REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 20 de Agosto de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1532-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en sede Constitucional, decidir de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Profesional del Derecho NARCISO RAFAEL LARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.197, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.964.927, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; todo ello, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantía Constitucionales, por la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes, en el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, señalaron lo siguiente:
…Omissis…
Yo, NARCISO RAFAEL LARA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.197, actuando en mi carácter de Defensor de Confianza del penado OSWALDO ENRIQUE CHÁVEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.964.927, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Capital, Rodeo II, ubicado en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Expediente Nº 2E-3601-2021, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ibídem, y, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; habida cuenta que hay una evidente violación al Debido Proceso y una Respuesta Oportuna y Adecuada, derechos establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no se le ha dado el trámite correspondiente a las solicitudes realizadas por esta defensa; y, verificado que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hecho por el cual acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar de este Tribunal su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de febrero de 2025, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, nombramiento como Defensor de Confianza en la presente causa, procediendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 20 de febrero de 2025, a levantar ACTA DE ACEPTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, mediante el cual asumí la responsabilidad de representar los intereses del condenado de autos, copias simples que adjunto identificadas con las letras "А" y "B".. Con data 12 de marzo de 2025 y por cuanto mi representado ya opta al beneficio procesal de Destacamento de Trabajo, esta defensa consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitando que oficiara a los organismos competentes, la realización del examen psicosocial de mi defendido, así como se remitiera a la sede tribunalicia los antecedentes penales, record conductual y constancia de conducta del penado, proveyendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira lo conducente, copia simple que consigno marcado con la letra "C".
En fecha 3 de junio de 2025, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fueron consignados los recaudos referidos al Compromiso Familiar, recaudo faltante para otorgar el respectivo beneficio procesal, copia que consigno marcada con la letra "D".
El día 16 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dicta auto ordenando oficiar y libra Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial, copias certificadas que adjunto marcadas "E" y "F", manifestando lo siguiente: "...Consta en el expediente que en fecha 19/05/2025, este Juzgado recibe del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, evaluación psicosocial del penado de en autos, en el cual su pronóstico es MÍNIMA FAVORABLE; OFERTA LABORAL Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. En fecha 03/06/2025, el defensor privado Abog. Narciso Lara, consigna Carta de Compromiso del apoyo familiar, con sus respectivos soportes, tales como copia del RIF, cédula de identidad y constancia de residencia. CONSTAN TODOS LOS REQUISITOS DE LEY Y EL PENADO DE AUTOS OPTA A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO. Es el caso ciudadana presidenta que a pesar que consta en el expediente todos los requisitos para que el ciudadano Oswaldo Chávez sea acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al ciudadano penado cursa causa por ante otro Despacho Judicial, en tribunal tiene virtud de ello este Juzgado no se pronunciará hasta tanto se tenga información de las resultas de la audiencia preliminar que se le sigue al ciudadano antes mencionado por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas...". Con fecha 20 de junio de 2025, esta defensa privada solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1, 49.2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estatuido en los artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a otorgar la respectiva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente al Destacamento de Trabajo y procediera a librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, copia que anexo identifica
DEFENSA TÉCNICA: Abogado NARCISO RAFAEL LARA. titular de la cédula de identidad Nº 6.163.516 y debidamente inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 68.197, domiciliado en la Avenida Páez, Residencias Las Mercedes, Nº 35, El Paraíso, Caracas. AGRAVIANTE: Abogada Haidee Escobar GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, ubicado en el Circuito Judicial del Estado La Guaira, con sede en Macuto.
CAPITULO II DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Ciudadanos Magistrados, constitucionalmente la Corte de Apelaciones está Llamada a equilibrar las cargas en el presente caso, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 Constitucional, debe garantizar una tutela judicial efectiva y en el presente asunto, como podemos observar, no existen elementos para desestimar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente al Destacamento de Trabajo, violentando el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 eiusdem, pues mi patrocinado cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para optar a dicho beneficio.
La defensa técnica indica al Tribunal para su ilustración, que en las actas procesales que conforman el presente expediente, no aparece demostrada ninguna presunción razonable de peligro de fuga contra mi defendido, lo cual constituye un supuesto legal para que se mantenga válidamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, está determinada su residencia fija, permanente, que evidencia su sólido arraigo en el Estado Miranda, que la familia se ha responsabilizado en el apoyo familiar, todo con el sano propósito de consolidarse como sujeto productor de bienes y servicios colectivos, que le permite devengar el sustento diario para su grupo familiar.
En cuanto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 993 del 16 de
julio de 2013, estableció lo siguiente:
(...) Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo
" llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación o no hacerse exigible el que más se asemeje a ella; de allí que pueda contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de debe la violación constitucional, repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. (...)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva...".
Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica se ha visto en la obligación de instar la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que esta Corte de Apelaciones restituya los derechos vulnerados a mi defendido.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo ante expuesto, solicito, muy respetuosamente a este Tribunal, instruya al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que cumpla con su mandato y dicte la resolución judicial del otorgamiento o no de la correspondiente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente al Destacamento de Trabajo de mi defendido OSWALDO ENRIQUE CHÁVEZ VILLALOBOS, restituyendo de esta manera los derechos violentados y consagrados en los artículos 49.1 y 49.2 de la Constitución Nacional, concatenados con los artículos 26 y 27 ibídem y con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (COPIA TEXTUAL)
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, con base y fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantía Constitucionales, por la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales.
Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.
Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:
Esta Corte de Apelaciones observa que el accionante efectuó un extenso relato en cuanto a lo que han sido los hechos y la evolución procesal de la causa, señalando la infracción de las normas contenidas en los 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantía Constitucionales, por la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales.
Asimismo, solicita el accionante que el Juez de Instancia emita con inmediata prontitud el pronunciamiento a que haya lugar, en vista al otorgar la respectiva fórmula alternativa de cumplimiento de penal referente al destacamento de trabajo y procediera libar la boleta de excarcelación. (Él no ha sido pronunciado por la A-quo).
Este Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica manifestada por los accionantes; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales de los accionantes; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:
“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”. (Subrayado de esta alzada).
Si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de Amparo Constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, en muchas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela para que el mismo sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios idóneos.
Por ello, no se puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda actividad jurisdiccional, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; que en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aunado a ello, cuando se trata como en el caso de marras de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, es necesario constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Por otra parte, visto el argumento esgrimido por el accionante, en el sentido que el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, incurrió en la solicitud de la respectiva fórmula alternativa de cumplimiento de penal referente al destacamento de trabajo y procediera libar la boleta de excarcelación, interpuesta por profesional del derecho NARCISO RAFAEL LARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.197, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.964.927, incurrió a la denegación de justicia al no pronunciarse sobre el mismo, vulnerándole los Derechos Constitucionales. Este Tribunal Superior Colegiado, una vez recibida la información por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira sobre el estado que se encuentra la solicitud de revisión de la fórmula alternativa de cumplimiento de penal referente al destacamento de trabajo y procediera libar la boleta de excarcelación, se constató de lo siguiente: “…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, muy respetuosamente en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio N° 257-2025 de fecha 06/08/2025: Me permito hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa causa relacionada con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS. titular de la cédula de identidad N° V- 14.964.927. quien se encuentra privado de libertad desde el 20/07/2021. fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y SAPROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
En fecha 29/10/2021 este Juzgado le dio entrada a la presente causa, realizando el auto de ejecución de la pena; posteriormente en fecha 22/05/2025 se realizó el último computo de la pena por redención judicial, en el cual se establece que el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo.
Consta en el expediente que en fecha 19/05/2025 este Juzgado recibe del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario evaluación psicosocial del penado, en el cual su pronóstico es MINIMA FAVORABLE; OFERTA LABORAL y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. En fecha 03/06/2025 el defensor privado Abg. Narciso Lara, consigna Carta de Compromiso del apoyo familiar, con sus respectivos soportes, tales como copia del RIF, cédula de identidad y constancia de residencia. CONSTAN TODOS LOS REQUISITOS DE LEY Y EL PENADO DE AUTOS OPTA A LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMEΝΤΟ DE TRABAJO.
Es el caso ciudadana presidenta que a pesar que consta en el expediente todos los requisitos para que el ciudadano Oswaldo Chávez sea acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, este Tribunal tiene conocimiento que sobre el ciudadano penado cursa causa por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, INVASION, previstos y sancionados en los artículos 463 y 471-A del Código Penal, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y por ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en consecuencia hasta la presente fecha no consta en el expediente las resultas de las mismas, en virtud de ello este Juzgado no se pronunciará hasta tanto se tenga información de las resultas de las audiencias que se le sigue al ciudadano arriba identificado en los diferentes Juzgados del país, y se está a la espera del informe emanado por el Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL). … (COPIA TEXTUAL) ...””
Pues bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal la violación constitucional al Derecho a por la presunta violación del derecho Fundamental a la Libertad Personal (artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); toda vez que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal –presunto agraviante- no había emitió pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de revisión fórmula alternativa de cumplimiento de penal referente al destacamento de trabajo y procediera libar la boleta de Excarcelación , efectuadas por este e ignoradas por el juzgado, al ciudadano NARCISO RAFAEL LARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.197, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.964.927, referente al pedimento del denunciante, este Órgano Jurisdiccional, una vez examinada la información, pudo constatar que ya se dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, vale decir, que para la presente fecha no existe la violación de la omisión de pronunciamiento denunciado, en atención a lo cual, esta Corte advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud que en el presente caso el ciudadano si opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo; tal sentido que el tribunal solicito serie de requisito en consecuencia hasta la presente fecha no consta las resultas de las misma y tal sentido no se libra la correspondiente boleta excarcelación del ciudadano ante mencionado, hasta tanto no tenga la información solicitada, la cual refiere lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.
Así mismo es necesario traer a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, que señala lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara...”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en sede Constitucional, declara INADMISIBLE POR SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Profesional del Derecho NARCISO RAFAEL LARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.197, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.964.927, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; todo ello, con fundamento en los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantía Constitucionales, por la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales y la presunta violación del derecho Fundamental a la Libertad Personal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.