REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1404-2025
RECURSO : Prov.- 1440-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Miguel A. Jiménez R, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 12 de julio de 2025, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ut-supra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abg. Miguel A. Jiménez R., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“… Muy respetuosamente yo: MIGUEL A. JIMENEZ R. venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-6.400.460, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en INPRE, bajo el No. 32.890, con domicilio procesal a los efectos del presente acto y escrito entre las esquinas de cruz verde a zamuro edificio cruz mil, piso 5, oficina 5-B, caracas, teléfonos 0212-5432265 y 04143019853, correo electrónico injuba@gmail.com, actuando con el carácter de abogado de confianza de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, y titular de la cedula de identidad No. V- 16.057.772, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 constitucional, en relación con los artículos 8, 12,19, 105, 107, 161, 174, 175, 259 у 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ante su competente autoridad ocurro a fin de exponer y APELAR de la decisión que acuerda la privativa de libertad a mi defendida:
En la audiencia de presentación la ciudadana aprehendida NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ ante el Juez manifestó de manera puntual "solo quiero decir que este muchacho le escribe por Facebook a mi menor hija para salir con ella, unas horas antes de darle su golpe..." también la está incitando a hacer un trio con otra niña..." "...soy responsable de por pegarle al adolescente, pero la rabia y la impotencia por lo que le decía a mi hija ...". Tal afirmación realizada por la investigada en la audiencia de presentación debemos desde ya considerarla como una confesión 'calificada y es deber de la representación fiscal someterla en consecuencia de manera inmediata al estudio de los que en la doctrina se conoce como la CONFESION CALIFICADA, que la investigada está aportando a la vez una causa de justificación que se encuentra prevista de manera expresa en la ley sustantiva penal como lo es la previsión contenida en el artículo 67 del Código Penal, para tomarle en consideración y ponderar la precalificación formulada al hecho en concreto aunado a las evidencias recabadas hasta el momento siendo fundamental el examen médico forense que da cuentas de lesiones leves, no ubicadas por cierto en lugares letales para luego concluir en una precalificación evidencia el error de apreciación en el que incurre de igual manera el tribunal cuando admite tal precalificación de Homicidio Simple en Grado de Frustración, uso de adolescente para delinquir y agavillamiento. Anexo a la presente apelación y a efecto ilustrativo, en fotocopia (captures de pantallas de los mensajes a que hace referencia la investigada) cuando afirma que esos mensajes fueron los que la ofuscaron de tal manera en su estado de ánimo que golpeo al presunto autor de los mismos. Es de destacar ciudadanos magistrados que hayan de conocer la presente apelación, que de igual forma ya accionamos ante la representación fiscal en procura de la práctica de los diligencias necesarias, útiles y pertinentes para que se cumpla lo pautado en el artículo 12 de la ley adjetiva penal.
Consideramos que la precalificación jurídica dada a los hechos admitidos mediante una confesión calificada por parte de la investigada en su declaración ante el tribunal es desproporcional al hecho concreto demostrados con los elementos de convicción rielan al expediente; creemos la precalificación adecuada y pertinente al casa bajo investigación debe ser ajustada por el tribunal que haya de conocer la presente apelación al dispositivo previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal que describe acertadamente el hecho investigado. Creemos que el tribunal erró en la interpretación de los hechos, con fundamento a las evidencias presentadas por el ministerio público e incurre en la falta de objetividad lógica al acordar la precalificación que presente la vindicta publica a los hechos; echando por tierra las previsiones constitucionales y legales que establecen los postulados del principio de inocencia más aun cuando estamos en presencia, como lo reafirmo de una confesión calificada y así lo solicito sea declarada por la honorable Corte de Apelaciones que haya de pronunciarse en el presente caso.
Es con base a lo anterior y ante los hechos traídos al proceso hasta ahora que impetro SEA CAMBIADO EL PRECALIFICATIVO LEGAL DADO A LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA REVOCADA LA DECISION QUE ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA INVESTIGADA, por ser procedente en el presente caso, dándole vigencia al principio de presunción de inocencia y al derecho humano de permanecer de la libertad, dado que la investigada tiene arraigo en el país, no cuenta con medios económicos para sostenerse fuera del mismo y con su propia declaración inicial se evidencia sin lugar a dudas su disposición a someterse a la justicia penal. Cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Abg. Jeannifer Ferrer Ugueto, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niñas, Niños y Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, consignó contestación al escrito recursivo señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia Penal Ordinario, Víctimas Niños Niñas y Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y de agosto de 2022 y Resolución 893 de fecha 11 de Junio de 2025, procediendo en este acto de Vialidad en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio según Resolución N°1745 de fecha 17 República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31. numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Público, en relación con el artículo 170 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niñas y Adolescentes, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de autos, ejercido por el Abg. Miguel Jiménez, defensor técnico de la imputada NIEVES DAYNELVI MEDINA RODRIGUEZ plenamente identificada en las actas que integran el Asunto Principal N° 4C-1404- 2025, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales v Municipales en Funciones de Control de Estado la Guaira en fecha 12-07-2025, al término de la audiencia oral de presentación de dicho ciudadano, por lo que de seguidas lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber:
Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: "INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." (Subrayado y cursivas mías)
Siendo que el Ministerio Público fue debidamente emplazado, en este mismo orden de ideas lo contesto formalmente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 441 del Orgánico Procesal Penal, el cual citamos textualmente:
Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. (Cursivas y subrayado mío)
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...".
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN
Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por el defensor público, consideramos que los mismos manifiestan su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez del Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Estado la Guaira, en fecha 12-07-2025, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendida así como de la precalificación solicitada por el Ministerio Publico como lo es los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal, manifestando como basamento que su defendida es una madre soltera de bajos recursos, asimismo que no se cuenta con elementos de convicción para acreditar el delito y a su vez la medida solicitada y acordada por el juez.
Al respecto medida privativa de libertad, conforme a las actas procesales que conforman el expediente, como esta representación Fiscal imputo los mencionados delitos y solicito la entrevista tomada a la testigo presencial MARLIN RAMIREZ en la que manifestó ante el órgano policial lo siguiente: "... El chico llego (Yeldensor) y la señora (Nieves) junto con su esposo (Johan) estaba desde temprano buscado el muchacho, cuando lo vio ínsito al adolecente que se llama (Franklin) a comenzar la pelea y allí el esposo de la muchacha agarra un tubo de color azul y agarra el muchacho por los cabellos y le da el tubo a la chica y le dice: Dale maní dalui Y ella empieza a darle tubazos después ella es quien lo agarra y el esposo de la chama es quien ahora le da tubazos a el chico. Nosotros como vecinos queríamos meternos porque velamos que estaba inconsciente pero ella con el tubo nos amenazaba hasta que yo tuve fuerza de voluntad y ya estaba muy molesta de todo lo que estaba pasando y me metí en el medio y le dije a ella ya basta ya deja de pegarle que él es un menor y te puedes meter en problemas y ella me respondida que no le importaba que el merecía lo que le estaba pasando. Los vecinos como pudieron agarraron a el chico y lo metieron a una casa donde el empezó a botar sangre por los oídos y la boca y en vista de todo yo llame a los funcionarios policiales donde a pocos minutos llegaron al lugar y rápidamente en ver las condiciones del chico lo llevaron al Hospitalito y se devolvieron a buscar los agresores y me preguntan a mí que había pasado y dije todo donde me dicen para ser testigo de lo que había sucedido y yo con gusto accedí...".; así como entrevista realizada a la víctima y Reconocimiento Médico Legal suscrito por la médico Forense, es por lo que el Ministerio Público considera que los delitos calificados y la medida solicitada a los imputados NIEVES DAYNELVI MEDINA RODRIGUEZ Y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ se encuentran ajustados a derecho, por cuanto la propia ley establece excepciones a la prosecución de la acción penal y este no es uno de ello, por lo que pudiera decirse que el Ministerio Publico dentro del lapso de investigación reforzara los elementos presentados en la audiencia de presentación en aras de garantizar una Justicia inequívoca.
Asimismo, vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señala:
"...la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración". (Cursivas de la Fiscalía)
Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos tiene como finalidad lograr un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades que " (...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(...)" (Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursivas de la Fiscalía).
Debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que los imputados NIEVES DAYNELVI MEDINA RODRIGUEZ Y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ son coautores de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados decisión de decretarle la medida privativa de libertad al existir suficientes elementos de convicción por la honorable Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena todas las solemnidades legales respondiendo la norma en análisis a la necesidad de evitar, como en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, acordarla con toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias.
Así mismo señala de una manera clara y precisa el Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente:
“(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar "(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir. además, con la nota de la Fiscalía)
Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de unos ilícitos penales graves de tal magnitud y repudiados socialmente por lo aberrante de su comisión como lo son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.
Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal, aquí consideramos importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra del encabezamiento dice:
"El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Segundo: "En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (cursivas de la Fiscalía).
Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados NIEVES DAYNELVI MEDINA RODRIGUEZ Y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE.
Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente: "(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (...)". (Cursivas de la Fiscalía)
Continuando en este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo siguiente:
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Publica. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable de encontrase incurso en un tipo penal. con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos por lo que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado.
Recordemos que el decreto de la medida privativa de libertad debe contener la acreditación concurrente del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, presupuestos estos naturales a cualquier providencia cautelar por lo que en materia penal el fumus boni iuris no colige un simple juicio valorativo con respecto a la posibilidad de que la parte solicitante de la medida obtenga una decisión favorable sino que exige la atribución razonable de suficientes indicios o elementos convincentes que acrediten la comisión del hecho punible en concreto. Por otra parte el periculum in mora se determina en función de la probabilidad de que durante el tiempo que dura la fase investigativa sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución definitiva o principal del proceso penal, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, es posible que el imputado utilice su libertad para desaparecer, o pudiera obstaculizar la investigación de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarla de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin.
CAPITULO III DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 12-07-2025, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Estado la Guaira, en la Causa número 4C-1404-2025, seguida los imputados NIEVES DAYNELVI MEDINA RODRIGUEZ Y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra. Cursante a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 12 de julio de 2025, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, donde dictaminó lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme to prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772 y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.878.575, quienes se encuentran debidamente asistidos por la defensora pública décima (10°) penal ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en la cual, la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del estado La Guaira, ABG. JEANNIFER FERRER, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente:
"...En mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772 y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.575, quienes resultaron aprehendidos en fecha 10 de Julio del año 2025, por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado la Guaira, Sub- Dirección Base Este, quienes dejaron constancia de su actuación mediante Acta Policial en la que plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy 11-07-2025, nos encontrábamos en el cuadrante de paz número cuatro (04) recibí una llamada vía telefónica al teléfono móvil asignado a dicho cuadrante, por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: RAMIREZ MARILIN de 27 años de edad (de más datos à reserva del ministerio público) manifestando que en el sector Las Tunitas, final de la calle El Weenke adyacente a la entrada de la playa, se encontraban tres sujetos agrediendo con un objeto contundente (tubo) a un ciudadano, y que se encontraba prestándole los primeros auxilios, de manera inmediata y con las precauciones del caso nos trasladamos al lugar, al llegar nos hacía espera la ciudadana antes mencionada quien se encontraba prestándole los primeros auxilios a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, tratándose de un adolescente de nombre: YEIDERSON JIMENEZ de 17 años de edad (de más datos a reserva del ministerio público) quien al abordar la situación nos manifestó que tres sujetos de nombres: 1-Franklin, 2- Johan y una femenina de nombre Nieves lo habían agredido, mencionando que el masculino de nombre Johan quien vestía con jeans de color beige y franela de color blanco y la femenina de nombre Nieves quien vestía con: short de color negro y franela de color azul le propinaron varios golpes de puño en varias partes del cuerpo y a su vez lo agredieron con un objeto contundente (tubo elaborado en metal) antes mencionado mientras que el otro ciudadano de nombre Franklin quien vestía con: blue jeans y franela de color blanco, le había propinado varios golpes de puño en distintas partes del cuerpo, debido al estado de salud de la víctima procediendo a trasladar al ciudadano lesionado hasta el hospital Clínica Popular Dr. Alfredo Machado, al llegar fue atendido por el grupo médico de guardia de los jueves, quedando recluido en el área de emergencias médicas bajo observación por presentar traumatismos múltiples indicando le sea realizado un tac de cráneo, acto seguido nos trasladamos nuevamente al lugar de los hechos para ubicar he identificar a los presuntos agresores, una vez en el lugar aún nos hacía espera la ciudadana testigo quien nos indicó la ubicación de las viviendas donde residen los presuntos agresores al llegar a la primera vivienda donde presuntamente reside el ciudadano de nombre Franklin Rodríguez, realizamos varios llamados, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Yorlay Rodríguez, quien al notificarle de nuestra presencia en el lugar manifestó ser la progenitora del ciudadano antes mencionado, quien se encontraba en la vivienda presentándose ante la comisión policial de manera voluntaria, procediendo a retener preventivamente a este ciudadano amparándonos en el Artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que mostrara todos aquellos objetos que podría tener ocultos entre su ropa o adherido a su cuerpo, indicando no ocultar nada, procediendo a practicarle la inspección corporal amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no incautado ningún objeto de interés criminalístico siendo identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ PACHECO FRANKLIN RAFAEL de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-33.917.136, siendo descrito de la siguiente manera: tez morena, estatura alta, contextura delgada y vestía para el momento con franela de color blanco, blue ieans y calzado tipo cholas de color negro; de igual manera nos trasladamos a otra vivienda ubicada a pocos metros donde presuntamente residían los ciudadanos de nombre Medina Nieves y Perica Johan, al llegar fuimos atendidos por la ciudadana antes mencionada quien portaba las características antes dicha por la ciudadana testigo, explicándole nuestra presencia en el lugar, la misma manifestando que el ciudadano antes mencionado también se encontraba en la vivienda ya que es su pareja, de esta manera procedí a realizarle la retención preventiva a ambos ciudadanos amparándonos en el Artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal indicándoles que mostraran todos aquellos objetos que podría tener ocultos entre su ropa o adherido a su cuerpo, indicando no ocultar nada, procediendo a comisionar a la OFICIAL DE POLICIA (CPELG) 20-015 COA VICTORIA a practicarle la inspección corporal a la ciudadana retenida amparándonos en el artículo 191° Y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico para luego mi persona realizar la inspección corporal al tercer ciudadano retenido no incautando ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filiatorios como: 2- MEDINA MUÑOS NIEVES DAYNELVI de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.057.772, quien portaba las siguientes características: tez morena, estatura alta, contextura delgada y vestía para el momento con: franela de color azul, short de color gris y zapatos deportivos de color 3)- PURICA RODRIGUEZ JOHAN JOSE de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V-. 25.878.575, quien portaba las siguientes características: tez morena, estatura alta, contextura delgada y vestía para el momento con: franela de color blanco, jeans de color beige y calzado tipo cholas de color negro, cabe a destacar que el objeto utilizado para agredir a la víctima había sido arrojado a pocos metros del lugar de los hechos pudiendo ubicarlo con ayuda de la testigo logrando colectar la siguiente evidencia: un (01) tubo elaborado en material ferroso (hierro) de aproximadamente un metro con treinta centímetros (1,30 cms) recubierto de pintura de color azul quedando bajo resguardo de la comisión policial, En vista de los hechos antes narrados en contra de los ciudadanos aprehendidos, se hace presumir que estos ciudadanos retenidos son autores o participe de la comisión de en hecho punible, procediendo a practicarle la aprehensión, Es por ello que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772, de 41 años de edad y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.878.575, de 28 años de edad, se subsume la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima el Ministerio Público que faltan diligencias de investigación para llegar a la verdad y esclarecer totalmente los hechos. TERCERO: Se le imponga a los Ciudadanos: NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No V-16.057.772, de 41 años de edad y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.575, de 28 años de edad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que la ciudadana podría influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: Solicito respetuosamente fije audiencia de prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias del expediente...”
La imputada NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de rendir declaración.
"...solo quiero decir que este muchacho le escribe por facebook a mi menor hija para salir con ella, unas horas antes de darle su golpe, él le escribió a mi hija para pedirle cigarros y verse con ella, quiero indicar que también la está incitando a hacer un trio con otra niña, soy responsable por pegarle al adolescente pero la rabia y la impotencia por lo que le decía a mi hija aunado al hecho que ya había estado con otras niñas del sector bajo engaño, por protección a mi hija lo golpee en ningún momento mi intención fue matar a nadie, y menos de usar a un menor como dice la fiscal para golpearlo sola lo realice sola no busque a nadie, mi pareja no lo golpeo eso lo dejo muy claro...
El imputado JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de no rendir declaración.
Por su parte, la Defensa Pública Décima (10) Penal ABG. DANESIA PEDRA, en ese. mismo acto indicó, lo siguiente:
"...oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la admisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DEINQUIR, en virtud que hasta este momento procesal no existen plurales y concordantes elementos de convicción que nos hagan presumir que mis representados estén incurso en el presente ilícito penal, cabe resaltar ciudadana juez que al analizar la declaración de la presunta víctima y testigos existen incongruencia para admitir el delito de uso de adolescente para delinquir, la presunta víctima indica que tres sujetos lo golpearon mas no explica cuál fue la participación de cada uno de ellos es importante destacar que el manifiesta que Franklin le dio un puñetazo, y la que le dicen niña con un tubo y jhon lo agarro, en entrevistas sostenidas con mis patrocinados estos me manifiestan que en ningún momento buscaron al adolescente para golpear a la presunta víctima que cuando estos llegan ya estaba el adolescente peleando con el menor. Mal puede en este acto indicar la representación fiscal que mis representados buscaron a un adolescente para cometer delito. El delito de uso de adolescente para delinquir EVIDENCIA DE QUE EL ADULTO PROPORCIONO LOS MEDIOS O FACILITO LA FACILITACION nada de esto paso. (En el presente caso y según las declaraciones de la COMISION DEL DELITO AL ADOLESCENTE INDUCCION PROMOCION Y victima cada uno lo agredió más este no indica que lo buscaban y que los adultos le dieron el tubo para que el adolescente lo golpeara fueron delitos autónomos cada quien ejerció la presunta acción) no existe elementos que nos indiquen que mis representados buscaron a un adolescente para que golpeara a la supuesta víctima. Se videncia de igual manera que riela en actas y en las declaraciones de mi representado que ya el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos, considero que estos elementos con los que cuenta la representación fiscal a precalificar tan grave delito son insuficientes y existe mucha inconsistencia entre ellos. Sumando las contradicciones entre lo manifestado por el testigo y la víctima. Por todo lo antes expuesto solicito se aparte e esta calificación jurídica En cuanto al delito de Homicidio Simple frustrado me opongo a la admisión del mismo por cuanto en el presente caso no existe elementos de convicción que nos hagan presumir que mis representados tenían la acción de matar, en las actas tanto de entrevista como de la víctima estas indican que fue golpeado a puños y luego con un tubo, y al verificar la declaración de la víctima deja claro que él fue golpeado ya que estaba saliendo con la hija de sus agresores, mas no indica que temió que lo mataran, el elemento subjetivo (DOLO) NO SE CONFIGURA. NO EXISTE LA INTECIÓN DE MATAR, esto lo podemos corroborar al analizar el médico legal que la lesión descrita por el médico forense es en la espalda y de carácter leve es decir un hematoma, la lesión no fue en una zona comprometida que pusiera en peligro de muerte la vida de la presunta víctima. En razón de ello solicito se aparte de la precalificación dada por la fiscalía. Ahora bien, sin querer admitir responsabilidad por parte de mis representados y al analizar la medicatura forense, así como la declaración de estos solicito un cambio de calificación a los hechos por el delito de lesiones leves, con la atenuante del arrebato de intenso dolor previsto en el artículo 67 del Código Penal, (negrilla de la defensa publica). Solicito se aparte del delito de uso de adolescentes para delinquir por falta de elementos para que se configure y solicito se aparte del delito de agavillamiento ya que no existen elementos de convicción para indicar que mis representados se unieron para causar daño a la presunta víctima, es importante señalar ciudadana juez que mi representada es la pareja de mi representado y son los padres de la adolescente que indico el menos ser su novia en la entrevista, mal puede indicar la fiscal que estamos en presencia del delito de agavillamento. En relación a todo lo expuesto solicito la libertad sin restricciones de mis representados por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no acoger el pedimento de la defensa solicito se aparte de la medida privativa solicitada por la representación fiscal y sea acordado en su defecto una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el artículo 242 ya que considero que con la imposición d esta medida sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Aunado a ello mis representados están amparados por la presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 de la norma adjetiva Penal, de igual manera no existe el peligro de fuga por lo que no se configura el articulo 237 ejusdem, toda vez, que mi defendida tiene arraigo en el estado, por ultimo solicito copias del expediente...".
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos. los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772 y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.575 toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el postulado sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño cansado: 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual".
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de la imputada; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye a la imputada es considerado como delito grave.
Por otra parte, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.772 y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.575, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, toda vez que en fecha 10 de julio de 2025; en el sector Las Tunitas, final de la calle El Weenke adyacente a la entrada de la playa, conjuntamente con un adolescente agredieron con tubo metálico al ciudadano Yeiderson Jiménez, causándole heridas en varias partes del cuerpo.-
Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comporta una pena corporal que oscila entre VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISIÓN, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, aunado a la magnitud del daño causado, que hace presumir el peligro de fuga; conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772 y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.575, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772 y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.878.575, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como flagrante, la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto Orgánico Procesal Penal. en el artículo 234 del Código
SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772 у JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.575, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. Cursante a los folios doce (12) al diecisiete (17) del cuaderno de incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Miguel A. Jimenez R., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 12 de julio de 2025, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ut-supra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y por otra parte por considerar que la precalificación Jurídica dada a los hechos admitidos mediante una confesión calificada por parte de la investigada en su declaración ante el tribunal es desproporcional al hecho concreto, demostrado con los elementos de convicción que rielan que rielan al expediente y que con base a lo anterior y ante los hechos traídos al proceso sea cambiado el precalificativo legal dado a los hechos y en consecuencia sea revocada la decisión que acuerda la medida privativa de libertad en contra de la investigada.
Por su parte, la ciudadana Abg. Jeannifer Ferrer Ugueto, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niñas, Niños y Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, señaló que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la justiciable es autora o partícipe de los tipos penales antes mencionados. En consecuencia, solicitó se declare Sin Lugar el escrito recursivo y se confirme la decisión bajo estudio.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Como forma de denuncia alega el recurrente que en la celebración de la audiencia de presentación la ciudadana aprehendida NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ ante el Juez manifestó de manera puntual "solo quiero decir que este muchacho le escribe por Facebook a mi menor hija para salir con ella, unas horas antes de darle su golpe..." también la está incitando a hacer un trio con otra niña..." "...soy responsable de por pegarle al adolescente, pero la rabia y la impotencia por lo que le decía a mi hija ...". Tal afirmación realizada por la investigada en la audiencia de presentación debemos desde ya considerarla como una confesión 'calificada y es deber de la representación fiscal someterla en consecuencia de manera inmediata al estudio de los que en la doctrina se conoce como la CONFESION CALIFICADA, que la investigada está aportando a la vez una causa de justificación que se encuentra prevista de manera expresa en la ley sustantiva penal como lo es la previsión contenida en el artículo 67 del Código Penal, para tomarle en consideración y ponderar la precalificación formulada al hecho en concreto aunado a las evidencias recabadas hasta el momento siendo fundamental el examen médico forense que da cuentas de lesiones leves, no ubicadas por cierto en lugares letales para luego concluir en una precalificación evidencia el error de apreciación en el que incurre de igual manera el tribunal cuando admite tal precalificación de Homicidio Simple en Grado de Frustración, uso de adolescente para delinquir y agavillamiento. Anexo a la presente apelación y a efecto ilustrativo, en fotocopia (captures de pantallas de los mensajes a que hace referencia la investigada) cuando afirma que esos mensajes fueron los que la ofuscaron de tal manera en su estado de ánimo que golpeo al presunto autor de los mismos. Es de destacar ciudadanos magistrados que hayan de conocer la presente apelación, que de igual forma ya accionamos ante la representación fiscal en procura de la práctica de los diligencias necesarias, útiles y pertinentes para que se cumpla lo pautado en el artículo 12 de la ley adjetiva penal. Considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos admitidos mediante una confesión calificada por parte de la investigada en su declaración ante el tribunal es desproporcional al hecho concreto demostrados con los elementos de convicción rielan al expediente; creemos la precalificación adecuada y pertinente al casa bajo investigación debe ser ajustada por el tribunal que haya de conocer la presente apelación al dispositivo previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal que describe acertadamente el hecho investigado. Creemos que el tribunal erró en la interpretación de los hechos, con fundamento a las evidencias presentadas por el ministerio público e incurre en la falta de objetividad lógica al acordar la precalificación que presente la vindicta publica a los hechos; echando por tierra las previsiones constitucionales y legales que establecen los postulados del principio de inocencia más aun cuando estamos en presencia, como lo reafirmo de una confesión calificada y así lo solicito sea declarada por la honorable Corte de Apelaciones que haya de pronunciarse en el presente caso.
Sobre este particular, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo plasmado en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a los Cuadrantes de Paz del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la primera pieza del expediente en su estado original, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Hoy, viernes 11 de Julio del 2025, siendo las 04:30 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL DE POLICIA (CPELG) 19-012 BLANCO ANDRIEL V-30.022.580 adscrito a los Cuadrantes de Paz del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira; quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, correctamente uniformado, a bordo de una unidad radio patrullera de color blanco, placa (002) conducida por mi persona en compañía de la OFICIAL DE POLICIA (CPELG) 20-015 COA VICTORIA V-30.887.166 Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy 11-07-2025, nos encontrábamos en el cuadrante de paz número cuatro (04) recibí una llamada vía telefónica al teléfono móvil asignado a dicho cuadrante, por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: RAMIREZ MARILIN de 27 años de edad (de más datos a reserva del ministerio público) manifestando que en el sector Las Tunitas, final de la calle El Weenke adyacente a la entrada de la playa, se encontraban tres sujetos agrediendo con un objeto contundente (tubo) a un ciudadano, y que se encontraba prestándole los primeros auxilios, de manera inmediata y con las precauciones del caso nos trasladamos al lugar, al llegar nos hacía espera la ciudadana antes mencionada quien se encontraba prestándole los primeros auxilios a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, tratándose de un adolescente de nombre: YEIDERSON JIMENEZ de 17 años de edad (de más datos a reserva del ministerio público) quien al abordar la situación nos manifestó que tres sujetos de nombres: 1-Franklin, 2-Johan y una femenina de nombre Nieves lo habían agredido, mencionando que el masculino de nombre Johan quien vestía con jeans de color beige y franela de color blanco y la femenina de nombre Nieves quien vestía con: short de color negro y franela de color azul le propinaron varios golpes de puño en varias partes del cuerpo y a su vez lo agredieron con un objeto contundente (tubo elaborado en metal) antes mencionado mientras que el otro ciudadano de nombre Franklin quien vestía con: blue jeans y franela de color blanco, le había propinado varios golpes de puño en distintas partes del cuerpo, debido al estado de salud de la víctima procediendo a trasladar al ciudadano lesionado hasta el hospital Clínica Popular Dr. Alfredo Machado, al llegar fue atendido por el grupo médico de guardia de los jueves, quedando recluido en el área de emergencias médicas bajo observación por presentar traumatismos múltiples indicando le sea realizado un tac de cráneo, acto seguido nos trasladamos nuevamente al lugar de los hechos para ubicar he identificar a los presuntos agresores, una vez en el lugar aún nos hacía espera la ciudadana testigo quien nos indicó la ubicación de las viviendas donde residen los presuntos agresores al llegar a la primera vivienda donde presuntamente reside, el ciudadano de nombre Franklin Rodríguez, realizamos varios llamados, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Yorlay Rodríguez, quien al notificarle de nuestra presencia en el lugar manifestó ser la progenitora del ciudadano antes mencionado, quien se encontraba en la vivienda presentándose ante la comisión policial de manera voluntaria, procediendo a retener preventivamente a este ciudadano amparándonos en el Artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que mostrara todos aquellos objetos que podría tener ocultos entre su ropa o adherido a su cuerpo, indicando no ocultar nada, procediendo a practicarle la inspección corporal amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no incautado ningún objeto de interés criminalístico siendo identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ PACHECO FRANKLIN RAFAEL de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-33.917.136, siendo descrito de la siguiente manera: tez morena, estatura alta, contextura delgada y vestía para el momento con franela de color blanco, blue jeans y calzado tipo cholas de color negro; de igual manera nos trasladamos a otra vivienda ubicada a pocos metros donde presuntamente residían los ciudadanos de nombre Medina Nieves y Perica Johan, al llegar fuimos atendidos por la ciudadana antes mencionada quien portaba las características antes dicha por la ciudadana testigo, explicándole nuestra presencia en el lugar, la misma manifestando que el ciudadano antes mencionado también se encontraba en la vivienda ya que es su pareja, de esta manera procedí a realizarle la retención preventiva a ambos ciudadanos amparándonos en el Artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal indicándoles que mostraran todos aquellos objetos que podría tener ocultos entre su ropa o adherido a su cuerpo, indicando no ocultar nada, procediendo a comisionar a la OFICIAL DE POLICIA (CPELG) 20-015 COA VICTORIA a practicarle la inspección corporal a la ciudadana retenida amparándonos en el artículo 191° Y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico para luego mi persona realizar la inspección corporal al tercer ciudadano retenido no incautando ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filiatorios como: 2- MEDINA MUÑOS NIEVES DAYNELVI de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.057.772, quien portaba las siguientes características: tez morena, estatura alta, contextura delgada y vestía para el momento con: franela de color azul, short de color gris y zapatos deportivos de color negro, 3)- PURICA RODRIGUEZ JOHAN JOSE de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.878.575, quien portaba las siguientes características: tez morena, estatura alta, contextura delgada y vestía para el momento con: franela de color blanco, jeans de color beige y calzado tipo cholas de color negro, cabe a destacar que el objeto utilizado para agredir a la víctima había sido arrojado a pocos metros del lugar de los hechos pudiendo ubicarlo con ayuda de la testigo logrando colectar la siguiente evidencia: un (01) tubo elaborado en material ferroso (hierro) de aproximadamente un metro con treinta centímetros (1,30 cms) recubierto de pintura de color azul quedando bajo resguardo de la comisión policial, En vista de los hechos antes narrados en contra de los ciudadanos aprehendidos, se hace presumir que estos ciudadanos retenidos son autores o participe de la comisión de en hecho punible, procediendo a practicarle la aprehensión formal, imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales según lo establecido en el Artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los Artículos 127º y 234° Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 557 Y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera le realice llamado vía radiofónica a la sala situacional de nuestra institución para notificarle del procedimiento y la aprensión realizada, procediendo a trasladar a la ciudadana retenida hasta el Clínica popular Dr. Alfredo Machado estado la Guaira, con la finalidad de que le realizaran una evaluación médica general primaria, siendo atendido en el área de emergencia por el grupo médico de guardia de los días jueves diagnosticándole no tener ningún tipo de lesiones visibles no emitiendo constancia médica, una vez dada de alta nos trasladamos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado La Guaira, ubicada en Macuto, donde los ciudadanos proceden a firmar los derechos constitucionales que le fueron impuestos, De igual manera al llegar le efectué llamada telefónica a la Dra. JELITZA BRITO, Fiscal 7° y a la Dr. YENNIFER FERRER, fiscal 8° del Ministerio Público del Estado La Guaira indicando dichas representaciones fiscales le fuese solicitado entrevista a víctima y testigo, oficio de Evaluación Médico Legal ante el SENAMECF, a la ciudadanos retenidos y víctima, Inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso, verificación de datos SAIME y reseña única y reconocimiento técnico a la evidencia incautada. Una vez culminada con todas las diligencias pertinentes al caso le fuese presentado todo antes el Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Siendo recibido el procedimiento por el OFICIAL DE POLICIA (CPELG) TSU. MARTINEZ CRISTIAN, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…”. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, considera esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.
En tal sentido, observa esta alzada que riela inserto al folio siete (07), de la primera pieza del expediente en su estado original, acta de entrevista a testigo Marlín Ramírez, el cual manifestó lo siguiente…”.
“...Hoy, Vienes, 11 de Julio del 2025, siendo las 04:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho previo traslado de comisión policial el ciudadano: MARLIN RAMIREZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), luego de exponer el motivo de su presencia en este despacho manifestó lo siguiente: El chico llego (Yeidensor) y la señora (Nieves) junto con su esposo (Johan) estaba desde temprano buscado el muchacho, cuando lo vio ínsito al adolecente que se llama (Franklin) a comenzar la pelea y allí el esposo de la muchacha agarra un tubo de color azul y agarra el muchacho por los cabellos y le da el tubo a la chica y le dice: Dale mami, dale y ella empieza a darle tubazos después ella es quien lo agarra y el esposo de la chama es quien ahora le da tubazos a el chico. Nosotros como vecinos queríamos meternos porque veíamos que estaba inconsciente, pero ella con el tubo nos amenazaba hasta que yo tuve fuerza de voluntad y ya estaba muy molesta de todo lo que estaba pasando y me metí en el medio y le dije a ella ya basta ya deja de pegarle que él es un menor y te puedes meter en problemas y ella me respondido que no le importaba que el merecía lo que le estaba pasando. Los vecinos como pudieron agarraron a el chico y lo metieron a una casa donde el empezó a botar sangre por los oídos y la boca y en vista de todo yo llame a los funcionarios policiales donde a pocos minutos llegaron al lugar y rápidamente en ver las condiciones del chico lo llevaron al Hospitalito y se dé volvieron a buscar los agresores y me preguntan a mí que había pasado y dije todo donde me dicen para ser testigo de lo que había sucedido y yo con gusto accedí. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, - ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: "Las tunitas sector Wenke, final de la calle Miramar Estado la Guaira, fue aproximadamente como a las 3:30 de la mañana"- PREGUNTA N° 02: - Diga Usted, ¿conoce de vista o trato a los ciudadanos en cuestión? - CONTESTO: "SI, todos son vecinos"- PREGUNTA Nª 03- diga usted, - ¿se encontraban los ciudadanos bajo los efectos del alcohol cuando agredieron al chico? CONTESTO: ----"El adolecente sé que no, porque él estaba en la cancha jugando más bien y los otros no sé, pero sé que si son viciosos". PREGUNTA N° 04-Diga Usted, ¿es primera vez que los agresores tienen este tipo de inconveniente? CONTESTO: " si, es primera vez" PREGUNTA N° 05-Diga Usted ¿Pudo observar con que objeto agredieron a el chico? CONTESTO: si claro, con un tubo azul. PREGUNTA N° 06 Diga Usted ¿pudo observar si los agresores estaban bajos los efectos de sustancias psicotrópicas? - CONTESTO: en ese momento no sé, pero ellos si son personas viciosas N° 07-Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "no". Es todo, se terminó, se Leyó, y Conformes Firman...” (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, observa esta alzada que riela inserto al folio veintiséis (26), de la primera pieza del expediente en su estado original, acta de reconocimiento N° 126-2025, suscrita por el Oficial (CPELG) 11-092, Martínez Carlos (Técnico), el cual manifestó lo siguiente…”.
“...Quien suscribe OFICIAL (CPELG) 11-092; MARTINEZ CARLOS (TECNICO) designado de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para practicar experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, a un material el cual guarda relación con el expediente N° CPELG-DIEP-07-187-2025, iniciado por la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, rindo ante usted el siguiente informe pericial, a los fines legales que juzgue pertinentes.-.
EXPOSICIÓN: El objeto consiste en:
1. Un (01) tubo en forma cubica elaborado con material ferroso (Hierro) revestido con pintura de color: Azul con 1.54 centímetros de largo, el mismo a simple vista se cree que pertenece a una reja, el mismo en regular estado de uso y conservación.
PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido, fue sometido a una minuciosa observación, a fin de dejar constancia de su estado actual.
CONCLUSIONES: Con base al Reconocimiento realizado se puede concluir:
La pieza descrita en el presente peritaje signado con el número uno (01) se trata de un (01) tubo metálico que utilizan para la constitución y elaboración de un protector de una ventana o una reja. (Resaltado de esta Alzada).
De las citadas disposiciones legales, y del estudio minucioso realizado a las presentes actuaciones, se desprende claramente que en el presente caso la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, fue aprehendida flagrantemente por funcionarios adscritos a los Cuadrantes de Paz del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, cuando la misma encontrándose en el sector las tunitas junto con su esposo, desde temprano se encontraba buscando al muchacho, hoy Victima, cuando lo vio el esposo agarro un tubo de color azul y agarra a la víctima por el cabello le da el tubo a la imputada de autos Nieves Medina, y le dice dale mami, dale, y es cuando esta ciudadana comienza a darle tubazos, luego el ciudadano Johan agarra el prenombrado objeto ferroso (tubo) y empieza a darle más tubazos al chico, dejándolo en el sitio inconsciente [Vid., folios tres (03), cuatro (04) y siete (07) todos de la primera pieza del expediente en su estado original], quedando evidentemente demostrado que sí existió una aprehensión en flagrancia, siendo puesta a la orden de los funcionarios competentes y posteriormente ante el Tribunal A-quo, quien consideró que la conducta desplegada por la misma encuadra en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, situación que comparte esta Alzada; motivo por el cual consideran quienes aquí deciden, que no existe ninguna violación a derechos y garantías constitucionales tal como lo alega la Defensa Técnica. En consecuencia, se declara Sin Lugar la denuncia de infracción en cuanto a que sea cambiado el precalificativo legal dado a los hechos y en consecuencia la revocatoria de la medida privativa de libertad en contra de la investigada. Y ASÍ SE DECIDE. -
Por otra parte, alega el recurrente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, resulta carente de los fundados elementos de convicción para su imposición, invocando a su vez el principio de presunción de inocencia a favor de su defendida, por lo cual, corresponde a esta Alzada, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión de la imputada ut-supra, fueron los siguientes:
1.- Acta Policial CDIEP-PELG N° 07-187-2025, de fecha 11 de julio de 2025, realizada por los funcionarios adscritos a los Cuadrantes de Paz del Cuerpo de Policía del estado la Guaira. Inserta del folio tres (03) al cuatro (04) de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- Acta de entrevista a testigo, de fecha 11 de julio de 2025, realizada por los funcionarios adscritos a los Cuadrantes de Paz del Cuerpo de Policía del estado la Guaira, al ciudadano Marlin Ramírez. Inserta al folio siete (07) de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- Experticia Medico Legal, de fecha 11 de julio de 2025, realizada a la víctima ciudadano Yeiderson Jiménez, S/N, practicado por el médico forense Dr. Kartiel Flames, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Inserta al folio trece (13) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 187-2025, de fecha 11/07/2025, en la que se dejó constancia de la evidencia obtenida: “…A) Un (01) tubo elaborado en material ferroso (hierro) de aproximadamente un metro con treinta centímetros 1,30 cms, revestido con pintura de color azul…”. Inserta del folio veinte (20) y vto de la pieza única del expediente en su estado original.
5.- Inspección Técnica y fijaciones fotográficas N° 312-2025, de fecha 11/07/2025, en la que se dejó constancia del sitio del suceso “... Sector el Weenke, al final de la calle Miramar, adyacente a la entrada de la playa el Weenke, Las Tunitas Parroquia Catia la mar, estado la Guaira…”. Inserta del folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza única del expediente en su estado original.
6.- Planilla de Reconocimiento N° 126-2025, de fecha 11/07/2025, en la que se dejó constancia de la evidencia obtenida: “…La pieza descrita en el presente peritaje signado con el numero uno 01 se trata de un (01) Tubo Metálico que se utiliza para la elaboración de un protector de una ventana o una reja…”. Inserta al folio veintiséis (26) de la pieza única del expediente en su estado original.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran quienes aquí deciden, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, plenamente identificada en autos, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cumplen con los requisitos para las exigencias de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 12 de Julio del año 2025.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de la imputada, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.
La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de su representada, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente. En consecuencia, se declara Sin Lugar la denuncia de infracción alegada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Miguel A. Jiménez R, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 12 de julio de 2025, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ut-supra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE. -