REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1463-2025
RECURSO : Prov.- 1533-2025
PONENTE : DRA. DARIANA DA SILVA DE FREITAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ANGEL RUBEN MATA, titular de cédula de identidad Nro. 9.999.740, en contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la ciudadana ABG. YURI FARIÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de agosto de 2025 ingresó el presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y se designó como Juez Ponente DRA. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano ABG. ANGEL RUBEN MATA, titular de cédula de identidad Nro. 9.999.740, fundamentó su recurso mediante escrito inserto a los folios 109 al 110 de la presente causa original, en los términos siguientes:

“…Yo, ANGEL RUBEN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesion abogado, titular de cédula de identidad Nro. 9.999.740 e inscrito en el IPSA. bajo el Nro. 145.428, actuando en mi propio nombre y derecho y en mi condición de agraviado, tengo a bien dirigirme ante esta competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales y la sentencia con carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 1º de febrero de 2000 bajo el Nro. 7, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con fecha 29 de julio de 2025 y notificada en fecha 31 de julio de 2025, en los términos siguientes

Ciento Nuevel109)

Como se alude en el preámbulo, el presente recurso de apelación recac sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a quien correspondió conocer la acción de amparo constitucional incoada contra la Fiscalia 12º del Ministerio Público con sede en el estado La Guaira, por estar incursa en un fraude procesal o terrorismo judicial en virtud de investigación criminal recaída sobre hechos que no revisten carácter penal, como es, el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, tal como se explicara pormenorizadamente en el libelo contentivo de la acción de amparo.

Para probar la existencia del hecho denunciado se consignó, conjuntamente con el libelo, las copias simples de los documentos de donde se desprende inmediatamente el carácter civil de la irrita investigación penal llevada a cavo por la denunciada. No obstante, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia TSJ/SC/7/2000, se ofreció presentar para su compulsa las copias certificadas y originales directamente ante la secretaria del Tribunal al que correspondiera conocer de dicha acción, puesto que, uno de estos instrumentos es único, original y fundamental para accionar en otras instancias.

Por auto de fecha 23 de julio de 2025, la recurrida instó un DESPACHO SANEADOR al accionante en amparo para que éste: PRIMERO: Describiera de manera precisa de dónde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo, SEGUNDO: Consignar copias certificadas de la documentación consignada, y, TERCERO: Consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos o garantias constitucionales que supuestamente se vulneraron, e indicar el estatus de la demanda por Resolución de contrato de opción a compra asi como copias certificadas del mismo.

Dando cumplimiento al requerimiento del Tribunal, con fecha 28 de julio de 2025, se consignó la debida respuesta al DESPACHO SANEADOR, donde destaca la necesidad de la compulsa o ad effectum videndi para evitar que alguno de estos instrumentos pudiera extraviarse y causar un daño irreparable, además, se le ratificó a la peticionante la condición de NO PARTE -hasta ahora en la investigación llevada adelante por la Fiscalía 12º, y por tanto, ser la acción de amparo constitucional la única vía posible para enervar la actuación de la denunciada con apego a la doctrina judicial imperante en los casos de terrorismo judicial o del fraude procesal. Esto último, debido a que, hasta tanto el investigado no sea formalmente imputado, no se le considera parte dentro del proceso, en consecuencia, no puede tener acceso al expediente o a las actuaciones judiciales solicitadas por la recurrida.

En este caso una situación lleva a la otra, el dia 28 de julio de 2025, el recurrente en amparo antes de consignar la respuesta al DESPACHO SANEADOR con el propósito de realizar el od effectum videndi ofrecido, luego de ser informado acerca del lugar donde se encontraba presente la Jueza y su Secretaria, se dirigió a la Sala de Juicio Nro. 2 localizada en la planta baja del edificio sede del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, encontrando a una "Jueza" agresiva y grosera quien se negó a compulsar las documentales e insistió en el expediente sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control so pena de inadmitir la ación de amparo en ausencia de dicho expediente, es decir, dada la condición de NO PARTE en el proceso denunciado en amparo era evidente la sentencia de la jueza.

Bajo el convencimiento de estar tratando con un Juez que conoce el derecho y que está familiarizado con la doctrina relacionada con su ámbito de competencia, se procuró insistir en la imposibilidad de materializar la prueba solicita, lo que desencadenó aún más la agresividad de la funcionaria quien en tono burlesco y desafiante invitó al accionante a que se diera por notificado en el irito proceso judicial para que obtuviera la copia certificada de dicho expediente y consignarlo en esa misma fecha. Como el fin del acercamiento no consistía en confrontar ni replicar a la Jueza en su ánimo de imponerse, se optó por exponer los alegatos pertinentes mediante diligencia consignada en fecha 29 de julio de 2025 a las 10:15 am.

La reprochable conducta de la Jueza Tercera de Juicio, contraria a lo exigido por el articulo 26 del Texto Fundamental y por el articulo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, evidencia su nulo compromiso con su profesión, con el cargo que desempeña, con el conocimiento sobre derecho constitucional, con la institución del amparo, e inclusive, con el principio millum crimen ulla poena sine lege al no tener la capacidad para detectar o extraer de los hechos y de las evidencias la violación flagrante a normas constitucionales y a derechos fundamentales, sin dejar de destacar el irrespeto hacia un profesional que forma parte del Sistema de Justicia del cual ella también es miembro.

Los motivos que impulsan o sirven de fundamento a la acción de amparo constitucional permanecen vigentes, es decir, la amenaza de ser imputado por un hecho que no reviste carácter penal es inminente, razón por la cual, se insta a esta Corte de Apelaciones a proteger el orden constitucional contra la arbitrariedad y el abuso de poder con el que obra la Fiscalía 12º y convalidado por el Tribunal Tercero de Juicio, conductas éstas, que no pueden ser toleradas en un Estado de derecho, donde la justicia, en su sentido más amplio, es su objetivo principal. En ese sentido, hasta tanto se dicte una decisión de fondo que restablezca la situación jurídica infringida, considerando que ya constan en el expediente los documentos fehacientes de donde se desprende con absoluta claridad que la persecución penal iniciada por la Fiscalia 12° recae sobre una situación contractual regulada por el derecho civil, donde existe el riesgo inminente de violación a los derechos y garantias constitucionales del accionante referidos en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, por cuanto la agraviante ya ha instado al Tribunal de Control s(u) imputación formal; acogiendo el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el fallo Nro. 520 de fecha 7 de junio de 2000 y ratificado por la misma Sala en la sentencia Nro. 1206 de fecha 22 de junio de 2004, se le solicita a esta Corte de Apelaciones constituida en Tribunal Constitucional que, decrete -con carácter de urgencia- medida cautelar innominada de suspensión del proceso instaurado por la Fiscalía 12º ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, hasta tanto se decida la presente acción. Los dispositivos normativos constitucionales que están siendo afectados por la conducta reverente de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, y que la recurrida en amparo se negó a proteger escondiéndose en la solicitud de un requisito imposible de cumplir por el accionante para luego forzar una inadmisión basada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son las siguientes.

Artículo 2.

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, (...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, falias o infracciones en leyes preexistentes.

Las violaciones a las normas aquí citadas mediante la instauración de procesos judiciales fraudulentos con apariencia de legalidad han sido corregidas por el Tribunal Supremo de Justicia en algunos de sus fallos, tales como:

a) Sala de Casación Penal Nro. 268 de fecha 23 de mayo de 2024.

b) Sala Constitucional Nro. 73 de fecha 06 de febrero de 2024.

c) Sala Constitucional Nro. 977 de fecha 27 de junio de 2025.

Por último, basado en las consideraciones aquí expuestas, y particularmente en los elementos de hecho probados en los autos y de los derechos afectados expresados en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, como único remedio legal posible para enervar la irrita conducta desplegada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público con sede en el estado La Guaira, e inadvertida por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, acogiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su sentencia Nro. 73 de fecha 6 de febrero de 2024, ratificada en el fallo Nro. 977 de fecha 27 de junio de 2025, se le solicita lo siguiente a la Corte de Apelaciones:

Primero: Se decrete con carácter de urgencia- medida cautelar innominada de suspensión del proceso instaurado por la Fiscalía 12º ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, hasta tanto se decida el recurso.

Segundo: Se admita el presente recurso y se declare con lugar la acción de amparo constitucional propuesta

Tercero: Se declare la nulidad del acto de imputación solicitado por la Fiscalía 12º ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, ambos del estado la Guaira.

Cuarto: Se decrete el sobrescimiento en la causa sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de estado La Guaira, bajo el expediente M-2506-2025, en beneficio de las personas investigadas, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se extinga la acción penal (cfr. Sentencia TSJ/SC Nro. 370/2021).

Quinto: Se dicten todas medidas pertinentes y necesarias existentes en nuestra legislación y ratificadas por la doctrina judicial, v. gr., las sentencias TSJ/SC/73/2024 y TSJ/SCP/268/2024, conducentes a evitar que los operadores de justicia continúen incurriendo en la reprochable y censurable práctica del denominado terrorismo judicial y del fraude procesal.…”(COPIA TEXTUAL).

II
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta y, a tal efecto observa, conforme a lo señalado en la decisión N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán), y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los tribunales superiores conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los juzgados de primera instancia que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional.

En el caso de autos, la apelación fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones al ser el superior jerárquico a aquél, se declara competente para conocer de la misma. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

Observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ANGEL RUBEN MATA, titular de cédula de identidad Nro. 9.999.740, en contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la ciudadana ABG. YURI FARIÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, que a su criterio el Juez no admitió la acción de amparo y le violento sus derechos Constitucionales y solicita se le restablezca la situación jurídica infringida.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 29 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por considerar que el recurrente no presentó lo solicitado por éste Tribunal en fecha 23/07/2025, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación a las partes del contenido de su pronunciamiento.

Al respecto, observa del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal A quo, que se dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte actora de la decisión, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, surge de las actuaciones que tiene legitimidad para actuar en representación de sí mismo, y, por último, la decisión recurrida es impugnable en apelación.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa este Tribunal Superior Constitucional, a pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación de la Acción de Amparo, y al respecto observa que en fecha 23/07/2025, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto contentivo de Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho el ABG. ANGEL RUBEN MATA, en su condición de Víctima, y del estudio minucioso efectuado a la misma, se observa que la acción intentada, es oscura y ambigua, pues el accionante no describe de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan In presente acción de amparo, incumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 4 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, es por lo que este Juzgado y conforme lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena notificar el accionante a los fines que dentro del lapso de (02) días hábiles, contados a partir del recibo de dicha notificación; aplicando para ello tos criterios establecidos en sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y Sentencia N°314 de fecha 22 de Julio de 2021, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante informe lo siguiente: PRIMERO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo, SEGUNDO: Deberá consignar copias certificadas de la documentación consignada. TERCERO: (

Deberá consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron, e indicar el estatus de la demanda por Resolución de contrato de opción a compra, así como copias certificadas del mismo. En tal sentido, se ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7 expediente N 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar el presente DESPACHO SANEADOR, para que el accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido, contado a partir del recibido de la notificación del contenido del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Cimplase...".

Del antes transcrito auto, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación a la accionante, observándose de la referida boleta, que la misma se dio por notificada el día 23 de julio de 2025, siendo las 7:40 horas de la tarde, tal y como consta al folio 43 del presente expediente.

En atención a lo anteriormente aducido, es por lo que fecha 29 de julio de 2025 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual quedó sentado, lo siguiente:

“En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente:

"...En este sentido, establece la Sala que, a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…".

De lo anteriormente aducido, considera este Tribunal que en vista que el ciudadano Abg. Ángel Rubén Mata, actuando en su propio nombre, ejerce acción de amparo constitucional, presuntamente en contra de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yuri Fariña, no presentó lo solicitado ante este Juzgado, vale decir: "...PRIMERO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo SEGUNDO: Deberá consignar copias certificadas de la documentación consignada. TERCERO: Deberá consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron, e indicar el estatus de la demanda por Resolución de contrato de opción a compra, así como copias certificadas del mismo..."; en las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente Caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el mismo, en contra de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yuri Fariña. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg Angel Rubén Mata, actuando en su propio nombre, presuntamente en contra de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg, Yuri Fariña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de dale Marcos Tulio Dugarte Padrón, Líbrese la correspondiente boleta de notificación, Mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia.…”.

Precisado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de siguiente tenor:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente:

“…En este sentido, establece la Sala que, a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…”.

De lo anteriormente aducido, considera este Tribunal Colegiado que en vista que el ciudadano ABG. ANGEL RUBEN MATA, titular de cédula de identidad Nro. 9.999.740, no presentó lo solicitado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2025, en las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción de Amparo, interpuesto por el ciudadano ABG. ANGEL RUBEN MATA, titular de cédula de identidad Nro. 9.999.740, en contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la ciudadana ABG. YURI FARIÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se confirma la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.-