REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de agosto de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1362-2025
RECURSO : Prov.- 1389-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Lenin del Guidice Galeano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, titular de la cédula de identidad Nro. 06.478.307, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, de fecha 06 de julio de 2025, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK EMANUEL BRENKE MILLAN, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAIS MILAGROS GODOY TRUJILLO con MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29/07/2025 se designó como ponente de la presente causa al ciudadano Juez Integrante ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO, admitiendo el 01/08/2025, este Colegiado el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, al ser consignado dentro del plazo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2025, el ciudadano Abg. Lenin del Guidice Galeano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, LENIN DEL GUIDICE GALEANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.081, en mi carácter de Defensor de confianza del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, titular de la cédula de identidad N.º V- 6.478.307, imputado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante ustedes a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBIILIDAD DEL RECURSO
Se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 6/7/2025, por el Juzgado Tercero de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a mi representado CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la sede del Alguacilazgo cada 30 días, así como, la obligación de presentar dos fiadores que devenguen cada uno, dos salarios mínimos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO у LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409, Y 415, en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal, respectivamente.
En este sentido, el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal establece lo siguiente:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Visto lo anterior, es menester verificar el resto de los requisitos de admisibilidad del presente recurso y, al respecto, observa lo siguiente:
En cuanto a la legitimidad, se desprende del expediente respectivo, acta levantada por el Tribunal Tercero de Control Estadal del 6/7/2025, en la cual se dejó constancia de que acepté ejercer el cargo como defensor del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY y juré cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, razón por la cual tengo la cualidad para interponer el presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, respecto a la tempestividad, el artículo 440 del texto adjetivo penal, señala:
"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación." (Resaltado mío)
Siendo así, se desprende de las actuaciones que los cinco días hábiles para la interposición del recurso contra la decisión hoy recurrida dictada el 6/7/2025, transcurrieron de la siguiente manera:
Los días lunes 7, martes 8, miércoles 9 y jueves 10 de julio, transcurrieron el 1º, 2º, 3º y 4º día hábil, en su orden, siguiente después de dictada la decisión recurrida; por lo cual se evidencia que, para el día de hoy jueves 10 de julio de 2025, nos encontramos dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso, de tal manera que considero que el presente recurso debe ser declarado admisible por esta Corte de Apelaciones Y ASÍ LO SOLICITO.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Es menester resaltar que, nuestro ordenamiento jurídico consagra la libertad personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo, sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan, por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por su parte, dispone el artículo 242 del texto adjetivo penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas allí establecidas.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el atestado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos 0 informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona de que se trata ha cometido o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos de convicción que permitan concluir que el imputado es autor o participe en el mismo.
En virtud de lo antes expuesto, si bien nuestra Constitución, así como, nuestro texto adjetivo penal, autorizan la restricción de la libertad ambulatoria de los ciudadanos, establecen como condición de ello, que se acrediten en dicho caso la comisión de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que la persona imputada haya sido autor o partícipe del mismo, en tal sentido, del contenido de las actas se desprende lo siguiente:
El día sábado 5 de julio de 2025, funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizaron un procedimiento con ocasión al hecho de tránsito acaecido en la calle principal de Las Tunitas, adyacente a la panadería la estrella, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, estado La Guaira, en el que, lamentablemente se ocasionó la trágica muerte de una ciudadana que respondía al nombre de ANAIS MILAGROS GODOY TRUJILLO y las lesiones del ciudadano FRANK EMANUEL BRENKE MILLÁN; y donde además, se practicó la detención de mi representado CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY.
Estos efectivos policiales actuantes, con la finalidad de establecer los hechos, realizaron una inspección en el lugar del hecho, con su respectivo croquis, y el levantamiento planimétrico del accidente; determinando que se trató de un hecho de tránsito con una persona lesionada y una fallecida, ocurrido en la calle principal de Las Tunitas, adyacente a la panadería la estrella, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, estado La Guaira, quienes identificaron a los vehículos involucrados y sus conductores, como:
Vehículo N°01: placa: A149UA, marca: CHREVROLET, clase: CAMIONETA, modelo: GRAN VITARA, tipo: SPORT WAGON, color: AZUL, año: 2001, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8LDFT52V10007192, presentando daños en su estructura en la parte frontal y lateral izquierdo, quedando no apto para la circulación: conductor: CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY.
Vehículo N°02: placas: AF4G20F, marca: TORO, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, color: NEGRO, año: 2023, serial de carrocería: 81J51E3C2PG000071, presentando daños en su estructura, quedando no apto para la circulación: conductor: FRANK EMANUEL BRENKE MILLÁN, quien además resultó lesionado, siendo diagnosticado por el parte médico como: fractura de tibia y peroné abierta del miembro inferior izquierdo fractura de la izquierda, rodilla braquiocefálico leve, traumatismo generalizado y traumatismo músculo esquelético.
Victima fallecida: ANAIS MILAGROS GODOY TRUJILLO, identificada como acompañante del Conductor Nro. 02.
De igual modo, en aras de establecer las responsabilidades del hecho, procedieron los efectivos policiales a realizar el INFORME DEL ACCIDENTE, y luego de realizar todas las consideraciones del caso, emiten un informe sobre su investigación preliminar, en el cual establecen lo siguiente:
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: Teniendo la siguiente proyección lógica, este accidente ocurre cuando el conductor del vehículo 01 (camioneta) circulaba por la Calle Principal de las Tunitas, dirección Carayaca, cuando a la altura de la panadería La Estrella, el Conductor del Vehículo Nro. 02 (motocicleta) circulaba por la calle antes mencionada, dirección Catia La Mar, el mismo realiza una maniobra prohibida invadiendo el canal de circulación del vehículo Nro. 01 (camioneta) impactando por la parte Frontal Lateral Izquierda resultando lesionado el conductor del vehículo Nro. 02 (motocicleta), falleciendo la acompañante del vehículo Nro. 02, en el lugar de los hechos.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación realizadas por el órgano policial actuante, se desprende con meridiana claridad que, la colisión o impacto entre los vehículos fue ocasionada por la acción del conductor del vehículo dos. vale decir, del ciudadano FRANZ EMMANUEL BRENKE. donde lamentablemente
resultó lesionado y en el que además ocurrió la trágica muerte de la ciudadana ANAIS MILAGROS GODOY: ello, por cuanto, quedó establecido en las actuaciones que, este ciudadano invadió el canal de tránsito del vehículo conducido por mi representado CARLOS GONZALEZ, quedando en contra vía impactando con este en su parte frontal, y que además conducían el vehículo tipo moto sin los cascos de seguridad, por lo tanto, no existe acción alguna desplegada por mi representado que haya conllevado a provocar dicha colisión, de manera que, mi representado mal puede ser objeto de imputación alguna por tales hechos, ya sea por acción u omisión, pues se desprende que, el hecho fue ocasionado por el propio ciudadano FRANZ EMMANUEL BRENKE, conductor del vehículo tipo moto, distinguido con el número 2 y lesionado.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta claro que, la detención practicada a mi representado CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, por parte del propio organismo policial actuante, resulta además de incongruente, violatoria al DERECHO HUMANO Y CONSTITUCIONAL de mi representado a su LIBERTAD PERSONAL, cuya protección se encuentra consagrada en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y numerales 1, 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es preciso resaltar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1, contempla la garantía del derecho humano a la LIBERTAD PERSONAL, reconocido como derecho inviolable, irrenunciable, indivisible y de reparación inmediata por parte de los Estados, contemplando que la única forma de restringirla o limitarla es a través de una orden emitida por un juez, o cuando se trate de la comisión de un delito flagrante.
En el caso que nos ocupa, y con base en los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido objeto de análisis, se evidencia que no existe elemento alguno que permita asumir que mi representado haya sido el autor del trágico hecho, en consecuencia, la detención sufrida por este, no se sustenta en la excepción indicada en la norma constitucional antes referida, pues el delito flagrante ocurrido no fue cometido por él.
En este sentido, mi representado, al momento de su detención fue objeto de agravio a su libertad personal por parte de los efectivos policiales, por no haberse practicado en cumplimiento de los extremos establecidos en la norma constitucional, en consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta de su detención, practicada el 6/7/2025, por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 44.1, y en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicito.
Ahora bien, en el supuesto negado, de que esta honorable Corte, considere que no haya lugar a la nulidad antes invocada, solicito que se revoque la decisión aquí recurrida, dictada el 6/7/2025, por el Juzgado Tercero de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a mi representado CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 ibidem, y en su lugar se decrete su libertad sin restricciones. Y así lo solicito.
III PETITORIO:
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 424, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULE la detención practicada a mi representado CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, el 6/7/2025, por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenada con el artículo 44.1, y en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REVOQUE la decisión aquí recurrida, dictada el 6/7/2025, por el Juzgado Tercero de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a mi representado CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 ibidem, y en su lugar se decrete su libertad sin restricciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 19 al 25 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, de fecha 06 de Julio de 2025, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Domingo, seis (06) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se constituye este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, presidido por la ciudadana Juez ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA y la secretaria ABG. MELANY HIDALGO En este estado comparece por ante la sede de este Despacho, previo traslado desde la oficina de alguacilazgo, la ciudadana, CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERID, titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.307, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 26-06-1961, de 64años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio JUBILADO, hijo de ADELAIDA DE GONZALEZ (F) STEVAN GONZALEZ (F), residenciado en: LAS TUNITAS SECTOR SAN REMOS, CALLE VENEZUELA N° 123 TELEFONO:0414.141.07.13, debidamente asistida por el Defensor privado ABG. LENINDEL GUIDICE GALEANO La ciudadana Jueza le indica a la secretaria, se sirva verificar la presencia de las partes, informándole que se encuentran presentes la Representantes de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, ABG. JEISIBETH HERNANDEZ, y la defensa privada ABG. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.081 y la imputada de marras. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público este Tribunal al ciudadano: CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERID, titular y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de la cédula de identidad Nro. 6.478.307, quien fue aprehendido en fecha 05 de julio del año 2025, por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre del estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que fueron informados por el Servicio de Emergencias 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como CALLE PRINCIPAL DE LAS TUNITAS ADYACENTE A LA PANADERÍA LA ESTRELLA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos, donde al llegar se encontraban una comisión de la Policía del estado La Guaira, resguardando el lugar del accidente, a su vez indicaron que resulto una (01) persona de sexo femenino tendida sobre la calzada y una (01) persona de sexo masculino quien resultó lesionado y fue trasladado al Hospital central Dr, Rafael Medina Jiménez, a su vez se encontraba la comisión del SENAMECF, quien se encontraban realizando el respectivo levantamiento del cadáver, el cual resulto una persona de sexo femenino sin signos vitales, producto de un hecho vial, tendido sobre el pavimento en posición decúbito abdominal y a su vez siendo trasladada hasta el Hospital central Dr, Rafael Medina Jiménez, quedando identificada como acompañante del Conductor Nro. 02 (fallecida) ANAIS MILAGROS GODOY TRUJILLO, DE 47 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.312.157, seguidamente empezaron a indagar, inmediatamente procedieron a realizar inspección del lugar, del mismo realizando el respectivo croquis, determinando el tipo de accidente siendo este: COLISIÓN CON UNA PERSONA LESIONADA Y UNA PERSONA FALLECIDA, procediendo a identificar tanto al vehículo como a su conductor, involucrados en el hecho vial como las siguientes características, vehículo N°01: placa: AI49UA, marca: CHREVROLET, clase: CAMIONETA, modelo: GRAN VITARA, tipo: SPORT WAGON, PARTICULAR, serial de carrocería: color: AZUL, año: 2001, uso: 8LDFT52V10007192, presentando daños en su estructura en la parte frontal y lateral izquierdo, quedando no apto para la circulación. Vehículo N°02: placas: AF4G20F, marca: TORO, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, color: NEGRO, año: 2023, serial de carrocería: 81J51E3C2PG000071, presentando daños en su estructura, quedando no apto para la circulación, procediendo los funcionarios trasladaron hasta el hospital antes mencionado en donde fueron atendidos por a realizar el respectivo levantamiento planimétrico del accidente. Se el grupo médico de guardia, informando que había ingresado una persona que guardaba relación con el hecho siendo el conductor del vehículo número 02, FRANK EMANUEL BRENKE MILLAN a quien le diagnosticaron: FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ ABIERTA DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, FRACTURA DE LA BRAQUIOCEFÁLICO RODILLA IZQUIERDA, TRAUMATISMO Y LEVE, TRAUMATISMO GENERALIZADO TRAUMATISMO MÚSCULO ESQUELÉTICO. Los funcionarios se dirigieron hasta la Unidad Especial en donde le realizaron el Alcohotest modelo: Alcovisor júpiter, al ciudadano aprehendido, arrojando como resultado: 0,067%. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: Teniendo la siguiente proyección lógica, este accidente ocurre cuando el conductor del vehículo 01 (camioneta) circulaba por la Calle Principal de las Tunitas, dirección Carayaca, cuando a la altura de la panadería La Estrella el Conductor del Vehículo Nro. 02 (motocicleta) circulaba por calle antes mencionada, dirección Catia La Mar, el mismo realiza una maniobra prohibida invadiendo el canal de circulación del vehículo Nro. 01 (camioneta) impactando por la parte Frontal Lateral Izquierda resultando lesionado el conductor del vehículo Nro. 02 (motocicleta), falleciendo la acompañante del vehículo Nro. 02, en el lugar de los hechos. De acuerdo a las infecciones verificadas se pudo determinar que ambos conductores incumplieron con lo establecido REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE. En razón a lo anteriormente expuesto esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERID, titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.307, encuadra perfectamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de FRANK EMANUEL BRENKE MILLÁN, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en perjuicio de ANAIS MILAGROS GODOY TRUJILLO con MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. impone del precepto constitucional al imputado: CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERID, titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.307 quien manifestó lo siguiente: "no deseo declarar, es todo". Seguidamente se concede la palabra al Defensor privado ABG.LENIN DEL GUIDICE GALEANO quien expone: "visto el contenido de las actas que componen el presente caso, se desprende sin duda alguna que, la colisión o impacto entre los vehículos fue ocasionado por la acción del conductor del vehículo dos, vale decir, por el ciudadano FRANZ EMMANUEL BRENKE, donde lamentablemente resultó lesionado y además la trágica muerte de la ciudadana ANAIS MILAGROS GODOY, por cuanto este ciudadano invadió el canal de transito del vehículo conducido por mi representado CARLOS GONZALEZ, quedando en contra vía impactando con este en su parte frontal, por tanto, no existe acción alguna que imputar a mi defendido, ya sea por acción u omisión, en virtud de que el hecho fue ocasionado por una de las víctimas, en este sentido, por cuanto del contenido de las actas no se desprende delito alguno que haya sido cometido por mi representado CARLOS GONZALEZ, la detención sufrida por él fue practicada en contravención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse realizado en la ejecución de una orden de aprehensión, ni en la comisión de un delito, en consecuencia, debe declararse su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordarse su libertad sin restricciones. Solicito a este honorable Tribunal, desestimar el pedimento Fiscal, por cuanto el responsable por la trágica muerte de la ciudadana ANAIS MILAGROS GODOY, es el ciudadano FRANZ EMMANUEL BRENKE, por último, solicito copias certificadas de las actas que componen el presente caso, incluyendo el auto que las acuerde, es todo." Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, la ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA,, en su carácter de Juez encargado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERID, titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.307, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se impone al imputado CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERID, titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.307 LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 30 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de FRANK EMANUEL BRENKE MILLÁN, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en perjuicio de ANAIS MILAGROS GODOY TRUJILLO con MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) DÍAS y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno de dos (02) salarios mínimo (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, y constancia de buena conducta predelictual, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y se dictó esta decisión considerando que la víctima no sufrió daño físico y el objeto robado descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, fue recuperado, aunado al hecho que el imputado el ubicable, lo cual garantiza las resultas del proceso. Líbrese el correspondiente oficio. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia...”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja expresa constancia que la Representante de la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, No dio contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Privado del acusado CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY. -
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto el día 10 de julio de 2025, por el ciudadano Abg. Lenin del Guidice Galeano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.307, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, de fecha 06 de julio de 2025, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK EMANUEL BRENKE MILLAN, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAIS MILAGROS GODOY TRUJILLO con MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones: 4.- Que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, ya que en esta fase del proceso no se exige plena prueba de la autoría o participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos de convicción que permitan concluir que el imputado por la representante Fiscal es autor o participe del hecho. En virtud de esto, si bien nuestra Constitución, así como nuestro texto adjetivo penal, autorizan la restricción de la libertad ambulatoria de los ciudadanos, establecen como condición de ello, que se acrediten en dicho caso la comisión de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que la persona imputada haya sido autor o participe del mismo y de lo que se desprende en las respectivas actas en cuestión. Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta claro que, la detención practicada a su representado CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, por parte del propio organismo policial actuante, resulta además de incongruente, violatoria al DERECHO HUMANO Y CONSTITUCIONAL de su representado a su LIBERTAD PERSONAL, cuya protección se encuentra consagrada en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y numerales 1, 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este sentido, el recurrente esgrime que su representado, al momento de su detención fue objeto de agravio a su libertad personal por parte de los efectivos policiales, por no haberse practicado en cumplimiento de los extremos establecidos en la norma constitucional, en consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta de su detención, practicada el 6/7/2025, por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 44.1, y en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretendiendo como solución que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le impuso a su representado CARLOS DAVID GONZALEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK EMANUEL BRENKE MILLAN, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAIS MILAGROS GODOY TRUJILLO con MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 Ibidem, y en su lugar se le otorgue la Libertad Sin Restricciones.
Por su parte, la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, no contesto el respectivo recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del prenombrado imputado de autos.
Delimitada la anterior denuncia por parte de la defensa y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por el mismo, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Precisamente, en virtud de las objeciones antes indicadas, conforme al postulado procesal que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, se restringe el ejercicio recursivo solo a los remedios procesales que estén previstos en el ordenamiento adjetivo penal. Además, que dicha impugnación no debe ser interpuesta de manera ambigua y sin la debida fundamentación, que esta última circunstancia, en definitiva, es lo que dará al Juez la visión concreta de los puntos que se rechazan y de los puntos de derecho de los que adolece la decisión, en orden a su revocación, modificación o anulación por la superior instancia que la revisa.
En este contexto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
La norma que antecede, necesariamente, corre pareja con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a la competencia de las Cortes de Apelaciones en cuanto al conocimiento de los recursos:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Así, quienes aquí deciden consideran pertinente resaltar que la Corte de Apelaciones se encarga de verificar que las decisiones de los Tribunales de Instancia, se encuentren ajustadas a derecho, es decir, que se haya aplicado la norma correspondiente al caso en concreto, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 484, del 16 de diciembre de 2013, al indicar que:
“…El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negritas de la Sala).
En este sentido, a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el recurrente, constata esta Corte de Apelaciones que del acta de Audiencia de Presentación realizada el 06 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, que la Juez de Instancia admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, en cuanto al ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK EMANUEL BRENKE MILLAN, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAIS MILAGROS GODOY TRUJILLO con MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observan quienes aquí deciden que la Jueza de la Recurrida, consideró que existían suficientes elementos de convicción para estimar en el presente caso que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron presentados por la titular de la acción penal, para estimar que el ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, titular de la cédula de identidad Nro. 06.478.307, es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK EMANUEL BRENKE MILLAN, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAIS MILAGROS GODOY TRUJILLO con MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando la Sala, que en el presente caso consta en el Acta Policial realizada ante el Departamento de sustanciación de expedientes de la División de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, así como lo que respecta a la prueba de alcohotest, Modelo: Alcovisor Jupiter, registrado bajo el Numero de serial: 1311138, numero de record: 01239, arrojando la misma como resultado: 0,067% (POSITIVO) para consumo de alcohol. Prueba esta de Alcohol cursante al folio once (11) del cuaderno de incidencias llevado por esta alzada. –
Ahora bien, en total compresión con lo anterior es importante citar el contenido de la sentencia N° 499, de fecha 14/04/200, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
En atención a lo anteriormente señalado, se evidencia existen suficientes elementos de convicción y que fueron traídos para la celebración de la Audiencia Oral para la Presentación del Aprehendido y analizados por la Jueza de instancia en presencia de las partes, para el decreto de la medida coerción personal objeto de impugnación.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Lenin del Guidice Galeano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, titular de la cédula de identidad Nro. 06.478.307, en cuanto a que se anule la detención practicada a su representado el día 06/07/2025 por los funcionarios adscritos División de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira y de los actos subsiguientes a esta conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas que anteceden en el presente cuaderno tribunalicio que no existe ninguna inobservancia, violación de derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela e igualmente por cuanto considera esta alzada que la decisión dictada en la misma fecha y en la cual se acordaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal son más que suficientes para asegurar las finalidades del proceso, haciendo del estado de libertad del que goza hoy en día el presente imputado de marras un verdadero desiderátum o equivalente del Juzgamiento acusatorio. Quedando así confirmada la decisión hoy impugnada Y ASI SE DECIDE.