EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-1708-2023
RECURSO: : PROV-338-2024
PONENTE : Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS.
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. MELODY ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1º) de la Fiscalía Primera del Ministerio del Público del estado La Guaira y ABG. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero (1º) de la Fiscalía Primera del Ministerio del Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 08 de marzo de 2024, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N°V-11.959.888, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 ambos del Código Penal y CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal.
En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno primeramente a los fines de decidir, realizar las siguientes consideraciones.
En fecha 10 de mayo de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.-338-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
En fecha 11 de junio de 2024, fue devuelta la presente causa a su Juzgado de origen, por cuanto no cursaba inserto en la presente incidencia la imposición del acusado del referido texto íntegro, ordenando esta Alzada realizar lo conducente de manera urgente.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado recurrido en virtud del A-quo haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en fecha 11/06/2024.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se admitió el presente recurso de apelación planteado. De conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de junio de 2025, fue designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quedando como ponente en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de agosto de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, las profesionales del derecho ABG. MELODY ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1º) de la Fiscalía Primera del Ministerio del Público del estado La Guaira y ABG. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero (1º) de la Fiscalía Primera del Ministerio del Público del estado La Guaira, alegaron lo siguiente:
“....Quien suscribe, la ABG. MELODDY YULIMER ARJONA GALINDO, Fiscal Provisorio Primero de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia Plena, según Resolución N.º 1395, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023) y la ABG. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, según Resolución N.º 1848 de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurrimos encontrándonos dentro del plazo legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para Interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, de la causa número de asunto principal PROV-1708-2023 y número MP-194103-2023, nomenclatura del Ministerio Público, en la Continuación del Juicio Oral y Público del día 21-02-2024, seguida en contra del Imputado: JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N." V-11.959.888, donde los hechos ocurrieron en fecha 17/09/2023 en la Carretera Principal de las Tunitas Sector Las Torres con Dirección Catia la Mar, parroquia Catia la Mar, Estado la Guiara, у resultaron victimas los ciudadanos: CARLOS LUIS LAYA, titular de la cedula de identidad N°V-13.826.441, (OCCISO), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y los Ciudadanos CARLOS REQUENA (LESIONADO), titular de la cedula de identidad N." V-22.280.029 Y JESÚS GONZALEZ (LESIONADO), titular de la cedula de identidad N°V. 27.858.781, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
La decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4") en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual ABSOLVIÓ por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y CONDENÓ con un cambio calificativo como Autor del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N. V-11.959.888 con una pena de cinco (05) años, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS SAYA, titular de la cedula de identidad N°V. 13.826.44, (hoy occiso) y los ciudadanos lesionados CARLOS REQUENA (LESIONADO), titular de la cedula de identidad N." V-22.280.029 Y JESÚS GONZALEZ (LESIONADO), titular de la cedula de identidad N.° V-27.858.781, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juez omitió formas sustanciales que originan un estado de indefensión, causando de esta manera un gravamen irreparable a los ciudadanos CARLOS LUIS SAYA GUTIÉRREZ (hoy occiso); JESÚS ERNESTO GONZALEZ GRACIANO (Lesionado) Y CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO (Lesionado).
en su totalidad el escrito acusatorio por el juez así como todos los elementos de probatorios.
En razón a ello ésta Representación Fiscal impugna mediante este escrito de apelación la decisión de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por ser desacertada la misma, ello en virtud que el Juez al momento de decidir inobservó lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, como una de aquellas que aminora la gravedad del hecho, empero, yerra la juez A Quo al no tomar en consideración la gravedad del hecho, tratándose de un homicidio, tipo penal donde el bien jurídico protegido y ofendido se trata del derecho a la vida, no atendiendo la juzgadora a la magnitud del daño causado, obviando además la agravante establecida en el artículo 77.1 ejusdem, por cuanto el homicidio realizado por los justiciables en perjuicio de la víctima fue cometido con impudencia, tal y como se desprende de la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio y admitida por el tribunal, sin embargo la misma obvió tal mandato legal y de manera infundada tomó el cambio de calificación apartándose del agravante y a su vez un límite inferior de la pena a imponer, siendo lo correcto estimar el término medio.
Asimismo es importante señalar que la juez no tomo en cuenta el resultado de la prueba del alcotest la cual arrojo que el acusado de autos tenia un 0.160% del alcohol. Asimismo que el en su deposición manifestó que efectivamente se encontraba ingiriendo alcohol en una fiesta desde las 12:00 hasta aproximadamente las 3:00 horas de la mañana y posterior procedió a conducir el vehículo el cual no presentaba ningún mecanismo de seguridad para los acompañantes en especial el eciso que lamentablemente se encontraba en la parte trasera de la camioneta y que posteriormente sultara mortalmente herido.
No obstante a lo anterior, es importante saber que existe también el dolo eventual, que en el delito de homicidio se produce cuando el sujeto activo no busca matar a la persona, pero sabe que s actos pueden provocarle la muerte y aun asi realiza esa conducta.
En tal sentido, conviene primeramente referimos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 554/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde incurrió en el error de apartarse de sus propios criterios anteriormente emitidos, vulnerando los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso de tutela judicial efectiva. Concluyendo la sala:
"...No obstante, en el fallo objeto de la presente decisión, la mencionada Sala no solo obvió cualquier mención a ese criterio procedente y reiterado, sino que sostuvo uno totalmente contrario al mismo, al negar tul posibilidad y existencia en nuestra legislación (del homicidio doloso fundamentado en el dolo eventual), sin fundamentar el porque de ese radicul viraje hermeneutico y. ademas aplicando ese nuevo criterio al caso que origino la decisión objetada en revisión, es decir, a un suceso ocurrido bajo la vigencia de la interpretación jurisprudencial abandonada y, por ende, dándole eficacia retroactiva al nuevo razonamiento asumido, tal como lo afirmo el Ministerio Publico en la solicitud que aquí se decide..."
En fecha 21 de febrero de 2024, se llevo a cabo en la sede del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, se llevo a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en donde el Tribunal tomo la decisión de sentenciarlos Apartándose del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con un cambio de calificación a la pena siguiente: JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N." V-11.959.888, de cinco (05) años de prisión por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
CAPITULO II
DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, esta Representación Fiscal ejerce el presente Recurso ante la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4") de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de decretar Sentencia CONDENATORIA, a favor del ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N. V-11.959.888, realizando un cambio de Calificación como Autor en el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS LAYA, titular de la cedula de identidad N°V-13.826.441, (OCCISO) Y ABSOLVIÓ el delito de: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio a los ciudadanos CARLOS REQUENA (LESIONADO), titular de la cedula de identidad N.º V-22.280.029 Y JESÚS GONZALEZ (LESIONADO), titular de la cedula de identidad N.º V-27.858.781, en consecuencia el fin del proceso.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En tal sentido, con el debido respeto recurro ante su sala con el propósito que analizadas las razones antes expuesta por esta Representación Fiscal, sea Declarada con Lugar el Presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA que se interpone en contra de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha lunes 21 de Febrero de 2024, de la causa número de asunto principal PROV-1708-2023 y número MP-194103-2023, nomenclatura del Ministerio Público, seguida al imputado: JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N." V-11.959.888 en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS LAYA, titular de la cedula de identidad N°V-13.826.441, (OCCISO) y los ciudadanos CARLOS REQUENA (LESIONADO), titular de la cedula de identidad N.º V-22.280.029 Y JESÚS GONZALEZ (LESIONADO), titular de la cedula de identidad N.º V-27.858.781.…". Cursante a los folios 196 al 200 de la primera pieza del expediente original.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, la profesional del derecho Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado La Guaira del ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N°V-11.959.888, en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, asentó entre otras cosas:
“…Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION signado con el N° R-338-2024, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes términos:
Ahora bien, la representación fiscal hace señalamiento a la denuncia en su escrito recursivo consignado en fecha 01-03-2024, donde fundamenta en su denuncia, en base al artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la Juez de mérito omitió de formas sustanciales que a su criterio causan indefensión, no entendiendo esta Defensa como es que la representación fiscal, vista las diferentes declaraciones de los medios de prueba que comparecieron al debate oral y público, se pudo escuchar la contradicción de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en relación a la intencionalidad del hoy acusado, toda vez que en fecha 02 de Febrero del presente año, compareció el ciudadano AUGUSTO GARCIA, quien es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas, al llegar al sitio del suceso ya no se encontraba el cadáver del hoy occiso, así como también realizo la gráfica del accidente, manifestando que luego de haber sostenido conversación con algunas de las personas que se encontraban en el lugar, que para el momento en que ocurrieron los hechos mi representado perdió el control del vehículo colisionando contra el cerro, posterior a ello los mismos ciudadanos, colocaron el vehículo en posición normal para lo cual dicho funcionario manifestó, no recordar cómo era la vía donde ocurrió el siniestro, solo recuerda que una parte estaba asfaltada y con cuneta, así mismo manifestó que no recuerda si dejaron constancia en las actas que los ciudadanos movieron el sitio del suceso, pero que siempre se debe de dejar constancia de lo ocurrido, indicando además que los funcionarios que acudieron al llamado no realizaron ninguna actuación previa ni mucho menos les fue entregada, así mismo manifestó a preguntas formuladas por la Defensa que la calibración del alcoholímetro se debe de realizar en un lapso de cinco a seis meses, manifestando además estar seguro que dicho equipo se le realizo la calibración, manifestando además que para estar seguros que no existe margen de error con el equipo se debe de realizar un examen de química sanguínea el cual no le fue practicado a mi representado; de igual forma a preguntas formuladas por la Juez, dicho funcionario manifestó que la vía no se encontraba en buen estado, luego de habérsele mostrado las actas de fijación fotográfica, siendo así que su dicho concuerda con lo plasmado en las actas que la vía de tránsito no se encuentra en buen estado de uso y conservación, no posee líneas divisorias, entre otras características descritas, manifestando además que no se le practicó la prueba de alcoholemia al resto de los pasajeros ya que no se lo podían practicar en el hospital y posterior a ello dichos ciudadanos no comparecieron al llamado de la autoridad, así mismo indico a preguntas formuladas por la ciudadana Juez que no cree que mi representado haya tenido alguna intensión de causar algún daño, que nadie tiene la intención de causa un daño mucho menos la muerte; así mismo compareció el ciudadano ROBERTH CASTELLANOS, funcionario adscrito al Departamento de Accidentes de la Policía Nacional del Estado La Guaira, quien manifestó que acudieron al sitio del suceso ya se encontraban dispuestos en el sitio los funcionarios de la Policía del Estado s lo que sostuvo conversaciones con los ciudadanos que se encontraban en el lugar, logrando indagar que todos se encontraban compartiendo en una fiesta y luego de lo ocurrido movieron el accidente, indicando además que había un lesionado, a preguntas formuladas por esta Defensa el mismo manifestó que con la prueba de alcoholemia es suficiente para determinar la cantidad de alcohol en el organismo, aun cuando no tiene certeza de la calibración del equipo destinado para tal fin, así mismo a preguntas formuladas por la ciudadana Juez, que la vía se encontraba en buen estado, aun cuando se le puso de vista y manifiesto el contenido de las actas de fijación fotográfica en la cual se puede evidenciar en conjunto con el informe del levantamiento del accidente, que dicha vía se encontraba en mal estado de uso y conservación, dejando en duda el propio dicho del funcionario, cuál sería realmente su intención al indicar lo contrario a lo que esta su vista? Siendo que es un funcionario policial el cual debe de realizar su trabajo con total transparencia y más en una sala de audiencias; así como también se pudo evidenciar en fecha 31-01-2024, compareció al desarrollo del debate oral el ciudadano JESUS ERNESTO GONZALEZ GRACIANO, quien fue hábil y conteste al manifestar que para el momento en que ocurrió el siniestro se trasladaban hacia la playa cuando explotó un caucho delantero y motivado a dicha situación mi representado pierde el control del vehículo y colisiona contra el cerro de la vía y posterior a ello el vehículo se voltea, manifestando que se encontraban compartiendo en una fiesta y al momento de retirarse del lugar, se disponen a llevar al hoy occiso a su lugar de residencia a lo cual dicho ciudadano se negó a bajarse del vehículo, teniendo este una actitud renuente de no querer quedarse en su residencia, así como también manifestó a preguntas formuladas por la ciudadana Juez, que mi representado es una persona de buena reputación, que no conduce a alta velocidad y que mucho menos podía tener intención de causar algún daño ya que se encontraban juntos compartiendo.
Así mismo se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa ciudadanos Magistrados que, no existe un informe médico legal con el cual se pueda corroborar la real existencia de la misma y así poder determinar el carácter de alguna lesión, siendo así, que los mismos funcionarios manifestaron en esta sala de audiencias el no haber realizado alguna evaluación médica a los ciudadanos que se encontraban presentes, por otro lado y no menos importante ciudadanos Magistrados, no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, así como debatido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que mi representado haya tenido intencionalidad de causar algún daño.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el Recurso interpuesto por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado La Guaira y la contestación del mismo por esta Defensa, pareciera que fuese un capricho de la Vindicta Publica, en que mi defendido el ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, debió ser condenado por los delitos por los cuales fue debidamente acusado, siendo que en fecha 02-02-2024, la Juez de la recurrida anunció el cambio de calificación, en la cual no hubo oposición alguna por parte del Ministerio Público, siendo que la juez luego del desarrollo del debate oral y Público adecuó correctamente el tipo penal a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el aartículo 409 Código penal, siendo que es bien sabido que mi representado no tuvo la intención del causar un daño ni hubo un dolo que agrave el delito, solo hubo una imprudencia e inobservancia de la norma, aunado que fue el mismo funcionario actuante quien manifestó en esta sala de audiencias, que una persona que vaya bajos los efectos del alcohol se le impone por la
Ley de Tránsito Terrestre una sanción administrativa, no entendiendo esta Defensa como el Ministerio Público, acusó por homicidio intencional a título de dolo eventual, cuando se observa en las fijaciones fotográficas el grado de conservación de la vía, una via que se encuentra en mal estado y más aún cuando el propio testigo manifestó que el vehículo se le exploto un caucho y que mi representado nunca tuvo la intención de causar un daño, es por eso ciudadana Juez que en el devenir del debate se pudo demostrar que no hubo intención de lesionar y mucho menos causar un daño que produjo la muerte de uno de los acompañantes de mi representado y más aún cuando se escuchó en esta sala que al mismo lo llevaron a su casa y el no quiso bajarse del vehículo y que en ese momento aún estaba consiente, no es intencional los daños que posteriormente sucedieron y fue por la explosión del neumático del vehículo que el mismo volcó y ocurrió dicho accidente de tránsito, aunado que no se encuentran en actas procesales ni los exámenes médicos forense de la presunta víctima ni el acta de Inspección del cadáver, requisitos indispensables para poder calificar dichos delitos sin fundamento para ello tal y como quedó demostrado con los órgano de prueba evacuados, ya que el MINISTERIO PUBLICO no pudo demostrar ninguno de los elementos objetivos de los tipos penales ni imputación, por lo que esta Defensa considera que, queda en evidencia que la representación fiscal, al no logar sus pretensiones, recurre a esta instancia actuando de mala fe, toda vez que no se contó con suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del delito, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de mi patrocinado en la comisión del delito por el cual fue acusado, ya que para ello hacía falta llevar al debate los elementos de convicción suficientes, que orienten al juzgador que se ha perpetrado dicho delito, en función de ello esta defensa considera que durante el desarrollo del debate, no se demostró la corporeidad del delito calificado en el escrito acusatorio, tampoco es menos cierto que el Ministerio Publico tiene la carga de demostrar su culpabilidad mediante una mínima actividad probatoria que sirva para acreditar ese extremo subjetivo del delito.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se considere evacuado la contestación al escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere en todas y cada una de sus partes el contenido del presente escrito y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado La Guaira, en fecha 21/02/2024 y publicada en fecha 08/03/2024.
DEL PETITORIO
Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO.…” Cursante a los folios 40 al 46 de la segunda pieza del expediente original.
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
Corre inserto del folio (38) y (39) de la segunda pieza del expediente original, decisión emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual dictó lo siguiente
“•…Omissis…
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N°V-11.959.888, quien fue acusado por el delito de LESIONES GENERICAS INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y cambiado por este Tribunal por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 420 ambos del Código Penal, por falta de elementos probatorios, por parte del ministerio público. SEGUNDO: En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual fue cambiado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sin oposición del ministerio público habiendo una clara diferencia entre ambos, que consiste en que, el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se concreta, cuando el agresor actúa con intención de causarles daño en el cuerpo o la salud de la víctima, pero finalmente provoca la muerte. La intención de herir a la persona, pero no de matarla. De lo desprendido en el debate, todos estaban juntos en un compartir, no hubo intención dolosa de causar el daño, lo que encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que es el llevado a cabo por una persona sin intención de causar la muerte a otra, dicho delito se comete por imprudencia, torpeza o negligencia, sin la intención premeditada de hacerlo, lo que quiere decir que hay una conducta accidental y así lo dejo asentado la victima que el ministerio coloco en su escrito acusatorio, que fue por la explosión de un neumática, sin embargo el mismo ministerio público, no incorpora al proceso, la inspección técnica del vehículo, el cual manifestó el funcionario que no se realizó, igualmente el ministerio público no incorporo al proceso la inspección del cadáver realizado en el nosocomio, sin embargo se encuentra anexa el acta de defunción la cual determina el fallecimiento de una persona y en relación a las lesiones personales genéricas, no se pueden determinar dichas lesiones, ya que no incorporado el examen médico forense, pues, fue manifestado por la propia victima y los funcionarios que no se les realizo, por lo que, no puede pretender el ministerio publico probar un delito, donde no se encuentra el requisito indispensable para tal imputación y acusación y mucho menos una sentencia condenatoria, no siendo la vindicta publica objetivo para la interposición de un acto conclusivo y pretender una sentencia condenatoria, referente a la lesiones, en consecuencia. Se CONDENA al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N°V-11.959.888, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión. TERCERO: visto la pena a imponer y en virtud que la pena privativa de libertad es la excepción y no la regla, tomando en cuenta que el acusado de auto no tiene conducta pre-delictual, es primario en un delito sin intención como es el delito culposo, ya que el mismo se genera por la imprudencia, e impericia de la profesión arte o industria, tiene arraigo en el país, aunado a los medios de pruebas que depusieron en esta sala de juicio, se revisa la medida privativa de libertad por una menos gravosa conforme lo establece el artículo 250 en relación al artículo 242 ambos del Código orgánico Procesal Penal, numeral 3° con presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la 9° estar atento al proceso, ya que la medida privativa de libertad es la excepción y no la regla, garantizando con estas medidas las resultas del proceso en un eventual tribunal de ejecución. Las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de la libertad, son instrumentos de sanción penal, que, como su nombre lo indica, son diferentes a la privativa de libertad y buscan armonizar los objetivos sancionadores de la pena, con los fines resocializadores de la misma que se dirigen al sancionar. Aunado a la reinserción a la sociedad no siendo esta persona de alta peligrosidad por el delito condenado, tomando en cuenta que fue un delito por imprudencia. CUARTO: Se Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación y oficio al director del Internado Judicial Rodeo II, por la revisión de medida decretada por este Tribunal…” COPIA TEXTUAL)
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. MELODY ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1º) de la Fiscalía Primera del Ministerio del Público del estado La Guaira y ABG. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero (1º) de la Fiscalía Primera del Ministerio del Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 08 de marzo de 2024, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N°V-11.959.888, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 ambos del Código Penal y lo CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal, en virtud que a criterio del recurrente, la Juzgadora A-quo en la sentencia dictada incurrió en el vicio de Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, y que a su juicio, la Jueza A-quo, no determinó precisa circunstanciadamente, cuáles fueron los elementos de prueba que estimó y apreció para establecer un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL a HOMICIDIO CULPOSO, y ABSOLVER al mencionado ciudadano por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 ambos del Código Penal, solicitando en consecuencia el recurrente se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se ordene la distribución a otro Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí impugnado.
Por su parte, la defensa pública consideró que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y que la Jueza de la recurrida analizó, valoró y concatenó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso.
Ahora bien, el fundamento legal del escrito recursivo interpuesto, es el contenido del artículo 444 numeral 3 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.”
De acuerdo al vicio invocado conforme al artículo 444 numeral 3 ejusdem, considera esta Alzada pertinente señalar que el quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales, mientras que la omisión refiere el impedimento o menoscabo en el ejercicio de tales derechos.
Clarificando aún más lo anteriormente señalado, el Legislador Patrio estableció dos supuestos, el primero “quebrantamiento” que consiste en un hacer y el segundo la “omisión” que es un no hacer, en este sentido, se desprende que el apelante se refiere al quebrantamiento del contenido de los artículos 74 numeral 4 y 77 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, no determinó precisa circunstanciadamente, cuáles fueron los elementos de prueba que estimó y apreció para establecer un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL a HOMICIDIO CULPOSO, y ABSOLVER al mencionado ciudadano por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 ambos del Código Penal.
Así las cosas, al respecto, es importante traer a colación el contenido de las Normas Adjetivas Penales, que según manifiesta el Ministerio Público fueron infringidas por el aquo, la cual se transcribe textualmente:
“…Artículo 74 del Código Penal. Artículo 74.- Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”
“…Artículo 77 del Código Penal. - Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…”
Al hilo de lo antes expuesto, se observa que en la denuncia ideada por la representación fiscal, sostiene que en la sentencia recurrida existen quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales, por lo que esta Alzada pasa a revisar el mismo y se observa a los folios 19 al 37 de la segunda pieza del expediente original lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se debe desarrollar cual es la importancia de cada una de las fases en el proceso penal, para poder obtener la sinergia a la hora de adaptar cada uno de los medios de pruebas en el debate oral y público en consecuencia: En qué, consiste la fase de Instrucción?, también denominada fase preliminar o de investigación, consiste en una etapa preparatoria del juicio oral, donde los fiscales del Ministerio Público, en auxilio de la policía y de los organismos de investigación especializada, investigan los hechos denunciados, recolectando los medios de prueba que podrían ser utilizados para respaldar la acusación de un individuo frente un Tribunal, por otra parte, la Fase intermedia o de preparación, no es otra que al terminar la fase de instrucción, en esta etapa el fiscal o ministerio público podría solicitar el sobreseimiento temporal o definitivo del caso, de lo contrario, es decir, de reunirse los antecedentes necesarios, formula acusación en contra del procesado. Al existir acusación en contra del procesado, deberá presentarse por escrito junto a las pruebas que se pretendan producir en el juicio oral. El Juez deberá disponer de la audiencia de preparación y dar un plazo a la defensa para presentar los descargos por escrito o verbalmente en esa audiencia, al final de la cual, el juez dictará el autor de apertura de juicio oral y determinará el tribunal que verá el asunto. Es aquí donde comienza lo interesante como lo es. Son 3 fases las que conforman el juicio oral: fase de instrucción, fase intermedia o de preparación y fase de desarrollo del juicio oral. La fase del juicio oral y público es la tercera fase del proceso penal venezolano y está a cargo de un juez de juicio. Tiene lugar en caso de que el juez de control, al finalizar la audiencia preliminar, haya admitido la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público. El juicio es una controversia jurídica y actual entre partes y sometida al conocimiento de un tribunal de justicia. ... El juicio constituye el contenido material o de fondo del proceso, el cual va a ser resuelto por el órgano jurisdiccional a través de un procedimiento. El juicio de valor, que no es más que un análisis basado en un conjunto particular (solo personal) de creencias, formas de vida o de valores. También puede ser definido como un sistema de valores específicos y con su consiguiente análisis de una situación particular. JUICIOS DE VALOR Y JUICIOS DE HECHOS. El juicio de valor es el juicio de lo correcto o errado de algo, basado en un conjunto o sistema de valores. Estos juicios los utilizamos para calificar acciones o cosas. ¿QUÉ ES UN JUICIO ORAL? Es el juicio en que sus etapas se llevan a cabo en forma verbal (con independencia de la materia) y que se rige por los principios de publicidad, contradicción, inmediación, continuidad y concentración. El carácter oral de las actuaciones desarrolladas en el juicio permite hacerlos de alguna manera estos juicios efectivos. Los objetivos de la reforma constitucional fueron: la protección a los derechos y garantías de los procesados; un sistema eficiente en la calidad de sus resoluciones, velocidad de resolución, capacidad de tramitación y costos operativos bajos; que se logren los objetivos planteados en la intervención del sistema; que las investigaciones policiacas y ministeriales sean eficientes; que las instituciones sean más sólidas y que el Ministerio Público realice investigaciones de calidad, transparencia en el sistema, que el sistema contribuya a legitimar el estado de derecho. Por otro lado, en materia de legislación adjetiva, las reformas penales en el juicio oral abarcaron las siguientes reformas: 1).-PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Este principio consiste en que se asume inocente al probable responsable hasta que se acredite lo contrario en sentencia, y la privativa de libertad es una excepción, no una regla. 2).- INMEDIACIÓN: Garantizar la relación directa entre el juez y las partes, así como que estos conozcan los medios de prueba a su alcance. 3).- CONTRADICCIÓN: Consiste en la igualdad y equilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes durante el proceso, capacidad de examen y contra examen en audiencia. 4).- CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD: Consiste en garantizar que las audiencias se difieran excepcionalmente y los incidentes se pronuncien en una resolución final.
Ahora bien, al configurarse las tres fases del proceso para llegar a los objetivos finales igualmente se deben determinar la teoría general del delito y su adecuación en la norma por lo que: La teoría del delito "es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito. Esta teoría, creación de la doctrina, aunque basada en ciertos preceptos legales, no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular, sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. Históricamente, se puede hablar de dos enfoques principales a la hora de abordar este concepto: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito, la acción es un movimiento voluntario, físico o mecánico, que produce un resultado previsto por la ley penal sin que sea necesario tener en cuenta la finalidad que acompañó a dicha acción. Esta corriente atiende, principalmente, a los elementos referidos al desvalor del resultado, es decir, a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; en cambio, la teoría finalista del delito considera que cualquier conducta humana se rige por una voluntad cuya manifestación exterior no puede dejar de ser tenida en cuenta a la hora de valorar el hecho delictivo. Este punto de vista pone mayor énfasis en el desvalor de la acción, es decir, en el reproche sobre el comportamiento del delincuente, sea este intencionado (dolo) o negligente (culpa). Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalistas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros. La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental utilizan la teoría finalista del delito. Como pudiera ser el derecho comparado ya que, a partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones política criminal|político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada teoría de la imputación objetiva, que introduce el concepto de riesgo en la tipicidad, buscando la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad sobre la base de criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros). Por lo que Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito. "Estudiemos analíticamente el delito para comprender bien la gran síntesis en que consiste la acción u omisión que las leyes sancionan. Solo así escaparemos, a la par, del confusionismo dogmático y de la tiranía política."2 Su estructura. A partir de la definición usual de delito (conducta típica, antijurídica, culpable y punible), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquella un capítulo en esta. Así se divide esta teoría general en: tipos de sujeto (pasivo o activo) , acción o acto, omisión o conducta, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y la punibilidad. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos. Sujetos del delito. Sujeto activo es la persona física que puede cometer un ilícito penal. Sujeto pasivo es aquella persona que sufre el delito. Se suele dividir en dos, sujeto pasivo impersonal y sujeto pasivo personal. Sujeto pasivo impersonal: la víctima del delito es una persona moral o jurídica. Existen otros dos tipos de sujeto pasivo, que van dependiendo conforme se vayan dando las circunstancias del delito. Se dividen en sujeto pasivo de la conducta y sujeto pasivo del delito. Sujeto pasivo de la conducta: es aquella persona que se ve afectada directamente por la acción llevada a cabo por el delincuente (sujeto activo). Sujeto pasivo del delito: es la persona que ve consecuencias de manera indirecta a partir de la acción del sujeto activo. La acción La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible. El concepto de acción Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos. Concepto causal de acción La acción es la "conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva."3 El concepto natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son los fundadores del sistema clásico del delito. Franz von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt fórmula más tarde una segunda descripción, diciendo que "acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria." Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien "ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento", a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de "que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad". En resumen, el concepto de Beling consiste en que "la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa acción" (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la finalidad perseguida mediante la acción -o inacción- comportada). Concepto finalista de acción: Hans WelzelToda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de estos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama acción. Cuando el ser humano es corporalmente causal sin que pueda dominar su movimiento a través de un acto de voluntad, sea porque obre como simple masa mecánica (al ser empujado por otra persona, por ejemplo) o porque ejecute movimientos reflejos, su quehacer queda excluido del ámbito de las normas del Derecho penal. La exigencia de la voluntariedad de la conducta humana es un presupuesto esencial del juicio jurídico penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal humana. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción, el ejercicio efectivo de actividad final, o la omisión de una acción, es decir, el no ejercicio de una actividad final posible. Se denomina tipicidad al encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal. La tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley. En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamentan positivamente su antijuridicidad. El tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva. Se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Existen, principalmente, dos posturas que sirven de fundamento al principio de tipicidad: La llamada certeza subjetiva. El sentido de las acciones penales es modelar el comportamiento de los ciudadanos para que se ajusten a las normas de conducta cuya infracción está asociada a una sanción. Por tanto, si las normas penales no existen o no son lo suficientemente claras, perderán su sentido y serán ilegítimas. La tesis limitativa del poder estatal. Bajo este punto de vista, el principio de tipicidad supone un incremento del estándar de protección de los ciudadanos frente al poder coercitivo del Estado. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuridicidad es otro de los elementos estructurales del delito. Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica. Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto este le asigna una serie de consecuencias jurídicas. Antijuridicidad (del alemán Rechtswidrigkeit, que significa "contrario al Derecho") es, en Derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito La antijuridicidad. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). ... Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. antijuridicidad material: un hecho materialmente antijurídico cuando el mismo se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir, cuando transgrede una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger. Concepto de antijuridicidad. ... Es decir, como expresa Fontán Balestra, la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y substancial de una acción humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario efectuado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. ... Si se adecua es indicio de que es delito. En otras palabras, el nexo causal es una relación causa-efecto que permite establecer los hechos susceptibles de ser considerados determinantes del daño y cuál de ello es el que ocasionó el perjuicio tangible. Esta relación de causalidad es imprescindible para reclamar los daños causados al autor o responsable. Antijuridicidad y Delito: La Antijuridicidad como elemento del Delito. ... Denominamos como antijurídica aquella conducta que es ilícita o contraria a derecho y esa condición junto con la tipicidad nos permite determinar que estamos ante una infracción penal dando paso a una pena o medida de seguridad en consecuencia. La imputabilidad es la capacidad que tiene un sujeto para ser sancionado por las leyes penales, está condicionada por la madurez y salud mentales y es considerada por algunos teóricos como un presupuesto de la culpabilidad, nos dice que para que un sujeto sea considerado capaz de cometer un delito es necesario que sea. Punibilidad significa cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una sanción o pena jurídica. La Punibilidad significa la posibilidad de aplicar pena, atendiendo a esto no a cualquier delito se le puede aplicar pena. La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que este encuadre en el tipo penal y, además. La imputación objetiva es la atribución de una acción a un resultado, cuando esa acción crea un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado, siendo dicho resultado correlato lógico del riesgo creado, es decir, de la concreción de dicho peligro. Tipo penal o tipificación es en Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerada como delito y a los que se les asigna una pena o sanción. ... Si una conducta humana no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un juez. Una definición sucinta de Adecuación Típica puede ser la siguiente: Es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano se subsume en un tipo penal determinado, este tipo de delitos incluyen entre otros: el terrorismo, la traición, el incendio provocado, el asesinato, la violación, el robo y el secuestro, el tráfico de drogas o armas. La culpabilidad, en Derecho penal, es el juicio de imputación personal, es decir, supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en el desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta, mediante la cual menoscaba la confianza general en la vigencia de las normas.
Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate: “
En mi carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA MELODY ARJONAS, a los fines de que exponga sus conclusiones: Buenas tardes ciudadana juez, buenas tardes defensa y a todas las partes presentes, encontrándonos en la oportunidad legal para emitir las conclusiones respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del juicio oral y público llevado en contra del JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad numero N°V-11.959.888, de 49 años de edad, para el momento de los hechos, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 28-08-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Pedro María de Frenza (v) y de Manuel Rojas (v ), residenciado en: Carayaca, sector corralito, la cima del cielo, calle Los Silva, casa numero 06, estado La Guiara, quienes se encuentra detenido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 Y 413 DEL CODIGO; esta representante fiscal en su condición de garante de la acción penal, debe velar por el cumplimiento de la ley , por los hechos acaecidos en el mes de septiembre del año 2023, donde falleció una persona y hubo varias personas lesionadas, una vez que el hoy acusado se encontraba compartiendo por un grupo de personas y decidieron ir a la playa, perdiendo el control del vehículo, donde arrojo como resultado una persona fallecida, por la negligencia del conductor, por lo que solicito una sentencia condenatoria.. Es todo
Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:
Buenas tardes todos los presentes, habiendo culminado el lapso de recepción de los órganos de pruebas y conforme a la disposición del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a concluir en resaltar los siguiente; vista las diferentes declaraciones de los tres medios de prueba que comparecieron en el presente debate, se puedo escuchar la contradicción de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en relación a la intencionalidad del hoy acusado, de la prueba sanguínea para corroborar el margen de error de la prueba del alcoholímetro, la vía en relación al uso y conservación así como los distintos exámenes forense que se debió realizar a las víctimas del presente accidente de tránsito en la cual el ministerio público acuso a mi representando por los delitos de JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N°V-11.959.888, de 49 años de edad, para el momento de los hechos, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 28-08-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Pedro María de Frenza (v) y de Manuel Rojas (v ), residenciado en: Carayaca, sector corralito, la cima del cielo, calle Los Silva, casa numero 06, estado La Guiara, quienes se encuentra detenido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 Y 413 DEL CODIGO, siendo cambiado por la ciudadana juez en la audiencia del día 02-02-2024, en la cual no hubo oposición del ministerio público, siendo esta la correcta imputación en virtud que se debe realizar una breve conceptualización de los delitos imputados y acusados por la representación fiscal, es bien sabido que mi representado no tuvo la intención del causar un daño ni hubo un dolo que agrava el delito, solo hubo una imprudencia e inobservancia de la norma, aunado que fue el mismo funcionario quien manifestó en esta sal de juicio que una persona que vaya bajos los efectos del alcohol se le impone por la Ley de Tránsito Terrestre una sanción administrativas, entonces me pregunto ciudadana Juez como el ministerio público va a acusar por homicidio intencional a título de dolo eventual, cuando se observa en las fijaciones fotográficas el grado de conservación de la vía, una vía que se encuentra en mal estado y más aún cuando el propio testigo manifestó que al vehículo se le exploto un caucho y que mi representado nunca tuvo la intención de causar un daño, es por eso ciudadana Juez que en el devenir del debate se pudo demostrar que no hubo intención de lesionar y mucho menos causar un daño que produjo la muerte de uno de los acompañantes de mi representado y más aún cuando se escuchó en esta sala que al mismo lo llevaron a su casa y el no quiso bajarse del vehículo y que en ese momento aún estaba consiente, no es intencional los daños que posteriormente sucedieron y fue por la explosión del neumático del vehículo que el mismo volcó y ocurrió dicho accidente de tránsito, aunado que no se encuentran en actas procesales ni los exámenes médicos forense de la presunta víctima ni el acta de inspección del cadáver, requisitos indispensables para poder calificar dichos delitos sin fundamento para ello tal y como quedó demostrado con los órgano de prueba evacuados, ya que el MINISTERIO PUBLICO no pudo demostrar ninguno de los elementos objetivos de los tipos penales ni imputación, es por ello ciudadana Juez que solicito una sentencia absolutoria. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal quien no ejerció su derecho a réplica.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública: quien no ejerció su derecho a contrarréplica. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad numero N°V-11.959.888 de 49 años de edad, para el momento de los hechos, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 28-08-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Pedro María de Frenza (v) y de Manuel Rojas (v ), residenciado en: Carayaca, sector corralito, la cima del cielo, calle Los Silva, casa numero 06, estado La Guiara,, quien se encuentra detenido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 Y 413 DEL CODIGO PENAL, el cual fue cambiado por este Tribunal por los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y 413 en relación con el 420 del Código Penal, a tal efecto que éstos manifiesten lo que ha bien desee declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa el cual puede hacerlo en cualquier estado y grado del proceso, imponiéndolo del artículo 49º numeral 5° de la Constitución bolivariana de Venezuela a lo que el acusado de autos respondió: “No, deseo declarar. Es todo.
Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra). Pudo determinar que, el Ministerio Público desde el inicio de la investigación imputo y acuso al procesado de autos por la comisión de estos delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 Y 413 DEL CODIGO PENALlos cuales este órgano jurisdiccional desarrolla de la siguiente manera:
DELITO ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual: El Homicidio Intencional, es la muerte ilícita, causada a una persona con la intención de causarle la muerte u ocasionales lesiones graves y el Dolo eventual, cuando el agente se presenta como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continua procediendo del mismo moda, acepta su conducta , pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado, ya sabemos que el dolo eventual nació a raíz de la sentencia numero 2426 del 27 de noviembre de 2001, es la de asegurar el eventual RAFAEL VIDAL CASTRO-
Esta excelente sentencia condenó al ciudadano Roberto DettoRadaelli a quince años de privación de libertad, por la perpetración del homicidio, a título de dolo eventual, cometido contra el medallista olímpico Rafael Vidal, el 12 de febrero de 2005. Lo más relevante de esta sentencia se refiere a la prueba del dolo eventual. Veamos el porqué. Para probar la existencia del dolo eventual es de capital importancia el examen de las conductas y experiencias previas del sujeto activo. Pues bien, indica la sentencia analizada que del testimonio rendido por el ciudadano Leonardo José Britto León, y del interrogatorio a que fuera sometido por las partes, emerge contra el acusado grave sospecha de haber estado involucrado en un hecho vial, ocurrido en abril del año 2000 (esto es, casi cinco años antes del día en el cual mató a Rafael Vidal), en horas de la madrugada y en la misma zona (Avenida Principal Intercomunal El Hatillo, al pasar La Trinidad)… lo que permite presumir que no es la primera vez que el acusado se encuentra involucrado en un hecho vial de similares características. En otros términos, Detto ya sabía lo que podía pasar, pese a lo cual participó en un “pique” y desarrolló una excesiva velocidad. Queda así demostrado que previó el resultado típicamente antijurídico como probable y no meramente como posible, y por lo tanto lo ratificó.
En este caso ocurrieron circunstancias distintas a las hoy debatidas en la presente causa y en este orden de ideas el ministerio público debe indagar los elementos del delito para tipificar la acción típica y antijurídica del encartado, así como la conducta, no toda conducta típica antijurídica en una accidente de tránsito es un homicidio intencional a título de dolo eventual. Que en la misma sentencia el Tribunal indica que para determinar el delito a titulo de dolo eventual debe haber una conducta reiterada y grave sospecha de haber estado involucrado en otro hecho vialde las mismas características.
2.3. Sentencia del TSJ en Sala de Casación Penal, de 29 de octubre de 2009 Esta poco atinada sentencia, cuyo ponente fue el magistrado Héctor Coronado Flores, con voto salvado de la magistrada Miriam Morandy Mijares, pasa al campo de la culpa un evidente caso de dolo eventual. En el caso concreto, el dolo eventual estaba supremamente probado. En efecto, el agente conducía el autobús sin luces y a exceso de velocidad, y de eso fue advertido tanto por un pasajero cuanto por un funcionario policial. La propia sentencia analizada se refiere a la total indiferencia del sujeto activo. Mas la ponencia estima que el dolo eventual no aparece contemplado en nuestro Hernando GrisantiAveledo / Revista Tachirense de Derecho N° 4/2018 Edic. Digital - 29/2018 Edic. Ordi. 29-38 3 5 ordenamiento jurídico penal. Esta lamentable sentencia confunde la tipicidad con la culpabilidad..
En este orden de ideas El ministerio Publico acuso al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, previamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL artículo 405 Y 413 del Código Penal, pero en el trascurrir el debate y de lo manifestado por los elementos probatorios, se corroboro que no solo la prueba de alcoholímetro, es la única prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, sino que existen un cumulo de elementos probatorios externo y la declaración de la víctima presuntamente lesionada que se encontraba en compañía del hoy acusado, aunado a los elemento del delito para determinar la imputación correspondiente y es por ello que en el trascurrir de las audiencias le fue cambiado el delito inicial al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES PERSONALES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 420 todos del Código Penal y una vez cambiado dicho delito fue ABSUELTO de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 420 del Código Penal, por no estar consignado en actuaciones procesales el examen médico forense, requisito indispensable para determinar el grado de lesiones y tiempo de curación, ya que la misma víctima y los funcionarios manifestaron en esta sala de juicio que no se los realizaron, pero también poco se encuentra anexo un examen médico primario del nosocomio, lugar donde fueron atendidos dichas victimas para determinar el grado de complicación y atención médica, ya que si esta explanado en el acta policial, pero no fue consignado ni incorporado como prueba documental. Y se Condena por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, aun cuando no se anexo al expediente la inspección del cadáver para determinar la causa de la muerte, pero se encuentra consignado el acta de defunción que determina que efectivamente hubo un fallecido y concuerda con el nombre informado en sala de juicio por la victima de las presuntas lesiones al igual que los funcionarios quienes manifestaron que hubo un fallecido en dicho accidente de tránsito, sin embrago es de hacer notar que la inspección técnica del cadáver es indispensable para determinar la causa de la muerte y se encuentra avalada por funcionarios de Sename.
El estado venezolano con sus administradores de justicia debe tomar en cuenta la conducta desplegada por el hoy acusado de una manera objetiva al delito y darle una oportunidad para la reinserción a la social, tomando en cuenta que no es un delito realizado con intención, y así darle el impulso procesal al otórgale una medida menos gravosa para el cumplimiento de la pena corporal, y así descongestionar los centro de reclusión, dando respuesta a la gestión del estado, con el máximo Tribunal de la República, en su operación impulso procesal al privado de libertad.
condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
En definitiva, de estas declaraciones surge a favor del acusado de autos en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, en relación al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual fue cambiado, sin oposición del ministerio público, luego de escuchar los medios de pruebas al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 ambos del Código Penal. Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos, por falta de elementos probatorios, por parte del ministerio público, ya que el ciudadano LUIS MENDOZA, no se realizó el examen médico forense y al no estar las lesiones plenamente demostradas, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano: ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N°V-11.959.888, por falta de elementos probatorios al no estar anexos el requisito sine-cuanon para determinar el grado y curación de las lesiones, y en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual fue cambiado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal sin oposición del ministerio público habiendo una clara diferencia entre ambos que consiste en: que el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO se concreta, cuando el agresor actúa con intención de causarles daño en el cuerpo o la salud de la víctima, pero finalmente provoca la muerte. La intención de herir a la persona, pero no de matarla. De lo desprendido en el debate, todos estaban juntos en un compartir, no hubo intención dolosa de causar el daño, lo que encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que es el llevado a cabo por una persona sin intención de causar la muerte a otra, dicho delito se comete por imprudencia, torpeza o negligencia, sin la intención premeditada de hacerlo, lo que quiere decir que hay una conducta accidental y así lo dejo asentado la victima que el ministerio coloco en su escrito acusatorio, que fue por la explosión de un neumática, sin embargo el mismo ministerio público, no incorpora al proceso, la inspección técnica del vehículo, el cual manifestó el funcionario que no se realizo, igualmente el ministerio público no incorporo al proceso la inspección del cadáver realizado en el nosocomio, sin embargo se encuentra anexa el acta de defunción la cual determina el fallecimiento de una persona y en relación a las lesiones personales genéricas, no se pueden determinar dichas lesiones, ya que no incorporado el examen medico forense, pues, fue manifestado por la propia víctima y los funcionarios que no se les realizo, por lo que, no puede pretender el ministerio publico probar un delito, donde no se encuentra el requisito indispensable para tal imputación y acusación y mucho menos una sentencia condenatoria, no siendo la vindicta publica objetivo para la interposición de un acto conclusivo y pretender una sentencia condenatoria, referente a la lesiones, Se CONDENA al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad, N°V-11.959.888, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal que establece: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona será castigado a cumplir la pena de seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, ahora bien visto la pena a imponer y en virtud que la pena privativa de libertad es la excepción y no la regla, tomando en cuenta que el acusado de auto no tiene conducta pre-delictual, es primario en un delito sin intención como es el delito culposo, ya que el mismo se genera por la imprudencia, e impericia de la profesión arte o industria, tiene arraigo en el país, aunado a los medios de pruebas que depusieron en esta sala de juicio, se revisa la medida privativa de libertad por una menos gravosa conforme lo establece el artículo 250 en relación al artículo 242 ambos del Código orgánico Procesal Penal, numeral 3° con presentaciones periódicas cada treinta días y la 9° estar atento al proceso. Ya que la medida privativa de libertad es la regla y no la excepción, garantizando con estas medidas las resultas del proceso en un eventual tribunal de ejecución. Las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, son instrumento de sanción penal, que como su nombre lo indica, son diferentes a la pena privativa de libertad y buscan armonizar los objetivos sancionadores de la pena con los fines resocializadores de la misma que se dirigen al sancionado Aunado a la reinserción a la sociedad, no siendo esta persona de alta peligrosidad por el delito condenado, tomando en cuenta que fue un delito por imprudencia, impericia en la profesión arte o industria y no Intencional de causar un daño lesivo. Y así se decide….”
De lo antes transcrito, se puede advertir que la Juez de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate oral y público, como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual de acuerdo a lo manifestado por el testigo presencial del hecho, quedó establecido que al vehículo se le explotó un neumático, donde el conductor perdió el control y chocó contra el cerro, y que el hoy acusado, no iba a alta velocidad; es por ello que Tribunal a quo realizó un cambio de calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio público, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Código penal, por cuanto no quedó demostrado la intención premeditada del acusado de autos de causar la muerte al hoy occiso, sino que la acción desplegada se cometió por imprudencia, torpeza o negligencia. Por otra parte, en el devenir del juicio oral y público no quedó demostrado las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano LUIS MENDOZA, toda vez que no consta examen médico forense y al no estar las lesiones plenamente demostradas para determinar el grado y curación de las mismas, es por lo que la Juez de la recurrida procedió a ABSOLVER al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 ambos del Código Penal.
En tal sentido, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Código Penal, tiene asignada una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) años de prisión, considerando el A-quo ajustado a derecho y en virtud a las circunstancias del hecho tomó el límite máximo, por lo que CONDENÓ al acusado JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N°V-11.959.888 a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión
De manera pues que, se evidencia de la sentencia impugnada, que la Juez del Juzgado A-quo, al momento de valorar el acervo probatorio, detallando cada una de las mismas, explica de manera precisa y circunstanciada, cómo se adminicularon las pruebas, y el por qué considera que la misma es útil, pertinente y necesaria, además de los motivos por los cuales considera la Juzgadora que dicho elemento probatorio se valora en su totalidad.
En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que el Juez a-quo, decidió dentro de su competencia y facultades Constitucionales y legales, en base al Principio de Autonomía de los Jueces para Decidir, actuando como un tribunal garantista de la Tutela Judicial Efectiva y cumpliendo así con el debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 01 del Texto Adjetivo Penal, no representando la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, violación de Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales del contenido de los artículos 74 numeral 4 y 77 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, conforme al artículo 444 numeral 3 ejusdem, como lo asegura el apelante de autos. Y ASI SE DECLARA
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. MELODY ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1º) de la Fiscalía Primera del Ministerio del Público del estado La Guaira y ABG. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero (1º) de la Fiscalía Primera del Ministerio del Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 08 de marzo de 2024, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JHOSEPH ROJAS DE FRENZA, titular de la cedula de identidad N°V-11.959.888, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 ambos del Código Penal y lo CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal, ello por haberse desechado la denuncia alegada por el recurrente, en consecuencia el fallo apelado no presenta el vicio contemplado el numeral 3 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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