REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de agosto de 2025 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001790
RECURSO: PROV-1217-2025
PONENTE: DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abgs. María Eva Chacón Mejías y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano in comento, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno primeramente a los fines de decidir, realizar las siguientes consideraciones;
En fecha 14 de julio de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.- 1217-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma al Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
En fecha 01 de agosto de 2025, se admitió el presente recurso de apelación planteado. De conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de enero de 2025, se levantó acta, por la Presidencia de esta Honorable Corte de Apelaciones, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión de la Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quedando constituida esta Alzada de la siguiente manera; Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO (Jueza Presidenta); el Dr. Alejandro Millán D’Agosto (Juez ponente); y la Dra. Dariana Da’Silva de Freitas (Jueza Integrante).
En fecha 11 de agosto de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 17 de la tercera pieza del expediente, corre inserto el recurso de apelación planteado por las ciudadanas Abgs. María Eva Chacón Mejías y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, quien recurre ante este Tribunal de Alzada en virtud de lo siguiente:
“...Quienes suscriben, MARIA EVA CHACON MEJIAS Y DAYANA ASTUDILLO de profesión Abogadas, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 34.766 y 75.091, con domicilio procesal en Av. Francisco de Miranda, Edificio Galerías, piso 3 Oficina 303, Chacao Estado Miranda, teléfono: 0414-3239881 y 04242132864, en nuestro carácter de defensoras debidamente legitimadas del ciudadano: IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.312.519, de profesión pescador, en su condición de imputado a quien se le sigue la causa Nº WP01-P-2012-0017, que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, quien se encuentra recluido en el Reten Judicial de Caraballeda sede del C.I.C.P.C, ante usted, por conducto de este Tribunal y Para Ante la Corte de Apelaciones, en nombre y representación de nuestro Defendido, en ejercicio del legítimo derecho a recurrir del fallo, conforme lo previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante (CRBV) y con fundamento en los artículos 156, 157, 443, 444, numerales 2 y 5, y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de ahora (COPP), formalmente en este acto, interponemos Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2025, que CONDENA a nuestro patrocinado a diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de le Ley Orgánica de Drogas.

Esta representación deja expresa constancia de que, pese a haber solicitado en fecha 09 de junio de 2025 copias certificadas de las actas del debate oral, documentos esenciales para el análisis y fundamentación del presente recurso el acceso a dichos instrumentos ha sido materialmente imposible, en virtud de que las actas originales insertas en el expediente se encuentran en estado de absoluta ilegibilidad. A ello se suma que la propia sentencia definitiva recurrida que cursa a los autos, presenta los mismos defectos de forma, lo que ha impedido una revisión exhaustiva del fallo por esta defensa debiendo afianzar esta defensa en unas copias certificadas, solo de la sentencia que a punto de vencer el lapso para apelar me entregó el Tribunal. No obstante siendo hoy 20 de Junio del 2025, el último día para el ejercicio de tal recurso y teniendo como eje rector el mandato constitucional de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la obligación que jure cumplir como defensora del Ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, se interpone el presente recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido, a pesar de los graves obstáculos procesales que limitan el ejercicio pleno del derecho a recurrir.

Esta defensa actúa con la finalidad de evitar la consumación de una violación irreparable a los derechos fundamentales del ciudadano que representa, dejando a salvo todas las acciones judiciales que en derecho correspondan para corregir dicha irregularidad.

LAPSO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION:

El Tribunal de Primera Instancia, en el Juicio Oral y Público dictó su pronunciamiento definitivo en fecha martes veintiocho (28) de Marzo de 2025 y procede a diferir el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dicho Juzgado publicó la sentencia en fecha jueves catorce (21) de Abril de 2025, siendo notificadas todas las partes y mi patrocinado, impuesto de la decisión, previo traslado de su sitio de reclusión, en fecha viernes Seis (06) de Junio de 2025, por lo que a partir de esa fecha debe comenzarse a computar el lapso para presentar el recurso de apelación, el cual es de Diez 10 días hábiles, Encontrándonos legitimadas para ejercer Recurso de apelación, a la fecha del día de hoy en que presentamos el Recurso de Apelación, ya que nos encontramos, dentro del lapso hábil para interponerlo, conforme lo previsto en el artículo 445 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

PUNTO PREVIO DE NULIDAD.

Respetables Magistrados, en el encabezado de la sentencia emitida por la Juez del Tribunal de la causa, donde se identifican las partes, se señala erróneamente que las abogadas Dayana Astudillo y María Eva Chacón quienes suscribimos, actuamos como defensa técnica del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ durante la fase de juicio oral. Al respecto, debemos aclarar de forma categórica que no participamos, en dicho debate oral, ya que el referido ciudadano fue representado en esa etapa por el abogado de la Defensa Pública Dr. Alexon Landaez. Una vez asumida la defensa técnica de nuestro hoy representado por lo que desconocíamos los acontecimientos y desarrollo del debate a tales efectos, solicitamos en fecha 09 de junio de 2025 la expedición de copias certificadas de todas las actas del debate oral. Tal solicitud se fundamenta en que dichas actas constituyen el reflejo fiel y documental de todo lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia de juicio. Sin embargo, dicho acceso nos fue obstaculizado por la Juez A quo, en virtud de que las actas insertas en el expediente resultan absolutamente ilegibles. A ello se suma que la sentencia definitiva que riela en autos también carece de legibilidad, impidiendo el ejercicio pleno de nuestros deberes procesales. Debemos recordar que las actas de juicio cumplen una función esencial dentro del proceso penal venezolano, en tanto que:

1. Garantizan el debido proceso, al permitir la verificación del cumplimiento de los principios de legalidad, oralidad, inmediación y contradicción.

2. Constituyen medio indispensable para fundamentar apelaciones o recursos de casación, al reflejar con fidelidad lo actuado.

3. Permiten el registro claro de pruebas y argumentos, tanto del Ministerio Público como de la defensa.

4. Facilitan el control de legalidad por parte de los órganos superiores del sistema de justicia penal.

5. Aseguran la transparencia y el acceso efectivo a la justicia, como expresión concreta de la tutela judicial efectiva.

Respetables Magistrados, en atención a lo expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos como punto previo se declare la nulidad absoluta de la sentencia proferida por la Juez de la recurrida, por haberse dictado en un proceso caracterizado falta de transparencia del proceso afectan el desarrollo del proceso por constituir graves vicios que afectan directamente el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. A tales fines, citamos las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia N° 063 (29-02-2024) de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Reafirma que la nulidad absoluta constituye la máxima sanción procesal cuando se vulneran derechos fundamentales como el derecho de defensa y el acceso a documentos esenciales.

Sentencia N° 366 (04-07-2024): de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Declara la nulidad absoluta de actos procesales cuyos defectos afectan la intervención, asistencia y representación técnica del imputado, así como los derechos de la víctima.

Criterios jurisprudenciales vigentes (TSJ. 2025): Fijan pautas para la nulidad absoluta ante el incumplimiento de requisitos esenciales, comprometiendo el debido proceso y la transparencia judicial.

Por tanto, reiteramos respetuosamente nuestra solicitud de nulidad absoluta del fallo impugnado, dada la existencia de vicios procesales de carácter insubsanable que afectan de manera directa los derechos del ciudadano: IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ.

Respetables Jueces, Superiores, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y con fundamento en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Que sea admitida la presente solicitud en todos sus términos.

SEGUNDO: Que se declare con lugar, como punto previo, la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal A quo, por cuanto se encuentra afectada por graves vicios procesales que vulneran el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ.

TERCERO: Que, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el juicio oral y público, garantizando la intervención de la defensa técnica actual, así como el acceso íntegro y legible a todas las actas procesales.

CUARTO: Que se oficie copia certificada del presente escrito y de los documentos anexos al mismo ante la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se realice la investigación correspondiente por la presunta irregularidad en la documentación judicial del expediente.

PRIMERA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 444, numeral 2, por violación de los artículos 26, 49, ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 12, 22 y 157 en concordancia con el numerales 3 y 4 del artículo 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: El recurso de apelación solo podrá fundarse en los siguientes motivos:

"...2. Falta, contradicción o sentencia: La sentencia debe contener una motivación clara. concisa y ilogicidad manifiesta en la motivación de la lógica, que exprese los razonamientos del juez o tribunal para llegar a la decisión...".

Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente".

Artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá. "...3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

“...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...".

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA

La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho. Según el criterio del jurista y analista Dr. Jorge Rogers Longa Sosa, "... a enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta", porque el Magistrado debe exteriorizar, vale acotar, exponer que ha considerado para tomar su decisión, "los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico)...", revelando el origen de su convencimiento, que por otra parte, debe ser fidedigno, cierto, acreditado, y asentarse en los resultados del juicio oral y público. ¿En qué consiste la motivación de la sentencia? Básicamente en explicar con pelos y señales, cada uno de los motivos legales por los que, el sentenciador considera que debe ser empleada determinada norma jurídica. ¿Para qué sirve la motivación de la sentencia? Francesco Carnelutti, nos da la respuesta en su excelsa obra Derecho Procesal Civil y Penal, en el sentido de que la motivación "...sirve para garantizar la justicia o cuando menos la ponderación de la decisión como para permitir la crítica de ella, la cual no es ni debe ser obra del público sino exclusivamente de las regiones del proceso...".
La Recurrida sentenció a nuestro representado Ciudadano: IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, sin explicar exactamente con pelos y señales cuales fueron esos motivos legales para fundamentar su irrita sentencia aquí impugnada, dando como hechos acreditados los siguientes:

"HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

"Es criterio de quien aquí decide que, durante las diferentes audiencias de juicio, quedo plenamente establecido a través de la evacuación, incorporación v valoración de las pruebas tales como el testimonio de los funcionarios YENSY LEIBA y CHRISNEL TORREAI BA: que en fecha 03 de julio de 2012. Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la parroquia estos funcionarios se encontraban en la Sede de la Dirección de Macuto, cuando reciben una llamada vía radiofónica por la central de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, donde les, indicaron que en la Parroquia de Catia La Mar, Sector La Páez, se encontraba un sujeto con las siguientes características: tez blanca, contextura media, estatura media, que vestía para el momento un janes y una franela blanca, que se encontraba distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por lo que estos funcionarios se trasladaron al lugar a bordo de la unidad tipo moto, donde al llegar al lugar lograron avistar a un ciudadano con similares características a las descritas en la llamada, a quien le dieron la voz de alto, procedieron a identificarse como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, por lo que el funcionario YENSY LEIBA ordeno al funcionario CHRISNEL TORREALBA que ubicara. testigos, por lo que este funcionario ubico dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como FORRAS YANGELIS Y BREIDER BERROTERAN, y en presencia de estos ciudadanos le solicitaron al ciudadano que quedo identificado como VALERIO NARVAEZ IRWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-14.312.519, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajos su ropa o adheridos a sus cuerpos, luego le informaron que sería objeto de una inspección corporal, por lo que el OFICIAL(PEV) TORREALBA CHRISNEL, le realiza la inspección corporal a dicho ciudadano retenido en presencia de los testigos, incautándole en el bolsillo derecho del Jeans, 'la cantidad de quince (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de cocaína, y en el bolsillo trasero del jeans una balanza electrónica de color gris, sustancia que fue colectada bajo su respectiva cadena de custodia y remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en donde los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES y MARJORIE MARCANO le realizaron la respectiva experticia química la cual concluyo que el contenido de los quince envoltorios correspondía a la sustancia denominada. COCAINA, la cual no tiene uso terapéutico y la misma es de naturaleza ilícita, al evacuar a los testigos FORRAS YANGELIS y BREIDER BERROTERAN se les puso a la vista las actas de entrevistas que rielan en los folios 4 y 5 de la pieza 01, reconociendo estos sus firmas como legítimas, y a preguntas formuladas por la ciudadana juez sobre si habían sido obligados a firmar, los mismos manifestaron que no fueron obligados, aun cuando ambos refirieron que no recordaban los hechos y sobre que fueron testigos, estos reconocieron y dieron por cierta su firma, por lo que quien aquí decide considera que quedó acreditado que hace más de trece años estos ciudadanos fungieron como testigos instrumentales del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por lo que quedó acreditado que de acuerdo a la cantidad de sustancia que portaba el ciudadano VALERIO NARVAEZ IRWIN JOSE, el mismo es el autor directo y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo con el testimonio del funcionario CHRISNEL TORREALBA quedo acreditado que el acusado de autos no solo portada quince (15) envoltorios de cocaína sino que además cargaba una balanza electrónica con características genéricas, las cuales por mis máxima de experiencia concluyo que era empleada por este ciudadano para el pesaje de las porciones de droga que vendía al minoreo. fue decantado el testimonia del cuando DOUGLAS LOPEZ el cual de acuerdo Considera esta juzgadora importante traer a colación que durante el debate al escrito acusatorio fue quien practico el RECONOCIMIENTO LEGAL al objeto relacionado como una balanza electrónica, sin embargo, este él lo comisionaron para firmaría pero que ni siquiera es experto, y no la realizo, es por ello que dicha experticia no es valorada por quien aquí decide, sin embargo, el hecho de que el funcionario Chrisnel Torrealba reconociera la existencia de la balanza electrónica na como lo dejo plasmado en el acta policial y el hecho de que el funcionario DOUGLAS LOPEZ manifestara que la balanza en estudio fue periciada por un pasante, comprueba el hecho de su existencia "

Esta defensa objeta de forma categórica la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, por cuanto los hechos que se afirman como "plenamente establecidos" carecen de sustento probatorio real, lógico y completo, conforme a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, se sostiene en la sentencia que los ciudadanos Breider José Regalado y Ferras Bermúdez Yangelis quienes supuestamente, fungieron como testigos instrumentales del procedimiento policial practicado el 03 de julio de 2012. Sin embargo, ambos testigos, al ser evacuados en juicio oral y público, negaron de manera expresa haber participado en dicho procedimiento, manifestando que no recuerdan los hechos ni comprenden por qué aparece su firma en el acta. Ésta declaración desvirtúa por completo la autenticidad del acta policial y compromete la legalidad del procedimiento de aprehensión, al quedar sin respaldo el elemento de control ciudadano que exige la ley para garantizar la transparencia de la actuación policial. El tribunal, lejos de analizar esta contradicción sustancial, se limita a afirmar que los testigos reconocieron su firma y que no fueron obligados a firmar, lo cual no es suficiente para convalidar el contenido del acta, máxime cuando los propios firmantes desconocen su contenido y niegan haber presenciado los hechos. Esta omisión constituye una motivación aparente, contraria a lo exigido por el artículo 346 del COPP, y vulnera el derecho de defensa del acusado.

En segundo lugar, la Juez de la sentencia recurrida, pretende dar por acreditado que el ciudadano Irwin José Valerio Narváez, portaba una balanza electrónica con la que supuestamente pesaba porciones de droga para su distribución. No obstante, el funcionario Douglas López, quien según el escrito acusatorio practicó el reconocimiento legal del objeto, declaró en juicio que no realizó la experticia, que no es perito y que solo firmó el acta elaborada por un pasante. Esta declaración descalifica por completo la validez de la experticia, al carecer de autoría técnica y de respaldo científico, lo que debió conducir a su exclusión del acervo probatorio. A pesar de ello, el tribunal insiste en dar por acreditada la existencia de la balanza con base en el testimonio del funcionario Chrisnel Torrealba, quien simplemente la menciona en el acta policial. Esta valoración es arbitraria, pues no puede otorgarse valor probatorio a un objeto cuya existencia no fue verificada por medios técnicos válidos, y cuya experticia fue desestimada por la propia juzgadora.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

“... En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación. publicidad concentración, continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide. observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código orgánico procesal penal a saber, objeto del proceso ocurrió en el año 2012, que el mismo se encontraba de servicio en la investigaciones de macuto con su compañero Leiva Yensy, cuando les reportaron por radio que un ciudadano. se encontraba distribuyendo estupefacientes, por lo que se dirigieron al sitio en una moto avistaron, al ciudadano y fue este funcionario el que lo verifico en compañía de dos testigos, y fue quien de la revisión le encontró la cocaína en el bolsillo derecho de su pantalón, por lo que lo aprehendieron y posteriormente lo trasladaron a la sede de investigaciones con el respectivo procedimiento. En segundo lugar quedó acreditado para esta juzgadora, con el testimonio del funcionario LEIBA YENSY, titular de la cedula de identidad N° V-14.313.125, que se encontraba en la sede policial en macuto y recibió llamada vía radiofónica de la central de operaciones, por lo que constituyó una comisión junto al funcionario Chrisnel Torréalba, hacia la Páez en la Parroquia Catia la Mar ubicando al ciudadano con las características del sujeto que presuntamente se encontraba vendiendo sustancia psicotrópicas en el lugar, por lo que le dieron la voz de alto y este funcionario le ordeno al oficial Chrisnel Torrealba para que le hiciera la inspección corporal, pero antes en la vía pública ubicaron a dos personas para que sean testigos y verificaran del procedimiento, por lo que en presencia de los dos testigos Chrisnel Torrealba le hizo la revisión y encontró que el mismo llevaba unos envoltorios de una sustancia blanca de presunta cocaína por lo que fue aprehendido por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley de Drogas, tal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la cantidad neta de la sustancia, delito por el cual fue acusado posteriormente por la vindicta pública, En tercer lugar; Quedó: acreditado para esta juzgadora, con el testimonio de la experta KARIBAY RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.000.659, experta toxicóloga que la experticia suscrita por los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES Y MARJORIE MARCANO M, arrojó que la evidencia que llevaron al laboratorio constaba de quince(15) envoltorios, esos envoltorios arrojaron un peso neto de veintisiete (27) gramos con un contenido de polvo de color blanco y donde a través de pruebas de orientación y de certeza se llegó a la conclusión de que el contenido de esos envoltorios se trataba de la sustancia denominada cocaína. En cuarto lugar: Quedó acreditado para esta juzgadora, con el testimonio del ciudadano BREIDER JOSE REGALADO BERROTERAN titular de la cedula de Identidad N°V-20.784.004, que el mismo manifestó que la firma plasmada en el acta de entrevista era su firma y que el mismo no había sido obligado ni amenazado por funcionarios policiales para estampar su firma en dicha entrevista, por lo que esto demuestra que fue testigo instrumental del procedimiento efectuado por los funcionarios YENSY LEIBA Y CHRISNEL TORREALBA, aunque manifiesta que no recuerda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que fungió como testigo. En quinto lugar: Con la deposición de la FERRAS BERMUDEZ YANGELIS MARIA, titular de la cedula de Identidad N°V-20.190.339, que la misma manifestó que la firma plasmada en el acta de entrevista era su firma y que no había sido obligada ni amenazada por funcionarios policiales para estampar su firma en dicha entrevista, por lo que esto demuestra que fue testigo instrumental del procedimiento efectuado por los funcionarios YENSY LEIBA Y CHRISNEL TORREALBA, aunque manifiesta que no recuerda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que fungió como testigo. En sexto lugar: Quedó acreditado para esta juzgadora, con el testimonio del ciudadano INSPECTOR DOUGLAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.993.970, que el mismo es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo acredito que para la fecha en que quedó suscribe el reconocimiento Legal, había escases de personal en la unidad por lo que lo comisionaban para que suscribiera como experto, pero que el objeto de estudio lo había experticiado de un pasante y el solo suscribe porque era: Detective. En séptimo lugar: Con la incorporación de la documental relativa al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 03 de julio del año 2012, suscrita por los funcionarios policiales, LEIBA YENSY y CHRISNEL TORREALBA, acreditado que estos funcionarios suscriben el acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada ciudadano VALERIO NARVAEZ IRWIN JOSE, contentivas de (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado a su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de (28 Gr.), la cual posteriormente se le realizo la respectiva experticia química arrojando positivo para COCAINA.- En octavo jugar: Con la incorporación del DICTAMEN PERICIAL. QUIMICO, de fecha 24 de septiembre de 2012,
suscrita por los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES y MARJORIE MARCANO M, Expertos Químicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, queda acreditado que los (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado a su único extremo con hilo de color blanco, contenían en su interior (COCAINA). En noveno lugar: Este juzgado una vez recepcionada el testimonio del funcionario DOUGLAS LOPEZ en el que manifiesta que no practico el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de septiembre de 2012, y que el mismo no es un experto certificado, es por lo que este juzgado no valora dicho documental ya que la misma no es una prueba licita. En este orden de ideas, tenemos el testimonio de la ciudadana KARIBAY RIVAS, en su condición de Experto Químico, quien señalo que las muestras que se recibieron con su debida cadena de custodia, contienen COCAÍNA, al adminicular esta prueba con la declaración de los testigos instrumentales del procedimiento BREIDER JOSE REGALADO BERROTERAN Y FERRAS BERMUDEZ YANGELIS MARIA, queda demostrado que los mismos ratificaron su firma y el contenido del acta de entrevista rendida en fecha 08 de julio del 2012 que reposan en el expediente aun cuando pasados 13 años desde que fungieron como testigos no recuerdan con claridad las circunstancias o los hechos objeto del proceso con la declaración de los funcionarios YEMSY LEIBA y CHRISNEL TORREALBA, quedaron acreditas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, PLASMADAS EN EL ACTA POLICIAL, que ocurrió el día 03 de julio de 2012, que el lugar fue en el Sector La Páez de la parroquia Catia La Mar y que en ese lugar resulto aprehendido el acusado de autos portando los envoltorios contentivos de la sustancia denominada COCAINA, así mismo que este hecho se originó en horas del día y que el mismo resulto aprehendido, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que atribuyo la representación fiscal al encuadrar el hecho típico en la, conducta del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, siendo acusado y enjuiciado finalmente por la presunta comisión: del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de gas y por ende encuadra los hechos con el derecho alegado por la vindicta publica en cuanto a la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado. En este sentido, a criterio de este Tribunal, estas declaraciones tanto la de los funcionarios. Actuantes, al ser concatenadas, adminiculadas y comparadas entre sí y muy especialmente con el testimonio de la experta química, así como con el testimonio de los testigos instrumentales del procedimiento policial que presenciaron la revisión del ciudadano y sobre todo el hallazgo de las sustancias ilícitas. lograron crear la certeza a esta juzgadora, que efectivamente el ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ se encontraba el día 03-07-2012, en el Sector La Páez de la parroquia Catia La Mar, cuando fue sorprendido por los funcionarios policiales quienes atendieron una denuncia realizada a la central, motivo por el cual, para esta juzgadora quedaron acreditados y demostrados los hechos indilgados al acusado en el escrito acusatorio, los cuales se encuentran ajustadas O derecho, al precalificar su conducta, típica, antijurídica y culpable en el tipo penal de I. previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas...

Respetables Magistrados podemos, observar de lo anteriormente citado que La recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, la vicia de motivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante que establece que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, lo cual atañe al orden público, y que se traduce en la explicación de la fundamentación jurídica, el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio, se desprende. Toda vez que en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y con el solo dicho de ellos y la experticia de la sustancia que solo demuestra la materialidad delictual más nunca la culpabilidad de nuestro representado IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ. Pues, analizando la sentencia apelada, y especialmente en este texto citado anteriormente, mal llamado por la recurrida Fundamentación, ya que denota esta Defensa que la Jueza A Quo, únicamente se limitó a transcribir parcial e inexactamente las deposiciones efectuadas por los testigos, expertos, funcionarios y por las partes en el juicio oral y público, sin hacer la debida valoración de los medios probatorios traídos al contradictorio, entre ellos puedo mencionar, la apreciación de las testimoniales de los supuesto, testigos Instrumentales de la revisión plasmadas en el acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes afirman haber incautado a nuestro representado la cantidad de 27 gramos de cocaína sosteniéndola Juez A-quo, en el párrafo antes citado entre otras cosas que "... queda demostrado BREIDER JOSE REGALADO BERROTERAN y FERRAS BERMUDEZ YANGELIS MARIA, que los mismos ratificaron su firma y el contenido del acta de entrevista rendida en fecha 08 de julio del 2012 que reposan en el expediente aun cuando pasados 13 años desde que fungieron como testigos no recuerdan con claridad las circunstancias o los hechos objeto del toda vez que ambos supuestos testigos en el juicio oral y Público negaron de proceso... manera categórica haber participado en forma alguna en ese procedimiento, por ende la recurrida hace afirmaciones que no quedaron demostradas en Juicio para pretender fundamentar su irrita sentencia condenatoria, lo cual se evidencia al analizar las deposiciones de dichos testigos, las cuales únicamente han podido ser consultadas por quienes aquí
expone, a través de la "copia certificada de la sentencia" emitida por el Tribunal, en vista de que esta representación no ha tenido acceso directo a las actas del proceso, debido a que los originales que obran en el expediente se encuentran absolutamente ilegibles. En consecuencia, y con base en dicha copia, pasamos a destacar los aspectos más relevantes de esas declaraciones:

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA FERRAS BERMUDEZ YANGELIS MARIA,

" Bueno yo me encuentro aquí ya que recibí una tercera llamada, las dos primeras no asistí pensando que me estaban mamando gallo ya que nunca antes había sido citada, había sido testigo de algo, no conozco a la persona que nombraron al llamarme y por eso pensé que era mamadera de gallo, hasta hoy que decidí venir porque no sé cuál es el proceso si no vengo, por eso decidí venir no lo conozco, no sé de lo que me hablan, nunca he estado involucrada en un caso como este, o sea total mentalmente desconozco... al ser interrogado por el Ministerio Publico ok usted fue testigo de los hechos que ocurrieron de un procedimiento policial, recuerda usted esos hechos que ocurrieron en el sector la Páez. Juez: R: no, porque yo no frecuento ese señor nunca antes lo había visto no se dé que me habla. MP: el Ministerio Publico pregunta lugares yo soy de Maiquetía y no frecuento esos sitios por allá, no he sido testigo ni conozco al nuevamente acá usted está reconociendo su firma. R:si es mi firma; pero no entiendo porque soy testigo de algo que no estaba, no fui, no vi, no supe, no lo conozco."

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BREIDER JOSE REGALADO BERROTERAN

"... Desconozco porque me están llamando a mi hoy, porque de verdad no sé, no estaba en ningún lado no estaba testigo de nada y desconozco de verdad doctora porque estoy aquí, no conozco a la persona no sé quién es la persona. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público. Mp: por favor solicito le sea puesta a la vista al testigo el acta de entrevista para que manifieste sí reconoce su contenido y si es su firma. R: aja si es mi firma y por lo que veo esto es viejísimo. MP: A usted: le fue tomada una entrevista en el ministerio público. R: no. Mp no Alguacil: te mostro el acta de entrevista entonces usted la rindió en el organismo policial. R: no me acuerdo: Mp: a usted se le acaba de mostrar una entrevista en la sede policial la cual reconociste tu firma, ahora quisiera que le explique al tribunal y a las partes como que en este preciso momento manifiesta que no ha sido testigo de nada que no conoces nada cuando estas reconociendo tu firma. R: sí, aja es mi firma, pero no sé de qué es esa entrevista no recuerdo de cuando fue esa entrevista. Mp: no recuerda la fecha, pero puede indicar si ha; sido testigo de un procedimiento en la cual se encuentre involucrada una persona con droga. R: que no."

Es pertinente destacar que los ciudadanos Breider José Regalado y Ferras Bermúdez Yangelis, identificados en el expediente como testigos instrumentales del procedimiento policial, manifestaron de manera expresa durante el juicio oral que no participaron en dicho procedimiento, que desconocen totalmente su contenido y que ignoran por qué aparece su firma en el acta correspondiente. Tal declaración genera consecuencias jurídicas de considerable gravedad, por cuanto compromete directamente la validez formal y material del acta policial y, en consecuencia, afecta la legalidad y legitimidad del proceso penal en su conjunto, al desvirtuarse uno de los pilares probatorios esenciales de la acusación.

Honorables jueces superiores, cuando la recurrida infiere con absoluta falta de motivación que los testigos presenciaron ese procedimiento, viola principios fundamentales tales como el principio de inmediación y debido proceso obviando que el testimonio instrumental tiene como finalidad dar fe pública de la legalidad y transparencia del procedimiento policial, especialmente en actuaciones como la aprehensión, la inspección corporal o la incautación de evidencias. Cuando los testigos instrumentales niegan haber presenciado los hechos y desconocen el contenido del acta, se produce una ruptura de la cadena de legitimidad del procedimiento. esto implica que el acta, no puede ser considerada un documento auténtico, ya que su validez formal y material depende de la veracidad de los testigos que la suscriben. En consecuencia, el acta pierde su valor como medio de prueba autónomo y debe ser excluida del acervo probatorio, conforme al artículo 198 del COPP, que exige que los documentos sean valorados según su origen, contenido y contradicción en juicio, habida cuenta que La afirmación de los testigos de que no saben por qué su firma aparece en el acta puede configurar una presunta falsedad documental, tipificada en el artículo 319 del Código Penal, o incluso una simulación de acto procesal. Esto no solo desvirtúa el contenido del acta, sino que compromete la legalidad de todo el procedimiento policial que dio origen a la imputación. El uso de un acta policial cuya autenticidad ha sido desvirtuada por los propios testigos que la suscriben constituye una violación directa al derecho de defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de tal manera que Permitir que un documento de tal naturaleza sea valorado como prueba válida Desnaturaliza el principio de contradicción, ya que la defensa no puede contradecir eficazmente un procedimiento que se presume válido pero ha sido desmentido por sus propios firmantes. Cuando la Ciudadana Juez de la Recurrida, infiere o presume que los supuestos testigos presenciaron el procedimiento, Vulnera la tutela judicial efectiva, al pretender fundar la Injusta condena que dicto en Contra de nuestro defendido IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, con un documento viciado de origen ya que fue desvirtuado por los testigos en el contradictorio.

Honorables Jueces de esta alzada se hace necesario revisar la conducta de la A-quo ya que tal acción afecta la imparcialidad en el juicio, al introducir un elemento probatorio que solo existe en su merite y pretender distorsionar lo probado en el debate, incurriendo la misma en un EROR I EXCUSABLE DE DERECHO, toda vez, que la declaración de los testigos Breider José Regalado y Ferras Bermúdez Yangelis desvirtúa por completo la validez del acta policial y compromete la legalidad del procedimiento que dio origen a la imputación.

FUNDAMENTO JURIDICO

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) exige que la sentencia contenga una determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, con base en las pruebas debatidas en juicio.

Si el juez incorpora hechos no debatidos o no probados, está suplantando la actividad probatoria por suposiciones personales, lo cual vulnera el principio de inmediación y contradicción.

Además, el artículo 22 del COPP impone la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, lo que implica que el juez debe razonar su decisión con base en la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, no en afirmaciones infundadas.

Esta valoración debe reflejarse en la motivación de la sentencia, especialmente cuando existen contradicciones sustanciales entre los medios de prueba, como es el caso bajo análisis. En este sentido, si el tribunal afirma que un hecho ha quedado probado con base en el testimonio de testigos que en juicio negaron haber participado en el procedimiento y desconocen el contenido del acta que lleva su firma, la sentencia incurre en una motivación aparente o inexistente, pues no explica cómo resolvió esa contradicción ni por que otorgó credibilidad al procedimiento Policial, En consecuencia: La motivación judicial, es una garantía constitucional, no es una formalidad vacía: constituye una garantía esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Juez de la sentencia recurrida, está obligada a exponer de forma clara, lógica y completa los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, permitiendo a las partes conocer las razones del fallo y ejercer control sobre su legalidad mediante los recursos correspondientes.

La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 2958 del 29 de noviembre de 2002, estableció que:

"Las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución.

De lo anterior, se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas, lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, tanto los que obran en contra como a favor de la acusada, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, evidenciándose que no discrimina, ni establece qué elementos del cúmulo probatorio le dieron la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llegó a la conclusión de que IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, era culpable, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.

Es necesario destacar que corresponde a la Juez A Quo, de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, pero no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, a los fines de que la resolución se baste por sí misma y puedan las partes inmersas en el proceso tener conocimiento de los fundamentos por los cuales se dicta la sentencia, y más importante, que nuestro representado conozca los motivos por los cuales resultó condenado. De la simple revisión al fallo impugnado, se observa claramente la falta de motivación en que incurrió la Jueza al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente C06-0025, sentencia N° 186 del 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

"...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la debe по que faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...". Subrayado de la Sala.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-1383, sentencia N°407, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que la inmotivación del fallo viola la tutela judicial efectiva:
fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tiene es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia La Sala reitera que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos no, como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.... en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Insignes Magistrados, al adolecer la sentencia recurrida de inmotivación, por limitarse a una transcripción y enumeración material e incongruente de pruebas, de hechos, razones, leyes y sentencias igualmente al hacer afirmaciones contrarias a lo establecido en desarrollo del juicio, es evidente que carece del análisis comparativo que debe hacerse de cada elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos y las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, infringiendo los artículos 1, 12, 22 y numerales 3 y 4 del artículo 346 del código adjetivo penal, omisión que no puede ser subsanada, ya que afecta el dispositivo del fallo, y en consecuencia en la falta de motivación, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente que decreten su nulidad absoluta, conforme lo establecen los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 eiusdem, ordenen la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Así solicitamos

PROMOCION DE PRUEBAS

PRIMERO: Copias de Diligencias interpuestas ante la Corte de Apelaciones y Tribunal de Juicio donde se deja Constancia de la persistencia de la irregularidad referida a las actas del debate que rielan a los autos del expediente. Nº WP01-P-2012-0017

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, en ejercicio del legítimo derecho a recurrir del fallo, con fundamento en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 156, 157, 443, 444, numeral 2 (por falta de motivación) y en violación de los numerales 3 y 4 del artículo 346, y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito:

PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación y las pruebas promovidas, por considerarlas necesarias y útiles para la decisión del fondo del recurso.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la denuncia, falta de motivación, vicio que no puede ser subsanado, ya que afecta el dispositivo del fallo, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decreten la nulidad absoluta del fallo, conforme lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 eiusdem, ordenen la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció...”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se deja expresa constancia que de la revisión exhaustiva del presente cuaderno tribunalicio, el Representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Publico del estado la Guaira, no interpuso escrito de contestación al referido recurso. -

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

Riela a los folios 263 al 276 de la segunda pieza del expediente en su estado original, sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual es del siguiente tenor:

“...Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante la cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.312.519, de Nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 20-07-1978, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefina Narváez (v) y Arturo Valerio (F), residenciado en el Parque Nacional Los Roques, calle a lagunita casa 22, teléfono 0414- 911-6026,, conforme con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

En fecha 03 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho el OFICIAL AGREGADO (PEV) LEIBA YENSY, V-14.313.125 adscrito a la DIVISION CONTRA DRODE PROCESAMIENTO, BUSQUEDA Y CAPTURAS DE LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, quien actuando de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Y con el artículo 34 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 03-07-2012, cuando me encontraba en la Sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, recibí una llamada vía radiofónica por la central de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, donde me indicaron que en la Parroquia de Catia La Mar, Sector La Páez, se encontraba un sujeto con las siguientes características: tez blanca, contextura media, estatura media, que vestía para el momento un jeans y una franela blanca, que se encontraba distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por lo que me traslade rápidamente al lugar en compañía del OFICIAL (PEV) TORREALBA CHRISNEL, V-18.325.179; a bordo de la unidad tipo moto de placa 075, donde al llegar al lugar aviste a un ciudadano con similares características, le di la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano retenido preventivamente, luego le solicite la colaboración a dos ciudadanos quienes a partir de la presente servirían como testigo presencial para dicho procedimiento policial, quienes dijeron ser y llamarse FORRAS YANGELIS Y BREIDER BERROTERAN, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por lo que le solicite al ciudadano retenido preventivamente, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajos su ropa o adheridos a sus cuerpos, indicando este no ocultar nada, luego le notifique, que sería objeto de una inspección corporal, por lo que le indique al OFICIAL (PEV) TORREALBA CHRISNEL, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que le realizara la inspección corporal a dicho ciudadano retenido en presencia de los testigos, indicándome el oficial haberle incautado en el bolsillo derecho del jeans, la cantidad de quince (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, y en el bolsillo trasero del jeans una balanza electrónica de color gris, el cual le practicamos la aprehensión, quedando identificado el mismo como: VALERIO NARVAEZ IRWIN JOSE. de 33 años de edad titular 14.312.519. en vista de las evidencias incautada y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano es según autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo se le solicito sus datos filiatorios aportados por el titular de la cedula de identidad N° V- imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección fue pesada la totalidad de la presunta droga: quince (15) color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, arrojando un envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado a su único extremo con hilo de peso bruto aproximado de (28 Gr.), una vez en dicha dirección me OFICIAL (PEV) RAVELO MARCOS, oficial de guardia en el sistema S.I.I.P.O.L los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano aprehendido, indicándome el referido policial, por me entreviste vía radiofónica con el SLIP.O.L. Con la finalidad de verificar el Delito de Comercialización, Detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo el número de requerimiento por el expediente 00149, posteriormente se le hizo del conocimiento mediante una llamada telefónico a Mudarra Yoneski, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, do cual indico fuese presentada todas las actuaciones policiales con el ciudadano aprehendido, siendo puesto a la orden del órgano jurisdiccional en fecha 04 de agosto de 2012, hechos que fueron el objeto del Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló En fecha 06 de junio de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de formal acusación en contra del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.312.519, de Nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 20-07-1978, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefina Narváez (v) Arturo Valerio (F), residenciado en el Parque Nacional Los Roques, calle a lagunita casa 22, teléfono 0414-911-6026, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa privada ABG. María Eva Chacón. -

Una vez habiendo oído a las partes; el referido Juzgado Tercero de Control, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.312.519, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como, los medios de pruebas promovidos por el ministerio público, igualmente se admite las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición y existe un peligro de fuga por cuanto el mismo no estuvo atento al proceso. Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida para el ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.312.519, la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se convoca a las partes pasar por el Tribunal de juicio, en un lapso de cinco días hábiles. Este Tribunal Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejusdem; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03 de julio del año 2012, en los que resulto aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado La Guaira, plasmados en Acta Policial.

En fecha 09 de octubre del año 2024; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se verificó la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio apertura al debate. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abg. WILMER BANDRE, quien seguidamente expuso:

"...Buenas tardes, en esta oportunidad esta representación fiscal ratifica íntegramente el contenido de la acusación que fuera admitida debidamente en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, en contra del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.312.519, la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en virtud de los hechos ya descritos en actas procesales, esta fiscalía se compromete a demostrar efectivamente la responsabilidad penal del acusado, y en consecuencia a derrumbar la presunción de inocencia que lo reviste, ya que al final del debate oral y público al Tribunal no le quedará más que dictar una sentencia condenatoria, igualmente ratifico en esta oportunidad todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales en su totalidad fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, es todo". Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra al defensor Público Cuarto ABG. DENNIS MADRIZ en representación de la Fiscalía Tercera, a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: "... Buenos días ciudadana Juez, Representación fiscal, ciudadanos alguaciles y a mi representado, Ciudadana Juez esta defensa se opone íntegramente a la acusación fiscal, toda vez que mi defendido IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.312.519, es inocente de la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la acusación no cumple los requisitos de forma y fondo que debe contener, la misma no es precisa en señalar los hechos que le atribuye a mi representado, ya que la misma es incongruente en los pertinencia de los medios probatorios, razón por la cual solicito que sean evacuados todos y cada uno de los hechos planteados, así como se evidencia que el Ministerio Público no especifica la necesidad, utilidad y principio de Presunción de Inocencia que reviste a mi representado por medios probatorios, ya que una vez evacuados quedara demostrado plenamente una vez finalizado el presente juicio decrete una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ. Es todo en vista que no se desvirtuó el por lo que solicito a este Juzgado que del contenido del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO le informó igualmente que la declaración guarde relación con la defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde, relación con lo debatido y alegar cuanto considere declarar las de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso y si considera pertinente no declare; se le pregunto si deseaba declarar manifestando el acusado IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ "... No desea rendir declaración de los hechos impuesto de igual manera del procedimiento especial e admisión de artículo 375 de la norma adjetiva penal, respondiendo que no deseaba admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, en ese estado el ciudadano acusado se declaró CONTUMAZ, conforme al artículo 327 del texto adjetivo penal.

Sucesivamente la ciudadana Juez declaró Abierto el Acto de Recepción de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba:

1.- DECLARACIÓN del ciudadano Inspector Jefe TORREALBA CHRISNEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.325.179, el cual comparece en fecha 04-11-2024, en su carácter de Funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: "... Inspector Jefe Torrealba Crisnel numero de cedula V.- 18.325.179, yo recuerdo más o menos cual es el caso, ocurrió en el año 2012, bueno recuerdo que para esa fecha me encontraba en la sede de investigaciones en macuto con mi compañero Leiva Yensy, recuerdo que reportaron por radio que un ciudadano de unas características que se encontraba en un sitio distribuyendo estupefacientes, bueno pase en una moto completamente identificado con mi compañero a vistamos al ciudadano al mismo cuando se verifico lo verifico mi persona en compañía de dos testigos el mismo tenia presunta cocaina en el bolsillo derecho de su pantalón, en realidad no recuerdo cuantos envoltorios eran porque si no me acuerdo, pero si recuerdo que tenía en la parte de atrás de su pantalón una balanza también, se verifico el ciudadano en compañía de los dos testigos y pasamos a la sede de investigaciones con el respectivo procedimiento. Jueza: ok, le cedo la palabra al ministerio público. MP: Gracias doctora, buenas tardes, repíteme por favor el día, lugar y hora del procedimiento. R: no lo escuche doctor. MP: día, lugar y hora del procedimiento. R: no recuerdo la hora, pero si recuerdo que en la parroquia Catia la Mar en el sector la Páez. MP: ok, cuantos funcionarios participaron en este procedimiento. R: dos funcionarios. MP: el nombre por favor. R: para ese momento el oficial agregado Leiva Vállense y mi persona. MP: ok, que tipo de sustancia o la naturaleza de la sustancia la cual le fue incautada al ciudadano. R: Cocaína. MP: cocaína, hubo testigos presenciales en el momento del procedimiento. R: si, dos testigos. MP: ok, es todo doctora por parte del ministerio público. Jueza: bien, se le cede la palabra a la defensa. DP: buenas tarde funcionario. R: buenas tarde doctor. DP: le pregunto, estos testigos que usted indica eran femeninos, eran masculinos, como eran estos testigos. R: no recuerdo doctor, no le voy a decir mentira. DP: me indico usted que el muchacho tenía una balanza. R: si, una balanza en el bolsillo trasero de su pantalón. DP: me puede indicar las características de esa balanza. R: no recuerdo tampoco. DP: el procedimiento me indico que fue. R: en Catia la Mar, sector La Páez. DP: a qué altura. R: como entre las veredas de la Páez. DP: cuál de las veredas. R: no recuerdo si era la uno o la tres, o recuerdo, ósea fue algo en el 2012. DP: no hay más preguntas señora juez. Jueza: bien, este inspector te habla la doctora Elvis, ahora yo te voy hacer unas preguntas, usted le puede indicar al tribunal si ustedes se encontraban de recorrido o si específicamente habían recibido una denuncia o si fueron a formalizar algún procedimiento. R: no doctora, eso lo reportaron por radio que tienen las centrales de polivargas, ósea me imagino que pusieron la denuncia por el 911 e hicieron pasar un recorrido y me hicieron pasar a mi persona que nos encontrábamos de recorrido por el sector. Jueza: ok, recuerda en que unidad andaban en aquel entonces. R: si, en una moto DR, creo que la placa era 076 si mal no recuerdo. Jueza: ok, en moto, recuerdas aproximadamente la hora de ese procedimiento. R: no. Jueza: no recuerdas, recuerdas que la sustancia, la naturaleza de la sustancia. R: si eran unas bolsitas de presunta cocaína. Jueza: le puedes indicar, tú has dicho que le ubicaste una balanza, era una balanza electrónica como dejaste asentado en el acta policial. R: si una balanza electrónica. Jueza: el tamaño de esa balanza, puedes describirlo. R: si era pequeña, así como un teléfono celular. Jueza: era pequeña como un teléfono celular, ok además de tu y el funcionario Leiva que me has señalado que fue tu compañero, fueron los únicos funcionarios que actuaron en ese procedimiento. R: si de ahí pedimos la colaboración de una patrulla para trasladarlo al ciudadano y los testigos. Jueza: ok, recuerdas donde ubicaron a los testigos. R: ahí mismo adyacentes a la Páez. Jueza: adyacentes a la Páez, la persona presento resistencia para ser aprendida. R: no. Jueza: no, ok muchísimas gracias inspector, gracias por atendernos. R: gracias a usted, estoy a la orden doctora. -

2.- DECLARACIÓN del ciudadano Inspector LEIBA YENSI, titular de la cedula de identidad N° V-14.313.125, el cual es evacuado mediante audiencia telemática en fecha 04-11-2024, en su carácter de Funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: "... Bueno en realidad lo que recuerdo vagamente doctora de este procedimiento, es que nos encontrábamos en la sede que queda ubicada en macuto y recibimos Llamada vía radiofónica por la radio ya que para ese tiempo hacían las denuncias hacia la central de operaciones, en eso momento éramos nosotros constituimos una comisión mi persona y otro funcionario más, al principio nos identifican que era en la Páez en la Parroquia Catia la Mar y cuando llegamos y nos habían dicho vía radiofónica las características del sujeto que supuestamente presuntamente se encontraba vendiendo sustancia psicotrópicas drogas en el lugar, era morador del lugar ya todo el mundo lo conocía, yo comisione al oficial Chrisnel Torrealba para que le hiciera la inspección corporal, en ese momento él puso nosotros inmediatamente nos acercamos identificándonos como funcionarios policiales, le dimos la voz de alto un poco de resistencia de no querer que lo revisaran, pero como ahí mismito era la vía pública buscamos a Como resistencia como eran testigos y verificaran del procedimiento, ya el después, tanto el oficial Chrisnel y como éramos funcionarios y hablan dos testigos que Torrealba, lo inspecciono y al poco tiempo ahí mismito, me dice que le incauto en presencia de los dos que ubico el funcionario si de un decía blanca de presunta coca na en vista de los hechos y nos los de que estaba incurso en un delito de los tipificado en la ley de drogas para ese momento correspondiente llevamos a la sede de macuto y también a tomar entrevista a los contra día a tramitar el acta correspondiente después que verificaran si era la sustancia de la droga y todo testigo del procedimiento para al ministerio orden del ministerio público, es todo doctora. Jueza, ok, gracias se procede voy a ceder la palabra al ministerio público. Dr. Bandrés tiene la palabra. MP: Leiba buenas tardes Leiba cuerda el lugar, la hora y fecha del 202cedimientes hacia no recuerdo, yo recuerdo que eso fue imagínate en el 2012 y estamos hablando 2024 imagínese hacen doce años doctor. MP: ok, el sector me imagino que era parroquia Catia la Mar no. Risi parroquia Catia la Mar. MP: ok, cual fue tu participación ahí Leibal R: mire yo estaba en compañía de otro oficial yo era el más antiguo y obviamente siempre el más antiguo le ordena pues lo dos le dimos la voz de alto y yo comisione para ese momento el oficial para que le realizara la inspección corporal él fue el que le blanco de que le había extraído de una bolsa envuelto en papel de presuntamente de algún polvo blanco de presuntamente de cocaína. MP: aparte de la sustancial de la cocaína le lograron incautar algún otro tipo de evidencia. R: no recuerdo doctor, que yo recuerde no hubo arma de fuego ni nada, se llamaron primero obviamente a dos testigos para que presenciaran la revisión volvieran que estábamos casi seguros que la denuncia hecha de que era el por las características, los rasgos fisionómicos y las características de la vestimenta. Jueza: ok se le cede la palabra a la defensa. DP: muy buenas tardes Leiba. R: si buenas tardes. DP: puede indicar si estos dos testigos que pudieron ubicar ustedes si eran femeninos, masculinos. R: eran un envoltorio contentivo de un polvo blanco, de una sustancia blanca de presuntamente cocaína no recuerdo masculino y una femenina de ahí mismo recuerdo. DP: puede indicar lo incautado. R: recuerdo que eran unos cuanto era el peso ni cuantos envoltorios. DP: donde se le incauto esos envoltorios. R: lo tenía entre sus partes del cuerpo. DP: algún otro objeto de interés criminalistico le fue incautado en ese momento. R: no recuerdo otra cosa así no pues nada de arma de fuego u otra sustancia nada. DP: es toda señora juez. Jueza: Leiba gracias por establecer comunicación con nosotros mediante audiencia telemática, yo no tengo preguntas. Muchas gracias.

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana KARIBAY RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.000.659, la cual es evacuada en audiencia telemática en fecha 20-11-2024, en su carácter de Funcionaria experta toxicóloga forense adscrita al Servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en calidad de INTERPRETE de la experticia Nacional de Medicina y Ciencias Forenses comisión de servicio del suscrita por los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES Y MARJORIE MARCANO M, la cual es juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: "...R: Buenas tardes, esta experticia trata de una experticia química la misma fue llevada por funcionarios del instituto autónomo de policía de circulación de La Guaira, esa evidencia constaba esa experticia la evidencia que llevaron al laboratorio constaba de quince (15) envoltorios, esos envoltorios arrojaron un peso neto de veintisiete (27) gramos con un contenido de polvo de color blanco y donde a través de pruebas de orientación y de certeza se llegó a la conclusión del que el contenido de esos envoltorios se trataba de la sustancia denominada cocaína y silicatos esas firmas que están plasmadas en esa experticia uno de los expertos ya no labora aquí y la otra persona sí que es Mar Yuri Márcanos si aún está laborando en la dirección de toxicología forense es todo. Jueza: bien muchísimas gracias, ahora le cedo la palabra al ministerio público. MP: Karibay puedes indicar a este tribunal los años de experiencia en el área de experticia por favor. R: veintidós (22) años. MP: ok, es todo. Jueza: bien, se le cede la palabra a la defensa. DP: no tengo pregunta señora juez. Jueza: bien el tribunal tampoco tiene preguntas, experta muchísimas gracias por prestarnos la colaboración el día de hoy y que tengas buenas tardes, buen provecho. R: igualmente a su orden.

4.- DECLARACIÓN del ciudadano BREIDER JOSE REGALADO BERROTERAN, titular de la cedula de Identidad N°V-20.784.004, quien compareció en fecha 29-11-2024, en su carácter de testigo instrumental promovido por el Ministerio Público, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana juez del tribunal, manifestó: "...R: "... Desconozco porque me están Llamando a mi hoy, porque de verdad no sé, no estaba en ningún lado no estaba testigo de nada y desconozco de verdad doctora porque estoy aquí, no conozco a la persona no sé quién es la persona. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público. Mp: por favor solicito le sea puesta a la vista al testigo el acta de entrevista para que manifieste si reconoce su contenido y si es su firma. R: aja si es mi firma y por lo que veo esto es viejísimo. MP: A usted le fue tomada una entrevista en el ministerio público. R: no. Mp: no, el Alguacil te mostro el acta de entrevista entonces usted la rindió en el organismo policial. R: no me acuerdo. Mp: a usted se le acaba de mostrar una entrevista en la sede policial la cual reconociste tu firma, ahora quisiera que le explique al tribunal y a las partes como que en este preciso momento manifiesta que no ha sido testigo de nada, que no conoces nada cuando estas reconociendo tu firma. R: si, aja es mi firma, pero no sé de qué es esa entrevista no recuerdo de cuando fue esa entrevista. Mp: no recuerda la fecha, pero puede indicar si ha sido testigo de un procedimiento en la cual se encuentre involucrada una persona con droga. R: que yo recuerde, no jefe no. Mp: doctora, se le puede mostrar lo que dice el acta que el ciudadano firmo. Juez: se le recuerda al fiscal que el ciudadano esta en calidad de testigo. R: no recuerdo. Juez: ok. Mp: doctora se pudiera verificar en las actas si consta alguna entrevista de la sede fiscal del ciudadano por favor. Juez: ya va vamos a ver, se verifica que no le fue tomada entrevista en la sede fiscal. Mp: eso es todo, doctora. Juez: se le cede la palabra a la defensa. Dp: esta defensa ciudadana juez no tiene preguntas que realizar. Juez: ok señor regalado, usted le puede indicar al tribunal donde vive. R: estoy viviendo en punta de mulato. Juez: en el año 2010, 2011,2012 en donde vivía. R: en macuto, en el teleférico. Juez. En macuto en el teleférico, ok yo le voy hacer más específica alguna vez te has encontrado en la calle y se te han acercado los funcionarios policiales a pedirte que por favor los acompañes y les sirvas de testigo, para un procedimiento que se estuviere llevando a cabo. R: no recuerdo. Juez: usted ha señalado al tribunal que verifica efectivamente que es su firma, que es su cedula de identidad, y allí es donde rinde una entrevista ante la policía y acredita una serie de circunstancias, usted le puedes explicar eso al tribunal como aparece su firma y su identificación. R: no recuerdo muy bien de lo que me están preguntando y paso mucho tiempo. Juez: qué edad tiene usted ahorita. R: 32. Juez: tiene 32 años, en el año 2012 tenias. R: 20 años. Juez: aja 20 años, usted para actuar de testigo de un procedimiento. aproximadamente cuando tenía esa edad en algún momento estado usted en algún lugar le pidieron la colaboración en alguna vez en su vida le pidieron la colaboración entrevista. R: no. Juez: es decir, la firmaste voluntariamente. R: esa es mi firma, pero no me recuerdo doctora. R: no recuerdo. Juez: puedes señalarle al tribunal si funcionarios de la policía te obligaron a firmar esa Juez: ok tú has reconocido la firma. R: si. Juez: si reconoce la firma reconoce el contenido, ya que, a pregunta formulada por la ciudadana juez, tu señalas que no fuiste obligado, es tu firma cierto o falso. R: cierta doctora. Juez cierto, entonces si es tu firma el contenido de esa acta debe ser cierto, cierto o falso R: cierto. Juez: aunque no recuerda lo que dijiste en esa entrevista, tienes claro que no fuiste obligado ni a decirlo ni a firmar. por un funcionario policial. R: no recuerdo que fue obligado, porque no conozco a la persona que me están acusando como testigo. Juez: no tengo más preguntas se puede retirar.

Iden DECLARACIÓN de la ciudadana FERRAS BERMUDEZ YANGELIS MARIA, titular de la cedula de Identidad por 20.190.339, quien compareció en fecha 16-12-2024, en su carácter de testigo instrumental promovido por el Ministerio Público, quien impuesta del artículo 2024 del código Penal, previamente tomado el juramento de ley para las ciudadana juez del tribunal, manifestó: 24Bueno yo me encuentro aquí ya que recibí una tercera llamada, las dos primeras no asistí pensando que me estaban mamando gallo ya que nunca antes había sido citada, había sido testigo de algo, no conozco a la persona que nombraron al llamarme y por eso por eso decidí venir no lo conozco, no sé de lo que me hablan, nunca he estado involucrada en un caso como pensé que era mamadera de gallo, hasta hoy que decidí venir porque no sé cuál es el proceso si no vengo, este, o sea totalmente desconozco. Jueza: ok, se le cede la palabra al ministerio público. MP: buenas tardes a todos los presentes, ciudadana Yangelis Maria gracias por venir el día de hoy estas acá porque según el procedimiento realizado por la división de inteligencia y estrategia, preventiva de la policía del estado Vargas, ok usted fue testigo de los hechos que ocurrieron de un procedimiento policial, recuerda usted esos hechos que ocurrieron en el sector la Páez. Juez: Se le recuerda a la ciudadana fiscal que no puede conducir o señalar la respuesta a la testigo. MP: disculpe doctora. R: no, porque yo no frecuento esos lugares yo soy de Maiquetía y no frecuento esos sitios por allá, no he sido testigo ni conozco al señor nunca antes lo habla viste no se dé que me habla. MP: usted vive en donde señora. R: en Maiquetía. MP: y para el año 2012 en donde residía usted. R: ahí en el mismo lugar. MP: en el mismo lugar, puede entonces el tribunal mostrarle a la ciudadana el acta de entrevista para que indique si la firma del acta es suya. Jueza: se deja constancia que se pone a la vista de la testigo el acta de entrevista para que manifiesta sí reconoce si es su firma y si es cierto el contenido. MP: verifique la firma de esa acta de entrevista por favor. R: si es mi firma, pero no recuerdo al señor, nunca he sido testigo de nada. MP: y como explicas que hay una firma en un acta de entrevista emanado de una policía, en la que usted está testificando, y en esta sala de audiencia indica usted que no se recuerda de los hechos, no necesariamente tiene que recordar al ciudadano, sin embargo, le pido que me indique si recuerda un procedimiento que haya llevado a cabo un funcionario policial y que usted haya servido de testigo para el momento, en que ocurrieron estos hechos. R: es que vuelvo y le digo, no frecuento esos lugares, no he sido testigo no entiendo porque, es la tercera vez que me llaman, por eso acudí porque me parece extraño, necesitaba venir a ver qué pasaba porque nunca he estado involucrada en ningún tipo de cosas como estas, mi hermano ha estado preso y hemos estado en procesos diferentes, pero jamás como testigos, como que nada de eso. MP: pero acá usted está reconociendo su firma. R: si es mi firma, pero no entiendo porque soy testigo de algo que no estaba, no fui, no vi, no supe, no lo conozco. MP: y como llego su firma acá a esta acta. R: eso es lo que no sé y por eso vine el día de hoy, porque no entiendo porque me citaron si yo no soy testigo de absolutamente nada. MP: no recuerda usted los hechos que fueron el tres de agosto. R: no. MP: del año 2012 para esa fecha estamos hablando de hace 13 años. R: claro. Mp: cuántos años tiene usted ahora. R: 36 años. Mp: ok, no recuerda si en alguna oportunidad usted haya estado por esa zona que los funcionarios le hayan tomado la entrevista, que usted haya visto una inspección corporal a un ciudadano. R: yo insisto que no. Mp: no tengo más preguntas. Juez. Se le sede la palabra a la defensa pública. Dp: esta defensa no va interrogar a la testigo. Juez: buenas tardes, señora Ferras a preguntas formulada por el ministerio publico usted indica que usted vive en. R: Maiquetía. Juez: ok en el año 2012 vivía. R. en el mismo lugar. Juez: ok, usted cuando dice que no visita frecuente a esos lugares a que lugares se refiere. R: de Catia la mar para allá, yo no, o sea no tengo visita por allá, no visito a nadie no me la paso por esos lugares. Juez. O sea que en los 36 años que usted tiene, usted jamás en su vida ha comprado nada en Catia la mar. R: si no bueno, he ido para los juegos de mi hijo, ahora porque mi hijo juega fútbol y ahora si frecuento una cancha, donde una de las chanchas ha jugado por allá, pero no tengo ni familia ni conocido de alguien que yo tenga que ir. Juez: señora Ferras usted fue amenazada antes de venir para acá. R: no. Juez: le voy hacer una pregunta, usted en algún momento de su vida, ha sido obligada o amenazada por algún funcionario de la policía para que firme un acta de entrevista. R: no doctora. Juez. Ok partiendo de la premisa que a pregunta formulada del ministerio público señalo que es su firma, el tribunal constata con su testimonio que en efecto si se trata de su firma, y usted indica que jamás ha sido obligada por un policía a hacerlo, usted podría decirme el motivo por el cual su firma se encuentra plasmada en esta acta de entrevista, R: nunca he ido para un despacho antes nunca han hecho eso delante de mí que si una prueba jamás eso ha pasado. Juez. Como usted explica su firma en el acta de entrevista. R: eso es lo que no entiendo, por eso es el motivo que vine porque no entiendo nada de eso que sale ahí. Juez: pero usted reconoce la firma. R: si es mia si no voy a decir que no es mi firma igualito a mi es igualita a mi firma no recuerdo que eso haya pasado señora juez y por eso no entiendo no tengo más nada que decir porque no sé qué más decirle porque vine a ver qué estaba pasando aquí. Juez: ok no tengo más preguntas. Se puede retirar. -

6.- DECLARACIÓN del ciudadano INSPECTOR DOUGLAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.993.970, el cual comparece en fecha 14-03-2025, en su carácter de Funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: "... mi reconocimiento aquí fue una balanza pequeña este no tenía numero serial de lo que estuve visualizado para pesar, una balanza que fue hecha para ese fin, para pesar ya sea gramos porque era pequeña, estaba en regular estado de uso, y estaba desprovisto de la tapa de la pila y eso. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público. Mp: buenas tardes a todos, gracias funcionario por asistir al llamado, reconoce la firma del reconocimiento de la experticia. R: si doctora. Mp: en ese momento estaba usted laborando donde. R: estaba en sala técnico. Mp: ok gracias no tengo más pregunta. Juez: bien se le cede la palabra a la defensa. Dp: no tengo preguntas. Juez: bien me permite la experticia por favor para el momento o la fecha que usted plasma acá la experticia usted se encontraba adscrito específicamente en que área. R: sala técnica doctora. Juez: a sala técnica de que organismo. R: en ese tiempo en el cicpc, todavía. Juez: bien cuanto tiempo de experiencia o de servicio tiene usted dentro de la institución. R: ahorita voy a cumplir 20 años, tengo 19 años. Juez: para el momento que la suscribe estaba usted como perito o como experto. R: no estaba ni como perito ni como experto si no ese día que la persona yo la del primero antes que él la hiciera y yo la firme porque él no podía firmarla. Juez: ok, pero dice quién que estaba realizando peritaje era un pasante yo en ese tiempo no tenía técnico bueno déjame yo firmarla y sala técnica yo en ese tiempo no tenía el cargo de experto pues fui haciendo curso y broma preparándome y suscribe detective Douglas López experto del cuerpo policial. R: a claro ante cuando uno lo mandaba a una bueno me prepare. Juez: sabe que para el momento que usted suscribió la experticia no estaba acreditado para hacerlo eso es lo que usted me está queriendo decir. R: como experto no, Juez: y porque coloco allí como experto. R: porque como vuelvo y repito doctora tenía un funcionario que es nuevo un pasante tuve que yo firmar porque no podía firmar el, pero yo estaba pendiente lo función estaba haciendo, egenitu el suscribir un le puedo caer mentira. Juez: estaría usted ocurriendo en un ilícito administrativo experto hacer ventilado R: doctora no le voy a decir mentira uno tiene era la circunstancia me obligaron porque no tenía personal hacer el trabajo para dar la respuesta para la fiscalía y ya no tiene más preguntas, se puede retirar gracias por comparecer. a quque da me apoye en esto porque la idea es como tal.

Conforme con lo previsto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:

1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 03 de julio del año 2012, suscrita por las características de las evidencias incautadas, contentivas de envoltorios de tamaño regular, elaborado funcionarios policiales, LEIBA YENSY Y CHRISNEL TORREALBA, en el cual quedaron plasmadas en actas, en material sintético, atado a su único extremo con hilo de color olor blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de (28 Gr.). documental que riela en el folio 07 de la pieza 01 de las actas que conforman el presente expediente incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. -

2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES Y MARJORIE MARCANO M. Expertos Químicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 86 de la pieza 01, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta prueba queda acreditado que en el Dictamen Pericial N° 9700-130-6843, de fecha 24 de septiembre de 2012, se fijó la descripción de la evidencia, la cual resulto ser: (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado a su único extremo con hilo de color blanco, CONCLUYENDOSE que las sustancias incautadas son de naturaleza ilícita (COCAINA), la cal fue incorporada al juicio oral y público, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el DETECTIVE DOUGLAS LOPEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en las actas que conforman el presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta prueba queda acreditado que en el Dictamen Pericial N° 9700-0138, de fecha 11 de septiembre de 2012, se fijó la descripción de la evidencia, la cual resulto ser: Una (01) balanza pequeña eléctrica, elaborada en material sintético y metal, color gris, sin marca, sin modelo y sin seriales visibles, con una inscripción en su parte posterior donde se lee MADE IN CHINA CE, esta se encuentra desprovista de la tapa que protege la batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, CONCLUYENDOSE que dicho objeto tiene un uso específico para el cual fue diseñado, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES DE LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

"... En mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado La Guaira, de conformidad con las Atribuciones que me confiere la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal establecida en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico exponga las conclusiones relacionadas con el debate efectuado por este honorable Tribunal en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.312.519, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez concluido de recepción de parte del ministerio público mediante de esta representación fiscal Nº11 en materia contra las drogas de la circunscripción del estado la Guaira basándose del artículo 343 del código procesal penal pasa a realizar las conclusiones del juicio oral y público que dio inicio en fecha 09 de octubre del 2014 al ciudadano Irwin José Valerio Narváez titular de cedula de identidad 14.312.519, por la comisión del delito del tráfico ilícito de sustancia de estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado del articulo 149 en su segundo aparte en la ley orgánica de droga es importante señalar ciudadana juez siendo el sistema de la evaluación de la prueba y de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitido en el tribunal de control y que fueron todos evacuados en esta sala de audiencia se seguirá verificar las reglas establecida en el artículo 22 del código procesal penal el cual estable la posesión de la sala critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científico y la máxima experiencia atreves de su persona por lo cual resulta necesario del operador de justicia genera un análisis y una comparación cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuado por esta sala de audiencias atreves de esos medios de pruebas que fueron evacuados se establece que en fecha el 04 de noviembre del 2024 asistieron y fueron declarado los ciudadanos Chrisnel Torrealba y Leiba Yensy en su carácter de funcionarios actuantes adscrito para su momento en el instituto autónomo de cuerpo de la policía del estado la guaira en fecha de del 2024 igualmente pericial que ciudadana Karibay Rivas en su carácter de experta química y noviembre de intérprete del dictamen igual manera recolectada fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos REGALADO BERROTERAN BREIDER Y FERRAS YANGELIS en su carácter de testigo así como la declaración del experto que practico el reconocimiento ciudadana KARIBAY RIVAS se desprende en su carácter de interprete en este caso el dictamen practicado y del exnidad de la exposición del experto la que la sustancias que resultaron ser ilícita encuentra en dicho procedimiento correspondió al tipo de sustancia cocaína con un peso neto de 27 gramos que arrojo ser clorhidrato de cocaína la misma, así mismo que fueron 15 envoltorios contentivo en su interior para el atribuyéndole entonces el delito de hecho delictual el cual dio origen en la presente causa, donde demuestra que estamos encuadrando el delito en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por esa razón estamos en presencia de este delito así mismo pudo demostrar del juicio modo y lugar en lo DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte PSICOTO 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la declaración de estos funcionarios fueron conteste al establecer las circunstancia tiempo modo lugar la aprehensión al ciudadano IRWIN VALERIO y que los en el bolsillo der que se originaron los hechos así como las evidencias recolectadas en el momento que le realiza la pantalón que tenía para ese momento un jean color azul mismos envoltorios de contextura polvorienta quedo demostrado que con el dictamen que estábamos en presencia de una sustancia denominada cocaína y en el hechos por los cuales se llevó a cabo el juicio del ciudadano estando presente y habiendo declarado todos los bolsillo trasero del mismo tenía una balanza electrónica quedando demostrando con esta declaraciones los medios probatorios obteniéndose la certeza que en esa oportunidad específicamente fue de fecha 03 de julio del 2012, esto funcionarios se encontraban en su comando y fueron llamado por una llamada telefónica que manifestaron personas que este ciudadano con la misma características estaba realizando la ventas de estas sustancias ilícita así mismo y de igual forma de los testimonio evacuado por las testigo si bien es cierto pregunta formulada por la ciudadana jueza que preside este honorable tribunal y por la representación fiscal manifiesta no recordar su totalidad todo el hecho acá que se enjuicio, este no es menos cierto, que al afirmo que la firma plasmada en la acta de entrevista son suyas, los mismo fueron contestes en manifestar que sí estuvieron presente en un procedimiento ya que ratificaron su firma y el contenido de la acta de entrevista que fueron demostrada a los testigos en el debate, sin embargo hay que tener en cuenta y en consideración ciudadana juez que han transcurrido más de 13 años, pero no es menos cierto, ciudadana juez que los mismos fueron conteste al verificar su acta de entrevista tomada en la sede policial y ratificaron que fue lo más importante su firma, quedando demostraron en el desarrollo del debate ciudadana juez, que el CIUDADANO IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ, titular de cedula de identidad 14.312.519 fue autor y participe ya que llevó a cabo el hecho típico, en el juicio oral se evidencia también que igualmente luego que ya lo iba comentado que los funcionarios a las preguntas fueron muy contestes, al establecer el tiempo el lugar y los hechos como fueron, así como las evidencias que fueron colectadas quedado acreditada en su existencia la evidencia física en este caso las sustancias ilícita en este caso la cocaína es importante señala ciudadana juez que los funcionarios actuantes de su posiciones fueron muy contestes así como la experta manifestó que sustancias estábamos y estábamos presente el reconocimiento técnico a la balanza también el experto fue claro ante practicar su experticia practicada en su debida oportunidad razón por acá ciudadana juez, estamos en presencia de un delito que es pluriofensivo tenemos que procurar evitar la impunidad de los mismos por cuanto son delitos que atentan contra la salud pública y son de bastante gravedad como ha establecido la máxima sala del tribunal supremo de justicia, así como los diferentes tratados internacionales, es por lo que esta representación fiscal con todo el respecto le solicita que sea impuesta una sentencia condenatoria al ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ después que ha quedado claro su participación en los hechos y este por cuanto la cantidad de droga no excede los límites establecido en la ley en cuantos lo que es los gramos establecido con lo que le fue recolectado sea una sentencia condenatoria por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.-

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABG. ALEXSON LANDAEZ

"...Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretario ciudadano fiscal del Ministerio Público, a los presentes, al acusado presente hoy en esta sala, en uso de mis cualidades de defensor del estado de la Guaira, en la oportunidad procesal de exponer las conclusiones considera importante esta defensa argumentar que durante el transcurso del debate del juicio oral y público con los medios de pruebas que fueron decantados en el debate, escuchados el testimonio de los funcionarios actuantes, funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de mi representado, el testimonio de los testigos y los expertos, no se logró demostrar la participación de mi defendido en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, y siendo que los testigos indicaron que no recordaban haber sido testigos, escuchado la exposición de la ciudadana fiscal esta defensa puede manifestar ciudadana juez en el transcurso de este debate del juicio oral y público el ministerio público no pudo demostrar la culpabilidad que indico en su momento en su escrito acusatorio en contra de mi representado IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ titular de cedula de identidad 14.312.519, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión de mi representado estuvieron presente en este debate del juicio oral y público y lo mismo manifestaron no recordar donde, cuando y en qué momento fue la aprehensión y en ningún momento si fue incautaron unos elementos de sustancias de estupefaciente de mi representado sin embargo ciudadana juez hay descartar de algo muy que llama mucho la atención al no recordarse los funcionarios ya que la ciudadana fiscal indica que data de un expediente del 2013 bastante antiguo no es menos cierto que los funcionarios tiene una data de expediente en su centro de coordinación o de la accesoria legar se puede llamarse donde ellos tiene ubicada cada uno de sus expedite de datas muy viejas y tiene acceso a ellos para poder leer o verificar los procedimientos que son de datas muy antiguas sin embargo este juicio oral y público a asistieron testigo que al parecer o presuntamente se encontraba en el sitio del suceso cuando aprehendieron a mi representado y los mismo indicaron que no sabían y no conocía y no estuvieron y no supieron en el momento de mi representado estuviera o no en el delito que hoy se le atribuyó sin embargo si indicaron su firma estaba en la entrevista sin embargo no dijeron si estuvieron o no en el no hubo ni siquiera un testigo ni si procedimiento que le atribuyeron a mi representado los medio que pudo traer el ministerio público no dieron fin ciudadana juez esta defensa solicita a este mismo tribunal se le dicte a mi representado una sentencia quiera unos funcionario policiales para atribúyele a mi representado una sentencia condenatoria es por esto absolutoria y por ultimo solicito copias de las actas es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico ABG. GERALDIN SALCEDO, para que ejerza el derecho a réplica. Quien no hizo uso del mismo. Seguidamente se procedió imponer al acusado del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar, manifestando el mismo que no desea declarar. Acto seguido Juez CERRADO EL DEBATE.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Es criterio de quien aquí decide que durante las diferentes audiencias de juicio, quedo plenamente establecido a través de la evacuación, incorporación y valoración de las pruebas tales como el testimonio de los funcionarios YENSY LEIBA Y CHRISNEL TORREALBA que en fecha 03 de julio de 2012, estos funcionarios se encontraban en la Sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado ubicada en la parroquia Macuto, cuando reciben una llamada vía radiofónica por la central de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, donde les indicaron que en la Parroquia de Catia La Mar, Sector La Páez, se encontraba un sujeto con las siguientes características: tez blanca, contextura media, estatura media, que vestía para el momento un jeans y una franela blanca, que se encontraba distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por lo que estos funcionarios se trasladaron al lugar a bordo de la unidad tipo moto, donde al llegar al lugar lograron avistar a un ciudadano con similares características a las descritas en la llamada, a quien le dieron la voz de alto, procedieron a identificarse como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, por lo que el funcionario YENSY LEIBA ordeno al funcionario CHRISNEL TORREALBA que ubicara testigos, por lo que este funcionario ubico dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como FORRAS YANGELIS Y BREIDER BERROTERAN, y en presencia de estos ciudadanos le solicitaron al ciudadano que quedo identificado como VALERIO NARVAEZ IRWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.312.519, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajos su ropa o adheridos a sus cuerpos, luego le informaron que sería objeto de una inspección corporal, por lo que el OFICIAL(PEV) TORREALBA CHRISNEL, le realiza la inspección corporal a dicho ciudadano retenido en presencia de los testigos, incautándole en el bolsillo derecho del jeans, la cantidad de quince (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de cocaína, y en el bolsillo trasero del jeans una balanza electrónica de color gris, sustancia que fue colectada bajo su respectiva cadena de custodia y remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, en donde los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES y MARJORIE MARCANO le realizaron la respectiva experticia química la cual concluyo que el contenido de los quince envoltorios correspondía a la sustancia denominada COCAINA, la cual no tiene uso terapéutico y la misma es de naturaleza ilícita, al evacuar a los testigos FORRAS YANGELIS y BREIDER BERROTERAN se les puso a la vista las actas de entrevistas que rielan en los folios 4 y 5 de la pieza 01, reconociendo estos sus firmas como legítimas, y a preguntas formuladas por la ciudadana juez sobre si habían sido obligados a firmar, los mismos manifestaron que no fueron obligados, aun cuando ambos refirieron que no recordaban los hechos y sobre que fueron testigos, estos reconocieron y dieron por cierta su firma, por lo que quien aquí decide considera que quedó acreditado que hace más de trece años estos ciudadanos fungieron como testigos instrumentales del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por lo que quedó acreditado que de acuerdo a la cantidad de sustancia que portaba el ciudadano VALERIO NARVAEZ IRWIN JOSE, el mismo es el autor directo y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo con el testimonio del funcionario CHRISNEL TORREALBA quedo acreditado que el acusado de autos no solo portada quince (15) envoltorios de cocaína sino que además cargaba una balanza electrónica con características genéricas, las cuales por mis máximas de experiencia concluyo que era empleada por este ciudadano para el pesaje de las porciones de droga que vendía al minoreo. Considera esta juzgadora importante traer a colación que durante el debate fue decantado el testimonio del ciudadano DOUGLAS LOPEZ el cual de acuerdo al escrito acusatorio fue quien practico el RECONOCIMIENTO LEGAL al objeto relacionado como una balanza electrónica, sin embargo este funcionario manifestó que dicha experticia la había realizado un pasante y a él lo comisionaron para firmarla pero que ni siquiera es experto, y no la realizo, es por ello que dicha experticia no es valorada por quien aquí decide, sin embargo el hecho de que el funcionario Chrisnel Torrealba reconociera la existencia de la balanza electrónica tal como lo dejo plasmado en el acta policial y el hecho de que el funcionario DOUGLAS LOPEZ manifestara que la balanza en estudio fue periciada por un pasante, comprueba el hecho de su existencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración, continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Declaración de los funcionarios actuantes y expertos. En primer lugar: Con el testimonio del funcionario TORREALBA CHRISNEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.325.179, quedo acreditado que el hecho objeto del proceso ocurrió en el año 2012, que el mismo se encontraba de servicio en la sede de investigaciones de macuto con su compañero Leiba Yensy, cuando les reportaron por radio que un ciudadano encontró la cocaína en el bolsillo derecho de su pantalón, por lo que lo aprehendieron y posteriormente lo ciudadano y fue este funcionario el que to verifico en compañía de dos testigos, y fue quien de la revisión le se encontraba distribuyendo estupefacientes, por lo que se dirigieron al sitio en una moto y avistaron al trasladaron a la sede de investigaciones con el respectivo procedimiento. En segundo lugar, quedó acreditado para esta Juzgadora con el testimonio del funcionario LEIBA YENSI. titular de la cedula de identidad N° 14.313.125. En segundo lugar: Quedó la Páez en la Parroquia Catia la Mar ubicando al ciudadano con las características del sujeto que comicial en mal preste funcione se encontraba para esta juzgadora, en la vía pública al oficial Chrisnel Torrealba para que le hiciera la inspección corporal, por lo que en la vía pública ubicaron a dos personas para que sean testigos le verificaran del procedimiento en presencia de los dos testigos Chrisnel Torrealba le hizo testigos y ver encontró que el mismo llevaba unos envoltorios de una sustancia blanca de presunta cocaína por lo que fue aprehendido por los delitos establecidos en la Ley de Drogas, tal como que fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENDA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la cantidad neta de la acreditado para esta juzgadora, con el testimonio de la experta KARIBAY RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.000.659, experta toxicóloga que la experticia suscrita por los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES Y MARJORIE MARCANO M, arrojo que la que llevaron al laboratorio constaba de quince (15) envoltorios, esos envoltorios arrojaron un peso neto de veintisiete 27 gramos con un contenido de polvo de color blanco y donde a través de pruebas de orientación y de certeza se llegó a la conclusión de que el contenido de esos envoltorios se trataba de la sustancia denominada cocaína. En cuarto lugar: Quedo BERROTERAN, titular de la cedula de Identidad NV-2004 que el mismo manifestó que la firma con el testimonio del ciudadano BREIDER JOSE REGALADO plasmada en el acta de entrevista era su firma y que el mismo no había sido obligado ni amenazado por funcionarios policiales para estampar su firma en dicha entrevista, por lo que esto demuestra que fue testigo instrumental del procedimiento efectuado por los funcionarios YENSY LEIBA Y CHRISNEL TORREALBA, aunque manifiesta que no recuerda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que fungió como testigo. En quinto lugar: Con la deposición de la FERRAS BERMUDEZ YANGELIS MARIA, titular de la cedula de Identidad N°V-20.190.339, que la misma manifestó que la firma plasmada en el acta de entrevista era su firma y que no había sido obligada ni amenazada por funcionarios policiales para estampar su firma en dicha entrevista, por lo que esto demuestra que fue testigo instrumental del procedimiento efectuado por los funcionarios YENSY LEIBA y CHRISNEL TORREALBA, circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que fungió como testigo. En sexto lugar: Quedó acreditado para esta juzgadora, con el testimonio del ciudadano INSPECTOR DOUGLAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.993.970, que el mismo es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo acredito que para la fecha en que suscribe el reconocimiento Legal, había escases de personal en la unidad por lo que lo comisionaban para que suscribiera como experto, pero que el objeto de estudio lo había experticiado un pasante y el solo suscribe porque era Detective. En séptimo lugar: Con la incorporación de la documental relativa al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 03 de julio del año 2012, suscrita por los funcionarios policiales, LEIBA YENSY y CHRISNEL TORREALBA, quedo acreditado que estos funcionarios suscriben el acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada al ciudadano VALERIO NARVAEZ IRWIN JOSE, contentivas de (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado a su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de (28 Gr.), la cual posteriormente se le realizo la respectiva experticia química arrojando positivo para COCAINA. En octavo lugar: Con la incorporación del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES Y MARJORIE MARCANO M. Expertos Químicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, queda acreditado que los (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado a su único extremo con hilo de color blanco, contenían en su interior (COCAINA). En noveno lugar: Este juzgado una vez recepcionada el testimonio del funcionario DOUGLAS LOPEZ en el que manifiesta que no practico el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de septiembre de 2012, y que el mismo no es un experto certificado, es por lo que este juzgado no valora dicho documental ya que la misma no es una prueba licita.
En este orden de ideas, tenemos el testimonio de la ciudadana KARIBAY RIVAS, en su condición de Experto Químico, quien señalo que las muestras que se recibieron con su debida cadena de custodia, contienen COCAÍNA, al adminicular esta prueba con la declaración de los testigos instrumentales del procedimiento BREIDER JOSE REGALADO BERROTERAN Y FERRAS BERMUDEZ YANGELIS MARIA queda demostrado que los mismos ratificaron su firma y el contenido del acta de entrevista rendida en fecha 03 de julio de 2012 y que reposan en el expediente, aun cuando pasados 13 años desde que fungieron como testigos no recuerdan con claridad las circunstancias o los hechos objetos del proceso, con la declaración de los funcionarios YENSY LEIBA y CHRISNEL TORREALBA, quedaron acreditas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, PLASMADAS EN EL ACTA POLICIAL, que ocurrió el día 03 de julio de 2012, que el lugar fue en el Sector La Páez de la parroquia Catia La Mar y que en ese lugar resulto aprehendido el acusado de autos portando los envoltorios contentivos de la sustancia denominada COCAINA, así mismo que este hecho se originó en horas del día y que el mismo resulto aprehendido, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que atribuyo la representación fiscal al encuadrar el hecho típico en la conducta del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, siendo acusado y enjuiciado finalmente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ende encuadra los hechos con el derecho alegado por la vindicta publica en cuanto a la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

En este sentido, a criterio de este Tribunal, estas declaraciones tanto la de los funcionarios de la experta química, así como con el testimonio de los testigos instrumentales del procedimiento policial que actuantes, al ser concatenadas, adminiculadas y comparadas entre si y muy especialmente con el testimonio presenciaron la revisión del ciudadano y sobre todo el hallazgo de las sustancias ilícitas, lograron crear la certeza a esta juzgadora, que efectivamente el ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, se encontraba el día 03-07-2012, en el Sector La Páez de la parroquia Catia La Mar, cuando fue sorprendido por los funcionarios policiales quienes atendieron una denuncia realizada a la central, motivo por el cual, para esta juzgadora quedaron acreditados y demostrados los hechos indilgados al acusado en el escrito acusatorio, los cuales se encuentran ajustados a derecho, al precalificar su conducta, típica, antijurídica y culpable en el tipo MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA Orgánica de Drogas.

Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala: En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación

"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".

Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en "...De Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código. Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...".

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:

"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los funcionarios policiales y expertos, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora que el día 03-07-2012, este ciudadano fue aprehendido y en dicho procedimiento fueron incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se desprende de las actas policiales, así como del Dictamen pericial químico. Todas las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos presenciales, así como con las pruebas incorporadas por su lectura al debate, se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, fue aprehendido y puesto a la orden del órgano jurisdiccional, toda vez que las sustancias incautadas una vez experticiada arrojo positivo para COCAINA, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina, la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo, con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico.

En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.

Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: "...En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como "dolo natural". Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad) ..." (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).

El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: "...El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos..." (Derecho Penal Venezolano. Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).

Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta pro derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado, por tanto, sólo es objetivamente imputable objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo un resultado cuando es causado por una acción humando que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.

Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.

Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción..." (Sub Rayado Nuestro).

De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-****

Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa, típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ es autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que el mismo, llevo a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final).

Estima esta juzgadora útil traer a colación como se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 247 de fecha 30/05/2005, exp. N° 06-210 "En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar" e igualmente en Sent. 447, exp. N° A11-348, de 15 de noviembre de 2011, Magistrada Ninoska Queipo: "Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 227 de fecha 14 de Julio de 2010, ha precisado: "... Para condenar a un Acusado se hace necesaria la Certeza de la Culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia"... En tal sentido, se acoge la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Publico.

Así mismo, considera quien aquí decide, oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Penal en Jurisprudencia N° 179, de fecha 13 de mayo del año 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que ha concluido reiteradamente, que en relación a este delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes (en cualesquiera de sus modalidades) se debe verificar para hablar acerca de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de una persona no solo la comprobación del elemento objetivo del tipo imputado (incautación de la droga) sino el verificar la existencia del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.), ya que cabe señalar que este Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (transporte, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustada a derecho y quedo clara y plenamente demostrado que el acusado IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, es autor y responsable de los mismos; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa Pública Tercera ejercida por el ABG. ALEXSON LANDAEZ en su carácter de representante del acusado IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el mismo llevo a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico.-

En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ; se subsume y está tipificado como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. -

PENALIDAD

El segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; el cual se aplica en el presente caso dispone lo siguiente:

"...Artículo 149 Tráfico

"...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que aplicar el artículo 37 del Código Penal que establece la regla para calcular la pena media de ambos extremos, tenemos que la pena media es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, considerando quien aquí decide que el acusado de autos no es delincuente primario en la comisión de delitos de esta naturaleza, tal como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que por ante el Tribunal de Ejecución este ciudadano estaría cumpliendo pena por sentencia Condenatoria, la pena a aplicar sería la pena media, es decir; DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo". ("Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi"). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. -

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido. Castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos".
práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en

Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, violenta o se desconoce el "telos", es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se coma se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: ante la violación consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones impartida de los justiciables. Y puede cometerse En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que en La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de naturaleza de la cosa (...)..." ("Del Espíritu de las Leyes", Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

En el presente caso quedo plenamente demostrada la autoría y que el acusado IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ; es autor inmediato en el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, llamándose autor al responsable inmediato y directo en la ejecución de un hecho punible; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, la pena media de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de Gratuidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.312.519, de Nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 20-07-1978, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefina Narváez (v) y Arturo Valerio (F), residenciado en el Parque Nacional Los Roques, calle a lagunita casa 22, teléfono 0414-911-6026, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor y responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, ya antes plenamente identificado, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena y a la contenida en el artículo 178 ordinal 4 referente a la confiscación de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del presente hecho punible. TERCERO: No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 254 del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, articulo 16 del Código Penal. QUINTO: Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuido a los tribunales de ejecución correspondientes una vez firme la presente decisión.

CAPITULO IV
AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, compareciendo la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, el Juez Integrante y Ponente Dr. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO, la Jueza Integrante en la presente causa, Dra. DARIANA DA’SILVA DE FREITAS, y la Secretaria ABG. ZULIMAR GONZALEZ AVILA, en dicho acto se dejó expresa constancia de la presencia de todas las partes, compareciendo así a dicho acto, la Representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOANKARINA LEIVA, la Defensa ABG. MARIA EVA CHACON (recurrente), y el acusado de autos, IRWIN JOSE VALERIO.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por las Abgs. María Eva Chacón Mejías y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano in comento, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que a criterio del recurrente, la Juzgadora A-quo en la sentencia dictada incurrió en el vicio de falta de motivación manifiesta, y que a su juicio, la Jueza A-quo, por la falta de motivación, vicio que no puede ser subsanado, ya que afecta el dispositivo del fallo, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando las garantías de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreten la nulidad absoluta del fallo conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo previsto en el artículo 449 ejusdem, ordenen la celebración de un nuevo Juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que se pronunció.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima oportuna señalar que se procedió a la revisión exhaustiva de la presente causa, verificándose lo siguiente:
Observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 21 de abril de 2025, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Ahora bien, el fundamento legal del escrito recursivo interpuesto, es el contenido del artículo 444 numeral 2 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
De dicho fundamento y del análisis de los motivos esbozados por la recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral llevado a efecto por esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2025, conforme lo dispone el contenido del artículo 448 de nuestro Texto Adjetivo Penal y lo esgrimido en el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta falta de motivación, y presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dichos vicios.
Para ello, este Órgano Colegiado procede a resolver cada una de las denuncias interpuestas por la Defensa Técnica del Acusado, esgrimidas en el recurso de apelación presentado en su oportunidad legal, de modo pues que, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
 Única Denuncia.
Se observa de los alegatos esgrimidos por la recurrente, como única denuncia en el recurso de apelación interpuesto, que la sentencia objeto de impugnación, incurrió en una falta manifiesta de motivación, señala además que no resolvió los planteamientos hechos por la Defensa Técnica del acusado, lo cual, a criterio de la apelante, constituye una presunta violación por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así las cosas, considera oportuno esta Sala señalar que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y el segundo referente a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
De manera pues que, se evidencia de la sentencia impugnada, que la Juez del Juzgado A-quo, al momento de valorar el acervo probatorio, detallando cada una de las mismas, explica de manera precisa y circunstanciada, cómo se adminicularon las pruebas, y el por qué considera que la misma es útil, pertinente y necesaria, además de los motivos por los cuales considera la Juzgadora que dicho elemento probatorio se valora en su totalidad.
Como se puede apreciar del fundamento ya expuesto, la Juez de la recurrida valoró el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, seguido al ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, por lo que se observa; que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, la Juez A-quo fue dando respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa privada en el debate celebrado ante la Juez de Juicio correspondiente, cumpliendo la misma con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, siendo que los alegatos y pruebas a las que hace referencia el recurrente si fueron apreciadas por la Juez, pero no de la manera que ésta esperaba, sino aplicando lo dispuesto en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal, esto es, la sana critica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron establecer que dichas pruebas en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación del acusado de autos en dicho tipo penal.
En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia de igual manera, que la Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS ACREDITADOS”, en el cual se lee:
“...Es criterio de quien aquí decide que durante las diferentes audiencias de juicio, quedo plenamente establecido a través de la evacuación, incorporación y valoración de las pruebas tales como el testimonio de los funcionarios YENSY LEIBA Y CHRISNEL TORREALBA que en fecha 03 de julio de 2012, estos funcionarios se encontraban en la Sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la parroquia Macuto, cuando reciben una llamada vía radiofónica por la central de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, donde les indicaron que en la Parroquia de Catia La Mar, Sector La Páez, se encontraba un sujeto con las siguientes características: tez blanca, contextura media, estatura media, que vestía para el momento un jeans y una franela blanca, que se encontraba distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por lo que estos funcionarios se trasladaron al lugar a bordo de la unidad tipo moto, donde al llegar al lugar lograron avistar a un ciudadano con similares características a las descritas en la llamada, a quien le dieron la voz de alto, procedieron a identificarse como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, por lo que el funcionario YENSY LEIBA ordeno al funcionario CHRISNEL TORREALBA que ubicara testigos, por lo que este funcionario ubico dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como FORRAS YANGELIS Y BREIDER BERROTERAN, y en presencia de estos ciudadanos le solicitaron al ciudadano que quedo identificado como VALERIO NARVAEZ IRWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.312.519, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajos su ropa o adheridos a sus cuerpos, luego le informaron que sería objeto de una inspección corporal, por lo que el OFICIAL(PEV) TORREALBA CHRISNEL, le realiza la inspección corporal a dicho ciudadano retenido en presencia de los testigos, incautándole en el bolsillo derecho del jeans, la cantidad de quince (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de cocaína, y en el bolsillo trasero del jeans una balanza electrónica de color gris, sustancia que fue colectada bajo su respectiva cadena de custodia y remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en donde los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES y MARJORIE MARCANO le realizaron la respectiva experticia química la cual concluyo que el contenido de los quince envoltorios correspondía a la sustancia denominada COCAINA, la cual no tiene uso terapéutico y la misma es de naturaleza ilícita, al evacuar a los testigos FORRAS YANGELIS y BREIDER BERROTERAN se les puso a la vista las actas de entrevistas que rielan en los folios 4 y 5 de la pieza 01, reconociendo estos sus firmas como legítimas, y a preguntas formuladas por la ciudadana juez sobre si habían sido obligados a firmar, los mismos manifestaron que no fueron obligados, aun cuando ambos refirieron que no recordaban los hechos y sobre que fueron testigos, estos reconocieron y dieron por cierta su firma, por lo que quien aquí decide considera que quedó acreditado que hace más de trece años estos ciudadanos fungieron como testigos instrumentales del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por lo que quedó acreditado que de acuerdo a la cantidad de sustancia que portaba el ciudadano VALERIO NARVAEZ IRWIN JOSE, el mismo es el autor directo y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo con el testimonio del funcionario CHRISNEL TORREALBA quedo acreditado que el acusado de autos no solo portada quince (15) envoltorios de cocaína sino que además cargaba una balanza electrónica con características genéricas, las cuales por mis máximas de experiencia concluyo que era empleada por este ciudadano para el pesaje de las porciones de droga que vendía al minoreo. Considera esta juzgadora importante traer a colación que durante el debate fue decantado el testimonio del ciudadano DOUGLAS LOPEZ el cual de acuerdo al escrito acusatorio fue quien practico el RECONOCIMIENTO LEGAL al objeto relacionado como una balanza electrónica, sin embargo este funcionario manifestó que dicha experticia la había realizado un pasante y a él lo comisionaron para firmarla pero que ni siquiera es experto, y no la realizo, es por ello que dicha experticia no es valorada por quien aquí decide, sin embargo el hecho de que el funcionario Chrisnel Torrealba reconociera la existencia de la balanza electrónica tal como lo dejo plasmado en el acta policial y el hecho de que el funcionario DOUGLAS LOPEZ manifestara que la balanza en estudio fue periciada por un pasante, comprueba el hecho de su existencia...”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esgrime de manera concisa su exposición, mediante la cual relata los hechos que dieron inicio a la presente investigación llevada a cabo por el titular de la acción penal, así como los que el Juzgado de Juicio estima acreditados al acusado de autos en la presente causa.
De igual manera, se puede advertir que la Jueza de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate oral y público, siendo que en cada valoración realizada a los medios de prueba, la Juez A-quo fue dando respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en el debate celebrado ante la Juez de Juicio, fundamentando además como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación realizada por la representación fiscal, de la que se puede evidenciar que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en razón de una llamada vía radiofónica por la central de operaciones de la policía del estado Vargas, donde les indicaron que en la Parroquia Catia la Mar, Sector la Páez se encontraba un sujeto con las características descritas en actas, quien se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la prenombrada zona del Oeste de la Parroquia Catia la Mar, por lo que inició la presente investigación de la cual se pudo constatar que el ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, estaba ese día en el lugar descrito en actas policiales siendo las 10:00 horas de la mañana del día viernes 03 de julio del año 2012 distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el cual fue detenido por los mencionados funcionarios adscritos a la Policía del estado con la colaboración de dos ciudadanos quienes sirvieron de testigos los mismos de nombres Forras Yangelis y Breider Berroteran, ambas declaraciones fueron escuchas a lo largo de la celebración del Juicio Oral y Público, actas estas que cursan la primera a los folios 161 y 162 y la segunda declaración del testigo a los folios 152 y 153 ambos de la segunda pieza del presente expediente y donde se dejó constancia por actas debidamente firmadas del procedimiento efectuado en el cual evidentemente se incautó la sustancia Ilícita comúnmente conocida como Cocaína y en la que si bien es cierto entre otras cosas los testigos presenciales indicaron no recordar el presente procedimiento por lo anterior de los años no es menos cierto que ambos testigos manifestaron que las firmas estampadas en las actas policiales 4 y 5 de la primera pieza del prenombrado expediente si fueron realizadas por ellos lo que indica que si eran sus firmas, motivo este por el cual considera este Juzgador de alzada que no procede la nulidad intentada por la defensa del imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que ninguna prueba fue silenciada, así como violación de garantías constitucionales, contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, siendo que; la Juez del Juzgado A-quo efectivamente apreció las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo penal; asimismo, se observa que dio contestación a todos los alegatos esgrimidos, que sirven, para demostrar la culpabilidad o no del justiciable de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
De manera pues que, de la revisión del presente cuaderno tribunalicio quedó totalmente evidenciado que la Juzgadora de la recurrida, valoró, concatenó y adminiculó todo el acervo probatorio evacuado en juicio, por lo que, si la decisión se materializó, yerra el apelante alegando que no se aplicó dicha norma, asimismo; el artículo 157 ibídem, versa sobre la diferencia entre un auto, y una sentencia, siendo que en el caso de marras, se emitió pronunciamiento, a través de una sentencia, en nada desaplicó la Juzgadora A-quo, las normas in comento.
En este escenario jurídico, las apelantes señalan el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, ahora bien, se observa del artículo 26 ejusdem, que el mismo versa sobre la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se observa que el justiciable, en todo momento del proceso se encontró cubierto bajo el manto del Órgano Jurisdiccional, actuando este como un Tribunal Garantista, de manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, teniendo total acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, como ocurrió en el caso de marras.
Se observa de autos que las recurrentes delatan la infracción del artículo 49 numeral 1 de nuestro Texto Fundamental, a lo que considera oportuno y hasta necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del mismo, a los fines de ilustrar a quien recurre ante este Juzgado Superior, la cual es del siguiente tenor:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Siendo que el texto supra transcrito versa sobre el Derecho a la Defensa, denunciando las apelantes en la infracción del mismo, alegato del cual difiere totalmente este Tribunal Colegiado, por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa, que en todo momento del proceso el ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, se encontró asistido por su defensor público de confianza en principio y luego por sus defensoras técnicas de confianza tal y como consta en acta de designación de defensa de fecha 11 de abril del año 2025, cursante a los folios 233 y 234 de la segunda pieza del expediente y levantada por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desechando así esta Alzada dicho alegato.
Ahora bien, de igual manera se observa que la Juzgadora de Instancia, al momento de valorar las pruebas, una vez evacuadas las mismas, fue dando respuesta a cada una, señalando de manera precisa y circunstanciada cómo se adminicularon éstas y el por qué consideraba que eran útiles, necesarias o pertinentes, siendo efectivamente valorado todo el acervo probatorio evacuado en juicio, por lo que para este Juzgado Superior quedó más que establecido y demostrado que la Juzgadora A-quo, actuó bajo los principios del juicio oral y público, y que se respetó y se cumplió a cabalidad con los principios de inmediación, contradicción, oralidad, concentración y publicidad.
Al respecto, debe esta superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que es deber del juez de juicio valorar las pruebas incorporadas al debate oral, mediante el método que en la norma se señala, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como sucedió en el caso de marras.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 22 antes referido, ha dicho en Sentencia Nº 303 del 06 de octubre de 2014, lo siguiente:
“…la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Esto quiere decir que, para que el juez llegue al convencimiento de los hechos que serán objeto de estudio en el desarrollo del juicio oral y público para arribar a una conclusión, sea esta de absolución o condenatoria, debe analizar cada una de las pruebas, adminicular las mismas y observar su congruencia, bajo estricto apego a los parámetros establecidos en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, que no es otra cosa que la sana crítica, además se observa de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia que efectivamente, como lo señaló la Juzgadora, fueron determinantes los testimonios en conjunto de los dos testigos en conjunto con los funcionarios aprehensores, donde se dejó debida constancia del hallazgo incautado en el bolsillo del ciudadano acusado, consistente en quince (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en interior de un polvo de color blanco de presunta droga, las cuales debidamente adminiculadas con todo el acervo probatorio evacuado en juicio, bastaron para que la administradora de justicia, diera cavidad y generara en el ánimo del Juzgador un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por la representante del Ministerio Publico, así como quedó plenamente demostrado, que a través del referido acervo probatorio se demostró que el ciudadano acusado de autos es penalmente responsable y culpable de los hechos que dieron inicio a la presente causa, ya que ciertamente las pruebas evacuadas fueron valoradas por separado y no como lo quiere dejar entrever las recurrentes en su escrito de apelación, siendo desechada la presente denuncia, por los fundamentos ya expuestos.

Al respecto, esta Alzada estima oportuno señalar que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comprende lo siguiente;

“…El o la que ilícitamente, trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio almacene o realice actividades de corretaje con la sustancia o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de Quince (15) a Veinticinco (25) años …”

De manera pues que, se observa la existencia de dos límites para la pena a imponer, el cual comprende un límite inferior, y un límite superior, por tanto, el Juzgado A-quo debe realizar dentro de estos el aumento o rebaja que corresponda, según sea la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que para la Juzgadora de Instancia quedó plenamente demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, en virtud del hallazgo incautado a su persona tal y como consta en actas de la declaración de los testigos y la aprehensión de los funcionarios actuantes, situación ésta que tomó en consideración la Juez de Juicio, siendo estos los elementos por los cuales consideró ajustado a derecho imponer la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito descrito, no siendo este su límite máximo, lo cual considera conforme a derecho este Tribunal Colegiado.
Siendo ello así, se debe concluir que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, por el contrario, la Juez fue clara al explicar las razones que la llevaron a concluir que se había cometido un delito y que el ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, era el autor del mismo, ya que en este caso no cabe duda de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la culpabilidad del sentenciado de autos, por los cual considera esta Alzada que la Juez de Instancia valoró cada uno de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, quedando efectivamente demostrada la participación del acusado en el hecho ilícito cometido.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Ad-quem, se deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abgs. María Eva Chacón Mejías y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, CONDENÓ al ciudadano in comento, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.