REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL Nº 010-2025

Macuto, 18 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 483-2025
RECURSO : Prov.- 1514-2025
PONENTE : DRA. LEIDYS ROMERO GARCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.510, asistida por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, en contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana ABG. JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de agosto de 2025 ingresó el presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y se designó como Juez Ponente DRA. LEIDYS ROMERO GARCIA, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El quejoso fundamentó su recurso mediante escrito inserto a los folios 73 al 76de la presente Incidencia, en los términos siguientes:

“…
Nosotros, JUAN CARLOS REYES MARQUEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.694 y V-16.508.483, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.484 y 209.932, respectivamente, números telefónicos: 0414-9058227 у 0412-5951031, respectivamente, correos electrónicos: jcreyes168@gmail.com y julioc66@hotmail.com, actuando como apoderados Judiciales de la ciudadana: GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, domiciliada en Calle Jardín Botánico, Urbanización Tanaguarena, Residencias Aire Mar, piso 4, apartamento 4-D, Sector Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.510, ante Usted, respetuosamente ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, formalmente APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 23 de Julio de 2025, en virtud del cual declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, fundamentada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia 758, de fecha 27 de octubre de 2017 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Fernando Damián Bustillos.

El referido recurso de apelación se interpone en los siguientes terminos:

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de marzo de 2025, Nuestra representada GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, ampliamente identificada, debidamente asistida por los hoy apoderados judiciales ciudadanos: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.484 y 209.932, interpuso recurso de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fundamentando dicha acción de amparo en el hecho de que nuestra representada GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, accionista y Directora conjuntamente con los ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL, SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAZ COVA Y CARLOS LUIS AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-27.343.954, V-12.164.770, V. 13.826.679 y V-17.484.831, respectivamente de la Sociedad Anónima INVERSIONES THE VIKINGS HOME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado La Guaira, el 15 de diciembre de 2020, en el Tomo 25-A (RM-457), bajo el N° 18 del año 2020, domiciliada en la avenida Boulevard Niza con Paseo Flor. Casa Nº 1-B, urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, estado La Guaira, cuyo objeto es todo lo relacionado con Gimnasios, Centro de Entrenamientos Fisicos, actividades recreativas, impartir talleres y certificaciones, educación física, compra, venta, distribución e importación de alimentos y suplementos nutricionales. Compra, venta, fabricación y distribución de prendas de vestir, etc., de la cual posee como accionista Dos Mil Doscientas Sesenta y Cuatro Acciones (2.264), que representa el 22,64% del Capital Social de la Sociedad Mercantil, tal y como se desprende del acta constitutiva de dicha empresa que se acompañó al este escrito de Solicitud de Amparo Constitucional marcado con la letra "A".

Que desde aproximadamente enero de 2021 hasta aproximadamente diciembre de 2024, sin haber sido designada por acta, nuestra representada GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, llevó la administración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE VIKINGS HOME, C.A., conjuntamente con los demás socios, a partir de esa fecha (diciembre 2024), surgen problemas con el resto de los socios por desacuerdo en la administración, porque según ellos, ella los estaba estafando y que la unica manera que ellos no actuaran era que ella le cediera las acciones que posee en la empresa, situación que ella no aceptó, en virtud de ello interponen denuncia por ante el Ministerio Público del estado La Guaira por los delitos de apropiación indebida, estafa y agavillamiento, en virtud de ello fecha 13 de febrero de 2025, fueron citados por la Unidad de Atención a la Victima del estado La Guaira para un acto conciliatorio por la denuncia interpuesta por los socios SAMUEL ENRIQUE LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL, SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAZ COVA Y CARLOS LUIS AULAR CASTILLO, en esa oportunidad fueron atendidos por la Fiscal del Ministerio Publico ciudadana KEYLA MIRANDA, quien luego de haber escuchado a las partes, les señaló que no había delito o causa para iniciar una averiguación penal, que eso era materia eminentemente civil, con cuyo acto no se le da curso a la denuncia, quedando asentado en acta. Que en fecha 07 de marzo de 2025, los que hoy actuamos como apoderados de la agraviada GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, recibimos via whatsApp de una persona que dijo ser abogado de los ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL, SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAZ COVA Y CARLOS LUIS AULAR CASTILLO, ampliamente identificados, una foto de una comunicación emanada de la División de Experticias Contables Financieras del C.I.C.P.C. delegación Caracas, oficio signado con el N° 9700-0112-0248 de fecha 06 de marzo de 2025, suscrita por el Abg. Especialista Nelson Salazar, Inspector Jefe, jefe del Despacho, requiriendo que se le suministre, a la brevedad posible copias certificadas de la documentación contable de la empresa THE VIKINGS HOME, C.A., correspondiente de los años que van del 2020 al 2024, así como otras documentaciones señaladas en el mencionado oficio, indicándose en el mismo oficio que dicha solicitud se hace en virtud de la investigación contable que adelanta esa División en el expediente N° MP-29015-2025, previo conocimiento ante la Fiscalia Segunda del estado La Guara con competencia plena.

Que en virtud de los hechos acontecidos, me nuestra representada se dirige a la mencionada Fiscalla Segunda del estado La Guara, ubicada en el piso 2, del edificio sede del Ministerio Público, ubicado en la avenida Atlantida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guaira, donde solicite el N° MP-29015-2025, siendo atendida la hoy recurrente en Acción de Amparpo, por funcionario de dicha fiscalía, a quien le solicitó el expediente, le preguntaron quien era ella, que si era parte de la investigación, manifestó que es socia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE VIKINGS HOME, C.A., y que había recibido una comunicación de la División de Experticias Contables Financieras del C.I.C.P.C. delegación Caracas, oficio signado con el N° 9700-0112-0248 de fecha 06 de marzo de 2025, suscrita por el Abg. Especialista Nelson Salazar, Inspector Jefe, jefe del Despacho, y luego de determinado tiempo de espera le fue notificada la decisión que por órdenes superiores no se podía prestar el expediente, insistí y solo se le informó que se trataba de una investigación, no se le dio acceso a las actas procesales, solo se le indicó que se trataba de una investigación.

Razón por la cual se interpune la acción de Amparo Constitucional en contra de la actuación de la mencionada Fiscalía Segunda del estado La Guara, representada por la Fiscal Auxiliar ciudadana: JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ. CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.225, ubicada en el piso 2, del edificio sede, ubicado en la avenida Atlántida. Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guaira, todas vez que se le estaba dando curso a una investigación de un hecho que en fecha 13 de febrero de 2025, a través de un acto conciliatorio había sido declarado que no era materia penal, por ser hechos que no revisten carácter de delito penal, que era materia netamente civil, y aunado al hecho que no se le daba acceso a las actas del expediente de un acto que practicamente se habia sobreseido.

la Acción de Amparo Constitucional se Fundamentó en el artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de realizada la distribución, corresponde conocer de la acción al Juez Sexto de Juicio en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado La Guaira, quien en fecha 21 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con la sentencia N° 7, expediente N° 00.0010, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta despacho saneador donde ordena a la accionante precise la siguiente información: PRIMERO: Que individualice o se identifique suficientemente, vale decir, con nombres, apellidos cédula de identidad, de la persona sobre la cual recae la presente acción de amparo; SEGUNDO Describir de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo, señalando detalladamente los derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneran y TERCERO: Que se debía acreditar con una copia debidamente certificada la cualidad que ostenta para intentar la presenta acción de amparo, subsanación que fue realizada en fecha 24 de marzo de 2025.

Cuestiones estas que en su oportunidad legal fueron debidamente subsanadas.

En fecha 02 de abril 2025, el referido tribunal Sexto de Juicio en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado La Guaira dicta sentencia declarando improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta en la cual se indicó como presunta agraviante a la Fiscalia Segunda del estado La Guaira, en virtud de que se mantiene incólume el debido proceso, y el sagrado derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.510, ya que la misma a la fecha no ostenta cualidad de imputada, ésta no ha sido judicializada, por lo que no ha operado ningún lapso que imposibilite ejercer sus derechos y garantias constitucionales antes de acudir a la vía excepcional, no habiéndose materializado ninguna violación de derechos o de garantias constitucionales de las alegadas por la accionante de conformidad con lo consagrado en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/4/2002. Decisión esta que fue apelada y declarada Con Lugar la apelación, declarandose de oficio la nulidad absoluta de dicha sentencia, ordenandose remitir el expediente a la URDD para distribuir el expediente a un Tribunal distito al Sexto de Juicio en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado La Guaira, correspondiendole conocer de la Acción de Amparo Constitucional al Tribunal Primero de Juicio en Materia Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 23 de Julio de 2025, mediante sentencia declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales y en la sentencia 758, de fecha 27 de octubre de 2017 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Fernando Damián.

En razón de ello, dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GREISLY YERALDI LOVERA DE PRADO, debidamente asistido por los ciudadanos ABGS. JUAN CARLOS REYES MARQUEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, en contra de la ciudadana JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS, en su carácter de Fiscalía Segunda del estado La Guaira en virtud de que la parte actora, no agotó la vía ordinaria procesal o no fueron ejercidos los recursos, procesales ordinarias para conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, le señalo a esta superioridad, que en el presente caso hay una falsa y errada interpreción de la aplicación del artículo 6 numeral 5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, asi como de la jurisprudencia citada, por cuanto ésta aplica en aquellos casos donde se esté en presencia de actuaciones judiciales realizadas por un Tribunal bien sea civil, penal, admistrativo, etc. en el desarrollo de un proceso donde la parte tenga recursos ordinarios o extraordinarios para hacer valer su derecho a la defensa y no haya hecho uso de esos medios que establece la ley, bien sea apelación, etc., y escoge directamente el amparo constitucional, vale decir que para ejercer una acción de ampara necesario es que se agote la vía de el ejercicio de las vías ordinarias y extraordinarias que da la ley para enervar una acción o un hecho.

En el presente caso estamos en presente de una actuación realizada por el Ministerio Público al darle curso a una investigación, que por la vía de conciliación se habia determinado que no había acto que contituyera delito por lo cual se sobresee el caso por ser una materia que debía ventilarse por los Tribunales civiles, y segundo al negar el acceso a la ciudadana: GREISLY YERALDI LOVERA DE PRADO, de las actas procesales, violando como fue denunciado normativas fundamentales con los son el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra carta magna, al tratarse de una actuación del Ministerio Público en la cual niega el acceso a las procesales de una denuncia que hay sido sobreseida, en contra de dicha actuación no existe recurso ordinario o extraordinario que la parte afectada pueda ejercer, en tal caso la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevee el ejercicio de la Acción de Amparo.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos y las normativas legales invocadas pido muy respetuosamente se declare con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025, por cual la Juez Primero de Juicio en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado La Guaira declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, y se ordene la admisión y posterior tramite del amparo interpuesto y declarado con lugar en la definitiva..…” (COPIA TEXTUAL).
II
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta y, a tal efecto observa, conforme a lo señalado en la decisión N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán), y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los tribunales superiores conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los juzgados de primera instancia que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional.

En el caso de autos, la apelación fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones al ser el superior jerárquico a aquél, se declara competente para conocer de la misma. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

Observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.510, asistida por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, en contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, que a su criterio el Juez no admitió la acción de amparo y le violento sus derechos Constitucionales y solicita se le restablezca la situación jurídica infringida.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el recurrente, por considerar que el recurrente no asiste la razón que el presunto agraviado no ha demostrado haber agotado de los recursos ordinarios o vías preexistente, observadas por este Despacho prevista en el ordinal 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación a las partes del contenido de su pronunciamiento.

Al respecto, observa del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal A quo, que se dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte actora de la decisión, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, surge de las actuaciones que tiene legitimidad para actuar en representación de sí mismo, y, por último, la decisión recurrida es impugnable en apelación.


CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa este Tribunal Superior Constitucional, a pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación de la Acción de Amparo, y al respecto observa:

En este sentido, se debe examinar primeramente cuales son los alegatos presentados en el ESCRITO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.510, asistida por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, y, en consecuencia, este Tribunal Superior Constitucional, observa:

Que alega la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.510, asistida por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, Contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual interpone las siguientes denuncias:

Alega que, “Ahora bien, le señalo a esta superioridad, que en el presente caso hay una falsa y errada interpreción de la aplicación del artículo 6 numeral 5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, asi como de la jurisprudencia citada, por cuanto ésta aplica en aquellos casos donde se esté en presencia de actuaciones judiciales realizadas por un Tribunal bien sea civil, penal, admistrativo, etc. en el desarrollo de un proceso donde la parte tenga recursos ordinarios o extraordinarios para hacer valer su derecho a la defensa y no haya hecho uso de esos medios que establece la ley, bien sea apelación, etc., y escoge directamente el amparo constitucional, vale decir que para ejercer una acción de ampara necesario es que se agote la vía de el ejercicio de las vías ordinarias y extraordinarias que da la ley para enervar una acción o un hecho.

En el presente caso estamos en presente de una actuación realizada por el Ministerio Público al darle curso a una investigación, que por la vía de conciliación se habia determinado que no había acto que constituyera delito por lo cual se sobresee el caso por ser una materia que debía ventilarse por los Tribunales civiles, y segundo al negar el acceso a la ciudadana: GREISLY YERALDI LOVERA DE PRADO, de las actas procesales, violando como fue denunciado normativas fundamentales con los son el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra carta magna, al tratarse de una actuación del Ministerio Público en la cual niega el acceso a las procesales de una denuncia que hay sido sobreseida, en contra de dicha actuación no existe recurso ordinario o extraordinario que la parte afectada pueda ejercer, en tal caso la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevee el ejercicio de la Acción de Amparo.

Por todos los razonamientos antes expuestos y las normativas legales invocadas pido muy respetuosamente se declare con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025, por cual la Juez Primero de Juicio en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado La Guaira declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, y se ordene la admisión y posterior tramite del amparo interpuesto y declarado con lugar en la definitiva.

Ahora bien, observa esta Sala, en principio, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas de esta Sala, actuando como Tribunal Superior Constitucional)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, (caso: Funeraria Memorial, C.A.), establece:

“Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…” (Cursivas de esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional)

Asimismo, observa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (Cursivas de este Tribunal Superior Constitucional)

Igualmente, observa lo previsto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

Ahora bien, el Principio del Debido Proceso, debe asimilarse como el poder punitivo que tiene el Estado que marcha paralelo con el deber de reglar su proceder, encaminado a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia. Se establece, entonces, el proceso para garantizarle a las partes, a la víctima y al conglomerado social una vertical administración de justicia, por cuanto el proceso no está dirigido sólo como garantía para el justiciable, sino también para todas las personas que puedan tener interés en sus resultas.

En este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente apelación de acción de amparo constitucional, el cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; y una vez revisadas las actuaciones que componen el presente expediente, se evidencia la decisión proferida por la A quo, en la cual estableció: “…En razón de ello, dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del articulo 6 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GREISLY YERALDI LOVERA DE PRADO, debidamente asistido por los ciudadanos ABGS. JUAN CARLOS REYES MARQUEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, en contra de la ciudadana JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS en su carácter de Fiscalia Segunda del estado La Guaira en virtųd'de que la parte actora, no agotó la vía ordinaria procesal o no fueron ejercidos los recursos, procesales ordinarias para conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. ASÍ SE DECLARA …”.

En relación a la causal de inadmisibilidad, esta Alzada observa lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior Constitucional, en respeto a las garantías fundamentales del ser humano como límites de la actuación Estatal y siendo la competencia de orden público, es decir, que no puede relajarse por convenios particulares, ni ser objeto de interpretaciones extensivas o supra legales, pues atentaría contra el estado de Derecho y de Justicia, al violentar garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales, el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Debido Proceso y Juez Natural, entre otros, lo que generaría que se subvirtiera el Orden Procesal y Constitucional; y, visto que en el presente caso, no se verifica que la Juez a quo haya violentado derechos o garantías constitucionales a ninguna de las partes, pues se evidencia que el Tribunal a quo consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que debía declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.510, asistida por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, por considerar que el recurrente no le asiste la razón que el presunto agraviado no ha demostrado haber agotado los recursos ordinarios o vías preexistente; es por lo que estima este Tribunal Superior Constitucional, que el Tribunal a quo no ha incurrido en violación constitucional ni legal alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su fallo como órgano constitucional, decidiendo dentro de los parámetros establecidos en la Ley y actuando sin abuso de poder ni extralimitación de atribución alguna, dictando su decisión con apego a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sujeto a la discrecionalidad propia de los jueces, los cuales gozan de autonomía e independencia al momento de decidir, lo cual no es óbice para que se censure la arbitrariedad que pudiera existir en sus decisiones, ya que éstos están sujetos a la Constitución y las Leyes.

De lo que se desprende, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y las jurisprudencias traída a colación, que realmente no le asiste la razón la Recurrente, por cuanto no ha demostrado haber ejercido el agotamiento de los recursos ordinarios o vías preexistente observadas por el Juez A quo, evidenciándose que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declarara la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que es imperativo para este Tribunal Superior Constitucional, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción de Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.510, asistida por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, en contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana ABG. JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia, se confirma la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE..-