REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 22 de Agosto de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-2073-2023
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-1049-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho GERALD GONZÁLEZ OLIVO en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7) Penal del Estado la Guaira, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril del año 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la ciudadana KARINA YIBISAY MURO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.256, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho GERALD GONZALEZ OLIVO en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7) Penal del Estado la Guaira, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… Omissis…
Quien suscribe, Abg. Esp. Gerald G. González Olivo, Defensor Público provisorio Séptimo (7°), con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensor de la ciudadana KARINA YUBISAY MURO GONZÁLEZ, tal y como consta en la causa distinguida con el alfanumérico PROV-2073-2023, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de abril de 2025, siendo impuesta mi defendida de dicha publicación en fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual condenó a mi representada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Paso a fundamentar dicha apelación, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Siendo que mi defendida fue impuesto de la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida en fecha 23 de mayo de 2025, nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo se prevé que el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA debe interponerse ante el Tribunal a quo, dentro del término de diez (10) días contados a partir de que fue dictada la sentencia, o de la publicación de su texto íntegro, sobre lo cual la Sala de constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha 26 de abril de 2005, estableció lo siguiente: "Pero puede suceder que la sentencia integra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí, el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.": misma que fue hecha efectiva, tal y como consta en actas, en las fechas antes mencionada.

SEGUNDO
CUALIDAD DEL RECURRENTE Y
RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO
Como Defensor de la ciudadana KARINA YUBISAY MURO CABELLO, antes identificada, según consta en el expediente de la presente causa, y actuando en representación de la misma, tenemos cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Así mismo, se debe precisar que es procedente la interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida en primer lugar, es de aquellas a que se refiere el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ a mi defendida a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En segundo lugar la misma procede con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e ilogicidad en la motivación de la misma, siendo que tales circunstancias, enervan de manera significativa y sustancial la garantía constitucional al Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando de igual manera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 del mismo Texto Constitucional, así como la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva establecida está en el artículo 26 ejusdem.

TERCERO
ÚNICA DENUNCIA
DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN E
ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados, en efecto, mediante la simple lectura de la sentencia recurrida, se puede observar que el a quo, no realizó el correspondiente análisis por separado de cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate probatorio, lo cual se constata en primer lugar en el aparte denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO", en el cual sólo fueron transcritas las declaraciones de todos los funcionarios cuyos testimonios fueron evacuados en el juicio, sin que se pudiera evidenciar análisis alguno sobre qué o cuáles elementos aportó cada uno de estos medios de prueba.
Posteriormente, el aparte titulado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", es iniciado por el a quo de la siguiente manera:
"Quedo plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas, que en fecha 16 de noviembre del año 2023 el INSPECTOR (CPNB) GAMBOA MARIO, adscrito a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraba realizando labores de investigación relacionada con la venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas motivado a reiteradas denuncias anónimas recibidas, donde se manifiestan que una banda la cual es conocida como "LOS PATONES" liderada por los ciudadanos: LEONARDO MURO, apodado "EL PATÓN" y KARINA MURO, con las siguientes características: Un Masculino de contextura delgada, de tez morena, estatura de 1.75 metros aproximadamente, una femenina de tez morena, estatura 1.70 metros aproximadamente, quienes tienen en zozobra a la comunidad ya que son los encargados de la distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Comunidad los Hornitos, Sector Valle la Cruz, Comuna Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, me encontraba en compañía de los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) GUERRERO RAFAEL, la OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING y los AGENTES (CPNB) DÍAZ YANFRAK, CASTILLO ROWILYS, BETANCOURT GUILLERLEN a bordo de dos (02) vehículos particulares, una vez en el lugar supra mencionado descendimos de los vehículos realizando recorrido punta a pie por el sector, a la referida comunidad, plenamente identificados con chalecos y logas alusivos a nuestra DIVISIÓN CONTRA DROGAS, ingresando a una calle a escasos metros logramos observar a un grupo de personas de cuatro (04) en total los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva apresurando sus pasos para ingresar a una vivienda, es por esto que el PRIMER OFICIAL (CPNB) GUERRERO RAFAEL le da la voz de alto, plenamente identificado como funcionario de investigación al servicio de esta institución, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Reglas de Actuación Policial, los mismo haciendo caso omiso emprendiendo ¡a veloz huida con dirección hacia una vivienda, cuando observamos a una de ¡as ciudadanas que para el momento vestía un mono de color azul oscuro, camisa de color roja con negro, contextura gruesa, cabello negro, tez morena quien para el momento poseía un bolso tipo morral multicolor en sus hombros los cuales ingresan de manera agresiva y apresurada a una vivienda, es por esto que el AGENTE (CPNB) CASTILLO ROWILYS, hace acto de presencia con un ciudadano que se encontraban adyacente al lugar donde se estaba suscitando el procedimiento, para que el mismo sirvan como testigo presencial de la actuación policial, este ciudadano queda identificado como: testigo 1, los demás datos filiatorios reposan en la planilla única de Victimas Testigos Demás Sujetos Procesales y amparado en el Artículo 1960 del Código Orgánico Procesal Penal (ALLANAMIENTO) Numeral (02) (PERSECUCIÓN EN CALIENTE), ingresamos a la vivienda en busca de los ciudadanos que emprendieron la veloz huida e ingresaron a la vivienda en la cual se encontraban cuatro (04) ciudadanos y dos (02) ciudadanas, procediendo el PRIMER OFICIAL (CPNB) GUERRERO RAFAEL, advertirle acerca de las sospechas, de que si ocultaban entre su ropa o pertenencia algún objeto de interés criminalística el mismo indicando que no, es por esto que la OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING y el AGENTE (CPNB) BETANCUORT GUILLERLEN realizarle la respectiva Inspección Corporal a los ciudadanos, de acuerdo a lo previsto en el Artículos 1910,1920 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, proceden solicitar los documento de identidad a los ciudadanos, quedando identificados como: 1- ALEXIS ALEXANDER CABELLO ESPINOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-18.754.041 DE 44 AÑOS DE EDAD, 2.-JESUS GIOSARMURO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 31.291.149 DE 21AÑOS DE EDAD, 3. DEINER ALEXANDER JARAMILLO VALERA, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD: V- 30.021.228 DE 21 AÑOS (INDOCUMENTADO), 4.- INÉS KAREANYELIS MURO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V25.575.220 DE 28 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADA), 5.- KARINA YUBISAY MURO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V- 12.866.256 DE 47 AÑOS DE EDAD (NDOCUMENTADA). 6.-CARLOS JOSÉ CABELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-6.493.465 DE 63 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADO), seguidamente se le notifico que se debía realizar una inspección a la vivienda en compañía del ciudadano testigo como garante de la actuación policial, a la que ingresaron de forma apresurada ya que debíamos verificar si poseía algún objeto de interés criminalística, los mismo expresando a viva voz "JEFE ESTAMOS CAÍDO HERMANO VAMOS HABLAR AQUÍ RAPIDITO", amparado en el Artículo 1960 del Código Orgánico Procesal Penal (ALLANAMIENTO) Numeral (02) (PERSECUCIÓN EN CALIENTE Se procedió a ingresar a la vivienda en compafiia(sic) de un (01) testigo como garantes de la actuación policial, es por esto que el AGENTE (CPNB) DÍAZ YANFRAN procede a realizar la inspección a la vivienda logrando colectar específicamente en el espacio que funge como sala arriba de un mueble: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL COLOR MULTICOLOR, EN LA PARTE INTERNA UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIA!. DE PAPEL DE COLORMULTICOLOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVASE DE VIDRIOTRASLUCIDO CON TAPA METÁLICA ENVUELTO CON PAPEL SINTÉTICO COLOR MULTICOLOR Y CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DEUNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO ZIPLO CONTENTIVO EN SUINTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UNA (01) BILLETERA DE MANO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO COLOR NEGROCONTENTPVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA 4) SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO CIGARRILLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES GLOBULOSAS DE COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA
...quedando acreditado durante las diferentes audiencias de juicio que la ciudadana KARINA MURO era una de las personas señaladas por la comunidad como autora en el delito de TRAFICO, tal como se evidencio con el testimonio de los funcionarios actuantes quienes de manera articulada y concretamente establecieron que solo esta ciudadana encontrándose en la vía pública, era la portadora de un bolso tipo morral multicolor en cuyo interior se encontraba la sustancia de naturaleza ilícita, por lo que con los mismos medios de pruebas traídos al proceso por parte de la vindicta publica quedo plenamente establecido que al resto de los acusados en la revisión corporal no les fue hallado ningún elemento criminalística que los incriminara en la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concretando solo durante el debate que los mismos fueron traídos al proceso por pertenecer al núcleo familiar de la ciudadana Karina Muro, ya que resultaron aprehendidos sus hijos, su cónyuge, el tío del cónyuge y su vecino que es cercano a su grupo familiar.
Para esta juzgadora quedo acreditado que efectivamente esta ciudadana se encontraba el día 16 de noviembre de 2023, en la Comunidad los Hornitos, Sector Valle la Cruz, Comuna Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, en la vía pública con un bolso cargado de droga destina a la venta y distribución al minoreo, cabe destacar que no logro acreditar la vindicta con los mismos medios probatorios que esta ciudadana desde el recinto del hogar despachara y vendiera las sustancias, por lo que a criterio de quien aquí decide no se demostró el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera por lógica jurídica al solo estar la ciudadana KARINA MURO INVLUCRADA en los hechos típicos antijurídicos y culpables que le fueron atribuidos en el escrito acusatorio, no se encuentra incursa en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tales circunstancias debatidas en el transcurso del juicio oral y público, constituyen los hechos objeto del presente asunto penal.-".
Se observa así, que el a quo manifiesta haber obtenido la certeza de la simple transcripción de lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que luego de su afirmación se pueda evidenciar el correspondiente análisis de cada uno de los elementos traídos a colación en la cita transcrita, así como tampoco se evidencia sobre qué o cuáles hechos los mismos formaron convicción en la juzgadora, lo cual a todas luces no cumple con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 346 de la norma penal adjetiva.
En estrecha vinculación con lo anterior, se resalta lo dispuesto por la misma Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de reciente data, N° 237 de fecha 04 de agosto de 2022, estableció, en cuanto al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, lo siguiente: El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. De lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, mediante la sentencia cuyo extracto fue mencionado supra, se colige de manera clara, que es obligación del Tribunal de juicio, realizar el correspondiente análisis de los elementos que lo llevaron a estimar que un hecho, en primer lugar existió, y en segundo lugar, que el mismo pudiese ser atribuido al accionar humano voluntario, convirtiéndolo así en una conducta capaz de ser reprochada y por ende subsumible en algún tipo penal, lo cual, a todas luces fue omitido por el tribunal a quo, quien al plasmar en la sentencia recurrida los hechos que estimó acreditados, se limitó a transcribir de manera textual el dicho de los funcionarios actuantes, sin que pueda evidenciarse ni la operación lógica que la llevo a estimar tales afirmaciones como verídicas, ni sobre cuales pruebas se podría fundar tal convencimiento . Posteriormente, comienza el tribunal a quo el aparte distinguido como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO estableciendo lo siguiente: En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
En primer lugar, ciudadanos magistrados, es menester señalar que establece el o quo que estima acreditados los hechos que relató a continuación de la cita supra transcrita, partiendo de los puntos 1.- en el cual se limitó a traer a colación parte de las declaraciones del funcionario ROWILYS CASTILLO, en total ausencia de motivación, es decir, no deja constancia el jurisdicente el porqué tal declaración, más allá del simple dicho del mencionado funcionario, le permitió crear convicción sobre la verificación de la corporeidad del delito, y la responsabilidad penal de mi defendida. Continua el a quo, planteando sus fundamentos de hecho y de Derecho, en el punto número 2, mencionando la declaración de la ciudadana ESNEIDA VALERA, testigo de esta defensa, sin que se pueda apreciar valoración alguna de este testimonio por separado, y si este aportó o no alguna convicción al tribunal, y además obviando hacer mención que, además de lo traído a colación por el tribunal, la misma dejó claro que "...cuando yo me asomo efectivamente los policías estaban entrado a ¡a casa, pero yo le digo ahí no hay nadie ahí no hay nadie porque los policías estaban solos, solos caminando toda la casa ósea se montaron en la platabanda revisaron la parte de arriba de la casa toda la casa solo (...) pero anteriormente a todos esos que no entendí no le comente un funcionario en un vehículo gris un vehículo particular entro con un bolso de lado estuvo alrededor entre cinco minutos y nuevamente salió con el bolso pesado para dentro de la casa que fue cuando comenzaron a sacarlo" (negrillas y subrayado nuestro) información que debió ser, al menos, analizada y valorada por el a quo por separado, operación esta que en modo alguno puede verificarse al leer el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada.
Continuó el a quo en su FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO 3, 4, y 5, en las cuales se hace mención de parte de las declaraciones de los funcionarios MARIO GAMBOA, ROSELING SOSA Y GUILERLLENT BETANCOURT, en las cuales, además de la carencia de la correspondiente operación lógica de análisis que, más allá del simple dicho de estos funcionarios, le permitió al a quo crear convicción de la certeza desus (sic) afirmaciones, llama poderosamente la atención que los mismos sostienen que el procedimiento en el cual se produce la aprehensión de mi defendida, se inicia a partir de reiteradas denuncias de la comunidad, cuestión esta que, como se verá más adelante, estuvo en conflicto, o fueron opuestas a lo dicho por otros funcionarios actuantes en el mismo procedimiento.
Continua el Tribunal, haciendo mención en el punto 6 de la declaración del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS SALAYA, mismo que fungiera como TESTIGO INSTRUMENTAL O DE ACTUACIÓN del procedimiento, declaración de la cual el a quo, en sus FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO sólo hizo mención de lo siguiente: "...que el mismo se dirigía a su sitio de trabajo, cuando los funcionarios le pidieron ¡a colaboración para que presenciara un procedimiento que llegaron a una donde los funcionarios tenían retenidas a los acusados parados contra una pared y empezaron a filmar con su teléfonos celular, quedo acreditado que el mismo junto con la comisión policial revisaron toda la vivienda cuando consiguieron un bolso, detrás de un mueble" sin que se pueda apreciar valoración alguna de este testimonio por separado, y si este aportó o no alguna convicción al tribunal, y además obviando hacer mención que el mismo, además de lo traído a colación por el tribunal, dejó claro lo siguiente "Este de yo decir yo no dije nada yo estaba, iba directo hacia mi trabajo el día que sucedió el allanamiento en las casas de las personas yo me negué debe salir en el acta que les dije a los funcionarios que no, porque yo me dirigía a mi sitio de trabajo, y luego cuando llegamos a la casa les dije que yo los conocía cuyo caso omiso ellos hicieron porque ellos lo que me dijeron es eso a mí no me importa yo estoy haciendo un procedimiento, que, que como le digo que estaban en los hechos pues estaban en su labore y ellos agarraron su teléfono, ah cuando llegamos a la casa ya habían funcionarios dentro de la casa yo llegue después yo no llegue con ¡os funcionarios, este ellos tenían a los acusados parado hacia contra una pared y empezaron a filmar con su teléfonos celular, me subieron a la segunda planta donde ellos no consiguieron ningún tipo de. de, de. de lo que estaban buscando, nada buscaron en los patios, lo que a mi me pareció extraño que cuando ello ya dan como ¡e digo ¡as pesquisa, ¿se dice pesquisa no?. Cuando ellos terminaron de hacer su pesquisa este yo me iba a retirar y ellos me dicen no te retires todavía me tuvieron como 5 minutos y lo extraño es que lo que ellos andaban buscando supuestamente lo consiguieron ahora en un bolso, en un mueble que estuvo todo el tiempo que se hizo la pesquisa ahí frente de ellos, lo estoy narrando en la forma que medio me acuerdo." (negrillas y subrayado nuestro). Se observa claramente, ciudadanos magistrados, en la declaración del Testigo Instrumental, supra transcrita, que el mismo ofrece información relevante sobre las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar el procedimiento en el cual resultó aprehendida mi defendida, misma que no fue si quiera merncionada, (sic) mucho menos analizada ni valorada por el tribunal a quo, hecho este que, además de ir en contra de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la correcta valoración de los medios de prueba por parte del juez penal, significa un grave perjuicio para mi defendido, toda vez que la declaración del testigo instrumental, lejos de investir de certeza las contradictorias (como se verá más adelante) afirmaciones de los funcionarios actuantes, desmiente de manera radical, la información traída al proceso por estos.
Por último, esta defensa hace mención de los puntos 7 y 8 de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO plasmado por el tribunal a quo, en los cuales se hace mención de las declaraciones de los funcionarios RAFAEL ÁNGEL GUERRERO GÓMEZ y YANFRANK AUGUSTO DÍAZ HURTADO, en las cuales, además de la carencia de la correspondiente operación lógica de análisis que, más allá del simple dicho de estos funcionarios, le permitió al a quo crear convicción de la certeza de sus afirmaciones, llama poderosamente la atención que los mismos sostienen que el procedimiento en el cual se produce la aprehensión de mi defendida, se inicia a partir de que avistaron a varios ciudadanos que al ver a la comisión policial ingresaron a una vivienda, y no a las supuestas reiteradas denuncias de la comunidad, a las cuales hacen mención los anteriores funcionarios actuantes, cuestión esta que, debió ser tomada en consideración por el a quo, más aun tomando en cuenta que la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendida se fundamentó únicamente en el dicho de los funcionarios actuantes.
Tomando en consideración esto último, ciudadanos magistrados, en este punto considera esta defensa necesaria traer a colación la sentencia N° 345, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo órgano jurisdiccional, en fecha 28 de septiembre de 2004, en la cual, sobre el dicho der los funcionarios actuantes, estableció lo siguiente:
Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
"...el solo dicho por ¡os funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...".
El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escobinas, sí bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.
A la vez, es importante resaltar que, aunque se realizó la experticia química a la sustancia incautada, es preciso para la evacuación de las pruebas la asistencia al debate oral y público de los expertos que las suscribieron, para expresarles a los escobinas una mejor valoración de las pruebas y así dejar claro cualquier duda que se les presente, pero no ocurrió de esa manera ya que sólo fue apreciado por su lectura.
En consecuencia, no existen pruebas suficientes para determinar ¡a culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves. es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad. En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a fas ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCÍA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCÍA OLLARVES. por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.". (negrillas y subrayado nuestro) Se desprende de lo anterior, con meridiana claridad, que no pueden ser suficientes las declaraciones de los funcionarios actuantes para atribuir responsabilidad penal a un ciudadano, pues la certeza de dichas declaraciones, y más tratándose de una visita domiciliara debe ser convalidada por el dicho de testigos, dicho de testigos que en la presente causa, tomando en consideración las declaraciones del testigo instrumental, transcritas y analizadas en el presente escrito recursivo, lejos de convalidarlas afirmaciones de los funcionarios actuantes, las desmiente y despoja de cualquier validez.
Por otra parte, en cuanto a la correcta valoración que han de darle a la prueba los jueces penales en nuestro país, quien aquí recurre, trae a colación la sentencia N° 476 del 13 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí. a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Y es así como en correspondencia a lo anterior, se pone de manifiesto que la sentencia hoy impugnada por esta defensa, en cuanto a la valoración de los funcionaros actuantes, testigos y expertos, se encuentra reñida con las normas relativas a la motivación, en virtud de que el a quo, con referencia a estos órganos de prueba, se limita a transcribir lo depuesto, sin efectuar la correspondiente valoración y análisis de cada uno de ellos por separado para luego compararlos entre sí. y establecer de forma indubitable de qué manera la información aportada por estos le creo convicción.
En ese mismo orden de ideas, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante la misma sentencia citada supra, en la cual, además, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: Y de acuerdo al sistema de Ubre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que él juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no. y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Se ratifica con lo dispuesto por la Máxima intérprete de la Constitución Nacional, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el a quo, a partir de la transcripción de lo plasmado por los funcionarios actuantes, insistimos, atribuye responsabilidad penal de unos hechos a mi defendida, sin dejar plasmado en el fallo, el correspondiente análisis sistemático y racional que le permitió, al concatenar los elementos de prueba evacuados en el debate, llegar a tal convicción.
Del análisis de lo anterior, o a partir del mismo, ciudadanos magistrados, surgen varias interrogantes, a saber:
1- ¿Cómo la interrelación del dicho de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y pruebas documentales, fue capaz de crear convicción de la perpetración de un delito?
2- ¿Cómo la interrelación del dicho de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y pruebas documentales, fue capaz de crear convicción de autoría o participación en un hecho delictivo?
3- ¿Dónde se evidencia, más allá de las citas textuales de las deposiciones, el desarrollo argumentativo del jurisdicente sobre qué o cuáles circunstancias de modo, tiempo y lugar, extrajo este de cada uno de los medios de prueba?
4- ¿Dónde se evidencia la adminiculación de lo aportado por cada uno de los medios de prueba, que le permitió llegara la conclusión de la culpabilidad de los encausados? La única respuesta que se obtiene, Ciudadanos Magistrados, mediante el análisis de lo establecido por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, es que en modo alguno se puede dar respuesta a las interrogantes ut supra. y ello es así, insistimos, por cuanto del desarrollo argumentativo plasmado en la sentencia recurrida, para nada se colige el correspondiente análisis reflexivo que permitió llegar a la conclusión, en primer lugar, de la perpetración de un hecho delictivo, y en segundo lugar, de que mi defendida fuera autora o participe de los hechos por los cuales fue imputada y acusada por el Estado, por intermedio del Ministerio Público.
Y lo anterior es así, ciudadanos Magistrados, en virtud de que, si el Tribunal a quo, en su sentencia hubiese valorado y adminiculado todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate, otras hubiesen podido ser las conclusiones del mismo, toda vez que, al omitir la valoración individual de cada una de las deposiciones, tanto de los funcionarios como de los testigos presenciales, y el propio testigo instrumental, hubiese quedado plasmado en el fallo, en primer lugar que carecían de certeza las afirmaciones de los funcionarios actuantes, toda vez que las mismas fueron desmentidas de manera categórica por el propio testigo instrumental, ademas (sic) de que, fue conteste con la declaración de este último, lo depuesto por la ciudadana Esneida Valera, testigo de esta defensa que, entre otras cosas, convalido la información aportada por el testigo instrumental, de que los funcionarios ingresaron a la vivienda antes de la llegada de este último, lo cual al menos crea la duda razonable en cuanto a la veracidad de las afirmaciones de los funcionarios actuantes Muy a tenor de lo anterior, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 237, del 04 de agosto de 2022, sobre
(...) Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de
las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que
estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.
(...) Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la
misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por
cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la
sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo
aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecha que conducen al juez a tomar la decisión.
traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación,
ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número
212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
"...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con
posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta
con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más
allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho
(circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si
incumple ese deber su fallo está inmotivado...". (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000)." Durante el debate probatorio desarrollado en virtud de los hechos constitutivos de la presente causa, se evidencia lo manifestado por la Sala de Casación Penal, en la sentencia antes mencionada, toda vez que, de los medios probatorios traídos al proceso por el Ministerio Público, en modo alguno se pueden verificar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales "presuntamente" ocurrieron los hechos, establecidas por la Fiscalía. Por otra parte, en virtud de la carencia del obligatorio análisis por parte del Tribunal a quo, tal circunstancia fue soslayada, y le fuere atribuida a mi defendida una presunta conducta disvaliosa que fue refutada por las deposiciones tanto del testigo instrumental como de la ciudadana Esneida Valera, testigo de esta defensa que fue conteste con el testigo instrumental al afirmar que los funcionarios entraron solos, sin presencia de testigos a la residencia de mi defendida., motivo por el cual escapa a toda lógica que, que le haya sido atribuida responsabilidad penal alguna a mi defendida, a partir de tan ilógicas y contradictorias informaciones.
El anterior análisis, ciudadanos Magistrados, lejos de tratar de solicitar que este honorable Tribunal Colegiado actúe fuera de las competencias que le han sido atribuidas por nuestra Carta Magna y la Norma Penal Adjetiva, y valore elementos de prueba evacuados en el debate, se realiza con el único propósito de poner en evidencia que de ser valorados conforme a las normas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia, y en estricto apego a lo establecido tanto en la Norma Adjetiva Penal, como en la profusa jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la motivación que debe contener toda decisión, el resultado de las conclusiones obtenidas, hubiese sido radicalmente distinto al que, de manera inmotivada plasmó el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.
Además, lo planteado por esta defensa, pone en evidencia que el fallo recurrido adolece de inmotivación por ilogicidad, en virtud de que la sentencia vulnera uno de los principios de la lógica, específicamente el principio de Razón Suficiente, norma lógica general, a partir de la cual se establece que:
"...una proposición se considera verdadera sólo en el caso de que pueda formularse para ella una razón suficiente. La razón suficiente es una proposición (o un conjunto de proposiciones) a todas luces cierta y de la que se desprende lógicamente la tesis que se ha de fundamentar. La veracidad de esa razón puede ser demostrada por vía experimental, en la práctica, o puede inferirse de la veracidad de otras proposiciones. El principio de razón suficiente caracteriza uno de los rasgos esenciales del recto pensar lógico: la demostrabilidad."
Lo anterior, hace evidente que la sentencia recurrida adolece de vicio de inmotivación por ilogicidad, pues al analizarla, se patentiza el hecho de que la misma vulnera el principio de Razón Suficiente, intrínseco al análisis lógico, en virtud de que las conclusiones a las cuales arriba el tribunal, no se construyen a partir de ninguna tesis, fundamentada en proposiciones verificablemente ciertas, y que peor aún, con lo alegado en el presente escrito recursivo, se pone en evidencia que de haber sido implementada de manera correcta la lógica jurídica, y ceñidos a lo que debe ser la motivación de una sentencia, el resultado debió haber sido notablemente diferente.
Y ello es así, en virtud de que, conforme a lo establecido en el artículo 157 de nuestra norma penal adjetiva, toda decisión debe ser fundada, es decir motivada, so pena de nulidad del fallo que omita dar las explicaciones pertinentes a los fines de que las partes, y en general la sociedad, al leer la decisión, sepa por qué el tribunal le confirió mayor valor a cierta o determinada declaración o a tal o cual experticia, obligación esta que, según se colige de la simple lectura de la sentencia recurrida, fue omitida por el tribunal a quo al dictar sentencia en la presente causa.
En ese sentido, y plenamente apegado al sistema valoración de las pruebas, establecido en la Norma Penal Adjetiva, el análisis de los elementos probatorios debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Por último, ciudadanos Magistrados, considera quien aquí se expresa que con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que en la decisión recurrida evidencian los vicios de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e ilogicidad en la motivación de la misma, ya que, como se puso en evidencia por esta defensa, con todo lo argumentado y sustentado a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, el fallo adolece de la ineludible motivación que debe acompañar a toda decisión tomada por un Tribunal Penal de la República en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico nacional, lo cual enerva de manera significativa la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho establecido en el numeral 1 [derecho a la defensa] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, generando así, de igual manera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual, considera quien aquí recurre que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión dictada por el tribunal a quo, y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, en el cual sean respetados los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

SEXTO
PETITORIO Y SOLUCIÓN
QUE SE PRETENDE
Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de abril de 2025, siendo impuesta mi defendida de dicha publicación en fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual condenó a mi representada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ O JUEZA DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 26, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 22,157, 346, 443, 444, del código orgánico Procesal Penal. (COPIA TEXTUAL)

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (159) al (20) de la tercera pieza del expediente decisión judicial emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis
ACUSADOS: DEINER ALEXANDER JARAMILLO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.-30.021.228, de nacionalidad venezolana, natural del Estado La Guaira, nacida en fecha 06/10/2002, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ESNEIDA VALERA (V) VEDDIESA AMILLO (F), residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, VALLE LA CRUZ, 2DA ESCALERAS, CASA S/N DE COLOR AZUL, CERCA DE CANCHA. teléfono: 0414- 240.10.612, CARLOS JOSÉ CABELLO titular de la cedula de identidad No V.- 6.493.465, de nacionalidad venezolana, natural del Estado La Guaira, nacido en fecha 02/05/1960, de 63 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de FLOR CABELLO (F) Y VALENTIN FIGUERA (F), residenciado en: LA SOUBLETTE, LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL RICAUTER, CASA S/N DE COLOR AZUL, PUNTO DE REFENRENCIA (EL CHINGO). TELÉFONO: 0412-870-67.32 (VECINA), JESUS GIOSAR MURO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.291.149, de nacionalidad venezolana, natural del estado La Guaira, nacido en fecha 19/04/2001, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Comerciante, hijo de KARINA MUROS (V) Y FREDDY GONZÁLEZ, residenciado en: VALLE LA CRUZ, EZEQUIEL ZAMORA, ENTRADA DE LOS HORNITOS, CASA S/N DE CERÁMICAS PARTIDAS, FRENTE AL PARQUE. TELÉFONO: 0412- 8706732 (HERMANA). ALEXIS ALEXANDER CABELLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.041, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Guaira, nacido en fecha 15/08/1980, de 44 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de MARTA ESPINOZA (V) Y GILBERTO CABELLO (V), residenciado en: VALLE LA CRUZ, EZEQUIEL ZAMORA, ENTRADA DE LOS HORNITOS, CASA S/N DE CERÁMICAS PARTIDAS, FRENTE AL PARQUE. TELÉFONO: 0412-8706732 (HIJASTRA), KARINA YURBISAY MURO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-12.866.256, de nacionalidad venezolana, natural del Estado La Guaro, nacida en fecha 06/06/1976, de 47 años de estado civil Soltera, de profesión u oficio Cocinera, hija de NERYS GONZALEZ (V) Y PABLO MUROS (V), residenciado en: VALLE LA CRUZ EZEQUIEL ZAMORA, ENTRADA DE LOS HORNITOS, CASA S/N DE CERAMICAS PARTIDAS, FRENTE AL PARQUE. TELÉFONO: 0412-8706732, e INES KARIANYELIS MURO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-25.575.220, de nacionalidad venezolana, natural del estado La Guaira, nacida en fecha 10/10/1995, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de KARINA MUROS (V) y FREDDY GONZALEZ (V), residenciada EN VALLE DE LA CRUZ, EZEQUIEL ZAMORA, ENTRADA DE LOS HORNITOS, casa S/N°, DE CERAMICAS PARTIDAS, FRENTE AL PARQUE, teléfono: 0412-8706732 (HERMANA), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VÍCTIMA: LA SALUD PUBLICA. -

FISCAL: ABG. ABG. ANGEL GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. -

Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante la cual ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos ALEXIS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-18.754.041, JESÚS MURO, titular de la cedula de identidad V.-31.291.149, DEINER JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V.-30.021.228, INES MURO, titular de la cedula de identidad V.-25.575.220, KARINA MURO, titular de la cedula de identidad V.-12.866.256 y CARLOS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-6.493.465, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, conforme con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.-

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber, tal como se desprende de acta policial que textual reza así: “…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche compareció ante este Despacho el INSPECTOR (CPNB) GAMBOA MARIO, adscrito a la DIVISION CONTRA DROGAS de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 1130 1140, 1150, 1160, 1170, 1190,1530, 2340, 2350 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los Artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 650 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde me encontraba realizando labores de investigación relacionada con la venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas motivado a reiteradas denuncias anónimas recibidas, donde se manifiestan que una banda la cual es conocida como "LOS PATONES" liderada por los ciudadanos: LEONARDO MURO, apodado "EL PATON" y KARINA MURO, con las siguientes características: Un Masculino de contextura delgada, de tez morena, estatura de 1.75 metros aproximadamente; una femenina de tez morena, estatura 1.70 metros aproximadamente, quienes tienen en zozobra a la comunidad ya que son los encargados de la distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Comunidad los Hornitos, Sector Valle la Cruz, Comuna Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, me encontraba en compañía de los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) GUERRERO RAFAEL, la OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING y los AGENTES (CPNB) DIAZ YANFRAK, CASTILLO ROWILYS, BETANCOURT GUILLERLEN a bordo de dos (02) vehículos particulares, una vez en el lugar supra mencionado descendimos de los vehículos realizando recorrido punta a pie por el sector, a la referida comunidad, plenamente identificados con chalecos y logos alusivos a nuestra DIVISION CONTRA DROGAS, ingresando a una calle a escasos metros logramos observar a un grupo de personas de cuatro (04) en total los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva apresurando sus pasos para ingresar a una vivienda, es por esto que el PRIMER OFICIAL (CPNB) GUERRERO RAFAEL le da la voz de alto, plenamente identificado como funcionario de investigación al servicio de esta institución, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Reglas de Actuación Policial, los mismo haciendo caso omiso emprendiendo la veloz huida con dirección hacia una vivienda, cuando observamos a una de las ciudadanas que para el momento vestía un mono de color azul oscuro, camisa de color roja con negro, contextura gruesa, cabello negro, tez morena quien para el momento poseía un bolso tipo morral multicolor en sus hombros los cuales ingresan de manera agresiva y apresurada a una vivienda, es por esto que el AGENTE (CPNB) CASTILLO ROWILYS, hace acto de presencia con un ciudadano que se encontraban adyacente al lugar donde se estaba suscitando el procedimiento, para que el mismo sirvan como testigo presencial de la actuación policial, este ciudadano queda identificado como: testigo 1, los demás datos filiatorios reposan en la planilla única de Victimas Testigos Demás Sujetos Procesales y amparado en el Artículo 1960 del Código Orgánico Procesal Penal (ALLANAMIENTO) Numeral (02) (PERSECUCION EN CALIENTE), ingresamos a la vivienda en busca de los ciudadanos que emprendieron la veloz huida e ingresaron a la vivienda en la cual se encontraban cuatro (04) ciudadanos y dos (02) ciudadanas, procediendo el PRIMER OFICIAL (CPNB) GUERRERO RAFAEL, advertirle acerca de las sospechas, de que si ocultaban entre su ropa o pertenencia algún objeto de interés criminalístico el mismo indicando que no, es por esto que la OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING y el AGENTE (CPNB) BETANCUORT GUILLERLEN realizarle la respectiva Inspección Corporal a los ciudadanos, de acuerdo a lo previsto en el Artículos 1910, 1920 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, proceden solicitar los documento de identidad a los ciudadanos, quedando identificados como: 1.- ALEXIS ALEXANDER CABELLO ESPINOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-18.754.041 DE 44 AÑOS DE EDAD, 2.- JESUS GIOSARMURO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 31.291.149 DE 21AÑOS DE EDAD, 3.- DEINER ALEXANDER JARAMILLO VALERA, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD: V- 30.021.228 DE 21 AÑOS (INDOCUMENTADO), 4.- INES KAREANYELIS MURO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V25.575.220 DE 28 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADA), 5.- KARINA YUBISAY MURO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.866.256 DE 47 AÑOS DE EDAD (NDOCUMENTADA). 6.- CARLOS JOSE CABELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.493.465 DE 63 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADO), seguidamente se le notifico que se debía realizar una inspección a la vivienda en compañía del ciudadano testigo como garante de la actuación policial, a la que ingresaron de forma apresurada ya que debíamos verificar si poseía algún objeto de interés criminalística, los mismo expresando a viva voz "JEFE ESTAMOS CAIDO HERMANO VAMOS HABLAR AQUÍ RAPIDITO", amparado en el Artículo 1960 del Código Orgánico Procesal Penal (ALLANAMIENTO) Numeral (02) (PERSECUCION EN CALIENTE). Se procedió a ingresar a la vivienda en compañía de un (01) testigo como garantes de la actuación policial, es por esto que el AGENTE (CPNB) DIAZ YANFRAN procede a realizar la inspección a la vivienda logrando colectar específicamente en el espacio que funge como sala arriba de un mueble: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL COLOR MULTICOLOR, EN LA PARTE INTERNA UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL DE PAPEL DE COLORMULTICOLOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVASE DE VIDRIOTRASLUCIDO CON TAPA METALICA ENVUELTO CON PAPEL SINTETICO COLOR MULTICOLOR Y CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DEUNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO ZIPLO CONTENTIVO EN SUINTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, UNA (01) BILLETERA DE MANO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO COLOR NEGROCONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. 4).- SIETE (07)ENVOLTORIOS TIPO CIGARRILLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES GLOBULOSAS DE COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR TURQUESA MARCA REDMI MODELO: SERIAL DE IMEI: 1: 869674067204687 1 2: 869674067204695, CON TARJETA SIM CARD DE TECNOLOGIA DIGITEL, SERIAL: 895802220829155541 POSEE BATERIA TAPA PROTECTORA EN PERFECTOESTADO DE USO Y CONSERVACION, dicho bolso lo poseía la ciudadana KARINA YUBISAY MURO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.866.256 DE 47 AÑOS DE EDAD (NDOCUMENTADA), la cual antes de ingresar a la vivienda lo llevaba consigo, de igual forma fueron colectados los siguientes teléfonos en la vivienda: UN 01 TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA BLU MODELO NO VISIBLE, SIN SERIAL DE IMEI VISIBLE, SIN TARJETA SIM CARD VISIBLE, CON SUBATERIA Y TAPA PROTECTORA LA PANTALLA SE ENCUENTRA PRESENTA FRACTURA. UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR AZUL. MARCA HYUNDAI, MODELO: L553, SERIAL DE IMEI: 1: 352411112177285 / 2: 352411112177333, SIN TARJETA SIM VARD VISIBLE, CON SU BATERIA Y TAPA PROTECTORA, LA PANTALLA PRESENTA FRACTURA UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGROMARCA SAMSUNGI MODELO: M-G532M, SIN SERIAL DE IMEI VISIBLE, SIN TARJETASIM CARD, NO POSEE BATERIA NI TAPA PROTECTORA PRESENTA LA PANTALLA FRACTURADA, UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA ALCATEL. MODELO: 5033E, SERIAL DE IMEI: 1: 354763682259606 / 2: 354763682259614, SINTARJETA SIM CARD VISIBLE, POSEE BATERIA Y TAPA PROTECTORA, LA PANTALLAPRESENTA FRACTURA SE ENCUENTRA EN BUEN USO DE ESTADO YCONSERVACION. En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto la OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING, le Informa de manera explícita a los ciudadano antes descrito, que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con el artículo 2340 del C.O.P.P, haciéndole lectura e imponiéndole de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con cateado con el artículo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), lo cuales aceptaron y firmaron, procediendo de esta manera a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho ubicada En el Estado Guaira, Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas , sede de la División Contra Drogas Base Estadal Guaira, con la finalidad de realizar las actuaciones reglamentarias al caso, seguidamente realice llamado telefónico a la Fiscal 060 En Responsabilidad en Materia de Droga del Estado Bolivariano de Dr. EMERZON AGUILAR de conformidad con el Artículo 1160 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le expusieron los por menores del procedimiento en su totalidad y la misma indico que se realizaran las diligencias necesarias al ciudadano y fuesen presentados en los Tribunales competentes por lo que se dio inicio a las actas procesales signadas bajo el número CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000032-2023 (Nomenclatura de esta institución). Acto seguido la presunta droga fue pesada en la Balanza Marca dando como resultado: UN(01) ENVASE DE VIDRIO TRASLUCIDO CON TAPA METALICAI ENVUELTO CON PAPEL SINTETICO COLOR MULTICOLOR Y CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA; SIETE {07) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLASI CONTENTIVOS TODOS DE SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA PRESUNTA DROGA DENOMINADACOCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE MIL CIENTO SETENTA Y UNO (1.171) GRAMOS el despacho deja en constancia que se le realizo la prueba de orientación con el Kit de Reactivo, arrojando como resultado POSITIVO para COCAINA, SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO CIGARRILLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES GLOBULOSAS DE COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. CON UN PESO APROXIMADO DE CUATRO (04) GRAMOS. Luego de esto y por instrucciones del ciudadano Fiscal de Guardia las evidencias fueron llevadas mediante cadena de custodia NO (2700-2023 Droga), (2701-2023 Bolso), (2702-2023 Billetera), (2703-2023 Teléfono), (2704-2023 Bolsa), según Oficio NO 23-F6-918-2023, N° 23-F6-918-2023, a los LABORATORIOS CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde fueron recibidas por la Licencia experta Adchell Toro Vielma titular de la Cédula de identidad V-.21 ,211.073 quien realizo experticia química y/o botánica, el barrido en búsqueda de drogas, S2 (GNB) Pinto Javier titular de la cedula de identidad V-28.084.711 quien realizo la extracción y vaciado de contenido, es de hacer notar que dichas evidencias quedaron aseguradas posterior a su peritaje con los precintos NO HO SEALS 1524860, HQ SEALS 26024354. Luego nos dirigimos a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) con la finalidad de que le fuese realizado el Examen de reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos aprehendidos bajo su consentimiento y bajo conocimiento del Fiscal de guardia, siendo atendido por: Médico Legal: DOCTORA Alta Briceño credencial 02396, de igual manera se realizó planilla única de reseña y planilla de R-9 ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería con la finalidad de verificar si los datos suministrados por los ciudadanos son los correctos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ubicado en el Estado La Guaira, Municipio Varga , Parroquia La Guaira, arrojando que los datos suministrados por los ciudadanos detenidos si coinciden, una vez obtenida esta información procedimos a realizar llamado radiofónico a (SIIPOL) de este cuerpo policial con la finalidad de verificar ante el sistema si los aprehendidos presentan registro o solicitud alguna, este llamado fue atendió por la operadora de guardia PRIMER OFICIAL (CPNB) RIVAS WENDY, quien luego de una breve espera nos indicó que de los seis (06) ciudadanos cuatro de ellos poseen registro policial: 1.) CARLOS JOSE CABELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.493.465 DE 63 AÑOS DEEDAD, TIPO DELITO: Robo Genérico. FECHA: 13/08/1994. NO.PDI: 1323793 DEPENDENCIA: Delegación Municipal la Guaira, TIPO DELITO: Rapto Consensual. FECHA: 05/10/1984. NO.PDI: D721340 DEPENDENCIA: Delegación Municipal Cumana, TIPO DELITO: Hurto Genérico. FECHA: 20/03/1990. NO.PDI: Dl 048673 DEPENDENCIA: Delegación Municipal la Guaira, TIPO DELITO: Lesiones Personales FECHA: 14/02/1983.NO.PDI: D643561 DEPENDENCIA: Delegación Municipal Libertador Municipal Simón Rodríguez. 2.) DEINER ALEXANDER JARAMILLO VALERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 30.021.228 DE 21 AÑOS, TIPO DELITO: Lesiones Personales FECHA: 11/11/2020. NO.PDI: 2946896 DEPENDENCIA: Delegación Municipal Ocumare del Tuy.3.) JESUS GIOSAR MURO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V31.291.149 DE 21 AÑOS DE EDAD, TIPO DELITO: Robo Genérico. FECHA: 26/06/2019. NO.PDI: K-19-0138-01022 DEPENDENCIA: Delegación Municipal la Guaira, 4.) KARINA YUBISAY MURO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.866.256 DE 47 AÑOS DE EDAD, TIPO DELITO: Posesión ilícita de estupefacientes sustancias psicotrópicas mezclas sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas. FECHA: 18/02/2014. NO.PDI: 2229410 DEPENDENCIA: Delegación Municipal la Guaira. Cabe destacar que las evidencias incautadas quedaron en calidad de resguardo en el Departamento de Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial ubicado en la sede de la División de Investigación Penal, donde fueron recibidas por el Oficial (CPNB) González Indiana Cedula de identidad V-21.194.243, de la misma manera consigno a la presente Acta, Planilla Correspondiente a los Derechos del Imputado y copias de las demás diligencias realizadas". Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 31 de enero de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-18.754.041, JESÚS MURO, titular de la cedula de identidad V.-31.291.149, DEINER JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V.-30.021.228, INES MURO, titular de la cedula de identidad V.-25.575.220, KARINA MURO, titular de la cedula de identidad V.-12.866.256 y CARLOS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-6.493.465, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa.-

Una vez habiendo oído a las partes y resueltas las excepciones opuestas; el referido Juzgado Tercero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, así mismo admitió los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía sexta del Ministerio Público y los medios de pruebas promovidos por la defensa y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que los ciudadanos ALEXIS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-18.754.041, JESÚS MURO, titular de la cedula de identidad V.-31.291.149, DEINER JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V.-30.021.228, INES MURO, titular de la cedula de identidad V.-25.575.220, KARINA MURO, titular de la cedula de identidad V.-12.866.256 y CARLOS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-6.493.465, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; en virtud de los hechos acaecidos en fecha. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público.-

En fecha 11 de marzo del año 2024; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se procedió a verificar la presencia de las partes estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura al debate. Acto seguido la Jueza le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. EMERSON AGUILAR, el cual expuso la acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-18.754.041, JESÚS MURO, titular de la cedula de identidad V.-31.291.149, DEINER JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V.-30.021.228, INES MURO, titular de la cedula de identidad V.-25.575.220, KARINA MURO, titular de la cedula de identidad V.-12.866.256 y CARLOS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-6.493.465, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, razón por la cual ratifico la acusación fiscal así como todos los órganos de pruebas que fueron ya admitidos por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, ya que son útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad de los enjuiciados y solicita se dicte Sentencia Condenatoria”, es todo. Acto seguido la Juez le concede la palabra al defensor Público Abg. GERALD GONZALEZ, a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “….Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal considera que es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas y con ellos esta defensa demostrará que dichos medios de pruebas no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mis representados y por lo cual este Tribunal dictará una sentencia absolutoria a favor de mis representados Es todo…”. Acto seguido la Jueza impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no están obligados a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismos; que en caso de consentir a rendir declaración lo harán SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto consideren pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se les preguntó si deseaban declarar; manifestando los ciudadanos acusados ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, KARINA MURO, y CARLOS CABELLO “…No deseo declarar, de igual manera fueron impuestos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos que no deseaban ADMITIR LOS HECHOS, de igual manera los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, KARINA MURO, y CARLOS CABELLO se declararon CONTUMAZ …”.-

Sucesivamente la Jueza declaró Abierto el Acto de Recepción de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba:

1.- DECLARACIÓN del ciudadano ROWILYS JOSUE CASTILLO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.010, quien comparece en fecha 18 de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en su carácter de funcionario, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, manifestó: “…La fecha exacta no la recuerdo eso fue Sábado en la comunidad hornitos en Zamora, Catia La mar habíamos recibido denuncias anónimas constantes sobre un venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en ese sector en esas denuncias anónimas daban nombres de la persona que estaba haciendo eso por eso decidimos hacer nuestros trabajo de campo, nuestro trabajo de investigación el día del operativo nos fuimos en dos carros cuando llegamos al sitio, antes de llegar a donde estoy diciendo ahí una curva en esa curva nosotros nos bajamos y cuando pasamos la curva vimos allí a unas personas un grupo de personas, que cuando nos vieron se pusieron muy nerviosas uno de los oficiales que estaban nosotros en operativo dio la voz de alto …. Cuando nosotros nos percatamos de que estaban intentando meterse en la casa, yo me desvié no llegue como tal al hecho porque sabía que en esas circunstancias tengo que buscar un testigo vi un motorizado que venía pasando le pedí la colaboración, cuando yo llegue estaban esperando el jefe mío que llegara yo con el testigo para poder hacer todo el procedimiento como lo tenía que hacer y efectivamente ingresamos a la casa mi función como tal fue quedarme afuera resguardando el perímetro evitando que otras personas ingresaran al procedimiento, luego de un rato porque tuvimos bastante rato allí vi que salieron el jefe con la comisión y los detenidos no recuerdo bien creo que eran seis y tres hombres y dos mujeres y ahí nos trasladamos, recuerdo que tuvimos que pedir la colaboración a unos de los autobuseros de esa ruta para trasladarnos porque no cabíamos todos en el vehículo de allí se le hizo el llamado al fiscal para realizar el procedimiento pero mi función específica fue resguardar perímetro a fuera de la casa, es todo. Mp: Buenas tardes a todos los presentes, muchas gracias por su comparecencia en el día de hoy, funcionarios Castillo, 1.- ¿Para el momento dar el esclarecimiento de los hechos necesitamos narra el modo tiempo y lugar de los hechos que usted está narrando recuerda la fecha, el lugar y la hora aproximada?, R: La hora era después del mediodía exactamente no recuerdo era después del mediodía entre una y tres de la tarde, el día exacto no lo recuerdo porque eso lleva varios meses ya y el lugar fue Catia la Mar, Zamora subiendo hacia Valle La Cruz, 2.- ¿Recuerda por cuantos funcionarios estaba conformada la comisión?, R: Seis funcionarios contándome a mí, 3.-¿Usted está narrando que una vez que estas personas que ustedes avistaron y tomaron una actitud nerviosa ingresaron a una vivienda algún funcionarios busco un testigo?, R: Yo fui quien busco el testigo, 4.- ¿Una vez que buscan los testigos que ocurrió?, R: El testigo usted sabe que ellos se ponen un poquito nervioso que ellos no quieren participar en eso yo le dije lo que estaba sucediendo era una persona que iba pasando en su moto y nos prestó la colaboración al yo llegar de hecho todavía no habían ingresado por completo a la vivienda si no que estaban ahí como esperando como eran varios todos querían entrar, había un señor mayor sentado en la puerta de esa vivienda ese señor cuando los demás estaban entrando hacia dentro de la casa ese señor fue el que obstaculizo un poco el ingreso rápido de los demás lo que me dio a mi tiempo de llegar con el testigo y después tuve que esperar porque yo como dije estaba resguardando el aérea afuera nunca ingrese a la vivienda yo me quede afuera esperando que el resto de comisión saliera al salir me dijeron que pidiera la manera de pedir un apoyo con un autobús o con jeeps para trasladarlo y salieron con los seis sospechosos y efectivamente eso fue lo que hice le pedí la colaboración a un autobús y de ahí fuimos a la base, 5.- ¿Es decir una vez que hizo acto de presencia en el lugar o colocaste el testigo en el lugar procedieron a ingresar a la vivienda?, R: Es correcto, 6.-¿Ya que nos manifiesta que no ingresaste a la vivienda si no que lo resguardaste el perímetro tuviste conocimiento que en dicho procedimiento allá insistido la incautación de alguna evidencia de interés criminalístico?, R: Es correcto si hubieron no recuerdo tampoco la cantidad exacta poco más de un kilo de sustancia entre cocaína y mariguana había más cocaína que mariguana, mariguana creo que no llegaba ni a los cuatro gramos o cinco gramos quizás en tabaquito a había un envase de vidrio que estaba la cocaína cuando se peso era poco más de un kilo no recuerdo con exactitud los gramos que tenia de mas, sé que había un kilo había unos teléfonos, carteras había un bolso, no recuerdo que otra cosa había pero de interés para nosotros como tal obviamente la sustancia, 7.-¿De cuánto testigos se hicieron acompañar?, R: uno, 8.- ¿Masculino?, R: Un masculino, 9.- ¿Recuerda las características de donde ingresaron estos ciudadanos?, R: Si era la primera casa de la calle de un callejón la primera casa creo que era verde o un azul turquesa la casa era de cerámica como verde una cerámica verdosa de dos plantas, una planta y una planta sin construir más o menos era así la descripción de la casa grande, es todo. Defensa ¿Buenas tardes a todos los presentes ciudadano ROWILYS CASTILLO primero que nada gracias por venir en el día de hoy a darnos la información que usted tiene referentes a los hechos que aquí se debaten manifestó usted al principio de su exposición qué ustedes a los ciudadanos previamente le hicieron labores de investigación?, R: correcto, ¿ por denuncia recibida alrededor de cuánto tiempo le hicieron ustedes labores previa de investigación?, R: la denuncias tenían ya meses que llegaban a ojo yo particularmente no tengo conocimiento de donde como tal este nuestro superiores nos dicen mira aquí esta estas denuncias sobre esta comunidad por esta persona al parecer también ojo yo no tengo constancia de eso unas de las denuncias formulada por la gente del consejo comunal que hace vida allí este y eso empezamos a recibir esa información quizás casi un mes antes del día del procedimiento hace un mes menos de un mes, ¿es decir que usted duraron previamente un tiempo más o menos de unos meses como usted establece ?, R: no que si la notificación fue recibida como un mes ante después fue que comenzamos a visitar la comunidad o sea haciendo nuestro trabajo de campo como tal pues. ¿Duraron un mes?, r: aproximadamente creo que fue menos de eso. ¿en el momento del procedimiento que tuvo como consecuencia la detención de los ciudadanos específicamente que fue lo que ustedes lo vieron cual fue la actitud que llamo la atención de ellos?, r: avía un muchachito bastante joven en ese grupito avía un muchachito bastante joven y avía una muchacha también creo que ella tenía pelo rojo ellos dos más que todo nosotros obviamente cuando estamos en un sitio donde no acostumbramos hacer recorrido punta pies tenemos que asesorarnos quien tiene una función específica en la parte visual a nosotros a ver ese grupo allí que ellos se percataron que nosotros íbamos bajando por la curva eso dos personas se pusieron nervioso y le dijeron a los otros y empezaron a desplegarse junto hacia esa casa porque estaba casi al frente ósea la casa tiene unas escaleras ellos estaban relativamente hay como avía como una bodeguita hay estaban todos reunidos hay y ellos cuando nos vieron obviamente a nosotros nos llamó la atención de inmediatamente pues porque nuestro trabajo de investigación ya nos avían dado más o menos la descripción de las personas nos avían dicho que era una familia no la familia completa nos dijeron que era la mama aquí en quien era como la jefa pues de todos ellos y obviamente eso fue que nos llamó la atención pues su actitud muy nerviosa y cuando nosotros empezamos acelerar el paso que ellos ya terminaron de ingresar a la vivienda, ¿ la actitud que lo llamo la atención fue que ellos avistad la comisión se retiraron?, r: claro no todos estaban de frente hacia nosotros el muchachito jovencito y la muchacha cuando ellos se dieron cuenta se alertaron a los demás ahí fue cuando sucedió. ¿esa actitud que usted detalla ósea contextualizo el hecho de que ellos estuvieran y los vieron a ustedes se retiraran en que delito fragancia lo cuadraría usted?, r: no es un delito como tal simplemente hay sospecha nosotros lo que queríamos eran verificar estábamos en un recorrido juntos a pies. ¿y luego que lo detiene lo verificaron le aplicaron la una inspección corporal?, r: me imagino que a dentro porque yo no ingrese al final ellos ya avían ingresado. ¿me refiero antes de ingresar ustedes le realizaron una inspección corporal?, r: estábamos esperando que yo llegara con el testigo para y ellos estaba dentro de la casa cuando ellos se fueron que ya fueron corriendo que ellos estaban llegado con el testigo apenas se bajó de la moto que también estaba cerca de la casa ellos mismo estaba peleando para entrar porque avía un señor mayor que estaba sentando allí en una silla entonces ellos ingresaron a dentro me supongo yo que fue a donde termino hacerse todo el procedimiento me imagino el chequeo corporal, ¿ si me supongo usted pudo avistar anterior de la vivienda?, r: no lo aviste afuera no adentro me imagino. ¿eh y entonces si afuera no le realizaron ninguna inspección porque ingresa a la casa? R: a bueno hay sí tendría que como digo yo apenas se empezó el procedimiento de una vez sabía que necesitaba un testigo me aparte de la comisión a buscar al testigo quede afuera aquí está el testigo el señor presto la colaboración yo me quedo afuera ya de ahí las ordenes no me dieron. Dp: tomando en consideración usted avistó en su exposición que es que tenía tiempo haciendo le un seguimiento a esa familia porque si tenía tiempo asiéndole un seguimiento a esa familia y como dijo usted a pregunta franca por esta defensa tenía cierta característica de los mismo porque no cumplieron con el procedimiento de solicitar una orden de allanamiento. R: insisto mi trabajo hay como tal es cumplir órdenes y hay tendría que quien decide que se hace todo el procedimiento eso son los superiores pues. Dp: usted manifiesta que su participación fue única y exclusivamente resguardar el perímetro. R: normalmente esos tipos de comunidades cuando hacemos un procedimiento mucha gente sale mucha gente que hay que intervenir y siempre nos dividimos las tareas dentro de esas tareas a mi ese procedimiento me toco estar afuera para evitar que os civiles pueden entorpecer en cualquier cosa avía gente grabando y todo nosotros nunca tuvimos ningún problema lo que no permitimos es que ingresara al área pues. Dp: es todo ciudadana juez. Juez: usted es funcionario investigador. R: correcto. Juez: cuántos años tiene de servicio. R: voy para dos años. Juez: quien era el jefe de la comisión allí. R: el inspector gamboa. Juez: fíjate una cosa usted manifiesta tal cual lo que dice el acta de investigación que tenía reiterada denuncias y de acuerdo lo que dice el acta policial las denuncias anónimas recibida le indicaron con nombre y apellido los posibles vendedores de sustancias estupefaciente inclusive le indicaron con precisión la dirección de la vivienda de esto y que inclusive pertenecía a una banda que tenía una denominación toda vez que usted no ha dicho nada en eso en particular no puedo traer eso acá ahora bien de acuerdo a su experiencia usted me dice que tiene dos años como funcionarios investigador si se está llevado una investigación a donde hay múltiples denuncia a donde señala con nombre y apellido por lo que veo aquí dos nombre y apellido identifique una banda y dice y adonde vive las persona a quien le corresponde decidir una orden de allanamiento. R: a la fiscalía Juez: la fiscalía solicita la orden de allanamiento porque por un organismo policial que adelanta una investigación y que tiene seria sospecha sobre la comisión de un ilícito se lo advierte ok a pregunta formulada por la defensa usted ha sido moderativo solamente resguardo el lugar que llego con otra misión que avisto 04 ciudadanos fuera de la casa 4 me está diciendo qué avisto 4 de estos 4 ciudadano que avisto fue era femenina o eran masculino. R: había dos femeninas y dos masculino. Juez: usted le puede indicar al tribunal si recuerda cuantas personas resultaron aprehendidas ese día. R: creo que seis porque me parece que en la casa avían dos personas más incluyendo el señor mayor avía un señor mayor que no hablaba bien. Juez: aja fijase una cosa tomando encuentra que la responsabilidad penal es individual lo que pasa es que realmente si usted no tuvo dentro de la casa no nos puede demostrar de mucha de esta situación que conocimiento tuvo usted en relación si se halló o no se halló algún elementó de interés criminalistico dentro de ese domicilio. R: cuando salieron con los aprehendido ellos todos salieron esposados y unos de los funcionarios tenían las evidencias incautada ahí donde estaba la eso es lo que yo tengo de conocimiento hay esta la evidencia sin entremos sin nada y salimos con material es porque se encontró algo adentro por eso fue que se encanutaron adentro sé que no lo tenían encima. Juez: la incautación se hiso delante del testigo o antes del testigo. R: el testigo estaba adentro claro el testigo cuando yo entre. Juez: cuanto tiempo paso desde que tu ubicaste el testigo recuerda si era hombre o mujer. R: yo creo que ni dos minutos porque fue hombre un motorizado fue muy rápido porque iba pasando. Juez: ese lugar que entraron a la casa era un callejón como era. R: era la primera casa era una curva era la primera casa y tenía un callejón en ambas partes de la casa en ambos lados de la casa ósea esta la casa de frente está la curva donde nosotros íbamos bajando. Juez: a qué hora fue eso. R: yo calculo que fue mire las 2 de la tarde algo así, pero fue después del mediodía. Juez: y aparte de ese motorizado que iba pasando en la vía no avía una persona cercana del sector de ver de buscar un motorizado lo cual no sabe si va a venir o no va a venir. R: pero mucha gente se desplego y así como se desplego empezaron a salir mucha gente después que ya. Juez: porque no agarraron un testigo del al lado del frente de la casa donde iban a ingresar ustedes porque tuviste que agarra un testigo motorizado. R: porque el separo en ese momento como le digo avía gente muy nerviosa allí. Juez: Porque no agarraron la pregunta es muy simple porque no agarraste un testigo que era al lado o al frente de esa casa. R: porque no conozco quien vive al lado y quien vive al lado. Juez: De la persona que estaba allí a pies que me dijiste que salieron un monto de gente hasta cuando empezaron a grabar porque no agarraste una persona de ese sector. R: porque eso fue antes de al motorizado. Juez: Ok. R: cuando se paró allí fue antes de que se ingresara a la vivienda la demás gente salieron abundante en el momento de que se hace el procedimiento ya estaba el testigo. Juez: Es decir, que a las dos de la tarde cuando esas personas entraron a la vivienda no avía nadie en la calle. R: me imagino que sí, pero como le digo. Juez: No, no me imagino yo te estoy haciendo preguntas concretas a las dos de la tarde había o no había personas en la calle cuando en el momento que ustedes ingresaron. R: habían, pero n o le pregunte quien era del sector me imagino que todo. Juez: Porque paraste al motorizado R: Yo no lo pare él se paró él iba pasando. Juez: Porque tomas un motorizado y no a una persona que ya estuviera allí. R: él estaba allí y él se paró me imagino que observa el procedimiento. Juez: Le preguntaste al motorizado si era vecino del sector. R: no le dije que estábamos en un procedimiento policial que si podíamos de servir como colaborador como testigo en un procedimiento y el coye acepto. Juez: Porque no buscaste otro testigo además de ese motorizado una persona que viviera al frente o al lado de esa casa. R: no, no pensé al momento ósea avían un testigo. Juez: o sea consideraste que con un testigo era suficiente. R: sí creo quizás no, pero en el momento eso fue lo que hice me entiendes. Juez: Entonces lo ubicaste rápido y te fuiste cuantos funcionarios me dijiste que eran. R: seis. Juez: Seis funcionarios además de tu persona cuantas otras personas se quedaron resguardando es sector. R: solamente dos o sea otro funcionario y mi persona solo dos. Juez: Ustedes pidieron apoyo. R: no apoyo al comando. Juez: Claro porque se llevaron me estás diciendo entre cinco y seis personas aprehendidas. R: a el apoyo que pedimos fue de la misma línea transporte público del sector a uno de los autobuseros porque él los carros que íbamos no cabían todos ni siquiera nosotros. Juez: Tú estás diciendo que cuando los funcionarios salieron tú avístate un funcionario que llevaba la evidencia. R: sí. Juez: Tuviste conocimiento a quien donde encontraron esa evidencia o quien le incautaron esa evidencia. R: no, no yo no estuve adentro pues yo no pude observar si duraron un rato específicamente adonde lo encontraron no sé. Juez: ok no tengo más preguntas, es todo…”.-

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana ESNEIDA VALERA SEMPRUN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.232, quien comparece el (01) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), en su carácter de testigo Referencial, quien no es impuesta del artículo 242 del código Penal, ni del juramento de ley por la juez del tribunal, ya que indico que es la madre del acusado Deiner Alexander Jaramillo Valera y quien manifestó: “…El día de los hechos en cuestión yo estaba en la casa de mi mama y mi hija lo estaba llamando a él y me dice mama están los policías allá abajo cuando yo me asomo efectivamente los policías estaban entrado a la casa, pero yo le digo ahí no hay nadie ahí no hay nadie porque los policías estaban solos, solos caminando toda la casa ósea se mentaron en la platabanda revisaron la parte de arriba de la casa toda la casa solo y yo le digo ahí no hay nadie en esa casa no hay nadie los policías estaban caminando solos ellos estuvieron ahí estuvieron con ellos caminado la casa de repente yo veo que sacaron al señor Carlos cabello si están hay en esa casa y después cuando pararon el autobús el señor de la unidad que lo traslado a ellos y bajaron a los pasajeros obligado por él tenía que prestar el servicio para trasladarlos a ellos cuando bajo ya lo estaban sacando pero anteriormente a todos esos que no entendí no le comente un funcionario en un vehículo gris un vehículo particular entro con un bolso de lado estuvo alrededor entre cinco minutos y nuevamente salió con el bolso pesado para dentro de la casa que fue cuando comenzaron a sacarlo a ellos. Juez: es todo lo que recuerda. Esneida: sí. Juez: se le cede la palabra a la defensa. DP: buenas tardes ciudadana jueza ciudadano secretario ciudadano del ministerio público y a todos los presentes señora Esneida gracias por venir a esta sala a dar el conocimiento que usted tiene por los hechos que se realiza hoy quien le manifiesta a usted que la policía estaba dentro de la casa que estaba haciendo allanado. Esneida: mi niña que tiene 14 años ahorita. Dp: que le dijo su niña. Esneida: ella me dice mama estaban llamando a mi hermano y están unos policías parado en la puerta de la casa vino corriendo a llamarme y cuando yo fui efectivamente estaban los policías entrando a la casa. Dp: ok cuando su hija le manifiesta la situación los policías aún no habían entrado a la casa. Esneida: no. Dp: eh pudo observar a la niña o tenían algún conocimiento la niña del porque esos policías al frente de esa casa. Esneida: no ella me dijo fue mama la PTJT está allá abajo a donde esta Deiner están en la puerta fue todo lo que me comento la niña. Dp: en qué momento cuanto tiempo después de que tu niña le manifestó que estaba esos policías estaba en la puerta llega el policía en el carro que usted manifiesta. Esneida: el carro estaba parado fuera de la casa. Dp: en cuanto tiempo transcurrió en el momento que usted salió a ver qué es lo que estaba pasando y que entro el funcionario a la casa. Esneida: el funcionario estaba dentro de la casa el funcionario Salió de la casa con el bolso doblado entro al carro estuvo dentro del carro alrededor de tres a cinco minutos algo así y entro nuevamente a la casa ya con el bolso abierto pesado se veía que lo llevaba pesado. Dp: eh podría usted o pudo observar usted las características de este funcionario. Esneida: sí. Dp: podría describir aquí en el tribunal más o menos las características. Esneida: no necesito describirlo fue el funcionario que vino a la audiencia pasada. Dp: luego que el funcionario hace todo esto que usted dijo que salió con el bolso y volvió entrar a la casa cuanto tiempo transcurrió para que lo sacaran a los muchachos de la casa. Esneida: no pasarían de eso de 5 minutos que la primera persona que sacaron de la casa fue al señor Carlos cabello y nuevamente lo devolvieron hacia la casa porque ellos no tenían una unidad a donde trasladarlos a ellos. Dp: tuvo conocimientos usted, así como se enteró que la policía estaba al frente de la casa que el medio del procedimiento tuvo alguna persecución. Esneida: no. Dp: es todo ciudadana juez. Juez: se le cede la palabra al ministerio público. MP: buenas tardes a todos las presentes gracias por comparecer señora Esneida en el día de hoy en esta sala de juicio para un mejor esclarecimiento mejor la circunstancias modo tiempo y lugar de los hechos que usted acaba de exponer podría indicarnos por favor a este tribunal si recuerda la fecha y la hora el lugar de esos hechos. Esneida: eso fue el 16 de noviembre transcurrido entre las 4 y 5 de la tarde. Mp: y el lugar. Esneida: Barrio Ezequiel Zamora sector los olmitos. Mp: ok usted acaba de manifestar que tiene conocimiento que algo sucedía en esa vivienda porque su hija de 14 años le indico usted donde se encontraba en ese momento. Esneida: en la casa de mi mama que estábamos pintando la casa. Mp: ok también manifestó que es la mama de Deiner Valera. Esneida: sí. Mp: su hijo Deiner vive con usted. Esneida: él vive con mi mama ellos estaban peleados y estaban en la casa de los señores. Mp: ok usted pudo observar por cuantos funcionarios estaba conformada la comisión. Esneida: en realidad en total no lo conté porque a ver que estaban sacando lo mismo de esa casa me entro la desesperación, pero en la parte de arriba de la casa avían 3 funcionarios caminando toda la casa sin ninguna persona de la casa a acompañándolo a ellos en el procedimiento. Mp: desde donde usted observaba todo eso. Esneida: de la parte alta mi mama vive arriba mucho antes de llagar a los olivos arriba hay una cosa como un voladero donde uno ve todas las casas a bajo. Mp: usted puede tener conocimiento que su hijo que se encontraba en esa casa tenía usted el conocimiento que en ese momento que vio la comisión su hijo se encontraba en la vivienda. Esneida: no yo pensé que él estaba pescando en ese momento. Mp: usted se limitó quedarse en el sitio donde se encontraba. Esneida: si porque obviamente como le acabo de decir los funcionarios estaban solos caminando toda la casa solos yo dije ahí no hay nadie si ellos están solos porqué en la casa no hay nadie me doy cuenta que hay gente en la casa como sacaron al señor Carlos cabello. Mp: sacaron a alguien más del interior de la vivienda. Esneida: solamente al señor y lo devolvieron nuevamente a la casa y después procedieron a parar el vehículo donde lo trasladaron a todos. Mp: usted indico que unos de los funcionarios saco del interior de la vivienda un bolso y después lo volvió a ingresar. Esneida: sí. Mp: podría manifestar nuevamente eso. Esneida: quiere que le vuelva a manifestar saco un bolso de la casa doblado entro al vehículo un vehículo gris no se me la marca porque marca de carro no se estuvo alrededor de unos 3 a 5 minutos y nuevamente ingreso a la vivienda con el bolso ya abierto que se veía que llevaba el bolso pesado. Mp: recuerda usted el color del bolso. Esneida: de colores. Mp: colores. Esneida: sí. Mp: como le consta que el bolso iba pesado si estaba tan lejos. Esneida: si usted lleva algo doblado y después lo lleva abierto y lo lleva así que se nota el peso explique usted también. Mp: usted pudo observar si eso funcionarios se hicieron acompañar de un testigo. Esneida: no ellos no tenían testigo dentro de la casa cuando trajeron al testigo ya ellos ya avían hecho todo el procedimiento incluso cuando el testigo viene detrás de funcionario que lo trajo le dijo que ya no así falta porque que ya el procediendo estaba hecho. Mp: a qué distancia de donde usted estaba observando todo el procedimiento que usted narro se encuentra desde el lugar donde los funcionarios ingresaron a esa vivienda. Esneida: el voladero está aquí y la casa esta acá abajo, pero todo lo que se habla abajo todo eso se escucha arriba. Mp: es decir pocos metros. Esneida: pocos metros se escuchan todo eso y lo escuche claramente cuando le decía a la gente que se bajara del carro porque ellos necesitaban ese carro para trasladar unos detenidos. Mp: de donde salieron todas las personas que resultaron detenidas que montaron en el auto bus que usted. Esneida: la sacaron dentro de la casa. Mp: del interior de la casa usted no logro observar si ingresaron o ya estaba adentro si ellos previamente estaban afuera. Esneida: no es así yo no lo vi, pero cuando los funcionarios estaban dentro no veía a nadie únicamente lo vi cuando lo sacaron. Mp: es todo ciudadana juez. Juez: bien señora Esneida mirándome a mi yo le voy hacer unas preguntas usted le puede indicar al tribunal donde vive usted. Esneida: en barrio aeropuerto sector anteriormente se llamaban los cascabeles a hora caridad del cobre parte alta sector uno. Juez: en barrio aeropuerto usted le puede indicar al tribunal donde vive su mama. Esneida: valle la cruz segunda escalera después del preescolar en la parte arriba de los olmitos vos antes de llegar los olmitos. Juez: bien usted le puede indicar al tribunal a qué distancia era la casa de su mama a donde bajaron a su hijo. Esneida: en metro no le sé explicar. Juez: más o menos indícame aquí que espacio o más halla era la acera del frente el Kiosco. Esneida: la casa de mi mama a la casa de ellos era como decirle de aquí afuera en la licorería, pero de la parte donde yo estaba observando. Juez: no yo le estoy preguntando la casa de su mama Esneida: la casa de mi mama queda en esa distancia, pero de ahí a la casa de mi mama no se per sirve la casa de ellos. Juez: le puede indicar al tribunal si recuerda que día fue que ocurrió ese hecho. Esneida: el 16 de noviembre. Juez: eso fue era fin de semana era día de semana. Esneida: era día de semana. Juez: trabajas. Esneida: no soy del hogar ahorita. Esneida: porque mi esposo le estaba pintando la casa a mí mama. Juez: ok es decir que tu estaba junto con tu esposo en la casa de tu mama que queda de aquí a la licorería. Esneida: sí. Juez: ok donde vive tu hijo. Esneida: mi hijo vive con mi mama ellos estaban peleados en eso momentos tenían unos días peleados y él se fue de la casa lo corrieron y no sé y él estaba en la casa de los señores. Juez: de que señores. Esneida: puedo voltear. Esneida: en la casa de la señora Karina él se estaba quedando en la casa de la señora Karina porque a él no le gusta vivir conmigo porque él dice que yo tengo un régimen muy fuerte, él vive con mi mama porque mi mama si con él es muy bien. Juez: a que se dedica tu hijo. Esneida: a él gusta pescar en ese momento creo que no estaba trabajando. Juez: porque tu dijiste en tu relato que tu creías estaba pescando. Esneida: porque él en la mañana baja a pescar en el puente de la vencemos, el baja a pescar sube en la tarde y me imagine que está pescando porque él no avía ido a verme todo el día. Juez: ok y cuántos años tiene tu mama viviendo hay en la comunidad de los olmitos. Esneida: mi mama tiene 37 años Viviendo. Juez: llegaste a vivir una vez allí. Esneida: sí. Juez: esta persona que usted identifica como Karina la conoces de toda la vida. Esneida: no o sea yo vivía hay, pero o son muy pocas las personas que conozco pues no salgo así a la calle no. Juez: aun cuando vivía tan cerca. Esneida: sí. Juez: Pero si sabes quién es. Esneida si se quién es pues. Juez: Del conocimiento que tienes por conocer de vista a la ciudadana y por la a cercanía que dices tú que estaba en la casa de tu mama con esta señora alguna vez escuchaste que los identificara o lo llamaran los patones. Esneida: no. Juez: Sabes a que se dedica la señora Karina y los demás restos de la familia. Esneida: no soy allegada a ellos tampoco. Juez: a qué hora llego el funcionario de la policía. Esneida: como le dije al señor. Juez: no como le dijiste no yo le estoy haciendo una pregunta y tú me responde a mí lo que yo te pregunte. Esneida: eso sería de transcurso 4 o 5 de la tarde algo así. Juez: en que llegaron. Esneida: ellos llegaron lo que yo vi estaban en el carrito gris hubo uno que llego en una moto hubo uno que estaba vestido de moto taxi también que también llego en una moto en que más llegaron no sé porque a mí, mi niña me dijo ya estaban allí. Juez: cuando tu niña te dijo. Esneida: sí. Juez: qué edad tiene tu niña. Esneida: 14 años. Juez: porque tu niña te dice eso si tu estaba allí y tú estás diciendo que tú estabas viendo todo eso. Esneida: yo estaba en la casa de mi mama y le digo a la niña Andy llama a tu hermano si esta allá abajo porque no ha venido. Juez: allá abajo a donde. Esneida: en los olmitos. Juez: y porque te fuiste al voladero y no te fuiste directamente a la casa donde estaba tu hijo si me está diciendo que no queda de aquí a la licorería. Esneida: porque le explique anteriormente porque le dije que yo tengo que bajar las escaleras y corre la carretera y yo tenía mi nietecita en ese momento ahí que horita tiene un añito. Juez: y no te lo podía cuidar tu mama para que bajaras. Esneida: mi mama estaba trabajando mi esposo estaba pintando la niña si lo agarro, pero mi instinto fue hacía la parte de atrás para ver si era verdad lo que me estaba diciendo. Juez: n o tengo más preguntas se puede retirar…”.-

3.- DECLARACIÓN del ciudadano MARIO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.709, funcionario adscrito al , quien comparece en fecha (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en su carácter de funcionario actuante, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, manifestó: “…Okay eso fue el día 16 de noviembre a las 6:10 de la tarde realizando labores inherente al servicio motivado a reiteradas denuncia en la sede de nuestro despacho donde manifestaban que un grupo integrante de una banda denominar a los patrones era lo que se dedicaban a la venta de droga y distribución de eso estupefacientes y psicotrópicos en el sector de Valle de la Cruz sector los hornitos comunidades Zamora, una vez en el lugar habitamos un grupo de personas, en este caso 4 personas que al notar la presencia policial ingresaron a una vivienda, en presencia de un testigo, acompañado de un testigo en todo momento procedemos a realizar la inspección, no obstante aquí recordando, una de las personas tenía un bolso multicolor, ingresamos a la vivienda en presencia del testigo, como tal empezamos a requisar unas personas que tenía el bolso terciado, multicolor se le logra colectar sustancias droga en el bolso, no obstante continuamos con la inspección en la vivienda y en los bolsos que estaban en el alrededor tenían parte de la droga también. JUEZ: es todo lo que tienes que decir? INS.GAMBOA : sí, y que el procedimiento estuvo acompañado en todo momento un testigo y apegado a derecho como tal, mi función ahí fui jefe de la comisión, y generar la estrategia para darle captura a los ciudadanos y velar en todo momento que fueron respetadas las garantías constitucionales en dicho procedimiento. JUEZ: bien se le cede la palabra ministerio público. MP: funcionario Mario Gamboa, gracias por su comparecencia el día de hoy, buenas tardes a todos los presentes, funcionario para esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que acaba de narrar, por favor podría indicarnos la fecha, la hora y el lugar de esos hechos? INS.GAMBOA: eso fue el 16 de noviembre, aproximadamente a las 6:10 de la tarde, el lugar sector los hornitos, comunidad Valle de la Cruz, eso es en Zamora. MP: okay, por cuántos funcionarios estaba conformado la comisión policial? INS.GAMBOA: por 6 funcionarios, 7 con mi persona. MP: te hicieron acto de presencia allí en alguna unidad patrullera? INS.GAMBOA: no llegamos en 2 vehículos particulares y 1 vehículo tipo moto que si estaba rotulado como tal, todo íbamos plenamente identificado con los logos alusivos a nuestra institución, chaleco antibalas, insignia, porta nombre, todos completamente identificado. MP: ustedes en el sector o en el momento que logran avistar a los ciudadanos acusados se encontraban movilizándose en las unidades? INS.GAMBOA: punto pie anterior a eso se había hecho un trabajo de campo a los mismos donde se le efectuaron varias compras a través de inteligencia como tal. MP: a estos ciudadanos se le llegó a dar la voz de alto? INS.GAMBOA: si, cuatro de ellos salieron corriendo hacia una vivienda, recuerdo yo aquí, que había una femenina que tenía el bolso multicolor, que esa fue a la que se le colecto parte de la droga como tal. MP: acataron el llamado a la voz de alto? INS.GAMBOA: no tomaron una actitud nerviosa y evasiva e ingresaron al mismo, entonces en presencia de un testigo ingresamos a dicha vivienda estuvo pendiente del procedimiento desde que inició hasta el final. MP: una vez en el interior de la vivienda a que hace referencia qué ocurrió? INS.GAMBOA: a todo lo pusimos así, la señora tenía su bolso, tenemos el testigo no recuerdo el nombre del funcionario que le aplicó la inspección corporal, buenos la oficial sosa le aplico la revisión corporal a la muchacha, cuando le revisaron el bolso le lograron avistar, incautar dicha sustancia que estaban allí, alrededor se lograron conectar ahí como tal. MP: podría describir lo incautado en los bolsos a los cuales hace referencia? INS.GAMBOA: había envases de vidrio, envoltorios tipo cebolla, recuerdo así, el peso neto total de la sustancia un kilo 170 y algo y varios tabacos de la presunta droga denominada marihuana. MP: es todo señora Juez. JUEZ: bien ya la palabra la defensa? DP: buenas tardes funcionario, gracias por comparecer, una vez escuchada su deposición, me llama la atención lo siguiente, primero dice que por llamada de un patriota cooperante indicaron que en ese sector se encontraba la venta y distribución de sustancias, y en vista de eso se trasladaron hacia el lugar, acaba de indicar que ya ustedes tenían una investigación, que habían hecho operación encubierta, cierto? INS.GAMBOA: Claro porque pasas la información, uno la procesa, la trabaja, no va de una vez abocado a la información como tal, eso lleva trabajo, lleva días, eso lleva meses. DP: usted era jefe de la comisión, que tiempo tiene? INS.GAMBOA: 16 años de servicio. DP: después que usted inicia la investigación, usted no estaba obligado por la fiscalía a solicitarle la apertura de la investigación? INS.GAMBOA: como yo sabía que lo iba a agarrar en flagrancia, se procedió como tal. MP: usted hablo y reitero en varias oportunidades, que usted siempre resguardó como estaba el testigo los derechos constitucionales, ustedes solicitaron permiso al dueño de la vivienda para ingresar? INS.GAMBOA: sí, todos estaban allí, los cuatro estaban allí, ellos salieron corriendo y se internaron en la vivienda como tal. DP: funcionario me llama poderosamente la tensión. INS.GAMBOA: y nadie quería decir quién era el dueño de casa. DP: fue una persecución en caliente? INS.GAMBOA: si, amparado en el 196 numeral 2, persecución en caliente. MP: el 196 no dice que es un delito en flagrancia? INS.GAMBOA: no ese es el dice cuando una persona sale corriendo se ingresa en una vivienda, tenemos la potestad de ingresar a la misma. DP: y que delito habían cometido esos ciudadanos, si lo que hicieron fue correr? INS.GAMBOA: y lo que se le colecto adentro, las drogas y las drogas que se compraron posterior a eso. JUEZ: un momento, les voy a explicar cómo funciona ok, el defensor le hace una pregunta, y usted le responde, no de esa forma, si el está preguntando qué delito flagrante visualizo usted para el momento que dio la voz de alto, usted va decir su respuesta, no es una interacción, no es una discusión, nuevamente. INS.GAMBOA: disculpe señora juez. DP: funcionario, ok, donde solicitaron la colaboración del testigo? INS.GAMBOA: un transeúnte que vive ahí. DP: un transeúnte!, el testigo lo buscaron antes de ingresar a la vivienda o después que ya habían ingresado? INS.GAMBOA: antes de ingresar a la vivienda y en todos momento tuvo pendiente del procedimiento cómo tal. DP: funcionario cómo usted sabrá ni el tribunal ni la fiscalía estuvimos allí y necesitamos aclarar la situación de modo, tiempo y lugar, usted índico que llegaron al sitio se bajaron del vehículo, vieron a los ciudadanos y corrieron y lo persiguieron, INS.GAMBOA: a pocos metros le dimos alcance, e ingresaron en la vivienda. DP: ¿la pregunta es la siguiente, si eso fue casi de inmediato, en qué momento localizaron o pidieron? INS.GAMBOA: ya los teníamos hay. DP: ¿usted mencionó cuántos funcionarios eran que no recuerdo? INS.GAMBOA: 6 y 7 con mi persona. DP: siete funcionarios, ¿había alguna femenina? INS.GAMBOA: si, 1. DP: aquí habla de cuántas personas, 6, usted indico que los 4 ciudadanos presuntos sospechosos entraron a la vivienda, ¿y aquí hay 6 personas detenidas? INS.GAMBOA: había varias ya dentro de la vivienda. DP: o sea se traen detenidos a todos los de la vivienda ? NS.GAMBOA: a todos los que están allí, porque es donde se encontró la droga, a las personas como tal. DP: usted manifiesto que era un trabajo de investigación, toma controlada, a los fines de identificar a las personas, si ya tenían identificada a las personas, por qué no solicito una orden de aprehensión, específicamente contra esas personas? INS.GAMBOA: porque todos practicaban el delito hay cómo tal. DP: ¿son los que estaban detenidos o los que estaban identificados? DP: usted cómo jefe de la comisión es quien organiza, y garantiza los derechos constitucionales de las personas, ok perfecto, usted cómo jefe de la comisión recuerda, quien reviso, cómo era la casa, para que me explique más o menos, en que habitación localizaron esto, y quien fue el funcionario que localizo la determinada sustancia aquí o allá? INS.GAMBOA: ok, la casa hay unas escaleritas, se ve al frente la calle como tal, ellos se ponen en la parte de afuera a realizar sus ventas como tal, a la femenina respetándole el pudor, la reviso una femenina, que es la oficial sosa cómo tal, el que le incauto la droga en el bolso, en la parte de la bolsos que estaban en la sala, que estaba el poco de bolsos ahí fue el oficial Díaz Yanfrank que colector la sustancia allí cómo tal. DP: usted indico que el peso arrojó un kilo, la pesaron en el lugar? INS.GAMBOA: no recuerdo si la pesamos en el lugar, pero ese fue la cantidad como tal, y el testigo vio todo lo incautado y lo colectado en el sitio. DP: al momento de la revisión, cómo creo que indico que un funcionario persiguió a uno y otro al otro. INS.GAMBOA: la funcionaria revisó, revisión al resto de los ciudadanos, no se les colecto ni incauto nada, dónde estaban unos bolsos en la parte central de la vivienda, ahí se colecto una sustancia también. DP: entonces usted estuvo presente en todo momento, en toda la inspección. DP: ósea usted estuvo presente en todo, todos los ciudadanos detenidos viven en esa vivienda? INS.GAMBOA: si estaban allí y salieron corriendo para allá. DP: pudo verificar usted eso, si vivían hay, si estaban de visita? INS.GAMBOA: si, porque todos despachan ahí abajo de su casa la droga como tal. DP: es todo, señora juez, muchas gracias. JUEZ: bien oficial Gamboa. INS.GAMBOA: inspector doctora. JUEZ: qué diferencia hay entre inspector y oficial? INS.GAMBOA: muchos años de servicio, a si qué bueno, cuántos años tiene usted de servicio? INS.GAMBOA: 16 años. JUEZ: y en los 16 años que tiene de servicio siempre ha actuado de la misma manera, siempre el procedimiento lo ha llevado? INS.GAMBOA: no, tengo como 4 años trabajando en la división contra drogas. JUEZ: antes de trabajar en la división contra drogas, 4 años antes, cuando ustedes tenían conocimiento por cualquier mecanismo, de la presunta comisión de un hecho punible, y muy específicamente no informaban al ministerio público? INS.GAMBOA: si, pero. JUEZ: por qué ahora no lo hacen? INS. GAMBOA: como llevábamos un trabajo ya y sabíamos. JUEZ: no, no, no, yo le voy hacer preguntas y usted me va a responder lo que yo le estoy diciendo, por qué si usted tiene conocimiento la comisión de un hecho punible, usted no notifica al ministerio público, que es el ente que representa el estado y es quien ordena el inicio y ordena las diligencias que usted como funcionario policial debe hacer, por qué ahora no lo hacen? INS. GAMBOA: porque ingresamos, era un delito ya en flagrancia ciudadana. JUEZ: esa no es la pregunta que le hice, usted manifestó que ustedes tuvieron conocimiento de varios hechos y que adelantaron una investigación de comando, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de orden de allanamiento, y la orden de allanamiento no es otra cosa más que usted como funcionario lleva una investigación de campo verdad, me voy a permitir hacer esta salvedad, porque las preguntas van dirigidas, a que usted me explique el motivo por el cual usted teniendo conocimiento de la comisión de un hecho punible y sobre todo de algo tan especial como lo es la venta de drogas, porque usted no notifica al ministerio público, y por qué no solicita una orden de allanamiento que avale su procedimiento, entonces la pregunta es la siguiente, usted ha manifestado aquí que tuvo varias actuaciones, varias informaciones, entregas controladas, bueno usted. INS. GAMBOA: compras. JUEZ: cuanto tiempo duro esa investigación de campo que dice usted, que usted realizo? INS. GAMBOA: aproximadamente una semana, porque estaban denunciados a cada rato. JUEZ: si denunciaron a cada rato, porque motivo usted no notifico al ministerio público, y solicito una orden de allanamiento? INS. GAMBOA: ok, el día que fuimos a verificar ciudadana juez, encontramos ya la flagrancia como tal. JUEZ: usted le puede indicar al tribunal a qué hora se fueron para allá? INS. GAMBOA: el hecho fue a las 5:50 de la tarde. JUEZ: a qué distancia están ustedes cuando estas personas emprendieron su veloz huida? INS. GAMBOA: como a unos 50 metros, nos movimos donde estábamos y nos colocamos más cerca estamos viéndose así ante las acciones y compraban lo que compraban y le dimos la voz de alto y estamos como a 50 metros Juez: si ustedes los encontraron a ellos haciendo las transacciones. INS. GAMBOA: y yo como estamos plenamente identificados yo en la policía y se meten para dentro de la vivienda. JUEZ: pero me está diciendo que estaban a 50 metros que los estaban vigilando y que ellos estaban haciendo la transacciones ustedes tomaron como testigo o aprendieron a las personas que estaban haciendo las transacciones? INS. GAMBOA: no doctora. Juez: por qué motivo si están en inteligencia y lograron materializar la visualización de esa venta porque usted no agarró también a la persona que presuntamente también le estaba comprando? INS. GAMBOA: cuando nosotros nos acercamos ya la persona se había ido nosotros estamos al pendiente de que no se fueran a escapar. Juez: Okay, tiene específicamente cargaba el bolso que estaba haciendo las transacciones? INS. GAMBOA: Karina la que tenía el bolso y otra flaquitica que estaba ahí, no recuerdo su nombre muy bien. JUEZ: ella era la que tenían el bolso, era un bolso o dos bolsos INS. GAMBOA: no solo un bolso que tenía una señora mayor gordita. Una flaquita que también estaba ahí con ella y dos muchachitos más. JUEZ: usted vio vendiendo drogas a los 2 jóvenes? INS. GAMBOA: no pero eran un grupito, todos estaban juntos. JUEZ: estas cuatro personas que emprenden la huida se meten dentro de una vivienda, cuando usted logra llegar a la vivienda, la vivienda tenía la puerta abierta o cerrada? INS. GAMBOA: la puerta abierta. JUEZ: cuando usted entraron a la vivienda que paso. INS. GAMBOA: incluso en presencia de testigo, la señora Karina decía, que el bolso es mío, lo que está en el bolso es mío, el bolso es mío, todo eso es mío. JUEZ: cuando ingresan a la vivienda, quiénes se encontraban dentro de la vivienda? INS. GAMBOA: uno que decía que era pescador y un señor que tenía una moto abajo, un señor mayor. JUEZ: resultaron aprendidos estos señores también? INS. GAMBOA: si. JUEZ: por qué motivo? INS. GAMBOA: Yo le notificó al ministerio público que tengo la cantidad de personas detenida y le explico cómo fue el procedimiento y él me dijo que se los colocara a la disposición para ser presentados al tribunal. Juez: cuando ustedes llegaron ese inmueble esas dos personas que estaban dentro del inmueble esas dos personas estaban vendiendo droga, tenían droga encima? INS. GAMBOA no JUEZ: vivían allí? INS. GAMBOA: si. JUEZ: y los que vivían ahí, que lícito cometieron esa persona que estaban ahí? INS. GAMBOA: vender droga en esa casa señora juez. JUEZ: cuando ustedes corre en estos 50 m donde ustedes estaban apostados dónde ubican el testigo? INS. GAMBOA: estaba ya con nosotros esperando el procedimiento. JUEZ: usted ya tenía un testigo apostado ahí con usted? INS. GAMBOA: no, lo agarramos ahí porque estaba cerca hay en el sitio. JUEZ: antes o después de ustedes correr? INS. GAMBOA: antes, e ingresa con nosotros a la vivienda y le explicamos que hay un procedimiento. JUEZ: el testigo corrió con ustedes? INS. GAMBOA: ingresa con nosotros a la vivienda y le explicamos. JUEZ: le puede indicar al tribunal si era hombre o mujer? INS. GAMBOA: era un hombre. JUEZ: me puede indicar si esa persona le manifestó si vivía en el sector? INS. GAMBOA: vivía peo en la parte de arriba, porque no conoce a los señores. JUEZ: usted le puede indicar al tribunal cuantas actas de entrevista en ese procedimiento usted realizo, en el vecino de al lado, en el del frente, en el de atrás, que corroboraran esa información, de que ellos vendían droga, o que por lo menos les tomo la entrevista? INS. GAMBOA: entrevista como tal, al testigo presencial del hecho, a los vecinos como tal no porque por temor a represalias no lo iban a hacer. JUEZ: ok, no tengo más preguntas gracias por comparecer, se pude retirar. INS. GAMBOA: muchas gracias doctora.

4.- DECLARACIÓN de la ciudadana ROSELING SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.661, quien comparece en fecha (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en su carácter de funcionario actuante, quien impuesta del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, manifestó: “…: ok, 16 de noviembre del 20223, nos encontrábamos haciendo labores inherentes al servicio en el sector de valle la cruz, sector los hornitos, por reiteradas llamadas anónimas, la gente denunciando una banda que la encabezaba KARINA MURO y LEONARDO MURO, que eran los principales de la banda, que mantenían la comunidad en zozobra con la venta de estupefacientes y psicotrópicas, nosotros haciendo labores llegamos al sitio y empezamos hacer un recorrido pie a pie, unos ciudadanos hay como aglomerados hablando y los mismos cuando vieron la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y corrieron e ingresaron a la vivienda, y ahí fue cuando mandamos a un oficial a buscar un testigo, fueron buscaron el testigo e ingresamos a la vivienda, cuando ingresamos a la vivienda vemos 4 masculinos y 2 femeninas, con el testigo obviamente, le hago la inspección corporal y el otro oficial le hace la inspección a los otros ciudadanos, los mismos no tenían nada adherido a su cuerpo, con el testigo paso el oficial YANT FRANCK, y empezó hacerle la inspección a la casa con el testigo y en un morral multicolor, en su interior había un frasco de vidrio, que en su interior tenia presunta cocaína, y tenía unos envoltorios de plásticos, unas cebollitas, y tenían unos tabacos de crispí. JUEZ: se le cede la palabra al ministerio público. MP: ¿buenas tardes funcionaria ROSELYN SOSA, gracias por su comparecencia el día de hoy, por cuantos funcionarios estaba conformada la comisión? Ofc. SOSA: 6. MP: la manera como se trasladaron al sector, como se traslado la comisión, que vehículos? Ofc. SOSA: vehículos particulares. MP: que paso cuando llegaron y la comisión avisto a los ciudadanos acusados? Ofc. SOSA: el primer oficial guerrero le da la voz de alto, y ellos hicieron caso omiso y entraron a una vivienda que estaba hay cerca. MP: en virtud de eso que hizo la comisión? Ofc. SOSA: mandamos a uno que buscara el testigo, esperamos afuera y cuando llego el testigo fue que ingresamos a la vivienda. MP: la comisión en compañía del testigo, ingresaron todos a la vivienda? Ofc. SOSA: unos se quedaron resguardando el área. MP: usted ingreso a la vivienda? Ofc. SOSA: si, a hacerle la inspección a las 2 femeninas. MP: una vez adentro que ocurrió? Ofc. SOSA: le hice la inspección, la otra oficial también con el testigo allí viendo cuando los estábamos revisando, después yo me quede con las 2 femeninas y los otros 2 masculinos que estaban allí, y entro el testigo con el otro oficial a verificar la casa, había un bolso, el bolso donde se colecto todo era el bolso que estaba en la sala. MP: este bolso al que hace referencia, se encontraba en la sala, en el interior de ese bolso hubo algún hallazgo? Ofc. SOSA: se consiguieron unas bolsitas ziplock, unos tabacos de crispí, unos envoltorios tipo cebolla, y un envase de vidrio que tenia por encima como papel de regalo, estaba como envuelto, tenía un monedero y unos documentos de la señora. MP: al momento que llego la comisión al lugar, indico que habían unas personas afuera, cuantas personas se encontraban afuera? Ofc. SOSA: había varias, en una estaba la señora con el bolsito guindado. MP: recuerda usted cuantas personas resultaron aprendidas en ese procedimiento? Ofc. SOSA: 6, todos los que estaban. MP: en el interior de la vivienda habían algunas personas? Ofc. SOSA: en el interior? MP: o sea aparte de los que ingresaron, adentro había más personas, recuerda usted? Ofc. SOSA: no. MP: es todo señora juez. JUEZ: se le cede la palabra a Dr. Mario. DP: buenas tardes funcionaria. Ofc. SOSA: buenas tardes. DP: usted indico que estaba en un recorrido punto a pie, tenían rato caminando cuando vieron a los sujetos? Ofc. SOSA: no, teníamos poquito, ya habíamos pasado los carros, lo dejamos parado en una esquinita, empezamos a caminar y avistamos a los que estaban hay aglomerados hablando. DP: o sea era un trabajo de rutina pues, que realizan normalmente? Ofc. SOSA: de rutina no, porque ya teníamos varias denuncias de que había vendedores, como le dije una banda. DP: ya que usted menciono eso, funcionaria tiene usted conocimiento del procedimiento que practican ustedes cuando reciben una denuncia anónima diciendo que hay alguien que venden o que molestan en la comunidad, dejan ustedes plasmada algún tipo de actas de esa llamada de denuncia? Ofc. SOSA: no se. DP: no sabe, que tiempo tiene usted como funcionario? Ofc. SOSA: 5 años. DP: y en la división de drogas? Ofc. SOSA: 2 años. DP: todavía estas actualmente allí? Ofc. SOSA: usted hace mención que vieron a un grupo de personas, y cuando le dan la voz de alto corren, recuerda usted si esas personas eran femeninas, masculinas, mezclados? Ofc. SOSA: en esa estaba la señora. DP: y ella es femenina? Ofc. SOSA: y estaba un masculino. DP: okey, de donde ustedes le dan la voz de alto, a la vivienda donde ellos ingresan, puede indicarle al tribunal que distancia había, si lo recuerda? Ofc. SOSA: no me acuerdo, no era mucho. DP: no era mucho, dan la voz de alto, corren se meten en la vivienda, dejaron la puerta abierta o cerrada? Ofc. SOSA: estaba abierta. DP: y ustedes se paran en la puerta? Ofc. SOSA: si. DP: a esperar que busquen el testigo. Ofc. SOSA: mandamos a buscar el testigo. DP: recuerda quien fue el funcionario que busco el testigo? Ofc. SOSA: Castillo Roswilly. DP: Castillo busco el testigo, sabe usted o se entero donde localizo el testigo? Ofc. SOSA: no lo sé. DP: que tiempo transcurrió esperando el testigo? Ofc. SOSA: como 10 minutos porque tuvieron que salir del sitio sabes, porque por ahí no pasan muchos autobuses, entonces se fueron un poquito alejado a buscar el testigo como 10 minutos. DP: o sea ustedes duraron 10 minutos en la puerta de la vivienda esperando que trajeran a el testigo? Ofc. SOSA: aproximadamente. DP: y las personas que ingresaron estaban en la sala o dentro de la vivienda? Ofc. SOSA: los que echaron a correr, unos estaban en la sala y otros estaban metidos como en el cuarto. DP: y se quedaron esperando que ustedes entraran? Ofc. SOSA: uno se fue. DP: me podría explicar si recuerda usted como fue la revisión, fue por parte, fue en conjunto? Ofc. SOSA: el testigo, en presencia del testigo yo revise las femeninas, el otro oficial reviso a los masculinos, yo me quede con los detenidos allí con los ciudadanos, con el otro oficial y uno entro a revisar la vivienda con el testigo. DP: o sea que el testigo siempre estuvo presente. Ofc. SOSA: claro en todo momento. DP: recuerda usted en que parte de la vivienda localizaron la sustancia? Ofc. SOSA: en la sala, en un bolso multicolor, en el bolso, adentro del bolso. JUEZ: en voz alta que llevo un registro de voz, en voz alta las respuestas de las preguntas formuladas por las partes. Ofc. SOSA: que si, dije que sí, que en el bolso. DP: usted dijo que el bolso lo tenía una de las personas que corrió? Ofc. SOSA: si, una señora. DP: si consiguieron la sustancia en el bolso por qué se traen a este poco de personas detenida? OFC.SOSA: porque es adentro se encuentran una droga obviamente que todo lo que están ahí están involucrados en lo que sacamos de allá. DP: eso es lo que usted supone como funcionario? OFC.SOSA: claro, todos son culpables. DP: acuerdo usted si usted entrevistó a las personas que estaban dentro de la vivienda, converso con ellas, las entrevistó, le preguntó si vivían ahí? OFC.SOSA: no. DP: alguno de ustedes como funcionario corroboró si todos vivían ahí en esa vivienda? OFC.SOSA: él le fue la comisión dijo que todo eran familia. DP: pero todos vivían ahí no sabes OFC.SOSA: había uno que no vivía ahí. DP: realizaron algún tipo de prueba a esa sustancia que incautaron? OFC.SOSA: con presencia del testigo, si. DP: en el lugar? OFC.SOSA: si, el narco test. JUEZ: en voz alta por favor. OFC.SOSA: si. DP: y tenían balanza también? OFC.SOSA: no. DP: dónde empezaron las sustancia? OFC.SOSA: cuando llegamos a el comando. DP: el narco test se lo hicieron a que sustancia? OFC.SOSA: la pulvurenta, que es la presunta cocaína. DP: y lo demás que se incautó? OFC.SOSA: en el comando. DP: presencia usted la verificación de esa sustancia o le informaron? OFC.SOSA: me informaron. DP: cuántos funcionarios eran? OFC.SOSA: 6. DP: es todo señora juez. JUEZ: yo le voy a realizar unas preguntas, usted pertenece a qué organismo policial? OFC.SOSA: policía nacional. JUEZ: cuántos años tiene de experiencia? OFC.SOSA: 5 años. JUEZ: de acuerdo a su relato estas personas se encontraron fuera de la vivienda y todos huyeron cuando vieron la comisión policial. OFC.SOSA: yo no dije todas, yo dije que algunas personas que entraron, a lo mejor cuando ellos entraron, primero que nosotros porque mientras que esperamos el testigo había alguien adentro me entiende, no sé porque nosotros ingresamos cuando llegó el testigo, fue que nosotros ingresamos. JUEZ: usted no sabe cuántas personas estaban afuera, sin embargo a preguntas formuladas por la defensa, que le pregunto a usted si dentro de la vivienda había otra personas, usted dijo que no habían otras personas? Ofc. SOSA: porque pensé que me estaban hablando de niños, n o me dijo específicamente. JUEZ: pero ahora usted a mí también me está diciendo que específicamente no sabes cuantas personas están afuera, cuantas corrieron y cuantas entraron para la vivienda. Ofc. SOSA: no vi cuantas corrieron. JUEZ: ni cuantas estaban afuera, cuánto tiempo duraron ustedes en el sector para abordar a los ciudadanos que estaban afuera? Ofc. SOSA: no mucho, apenas los vimos les dimos la voz de alto,. JUEZ: o sea ustedes esperaron un rato para ver si estaban vendiendo o comprando drogas? Ofc. SOSA: no. JUEZ: en voz alta? Ofc. SOSA: no. JUEZ: quiere decir que cuando ustedes abordaron el sitio no los vieron comprando o vendiendo drogas, en voz alta? Ofc. SOSA: no, nosotros pasamos y los vimos y al vernos se metieron. JUEZ: la pregunta que te hice, tú viste porque tú dices que presenciaste, tú viste para el momento que ustedes llegaron, vieron a esta gente vendiendo drogas? Ofc. SOSA: no, pero estaban sospechosos. JUEZ: ustedes tenían conocimiento específicamente la vivienda y las personas que vendían drogas en el sector? Ofc. SOSA: la casa, no sabía que era esa. JUEZ: nadie sabía cual casa era? Ofc. SOSA: hasta que nos dijeron KARINA MURO y LEONARDO, y ahí no había ningún Leonardo, él fue el que se escapo. JUEZ: funcionaria una pregunta, a preguntas formuladas por la defensa, y ahora que usted pertenece a la división de drogas, donde dice que tiene 2 años, a usted se le pregunto que si esas actividades previas al abordar el lugar, ustedes dejaban plasmado algún tipo de actas? Ofc. SOSA: no tengo información sobre eso, el jefe de la comisión es el que debe saber. Lo que le puedo decir jueza es que, nosotros nos amparamos en el artículo 196. JUEZ: pero yo le estoy preguntando, que como funcionaria que formo parte de la comisión que si tenía un trabajo de campo previo, porque usted dijo que fueron a buscar a Karina muro, y que la banda se identificaba como los patones? Ofc. SOSA: claro. JUEZ: muchas gracias por comparecer, se puede retirar. JUEZ: ahora por favor hagan pasar al oficial Guillerlen Betancourt, buenas tardes, te voy a poner a la vista un acta policial para que verifiques si formas parte de quienes la suscriben y si es tú firma, bien gracias, que jerarquía tiene? Ofc. BETANCOURT: oficial. JUEZ: por favor nárranos aquí a todos los presentes cuales fue el procedimiento en el que se llevo a cabo, en el que presuntamente tú fuiste funcionario actuante.…” Es todo.-

5.- DECLARACIÓN del ciudadano GUILERLLENT BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº V-33.527.366, quien comparece en fecha (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en su carácter de funcionario actuante, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, manifestó: “…Presentemente en reiteradas denuncias anónimas a la base de contra drogas, había una denuncia de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y procedimos a realizarle inteligencia a la zona, en valle la cruz en Zamora, abordo de 2 vehículos particulares no encontrábamos haciéndole inteligencia en la zona avistamos a 4 personas, nos bajamos del vehículo, apenas avistamos a las 4 personas, tomaron una actitud sospechosa y emprendieron la huida y el primer oficial guerrero, les da la voz de alto, ellos haciendo caso omiso, nosotros procedimos a seguirlos, y entraron a una vivienda donde nosotros llegamos al lugar, el oficial Castillo Roswilly, procedió a buscar el testigo para testificar el procedimiento que teníamos en el lugar, apenas llego el testigo procedimos a entrar en el lugar, a la vivienda donde se encontraban 6 ciudadanos, 2 femeninas y 4 masculinos, 4 de esos 6 ciudadanos eran los que estaban corriendo hacia la casa, amparados en el artículo 196, allanamiento, numeral 2, procedimos a entrar en el lugar haciendo una inspección, donde en la casa se colecto en un bolso, tipo morral , en donde dentro del bolso había u envase de vidrio con tapa de metal, poseía dentro del envase cocaína, dentro del bolso había 7 bolsas de ziplock, 7 tipo cebolla, 7 tabacos de marihuana, y no recuerdo que era lo otro, mi persona procedió a hacer la revisión corporal a los ciudadanos, amparándome en los artículos 191 y 192 del código penal, de allí después de realizar la inspección corporal a los ciudadanos, mi persona procedí a resguardar el área, y esa fue toda mi actuación policial. JUEZ: ok se le cede la palabra al ministerio publico MP: buenas tardes oficial Guillerlen, indique le a este tribunal si recuerda la fecha de los hechos que acaba de narrar? Ofc. BETANCOURT: 16 de noviembre del 2023. MP: la hora aproximada? Ofc. BETANCOURT: aproximadamente entre las 5 y 6 de la tarde, parroquia Urimare sector Zamora, creo que calle los hornillos. MP: por cuantos funcionarios estaba conformado la comisión? Ofc. BETANCOURT: 6 funcionario de la policía nacional. MP: en qué consistió su actuación, de que se encargo usted? Ofc. BETANCOURT: mi actuación en ese momento fue realizar el chequeo corporal y luego resguardar el área. MP: indico que hubo el hallazgo de la sustancia que describió allí, donde se produjo el hallazgo de esa sustancia? Ofc. BETANCOURT: no, no fui yo quien la encontré, fueron mis compañeros, yo en ese momento no me percate de qué lugar, se dé la evidencia por la actuación policial y las evidencias que hubieron. MP: en dicho procedimiento se hicieron acompañar de algún testigo? Ofc. BETANCOURT: eso es correcto. MP: de cuantos? Ofc. BETANCOURT: 1 testigo. MP: masculino de test morena. MP: recuerda usted allí en su deposición indico cuantas personas estaban afuera, cuantas estaban adentro, además de esa revisión, no hallaron más personas, aparte de los 6 ciudadanos? Ofc. BETANCOURT: 4 corrieron hacia la vivienda y 2 ya estaban adentro, ya estando adentro con el testigo, eran 6. MP: a esa sustancia tú tienes conocimiento si se le hizo alguna evaluación? Ofc. BETANCOURT: correcto, se le hizo una test. MP: y que dio, cual fue el resultado? Ofc. BETANCOURT: resultado positivo, azul turquesa. MP: es todo ciudadana juez. JUEZ: se le cede la palara a la defensa. DP: buenas tardes, gracias por venir, funcionario que tiempo tiene usted como funcionario? Ofc. BETANCOURT: me gradué el 18 de julio del año 2023. MP: que tiempo tenia de graduado cuando hicieron este procedimiento? Ofc. BETANCOURT: aproximadamente 4 meses más o menos. DP: era su primer procedimiento? Ofc. BETANCOURT: no recuerdo. DP: que tiempo tiene en la división antidrogas? Ofc. BETANCOURT: desde que me gradué. DP: le dan algún tipo de inducción especifica o especial referente a la materia de droga, o es la misma inducción para todos los funcionarios? Ofc. BETANCOURT: yo me gradué de la nacional, y allí me dieron un certificado como operador básico antidrogas. DP: me llama poderosamente la atención que en su relato, usted ampara su actuación en el artículo 196, numeral 2, te sabes algún artículo de la constitución? Ofc. BETANCOURT: el 49. DP: que dice el 49? MP: objeción ciudadana juez, el ciudadano funcionario vino a deponer sobre una circunstancia de modo, tiempo y lugar, no vino a deponer sobre su conocimiento jurídico. JUEZ: la voy a declarar sin lugar, por favor oficial responda. Ofc. BETANCOURT: el artículo 49 de la constitución, ya no recuerdo. DP: funcionario, ubicarnos en su actuación, tiene usted conocimiento, ustedes son división antidrogas, tiene sede aquí en la guaira, en donde? Ofc. BETANCOURT: si, en brisas del aeropuerto. DP: son la división antidroga de la policía nacional. JUEZ: discúlpame, las respuestas no pueden ser a través de gestos, tienen que ser verbal porque eso lleva un registro. DP: tiene conocimiento de cómo es el procedimiento cuando hacen llamadas anónimas, o guardar el nombre? Ofc. BETANCOURT: no eso se lo pasan a mi jefe directo. DP: a los fines de evitar esta cantidad de preguntas, antes de salir de comisión le informan a usted, a donde van y por que van y para que van? Ofc. BETANCOURT: claro. DP: que le informaron esa ves de ese procedimiento, por donde iban y para que iban? Ofc. BETANCOURT: que íbamos a certificar una información de una denuncia que nos estaban pasando. DP: tiene conocimiento usted, si era la primera denuncia, la segunda denuncia, había muchas denuncias? Ofc. BETANCOURT: no tengo conocimiento de eso. DP: es habitual que cada vez que reciben una denuncia salgan a verificar la información? Ofc. BETANCOURT: no. DP: depende de que información. DP: información de venta de drogas en la esquina tal están vendiendo sustancias? Ofc. BETANCOURT: claro, somos un cuerpo de inteligencia, se le hace su inteligencia. DP: ustedes van a verificar? Ofc. BETANCOURT: si es verdad. DP: funcionario podría indicarnos aquí al tribunal, negus su percepción que es una actitud sospechosa? Ofc. BETANCOURT: una actitud sospechosa, cuando una persona toma, cuando una persona se pone nerviosa, comienza hablar pegado, quiere correr. DP: según su inducción como funcionario y todo lo que le enseñaron, si yo como ciudadano común voy caminando y no estoy haciendo nada, y ustedes se bajan de un vehículo y me dan la voz de alto, yo estoy en la obligación de hacerle caso o puedo correr? Ofc. BETANCOURT: me amparo en el artículo 191 de la inspección corporal. DP: sin hacer nada? Ofc. BETANCOURT: como somos funcionarios presumimos que usted debe tener un objeto de interés criminalistico, si usted no le teme a nada no tiene porque correr ni negarte a ser revisado, inspeccionado. DP: volviendo al tema del procedimiento, llegas al sitio, ustedes se pararon cerca o lejos de donde estaba el sitio? Ofc. BETANCOURT: no descendimos de los vehículos y caminamos por la zanja y los avistamos a ellos. DP: llegaron todos a la puerta de la casa? Ofc. BETANCOURT: no, todos no. DP: las personas corren se meten dentro de la casa y ustedes se quedan lejos esperando al testigo? Ofc. BETANCOURT: cerca del lugar, cerca de la casa. DP: quien de los funcionarios se dirige a la casa una vez que llego el testigo? Ofc. BETANCOURT: tampoco recuerdo, el chisme, la cosa, el gentío. DP: recuerda que tiempo transcurrió mientras llegaba el testigo? Ofc. BETANCOURT: de 10 a 15 minutos. DP: tiene usted conocimiento si su jefe pidió permiso para entrar? Ofc. BETANCOURT: no recuerdo, no tengo conocimiento, ya que yo estaba en la parte de afuera, pendiente de que las personas no pasaran. DP: usted en su deposición también indico que una vez que usted hace la inspección corporal, le ordenaron que resguardara el sitio, usted resguarda el sitio durante el procedimiento o después que se llevan todo? Ofc. BETANCOURT: no, durante el procedimiento. DP: quien se quedo resguardando la vivienda, funcionario, nadie se quedo dentro de la vivienda? MP: objeción ciudadana juez, el funcionario no depuso nada que después que culminaron el procedimiento, sobre ese cuestionamiento. JUEZ: se declara con lugar. DP: re-formulo, tiene usted conocimiento en que parte de la vivienda localizaron la sustancia? Ofc. BETANCOURT: no, yo estaba en la parte afuera de la casa. Es todo ciudadana juez, acto seguido interroga la ciudadana juez. JUEZ: oficial Betancourt, usted le puede indicar al tribunal a qué hora llegaron al lugar? Ofc. BETANCOURT: nos encontrábamos a eso de las 5, 6 de la tarde, de ese día. JUEZ: al llegar al lugar se apostaron a qué distancia de la casa de los ciudadanos? Ofc. BETANCOURT: no conozco muy bien el lugar, porque no soy de aquí, dejamos los vehículos en un lugar y es cuando avistamos a los 4 ciudadanos. JUEZ: empezaron a caminar de inmediato, no se esperaron un rato, sino que de inmediato hicieron el recorrido punto a pie. Ofc. BETANCOURT: tuvimos dando una vueltica en el carro y bajamos y fue cuando los avistamos a ellos. JUEZ: usted logro ver a estos ciudadanos realizando transacciones de ventas de drogas? Ofc. BETANCOURT: no, recuerdo muy bien. JUEZ: no recuerdas eso, no recuerdas si lograste verlos vendiendo droga? Ofc. BETANCOURT: con una actitud sospechosa nos observaron con nuestros chalecos. JUEZ: cuando llegaste a la vivienda ya tenían rato tus compañeros, no me queda claro si corriste con la comisión o si te quedaste? Ofc. BETANCOURT: yo corrí. JUEZ: cuando llegaste a la vivienda, la puerta estaba abierta o estaba cerrada? Ofc. BETANCOURT: no me acuerdo. JUEZ: pero si recuerdas que se quedaron afuera esperando el testigo? Ofc. BETANCOURT: si recuerdo eso porque después de que mis compañeros entraron fue que se localizo el testigo y se hace pasar para que vea la revisión de la casa y los sujetos. JUEZ: Oficial cuantas personas estaba dentro de la casa. Ofc. BETANCOURT: creo que dos masculinos y unos niños. JUEZ: no tengo más preguntas, Guillerlen gracias por comparecer el día de hoy…” es todo”.-

6.- DECLARACIÓN del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS SALAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.319, el cual comparece en fecha (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), quien previamente tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…,Este de yo decir yo no dije nada yo estaba, iba directo hacia mi trabajo el día que sucedió el allanamiento en las casas de las personas yo me negué debe salir en el acta que les dije a los funcionarios que no, porque yo me dirigía a mi sitio de trabajo, y luego cuando llegamos a la casa les dije que yo los conocía cuyo caso omiso ellos hicieron porque ellos lo que me dijeron es eso a mí no me importa yo estoy haciendo un procedimiento, que, que como le digo que estaban en los hechos pues estaban en su labore y ellos agarraron su teléfono, ahh cuando llegamos a la casa ya habían funcionarios dentro de la casa yo llegue después yo no llegue con los funcionarios, este ellos tenían a los acusados parado hacia contra una pared y empezaron a filmar con su teléfonos celular, me subieron a la segunda planta donde ellos no consiguieron ningún tipo de, de, de, de lo que estaban buscando, nada buscaron en los patios, lo que a mí me pareció extraño que cuando ello ya dan como le digo las pesquisa, ¿se dice pesquisa no?, Cuando ellos terminaron de hacer su pesquisa este yo me iba a retirar y ellos me dicen no te retires todavía me tuvieron como 5 minutos y lo extraño es que lo que ellos andaban buscando supuestamente lo consiguieron ahora en un bolso, en un mueble que estuvo todo el tiempo que se hizo la pesquisa ahí frente de ellos, lo estoy narrando en la forma que medio me acuerdo, JUEZ: ok es todo lo que se acuerda, R: claro porque eso fue rápido eso fue, JUEZ: ok se le cede la palabra al ministro publico, MP: buenas tardes a todos los presentes, buenas tardes y gracias por su comparecencia, para un mejor esclarecimiento de los hechos que acaba de narrar necesitamos presencial la fecha, la hora y el lugar, PR: mira ehh la fecha no me recuerdo exactamente pero fue en noviembre, agosto, finales de agosto o principios de noviembre, ehh a mi me detienen dos funcionarios que vienen en una moto porque yo vivo cerca de los de las personas, este me detienen en el camino yo voy a mi sitio de trabajo me detienen como a 20 metros de la capilla esa me detienen, yo le dije a los funcionarios que no podía, que no podía y ellos insistieron que si, no que no te puedes negar, ellos me dieron una charla ahí como 5 minutos hablando hasta que me monte en la moto se me monto uno en la moto pues, se me monto uno en la moto y me llevo al lugar, cuando llegamos al lugar de los hechos ya estaban los funcionarios dentro de la casa yo llegue con los otros dos funcionarios no tengo los nombres de ello porque tampoco me acuerdo de los nombres, MP:¿qué hora eran?, PR: 5, 5:30 am algo así, MP: del día?, PR: si, MP: Usted se encontraba detenido con su vehículo?, o Iba circulando?, PR: no yo iba circulando y ellos me detuvieron porque ellos venían en una moto grande todos encapuchado, que también eso me llamo mucho la atención ellos todo los dos que me detuvieron encapuchado y me tuvieron ahí detenido hasta que tuve que ceder acompañarlos al sitio de, MP: además de usted hubo alguna otra persona?, PR: mire a además de mi, creo que fui el único yo no sé, si hubo otra persona, MP: al momento en que llegaron a la vivienda, PR: ujum, MP: ¿qué ocurrió?, ¿Ahí desde el momento en que llegaron que ocurrió?, PR: desde el momento en que llegamos?, lo tenían a ellos todos viendo contra la pared, los funcionarios que estaban ya dentro de la casa este, me explicaron lo que estaba sucediendo que era un delito, ellos estaban haciéndole seguimiento a la familia o algo familiar no sé cómo decirle, y me dijeron que iban a empezar hacer la las pesquisa en la casa pues él, el, a revisar ver que conseguían y me dijeron uno de los funcionarios saco un teléfono y empezó a grabar, y me llamaron me siguieron para donde, para donde, me llevaron primeramente fue al primer piso y siempre la, el bolso estuvo ahí eso es lo que yo no me explico, empezaron la pesquisa abajo y después subían o bueno ellos saben cómo harán su trabajo, subieron al segundo piso revisaron los cuartos que estaban ordenado y lo volvieron a poner las cosas en su sitio en su lugar porque todo eso así como están es lo que ello hicieron, después revisaron la cocina, después revisaron el baño, un patiecito que ellos tienen al lado con unas bicicletas, eso fue todo lo que y por último el mueble que estaba en la sala, un mueble porque habían varios muebles, un mueble que estaba frente de ellos y MP: usted indico que allí había un bolso, PR: dos bolsos habían, MP: dos bolsos podría indicar el color de los bolsos por favor, PR: me acuerdo que era uno un bolso tricolor escolar y otro era un bolso de color, MP: los funcionarios le mostraron que había en el interior de esos bolsos?, PR: mire este ello, ello, estaban filmando con su teléfono claro pero yo de decirle en realidad lo que si eso estuvo ahí todo el tiempo o no estuvo ahí no le puedo decirle pero si ellos me mostraron lo que había en el bolso, MP: podría indicar por favor que había en el interior, PR: ellos sacaron unos envase, un envase que digo unos embaces no, sacaron un embace de regalo que fue lo que yo vi que ello, MP: un envase de qué?, PR: envuelto en papel de regalo, MP: y lo abrieron, PR: si porque la tapa giraba pues, MP: que había en el interior?, PR: supuestamente droga supuestamente los funcionarios que hicieron el allanamiento, porque yo no puedo decir que era droga, MP: podría describir lo que observo dentro de ese empaque como era las características como era, PR: mira como le explico será un embace con una sustancia adentro un polvo, MP: ¿de qué color?, PR: no era blanco tenía un tono, entre como tirando a beige, MP: menciono dos bolsos de cuál de los bolsos sacaron eso, PR: umm mira un bolso creo que era negro con color ahora que me estoy acordando, MP: y en el otro bolso que había?, PR: cosa de la escuela del niño que era el bolso que estaba ahí, MP: recuerda que haya sido recolectada alguna otra evidencia de interés criminalistico en esa revisión que hicieron los funcionarios?, PR: otra evidencia aparte de eso no, MP: después que chequean eso que ocurre dentro de la casa?, PR: bueno ellos agarraron los bolsos se montaron en un vehículo y después, a bueno me sacaron a mi primero después agarraron ellos se fueron en un vehículo y como yo tengo mi moto me monte en mi moto, se me monto el policía que me llego y me llevaron a al aeropuerto a la zona de anti droga que está ahí en el aeropuerto, MP: y allí que ocurre?, PR: bueno ellos levantaron su acta y me preguntaron que sí o no, lo que, lo que prácticamente estoy narrando aquí, MP: le tomaron allí una entrevista?, PR: ahh, MP: le tomaron allí una entrevista?, PR: si una entrevista, bueno ello, ellos no me hicieron la entrevista como tal si no que ellos levantaron el acta y leyeron pues y prácticamente ello ahí en el acta escribieron todo lo que quisieron en el procedimiento, MP: usted la leyó?, PR: si la leí pero no completa porque yo tengo problemas con la lectura ahorita tengo cierto tiempo ya sufriendo para leer pero aun leo medio cosas, MP: ¿la firmo?, PR: si la firme, MP: ok pero pudo ver las actas, PR: claro porque estoy ahí y me imagino que ese tiene que ser mi papel, porque si me niego yo hacer eso me, a lo mejor me dicen como me acaban de decir que si no lo hago voy detenido, MP: usted manifestó que conocía a los ciudadanos acusados, PR: si varias veces de ahí MP: ¿desde qué tiempo la conoce?, PR: más o menos 20 años, MP: sabe usted, a todos? Los conoce a todos?, PR: ehh creo que es a ALEXIS y a KARINA que son los dos mayores creo que del grupo, MP: eh podría testificar si tiene el conocimiento a que se dedican esos dos señores que están ahí, PR: ALEXIS yo se que él trabajaba de moto taxi, el tiene varias profesiones, el también es mecánico y albañil, MP: y la otra persona que se llevo?, PR: a KARINA la conozco que ella trabajo en niñas excepcionales como camarera, MP: y sabe a que se dedican todos?, PR: no yo la conozco así, MP: de vista trata con usted así?, PR: trata, trata KARINA no la conozco así pero a ALEXIS si, MP: es todo, JUEZ: se le cede la palabra al Dr. Gerald Gonzales, DP: buenas tardes ciudadana jueza, ciudadano secretario, representante del ministerio público, ciudadano imputado y a todos los presentes, el ciudadano Pedro Rojas primero que nada gracias por venir a esta sala a darnos la información que usted tiene de los hechos que aquí se debate, eh según su deposición cuando usted llego ya los funcionarios estaban en la casa, PR: si, DP: ehh ya los funcionarios según aquí lo que usted dijo tenían detenido a los ciudadanos que estaban dentro de la casa, PR: así mismo, DP: ehh efectuaron una revisión, usted cuando llego a la casa, ehh ¿pudo observar que esos bolsos ya estaban allí?, PR: mira en realidad yo no me fije si los bolsos estaban ahí o no porque eso, ellos llegaron me dijeron mira, le decían muy repentinamente a ellos que no voltearan, que no voltearan, me lo enseñaron y me dicen cuéntalos, yo los conté eran 4 masculinos y 2 femeninas en el sitio, DP: eh durante, durante el tiempo que estuvieron los funcionarios policiales, primero cuánto tiempo más o menos duraron haciendo el recorrido por la casa, PR: eso fue rápido, eso fue como en 10minutos, DP: y más o menos la casa contaba de ¿cuántos cuartos?, PR: dos cuartos creo que solamente los de la parte superior, DP: y más o menos en 10minutos revisaron la parte superior?, PR: toda la casa, DP: toda la casa, PR: y el patio y todo, DP: ehh ¿durante ese recorrido no estuvo ninguno de los dueños del inmueble acompañando a los funcionarios policiales?, PR: no ninguno de ellos estuvieron, DP: ehh posteriormente a, al llegar a la sala indica que usted se iba a retirar, ¿Por qué se iba a retirar?, PR: este porque prácticamente yo había durado el recorrido de la casa como terminado pues y de repente no sé, no sé si fue uno mismo de ellos y esos bolso, que fue cuando se dieron cuenta de los bolsos, DP: cuando usted indica que ello habían dado el recorrido por terminado a que se refiere ¿de dónde dedujo usted?, PR: porque ya yo me iba a ir y uno de los funcionarios me dijo no te vayas todavía qué, que, es mas yo me pare y todo en la puerta y me devolvieron, DP: usted pudo apreciar el momento en que ellos extrajeron el embace de regalo que usted dijo, PR: claro yo si vi porque cuando ello sea, se, no sé si se dieron cuenta o ello, ven el bolso en el mueble, porque eso fue lo que a mí me noto extraño tanto tiempo funcionario con ello ahí en presencia de ello ese bolso estuvo ahí todo el tiempo, DP: ehh indica usted que destaparon el envase, PR: si destaparon el envase, después me hicieron una prueba en el comando me dieron una pequeña inducción de lo que se trataba de, con el químico que usan, DP: en el sitio de los hechos la casa donde realizaron el allanamiento ellos no realizaron ninguna prueba a las sustancias ilícitas, PR: no, no, DP: ehh ok según su deposición usted sale y los funcionarios se van en un vehículo, PR: un vehículo aparte, de ello se fueron en un vehículo aparte, no sé como los trasladan a ello porque no y el otro funcionario el que me llevo, el que me llevo obligado prácticamente se volvió a montar conmigo en la moto y me dirigió hasta el comando de, DP: ehh al llegar usted al comando vamos a ver cómo le, según lo que usted esta deponiendo usted no tuvo en todo momento la presunta sustancia de la víctima, PR: no, DP: es decir que según lo que usted está afirmando no se le hizo prueba de orientación en la casa si no en el comando, PR: en el comando, DP: usted siempre tuvo a la vista usted la evidencia podría asegurar que la prueba se lo hicieron a lo que hallaron R: no porque, ciudadana jueza disculpe yo no sé si era a lo mismo. Es todo ciudadana juez. Acto seguido interroga la ciudadana JUEZ: JUEZA: la sustancia ilícita recabada en la casa era la misma a la que ellos le realizaron la prueba de orientación?, PD: no te lo puedo explicar porque eso no estuvo nunca conmigo y eso viajo aparte y fui en mi vehículo, de paso dure 5 minutos afuera del cuarto donde ello hicieron la prueba, JUEZ: bien ciudadano yo le quiero hacer una pregunta, ¿usted recuerda la hora en la que eso ocurrió?, PR: eran como la 5:30 de la mañana JUEZ: ¿usted iba en moto o en carro?, PR: en moto, JUEZ: en moto, ¿usted vive cerca del lugar donde lo agarraron?, PR: si, JUEZ: ¿qué tan cerca o lejos de la casa de la señora Karina?, PR: Ellos viven en la primera intercepción, da hacia las colinas yo vivo hacia las colinas pero vivo cerca, JUEZ: específicamente en qué lugar lo abordan a usted para que los acompañe al sitio?, PR: como a 20 metros más abajo de la capilla, JUEZ: a 20 metros más abajo de la capilla, ¿eso sería a cuantos metros de la casa de la señora KARINA? de ahí a la casa de la señora KARINA como 200, 300 metros, JUEZ: ok, ahora usted dijo en su relato que usted cuando llego los funcionarios estaban ahí adentro de la casa y los tenían parados frente a la pared PR: si, estaban adentro JUEZ: puede usted indicar al tribunal si usted vio que estos ciudadanos huyeron de la calle de la policía PR: no sé porque, yo le digo yo tenía, cuando me detuvieron esos policías que yo tuve una discusión con ellos ya los otro funcionarios porque estos funcionarios me estaban diciendo que me iban a llevar a un allanamiento, JUEZ: ok, pero la pregunta que yo le hice es muy clara, usted me va a responder lo que yo le estoy preguntando ok, PR: ajam, JUEZ: ¿usted supo cuando llego a la casa de la señora KARINA que tiempo tenían esos funcionarios ahí?, PR: no, JUEZ: no tenía conocimiento, PR: no, no, JUEZ: ahora bien ehh apenas sube con el funcionario a la moto, PR: claro porque el funcionario se me subo en la moto, JUEZ: ok cuando sube con el funcionario, había funcionarios en la puerta de la casa de la señora KARINA o estaban dentro de la casa PR: dentro de la casa y había una me acuerdo que había una femenina en la puerta una femenina JUEZ: ¿ok cuantas personas funcionarias habían adentro?, PR: ehh creo que eran 4 las que estaban adentro, JUEZ: ¿cuántas personas habían aprendidas?, PR: 6 JUEZ: 6 ¿conoce a esas 6 personas usted? PR: los conozco a dos de hace como 20 años y a lo demás de vista JUEZ: ok, PR: es mas ahorita me estoy fijando que hay un señor que también lo conozco de hace mucho tiempo JUEZ: ¿que estaban haciendo los funcionarios?, PR: estaban parados todos en la sala JUEZ: ok, ahora la otra pregunta que le iba hacer, ¿ellos estaban esperando que usted llegara para poder revisar el inmueble? PR: bueno ya ellos tenían rato JUEZ: ok, los acompaño usted a revisar toda la casa?, PR: si, eso está en los videos que ellos tienen, JUEZ: cuando usted llega y entran a la casa este usted visualizo los bolsos, PR: no JUEZ: donde fueron encontrada las sustancias?, PR: en la sala donde los tenían a todos ellos, JUEZ: y específicamente, donde estaba ese bolso PR: en un mueble que estaba detrás de la entrada para subir a los cuartos JUEZ: el bolso no estaba en la sala estaba en otro lugar, PR: no, no logre verlo porque estaba tras el mueble JUEZ: las habitaciones superiores, con quien subiste a revisar las habitaciones?, PR: con dos funcionarios, JUEZ: con dos funcionarios, ¿lograron encontrar algo arriba en las habitaciones superiores?, PR: nada, JUEZ: ok, PR: revisaron la cocina, revisaron ah pa pasar por el lado donde se consiguió, está el baño y esta la entrada del patio pasamos por ahí todo eso después que salimos de ahí, que ellos dicen, que ellos diciendo, que no encontraron nada, yo pensaba que yo me podía retirar pues, me paro y ellos se me quedan viendo como que, y yo les digo cuando yo les hago esa pregunta de ¿me puedo ir?, que me doy la vuelta uno de ellos me dice en la entrada no, no te vayas quédate todavía que es cuando uno de ellos dice y estos bolsos que están aquí ya lo revisaron y todos se quedaron viendo las caras y no, no lo hemos revisado eso está en los videos documentado, JUEZ: ¿los videos que tomaron los funcionarios? Es decir que cuando usted entro le pidieron la colaboración subió reviso toda la planta superior luego bajo fue a la cocina no se qué, PR: ujum, JUEZ: y luego fueron al lugar donde estaban el bolso, ¿era uno o dos bolsos?, PR: eran dos bolsos, JUEZ: ok, y notifique la pregunta formulada por el ministro público, que indico que uno, PR: era escolar, JUEZ: era escolar y había puro contenido escolar y en encontraron, ¿qué fue lo que encontró?, PR: el, el pote de regalo pa, JUEZ: un pote de regalo, PR: cubierto con papel de regalo pues, JUEZ: ¿cómo era ese pote PR: mira este no sé si era plástico o de vidrio porque es un pote así como de bombona JUEZ: ok, ¿y que había dentro de ese pote?, PR: supuestamente droga no le puedo asegurar JUEZ: ¿le abrieron el pote a usted? PR: ello si ello la abrieron, JUEZ: que logro ver PR: ello al momento ello la abrieron y ello tienen unas flechitas porque yo me acuerdo de eso que ello hicieron como marcando lo que estaban consiguiendo, JUEZ: o sea cuando abrieron el pote usted no estaba cerca del pote, PR: n JUEZ: no pudo oler lo que estaba en el pote, PR: no, JUEZ: allí en ese lugar, ¿le hicieron alguna prueba de sustancia PR: no JUEZ: ok, y en el momento que le echaron las gotas a ese polvo ahí en el comando el polvo era del mismo color al que usted había visto en la casa donde se hizo la requisa, PR: si, JUEZ: ok, ehh le voy a decir una cosa señor Antonio usted dice que usted conoce a esa familia desde hace 20 años, PR: ujum, JUEZ: usted a escuchado alguna vez que en el sector hubo denuncias de que la señora KARINA y su grupo familiar se dedique a vender sustancias estupefacientes?, PR: no, JUEZ: no ha escuchado nada jamás, PR: no porque yo lo que hago es salir de mi casa a trabajar, JUEZ: ok, no tengo más preguntas, ya se puede retirar señor Pedro, muchas gracias por venir el día de hoy…”. Es todo.

7.- DECLARACIÓN del ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.638.795, quien comparece en fecha (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en su carácter de funcionario, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…Doctora eso fue un procedimiento que fue llevado el 16 de noviembre del año 2023 en el sector los Hornitos sector Zamora nos encontrábamos ahí en las horas de inteligencia, investigación las horas de servicio estábamos lo que era punta pies en el sector logramos a visitar a varios ciudadanos ingresar a una vivienda un aproximado de 4, 5 ciudadanos más o menos, al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa nosotros, mi persona le dio la voz de mando se encontraba ahí una ciudadana la cual portaba un morral guindado en su hombro de color multicolor, los mismo a darle la voz de alto emprendieron huir hacia la parte interna de una vivienda, eh como le digo simultáneamente el oficial Castillo va en busca de un testigo para poder ingresar a la vivienda y verificar que tenía la ciudadana en el bolso saber porque tomo esa actitud pues, con el ciudadano logramos, habían 6 ciudadanos dentro de la vivienda empezamos a realizar la inspección a la vivienda a los ciudadanos y logramos colectar el bolso multicolor que tenía la ciudadana en el cual en la parte interna tenía un envase de vidrio forrado con papel de regalo en la cual en la parte interna tenía la sustancia de droga cocaína que dio positivo, también tenía siete (7) cigarrillos de la droga marihuana presuntamente siete (7) envoltorio tipo ziplock de la sustancia cocaína 7, 8 más tipo cebolla el procedimiento conto siempre con un testigo que más puedo añadir en el sitio se le pregunto a los seis (6) ciudadano de quien era la droga frente al testigo una de las misma alzo la mano de manera voluntaria y dijo que ella misma estaba trabajando la droga una señora eh varias alzaron la mano que ellos son los que hacen esa cuestión ahí en ese camino ellos mismo frente al testigo alzaron la manos varios ciudadanos todo fue luego se notificó a la fiscalía 6° y realizamos el procedimiento varios ciudadanos tienen control judicial hay uno que tiene como seis control judicial el señor bueno fueron presentado a los tribunales. Se le cede la palabra al MP: Buenas tardes a todos los presentes muchas gracias al funcionario por su comparecencia el día de hoy a esta sala para precisar un poquito más la información. MP: Podría indicarnos la fecha, la hora y el lugar de los hechos que acaba de narrar. R: Eso fue en el mes de noviembre fecha 16 del 2023 aproximadamente a las 6 de la tarde. MP: Lugar. R: Lugar Sector Zamora, Los Hornitos de la Parroquia Catia La Mar. MP: Ustedes llegaron ahí a ese sitio de qué manera como se trasladaron como llegaron que paso. R: Porque había mucha según en el sector había mucha droga, había niños por cierto afuera, logramos ver esa gente que llego allí estaban como si fuera una vivienda cuando vieron la comisión policial tomaron su actitud nerviosa. MP: Como llegaron al lugar. R: Estábamos plenamente identificado estábamos a pies, caminando por el sector. MP: Y siempre estuvieron a pies o llegaron en un vehículo. R: No llegamos en dos vehículos particular.MP: Usted indico que se encontraba un grupo de personas que al notar la presencia policial emprendieron la huida. R: Sí. MP: Ustedes le dieron la voz de alto. R: Si, mi persona le dio la voz de alto. MP: La acataron. R: No. MP: Quien de los funcionarios busco al testigo si recuerda. R: El oficial Castillo. MP: Una vez que ubicaron el testigo que ocurrió. R: Ingresamos a la vivienda y empezamos a verificar con el testigo en la presencia de todos. MP: Un solo testigo. R: Un solo testigo. MP: Masculino. R: Masculino. MP: Recuerda como estaba compuesta la vivienda. R. Era una casa de dos pisos, una vivienda de dos pisos, dos cuartos en la parte de arriba abajo la sala la cocina, en la sala fue donde el señor Omalis conseguimos la evidencia el bolso. MP: El bolso estaba en que parte. R: En el mueble. MP: En qué momento hallaron el bolso después durante el recorrido comenzando al final. R: No fueron revisando la parte de arriba y abajo fue que nos conseguimos el bolso que lo tenía la señora.MP: Encima de un mueble. R: Ella entro con el bolso después estuvo encima de un mueble. MP: Y lo ubicaron o se percataron después del recorrido de la vivienda. R: Exacto.MP: Indicaste las características de las sustancias podrías repetirlas si te acuerdas. R: En un envase de vidrio estaba envuelto como si fuera un regalo en la parte interna estaba la sustancia blanquecina dentro del bolso había como una billetera y estaban como varios cigarrillos y envoltorios de sustancia de marihuana. MP: Que otra sustancia de interés criminalística pudieron colectar. R: Los teléfonos no sé cuántos teléfonos fueron, sé que fueron varios teléfonos. Se le cede la palabra a la Defensa DP: Ciudadano Guerrero podría darme su nombre completo. R: Rafael Guerrero. DP: usted en su deposición manifestó que en todo momento estuvo el testigo presente. R: Por supuesto. DP: estuvo presente el testigo al momento que usted indica que ellos emprendieron la huida. R: No. DP: Entonces no estuvo en todo momento presente. R: Estuvo presente luego para poder ingresar a la vivienda tenemos que tener el testigo sino no podemos ingresar a ese momento. DP: Ustedes no ingresaron a la vivienda sin el testigo. R: No. DP: Podría describir nuevamente cual fue la circunstancia que ustedes se encontraron cuando llegaron al lugar. R: estaban los ciudadanos afuera de una vivienda pues había varios y no acataron la voz de alto e ingresaron hacia la vivienda. DP: Estaban al frente de una vivienda más o menos a qué distancia. R: Nosotros. DP: No los ciudadanos que usted avisto. R: Ellos, la casa tiene unas escaleras, estaban ahí en las escaleras. DP: Más o menos a qué distancia estaban de la entrada. R: Que diez metros menos. DP: Y ustedes a qué distancia estaban cuando los avistaron. R: Como veinte metros, treinta metros más o menos. DP: es decir que ellos le llevaban a ustedes una ventaja más o menos alrededor de veinte metros. R: Ujum, había varios niños jugando afuera en las calles. DP: Según su narración ellos emprenden veloz huida y no les dio chance de entrar a la vivienda. R: Con quien, entramos con el testigo. DP: Según usted en su narración cuando lo avistan ellos toman una actitud nerviosa y emprenden veloz huida teniendo la ventaja que le tenían no les dio chance entrar a la casa de ellos. R: Ellos tenían chance a nosotros. DP: Exacto, ellos entraron a la casa. R: Ellos entraron a la casa. DP: ¿Que llamaría usted una actitud sospechosa? R: Que apenas le dimos la voz de alto ingresaron a la vivienda. DP: Eso, que ellos hayan ingresado a su casa lo vio usted como una actitud sospechosa. R: No entraron de manera tranquila, entraron de manera apresurada. DP: ¿Porque usted no contaba con una orden de allanamiento? R: Porque son flagrancia de procedimiento. DP: ¿Por qué ustedes no se comunicaron con la fiscalía para que solicitara una orden de allanamiento de emergencia ya que ustedes pudieron contactar un testigo? R: por eso ingrese a la vivienda porque tenía un testigo y porque ellos emprendieron la huida. DP: amparado en que entraron ustedes a esa casa, déjeme contextualizarle. Que una persona este parada en la calle y entre a su casa no es ningún delito, entonces para entrar en lo supuesto de exclusión es que este en un delito flagran en dónde cuadraría usted un delito flagrante en esos hechos que usted está narrando. R: en esos hechos, bueno le estoy diciendo que entraron de manera apresurada, eso para mí es sospechoso como funcionario público y policial pues. DP: dice usted que avisto a la ciudadana, a una de la ciudadana que estaba en la entrada de la casa a diez metros y tenía un bolso multicolor y eso le llamo a usted la atención que de hecho lo está nombrando hoy cierto. R: Hay esta la evidencia. DP: podría usted explicarnos porque entran a la casa y la revisan toda y posterior es que revisan el bolso. R; De ultimo es que revisamos el bolso, en presencia del testigo. DP: exacto, pero usted me está mencionando que le llamo la atención uno de los acusados hoy tenía un bolso multicolor porque no revisaron ese bolso al entrar a la casa. R: después lo revisamos eso no primero la casa para ver si tenía algo ilícito adentro. DP: y el bolso que estaba en la sala. R: después fue que la ciudadana dijo que ahí estaba la droga pues. DP: dijo la ciudadana, usted manifestó como está diciendo que una de las ciudadanas dijo que ella era la que ella era la que vendía la droga. R: una la traslada y otros los venden ellos mismos lo manifestaron frente al testigo. DP: y eso lo manifestaron frente al testigo. R: claro. No tengo más preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana juez. Jueza: Usted indica en su narrativa se encontraban desplegados en el sector y ven a un grupo de personas en actitud sospechosa, usted le puede indicar al tribunal que actitudes hicieron esos ciudadanos que en su experiencia usted catalogo como sospechosa. R: bueno que estaban reunidos alrededor de 4 o 5. Jueza: ¿A qué hora? R: aproximadamente como a las 6 de la tarde. Jueza: cerca o lejos de la casa. R: estaban cerca de la entrada de la casa. Jueza: de la casa de ellos. R: si no se si era su casa o estaban ahí. Jueza: es sospechoso que un grupo de persona esté al frente de su casa. R: sí. Jueza: ¿es sospechoso? R: de la manera en que nosotros. Jueza: ¿Cuál manera? R: cuando nosotros le dimos la voz de alto. Jueza: Por qué le das voz de alto si ellos no estaban en la comisión de un delito flagrante. R: doctora porque yo puedo hacer una inspección corporal. Jueza: yo no tengo la menor duda de eso y allanara una vivienda sin orden de allanamiento. R: claro con un testigo. Jueza: usted indica que había un grupo de persona al frente de su casa reunida. ¿Qué fue lo sospechoso que ellos estaban haciendo, ellos estaban atracando a alguien, estaban golpeándose entre ellos que fue lo actitud sospechosa que tenían ellos para que ustedes le dieran la voz de alto? R: yo no puedo abordar me dice usted. Jueza: cuando le dan la voz de alto a esas personas que están paradas frente a su casa que estaban haciendo. R: bueno estaban ahí. Jueza: haciendo que. Frente a su casa y estaban hablando entre ellos. Jueza: La pregunta formulada por la defensa quien quiso establecer si su ingreso de la vivienda estaba o no amparada por la excepción R: considero que sí. Jueza: que delito cometieron estas personas. R: no le hicieron caso a la voz de alto que le dimos nosotros. Jueza: puede indicar si los viste vendiendo droga afuera. R: hay esta toda la evidencia que conseguimos. Jueza: puede responder si usted los vio vendiendo drogas. R: no los vi, pero no acataron la voz de alto. Jueza: a qué distancia estaban de su casa. R: ellos estaban cerca de su casa. Jueza: a cuántos metros. R: 5,8 metros lo que le dije. Jueza: notificaron al ministerio público que ustedes iban a ingresar sin una orden de allanamiento. R: no hicimos eso, por eso fue que entramos con el testigo. Jueza: donde ubicaron al testigo. R: al que se avista al lugar de los hechos. Jueza: a qué distancia, a qué hora. R: no recuerdo porque lo busco el oficial Castillo. Jueza: Después de que ingresan a la vivienda cuanto tiempo demoro en llegar el testigo. R:no recuerdo pero revisamos con el testigo. Jueza: cuantas personas había dentro de la vivienda. R: un total de 6 personas. Jueza: cuantos estaban fuera de la vivienda. R: un total de 4 o 5 personas no recuerdo bien. Jueza: ok, 4 tú en tu narrativa indicas que después de la revisión de la vivienda en presencia del testigo ubican un bolso en ese bolso descubren que había sustancia ilícita. R: exacto. Jueza: tú le puedes indicar al tribunal a que persona fuera de la vivienda tú la viste portando ese bolso. R: a la señora, había dos ciudadanas de sexo femenino, la señora mayor era la que tenía el bolso, que la misma frente al testigo también dijo que la droga era de ella que ella la llevaba hacia allá. Jueza: ustedes dentro de su investigación lograron establecer si todas estas personas tienen algún vínculo familiar. R: No. Jueza: cuando le toman los datos y la cedula que le hacen las reseñas que veo aquí no se percataron a quienes se llevaron privado cuéntame son familia todo este grupo de personas. R: no sé si todos son familia, algunos si son, pero no sé si todos son familia. Jueza: si la que portaba el bolso era la femenina mayor que se encontraba afuera corrió y es el bolso con la misma característica, porque se llevaron aprendidas a 6 personas. R: porque lo dijo al frente del testigo también vuelvo y le repito. Jueza: todos dijeron que ellos vendían. R: no, exacto no sabemos quiénes son los que venden droga estaban todos juntos no sé si querían ser leales uno a los otros. Jueza: llegó averiguar ustedes por medio de las entrevistas a las personas que viven por allí cerca si todas estas personas viven ahí en la misma casa. R: no. Muchas gracias por su comparecencia. Es todo”.

8.- DECLARACIÓN del ciudadano Oficial YANFRANK AUGUSTO DIAZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N°V-28.447.059, quien comparece en fecha (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en su carácter de funcionario, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “… “Nosotros estábamos a bordo de un carro y una moto nos bajamos de los vehículos ahí en creo q se llama valle la cruz no sé muy bien se llama ese sitio ahí sé que tiene una intersección la casa, la vivienda estaba en el medio cuando nos bajamos de los vehículos ellos al vernos salieron corriendo y se metieron en la casa, obviamente nosotros los perseguimos y uno de nuestros compañeros el oficial Castillo Roswilly él fue y busco un testigo, me recuerdo no lo busco en la zona, recuerdo que había también una señora que según era abogada que ella estaba llamando a un abogado un fiscal mi compañero fue busco al testigo cuando llego nosotros procedimos a hacer la inspección en el sitio era una casa de dos plantas este yo lo que hice fue colectar la evidencia estaba metida en un bolso dentro del bolso era como una bolsa de papel de regalo eso estaba envuelto allí había una carterita blanca hay también tenían droga metida tenía como una bolsita ziplock eso es lo que más o menos recuerdo de eso fue en la tarde en eso de la 5, 6 más o menos. Se le cede la palabra al ministerio público. MP: recuerda por cuantas personas estaba conformada la comisión policial. R: si el inspector Mario gamboa, el oficial jefe Guerrero Rafael, la oficial Sosa Roselyn, el oficial Castillo Roswilys, el oficial Betancourt Guillerlen y mi persona 6. MP: usted indico que había un grupo de personas y al notar la presencia de ustedes ingresaron a la vivienda. R: si eh la señora que era la que traía el bolso.MP: en el momento que ellos notan la presencia policial ustedes le dieron la voz de alto. R: sí. MP: quien se la da. R: el oficial jefe él le da la voz de alto.MP: como se llama. R: Guerrero Rafael a lo cual hasta intentaron cerrar la puerta nosotros hay con el forcejeó de ver porque salieron corriendo así de esa manera se le da la voz de alto y cuando procedemos hacer la verificación tenían la droga encima.MP: cuando le dan la voz de alto la acataron. R: dentro de la vivienda hay ya agarro el bolso lo tenía encima se le pidió que por favor ósea lo pusiera en un ladito junto con otras pertenencias que ellos tenían y nosotros procedemos bueno mi persona hacer la inspección en la vivienda ya cuando teníamos el testigo y toda la droga la encontramos dentro del bolso que llevaba la señora.MP: ok, una vez que ingresan a la vivienda se hicieron acompañar del testigo. R: correcto.MP: ingresaron en compañía del testigo. R: correcto.MP: cuando ingresa estas indicando que tú fuiste el que hizo el recorrido correcto. R: sí.MP: la revisión. R: si de la vivienda junto al testigo y el oficial Villareal también que me estaba apoyando ahí en eso.MP: ok, recuerda como esta interiormente compuesta esa vivienda. R: este era una casa de dos plantas arriba si no me equivoco había como un porche un balcón este abajo un baño y la cocina que se encontraba del lado izquierdo ósea uno entraba a la vivienda había tipo salita de este lado estaba la cocina y de este lado estaba un baño pequeño y las escaleras para subir a la planta de arriba.MP: estas indicando que en el bolso en el interior hallaron una evidencia donde estaba el bolso. R: el bolso lo traía la señora consigo al momento de que ella sale corriendo lo soltó dentro de la vivienda como tratando de ocultarlo, pero asumiendo la inspección nosotros dimos con el bolso cuando lo revisamos estaba adentro.MP: donde encontraste el bolso donde estaba ubicado. R: yo creo que era un mueble una silla algo así. MP: en que parte de la casa. R: en la parte de abajo.MP: en la parte de abajo específicamente en la cocina donde. R: no uno sube unas escaleras y esta la puerta cuando pasas la puerta esta como una salita un parchecito, ahí. MP: dentro del bolso que hallaron podrías describir. R: este una carterita pequeña como así más o menos blanca dentro de ella estaban unos tabacos de marihuana crispí había también una bolsa de papel de regalo dentro de ella había un frasco también estaba envuelto en papel de regalo según cuando le hicimos las experticias era cocaína también había unas cosas tipo ziplock y también unas cebollitas también de de marihuana crispí una de esas dos.MP: le fue exhibido al ciudadano testigo que estaba presente lo que había en interior de la vivienda. R: si correcto y cuando. MP: del bolso perdón. R: si correcto y cuando se le hizo la entrevista siempre le hacemos una prueba rápida con narco test que nos brinda la guardia nacional. Se le cede la palabra a la defensa. DP: me podría decir su nombre completo. R: Jean Frank Augusto Díaz Hurtado. DP: usted en su relato manifiesta q ustedes avistaron a unos ciudadanos enfrente de una vivienda cierto. R: correcto. DP: y que al darle la voz de alto ellos ingresaron a su vivienda. R: correcto. DP: también usted indica que hubo un forcejeo en la puerta nos podría aclarar un poco como fue ese. R: no nos querían dejar pasar y fue cuando se acercó una abogada no sé cómo se llama ella de verdad sé que era una mujer robusta ella nos empezó a grabar que estábamos haciendo que eso no era así que no sé qué nosotros le explicamos a esa señora que era porque tenían una venta de droga que nosotros estábamos haciendo las labores inéditas a nuestro servicio que estábamos haciendo nuestro trabajo incluso nos amenazó con que nos iba a denunciar con uno de los fiscales de aquí. DP: en su respuesta porque usted manifestó a esta ciudadana que ellos estaban vendiendo droga. R: este primero por múltiples denuncias que hacen anónimas este los puedes ver por las redes sociales que hay ellos ponen un correo electrónico donde pueden hacer denuncias de ese tipo de ventas así porque mayormente las personas no van y dicen mira fulano vende drogas y así. DP: usted según su relato tenía múltiples denuncias donde aseguraban que estos ciudadanos vendían droga. R: correcto. DP: mi pregunta es la siguiente si ustedes tenían múltiples denuncias donde aseguraban que estos ciudadanos vendían droga porque no se tramito una orden de allanamiento. R: que es lo que pasa primero nosotros vamos hacer una verificación porque ósea yo no puedo agarrar y juzgar a una persona sí lo hace o no lo hace este fuimos hacer un recorrido en la zona para ver nosotros mismo que era lo que pasaba allí al momento que nosotros le estamos dan la voz de alto a ellos y ellos toman esa actitud obviamente a nosotros nos dio una alarma procedimos a dar la voz de alto y ellos reaccionaron de manera renuente e ingresaron a la vivienda sin ningún tipo de. DP: según su respuesta ustedes no tramita la orden de allanamiento primero fueron a verificar. R: correcto. DP: y para usted se verifico que vendían droga porque entraron a su casa. R: si se le da la voz de alto a una persona sin motivo alguno la persona sale corriendo es porque algo debe ocultar porque, porque primero uno no debe de manera abrupta de decirle a una persona porque soy policía no, por favor nos permite que le vamos hacer una verificación reaccionaron de mala manera y nosotros hicimos hacer una persecución. DP: y ustedes en que fundamentan esa persecución en que ósea ustedes como policía deben manejar el procedimiento que está establecido en la ley en donde fundamentan ustedes su accionar. R: fíjese este pudriéramos tomar el artículo 234 del código orgánico procesal penal que es flagrancia y el 196 que es el de allanamiento en su cláusula dos si no me equivoco que es la de persecución en flagrancia. DP: perfecto ya que usted me abre esa puerta usted me podría explicar cuáles son los tipos de flagrancia que existen para que ustedes consideren que una persona al entrar a su casa hay una flagrancia. DP: objeción ciudadana juez el ciudadano vino hablar sobre la circunstancia de modo, tiempo y lugar no de su conocimiento jurídico y específicamente lo que está planteando la defensa. DP: el funcionario está exponiendo su actividad y está fundamentándola en dos artículos que nombro transitivamente si el nombro y lo fundamenta en eso yo quisiera saber porque fundamenta que una persona que entre a su casa como un delito flagrante y amparado en el numeral 296. R: que es lo que pasa es muy diferente estar aquí que hacer el trabajo de campo existen muchas pero muchas consecuencias que tanto nosotros podemos. DP: no esa no es mi pregunta. R: no exacto yo sé lo que usted está preguntándome doctor este, pero es muy diferente estar en la calle haciendo el trabajo que estar aquí porque uno no sabe qué se puede encontrar. DP: aja pero que me quiere decir usted con eso. R: claro que es lo que pasa al momento de que ellos hacen ese acto obviamente nosotros como funcionarios nos alertamos del porque te estás yendo si no o sea por qué. DP: bueno sé si fui yo el que no se explicó bien o. Jueza: lo que pasa es que él te está dando una respuesta sugestiva. DP: exacto, eso es lo que quiero yo encuadrar no basta con que ustedes supongan, sino que tiene que haber algo que este incluido en el procedimiento, es decir la flagrancia hay tres tipos, cual tipo de flagrancia considera usted que se está cometiendo hay. R: claro ya nosotros íbamos con la visión de que allí estaban vendiendo droga, estos nos habían descrito la casa obviamente, ósea al momento que nosotros vemos que ellos corren hacia la vivienda ósea ya va algo debe de estas pasando. DP: según ustedes. R: cuando según nosotros. DP: no nos vamos a enfrascar en esa pregunta porque por lo que veo ustedes no conocen que es una flagrancia, vamos a ver la excepción que usted acaba de invocar. MP: objeción ciudadana juez creo que las figuras de juzgar si conoce o no conoce corresponde a su persona no a la defensa, ínsito a la defensa de que invoque sus preguntas a las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre los hechos que expuso el ciudadano funcionario, no a juzgar ni cuestionar su conocimiento jurídico. DP: bueno hagámoslo de esta forma en foque la pregunta en los hechos bueno unas personas estaban afuera de su casa e ingresaron no era cual si flagrancia ni flagrancia directa ni flagrancia presume usted afirma que era flagrancia, no era flagrancia, no vamos a decir que usted no sabe, sino que no era flagrancia. Jueza: vamos a recordarle al doctor Gerald Gonzales que no es la actitud, el desarrollo del deba que está ejerciendo su interrogatorio. DP: exactamente, pregunté varias veces la pregunta y no me la respondieron por eso dije no vamos a seguir en el tema. Jueza: hablarlo. DP: exacto cual es la excepción establecida en el numeral 2 del artículo 196 que usted me acaba de exponer que fue la que utilizaron para entrar a esa casa. R: persecución en caliente. DP: una persecución en caliente, que delito flagrante estaban cometiendo estos ciudadanos cuando usted los abordo. R: porque se le estaba dando una voz de alto y no la acataron. DP: ese es un delito flagrante. R. ósea eso es algo que a uno como policía lo puede interpretar. DP: la pregunta es la siguiente eso es un delito flagrante. R: depende del ámbito. DP: o si o no es un delito flagrante, bueno continuemos cuanto tiempo duraron, usted afirma que salieron en lo que tiene el forcejeo salieron a buscar un testigo. R: no esté cuando se ve que ellos salen corriendo a la vivienda mi compañero de inmediato fue a buscar un testigo. DP: más o menos cuanto tiempo tardaron en traer ese testigo. R: desconozco, porque en la zona no quisieron ninguna de las personas de ahí hacer el acompañamiento como testigo si no que se tuvo que buscar hasta la parte de abajo del lugar. DP: más o menos usted estaba en el procedimiento usted manifestó que fue el que colecto la evidencia. R: unos 10, 15 minutos. DP: y en esos 15 minutos ustedes estuvieron afuera y las personas dentro. R: este sí, este y estaba resguardando el área porque era un sitio de dos platas de este lado de la casa había o hay no sé cómo un terreno baldío y uno de los funcionarios estaban hay por si acaso no fuera a irse por ahí. DP: dentro de la casa no hubo ningún funcionario hasta que llego el testigo. R: solamente uno allí en la puerta verificando que no se movieran de ahí. DP: y en 15 o 20 minutos que usted afirma que llego el testigo a ninguno le dio oportunidad de botar ese bolso. R: no porque este se le había dicho que estuvieran viendo hacia la pared para que, primero para no tener ningún tipo de problemas ellos con nosotros ni nosotros con ellos. DP: y sin que ustedes ingresaran a la vivienda ellos estaban viendo hacia la pared. R: nos quedamos ahí en la puerta. DP: y ellos dentro de su casa acataron la orden de ver para la pared teniendo un bolso de droga en el mueble. R: lo que paso fue que de este lado había un mueble también y ellos estaban allí y de este otro lado había como una entrada que daba hacia un lavandero o algo así por el estilo ahí estaba el bolso. DP: pero ellos estaban solos dentro de su casa. R: claro, pero tenían a uno de los funcionarios ahí en la puerta resguardando que no se fueran a mover de ahí. DP: usted manifiesta también en su exposición que le llamo la atención que una señora tenía un bolso. R: sí. DP: le llamo la atención, eh porque si eso fue lo que le llamo la atención y por eso ingresan a su casa porque no lo revisaron de primero. R: porque el bolso no estaba a la vista ósea como una cuestión de que lo tiro como pudo mientras nosotros estábamos intentando llegar a la casa, de ingresar para ver lo puso allí como pudo y al momento de que estábamos haciendo la inspección con el ciudadano testigo, obviamente no vamos agarrar y lo vamos a revisar no revisamos de arriba hacia abajo. DP: ustedes ingresan supuestamente con el testigo y a ellos no le realizaron una revisión al entrar. R: con el testigo, correcto, este creo que uno tenía hasta unos audífonos puestos y se le mando a quitar eso. DP: y en que parte de la casa les realizaron la inspección a ellos. R: en la parte de abajo. DP: en la parte de abajo exactamente en dónde. R: de este lado donde. DP: en la sala donde estaba el bolso. R: correcto. DP: el testigo en todo momento estuvo la presunta sustancia al frente, es decir en el momento que ustedes presuntamente hallaron el bolso el testigo la estuvo viendo hasta el momento que la trasladaron al comando. R: si al momento se le mostro, este se le explico que podría ser presuntamente cocaína y la otra sustancia podría ser marihuana o crispí eso se agarró y se guardó otra vez en el bolso y nos trasladamos con el testigo hasta la sede y allí fue donde le pudimos hacer la prueba con el narco test. DP: mi pregunta es la siguiente el testigo se trasladó con ustedes hasta al comando. R: si correcto. DP: en que vehículo se trasladó. R: en carro. DP: él se trasladó en un carro. R: correcto. Tiene la palabra la Jueza: Tu llegaste conjuntamente con el grupo de compañeros se trasladaban a punta pies. R: estábamos en dos vehículos uno tipo moto y un carro. Jueza: ibas en cual. R: en la moto. Jueza: cuando te hago esta pregunta es porque quiero saber si lograste avistar al grupo de personas que se encontraban en la calle. R: si es que no se si usted ha ido para allá. Jueza: al llegar tu si lograste avistar al grupo de personas que se encontraban en la calle. R: si porque ahí hay un parquecito que cuando uno va bajando eso lo tiene enfrente. Jueza: ok, e fíjate una cosa cuantas personas se encontraban en la calle. R: si le digo un numero le miento porque incluso había unos niños hasta jugando quiquinbol o futbol no sé porque hay un parquecito al frente. Jueza: ok, pero vámonos a lo nos compete son las personas que huyeron al darle la voz de alto cuantas personas se encontraban reunidas en la calle, que ustedes vieron una actitud sospechosa ustedes le dan la voz de alto por qué. R: claro que es lo que pasa cuando nosotros le dimos la voz de alto .Jueza: que estaban haciendo estas personas para que ustedes le dieran la voz de alto. R: sospechosos. Jueza: lograste ver a estas personas vendiendo drogas. R: no Jueza: cuantas personas eran las que estaban afuera. R: en la parte de afuera antes de ingresar a la vivienda no recuerdo las femeninas y otros. Jueza: de estas tres personas que tú dices que están afuera cual portaba el bolso. R: la señora. Jueza: me estás hablando de dos femeninas me puedes identificar cual de las dos la menor o la mayor. R: la mayor. Jueza: es decir que ustedes abordaron el lugar y las únicas personas que evadieron la comisión fueron ellos. R: que tomaron esa actitud evasiva fueron ellos. Jueza: ok, al ellos tomar esa actitud evasiva tú le puede sindicar al tribunal a qué distancia se encontraban ellos de su vivienda. R: no se unos 10, 5 metros más o menos. Jueza: ese lugar es una subida, una vereda. R: el sitio es plano, lo que pasa es que se tiene que subir unas escaleras para entrar a la vivienda. Jueza: para el momento que ustedes avistan a estas tres personas tu lograste ver alguna de estas tres personas vendiendo droga, distribuyendo droga haciendo al que te hiciera presumir que estaban incurso en algo ilícito. R: al momento no. Jueza: cuando los viste estaban haciendo algo que fuera un delito. R: estaban hablando entre ellos. Jueza: ok, bien en las preguntas formuladas por las partes tu indicaste que tu compañero fue a buscar un testigo y tú has dicho en tu narrativa que las personas que encontraban adyacentes al lugar se negaron a prestar la colaboración. R: y después salió una abogada diciendo que eso no era así que, que estábamos haciendo que iba a llamar para fiscalía. Jueza: a pregunta formulada por la defensa que ustedes se encontraban resguardando los alrededores de la vivienda y que no ingresaron a dicha vivienda hasta que no llegara el testigo, tú lograste ingresar a la vivienda con el testigo. R: cuando llego el testigo. R: sí. Jueza: cuando logras ingresar a la vivienda con el testigo cuantas personas se encontraban ahí. R: 6. Jueza: le puedes indicar al tribunal de esas personas que resultaron aprendidas que vínculo familiar existen entre ellos. R: este hasta donde se hay primos e hijos hasta donde lo sé. Jueza: y los masculinos. R: este si le digo le miento. Jueza: ok, fíjate una cosa tu indicaste que al momento que viste estas tres personas fuera de la vivienda una persona cargaba el bolso. R: sí. Jueza: ese bolso resulto ser el mismo bolso que una vez ustedes ingresan con el testigo era el que tenía adentro la sustancia ilícita. R: este era un bolso multicolor creo que tenía como cuadrito de colores, que este era por lo menos yo cuando estaba haciendo la inspección en la vivienda lo estaba buscando porque no lo veía por ningún lado y lo vi fue en la parte de debajo de ese mueble. Jueza: y lo estabas buscando porque era el bolso que cargaba la señora cuando la viste en la calle. R: correcto. Jueza: ok, otra pregunta que te voy hacer una vez que llega el testigo ingresan a la vivienda que encuentran en el bolso tú le puedes decir al tribunal si es el mismo bolso que cargaba la señora en la calle. R: si correcto. Jueza: es el mismo bolso luego de que lo abrieran estaba la sustancia ilícita. R: es correcto. Jueza: la única que portaba ese bolso era la ciudadana. R: correcto. Jueza: tú le puedes indicar al tribunal porque resulto aprendido todo el grupo familiar. R: porque el bolso lo encontramos dentro de la vivienda entonces. Jueza: lo encontraste dentro de la vivienda, pero ha señalado que solo lo cargaba una persona que ingreso a la vivienda huyendo. R: la mayoría de las veces cuando es así que encontramos esos tipos de cosas ilícitas dentro de una vivienda todos pasan hacer verificados y luego se notifica y se pone a orden a ver que se hace a este tipo de caso. Jueza: recuerdas la cantidad de sustancia que había. R: sé que en la carterita había unos tabacos de marihuana o crispí, también había unas bolsitas de ziplock, había unas cebollitas también de marihuana o crispí y un envase de vidrio que estaba envuelto. Jueza: además de esas sustancias lograste encontrar algo más de interés criminalistico. R: este un teléfono que estaba dentro del bolso también de resto no me acuerdo así. Jueza: una vez que ingresan con el testigo estas personas que hicieron. R: estaban tratando de ver que estaba haciendo uno .Jueza: en algún momento alguno dijo que estaban haciendo algo malo. R: no en el momento ellos se quedaron callados no querían decir nada, cuando llegamos al comando eran que ellos comenzaron hablar de que era que podemos hacer, no nos vayan a meter presos que por favor ayúdennos y demás. Jueza: puedes indicarle al tribunal que persona específicamente dentro del comando indicaba eso. R: la señora, la femenina. Jueza: la que portaba el bolso. R: correcto. Jueza: a quien le dijo eso. R: cuando la estábamos poniendo a firmar las actas de consentimiento. Muchas gracias por comparecer, ya se puede retirar.

9.- DECLARACIÓN del ciudadano LEONARDO ALEXANDER MURO GONZALES titular de la cedula de identidad, quien comparece en fecha (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), quien no es impuesto del artículo 242 del Código Penal ni juramentado por cuanto manifestó ser hijo de la acusada KARINA MURO y quien manifiesta: “…Yo tengo entendido yo estuve en mi casa días antes de cuando los funcionarios llegaran a mi casa, a la casa de mi mama me entiende yo agarré yo estaba viviendo en la Soublette que pasa con esto yo estoy en la Soublette a días antes de que los funcionarios fueran para mi casa, a la casa de mi mama yo fui a visitar a mi mama, pero mi mama no estaba, fue para el hospital con mi hermana, mi hermana tiene problemas en los pulmones con broma de síntomas de tuberculosis verdad que paso que yo llegue allá yo le pregunto a mi padrastro y mi hermano que donde está mi mama y ellos me dijeron que no que esta para el hospital yo agarre y me fui otra vez para la casa de mi abuelo para la Soublette pero resulta y acontece que en la tarde me llaman para acá se metieron unos policías para la casa de tu mama y yo les digo que como así ellos se metieron para acá para la casa de tu mama con el atrevimiento porque no tenían una orden de allanamiento uno de los funcionarios que estaba de civil como moto taxi llego y le pidió un vaso el agua a mi hermana cuando le pide el vaso de agua a mi hermana uno de mis sobrinos iba con el hijo mío hacia el parque a jugar en el parque y el que tenía el uniforme de moto taxi agarro y le abrió la puerta al sobrino mío verdad le abrió la puerta al sobrino mío a los golpes y pelaron por un arma y eso es una cosa que ellos no pueden hacer porque, porque si hay niños menores de edad ellos no pueden llegar accionar con armas de fuego que paso una vez que ellos entra hacia dentro de la casa vienen y dicen estas palabras aquí van a ir presos todos quienes eran los que estaban ahí mi hermana, mi hermano, mi padrastro, mi abuelo y mi otro compañero de ahí de la zona verdad que pasa que cuando ellos hacen el procedimiento ellos tenían a todos pegados en la sala de la casa contra la pared ellos en ningún momento dejaron a ellos ver qué era lo que ellos estaban haciendo los policial aráis de todo si ellos ingresan al primer piso ellos no pueden agarrar y subir a revisar al segundo piso porque si ellos están abajo y están seguro de lo que están haciendo al ingresar abajo y tienen a todos pegado contra la pared ellos tienen que agarrar y entra con un testigo para que vea que es lo que están haciendo ellos hay dentro de la casa no tuvieron testigo dentro de la casa ni tuvieron orden de allanamiento ellos prácticamente hicieron su trabajo a su manera que pasa con esto que hubieron mucha gente que estaba viendo la Azaña de los funcionarios como estaban trabajando pero hubieron más de uno que buscaron de grabarlo y los mismo funcionarios los amenazaban de que vieran grabando iban a ir por ellos y más de uno se cohibieron y no grabaron entonces hubo una compañera de ahí de la zona que yo la conozco me entiende y me dijo mira yo vi todo clarito como fue ellos llegaron le pidieron el agua a tu sobrino entraron para adentro empujaron y accionaron con un arma de fuego estando un niño que ellos no podían hacer eso y yo estamos claro en eso, que pasa con esto que venía llegando de un auto bus que ella venia del hospital, ella estaba para el hospital con mi hermana cuando ella llego, llego una femenina que es apellido Sosa llego y de una vez mi mama llega y entra y hace esta pregunta buenas tardes que está pasando aquí la respuesta de femenina Sosa fue pasa tu para acá adentro que tú eres la dueña de la casa y la mama de todos ellos tu era que vas a pagar las consecuencias con ellos y agarra y la jala para adentro viene la femenina y le quita el bolso a mi mama y lo sacan para afuera para la calle donde estaba el carro parado un carrito gris se paran frente al carro y de ahí al rato sacan el bolso otra vez para arriba para la casa y en la casa fue que dijeron que supuestamente consiguieron sustancias psicotrópicas siendo mentira porque mi mama venia del hospital entonces a mí me dijeron q supuestamente que ellos iban por mi y6 por mi mama, si ellos iban por mí y mi mama no veo ningún motivo porque vayan por mí y por mi mama me entiende porque si iban por mí y por mi mama porque ellos arrastran a todos los que están ahí en mi casa no encuentro ningún tipo de explicación de porqué ellos hacen eso. Se le cede la palabra a la defensa. DP: usted estuvo presente el día de esos hechos. R: negativo. DP: quien le dio esa información. R: la mama de Deiner. DP: de casualidad no tendrá el nombre de la señora. R: Eneida. DP: esa era la mama de uno de los acusados. Usted estaba en guardia nacional. R: si estaba. DP: todavía está en la guardia nacional. R: todavía estoy. DP: usted vino a deponer lo q recogió allí en el sitio ósea usted es testigo referencial de varias informaciones o solo lo que le dijo la señora Eneida. R: de varias informaciones porque también hay otro compañero de ahí de la zona que vio la broma porque él estaba cerca de la casa estaba trabajando un albañil y el vio toda la cosa y él me dijo mano la cosa es así ellos agarraron el procedimiento uno de los funcionarios estaba vestido de moto taxi y le pidieron un vaso de agua mi hermana, mi hermana como tal va a buscarle el vaso de agua y el sobrino mío abre la puerta porque venía para afuera con el hijo mío a jugar para el parque cuando ellos abren la puerta que vienen saliendo hacia el parque uno de los policía agarra y se acciona con el arma de fuego y abre la puerta a los golpes porque ni siquiera enseño una acta de como quien dice de que ellos tenían prueba de como entrar para la casa. DP: de casualidad sabrá usted el nombre de ese ciudadano albañil que le dio esa información. R: se llama Argenis, pero el apellido completo no, pero sé que se llama Argenis. Se le cede la palabra al MP: la pregunta formulada por la defensa. Usted estuvo presente el día de los hechos de lo que acaba de narrar. R: negativo.MP: donde se encontraba usted. R: en la Soublette.MP: a que se dedica usted. R: yo, ahorita estoy prestando servicio en la guardia. MP: usted ha tenido problema con algún funcionario público, algún funcionario policial disculpe. R: alguna vez sí, yo con esos policías ningún, ninguna vez. Jueza: una pregunta tu indicaste que tu hijo iba saliendo porque iba al parque, tu hijo vive en la casa de tu mama. R: si señora. Jueza: que tú mama lleva la responsabilidad de la crianza de tu hijo. R: afirmativo. Jueza: trabajas ahorita en la guardia nacional. R: afirmativo. Jueza: cuanto tiempo tenías sin vivir en casa de tu mama. R: yo tenía antes de que pasara eso dos meses ya que me había ido de ahí de la casa de mi mama. Jueza: porque te fuiste de la casa de tu mama. R: porque me fui de la casa de mi mama porque tuve problemas con la pareja mía y como vivíamos ahí no podíamos seguir viviendo juntos en la casa de mi mama porque teníamos todo el tiempo un problemita o cualquier discordia yo preferí por mi propia cuenta agarrar y retirarme de la casa para la casa de mi abuelo. Jueza: o sea que en la casa de tu mama se quedó la mama de tu hijo y tu hijo. R: eso es cierto. Jueza: esta presa también la mama de tu hijo. R: no. Jueza: se encontraba el día que ocurrieron los hechos. R: no ella estaba en Tanaguarena, ella salió para la casa de la mama, que la mama falleció y ella estaba para la casa de la mama dándole una vuelta a la casa de la mama. Jueza: y a que te dedicabas tú. R: yo me dedicaba a la pesca con mi padrastro mío, nos íbamos al puente a pescar y si conseguíamos vendíamos y llevábamos pa la casa. Jueza: y alguna vez había vendido drogas tú. R: yo en ningún momento. Gracias por comparecer se puede retirar. Es todo”.

10.- DECLARACIÓN de la ciudadana TORO VIELMA ADCHELL, identificada con la cedula de identidad N°12.763.450, la cual compareció en fecha (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), quien es llamada en su carácter de Experta Química, impuesta del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “… Esta es una experticia practicada por el Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional en fecha 17 de noviembre de 2023, para el análisis de las evidencias precintadas, recibidas con su respectiva cadena de custodia y con la solicitud del Ministerio Publico, en la causa seguida a los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER CABELLO ESPINOZA V.-18.754.041, JESUS GIOSAR MURO GONZALEZ V.-31.291.149, DEINER ALEXANDER JARAMILLO VALERA V.-130.021.228, INES KAREANYELIS MURO GONZALEZV.- 25.575.220, KARINA YUBISAY NURO GONZALEZ V.- 12.866.256, CARLOS JOSE CABELLO V.- 6.493.463. Descripción de la evidencia: 1.- envase de vidrio contentivo de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificado con el numero 01, 2.- Siete envoltorios contentivos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificados con los números 02 al 08, 3.- Siete envoltorios contentivos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificados con los números dl 09 al 15, 4.- Siete envoltorios todos contentivos de material vegetal de color pardo verdoso presenta semillas y olor característico, los cuales se identificaron con los números 16 al 22, 5.- un bolso tipo morral el cual presentaba restos de solido color beige en su interior se identifico con la letra A, 6.- Un bolso monedero el cual presentaba restos de solido color beige y material vegetal color pardo verdoso en su interior, identificado con la letra B, 7.- Una bolsa la cual presentaba restos de solido color beige en su interior se identifico con la letra C. Conclusiones: Las evidencias peritadas e identificadas con los números 01, 02 al 08, 09 al 15, 18 al 32 y los objetos identificados con las letras A, B y C, contienen COCAINA, las evidencias peritadas e identificadas con los números 16 al 22, y los restos de material vegetal presentes en la bolsa C, corresponden a MARIHUANA, no tiene uso terapéutico conocido. Acto seguido la ciudadana Juez cede la palabra al Ministerio Publico quien interroga a la experta. MP: Experta puede indicar si es usted quien suscribe la experticia. R: Si. MP: Puede indicarnos si las sustancias denominadas COCAINA y MARIHUANA tienen algún uso terapéutico. R: No, de hecho son consideradas sustancias ilícitas. MP: Muchas gracias, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien manifiesta no tener preguntas. La ciudadana Juez tampoco realizara preguntas.-
11.- DECLARACIÓN de la ciudadana CHARLIES ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, identificada con la cedula de identidad N° 12.459.152, la cual compareció en fecha (25) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), quien es llamada en su carácter de testigo de la defensa, impuesta del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…Ok. Buenas tardes, tengan todos los presentes, yo vi a una persona la cual tenía una camisa naranja, un jean y era de poco cabello, blanco, perdón, de estatura mediana, indicándome que él estaba haciendo un allanamiento. Yo le pregunté en una forma insistente que si ellos tenían una orden para ingresar a esa vivienda en vista de que allí vivían muchos menores. Me dice no, en el momento que nosotros llegamos no estaban ninguno de los niños, no estaban o los sacaron? Me dijo, no, no estaban. Ok, como a las 5 de la tarde llegó un carro gris, se paró, sacaron un bolso, entraron y como a las 6, 6 y cuarto de la tarde aproximadamente los sacaron a ellos con el mismo bolso, pero a ellos se los llevaron en un autobús en horas de la tarde aproximadamente, los sacaron a ellos, con el mismo bolso, pero a ellos se los llevaron en un autobús de la línea, de la línea de carros de por allí del sector, pero yo tuve la oportunidad de conversar, inclusive había una femenina de contextura delgada, de tez bastante clara, con mechitas, que en una forma bastante arrogante, atorrante para hablar, dijo que estaban todos inmersos dentro de una investigación por droga y que eso era un procedimiento que tenían, según ellos, días investigándose. Yo me quedé parada allí hasta el instante que se fueron todos en el autobús. Los funcionarios se fueron en el carro y otros se fueron montados en el autobús. Juez: ¿Es todo lo que recuerda? R: Sí. Se le cede la palabra a la defensa Dr. Gerald González. DP: Ciudadana Charly Rodríguez, gracias por comparecer a esta sala para darnos el conocimiento o transmitirnos la información que usted tiene sobre los hechos que sucedieron. Usted indica que cuando se suscitaron los hechos la fue a buscar una niña, podría decirnos a qué niña se refiere. R: A Nazari, que es una de las hijas de, creo que es de Karianyeli. DP: ¿Y podría decirnos quién es Karianyeli? R: Una de las hermanas de los hoy detenidos. DP: Una de las hermanas de los hoy detenidos. Al momento que la niña la busca, más o menos, cuánto tiempo duró usted en llegar a la casa? R: De hecho, cuando el carro sube, yo estoy sentada en la esquina de mi casa. Me pareció extraño cuando veo pero, ni pensaba yo que eran los policías. Yo vi el carro cuando estaba en la esquina de mi casa, me pareció extraño pero ni pensaba yo que eran los policías, yo vi el carro cuando dio la vuelta frente de mi casa, y ahí mismito subió la niña a buscarme, lo que hice fue cambiarme los zapatos y bajar. DP: Desde el momento que usted afirma haber visto el carro donde estaban los policías y el momento que llegó la niña, cómo cuánto tiempo transcurrió? R: Diez minutos. DP: Y durante esos diez minutos, ¿usted estuvo sentada al frente de su casa? R: No, yo entré para mi casa, me cambié y bajé de inmediato. DP: Pero la pregunta es, en el tiempo en que usted vio el carro y subió la niña cuanto tiempo paso? R: Ah, no, transcurriría como 10, 15 minutos. DP: Y la pregunta mía es, usted durante esos 15 minutos estuvo fuera de su casa? R: No, yo entré, fíjese bien, yo estaba sentada afuera cuando subió el carro, dio la vuelta frente de mi casa, como a los 10 minutos subió la niña, yo entré directamente a mi casa, me cambié los zapatos y bajé. Esa es la respuesta que yo le doy. De inmediato bajé. DP: Esa es la respuesta a la pregunta que yo le acabo de hacer. De inmediato usted estuvo en la calle, en el lapso que vio el carro y llegó la niña? R: Sí, claro. DP: En ese momento, usted vio que los policías ejecutaron o ejercieron alguna persecución a algunos de estos ciudadanos? R: No. Al momento que usted llega al lugar de los hechos, ¿cuántos policías logró avistar? R: una femenina, un flaco alto de una moto, un blanquito gordito que tenía en el momento la camisa naranjada, que según era el jefe de la operación, uno chiquitico que según él, es más, él es el que se pone a gritar afuera, graba, graba a la abogada, graba la abogada. Eran como aproximadamente entre cinco o seis funcionarios que logré yo avistar. DP: ¿Dónde se encontraban esos funcionarios? R: La chica se quedó en la puerta. Estaba parada en la puerta. El que le estoy diciendo que tenía la camisa naranja bajó y conversó conmigo que era lo que estaba pasando. Luego él se regresó, cerraron la puerta obviamente estaban las ventanas cerradas con las cortinas cerradas no se permite o sea no permitiría visualizar hacia dentro de la casa. DP: cuando usted indica que bajó, bajó de donde? R: porque para subir a la casa de ellos son como 6, 7 escalones y llegas a un descanso y llegas a la puerta principal. DP: ¿Usted logró avistar a funcionarios policiales dentro de la casa de los ciudadanos? R: Sí. DP: ¿Logró avistar en dónde estaban los ciudadanos hoy detenidos? Los tenían pegados, o sea, lo que se medio veía por un ladito de la cortina, era que ellos los tenían así pegados en una pared, de espalda. DP: Qué fue lo que usted logró ver en ese momento aparte de lo que usted ya señalo R: Cuando el carro baja, primero bajó un motorizado que es el flaco este alto, que según y que era policía. Según, porque yo no le vi ningún distintivo qué lo identificará. Él se va en la moto junto con este pequeñito, cuando regresan, regresó ahí nuevamente el carro. Se bajan con un bolso, tenía como rosado, beige, o sea, era colorido. No tenía un solo color. Lo suben a la casa lo bajan nuevamente de la casa y luego ellos salen y es cuando sale este chico en la moto, va nuevamente cuando suben el autobús paran el autobús lo mandan, paran el tráfico, la cosa, paran el autobús que de la vuelta ahí mismo y es donde los sacan a todos esposados. DP: al momento que usted llega al lugar donde ocurrió el procedimiento y observa a los policías, pudo observar que además de estos policías había alguna otra persona alrededor del lugar? R: eso estaba lleno de gente, lleno de gente, es más yo estaba parada así en la carretera y arriba en la montaña había gente en una montañita que se veía ahí. DP: Usted que estaba allí en el lugar, logró observar si los policías hicieron alguna diligencia por hacerse acompañar de alguna de esas personas que estaban? R: No, de ninguno es más cuando salen, el policía cierra la puerta con la llave y se lleva la llave. Él cerró su puerta, le pasó doble llave, se montó en el carro y me dijo, si quieres te llegas al comando y salieron, a ellos lo sacaron fueron a ellos y a las dos femeninas a más nadie sacaron de allí. DP: cuando los funcionarios policiales llegan con el supuesto bolso que usted ya se mencionó, se hicieron acompañar, o venían con algún testigo, andaban con alguna persona? R: No, del carro se bajó el policía que venía manejando, el negrito que se había montado de copiloto, y atrás venía otro policía. DP: Muchas gracias señora Charly, es todo ciudadana juez. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al ministerio público. MP: Buenas tardes, señora Charlie, gracias por su comparecencia el día de hoy. ¿Podría indicar a este tribunal, por favor, la fecha, la hora y el lugar de los hechos que acaba de narrar? Fue en noviembre del año pasado. De verdad, con exactitud, no recuerdo Y la hora eran aproximadamente 3 o algo. Ellos llegaron aproximadamente como a las 3, 4 de la tarde y a ellos los sacaron como a las 6, 6 y media aproximadamente de la tarde. MP: ¿Y el lugar? R: En Ezequiel Zamora, Valle de la Cruz, calle Los Hornitos. MP: Usted manifestó que usted se encontraba afuera de su casa cuando logró avistar al vehículo de color gris. Usted estaba sentada, estaba llegando? R: Bueno, fíjese, en ese momento venía yo llegando de aquí de Tribunales y me senté a esperar que mi papá estaba cuidando a mi nieto, y ya me senté ahí porque para que mi papá bajara de su casa a traerme el niño se le hacía más fácil sentarme allí. Claro, yo lo que hago es cruzar la calle y entro a mi casa, pero me senté ahí para descansar y esperar que me bajaran al niño. MP: ¿Usted podría indicar si de ahí, de ese lugar donde está, estuvo esperando, allí afuera de una casa se logra avistar en la vivienda donde ocurrió el procedimiento? R: No, le explico, yo estoy sentada en la esquina de mi casa, tengo que bajar y llego a la casa de ellos. MP: No tiene visual desde allí? R: No, pero de inmediato subió la niña. No pasaron ni 15 minutos cuando ya la niña había subido y de inmediato yo lo que hice fue, lo que pasa que no lo especifiqué, me quité fueron las botas con que yo vengo a trabajar y me puse una sandalia y de inmediato bajé. MP: Usted dijo que ya habían transcurrido aproximadamente 10 minutos en el momento que observó el vehículo gris y a los 10 minutos más o menos indicó que llegó la niña? R: La niña. MP: ¿Usted tuvo conocimiento si antes que usted avistara ese vehículo ya se estaba desarrollando el procedimiento policial? R: No, porque yo acababa de subir. Yo acababa de subir y pasé por ahí exactamente porque para llegar a mi casa obligatoriamente tengo que pasar por frente a la casa de él, porque no hay otra vía alterna, esa es la única, es una calle principal. MP: Cuando usted hace acto de presencia en el lugar, qué ocurrió. R: Yo me identifico como abogada y le pido por favor que me llamen al superior o en sus efectos al encargado de la comisión. Es donde me atiende este ciudadano que se identificó como, creo que era inspector, algo así me dijo, oficial jefe, no recuerdo con exactitud, que es blanquito, de nada de cabello en la cabeza, tenía una camisa naranja, y me dice que esto es un procedimiento por droga. Yo le pregunto que si ya él cubrió todos los parámetros exigidos por la ley para hacer ese procedimiento. Él me indica que sí y que simplemente están haciendo una investigación dentro del inmueble a ver si conseguían objetos provenientes del delito. Hasta ahí quedamos. Yo me pongo hacia el otro lado de la acera, pero en ningún momento pierdo la visualización porque de hecho me puse un poquito más alta porque, sobra decir que soy pequeña o sea, casa para ver la casa. MP: el vehículo gris que usted observó pudo percatarse si estaba rotulado como una patrulla? R: no, no, nada, ese era un vehículo gris, es nuevo, no sé qué marca es porque de verdad es... Me lo enseñan y sé cuál es, pero decirle yo exactamente qué vehículo es, no. Pero por lo menos yo sé que es de antidroga. MP: Ok. ¿Los funcionarios se encontraban uniformados? R: Ninguno. Ninguno. Es más, había uno que tenía un pasamontaña que lo que se veía era la pepa de los ojos nada más. MP: ¿Se pudo usted percatar si esos funcionarios poseían algún chaleco antibalas? R: La chica era la que tenía el chaleco beige. MP: ¿Únicamente la mujer? R: La chica era la única, porque los otros, los únicos que lo identificaban eran los que tenían pistola. MP: ¿Pero tenían el chaleco? R: la única que tenía chaleco era ella. MP: cuántos funcionarios logró observar? R: aproximadamente cinco o seis funcionarios entre esos una femenina.MP: usted a qué hora llegó a su casa en el momento que indicó que estaba esperando a su papá? ¿Qué hora era cuando usted llegó a su casa? R:A las tres y media, cuatro de la tarde, aproximadamente, porque de verdad con exactitud, no podría indicará. MP: ¿Y el procedimiento se desarrolló? ¿O a qué hora hizo usted presencia en la casa donde se desarrolló? R: De inmediato que subió la niña Yo lo que hice fue quitarme las botas, me puse mis cholitas y bajé. MP: usted estuvo afuera de esa vivienda aproximadamente 3 horas Porque se dice que fue como a las 3 de la tarde Y salió a las 6? R: Sí, a las 6, 6:15 que agarraron y bajó el motorizado con otro supuesto funcionario. Bajaron a la parada, subieron un autobús de la línea, que el autobús es blanco con verde, o beige con verde, el de Rogelio, pararon el tráfico, da la vuelta, dio la vuelta y en eso lo sacaron a todos ellos esposados. Uno se fueron en el autobús y el otro se fueron en el carro. R: ¿Conoce usted a todos los detenidos? R: Sí. MP: ¿Sabe a qué se dedican? R: Sí. MP: Sabe a que se dedican habitualmente, como sustento de vida? R: Sí. MP: ¿Podría indicar a este tribunal por favor? Por lo menos uno es pescador, el otro muchacho trabaja por cuenta propia porque él compra pan, tunjita. El señor sí desconozco porque el señor va de visita porque él es familia de la mamá de ellos. Este niñito es pescador, lo conozco desde que era un bebecito que inclusive se iba conmigo a pescar en el puente La Venceda. MP?: En este momento no están dos femeninas, podría indicar a que se dedican? R: La femenina Karina trabaja en un club, el que está bajando Playa Grande y Karianyeli ella trabaja independiente también. Ella lo que hace es vender. MP: Es todo ciudadana Juez. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez: usted indica qué la zona o el lugar donde ocurren estos hechos es una empinada, es una subida. R: No una empinada pero es una subida. JUEZ: Ok. ¿Y su casa queda por encima de la casa de la otra? R: Sí, claro. JUEZ: Ok. ¿Por qué motivo sube la niña a avisarle a usted que a su casa llegaron unos funcionarios? R: Porque yo soy, o sea, primero, yo tengo toda la vida viviendo en Valle de la cruz toda la vida, mis 50 años que tengo, lo tengo viviendo allí ok y aparte de eso tenemos una amistad bastante fraternal y casualidad que pasa esto y es cuando me llama Naza, y me dice que mi abuela me manda decir, Ale, que la policía está aquí. Yo terminaba de llegar. JUEZ: ¿A qué se dedica usted? R: Yo soy abogada. JUEZ: ¿Ha sido abogado de ellos en algún momento? R: No, jamás. JUEZ: Bien. ¿Alguna persona de ese grupo familiar ha estado alguna vez detenido, preso o algo por sustancias estupefacientes? R: El único que creo que estuvo privado fue él, pero no sé por qué. JUEZ: ¿y por qué motivo estuvo privado? R: desconozco. JUEZ: Ok, la pregunta es la siguiente. Usted dice que el motivo por el cual la niña subió a buscarla a usted, fue porque usted tiene 50 años viviendo en esa comunidad? R: y ellos estaban asustados. JUEZ: La pregunta es la siguiente. Si ellos estaban asustados, ¿qué iba a hacer usted que pudiera quitarles a ellos ese miedo? R: Porque ellos, o sea, es como ella me dice, porque en estos días yo tuve la oportunidad de subir y hablar con ellos, ella me dice, yo no te mandé a buscar para que te metieras en problemas. Simplemente porque tenía miedo a que hicieran lo que hicieron. JUEZ: ¿Y qué fue lo que hicieron según usted? R: O sea, no, le estoy diciendo textualmente lo que me dijo. JUEZ: usted en su narrativa indica que usted se encontraba sentada afuera de su casa, que usted vio una patrulla dar la vuelta, inclusive? R: No, patrulla no, un carro civil. JUEZ: usted vio un vehículo dar la vuelta, si el vehículo era civil y ningún funcionario estaba identificado ¿Cómo se percata usted en ese momento de que había un procedimiento o que en casa de su amiga, su vecina habían llegado unos funcionarios? R: No, yo me quedé sentada allí. Inclusive, le comenté a la persona que estaba conmigo, ese carro está extraño, parecen los del DIP. Pensando que eran los del DIP y esa persona me dice, no, parecen de antidrogas. Bueno, yo le dije vamos a esperar a ver qué explota por ahí. En sus efectos, a los 10 minutos de haber bajado el carro, sube la niña. Me dicen, están los policías en la casa. JUEZ: usted vio cuando la niña salió de la casa, tomando en cuenta que usted dice que desde su casa se ve la casa de ella? R: no, para yo subir a mi casa obligatoriamente tengo que pasar frente a la casa de ellos obligatoriamente porque es una calle principal es una sola calle. JUEZ: ok pero vamos a que me quede claro algo. Usted dice que usted vio el carro civil que dio la vuelta. ¿Desde su casa usted ve la casa de los niños? R: No, de mi casa no. Es imposible que la vea. JUEZ: Usted dice que desde el momento en que usted vio el carro y que ese carro bajó, transcurrieron aproximadamente, ¿cuántos minutos? R: Como 10 a 15 minutos. JUEZ: ¿A qué distancia aproximadamente está su casa, de la casa de ellos? R: Le puedo decir de aquí a la calle principal. Por ejemplo, de la entrada del circuito a la calle principal. JUEZ: Cuando usted llegó, ¿ya las personas estaban retenidas? R: Sí. JUEZ: ¿Cómo puede usted dar fe si hubo o no una persecución? ¿Cómo puede usted estar segura si hubo o no hubo una persecución, si las personas que estaban ya retenidas se encontraban afuera o adentro de su casa, si después de que usted vea ve el carro civil transcurren 15 minutos calcula usted aproximadamente, usted se cambia los zapatos, ponte que te demoraste 5 minutos en cambiarte los zapatos más el tiempo que tardaste en llegar, porque además desde tu casa a esa casa no tenías visual, que es lo primero que me queda claro? R: [25:37] Porque al yo llegar, yo me paré al primero. Yo estoy parada así frente a la casa de ellos, hay un parque cito. JUEZ : usted me dice que para el momento en que usted llega al lugar, de acuerdo a lo que usted ha narrado y a preguntas formuladas por la defensa, usted dejó muy claro acá que las personas se encontraban dentro de la casa, los funcionarios se encontraban dentro de la casa y que estas personas ya estaban retenidas? R: Si. JUEZ: Usted, después de que vio el carro, transcurrieron 15 minutos, se demoró cambiándose los zapatos, perdió la visión de la vivienda, llegó a la vivienda donde ya estaban unos ciudadanos aprendidos ¿usted puede garantizar que para el momento en que usted llegó 20 minutos, 25 minutos después, hubo o no hubo una persecución? ¿Cuáles son las circunstancias de modo, tiempo, lugar que se suscitó usted como testigo de por qué fueron aprehendidos? R: bueno, le repito yo bajé y me paro primero al frente y le pregunto ¿qué pasó ahí? me dice no, no sé se metieron, le pidieron yo bajé y me paro primero al frente y le pregunto ¿qué pasó ahí? me dice, no, no sé, se metieron le pidieron un vaso de agua y entraron. JUEZ: Usted vio un carro, ese carro dio una vuelta, transcurrieron 20 minutos, 15 minutos, se cambió, se demoró usted 20, 25 minutos en llegar, y cuando llegó ya estaban unas personas aprehendidas y unos ciudadanos y unos funcionarios allí, usted puede certificar como testigo que no hubo una persecución o las circunstancias de modo, tiempo y lugar como llegaron estos funcionarios y como estas personas resultaron aprehendidos, usted como testigo puede certificarlo? R: lo certifico en el sentido de que lo que hicieron fue pedirle un vaso de agua. JUEZ : ¿Usted vio cuando le pidió el agua? R: No. ¿Puede usted como testigo presencial certificar si hubo o no hubo una persecución? R: No. JUEZ: a preguntas formuladas por la ciudadana juez, usted en calidad de testigo, si usted es testigo referencial de un hecho en particular, usted se va a referir a ese hecho en particular. Pero yo lo que hace usted es una pregunta muy directa. Usted está promovida como testigo presencial de un hecho en particular, usted se va a referir a ese hecho en particular. Pero yo lo que quiero hacer es una pregunta muy directa. Usted está promovida como testigo presencial. Entonces, usted no fue testigo presencial de cuando llegaron los funcionarios a la vivienda. Usted no fue testigo presencial de si se encontraron afuera o estaban adentro? R:Yo me quedé parado ahí. JUEZ: Usted indicó que cuando usted llegó, estaban los funcionarios, ya inclusive había algunos que habían ingresado y estaban ya las personas detenidas. Sí. Pero, para aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo se realizó la aprehensión, usted no fue testigo? R: No, claro que no. JUEZ: ¿Usted fue testigo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ellos resultaron aprehendidos antes de que usted llegara? R: si, cuando yo llegué ya los policías estaban allí y ellos estaban adentro. R: Usted fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se suscitaron antes de que usted llegara y de que ellos resultaron aprehendidos? R: No, obviamente no. JUEZ: Usted no puede dar fe, ni fue testigo, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ellos resultaron aprehendidos. Usted en su relato creo que indicó, o usted vio, a unos funcionarios sacar un bolso de un vehículo? R: Sí JUEZ: ¿Tiene conocimiento usted del contenido de ese bolso? R: No, pero lo llevaban cerrado, se lo guindaron aquí. JUEZ: ¿Usted tiene conocimiento de qué contenía el bolso? No. JUEZ: ¿Usted tiene conocimiento, señora Rodríguez? ha dejado claro acá que hay una amistad, si la señora Karina tiene algún hijo que sea señalado por la comunidad como que venda droga? R: No. JUEZ: a preguntas formuladas por el Ministerio Público, usted señaló que después de llegar a ese lugar, ese procedimiento duró aproximadamente tres horas, algo así? R: Más o menos, o sea, con exactitud no le puedo indicar porque yo llegué y ellos estaban adentro. Y yo me quedé allí hasta el mismo momento que se los llevaron a todos. JUEZ: siendo que usted estuvo allí y se quedó desde el momento en que le avisaron hasta que se retiró la comisión, ¿usted le puede indicar al tribunal si allí los funcionarios se hicieron acompañar de algún testigo civil? R: No. JUEZ:. ¿Cómo tiene conocimiento si hubo o no hubo un testigo civil si me indicas que ninguna de las personas que estaban allí estaba identificada? R: No, pero todos tenían pistolas, sola la chica tenía un chaleco beige el inclusive que tenía el pasamontaña que lo único que se le veía eran los ojos que era el que andaba en moto también se le notaba su pistola JUEZ: ¿Usted le puede indicar al tribunal por qué se quedó las tres horas allí si usted no es familia de ellos, no los iba a asistir? R: Me quedé hablando. JUEZ: ¿por qué se quedó allí tres horas y media? R: Porque me quedé hablando con los vecinos ahí, esperando a ver qué iban a hacer con Karina porque, vuelvo a repetir es mi conocida de años, y por eso me quedé allí. 12.- DECLARACIÓN del ciudadano YOFREN OSWALDO ÁLVAREZ PÉREZ, identificada con la cedula de identidad N° 22.358.778, la cual compareció en fecha (20) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024),, quien es llamado en su carácter de funcionario, impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…En esta misma fecha, siendo las 4 horas de la tarde, se conforma una comisión de las inspecciones técnicas de la División de Investigación Penal de este escuadrón policial, integrada por el funcionario Inspector CPNB CENTENO JONATHAN, Inspector Técnico, en compañía del Oficial CPNB Álvarez JOFREY NESPALDO ÁLVAREZ PÉREZ, a bordo de una unidad de patrullera marca Chery, modelo Tigo 4 de color negro, con logos alusivos a esta institución, con fin de trasladarnos hasta la siguiente dirección. Sector Zamora, Comunidad del Valle de la Cruz de los hornitos, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado de La Guaira. Específicamente en las coordenadas 10.581.114, 67.017.111. Lugar en el que se acuerda efectuar inspección técnica solicitada relacionada en las actas procesales. MP 237614-2023, Nomenclatura Interna del Ministerio Público. De conformidad con la establecido de los artículos 112, 113, 114, 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio del Policía, y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense. Hasta el efecto, se procede a dejar constancia de lo siguiente. Se observa un sitio abierto, temperatura ambiente, cálida, iluminación natural, clara, para el momento de la presente inspección, continuamente se aprecia una vía pública de dos canales, elaborada en material de hormigón, en regular estado de uso y conservación. Ver gráfica 01 y 02. Seguidamente, se observa del lado sur de la vialidad, una intersección, elaborada en material de hormigón, en mal estado de uso y conservación, en el cual se aprecian diversas edificaciones elaboradas en material de hormigón, las cuales fungen como viviendas del sector. Ver gráfica 03. Posteriormente, del lado norte de la vialidad, se aprecia una estructura cilíndrica, llamada poste, elaborada en material ferroso, cubierta con una fina capa de pintura de color gris, la cual presenta en su parte más alta adherido la misma un cajetín elaborado en material sintético de color negro, el cual posee una inscripción donde se lee L425750. Ver gráfica 04. Se toman fotos de carácter general, particular y detalle descriptivo, las cuales son anexadas a la presente acta. De igual manera, se deja constancia de la misma para informar de dicha actuación que fue culminada en esta misma fecha y hora, a las 4 y 30 horas de la tarde del presente día, es todo. Juez: Bien, se le cede la palabra al Ministro Público. Sexta 6° ejercida por el ABG. EMERSON AGUILAR F: Allí, en dicha inspección, se deja constancia de el sitio de una vivienda, ¿correcto? R: No, la... la... la vialidad. La vialidad. La vialidad. F: Pero menciona que, según gráfica 02, si mal no recuerdo, menciona a una vivienda, se observa. R: Se observan a los laterales, viviendas, estructuras, elaboradas materiales públicos, asfaltos, concretos, que fungen como viviendas del sector. Bueno, es todo, señora. Juez: Bien, se le cede la palabra al Defensor Público Séptimo 7° ABG.GERAL GONZALEZ D: No tengo preguntas. Se deja constancia que esta representación técnica no realizo pregunta alguna. En este estado la ciudadana Juez, toma la palabra a los fines de realizar su interrogatorio Juez: esta inspección técnica tiene que ver con el lugar donde fue hallada la sustancia. R: Esa es la inspección que realizaba posteriormente al mismo día, de hecho. Es todo En el transcurso de la celebración del presente juicio oral y público la defensa prescinde del testimonio de de los ciudadanos, Rogelio de Jesús Moreno y Romero Argenis Alexis Pérez Millán, y el Ministerio Publico prescinde del testimonio del ciudadano JONATHAN CENTENO, no habiendo oposición de las partes.- Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DQ-23/2639, de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por la experta TORO VIELMA ADCHELL, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER CABELLO ESPINOZA V.-18.754.041, JESUS GIOSAR MURO GONZALEZ V.-31.291.149, DEINER ALEXANDER JARAMILLO VALERA V.-130.021.228, INES KAREANYELIS MURO GONZALEZV.- 25.575.220, KARINA YUBISAY NURO GONZALEZ V.- 12.866.256, CARLOS JOSE CABELLO V.- 6.493.463. Esta es una experticia practicada por el Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional en fecha 17 de noviembre de 2023, para el análisis de las evidencias precintadas, recibidas con su respectiva cadena de custodia y con la solicitud del Ministerio Publico, en la causa seguida a. Descripción de la evidencia: 1.- envase de vidrio contentivo de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificado con el numero 01, 2.- Siete envoltorios contentivos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificados con los números 02 al 08, 3.- Siete envoltorios contentivos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificados con los números dl 09 al 15, 4.- Siete envoltorios todos contentivos de material vegetal de color pardo verdoso presenta semillas y olor característico, los cuales se identificaron con los números 16 al 22, 5.- un bolso tipo morral el cual presentaba restos de solido color beige en su interior se identifico con la letra A, 6.- Un bolso monedero el cual presentaba restos de solido color beige y material vegetal color pardo verdoso en su interior, identificado con la letra B, 7.- Una bolsa la cual presentaba restos de solido color beige en su interior se identifico con la letra C. Conclusiones: Las evidencias peritadas e identificadas con los números 01, 02 al 08, 09 al 15, 18 al 32 y los objetos identificados con las letras A, B y C, contienen COCAINA, las evidencias peritadas e identificadas con los números 16 al 22, y los restos de material vegetal presentes en la bolsa C, corresponden a MARIHUANA, no tiene uso terapéutico conocido, la cual riela en los folios 131 al 133 incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- ACTA DE PERITACION N° 1787, de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por la experta TORO VIELMA ADCHELL, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER CABELLO ESPINOZA V.-18.754.041, JESUS GIOSAR MURO GONZALEZ V.-31.291.149, DEINER ALEXANDER JARAMILLO VALERA V.-130.021.228, INES KAREANYELIS MURO GONZALEZV.- 25.575.220, KARINA YUBISAY NURO GONZALEZ V.- 12.866.256, CARLOS JOSE CABELLO V.- 6.493.463. Esta es una experticia practicada por el Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional en fecha 17 de noviembre de 2023, para el análisis de las evidencias precintadas, recibidas con su respectiva cadena de custodia y con la solicitud del Ministerio Publico, en la causa seguida a. Descripción de la evidencia: 1.- envase de vidrio contentivo de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificado con el numero 01, 2.- Siete envoltorios contentivos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificados con los números 02 al 08, 3.- Siete envoltorios contentivos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificados con los números dl 09 al 15, 4.- Siete envoltorios todos contentivos de material vegetal de color pardo verdoso presenta semillas y olor característico, los cuales se identificaron con los números 16 al 22, 5.- un bolso tipo morral el cual presentaba restos de solido color beige en su interior se identifico con la letra A, 6.- Un bolso monedero el cual presentaba restos de solido color beige y material vegetal color pardo verdoso en su interior, identificado con la letra B, 7.- Una bolsa la cual presentaba restos de solido color beige en su interior se identifico con la letra C. Conclusiones: Las evidencias peritadas e identificadas con los números 01, 02 al 08, 09 al 15, 18 al 32 y los objetos identificados con las letras A, B y C, contienen COCAINA, las evidencias peritadas e identificadas con los números 16 al 22, y los restos de material vegetal presentes en la bolsa C, corresponden a MARIHUANA, no tiene uso terapéutico conocido, la cual riela en los folios 38 al 39 incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3.-INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° CPNB-DAET-DIP-DCC-LG-IT-041-2024, de fecha 06 de febrero del año 2024, en la cual se fijo el Sitio del Suceso donde fueron incautadas las sustancias ilícitas, suscrita por los funcionarios CENTENO JONATHAN (TECNICO) y ALVAREZ YOFREN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual quedo acreditado que el sitio del suceso es en la siguiente dirección: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA COMUNIDAD VALLE DE LA CRUZ DE LOS HORNITOS, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, la cual riela en los folios 205 y 206 de la pieza 01, de las actas que conforman este expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.- 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de noviembre de 2017, suscrita por el testigo instrumental del procedimiento el ciudadano PEDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.163.319, la cual riela en los folios 13 al 15 de la pieza 01, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por el ciudadano PEDRO ROJAS en el juicio oral y público, siendo valorado el testimonio rendido en audiencia en fecha 22 de mayo de 2024 y no así la presente acta de entrevista ya que esta no es una prueba de informes.- 05. REGISTROS POLICIALES de fecha 16 de noviembre de 2023, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del ciudadano CARLOS JOSÉ CABELLO titular de la cedula de identidad No V.- 6.493.465, de nacionalidad venezolana, natural del Estado La Guaira, nacido en fecha 02/05/1960, de 63 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de FLOR CABELLO (F) Y VALENTIN FIGUERA (F), residenciado en: LA SOUBLETTE, LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL RICAUTER, CASA S/N DE COLOR AZUL, PUNTO DE REFENRENCIA (EL CHINGO). TELÉFONO: 0412-870-67.32 (VECINA), la cual riela en el folio 49 de la pieza 01, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es valorada ya que no constituye un medio de prueba ni es conforme al Código Orgánico procesal Penal una prueba de informes. - 06. REGISTROS POLICIALES de fecha 16 de noviembre de 2023, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del ciudadano DEINER ALEXANDER JARAMILLO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.-30.021.228, de nacionalidad venezolana, natural del Estado La Guaira, nacida en fecha 06/10/2002, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ESNEIDA VALERA (V) VEDDIESA AMILLO (F), residenciado en: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, VALLE LA CRUZ, 2DA ESCALERAS, CASA S/N DE COLOR AZUL, CERCA DE CANCHA. Teléfono: 0414- 240.10.612, la cual riela en el folio 50 de la pieza 01, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es valorada ya que no constituye un medio de prueba ni es conforme al Código Orgánico procesal Penal una prueba de informes.- 07. REGISTROS POLICIALES de fecha 16 de noviembre de 2023, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del ciudadano JESUS GIOSAR MURO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.291.149, de nacionalidad venezolana, natural del estado La Guaira, nacido en fecha 19/04/2001, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Comerciante, hijo de KARINA MUROS (V) Y FREDDY GONZÁLEZ, residenciado en: VALLE LA CRUZ, EZEQUIEL ZAMORA, ENTRADA DE LOS HORNITOS, CASA S/N DE CERÁMICAS PARTIDAS, FRENTE AL PARQUE. TELÉFONO: 0412- 8706732 (HERMANA), la cual riela en el folio 51 de la pieza 01, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es valorada ya que no constituye un medio de prueba ni es conforme al Código Orgánico procesal Penal una prueba de informes. 08. REGISTROS POLICIALES de fecha 16 de noviembre de 2023, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la ciudadana KARINA YURBISAY MURO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-12.866.256, de nacionalidad venezolana, natural del Estado La Guaro, nacida en fecha 06/06/1976, de 47 años de estado civil Soltera, de profesión u oficio Cocinera, hija de NERYS GONZALEZ (V) Y PABLO MUROS (V), residenciado en: VALLE LA CRUZ EZEQUIEL ZAMORA, ENTRADA DE LOS HORNITOS, CASA S/N DE CERAMICAS PARTIDAS, FRENTE AL PARQUE. TELÉFONO: 0412-8706732, la cual riela en el folio 52 de la pieza 01, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es valorada ya que no constituye un medio de prueba ni es conforme al Código Orgánico procesal Penal una prueba de informes.- El Ministerio publico prescindió durante el debate de las pruebas documentales relativas a la acta de entrevista de fecha 05 de diciembre de 2023 y la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis y Extracción de Contenido, las cuales no fueron traídas al proceso.
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…En mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del estado Vargas, de conformidad con la Atribuciones que me confiere la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal establecida en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico, exponga las conclusiones relacionadas con el debate efectuado por este honorable tribunal en virtud de la acusación presentada en contra de los ciudadanos ALEXIS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-18.754.041, JESÚS MURO, titular de la cedula de identidad V.-31.291.149, DEINER JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V.-30.021.228, INES MURO, titular de la cedula de identidad V.-25.575.220, KARINA MURO, titular de la cedula de identidad V.-12.866.256 y CARLOS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-6.493.465, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ciudadana Juez el Ministerio Publico a lo largo del debate y con la evacuación de todos los medios probatorios considera que se concreto la certeza de la responsabilidad penal de los ciudadanos ALEXIS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-18.754.041, JESÚS MURO, titular de la cedula de identidad V.-31.291.149, DEINER JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V.-30.021.228, INES MURO, titular de la cedula de identidad V.-25.575.220, KARINA MURO, titular de la cedula de identidad V.-12.866.256 y CARLOS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-6.493.465, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, motivo por el cual solicita le sea dictada una sentencia condenatoria, es todo, y que los mismo se mantenga privados de libertad cumpliendo dicha condena, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente, y por ultimo copia de la presente acta.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA:

“…Siendo la oportunidad establecida en el artículo 343 del código orgánico procesal penal, esta defensa pasa a continuación a exponer sus conclusiones en los siguientes términos, Ciudadana Juez durante el debate quedaron derrumbadas las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en actas, ya que los funcionarios actuantes han incurrido en una serie de contradicciones que evidencian que estamos en un procedimiento viciado, sin testigo de la presunta huida de mis defendidos, contradicciones acerca de si estos se encontraran en la comisión de un delito flagrante, aunado a que los hechos son falsos, se pregunta esta defensa cual es el grupo de delincuencia organizada a la que pertenecen estos ciudadanos que su único pecado es ser miembro de una misma familia, se trajeron detenido hasta una persona de la tercera edad que estaba de visita, es por esto que siendo que el único testigo instrumental del procedimiento fue conteste al afirmar que no presencio la aprehensión, ni la revisión corporal, que llego y los funcionarios se encontraban dentro de la casa de estos ciudadanos, que vio el hallazgo de un bolso que presuntamente contenía una sustancia, pero desconoce a quien pertenecía, es por esto que solicito a este digno tribunal dicte una sentencia absolutoria, ya que no logro la vindicta derrumbar la presunción de inocencia que los arropa. Es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra al fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ANGEL HERNANDEZ, para que ejerza el derecho a réplica. Réplica. Quien no uso del derecho a réplica. Seguidamente se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 16 de noviembre del año 2023 el INSPECTOR (CPNB) GAMBOA MARIO, adscrito a la DIVISION CONTRA DROGAS del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraba realizando labores de investigación relacionada con la venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas motivado a reiteradas denuncias anónimas recibidas, donde se manifiestan que una banda la cual es conocida como "LOS PATONES" liderada por los ciudadanos: LEONARDO MURO, apodado "EL PATON" y KARINA MURO, con las siguientes características: Un Masculino de contextura delgada, de tez morena, estatura de 1.75 metros aproximadamente; una femenina de tez morena, estatura 1.70 metros aproximadamente, quienes tienen en zozobra a la comunidad ya que son los encargados de la distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Comunidad los Hornitos, Sector Valle la Cruz, Comuna Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, me encontraba en compañía de los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) GUERRERO RAFAEL, la OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING y los AGENTES (CPNB) DIAZ YANFRAK, CASTILLO ROWILYS, BETANCOURT GUILLERLEN a bordo de dos (02) vehículos particulares, una vez en el lugar supra mencionado descendimos de los vehículos realizando recorrido punta a pie por el sector, a la referida comunidad, plenamente identificados con chalecos y logos alusivos a nuestra DIVISION CONTRA DROGAS, ingresando a una calle a escasos metros logramos observar a un grupo de personas de cuatro (04) en total los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva apresurando sus pasos para ingresar a una vivienda, es por esto que el PRIMER OFICIAL (CPNB) GUERRERO RAFAEL le da la voz de alto, plenamente identificado como funcionario de investigación al servicio de esta institución, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Reglas de Actuación Policial, los mismo haciendo caso omiso emprendiendo la veloz huida con dirección hacia una vivienda, cuando observamos a una de las ciudadanas que para el momento vestía un mono de color azul oscuro, camisa de color roja con negro, contextura gruesa, cabello negro, tez morena quien para el momento poseía un bolso tipo morral multicolor en sus hombros los cuales ingresan de manera agresiva y apresurada a una vivienda, es por esto que el AGENTE (CPNB) CASTILLO ROWILYS, hace acto de presencia con un ciudadano que se encontraban adyacente al lugar donde se estaba suscitando el procedimiento, para que el mismo sirvan como testigo presencial de la actuación policial, este ciudadano queda identificado como: testigo 1, los demás datos filiatorios reposan en la planilla única de Victimas Testigos Demás Sujetos Procesales y amparado en el Artículo 1960 del Código Orgánico Procesal Penal (ALLANAMIENTO) Numeral (02) (PERSECUCION EN CALIENTE), ingresamos a la vivienda en busca de los ciudadanos que emprendieron la veloz huida e ingresaron a la vivienda en la cual se encontraban cuatro (04) ciudadanos y dos (02) ciudadanas, procediendo el PRIMER OFICIAL (CPNB) GUERRERO RAFAEL, advertirle acerca de las sospechas, de que si ocultaban entre su ropa o pertenencia algún objeto de interés criminalístico el mismo indicando que no, es por esto que la OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING y el AGENTE (CPNB) BETANCUORT GUILLERLEN realizarle la respectiva Inspección Corporal a los ciudadanos, de acuerdo a lo previsto en el Artículos 1910, 1920 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, proceden solicitar los documento de identidad a los ciudadanos, quedando identificados como: 1.- ALEXIS ALEXANDER CABELLO ESPINOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-18.754.041 DE 44 AÑOS DE EDAD, 2.- JESUS GIOSARMURO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 31.291.149 DE 21AÑOS DE EDAD, 3.- DEINER ALEXANDER JARAMILLO VALERA, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD: V- 30.021.228 DE 21 AÑOS (INDOCUMENTADO), 4.- INES KAREANYELIS MURO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V25.575.220 DE 28 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADA), 5.- KARINA YUBISAY MURO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.866.256 DE 47 AÑOS DE EDAD (NDOCUMENTADA). 6.- CARLOS JOSE CABELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.493.465 DE 63 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADO), seguidamente se le notifico que se debía realizar una inspección a la vivienda en compañía del ciudadano testigo como garante de la actuación policial, a la que ingresaron de forma apresurada ya que debíamos verificar si poseía algún objeto de interés criminalística, los mismo expresando a viva voz "JEFE ESTAMOS CAIDO HERMANO VAMOS HABLAR AQUÍ RAPIDITO", amparado en el Artículo 1960 del Código Orgánico Procesal Penal (ALLANAMIENTO) Numeral (02) (PERSECUCION EN CALIENTE). Se procedió a ingresar a la vivienda en compañía de un (01) testigo como garantes de la actuación policial, es por esto que el AGENTE (CPNB) DIAZ YANFRAN procede a realizar la inspección a la vivienda logrando colectar específicamente en el espacio que funge como sala arriba de un mueble: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL COLOR MULTICOLOR, EN LA PARTE INTERNA UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL DE PAPEL DE COLORMULTICOLOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVASE DE VIDRIOTRASLUCIDO CON TAPA METALICA ENVUELTO CON PAPEL SINTETICO COLOR MULTICOLOR Y CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DEUNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO ZIPLO CONTENTIVO EN SUINTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, UNA (01) BILLETERA DE MANO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO COLOR NEGROCONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. 4).- SIETE (07)ENVOLTORIOS TIPO CIGARRILLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES GLOBULOSAS DE COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR TURQUESA MARCA REDMI MODELO: SERIAL DE IMEI: 1: 869674067204687 1 2: 869674067204695, CON TARJETA SIM CARD DE TECNOLOGIA DIGITEL, SERIAL: 895802220829155541 POSEE BATERIA TAPA PROTECTORA EN PERFECTOESTADO DE USO Y CONSERVACION, dicho bolso lo poseía la ciudadana KARINA YUBISAY MURO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.866.256 DE 47 AÑOS DE EDAD (NDOCUMENTADA), la cual antes de ingresar a la vivienda lo llevaba consigo, de igual forma fueron colectados los siguientes teléfonos en la vivienda: UN 01 TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA BLU MODELO NO VISIBLE, SIN SERIAL DE IMEI VISIBLE, SIN TARJETA SIM CARD VISIBLE, CON SUBATERIA Y TAPA PROTECTORA LA PANTALLA SE ENCUENTRA PRESENTA FRACTURA. UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR AZUL. MARCA HYUNDAI, MODELO: L553, SERIAL DE IMEI: 1: 352411112177285 / 2: 352411112177333, SIN TARJETA SIM VARD VISIBLE, CON SU BATERIA Y TAPA PROTECTORA, LA PANTALLA PRESENTA FRACTURA UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGROMARCA SAMSUNGI MODELO: M-G532M, SIN SERIAL DE IMEI VISIBLE, SIN TARJETASIM CARD, NO POSEE BATERIA NI TAPA PROTECTORA PRESENTA LA PANTALLA FRACTURADA, UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA ALCATEL. MODELO: 5033E, SERIAL DE IMEI: 1: 354763682259606 / 2: 354763682259614, SINTARJETA SIM CARD VISIBLE, POSEE BATERIA Y TAPA PROTECTORA, LA PANTALLAPRESENTA FRACTURA SE ENCUENTRA EN BUEN USO DE ESTADO YCONSERVACION. En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto la OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING, le Informa de manera explícita a los ciudadano antes descrito, que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con el artículo 2340 del C.O.P.P, haciéndole lectura e imponiéndole de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con cateado con el artículo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), lo cuales aceptaron y firmaron, procediendo de esta manera a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho ubicada En el Estado Guaira, Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas , sede de la División Contra Drogas Base Estadal Guaira, con la finalidad de realizar las actuaciones reglamentarias al caso, seguidamente realice llamado telefónico a la Fiscal 060 En Responsabilidad en Materia de Droga del Estado Bolivariano de Dr. EMERZON AGUILAR de conformidad con el Artículo 1160 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le expusieron los por menores del procedimiento en su totalidad y la misma indico que se realizaran las diligencias necesarias al ciudadano y fuesen presentados en los Tribunales competentes por lo que se dio inicio a las actas procesales signadas bajo el número CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000032-2023 (Nomenclatura de esta institución). Acto seguido la presunta droga fue pesada en la Balanza Marca dando como resultado: UN(01) ENVASE DE VIDRIO TRASLUCIDO CON TAPA METALICAI ENVUELTO CON PAPEL SINTETICO COLOR MULTICOLOR Y CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA; SIETE {07) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLASI CONTENTIVOS TODOS DE SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA PRESUNTA DROGA DENOMINADACOCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE MIL CIENTO SETENTA Y UNO (1.171) GRAMOS el despacho deja en constancia que se le realizo la prueba de orientación con el Kit de Reactivo, arrojando como resultado POSITIVO para COCAINA, SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO CIGARRILLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES GLOBULOSAS DE COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. CON UN PESO APROXIMADO DE CUATRO (04) GRAMOS. Luego de esto y por instrucciones del ciudadano Fiscal de Guardia las evidencias fueron llevadas mediante cadena de custodia NO (2700-2023 Droga), (2701-2023 Bolso), (2702-2023 Billetera), (2703-2023 Teléfono), (2704-2023 Bolsa), según Oficio NO 23-F6-918-2023, N° 23-F6-918-2023, a los LABORATORIOS CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde fueron recibidas por la Licencia experta Adchell Toro Vielma titular de la Cédula de identidad V-.21 ,211.073 quien realizo experticia química y/o botánica, el barrido en búsqueda de drogas, S2 (GNB) Pinto Javier titular de la cedula de identidad V-28.084.711 quien realizo la extracción y vaciado de contenido, es de hacer notar que dichas evidencias quedaron aseguradas posterior a su peritaje con los precintos NO HO SEALS 1524860, HQ SEALS 26024354. Luego nos dirigimos a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) con la finalidad de que le fuese realizado el Examen de reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos aprehendidos bajo su consentimiento y bajo conocimiento del Fiscal de guardia, siendo atendido por: Médico Legal: DOCTORA Alta Briceño credencial 02396, de igual manera se realizó planilla única de reseña y planilla de R-9 ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería con la finalidad de verificar si los datos suministrados por los ciudadanos son los correctos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ubicado en el Estado La Guaira, Municipio Varga , Parroquia La Guaira, arrojando que los datos suministrados por los ciudadanos detenidos si coinciden, una vez obtenida esta información procedimos a realizar llamado radiofónico a (SIIPOL) de este cuerpo policial con la finalidad de verificar ante el sistema si los aprehendidos presentan registro o solicitud alguna, este llamado fue atendió por la operadora de guardia PRIMER OFICIAL (CPNB) RIVAS WENDY, quien luego de una breve espera nos indicó que de los seis (06) ciudadanos cuatro de ellos poseen registro policial: 1.) CARLOS JOSE CABELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.493.465 DE 63 AÑOS DEEDAD, TIPO DELITO: Robo Genérico. FECHA: 13/08/1994. NO.PDI: 1323793 DEPENDENCIA: Delegación Municipal la Guaira, TIPO DELITO: Rapto Consensual. FECHA: 05/10/1984. NO.PDI: D721340 DEPENDENCIA: Delegación Municipal Cumana, TIPO DELITO: Hurto Genérico. FECHA: 20/03/1990. NO.PDI: Dl 048673 DEPENDENCIA: Delegación Municipal la Guaira, TIPO DELITO: Lesiones Personales FECHA: 14/02/1983.NO.PDI: D643561 DEPENDENCIA: Delegación Municipal Libertador Municipal Simón Rodríguez. 2.) DEINER ALEXANDER JARAMILLO VALERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 30.021.228 DE 21 AÑOS, TIPO DELITO: Lesiones Personales FECHA: 11/11/2020. NO.PDI: 2946896 DEPENDENCIA: Delegación Municipal Ocumare del Tuy.3.) JESUS GIOSAR MURO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V31.291.149 DE 21 AÑOS DE EDAD, TIPO DELITO: Robo Genérico. FECHA: 26/06/2019. NO.PDI: K-19-0138-01022 DEPENDENCIA: Delegación Municipal la Guaira, 4.) KARINA YUBISAY MURO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.866.256 DE 47 AÑOS DE EDAD, TIPO DELITO: Posesión ilícita de estupefacientes sustancias psicotrópicas mezclas sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas. FECHA: 18/02/2014. NO.PDI: 2229410 DEPENDENCIA: Delegación Municipal la Guaira. Quedo acreditado que las evidencias incautadas quedaron en calidad de resguardo en el Departamento de Evidencias Físicas de ese Cuerpo Policial ubicado en la sede de la División de Investigación Penal, donde fueron recibidas por el Oficial (CPNB) González Indiana Cedula de identidad V-21.194.243, quedando acreditado durante las diferentes audiencias de juicio que la ciudadana KARINA MURO era una de las personas señaladas por la comunidad como autora en el delito de TRAFICO, tal como se evidencio con el testimonio de los funcionarios actuantes quienes de manera articulada y concretamente establecieron que solo esta ciudadana encontrándose en la vía pública, era la portadora de un bolso tipo morral multicolor en cuyo interior se encontraba la sustancia de naturaleza ilícita, por lo que con los mismos medios de pruebas traídos al proceso por parte de la vindicta publica quedo plenamente establecido que al resto de los acusados en la revisión corporal no les fue hallado ningún elemento criminalístico que los incriminara en la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concretando solo durante el debate que los mismos fueron traídos al proceso por pertenecer al núcleo familiar de la ciudadana Karina Muro, ya que resultaron aprehendidos sus hijos, su cónyuge, el tío del cónyuge y su vecino que es cercano a su grupo familiar.

Para esta juzgadora quedo acreditado que efectivamente esta ciudadana se encontraba el día 16 de noviembre de 2023, en la Comunidad los Hornitos, Sector Valle la Cruz, Comuna Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, en la vía pública con un bolso cargado de droga destina a la venta y distribución al minoreo, cabe destacar que no logro acreditar la vindicta con los mismos medios probatorios que esta ciudadana desde el recinto del hogar despachara y vendiera las sustancias, por lo que a criterio de quien aquí decide no se demostró el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera por lógica jurídica al solo estar la ciudadana KARINA MURO INVLUCRADA en los hechos típicos antijurídicos y culpables que le fueron atribuidos en el escrito acusatorio, no se encuentra incursa en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tales circunstancias debatidas en el transcurso del juicio oral y público, constituyen los hechos objeto del presente asunto penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigos. En primer lugar con el testimonio del ciudadano experto ROWILYS JOSUE CASTILLO LEON, en su carácter de funcionario, quedo acreditado que el hecho ocurrió un día Sábado en la comunidad hornitos en Zamora, Catia La mar, que el motivo por el cual esta comisión aborda dicha comunidad es a consecuencia de las denuncias anónimas sobre la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en ese sector en donde daban nombres de la persona que se dedicaba a tal actividad ilícita, quedo acreditado que realizando el trabajo de campo, y a bordo de dos carros los funcionarios llegaron al sitio, cuando avistan un grupo de personas, que al dar la voz de alto trataron de ingresar a una vivienda, les dan alcance y ubican un testigo que venía pasando por lo que procedieron a realizar el procedimiento e ingresaron a la casa y su función específica fue resguardar perímetro afuera de la casa, quedo acreditado que a la ciudadana Karina Muro portaba un bolso cuando la avistaron y que al revisar la vivienda dentro de ese bolso fueron halladas las sustancias ilícitas, quedo acreditado que requisaron a todas las personas que se encontraban dentro de la vivienda y la señora Karina Muro era la que tenía el bolso terciado, y que en dicho bolso multicolor se le logra colectar las sustancias estupefacientes, quedo acreditado que al resto de las personas que se encontraban en dicho lugar no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, solo el bolso que portaba en la calle la ciudadana Karina Muro. En segundo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana ESNEIDA VALERA SEMPRUN, que la misma es se encontraba en la casa de su mama y su hija le dice que habían unos policías que entraron a la casa de la ciudadana Karina Muro, y que posteriormente observo cuando sacaron al señor Carlos cabello y al resto de los acusados que después los abordaron en un autobús a quien le pidieron la colaboración para trasladarlos a su comando. En tercer lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de MARIO GAMBOA, que el procedimiento se llevo a cabo el día 16 de noviembre a las 6:10 de la tarde, que se encontraban realizando labores inherente al servicio motivado a reiteradas denuncia en la sede de su despacho porque en ese sector habían personas de la comunidad que se dedicaban a la venta de droga y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en el sector de Valle de la Cruz sector los hornitos comunidades Zamora, quedo acreditado que avistaron a cuatro personas que al notar la presencia policial ingresaron a una vivienda, posteriormente ubicaron a un testigo y procedieron a realizar la inspección, que una de las personas tenía un bolso multicolor, que ingresaron a la vivienda en presencia del testigo, requisaron a todas las personas que se encontraban dentro de la vivienda y la señora Karina Muro era la que tenía el bolso terciado, y que en dicho bolso multicolor se le logra colectar las sustancias estupefacientes, quedo acreditado que al resto de las personas que se encontraban en dicho lugar no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, solo el bolso que portaba en la calle la ciudadana Karina Muro. En cuarto lugar con el testimonio de la funcionaria ROSELING SOSA, quedo acreditado que el procedimiento se llevo a cabo el día 16 de noviembre del 2023, que se encontraban haciendo labores inherentes al servicio en el sector de valle la cruz, sector los hornitos, por las reiteradas llamadas anónimas, la gente denunciando una banda que la encabezaba la ciudadana KARINA MURO y LEONARDO MURO, que eran los principales de la banda, que mantenían la comunidad en zozobra con la venta de estupefacientes y psicotrópicas, cuando avistaron a unos ciudadanos aglomerados hablando y los mismos cuando vieron la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y corrieron e ingresaron a la vivienda, por lo que comisionan a un oficial a buscar un testigo, una vez que ubicaron el testigo e ingresaron a la vivienda, en la que se encontraban cuatro masculinos y dos femeninas, que esta le hace la inspección corporal a las femeninas y otro oficial le hace la inspección a los otros ciudadanos, los mismos no tenían nada adherido a su cuerpo, posteriormente en presencia del testigo, el oficial YANT FRANCK, realizo la inspección a la vivienda y en un morral multicolor, el cual cargaba la ciudadana Karina Muro, en su interior hallaron un frasco de vidrio, que contenía una sustancia presuntamente cocaína, y tenía unos envoltorios de plásticos, unas cebollitas, y tenían unos tabacos de crispí. En quinto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano GUILERLLENT BETANCOURT que el motivo de la presencia policial en dicho sector se debía a las reiteradas denuncias anónimas a la base contra drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, sobre venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedo acreditado que se encontraban en labores de investigación específicamente en valle la cruz en Zamora, que se trasladaron a bordo de dos vehículos particulares, cuando avistaron a cuatro personas, quienes tomaron una actitud sospechosa y emprendieron la huida y es cuando el primer oficial Guerrero, les da la voz de alto, ellos haciendo caso omiso, entraron a una vivienda por lo que el oficial Castillo Roswilli, procedió a ubicar a un testigo y cuando llego el testigo entraron a la vivienda donde se encontraban seis ciudadanos, dos femeninas y cuatro masculinos, en presencia del testigo colectaron dentro de la casa un bolso, tipo morral, en cuyo interior se encontraba un envase de vidrio con tapa de metal, con cocaína, que dentro del bolso habían siete bolsas tipo ziploc, siete envoltorios tipo cebolla, siete tabacos de marihuana, que este realizo la revisión corporal a los ciudadanos no encontrando adherido a sus cuerpos ningún elemento de interés criminalístico, y que el bolso donde fue hallada dichas sustancias era el que portaba la ciudadana Karina Muro cuando fue avistada en la vía publica. En sexto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS SALAYA, que el mismo fue el TESTIGO INSTRUMENTAL DEL PROCEDIMIENTO, que el mismo se dirigía a su sitio de trabajo, cuando los funcionarios le pidieron la colaboración para que presenciara un procedimiento que llegaron a una donde los funcionarios tenían retenidas a los acusados parados contra una pared y empezaron a filmar con su teléfonos celular, quedo acreditado que el mismo junto con la comisión policial revisaron toda la vivienda cuando consiguieron un bolso, detrás de un mueble. En séptimo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO GOMEZ, que el procedimiento fue llevado a cabo, el día 16 de noviembre del año 2023, en el sector los Hornitos de Zamora, encontrándose en labores de inteligencia a punta pies avistaron a varios ciudadanos que al ver a la comisión policial ingresaron a una vivienda, que le dio la voz de alto y que en lugar se encontraba una ciudadana la cual portaba un morral guindado en su hombro de color multicolor, que simultáneamente un oficial ubica testigo para poder ingresar a la vivienda y verificar que tenía la ciudadana en el bolso, quedo acreditado que dentro de dicha vivienda se encontraban seis ciudadanos y que tras la revisión del inmueble colectaron el bolso multicolor que tenía la ciudadana el cual en la parte interna tenía un envase de vidrio forrado con papel de regalo en la cual en la parte interna tenía la sustancia de droga cocaína que dio positivo, también tenía siete (7) cigarrillos de la droga denominada marihuana, siete (7) envoltorio tipo ziploc de la sustancia cocaína 7, o más envoltorios tipo cebolla y que en el procedimiento realizado ante la presencia del testigo se les pregunto a los seis (6) ciudadano de quien era la droga que estaba en dicho bolso y una ciudadana que quedo identificada como Karina Muro, alzo la mano de manera voluntaria y dijo que era de ella. En octavo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano YANFRANK AUGUSTO DIAZ HURTADO, que formaba parte de la comisión que se traslado al sector valle la cruz, que avistaron unas personas que ingresaron a una vivienda al ver a los funcionarios policiales, que uno de sus compañeros ubico un testigo y que en dicho lugar luego llego una ciudadana que se identifico como abogada, quedo acreditado que una vez ubicado el testigo procedieron a hacer la inspección en el sitio que se trataba de una casa de dos plantas y que este colecto la evidencia que se encontraba en el interior de un bolso contentiva de la sustancia. En noveno lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano LEONARDO ALEXANDER MURO GONZALES que es hijo de la acusada KARINA MURO, que es TESTIGO REFERENCIAL ya que el mismo no se encontraba el día en que resultaron aprehendidos sus familiares, quedo acreditado que el conocimiento que tiene presuntamente de los hechos es por el dicho de sus familiares que resultaron aprehendidos, por lo que no aporto ninguna circunstancia que acreditara los hechos objetos del presente juicio, que ese día en la tarde le llaman para informarle que a su casa materna ingresaron unos policías sin orden de allanamiento, y que todos los familiares y vecino que se encontraban dentro de la casa resultaron aprehendidos, negando en todo momento que su familia se dedique al comercio de sustancias estupefacientes. En décimo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana TORO VIELMA ADCHELL, en su carácter de Experta Química, que las sustancias estupefacientes incautadas arrojaron positivo para COCAINA y MARIHUANA y que las mismas no tiene uso terapéutico y son ilícitas de acuerdo a nuestra legislación. En decimo primer lugar con el testimonio del ciudadano YOFREN OSWALDO ÁLVAREZ PÉREZ, quedo acreditado que conformo una comisión integrada por el funcionario Inspector CPNB CENTENO JONATHAN, Inspector Técnico, y el Oficial CPNB JOFREY NESPALDO ÁLVAREZ PÉREZ, a bordo de una unidad de patrullera marca Chery, modelo Tiggo 4 de color negro, con logos alusivos a esta institución, y se trasladaron hasta la siguiente dirección. Sector Zamora, Comunidad del Valle de la Cruz de los hornitos, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado de La Guaira. Lugar en el que efectuaron inspección técnica dejando constancia que el sitio del suceso trata de un sitio abierto, temperatura ambiente cálida, iluminación natural, clara, para el momento de la presente inspección, continuamente se aprecia una vía pública de dos canales, elaborada en material de hormigón, en regular estado de uso y conservación, que del lado sur de la vialidad, una intersección, elaborada en material de hormigón, en mal estado de uso y conservación, en el cual se aprecian diversas edificaciones elaboradas en material de hormigón, las cuales fungen como viviendas del sector, que del lado norte de la vialidad, se aprecia una estructura cilíndrica, llamada poste, elaborada en material ferroso, cubierta con una fina capa de pintura de color gris, la cual presenta en su parte más alta adherido la misma un cajetín elaborado en material sintético de color negro, el cual posee una inscripción donde se lee L425750. Que realizaron fotos de carácter general, particular y detalle descriptivo, las cuales anexaron a la inspección. En este orden de ideas, tenemos el testimonio de la ciudadana TORO VIELMA ADCHELL, en su condición de Experto Químico, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana quien señalo que la Descripción de la evidencia correspondió a lo siguiente: 1.- envase de vidrio contentivo de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificado con el numero 01, 2.- Siete envoltorios contentivos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificados con los números 02 al 08, 3.- Siete envoltorios contentivos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificados con los números dl 09 al 15, 4.- Siete envoltorios todos contentivos de material vegetal de color pardo verdoso presenta semillas y olor característico, los cuales se identificaron con los números 16 al 22, 5.- un bolso tipo morral el cual presentaba restos de solido color beige en su interior se identifico con la letra A, 6.- Un bolso monedero el cual presentaba restos de solido color beige y material vegetal color pardo verdoso en su interior, identificado con la letra B, 7.- Una bolsa la cual presentaba restos de solido color beige en su interior se identifico con la letra C. Conclusiones: Las evidencias peritadas e identificadas con los números 01, 02 al 08, 09 al 15, 18 al 32 y los objetos identificados con las letras A, B y C, contienen COCAINA, las evidencias peritadas e identificadas con los números 16 al 22, y los restos de material vegetal presentes en la bolsa C, corresponden a MARIHUANA, no tiene uso terapéutico conocido. En este sentido, a criterio de este Tribunal, las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo instrumental, testigos presenciales y referenciales, al ser concatenadas, adminiculadas y comparadas entre sí, y con el testimonio de los expertos logro concretar la certeza a esta juzgadora, que efectivamente fueron avistados un grupo conformado por cuatro personas, en el Sector Zamora, Comunidad del Valle de la Cruz de los hornitos, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado de La Guaira, que al momento de observarlos una ciudadana que fue identificada en actas policial como KARINA MURO, traía colgado en su cuerpo un bolso multicolor, que en el interior del mismo ocultaba distintos envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que al ser analizadas en el Laboratorio criminalístico resultaron ser positivos para COCAINA y MARIHUANA, así mismo quedo acreditado que de la revisión corporal practicada a los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, KARINA MURO, y CARLOS CABELLO, no les fue hallado adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, quedo acreditado que en el interior de la vivienda se encontraban los ciudadanos ALEXIS CABELLO y CARLOS CABELLO, así mismo durante el debate quedo demostrado que los ciudadanos aprehendidos son parientes consanguíneos, excepto el ciudadano DEINER JARAMILLO, la ciudadana KARINA MURO es la progenitora de los ciudadanos JESÚS MURO e INES MURO, pareja del ciudadano ALEXIS CABELLO y que los ciudadanos CARLOS CABELLO y ALEXIS CABELLO, son parientes, durante el debate quedo acreditado que el ciudadano Carlos Cabello se encontraba de visita en la vivienda de Karina Muro, durante el debate con el testimonio de estos mismos medios probatorios, no quedo acreditado que la venta de sustancias la realizara la ciudadana Karina Muro dentro de su vivienda ya que la misma fue avistada en la calle con el bolso tipo morral multicolor, así mismo no logro la vindicta publica concretar la certeza a esta ciudadana juez que la ciudadana KARINA MURO conjuntamente con los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO, pertenezcan a una banda estructurada de delincuencia organizada, ni hubo ningún indicio que estos hayan realizado entre sí actividades de planeación antes, o durante el momento en que resultaran aprehendidos, que demostraran que además de la ciudadana Karina Muro, el resto de los acusados se dediquen a la venta y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bien considera quien aquí decide que los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO resultaron aprehendidos exclusivamente por pertenecer al grupo familiar de la ciudadana KARINA MURO de quien sí se concreto la certeza que se dedique a la venta de sustancias ilícitas ya que esta se encontraba en posesión del bolso que contenía las sustancias y en consecuencia quedo demostrada su autoría en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, sin los agraviantes contenidos en el artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, es por ello que no quedo acreditada la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para la ciudadana KARINA MURO quien al ser la única responsable penalmente de los hechos objetos del presente juicio, mal podría haberse asociado consigo misma. Es por ello que durante del presente debate quedo demostrado que los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO al no portar adherido a su cuerpo ningún elemento ilícito, y siendo que no les fue incautado droga a los mismos es por lo que esta juzgadora concreto la certeza de que estos no son responsables penalmente de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia del artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, ni responsables de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala "El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".- Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.- De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".- En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los testigos, funcionarios policiales y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al debate conforme al artículo 341 de la norma adjetiva penal y que fueron ratificadas en juicio, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de la acusada KARINA MURO, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, sin los agraviantes contenidos en el artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, y no así en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que el día 16 de noviembre del año 2023, funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana haciendo recorrido por el Sector Zamora, Comunidad del Valle de la Cruz de los hornitos, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado de La Guaira, logran avistar a una ciudadana que portaba un bolso tipo morral multicolor en cuyo interior fueron halladas sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominadas COCAINA y MARIHUANA, que la misma ingreso a su vivienda y trato de ocultar dichas sustancias dentro del morral atrás de un mueble, pero que la misma fue hallada al realizarle la inspección a dicha vivienda por parte de los funcionarios actuantes en compañía de un testigo instrumental, que solo a esta ciudadana se le vio portando la sustancia estupefaciente y que el resto de los aprehendidos resultaron ser sus familiares directos, y que fueron aprehendidos solo por estar hablando con esta y dos solo por estar dentro de la vivienda, vivienda en la cual habitan, se demostró que la ciudadana KARINA MURO al ser neutralizada y retenida preventivamente por su actitud sospechosa resulto aprehendida, por el hallazgo del bolso tipo morral que portaba al ser avistada que es de su propiedad y que fue incautado durante el chequeo de la vivienda, conteniendo en su interior las sustancias que quedaron descritas en el DICTAMEN PERICIAL practicado en el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana DOS KILOS CIENTO SESENTA GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (2.160,600 KGRS), la cual una vez experticiada arrojo positivo para COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, y positivo para MARIHUANA. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de la acusada KARINA MURO ya que la señalan en el lugar donde ocurrieron los hechos y la identifica directamente como autora y en el hecho objeto de este proceso penal y con estos mismos medios probatorios quedo demostrado que los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO al no portar adherido a su cuerpo ningún elemento ilícito, y siendo que no les fue incautado droga a los mismos es por lo que esta juzgadora concreto la certeza de que estos no son responsables penalmente de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia del artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, ni responsables de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo, con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, sin la agravante prevista en el artículo 163, numeral 7º atribuido por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, quedando también demostrado que no existe la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que solo la ciudadana KARINA MURO, resulto penalmente responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.-
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.-

Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).- El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).- La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó: “…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico. Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.- Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).- De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.- Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que la acusada KARINA MURO actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que la ciudadana KARINA MURO es autora inmediata y directamente responsable en la comisión del delito de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas y no responsable en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que la misma llevo a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico lesionado, así como quedo concretada la certeza que los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO no son responsables penalmente de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia del artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, ni responsables de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no quedar demostrada autoría o participación en los hechos desplegados por la ciudadana KARINA MURO, y que los mismos son sus parientes consanguíneos a quienes les ampara el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el DEBIDO PROCESO y el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y en contra de un familiar hasta un cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, precepto que ampara a los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, INES MURO y CARLOS CABELLO por ser sus familiares directos que cohabitan en el mismo domicilio.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia del artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, sin la agravante del artículo 163, numeral 7º de la ley Orgánica de Drogas ya que no logro la vindicta publica demostrar que la venta de las sustancias fuera ejecutada por la ciudadana KARINA MURO dentro de su vivienda, ya que esta se encontraba en la vía pública con la droga y no despachando desde su domicilio, al verificarse durante el debate solo la participación de esta ciudadana, no cabe jurídicamente la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la misma no puede asociarse consigo mismo en la consecución del delito de Tráfico, por lo que quedo clara y plenamente demostrada que la acusada KARINA MURO, es autora inmediata o directa y responsable delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, así como quedo concretada la certeza que los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO no son responsables penalmente de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia del artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, ni responsables de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no quedar demostrada autoría o participación en los hechos desplegados por la ciudadana KARINA MURO; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa Pública Séptima a cargo del ABG. GERALD GONZALEZ, en su carácter de Defensor de los acusados KARINA MURO, ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO, en todo momento que ejerció su defensa y en las conclusiones sostuvo que sus defendidos eran totalmente inocentes de los delitos que se les imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público solo en relación a su representada la ciudadana KARINA MUTRO; por cuanto se demostró que la referida ciudadano actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y es responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.-

En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por la acusada KARINA MURO; se subsume y está tipificada como delito en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que sanciona el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de esta acusada, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo siendo que no quedo demostrada la responsabilidad penal ni la autoría de los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO en la comisión del delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia del artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de estos acusados, así mismo al no quedar demostrada la responsabilidad penal ni la autoría de los ciudadanos KARINA MURO, ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es absolverlos de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECLARA.-**

PENALIDAD
El artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en su primer aparte que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; el cual se aplica en el presente caso dispone lo siguiente: “…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) Años de Prisión…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos; por lo que es criterio de esta juzgadora aplicar la pena media, es decir; DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Que estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia estas constans peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.- La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. ***

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…) …” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de la acusada KARINA MURO como autora inmediata o directa en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas; llamándose Autor inmediato o de propia mano aquel que realiza la actividad criminal directamente por sí misma, es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a los acusada KARINA MURO, la pena mínima de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora inmediata o directa y responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas. Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal. Así mismo como no quedo demostrada la participación de los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia del artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de estos acusados, así mismo al no quedar demostrada la responsabilidad penal ni la autoría de los ciudadanos KARINA MURO, ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual se ABSUELVEN de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana KARINA MURO, titular de la cedula de identidad V.-12.866.256, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pena que deberá cumplir donde así lo determine el Ministerio de Servicios Penitenciarios. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana KARINA MURO, titular de la cedula de identidad V.-12.866.256, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial que pesa sobre la ciudadana KARINA MURO. CUARTO : ABSUELVE a los ciudadanos ALEXIS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-18.754.041, JESÚS MURO, titular de la cedula de identidad V.-31.291.149, DEINER JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V.-30.021.228, INES MURO, titular de la cedula de identidad V.-25.575.220, y CARLOS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-6.493.465, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. QUINTO: ABSUELVE a los ciudadanos KARINA MURO, titular de la cedula de identidad V.-12.866.256, ALEXIS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-18.754.041, JESÚS MURO, titular de la cedula de identidad V.-31.291.149, DEINER JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V.-30.021.228, INES MURO, titular de la cedula de identidad V.-25.575.220, y CARLOS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-6.493.465, de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALEXIS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-18.754.041, JESÚS MURO, titular de la cedula de identidad V.-31.291.149, DEINER JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V.-30.021.228, INES MURO, titular de la cedula de identidad V.-25.575.220, CARLOS CABELLO, titular de la cedula de identidad V.-6.493.465. SEPTIMO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia. Publíquese, Notifíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil veinticinco (2025). Años 213 de la Independencia y 164de la Federación. -…” (COPIA TEXTUAL).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que, frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente en el artículo 426, dispone lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada luego de la culminación del juicio oral y público, dictada en fecha 21 de Abril del año 2025, por el Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana KARINA YIBISAY MURO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.256; señalando las recurrentes entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de abril de 2025, siendo impuesta mi defendida de dicha publicación en fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual condenó a mi representada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ O JUEZA DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente, ABG, GERALD GONZALEZ OLIVO en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7) Penal del Estado la Guaira, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril del año 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la ciudadana KARINA YIBISAY MURO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.256, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Ahora bien, se verifica del escrito de apelación contra sentencia definitiva, que el defensor público, hoy recurrente, señalan textualmente lo siguiente:
“... Además, lo planteado por esta defensa, pone en evidencia que el fallo recurrido adolece de inmotivación por ilogicidad, en virtud de que la sentencia vulnera uno de los principios de la lógica, específicamente el principio de Razón Suficiente, norma lógica general, a partir de la cual se establece que:
"...una proposición se considera verdadera sólo en el caso de que pueda formularse para ella una razón suficiente. La razón suficiente es una proposición (o un conjunto de proposiciones) a todas luces cierta y de la que se desprende lógicamente la tesis que se ha de fundamentar. La veracidad de esa razón puede ser demostrada por vía experimental, en la práctica, o puede inferirse de la veracidad de otras proposiciones. El principio de razón suficiente caracteriza uno de los rasgos esenciales del recto pensar lógico: la demostrabilidad."
Lo anterior, hace evidente que la sentencia recurrida adolece de vicio de inmotivación por ilogicidad, pues al analizarla, se patentiza el hecho de que la misma vulnera el principio de Razón Suficiente, intrínseco al análisis lógico, en virtud de que las conclusiones a las cuales arriba el tribunal, no se construyen a partir de ninguna tesis, fundamentada en proposiciones verificablemente ciertas, y que peor aún, con lo alegado en el presente escrito recursivo, se pone en evidencia que de haber sido implementada de manera correcta la lógica jurídica, y ceñidos a lo que debe ser la motivación de una sentencia, el resultado debió haber sido notablemente diferente.
Y ello es así, en virtud de que, conforme a lo establecido en el artículo 157 de nuestra norma penal adjetiva, toda decisión debe ser fundada, es decir motivada, so pena de nulidad del fallo que omita dar las explicaciones pertinentes a los fines de que las partes, y en general la sociedad, al leer la decisión, sepa por qué el tribunal le confirió mayor valor a cierta o determinada declaración o a tal o cual experticia, obligación esta que, según se colige de la simple lectura de la sentencia recurrida, fue omitida por el tribunal a quo al dictar sentencia en la presente causa.
En ese sentido, y plenamente apegado al sistema valoración de las pruebas, establecido en la Norma Penal Adjetiva, el análisis de los elementos probatorios debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Por último, ciudadanos Magistrados, considera quien aquí se expresa que con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que en la decisión recurrida evidencian los vicios de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e ilogicidad en la motivación de la misma, ya que, como se puso en evidencia por esta defensa, con todo lo argumentado y sustentado a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, el fallo adolece de la ineludible motivación que debe acompañar a toda decisión tomada por un Tribunal Penal de la República en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico nacional, lo cual enerva de manera significativa la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho establecido en el numeral 1 [derecho a la defensa] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, generando así, de igual manera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual, considera quien aquí recurre que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión dictada por el tribunal a quo, y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, en el cual sean respetados los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal. ” (Negrilla de la sala)

De igual forma, se desprende del acta de la audiencia realizada en fecha 04/08/2025 por ante esta Alzada, que, a pregunta formulada a la defensa impugnante, en relación a las causales legales en las cuales fundamenta su recurso de apelación, dicho profesional del derecho manifestó expresamente como única causal, la contenida en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, en virtud de la presunta inmotivación del fallo recurrido.
De lo expuesto, observa ésta Alzada, que la génesis del presente Recurso de Apelación viene determinada por la imposición de una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana KARINA YIBISAY MURO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.256, invocando las recurrentes como único fundamento de su recurso, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Negrillas de esta Sala).
De tal forma, que el único motivo del recurso de apelación objeto del presente fallo, es sustentado en la inmotivación manifiesta de la sentencia recurrida, específicamente en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas en el curso del juicio oral y público, lo cual a consideración de las recurrentes infringe el contenido en los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Continúan las recurrentes señalando que en la sentencia impugnada no se realiza un análisis de los medios de pruebas llevados al juicio oral y público; toda vez que el Juez de Juicio no realizo análisis realizó la debida valoración individual y posterior adminiculación de las mismas; todo lo cual considera vicia de inmotivación el fallo recurrido.
Afirman las defensas que durante el curso del debate no se probó la pretensión del Ministerio Público, a los fines de la imposición de una sentencia condenatoria en contra de su representada; por cuanto a su consideración no se logró establecer culpabilidad alguna de los acusados, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En virtud de los señalamientos anteriores, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia impugnada; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuesto, corresponde a ésta Alzada entrar a analizar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a las recurrentes; para lo cual cabe resaltar que dada la falta de motivación invocada respecto a la recurrida, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el escrito recursivo objeto de la presente decisión y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1516, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.



Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504, de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente lo siguiente:
“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…(….omissis…)…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-

Finalmente, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:

“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En ese sentido, es menester destacar que se entiende por “motivación de la sentencia”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la “falta de motivación de la sentencia” impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:

“… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.

Ahora bien, dicho criterio se ratificó en Sentencia Nº 213 de fecha 17-05-2005 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al señalar:
“… Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros…
Más adelante agrega:
…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
“…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…”. (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

De la lectura y análisis de los argumentos explanados por el recurrente en su única denuncia, se evidencia que ésta tiene lugar sobre la base del segundo supuesto del citado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; alegando en principio que la recurrida no expresó de forma clara y determinante los hechos que el Tribunal consideró probados en contra de la ciudadana KARINA YIBISAY MURO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.256, por de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; observando esta alzada de la revisión exhaustiva de la sentencia publicada, que la misma señala de manera expresa, precisa, circunstanciada y coherente los hechos que el Tribunal a quo estimó acreditados en contra de la prenombrada ciudadana luego de la incorporación del acervo probatorio, para lo cual se extrae del cuerpo de dicha sentencia parte del señalamiento efectuado al respecto, a saber:

“...omissis...

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigos. En primer lugar con el testimonio del ciudadano experto ROWILYS JOSUE CASTILLO LEON, en su carácter de funcionario, quedo acreditado que el hecho ocurrió un día Sábado en la comunidad hornitos en Zamora, Catia La mar, que el motivo por el cual esta comisión aborda dicha comunidad es a consecuencia de las denuncias anónimas sobre la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en ese sector en donde daban nombres de la persona que se dedicaba a tal actividad ilícita, quedo acreditado que realizando el trabajo de campo, y a bordo de dos carros los funcionarios llegaron al sitio, cuando avistan un grupo de personas, que al dar la voz de alto trataron de ingresar a una vivienda, les dan alcance y ubican un testigo que venía pasando por lo que procedieron a realizar el procedimiento e ingresaron a la casa y su función específica fue resguardar perímetro afuera de la casa, quedo acreditado que a la ciudadana Karina Muro portaba un bolso cuando la avistaron y que al revisar la vivienda dentro de ese bolso fueron halladas las sustancias ilícitas, quedo acreditado que requisaron a todas las personas que se encontraban dentro de la vivienda y la señora Karina Muro era la que tenía el bolso terciado, y que en dicho bolso multicolor se le logra colectar las sustancias estupefacientes, quedo acreditado que al resto de las personas que se encontraban en dicho lugar no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, solo el bolso que portaba en la calle la ciudadana Karina Muro. En segundo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana ESNEIDA VALERA SEMPRUN, que la misma es se encontraba en la casa de su mama y su hija le dice que habían unos policías que entraron a la casa de la ciudadana Karina Muro, y que posteriormente observo cuando sacaron al señor Carlos cabello y al resto de los acusados que después los abordaron en un autobús a quien le pidieron la colaboración para trasladarlos a su comando. En tercer lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de MARIO GAMBOA, que el procedimiento se llevo a cabo el día 16 de noviembre a las 6:10 de la tarde, que se encontraban realizando labores inherente al servicio motivado a reiteradas denuncia en la sede de su despacho porque en ese sector habían personas de la comunidad que se dedicaban a la venta de droga y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en el sector de Valle de la Cruz sector los hornitos comunidades Zamora, quedo acreditado que avistaron a cuatro personas que al notar la presencia policial ingresaron a una vivienda, posteriormente ubicaron a un testigo y procedieron a realizar la inspección, que una de las personas tenía un bolso multicolor, que ingresaron a la vivienda en presencia del testigo, requisaron a todas las personas que se encontraban dentro de la vivienda y la señora Karina Muro era la que tenía el bolso terciado, y que en dicho bolso multicolor se le logra colectar las sustancias estupefacientes, quedo acreditado que al resto de las personas que se encontraban en dicho lugar no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, solo el bolso que portaba en la calle la ciudadana Karina Muro. En cuarto lugar con el testimonio de la funcionaria ROSELING SOSA, quedo acreditado que el procedimiento se llevó a cabo el día 16 de noviembre del 2023, que se encontraban haciendo labores inherentes al servicio en el sector de valle la cruz, sector los hornitos, por las reiteradas llamadas anónimas, la gente denunciando una banda que la encabezaba la ciudadana KARINA MURO y LEONARDO MURO, que eran los principales de la banda, que mantenían la comunidad en zozobra con la venta de estupefacientes y psicotrópicas, cuando avistaron a unos ciudadanos aglomerados hablando y los mismos cuando vieron la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y corrieron e ingresaron a la vivienda, por lo que comisionan a un oficial a buscar un testigo, una vez que ubicaron el testigo e ingresaron a la vivienda, en la que se encontraban cuatro masculinos y dos femeninas, que esta le hace la inspección corporal a las femeninas y otro oficial le hace la inspección a los otros ciudadanos, los mismos no tenían nada adherido a su cuerpo, posteriormente en presencia del testigo, el oficial YANT FRANCK, realizo la inspección a la vivienda y en un morral multicolor, el cual cargaba la ciudadana Karina Muro, en su interior hallaron un frasco de vidrio, que contenía una sustancia presuntamente cocaína, y tenía unos envoltorios de plásticos, unas cebollitas, y tenían unos tabacos de crispí. En quinto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano GUILERLLENT BETANCOURT que el motivo de la presencia policial en dicho sector se debía a las reiteradas denuncias anónimas a la base contra drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, sobre venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedo acreditado que se encontraban en labores de investigación específicamente en valle la cruz en Zamora, que se trasladaron a bordo de dos vehículos particulares, cuando avistaron a cuatro personas, quienes tomaron una actitud sospechosa y emprendieron la huida y es cuando el primer oficial Guerrero, les da la voz de alto, ellos haciendo caso omiso, entraron a una vivienda por lo que el oficial Castillo Roswilli, procedió a ubicar a un testigo y cuando llego el testigo entraron a la vivienda donde se encontraban seis ciudadanos, dos femeninas y cuatro masculinos, en presencia del testigo colectaron dentro de la casa un bolso, tipo morral, en cuyo interior se encontraba un envase de vidrio con tapa de metal, con cocaína, que dentro del bolso habían siete bolsas tipo ziploc, siete envoltorios tipo cebolla, siete tabacos de marihuana, que este realizo la revisión corporal a los ciudadanos no encontrando adherido a sus cuerpos ningún elemento de interés criminalístico, y que el bolso donde fue hallada dichas sustancias era el que portaba la ciudadana Karina Muro cuando fue avistada en la vía publica. En sexto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS SALAYA, que el mismo fue el TESTIGO INSTRUMENTAL DEL PROCEDIMIENTO, que el mismo se dirigía a su sitio de trabajo, cuando los funcionarios le pidieron la colaboración para que presenciara un procedimiento que llegaron a una donde los funcionarios tenían retenidas a los acusados parados contra una pared y empezaron a filmar con su teléfonos celular, quedo acreditado que el mismo junto con la comisión policial revisaron toda la vivienda cuando consiguieron un bolso, detrás de un mueble. En séptimo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO GOMEZ, que el procedimiento fue llevado a cabo, el día 16 de noviembre del año 2023, en el sector los Hornitos de Zamora, encontrándose en labores de inteligencia a punta pies avistaron a varios ciudadanos que al ver a la comisión policial ingresaron a una vivienda, que le dio la voz de alto y que en lugar se encontraba una ciudadana la cual portaba un morral guindado en su hombro de color multicolor, que simultáneamente un oficial ubica testigo para poder ingresar a la vivienda y verificar que tenía la ciudadana en el bolso, quedo acreditado que dentro de dicha vivienda se encontraban seis ciudadanos y que tras la revisión del inmueble colectaron el bolso multicolor que tenía la ciudadana el cual en la parte interna tenía un envase de vidrio forrado con papel de regalo en la cual en la parte interna tenía la sustancia de droga cocaína que dio positivo, también tenía siete (7) cigarrillos de la droga denominada marihuana, siete (7) envoltorio tipo ziploc de la sustancia cocaína 7, o más envoltorios tipo cebolla y que en el procedimiento realizado ante la presencia del testigo se les pregunto a los seis (6) ciudadano de quien era la droga que estaba en dicho bolso y una ciudadana que quedo identificada como Karina Muro, alzo la mano de manera voluntaria y dijo que era de ella. En octavo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano YANFRANK AUGUSTO DIAZ HURTADO, que formaba parte de la comisión que se traslado al sector valle la cruz, que avistaron unas personas que ingresaron a una vivienda al ver a los funcionarios policiales, que uno de sus compañeros ubico un testigo y que en dicho lugar luego llego una ciudadana que se identifico como abogada, quedo acreditado que una vez ubicado el testigo procedieron a hacer la inspección en el sitio que se trataba de una casa de dos plantas y que este colecto la evidencia que se encontraba en el interior de un bolso contentiva de la sustancia. En noveno lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano LEONARDO ALEXANDER MURO GONZALES que es hijo de la acusada KARINA MURO, que es TESTIGO REFERENCIAL ya que el mismo no se encontraba el día en que resultaron aprehendidos sus familiares, quedo acreditado que el conocimiento que tiene presuntamente de los hechos es por el dicho de sus familiares que resultaron aprehendidos, por lo que no aporto ninguna circunstancia que acreditara los hechos objetos del presente juicio, que ese día en la tarde le llaman para informarle que a su casa materna ingresaron unos policías sin orden de allanamiento, y que todos los familiares y vecino que se encontraban dentro de la casa resultaron aprehendidos, negando en todo momento que su familia se dedique al comercio de sustancias estupefacientes. En décimo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana TORO VIELMA ADCHELL, en su carácter de Experta Química, que las sustancias estupefacientes incautadas arrojaron positivo para COCAINA y MARIHUANA y que las mismas no tiene uso terapéutico y son ilícitas de acuerdo a nuestra legislación. En décimo primer lugar con el testimonio del ciudadano YOFREN OSWALDO ÁLVAREZ PÉREZ, quedo acreditado que conformo una comisión integrada por el funcionario Inspector CPNB CENTENO JONATHAN, Inspector Técnico, y el Oficial CPNB JOFREY NESPALDO ÁLVAREZ PÉREZ, a bordo de una unidad de patrullera marca Chery, modelo Tiggo 4 de color negro, con logos alusivos a esta institución, y se trasladaron hasta la siguiente dirección. Sector Zamora, Comunidad del Valle de la Cruz de los hornitos, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado de La Guaira. Lugar en el que efectuaron inspección técnica dejando constancia que el sitio del suceso trata de un sitio abierto, temperatura ambiente cálida, iluminación natural, clara, para el momento de la presente inspección, continuamente se aprecia una vía pública de dos canales, elaborada en material de hormigón, en regular estado de uso y conservación, que del lado sur de la vialidad, una intersección, elaborada en material de hormigón, en mal estado de uso y conservación, en el cual se aprecian diversas edificaciones elaboradas en material de hormigón, las cuales fungen como viviendas del sector, que del lado norte de la vialidad, se aprecia una estructura cilíndrica, llamada poste, elaborada en material ferroso, cubierta con una fina capa de pintura de color gris, la cual presenta en su parte más alta adherido la misma un cajetín elaborado en material sintético de color negro, el cual posee una inscripción donde se lee L425750. Que realizaron fotos de carácter general, particular y detalle descriptivo, las cuales anexaron a la inspección. En este orden de ideas, tenemos el testimonio de la ciudadana TORO VIELMA ADCHELL, en su condición de Experto Químico, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana quien señalo que la Descripción de la evidencia correspondió a lo siguiente: 1.- envase de vidrio contentivo de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificado con el numero 01, 2.- Siete envoltorios contentivos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificados con los números 02 al 08, 3.- Siete envoltorios contentivos de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, identificados con los números dl 09 al 15, 4.- Siete envoltorios todos contentivos de material vegetal de color pardo verdoso presenta semillas y olor característico, los cuales se identificaron con los números 16 al 22, 5.- un bolso tipo morral el cual presentaba restos de solido color beige en su interior se identificó con la letra A, 6.- Un bolso monedero el cual presentaba restos de solido color beige y material vegetal color pardo verdoso en su interior, identificado con la letra B, 7.- Una bolsa la cual presentaba restos de solido color beige en su interior se identificó con la letra C. Conclusiones: Las evidencias peritadas e identificadas con los números 01, 02 al 08, 09 al 15, 18 al 32 y los objetos identificados con las letras A, B y C, contienen COCAINA, las evidencias peritadas e identificadas con los números 16 al 22, y los restos de material vegetal presentes en la bolsa C, corresponden a MARIHUANA, no tiene uso terapéutico conocido. En este sentido, a criterio de este Tribunal, las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo instrumental, testigos presenciales y referenciales, al ser concatenadas, adminiculadas y comparadas entre sí, y con el testimonio de los expertos logro concretar la certeza a esta juzgadora, que efectivamente fueron avistados un grupo conformado por cuatro personas, en el Sector Zamora, Comunidad del Valle de la Cruz de los hornitos, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado de La Guaira, que al momento de observarlos una ciudadana que fue identificada en actas policial como KARINA MURO, traía colgado en su cuerpo un bolso multicolor, que en el interior del mismo ocultaba distintos envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que al ser analizadas en el Laboratorio criminalístico resultaron ser positivos para COCAINA y MARIHUANA, así mismo quedo acreditado que de la revisión corporal practicada a los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, KARINA MURO, y CARLOS CABELLO, no les fue hallado adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, quedo acreditado que en el interior de la vivienda se encontraban los ciudadanos ALEXIS CABELLO y CARLOS CABELLO, así mismo durante el debate quedo demostrado que los ciudadanos aprehendidos son parientes consanguíneos, excepto el ciudadano DEINER JARAMILLO, la ciudadana KARINA MURO es la progenitora de los ciudadanos JESÚS MURO e INES MURO, pareja del ciudadano ALEXIS CABELLO y que los ciudadanos CARLOS CABELLO y ALEXIS CABELLO, son parientes, durante el debate quedo acreditado que el ciudadano Carlos Cabello se encontraba de visita en la vivienda de Karina Muro, durante el debate con el testimonio de estos mismos medios probatorios, no quedo acreditado que la venta de sustancias la realizara la ciudadana Karina Muro dentro de su vivienda ya que la misma fue avistada en la calle con el bolso tipo morral multicolor, así mismo no logro la vindicta publica concretar la certeza a esta ciudadana juez que la ciudadana KARINA MURO conjuntamente con los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO, pertenezcan a una banda estructurada de delincuencia organizada, ni hubo ningún indicio que estos hayan realizado entre sí actividades de planeación antes, o durante el momento en que resultaran aprehendidos, que demostraran que además de la ciudadana Karina Muro, el resto de los acusados se dediquen a la venta y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bien considera quien aquí decide que los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO resultaron aprehendidos exclusivamente por pertenecer al grupo familiar de la ciudadana KARINA MURO de quien sí se concretó la certeza que se dedique a la venta de sustancias ilícitas ya que esta se encontraba en posesión del bolso que contenía las sustancias y en consecuencia quedo demostrada su autoría en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, sin los agraviantes contenidos en el artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, es por ello que no quedo acreditada la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para la ciudadana KARINA MURO quien al ser la única responsable penalmente de los hechos objetos del presente juicio, mal podría haberse asociado consigo misma. Es por ello que durante del presente debate quedo demostrado que los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO al no portar adherido a su cuerpo ningún elemento ilícito, y siendo que no les fue incautado droga a los mismos es por lo que esta juzgadora concreto la certeza de que estos no son responsables penalmente de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia del artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, ni responsables de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala: "El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-

Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio: "Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los testigos, funcionarios policiales y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al debate conforme al artículo 341 de la norma adjetiva penal y que fueron ratificadas en juicio, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de la acusada KARINA MURO, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, sin los agraviantes contenidos en el artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, y no así en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que el día 16 de noviembre del año 2023, funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana haciendo recorrido por el Sector Zamora, Comunidad del Valle de la Cruz de los hornitos, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado de La Guaira, logran avistar a una ciudadana que portaba un bolso tipo morral multicolor en cuyo interior fueron halladas sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominadas COCAINA y MARIHUANA, que la misma ingreso a su vivienda y trato de ocultar dichas sustancias dentro del morral atrás de un mueble, pero que la misma fue hallada al realizarle la inspección a dicha vivienda por parte de los funcionarios actuantes en compañía de un testigo instrumental, que solo a esta ciudadana se le vio portando la sustancia estupefaciente y que el resto de los aprehendidos resultaron ser sus familiares directos, y que fueron aprehendidos solo por estar hablando con esta y dos solo por estar dentro de la vivienda, vivienda en la cual habitan, se demostró que la ciudadana KARINA MURO al ser neutralizada y retenida preventivamente por su actitud sospechosa resulto aprehendida, por el hallazgo del bolso tipo morral que portaba al ser avistada que es de su propiedad y que fue incautado durante el chequeo de la vivienda, conteniendo en su interior las sustancias que quedaron descritas en el DICTAMEN PERICIAL practicado en el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana DOS KILOS CIENTO SESENTA GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (2.160,600 KGRS), la cual una vez experticiada arrojo positivo para COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, y positivo para MARIHUANA. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de la acusada KARINA MURO ya que la señalan en el lugar donde ocurrieron los hechos y la identifica directamente como autora y en el hecho objeto de este proceso penal y con estos mismos medios probatorios quedo demostrado que los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO al no portar adherido a su cuerpo ningún elemento ilícito, y siendo que no les fue incautado droga a los mismos es por lo que esta juzgadora concreto la certeza de que estos no son responsables penalmente de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia del artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, ni responsables de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo, con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, sin la agravante prevista en el artículo 163, numeral 7º atribuido por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, quedando también demostrado que no existe la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que solo la ciudadana KARINA MURO, resulto penalmente responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.- En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.- Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).- El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).- La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó: “…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.- Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.- Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).- De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.- Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que la acusada KARINA MURO actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que la ciudadana KARINA MURO es autora inmediata y directamente responsable en la comisión del delito de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas y no responsable en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que la misma llevo a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico lesionado, así como quedo concretada la certeza que los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, DEINER JARAMILLO, INES MURO, y CARLOS CABELLO no son responsables penalmente de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia del artículo 163, numeral 7º ambos de la ley Orgánica de Drogas, ni responsables de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no quedar demostrada autoría o participación en los hechos desplegados por la ciudadana KARINA MURO, y que los mismos son sus parientes consanguíneos a quienes les ampara el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el DEBIDO PROCESO y el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y en contra de un familiar hasta un cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, precepto que ampara a los ciudadanos ALEXIS CABELLO, JESÚS MURO, INES MURO y CARLOS CABELLO por ser sus familiares directos que cohabitan en el mismo domicilio.

Del extracto anterior, se desprende que el Juez a quo no infringe el contenido de los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no le asiste la razón al recurrente; toda vez que la sentencia recurrida explica con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial que concluyo con una sentencia condenatoria de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; la cual le fue impuesta a la ciudadana KARINA YIBISAY MURO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.256.

Así las cosas, a pesar de haber sido señalado de manera expresa un único motivo de impugnación, como lo es la falta de motivación del fallo recurrido; sin embargo se aprecia que de la lectura del escrito de apelación, la defensa sugiere de manera lacónica e imprecisa, la existencia de posibles contradicciones en los hechos manifestados en las declaraciones de algunos testigos que comparecieron al juicio, en base a lo cual considera que no se logró demostrar la pretensión del representante del Ministerio Público, respecto a la responsabilidad penal de las acusadas ut supra identificadas, como es señalado en el cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Con ocasión a las consideraciones anteriores, es necesario destacar que no corresponde a la competencia funcional de la segunda instancia judicial, el análisis y determinación del fondo de los hechos objeto del proceso y menos aún, realizar la apreciación y valoración de los órganos de prueba que se hayan incorporado; por cuanto ello forma parte de las competencias propias del Juez de Juicio, las cuales deben ser plasmadas en el cuerpo de la sentencia definitiva, una vez culminado el debate oral y público, como en efecto ocurrió en el caso de marras; en cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en los artículos 346 y el articulo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; pues es en esa fase del proceso, previo debate probatorio, en la cual se establece si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo penal que les es atribuido; toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, por ser la fase natural para la recepción y valoración del acervo probatorio; no siendo ello posible la fase de apelación de la sentencia definitiva, como constituye la pretensión del recurrente; quien se limita a manifestar de forma genérica y ambigua, ciertas contradicciones de algunos testigos evacuados, así como las presuntas deficiencias de la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso de la investigación llevada a cabo; omitiendo al respecto, el señalamiento sobre lo que en materia recursiva viene a constituir su principal carga procesal, como lo es la indicación específica del punto impugnado de la sentencia definitiva recurrida; al respecto, los artículos 426 y 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Artículo 432
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


De tal forma, que analizados los señalamientos de las recurrentes, se observa que el único sustento del escrito de apelación interpuesto, es la presunta falta de motivación, especialmente sobre la valoración de los medios de pruebas evacuados; es por lo que en cumplimiento de la normativa anterior, esta Alzada pasa de seguidas a determinar si existe o no la falta de motivación invocada y establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual resulta indispensable destacar que a diferencia de lo afirmado por las accionantes en apelación, el Tribunal a quo, en el cuerpo de su sentencia definitiva realizó un análisis de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público, valorándolas o desestimándolas; es decir, realizó un estudio separado tanto de los testigos, expertos y documentales incorporados al debate, para luego concluir con un análisis adminiculado del conjunto de ese acervo probatorio, detallando cuales pruebas aportaron elementos útiles y pertinentes en relación con los hechos objeto del debate y cuales pruebas resultaron impertinentes o no aportaron utilidad para el esclarecimiento de los hechos.

Con relación al particular anterior, esta Corte de Apelaciones luego de analizar la sentencia recurrida, no observó la inmotivación alegada; por el contrario, se observa que en la misma se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y de igual forma se realizó un análisis y comparación de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público, con el señalamiento y justificación de aquellos que fueron valorados y de los que no fueron apreciados ni a favor ni en contra de las acusadas; todo lo cual sirvió de sustento para llegar de manera lógica a la conclusión y consecuente imposición de una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana KARINA YIBISAY MURO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.256, por la comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Constata éste Juzgado Colegiado, que el Tribunal a-quo, una vez realizado su análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito el cual fue debatido en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, obtuvo la plena convicción que las acusadas de marras, son responsables de la comisión del delito antes descrito; observándose así, la valoración dada por el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; siendo el caso que tal sistema de apreciación de pruebas, faculta plenamente al Juez a tener libertad de convencimiento; toda vez que no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de cada medio de prueba incorporado al proceso; sana critica que según la consideración de ésta Alzada, ha sido aplicada por el Juez a quo, respetando los límites de un juicio sensato de valoración.
Al respecto debe esta superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que es deber del juez de juicio valorar las pruebas incorporadas al debate oral, mediante el método que en la norma se señala, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 22 antes referido, ha dicho en Sentencia Nº 303 del 06 de octubre de 2014, lo siguiente:

“..la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Esto quiere decir que, para que el juez llegue al convencimiento de los hechos que serán objeto de estudio para arribar a una conclusión, sea esta de absolución o condenatoria, debe analizar cada uno de las pruebas, adminicular las mismas y observar su congruencia, bajo los parámetros que señala el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, que no es otra cosa que la sana crítica.

En tal sentido, constatan quienes aquí deciden que el Juzgador de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia; pues la misma fue el resultado de la valoración individual y concatenada de todos los elementos que de manera racional se estimaron coincidentes; razón por la que éste Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el ABG, GERALD GONZALEZ OLIVO en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7) Penal del Estado la Guaira, mediante el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, al no haber prosperado la única denuncia planteada en el recurso de apelación; estima ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GERALD GONZALEZ OLIVO en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7) Penal del Estado la Guaira, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril del año 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la ciudadana KARINA YIBISAY MURO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.256, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.