KLAH, COLOR GRIS, NUMERO DE PSN: 13232154BX011068; SERIAL IMEI: 358095623146022; SERIAL MEI: 358095626914970, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 395804420014535872 4GC81, quedando identificado como. PALMA PARRA JOSE GREGORIO, de 30 años de edad, V.-25.517.370 seguidamente le informan al ciudadano que procederíamos a realizar el registro del lugar donde había salido, amparándonos en el Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo localizar a algún ciudadano que sirviera de testigo a la actuación policial, designando al OFICIAL DE POLICÍA (PELG) PÉREZ JOHANDRI a partir realizar la misma, iniciando la revisión, logran localizar en un espacio que funge como gallinero, UN (01) RECIPIENTE CILÍNDRICO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA. Prosiguiendo con las averiguaciones, se pudo conocer que otra parte de la sustancia se encontraba en manos de un ciudadano a quien mencionan como "BONAY, ciudadano que es señalado en conjunto con un ciudadano de nombre "RICHARD" de haber conseguido la presunta droga, trasladarla hasta tierra, esconderla para comercializarla, de igual forma que estos ciudadanos se encontraban para el momento, en el muelle pesquero del paseo de Macuto, inmediatamente nos dirigimos al lugar, una vez en el referido puerto, indagan sobre estos ciudadanos, informando los presentes que hacía pocos momentos habían zarpado con dirección a un sector del Alta Mar conocido como El Placer de La Guaira, ubicado a aproximadamente 16 millas náuticas al frente de las costas de Caraballeda, seguidamente proceden a trasladar a los ciudadanos retenidos preventivamente a la Base Este del Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La una vez en el referido luego de varios minutos navegando, aproximadamente los millas náuticas, logran avistar a una embarcación tipo peñero, procediendo a acercarse non la cautela del caso, logrando alcanzarlo, observan a tres ciudadanos con las siguientes caracteristicas: 3.- De Tez: Morena clara, De Contextura: Media; De estatura: Alta, quien vestia para el momento una franela de color amarillo con bermudas multicolor, ciudadano este conocido como "EL BONAY"; 4-De Tez:Morena clara, De Contextura: Media; De estatura: Media, quien vestia para el momento una franela manga toma de color azul, bermuda de color blanco, conocido como "RICHARD" y 5. De Tez: Morena oscura; De Contextura: Gruesa; De estatura: Media, quien vestia para el momento una franela de color azul y multicolor, bermudas de color negro, una vez al lado de la nave, proceden a inspeccionar la nave colectando: "UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY A52, COLOR AZUL, SERIAL SN: R58T34ZLTXV, SERIAL IMEII: 351972334481665/01, SERIAL IMEI: 355624564481669/01, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804320010610299 4GC2; UN (01) DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL MARCA GARMIN MODELO ETREX 10 COLOR AMARILLO Y NEGRO SIN SERIALES VISIBLES, al ciudadano identificado como: ZAMBRANO PEREZ JONATHAN DARIO, de 40 años de edad, V.-17.154.771, alias "BONAY"; continuando con el cuarto de los ciudadanos descritos, inician con la inspección del ciudadano, no incautándole nada y quedando identificado como: MARIN HERNANDEZ RICHARD JESUS, de 48 años de edad, V.-12.865.157 (no la porta), para finalizar realizan la inspección corporal del ultimo de los descritos quedando identificado como: CARDONA MEDINA JHONNY JOSE, de 62 años de edad, V.-8.178.810 (no la porta quedando descrita la embarcación como: UNA (01) EMBARCACIÓN TIΡΟ PEÑERO, MODELO PDVAL DE 24 PIES (8 Mt), COLOR BLANCO Y NARANJA, NOMBRE LUCERO, MATRICULA AGSI 4445, CON UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA MODELO 40 G, SERIAL 1140941, UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA MODELO 40 G SERIAL 1134166, trasladando a estos ciudadanos hasta la marina de Caraballeda. En dicho lugar se pudo conocer que el ciudadano CARDONA JHONNY, habia ocultado dos bultos con presunta droga, dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Guaicamacuto, seguidamente localizan a los ciudadanos: 1.- ACOSTA y 2.- PUDIEL (Demas datos reservados por Ministerio Público), solicitando a los mismos la colaboración para que sirvieran de testigos, luego en las áreas verdes ubicadas en las adyacencias de la pared perimetral que da a la Avenida Intercomunal de Macuto, enterrados en un hoyo: UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN CUYA PARTE FRONTAL SE ENCUENTRA UNA HOJA IMPRESA CON LA PALABRA KURSE Y UNA SILUETA DE UNA PLANTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE FUERTE OLOR, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DOS (02) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN CUYA PARTE FRONTAL SE ENCUENTRA UNA HOJA IMPRESA CON LA PALABRA KURSE Y UNA SILUETA DE UN/PLANTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE FUERTE OLOR, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR ROJIZO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO, CON UN BAJO RELIEVE EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE PUEDE OBSERVAR LA INSCRIPCIÓN B28; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UN SEGUNDO ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR ROJIZO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO, AMBOS DE PRESUNTA COCAINA, realizando los funcionarios policiales la colección del elemento de interés criminalistico trasladando todo hasta la base este del Servicio de Investigación Penal, procediendo con el pesaje de la sustancia incautada en la balanza Marca: TCS, sin seriales visibles; 1. DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de Tres kilos con setecientos gramos (3,7 Kg), de la misma manera la segunda sustancia incautada: 2.- UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN CUYA PARTE FRONTAL SE ENCUENTRA UNA HOJA IMPRESA CON LA PALABRA KURSE Y UNA SILUETA DE UNA PLANTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE FUERTE OLOR, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA; UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DOS (02) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN CUYA PARTE FRONTAL SE ENCUENTRA UNA HOJA IMPRESA CON LA PALABRA KURSE Y UNA SILUETA DE UNA PLANTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE FUERTE OLOR, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de Veinticinco kilos con quinientos gramos (25,5 Kg) y 3.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR ROJIZO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO, CON UN BAJO RELIEVE EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE PUEDE OBSERVAR LA INSCRIPCIÓN B28; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UN SEGUNDO ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR ROJIZO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO, AMBOS DE PRESUNTA COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de Dos kilos con cien gramos (2,1 Kg), realizando llamada telefónica a la Abg. GERALDINE SALCEDO, quien es fiscal undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y quedando a la orden de la misma

De lo anteriormente narrado, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción acreditados en autos resultan suficientes para estimar que los imputados:; RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V- 12.865.157, GREGORI JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-14.767.528, JONATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-17.154.771, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad número V-25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo, en su ENCABEZADO, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELI previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que tal como se desprende de las actas procesales que fueron aprehendidos por funcionarios policiales por cuanto los mismos tenían oculta la sustancia ilícita, lo cual fue corroborado por el testigo presencial de los hechos, razones por la cuales quien aquí decide considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual"

Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados.

De igual manera el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal de mayor entidad precalificado por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. el cual establece una pena que en su límite máximo excede de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 06-07-2025, y recién comienzan las investigaciones, igualmente, visto que existe en el presente caso identificación plena de testigos, se estima que los imputados pudieran influir para que estos informen falsamente, o influya para que se mantengan reticentes al proceso, con lo cual se pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la resolución del proceso; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia Nº 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida del imputado el estudio del peligro de fuga privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y e fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo..."

En este mismo orden de ideas, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.865.157, GREGORI JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-14.767.528, JONATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad número V- 17.154.771, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad número V- 25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad número V-8.178.810, son los presuntos autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su ENCABEZADO, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos;; RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.865.157, GREGORI JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-14.767.528, JONATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-17.154.771, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad número V-25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad número V-8.178.810, son los presuntos autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su ENCABEZADO, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organzida Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos lo orgánica del artículo 236 numerales3. en relación con los artículos 237 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(COPIADO TEXTUAL).




-III-
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho GERALDINE SALCEDO VILLEGAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima primera (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Contra La Extorsión y El Secuestro, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en los siguientes términos:

“…Omissis


Quienes suscriben GERALDINE SALCEDO VILLEGAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Contra La Extorsión y El Secuestro, Resolución Nro. 519 de fecha: 27 de marzo del 2025. actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numerales 4 y 6, en concordancia con el artículo 31 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica dei Ministerio Público y ei articuio iii numeraies 14 y 19 dei Código Orgánico Procesai Penal, siendo la oportunidad procesal prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD JESÚS MARIN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.865.157, en contra de la decisión dictada por el Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de techa 08-07-2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el numera ASUNTO PENAL: PROV-1372-2025, (Nomenclatura del Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, lo cual hago en los siguientes términos:

MOTIVOS DE APELACIÓN

La defensa señala en su escrito de apelación, que no se dieron los supuestos establecidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos deben ser concurrentes, si falta alguno no procede la Medida Judicial de Privación de Libertad, asimismo indica que no puede ser acreditada la participación de su defendido dentro de los hechos investigados y menos que la conducta desplegada por su representado se subsuma dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación en fecha 08-07-2025, como serian el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo perpetrados en perjuicio de la colectividad, Solicitando Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo considera la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12.865.157, sea autor de los delitos que le atribuye el Ministerio Público.

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

1.- Considera quien aquí suscribe, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en previstos en el referido artículo; a saber:
En primer término: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es para el ciudadano RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12.865.157. el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCAREZADO" de la Ley Orgánica de Drogas y la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio de la ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra colectividad: merece una pena privativa de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo que en este delito la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. En segundo término: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible": ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial en fecha 08-07-2025, se conformó comisión policial con los funcionarios COMISARIO JHOVANI RUIZ. INSPECTOR JEFE BASALO RAUL INSPECTOR JEFE MARCANO EDUAR. PRIMER INSPECTOR BELTRAN INGRID. PRIMER OFICIAL ARELLANO JEAN, OFICIAL CAROLES JEAN, OFICIAL PEREZ JOHANDRI Y APONTE INGUERBERTH, todos adscritos al Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía Del Estado, con el objetivo de dirigirse hasta la Parroquia Macuto del Estado ta Guaira, ya que por informaciones suministradas por varios ciudadanos, en la referida población se había ocultado un alijo de presunta droga, sustancia que había sido escondida por dos ciudadanos a los cuales se les conoce como: "EL MANITO" y "EL GOLLO", dirigiéndonos al lugar, luego de realizar varias diligencias de investigación, logramos conocer que efectivamente en el sector de El COJO se encontraba oculta una cantidad de droga, así mismo se tuvo conocimiento que dicha sustancia fue localizada a la deriva en alta mar, específicamente en los alrededores de la zona de pesca conocida como El Placer de La Guaira por jos ciudadanos antes mencionados, de igual forma se logró obtener ia descripción física de ambos ciudadanos, las cuales son: 1.- "EL MANITO" De Tez: Morena oscura; De Contextura: Media; De estatura: Media y 2.- "EL GOLLO" De Tez: Morena clara; De Contextura: Gruesa; De estatura: Media, ambos ciudadanos residen en la Subida de los Camellos, Parte alta de Nuevo Mundo, por tal motivo se dirigieron al lugar, encontrándose en el sector, logran avistar a un ciudadano con las mismas características a las del primero de los descritos, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales asumiendo este ciudadano una actitud esquiva con la comisión, por lo que nuevamente se le dio la voz de alto, acatando la orden, inmediatamente se le solicito que me exhibiera todos aquello objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, sería objeto de una inspección corporal el cual se le colecto: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HERO, MODELO HERO, COLOR AZUL, NUMERO DE SERIE: E6726LF202492101594 SERIAL DE IME11: 990021720101862/01, SERIAL DE IME12: 990021720101870/01, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIN DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958021912030508750F, quedando identificado como: MARCANO HERNANDEZ GREGORI JOHAN, de 45 años de edad, V.-14.767.528. Continuando con las investigaciones de campo, por lo que una vez conocida la información, nos dirigimos al lugar, encontrándonos en las cercanías del lugar, logramos avistar a un ciudadano con las mismas características al segundo de los descritos, quien venía saliendo de una ciudadana al cual es empleada como resguardo de aves de corrai, inmediatamente procedimos a darla la de alto, identificándonos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo este ciudadano una actitud nerviosa, solicitándole que me exhibiera todos aquello objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal, una vez culminada le logró colectar: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO SPARK GO, MODELC TECNO KL4H, COLOR GRIS, NUMERO DE PSN: 13232154BX011068; SERIAL IMEI1: 358095623146022; SERIA IMEI: 358095626914970, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIA 895804420014535872 46081, quedando identificado como: PALMA PARRA JOSE GREGORIO, de 30 años de edad V. 25.517.370, seguidamente le informamos al ciudadano que procederíamos a realizar el registro del lugar donde había salido, logrando localizar en un espacio que funge como gallinero. UN (del cuar RECIPIENTE CILINDRICO. ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIC DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR ENCONTRABA RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUN MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUEP OLOR, DE PRESUNTA SINTETICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL CO BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO COLOR SEMILLAS DE COLL VERDUZCO DE FUERTE OLOR. DE PRESUNTA MARIHUANA. Prosiguiendo VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y con las averiguaciones, se pudo cono que otra parte de la sustancia se encontraba en manos de un esconderla para comercializarla, de igual forma que estos ciudadanos encontraban para el momento. dudadano de nombre "PICHARD" de haber conseguido la presur droga, trasladaria hasta tierra. ciudadano a quien mencionan como "BONA ciudadano que es señalado en conjunto con un en el muelle pesquero del paseo de Macuto, inmediatamente nos dirigimos al lug una vez en el referido puerto, indagamos sobre estos ciudadanos, informándonos los presentes que hacía por momentos habían zarpado con dirección a un sector del Alta Mar conocido como El Placer de La seguidamente procedimos a trasiac a los ciudadanos retenidos preventivamente a la Base Este del Guaira, ubicad aproximadamente 16 millas náuticas al frente de las costas de Caraballeda. Servicio de Investigación Penal de la Policía del Esta La Guaira, una vez en el referido despacho, procedimos a comunicarnos via telefónica con el PRIMER INSPECT (PELG) CASTRO JUAN, quien alistar una unidad acuática para trasladarse al lugar donde se encontraba trasladandonns hasta la es capitán de la embarcación de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, solicitándol colaboración de referido funcionario policial, quien se encontraba en compañía del OFICIAL AGREGADO (PELG) marina de Caraballeda. lugar donde se encontraba la embarcación policial. Couevistandonos con el GUTIERREZ ALI, informándole sobre la situación, logrando zarpar al lugar antes mencionado, luego de varios minutos navegando aproximadamente a 15 millas náuticas, logramos avistar a una observado a tres ciudadanos con las squientes caracteristicas: 3. De Tez: Morena clara: De Media; De estatura: Alta, bermudas multicolor, ciudadano este conocido como "EL BONAY: 4.-De Tez: Morena clara, De Contextura: Media; De estatura: Media, quien vestia para el momento una franela manga Varga de color azul, bermuda de color blanco, conocido como para el momento una frana manga carga de Contextura: Gruesa; De estatura: Media, quien vestia para el momento una franela de color azul y multicolor, bermuda de color negro, una vez al lado de la nave, procediendo a identificarse como funcionario policial, informarie ei motivo de nuestra presencia en el lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que me exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objetos de una inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICIA (PELG) CAROLES JEAN, para realizar la misma, procediendo el funcionario policial con el tercero de los descritos, una vez culminada nformó haber colectado: "UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY A52, COLOR AZUL, SERIAL SN: R58T34ZLTXV, SERIAL IMEI: 351972334481665/01, SERIAL IMEI2: 355624564481669/01, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804320010610299 4GC2; UN (01) DISPOSITIVO ELECTRONICO DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBA MARCA GARMIN MODELO ETREX 10 COLOR AMARILLO Y NEGRO SIN SERIALES VISIBLES, quedando identificad como: ZAMBRANO PEREZ JONATHAN DARIO, de 40 años de edad, V.-17.154.771, alias "BONAY"; continuando con el cuarto de los ciudadanos descritos, se inició con la inspección del ciudadano, una vez culminada informó no haber colectado ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como: MARIN HERNAND RICHARD JESUS, de 48 años de edad, V. 12.865.157, para finalizar se realizó la inspección corporal del ultimo de los descritos, procediendo con la inspección, una vez cuiminada, ei funcionario policiai me informo no haber colectado ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como: CARDONA MEDI JHONNY JOSE, de 62 años de edad, V.- 8.178.810 (no la porta), de la misma manera se le informó que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de una revisión, designando PRIMER OFICIAL (PELG) ARELLANO JEAN, para realizar la misma, procediendo el funcionario con la verificacion una vez culminada me informo no haber colectado ningún elemento de interés criminalistico, quedando des como: UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO PEÑERO, MODELO PDVAL DE 24 PIES (8 Mt), COLOR BLANCO Y NARA NOMBRE LUCERO, MATRICULA AGSI 4445, CON UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA MODELO SERIAL 1140941, UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA MODELO 40 G SERIAL 1134166, trasladar estos ciudadanos hasta la marina de Caraballeda. En dicho lugar se pudo conocer que el ciudadano CARDONA JHONNY, había ocultado dos bultos con presunta droga, dentro de las instalaciones de la Unidad EduCATIVA Guaicamacuto, seguidamente me comunica via telefónica con el COMISARIO (PELG) HEREDIA NHORVIS, Jefe Base deste del Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira

En fecha 08 de julio del 2025, se realizó la audiencia de presentación para oír al imputado detenido ante ei referido tribunal, donde ésta Representacion Fiscal precalificó los hechos para los ciudadanos aprehendidos el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo 37 de La Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y el Orgánico Procesal Penal. Siendo acordado por el Tribunal, lo antes solicitado por la Representación Medida Judicial Privativa De Libertad previsto y sancionado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Fiscal.

De las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12.865.157, es autor del MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA 37 de La Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo L perpetrados en perjuicio de la colectividad: tal aseveración se hace por cuanto constan de las actas la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINOUIR previsto y sancionado en el artículo procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano.

policial: ASIMISMO es menester destacar los elementos de conviccion que se derivan del procedimiento

sustancia 1.- Que la génesis indica que el imputado quien quien junto a otra persona habían conseguido la ilícita en altamar y se encargaron de trasladarla a tierra que resulto ser PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA Y MARIHUANA. obteniendo información que estos ciudadano se encontraban en el muelle pesquero de Paseo Macuto, al dirigirse hasta esa zona informaron que estas personas habían zarpado de dicho muelle a una zona conocida como el placer la guaira ubicado aproximadamente a 16

2.- Que en este orden de ideas se presume que el ciudadano es coautor del hecho ilícito como lo OS TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERA ncautos como lo MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "PRIMER APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo,

3.- Que la actuación policial fue ratificada en este despacho fiscal con las entrevistas tomadas a los funcionarios actuantes dei procedimiento.

4.- Que dichos procedimiendo se pudo llevarse a cabo en presencia de testigos quienes son contestes al manifestar que observaron la actuación policial. Por tanto tenemos:

ACTA DE POLICIAL, de fecha 06 de julio de 2025, suscrita por los funcionarios policiales COMISARIO JHOVANI RUIZ, INSPECTOR JEFE BASALO RAUL, INSPECTOR JEFE MARCANO EDUAR, PRIMER INSPECTOR BELTRAN INGRID, PRIMER OFICIAL ARELLANO JEAN, OFICIAL CAROLES JEAN, OFICIAL PEREZ JOHANDRI Y APONTE INGUERBERTH, todos adscritos al Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía Del Estado, elemento de convicción inicial por cuanto de ia misma se origina ei hecho principal donde se produjo la detención dei ciudadano RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12.865.157 y la incautación de la sustancia ilícita. DICTAMEN QUÍMICO BOTÁNICO (REPORTE DE ANÁLISIS) N° 420-2025 de fecha 15 de julio de 2025, suscrito por los expertos Dr. Álvarado Álvarez, M.Sc. Nelson Gomes y M.Sc. Paola Alviarez adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual dejar constancia del estudio realizado mediante el cual arrojaron en sus conclusiones lo siguiente: la evidencia 1, 4, 7 y 8 corresponde a la droga conocido kilo Marihuana el peso bruto total es de 28.96 kilogramos y el peso neto del material vegetal es de 26,18 kilogramos... la evidencia identificada en la evidencia 5 corresponde a clorhidrato de cocaína. El peso bruto fdr las panelas fue de 2.065 kilogramos v el peso neto de la droga es de 2.00 kilogramos..."

REPA ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO ACOSTA JOSE los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) de fecha 06 de julio de mediante la cual dejan constancia de lo observado por su sentido en el presente proedimiento.

ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO PUDIEL los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) de fecha 06 de julio de 2025 rendida por ante el Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policia Del Estado, mediante la cual deian constancia de lo observado por su sentido en el presente proedimiento.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de julio de 2025 suscrita por el funcionario HEEDIA NHORVIS, adscrito a el Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía Del Estado, mediante la cual deja constancia del traslado de los funcionarios actuantes hasta un lugar epecifico haciéndose acompañar de una persona que se encontraba en el lugar y fue el sitio donde realizaron el hallazgo de la sustancia ilicita.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N.º 301-2025 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de julio de 2025 suscrita por el funcionario HEEDIA NHORVIS, adscrito a el Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía Del Estado realizada en la siguiente dirección NUEVO MUNDO, SUBIDA LOS CAMELLOS, SECTOR VIRGEN DEL VALLE, PARROQUIA MACUTO ESTADO LA GUAIRA.

RECONOCIMIENTO TECNICO N.º 118-2025 de fecha 06 de julio de 2025 suscrita por el funcionario MAGO FELIX, adscrito a el Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía Del Estado.

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 171 de la Sala de Casación penal de fecha 21 de mayo del 2013 con ponencia del magistrado Doctor Hector Manuel Coronado Flores Expediente N° 2012-399 donde la sentencia recurrida es precisamente un caso de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, no obstante, dicha sentencia es enfática al expresar:

"...se verifica en primer término, que la Juez a que entre otras circunstancias tomó en consideración el hecho que el delito objeto del presente proceso, relativo al Tráfico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el género humano... cuyos efectos se extienden a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como ei grado de afectación que ia comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respecto a los Derechos Humanos, de igual forma se constata que la valoración de las pruebas se efectuó con base a la sana critica razonada, tal como lo dejo claramente evidenciado que el Tribunal de Instancia al emitir su pronunciamiento realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron promovidas por las partes, y consecutivamente explico las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron concordantes o no, estableciendo posteriormente los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable... en razón que el Tribunal de Merito para acreditar esos hechos tomo en consideración... la declaración de la experta MADVODIE MARCANO quien practice experticia química botánica, dando como resultado que la sustancia incautada es Cannibis Sativa (Marihuana) y cocaína Base (crack) v cocaína en forma de clorhidrato... También el tribunal comparó las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión JORGE LUSI PACHECO, YORMAN ENRIQUE GONZALEZ ABRUEY, Y DOMINGO MANUEL MONTAÑO, con los cuales estimo el sudiudice se encontraban en posesión de las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas dictando en consecuencia sentencia condenatoria. (Resaltado de Do la Fiscalía). (negrillas, cursivas, subrayado de la Fiscalía).

drogas donde se señala que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en estos casaos señalaremos a mayor abundamiento un extracto de la misma: Sentencia 1728, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se extrae lo siguiente (...)

nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico "De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado nuestra Carna Magna.... (Subrayado y cursivas del despacho fiscal). el contenido del artículo 38 de

Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica. o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se Ja que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2º y 3º eiusdem, y visto que el ciudadano RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12.865.157, es autor del delito de TRÁFICO OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previston sancionado en el artículo 3 de La Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo perpetrados en perjuicio de la colectividad; tal y como se dijo en párrafos anteriores. Por lo antes expuesto es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236, en concordancia con los articulos 237 v 238 del referido Código, considerando que los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa del Ciudadano RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12.865.157.

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, que esta Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12.865.157, en contra de la decisión dictada por el Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, mediante la cual Decretó al referidos imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales, así como de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (COPIA TEXTUAL).



-III-
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho GERALDINE SALCEDO VILLEGAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima primera (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Contra La Extorsión y El Secuestro, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. ROJAS REINA, en los siguientes términos:

OMISISS

Quienes suscriben GERALDINE SALCEDO VILLEGAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima primera (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capirales, Delitos Financieros y Económicos y Contra La Extorsión y El Secuestro, Resolución Nro. 519 de fecha: 27 de Marzo del 2025. actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, numerales 4 y 6, en concordancia con el artículo 31 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica dei Ministerio Público y ei articulo ili numerales 14 y 19 dei Código Orgánico Procesai penal, siendo la oportunidad procesal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgânico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de los cudadanos GREGORI JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.767.528, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad V-25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad V-8,178.810 Y JOMATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-17.154,771, en contra de la decisión dictada por el Tribunal QUINTO (05") DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de fecha 08-07-2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el numero: ASUNTO PENAL: PROV-1372-2025, (Nomenclatura del Tribunal QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, lo cual hago en los squientes términos:

MOTIVOS DE APELACIÓN

La defensa señala en su escrito de apelación, que no se dieron los supuestos establecidos del amculo 236 del Código Organico Procesal Penal ya que los mismos deben ser concurrentes, si taita slguno no procede la Medida Judicial de Privación de Libertad, asimismo indica que no puede ser acreditada la participación de su defendido dentro de los hechos investigados y menos que la conducta desplegada por su representado se subsuma dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación en fecha 08-07-2025, como serian el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorisma perpetrados en perjuicio de la colectividad, Solicitando Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo nsidera la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos GREGORI JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14,767.528, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad V-25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad V-8,178.810 Y JOMATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-17.154,771, sea autor de los delitos que te ibuye el Ministerio Público. A tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1. Considera quien aquí suscribe, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo, a saber:

En primer término: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es para los ciudadanos GREGORI JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.767.528, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad V-25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad V-8,178.810 Y JOMATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-17.154,771 el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio de la colectividad: merece una pena privativa de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo que en este delito la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial en fecha 08-07-2025, se conformó comisión policial con los funcionarios COMISARIO JHOVANI RUIZ, INSPECTOR JEFE BASALO RAUL, INSPECTOR JEFE MARCANO EDUAR, PRIMER INSPECTOR BELTRAN INGRID, PRIMER OFICIAL ARELLANO JEAN, OFICIAL CAROLES JEAN, OFICIAL PEREZ JOHANDRI Y APONTE INGUERBERTH, todos adscritos al Servicio de Investigación Penai Base Este de la Policia Del Estado, con el objetivo de dirigirse hasta la Parroquia Macuto del Estado ta Guaira, ya que por informaciones suministradas por varios ciudadanos, en la referida población se había ocultado un alijo de presunta droga, sustancia que había sido escondida por dos ciudadanos a los cuales se les conoce como: "EL MANITO" y "EL GOLLO", dirigiéndonos al lugar, luego de realizar varias diligencias de investigación, logramos conocer que efectivamente en el sector de El COJO se encontraba oculta una cantidad de droga, así mismo se tuvo conocimiento que dicha sustancia fue localizada a la deriva en alta mar, específicamente en los alrededores de la zona de pesca conocida como El Placer de La Guaira por los ciudadanos antes mencionados, de igual forma se logró obtener la descripción física de ambos ciudadanos, las cuales son: 1.- "EL MANITO" De Tez: Morena oscura; De Contextura: Media; De estatura: Media y 2.- "EL GOLLO" De Tez: Morena clara: De Contextura: Gruesa; De estatura: Media, ambos ciudadanos residen en la Subida de los Camellos, Parte alta de Nuevo Mundo, por tal motivo se dirigieron al lugar, encontrándose en el sector, logran avistar a un ciudadano con las mismas caracteristicas a las del primero de los descritos, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales asumiendo este ciudadano una actitud esquiva con la comisión, por lo que nuevamente se le dio la voz de alto, acatando la orden, inmediatamente se le solicito que me exhibiera todos aquello objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, seria objeto de una inspección corporai ei cuai se ie colecto: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HERO, MODELO HERO, COLOR AZUL, NUMERO DE SERIE: E6726LF202492101594 SERIAL DE IME11: 990021720101862/01, SERIAL DE IMEI2: 990021720101870/01, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIN DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958021912030508750F, quedando identificado como: MARCANO HERNANDEZ GREGORI JOHAN, de 45 años de edad. V.-14.767.528. Continuando con las investigaciones de campo, por lo que una vez conocida la información, nos dirigimos al lugar, encoritrándonos en las cercanías del Jugar, logramos avistar a un ciudadano con las mismas características al segundo de los descritos, quien venia saliendo de una ciudadana la cual es empleada como resguardo de aves de corral, informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, de acuerdo a lo establecido en el Articulo mmediatamente procedimos a darla la de alto, identificandonos como funcionarios policiales e 119 del Código Orgánico Procesa! Penal asumiendo este ciudadano una actitud nerviosa. solicitándole que me exhibiera todos aquello objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de una inspección corporal, una vez culminada le logró colectar: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO/SPARK GO MODELC TECNO KL4H. COLOR GRIS. NUMERO DE PSN: 13232154BX011068: SERIAL IMEIS EMPRESA MOVISTAR SERIA 895804420014535872 4GCB1, quedando identificado como PALMA 68085623146022: SERIA IMEI: 358095626914970, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA PARRA JOSE GREGORIO, de 30 años de edad V-25.517.370. seguidamente le informamos al ciudadano que procederíamos a realizar el registro del lugar donde Había salido, logrando localizar
en un espacio que funge como gallinero, UN (del cuar RECIPIENTE CILINDRICO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS. CONTENTIVO EN SU INTERIC DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR ENCONTRABA RESTOS DE VEGETALESTE TEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUN MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL CO BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUEP OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLL VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA. Prosiguiendo con las averiguaciones, se pudo cono que otra parte de la sustancia se encontraba en manos de un cudadano a quien mencionan como "BONA ciudadano que es señalado en conjunto con un ciudadano de nombre "RICHARD" de haber conseguido la presur droga, trasladaria hasta tierra, esconderla para comercializarla, de igual forma que estos ciudadanos encontraban para el momento, en el muelle pesquero del paseo de Macuto, inmediatamente nos dirigimos al lug una vez en el referido puerto, indagamos sobre estos ciudadanos, informándonos los presentes que hacía por momentos habían zarpado con dirección a un sector del Alta Mar conocido como El Placer de La Guaira, ubicad aproximadamente 16 millas náuticas al frente de las costas de Caraballeda, seguidamente procedimos a traslac a los ciudadanos retenidos preventivamente a la Base Este del Servicio de Investigación Penal de la Policía del Esta La Guaira, una vez en el referido despacho, procedimos a comunicarnos via telefónica con el PRIMER INSPECT (PELG) CASTRO JUAN, quien es capitán de la embarcación de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, solicitándol colaboración de alistar una unidad acuática para trasladarse al lugar donde se encontraba trasladandonns hasta la marina de Caraballeda, lugar donde se encontraba la embarcación policial, Couevistandonos con el referido funcionario policial, quien se encontraba en compañía del OFICIAL AGREGADO (PELG) GUTIERREZ ALI, informándole sobre la situación, logrando zarpar al lugar antes mencionado, luego de varios minutos navegando aproximadamente a 15 millas náuticas, logramos avistar a una embarcación tipo penero, procediendo a acercarnos con la cautela dei caso, logrando alcanzario, observado a tres ciudadanos con las squientes caracteristicas: 3.- De Tez: Morena clara: De Contextura: Media; De estatura: Alta, quien vestía para el momento una franela de color amarillo con bermudas multicolor, ciudadano este conocido como "EL BONAY: 4.-De Tez: Morena clara, De Contextura: Media; De estatura: Media, quien vestía para el momento una franela manga Varga de color azul, bermuda de color blanco, conocido como "RICHARD" y 5. De Tez: Morena oscura: De Contextura: Gruesa; De estatura: Media, quien vestía para el momento una franela de color azul y multicolor, bermuda de color negro, una vez al lado de la nave, procediendo a identificarse como funcionario policial, informarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que me exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objetos de una inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICIA (PELG) CAROLES JEAN, para realizar la misma, procediendo el funcionario policial con el tercero de los descritos, una vez culminada nformó haber colectado: "UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY A52, COLOR AZUL, SERIAL SN: R58T34ZLTXV, SERIAL IMEI1: 351972334481665/01, SERIAL IMEI2: 355624564481669/01, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804320010610299 4GC2; UN (01) DISPOSITIVO ELECTRONICO DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBA MARCA GARMIN MODELO ETREX 10 COLOR AMARILLO Y NEGRO SIN SERIALES VISIBLES, quedando identificad como: ZAMBRANO PEREZ JONATHAN DARIO, de 40 años de edad, V.-17.154.771, alias "BONAY"; continuando con el cuarto de los ciudadanos descritos, se inició con la inspección del ciudadano, una vez culminada informó no haber colectado ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como: MARIN HERNAND RICHARD JESUS, de 48 años de edad, V.- 12.865.157, para finalizar se realizó la inspección corporal del ultimo de los descritos, procediendo con la inspección, una vez culminada, el funcionario policial me informo no haber colectado ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como: CARDONA MEDI JHONNY JOSE, de 62 años de edad, V.-8.178.810 (no la porta), de la misma manera se le informó que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de una revisión, designando PRIMER OFICIAL (PELG) ARELLANO JEAN, para realizar labemisma, procediendo el funcionario con la verificacion una vez culminada me informo no haber colectado ningún elemento de interés 24 PIES (8 Mt). COLOR BLANCO Y NARA NOMBRE LUCERO, MATRICULA AGSI 4445. CON UN criminalistico, quedando des como: UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO PEÑERO, MODELO PDVAL DE MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA MODELO SERIAL 1140941, UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA MODELO 40 G SERIAL 1134166, trasladar estos ciudadanos nasa a marina de Caraballeda. En dicho lugar se pudo conocer que el ciudadano CARDONA JHONNY, habia ocultado dos bultos con presunta droga, dentro de las instalaciones de la unidad educativa Guaicamacuto, seguidamente me comunica via telefónica con el COMISARIO (PELG) HEREDIA NHORVIS, JefE Base Este del Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira. En fecha 08 de julio del 2025, se realizó la audiencia de presentación para oír al imputado detenido ante el referido tribunal, donde ésta Representación Fiscal precalificó los hechos para los ciudadanos aprehendidos el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y el Hinanciamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio de la colectividad; asi mismo se solicitó Medida Judicial Privativa De Libertad previsto y sancionado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo acordado por el Tribunal, lo antes solicitado por la Representación Fiscal. De las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12.865.157, es autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo! perpetrados en perjuicio de la colectividad; tal aseveración se hace por cuanto constan de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano. Asimismo es menester destacar los elementos de convicción que se derivan del procedimiento policial:

1.- Que la génesis indica que el imputado quien quien junto a otra persona habían conseguido la sustancia ilícita en altamar y se encargaron de trasladarla a tierra que resulto ser PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y MARIHUANA, obteniendo información que estos ciudadano se encontraban en el muelle pesquero de Paseo Macuto, al dirigirse hasta esa zona informaron que estas personas habían zarpado de dicho muelle a una zona conocida como el placer de la guaira ubicado aproximadamente a 16 millas nauticas del frente de la costas de caraballeda

2.- Que en este orden de ideas se presume que el ciudadano es coautor del hecho ilícito como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "PRIMER APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorisma

3.- Que la actuación policial fue ratificada en este despacho fiscal con las entrevistas tomadas a los funcionarios actuantes del procedimiento.

4.- Que dichos procedimiendo se pudo llevarse a cabo en presencia de testigos quienes son contestes al manifestar que observaron la actuación policial. Por tanto, tenemos:

ACTA DE POLICIAL, de fecha 06 de julio de 2025, suscrita por los funcionarios policiales COMISARIO JHOVANI RUIZ, INSPECTOR JEFE BASALO RAUL, INSPECTOR JEFE MARCANO EDUAR PRIMER INSPECTOR BELTRAN INGRID PRIMER OFICIAL ARELLANO JEAN OFICIAL CAROLES JEAN, OFICIAL PEREZ JOHANDRI Y APONTE INGUERBERTH, todos adscritos al Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía Del Estado, elemento de convicción inicial por cuanto de la misma se origina el hecho principal donde se produjo la detención del ciudadano GREGORI JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.767.528, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad V-25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad V-8,178.810 Y JOMATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-17.154,771 y la incautación de la sustancia L ilicita

DE ANÁLISIS) N° 420-2025 de fecha 15 de julio DICTAMEN QUÍMICO BOTÁNICO (REPORTE DE do 2025, suscrito por los expertos Dr. Alvarado Álvarez, M.Sc. Nelson Gomes y M.Sc. Paola Alviarez adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual dejan constancia del estudio realizado mediante el cual arrojaron en sus conclusiones lo siguiente:

la evidencia 1, 4, 7 y 8 corresponde a la droga conocid como Mariihuana el peso bruto total es de

28.96 kilogramos y el peso neto del material vegetal es de 26, 18 kilogramos.... la evidencia identificada en la evidencia 5 corresponde a clorhidrato de cocaína. El peso bruto fdr las panelas fue de 2,065 kilogramos y el peso neto de la droga es de 2.00 kilogramos..."

ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO ACOSTA JOSE los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) de fecha 06 de julio de 2025 rendida por ante el Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía Del Estado, mediante la cual dejan constancia de lo observado por su sentido en el presente procedimiento.

ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO PUDIEL los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) de fecha 06 de julio de 2025 rendida por ante el Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía Del Estado, mediante la cual dejan constancia de lo observado por su sentido en el presente procedimiento.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de julio de 2025 suscrita por el funcionario HEEDIA NHORVIS, adscrito al Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía Del Estado, mediante la cual deja constancia del traslado de los funcionarios actuantes hasta un lugar epecifico haciéndose acompañar de una persona que se encontraba en el lugar y fue el sitio donde realizaron ei hallazgo de la sustancia ilicita.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N.º 301-2025 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de julio de 2025 suscrita por el funcionario HEEDIA NHORVIS, adscrito a el Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía Del Estado realizada en la siguiente dirección NUEVO MUNDO, SUBIDA LOS CAMELLOS, SECTOR VIRGEN DEL VALLE, PARROQUIA MACUTO ESTADO LA GUAIRA.

RECONOCIMIENTO TECNICO N.º 118-2025 de fecha 06 de julio de 2025 suscrita por el funcionario MAGO FELIX, adscrito a el Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía Del Estad.

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 171 de la Sala de Casación penal de fecha 21 de mayo del 2013 con ponencia del magistrado Doctor Hector Manuel Coronado Flores Expediente N° 2012-399 donde la sentencia recurrida es precisamente un caso de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, no obstante dicha sentencia es enfática al expresar:

"...se verifica en primer término, que la Juez a quo entre otras circunstancias tomó en consideración el hecho que el delito objeto del presente proceso, relativo al Tráfico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el género humano... cuyos efectos se extienden a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como ei grado de afectación que ia comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respecto a los Derechos Humanos, de igual forma se constata que la valoración de las pruebas se efectuó con base a la sana critica razonada, tal como lo dejo claramente evidenciado que el Tribunal de instancia al emitir su pronunciamiento realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron promovidas por las partes, y consecutivamente concordantes o no, estableciendo posteriormente los hechos que considero explico las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron acreditados y la base legal aplicable... en razón que el Tribunal de Merito para- acreditar esos hechos tomo en consideración... la declaración de la experta MADVODIC MADCANO Quien practico experticia química botánica dando como resultado que la sustancia incautada es Cannibis Sativa (Marihuana) y cocaína Base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato... También el tribunal comparó las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión JORGE LUSI PACHECO, YORMAN ENRIQUE GONZALEZ ABRUEY. Y DOMINGO MANUEL MONTAÑO, con los cuales estimo el sudjudice se encontraban en posesión de las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas dictando en consecuencia sentencia condenatoria... (Resaltado de la Fiscalía). (negrillas, cursivas, subrayado de la Fiscalía).

Que hay jurisprudencia reiterada y pacífica en cuanto a los delitos relacionados con materia de drogas donde se senaia que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en estos casos y señalaremos a mayor abundamiento un extracto de la misma: Sentencia 1728, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se extrae lo siguiente (...)

"De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 38 de nuestra Carta Magna...." (Subrayado y cursivas del despacho fiscal).

Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2º y 3º eiusdem, y visto que el ciudadano GREGORI JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.767.528, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad V-25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad V-8,178.810 Y JOMATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-17.154,771, es autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo perpetrados en perjuicio de la colectividad; tal y como se dijo en párrafos anteriores.

Por lo antes expuesto es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código, considerando que los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa del Ciudadano GREGORI JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cequia de identidad v- 14.767.528, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad V-25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad V-8,178.810 Y JOMATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-17.154,771.

PETITORIO

¡En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, que esta Fiscalia Centésima del Publico del Area Metropolitana Apelaciones que conozca del presente recurso, que, en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la la Defensa del ciudadano GREGOR! JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14 767 529 1 GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad V-25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad V-8,178.810 Y JOMATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-17.154,771, en contra de la decisión dictada por el Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, mediante la cual Decretó al referidos imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales, así como de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesa! Penal. (COPIA TEXTUAL).



-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que los Recurso de Apelaciones, del Primer Recurso Interpuesto por el Profesional del Derecho JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.351, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.865.157, del Segundo Recurso Interpuesto por la Profesional del Derecho REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Octava Penal del Estado la Guaira, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.517.370, JONATHAN DARIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.154.771, JHONNY JOSE CARDONA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.178.810, la decisión dictada en fecha 08 de Julio del 2025, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, este Tribunal Colegiado estima que como quiera que las denuncias del recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por la Juez recurrida, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:

El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De las normas antes transcritas, es posible afirmar que la Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

En cuanto a los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, se observa que la Juzgadora a quo a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito calificado por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por la Juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


Artículo 149 Tráfico Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. 43 Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Asociación
Artículo 37 Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.


En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismos la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por la juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que los ciudadanos hoy imputados JOSE GREGORIO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.517.370, JONATHAN DARIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.154.771, JHONNY JOSE CARDONA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.178.810, RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.865.157, son autores o participes en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, quedando entendido que el juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.

En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por la juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho, como los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, para el ciudadano imputado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.544.344, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06/07/2025, suscrita por los funcionarios adscrito a la Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los
ciudadanos; RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.865.157, GREGORI JOHAN MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-14.767.528, JONATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-17.154.771, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad número V-25.517.370, JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad número V-8.178.810

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2025, rendida por el ciudadano quien queda identificado en actas como “ACOSTA JOSÉ" en calidad de testigo (LOS DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS CIAL PE Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante Servicio de Investigación Penal Base Este del DEL Cuerpo de Policía del estado La Guaira.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2025, rendida por el ciudadano quien queda identificado en actas como "PUDIEL" en calidad de testigo (LOS DEMÁS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante el Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía del estado La Guaira

4.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, realizada por el Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía del estado La Guaira de la sustancia presuntamente incautada en el sitio de los hechos por los funcionarios actuantes.

.5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por funcionarios adscritos a la Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía del estado La Guaira que riela desde los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de las presentes actuaciones, donde dejan constancia de la sustancia incautada de los hechos y del material recabado a los ciudadanos in comento.

6.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06/07/2025, expediente SIP-24-0249- 25, N° PRCC: 146-2025, que riela en el folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, el cual se deja constancia de: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HERO, MODELO HERO, COLOR AZUL, NÚMERO DE SERIE: E6726LF202492101594, SERIAL DE IMEI1:990021720101862/01, SERIAL DE IMEI2:990021720101870/01, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958021912030508750F; UN (01) TELÉFONO CELULAR TECNO SPARK GO, MODELO TECNO KL4H, COLOR GRIS, NUMERO DE PSN: 13232154BX011068; SERIAL IMEI2: 358095626914970, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420014535872 4GC81.
7.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06/07/2025, expediente SIP-24-0249- 25, N° PRCC: 147-2025, que riela en el folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, el cual se deja constancia de: UN (01) RECIPIENTE CILINDRICO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA. Precinto N°6622350.
8.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06/07/2025, expediente SI-24-0249- 25, N° PRCC: 148-2025, que riela en el folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, el cual se deja constancia de: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY A52, COLOR AZUL, SERIAL SN: R58T34ZLTXV, SERIAL IMEII: 351972334481665/01, SERIAL IMEI: 355624564481669/01, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804320010610299.
9.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06/07/2025, expediente SIP-24-0249 25, N° PRCC: 149-2025, que riela en el folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones, el cual se deja constancia de: UN (01) DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL MARCA GARMIN MODELO ETREX 10 COLOR AMARILLO Y NEGRO SIN SERIALES VISIBLES.
10.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06/07/2025, expediente SIP-24-0249- 25, N° PRCC: 150-2025, que riela en el folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, el cual se deja constancia de: UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO PEÑERO, MODELO PDVAL DE 24 PIES (8 Mt), COLOR BLANCO Y NARANJA, NOMBRE LUCERO, MATRICULA AGSI 4445, CON UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA MODELO 40 G, SERIAL 1140941, UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA MODELO 40 G SERIAL 1134166.

11.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06/07/2025, expediente SIP-24-0249- 25, N° PRCC: 151-2025, que riela en el folio veintiocho (28) y en el folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, el cual se deja constancia de: UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN CUYA PARTE FRONTAL SE ENCUENTRA UNA HOJA IMPRESA CON LA PALABRA KURSE Y UNA SILUETA DE UNA PLANTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE FUERTE OLOR, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA; UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DOS (02) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN CUYA PARTE FRONTAL SE ENCUENTRA UNA HOJA IMPRESA CON LA PALABRA KURSE Y UNA SILUETA DE UNA PLANTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS COMPACTADOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE FUERTE OLOR, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de Veinticinco kilos con quinientos gramos (25,5 Kg), quedando resguardado con el precinto N°6622366; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR ROJIZO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO, CON UN BAJO RELIEVE EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE PUEDE OBSERVAR LA INSCRIPCIÓN B28; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UN SEGUNDO ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR ROJIZO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO COMPACTADO, AMBOS DE PRESUNTA COCAINA, quedando resguardado con precinto N°66223365.
Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen del acta de Investigación penal, que riela integra en el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación del hoy imputado.
De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, y reseña fotográfica, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo de la ciudadana Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.517.370, JONATHAN DARIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.154.771, JHONNY JOSE CARDONA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.178.810, RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.865.157, al estimar que el referido ciudadano es el presunto autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión de los delitos imputados por el representante fiscal y acogido por ese Juzgador, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza de Control, estuvo ajustada a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el recurrente, quedando claro que la Juez recurrida estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación del imputado de autos, a través del análisis de la acta policial, siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación del hoy imputado en los mismos, entonces, se determina que la Juez recurrida dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado de autos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es el posible autor o participes de la comisión del ilícito penal adjudicado.

Por último, deja claro la recurrida lo establecido en los numeral 2 y 3 del artículo 237 Adjetivo Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de veinticinco 25 a treinta 30 años de prisión, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, una pena de 6 a 10 años de prisión, aunado a que el Juzgador presume que los imputados de autos pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación del Juez recurrido, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.

Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por el recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio de la Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de veinticinco a treinta años. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el simple hecho que se trate de un delito, cuya pena de (6) a (10) años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que el delito imputado es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que el imputado de autos no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.

Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.517.370, JONATHAN DARIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.154.771, JHONNY JOSE CARDONA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.178.810, RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.865.157, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos del recurrente, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los testigos comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto del Primer Recurso Interpuesto por el Profesional del Derecho JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.351, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JESUS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.865.157, del Segundo Recurso Interpuesto por la Profesional del Derecho REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Octava Penal del Estado la Guaira, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.517.370, JONATHAN DARIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.154.771, JHONNY JOSE CARDONA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.178.810, la decisión dictada en fecha 08 de Julio del 2025, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.