REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de agosto de 2025
214º y 166º
Asunto Principal: Prov.-420-2025
Recurso: Prov.-1056-2025
PONENTE: Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. ELIN TEODORO LEON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima (11º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales del Ministerio Público, ABG. FRANYERBLAS OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9º) del Ministerio Público del estado La Guaira y ABG. SIULIBETH FABIANA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de mayo de 2025, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno primeramente a los fines de decidir, realizar las siguientes consideraciones;
En fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-1056-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de julio de 2025, fue devuelta la presente causa a su Juzgado de origen, bajo oficio N° 0215-2025, por cuanto no cursaba inserto en la presente incidencia el cómputo de ley correspondiente, ordenando esta Alzada realizar lo conducente de manera urgente.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado recurrido en virtud del A-quo haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en fecha 18/07/2025.
En fecha 01 de agosto de 2025, se admitió el presente recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de nuestro Texto Adjetivo Penal.
-Capítulo I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela inserto a los folios 01 al 08 de la presente incidencia, libelo recursivo interpuesto por los ciudadanos ABG. ELIN TEODORO LEON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales del Ministerio Público, ABG. FRANYERBLAS OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira y ABG. SIULIBETH FABIANA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira, el cual es del siguiente tenor:
“…Quiénes (sic) suscriben, Abogados ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR Fiscal Titular de la Fiscalía 11 Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, según resolución N° 237 de fecha 13/02/2025; CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 11 Nacional Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público según Resolución N° 726, de fecha 12/05/2025; FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, designado mediante resolución N° 161 de fecha 31 de enero de 2025 y SIULIBETH FABIANA REGALADO NODA Fiscal Auxiliar Interino Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, designada mediante resolución Nº 516 de fecha 05 de abril de 2024, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en la Audiencia Preliminar celebrada el treinta (30) de mayo de 2025, vinculada al expediente N° 1C-420-2025, en la cual condena por el procedimiento especial de Admisión de Hechos conforme al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para la rebaja de la pena por la formula alternativa a la prosecución del proceso tal como lo es el supuesto especial (delación), establecido en el artículo 40 ejusdem, realizada por los ciudadanos: JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad número V-12.984.728 y VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; por lo que el Ministerio Público recurre de la presente Decisión conforme lo establece el contenido del artículo 439 numerales 1 y 5, por poner fin al proceso y causar gravamen irreparable, en los siguientes términos.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación".
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS consecutivos siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
En este sentido, es preciso señalar que el Ministerio Público fue notificado de la presente Decisión el día 30/05/2025, en virtud de haber sido dictada en Sala, al culminar la Audiencia Preliminar, por consiguiente, la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra del referido auto se inicia desde el día hábil siguiente en que fue debidamente notificada esta representación, es decir, desde el día viernes 30/05/2025, hasta el día Viernes 06-06-2025 inclusive, es por lo que se interpone el presente Recurso en tiempo hábil, por lo cual, muy respetuosamente solicitamos que el mismo sea admitido, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose que el presente Recurso se encuentra basado conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 ejusdem, ya que desde el día en que se dio por notificada la representación fiscal (30-05-2025) hasta el día de presentación del recurso de apelación (06-06-2025) transcurrieron cinco (5) días hábiles, estando dentro del término legal, como se puede comprobar de las actuaciones que conforman la presente causa. Cabe destacar, que el día de hoy 06-05-2025, se realizó la revisión del Expediente de la presente causa, que reposa en el Tribunal A quo, constatando que riela inserto en el mismo, el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el treinta (30) de mayo de 2025, vinculada al expediente N° 1C-420-2025, condena por el procedimiento especial de Admisión de Hechos conforme al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para la rebaja de la pena la formula alternativa a la prosecución del proceso tal como lo es el supuesto especial (delación), establecido en el artículo 40 ejusdem, que contiene la decisión impugnada, y asimismo, se constató que no ha sido dictada ni publicada, ninguna otra decisión, auto ni sentencia.
CAPITULO II LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso: Consorcio venezolano de industrias aeronáuticas y servicios aéreos (CONVIASA), se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico procesal Penal, así tenemos que dicha norma consagra:
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...omissis)
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrilla de esta Representación).
En este sentido, se expresa formal interés procesal para recurrir, habida cuenta que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos: JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad número V-12.984.728 y VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad número V- 27.441.034 por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, siendo condenados, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena de prisión que no corresponden al quantum de la pena, por los delitos cometidos, sin contemplar la decisión la condena al pago de las multas correspondientes previstas por la comisión de tales delitos, de quedar firme la referida Decisión, no se estaría cumpliendo con lo que significa la proporción y la gravedad de la infracción, lo que quiere decir, que la pena debe ser equivalente al injusto culpable, y esta ha de ajustarse, en su naturaleza y quantum a aquel, no permitiendo la Decisión impugnada la continuación del proceso.
Por tanto, solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, una vez verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numerales 1 y 5 como denuncia, del Código Orgánico Procesal Penal por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
CAPITULO IV LOS HECHOS
La presente investigación inició en virtud de la denuncia interpuesta por el Gerente General de Comercialización de la aerolínea CONVIASA, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, en la cual señaló irregularidades ocurridas el día sábado 01 de febrero del 2025 en las inmediaciones de la Estación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando cuatro pasajeros intentaron abordar el vuelo número (3502), de la ruta CARACAS-LA HABANA, con pasajes de tarifas comerciales llevadas a valor cero "O", lo cual generó una alerta, debido a que dichos pasajes son emitidos previa autorización o por convenio o alianzas comerciales bajo contrato, autorizados y firmados por la máxima autoridad de la aerolínea, con otras instituciones Públicas o Privadas siendo que los cuatro pasajeros que querían abordar el vuelo, no se encentraban dentro esa modalidad; en ese sentido no se le permitió abordar el vuelo.
En consecuencia y a los fines de investigar y establecer la forma de como fueron adquiridos los boletos, la Institución afectada llevó a cabo una auditoría a nivel de sistema para verificar el estatus de los boletos emitidos sin autorización o fuera de convenio, donde se logró detectar un posible fraude toda vez que se detectó la emisión de una cantidad de CIENTO DOCE (112) BOLETOS emitidos con la condición denominada VALOR "0", en ese contexto igualmente la auditoría identificó que a nivel nacional varios usuarios están vulnerando el sistema, alterando, modificando y eliminando las penalidades impuestas por la empresa, a los pasajeros que incurren en faltas, es decir, igualmente vulneraban el sistema cambiando el estatus a boletos qu se encontraban con la condición "Now Show”, que significa que no se presentó el pasajero, por lo que este debería de pagar una penalidad de doscientos cincuenta dólares americanos, para que esto no ocurriera cambiaban el estatus a "Open" que significa abierto, generándole una perdida al consorcio de ciento cincuenta dólares americanos (150$) por boleto, teniendo en cuenta que dicha actividad la realizaban desde el mes de septiembre del año 2024; lo cual de igual forma afectó el patrimonio de la aerolínea CONVIASA.
En cuanto a la trama de emisión de boletos sin autorización señaló el denunciante que la estructura organizacional de CONVIASA cuenta con instancias o unidades administrativas y personal que con atributos de acceso a nivel de Sistema, son los encargados de gestionar los convenios y alianzas con las instituciones Públicas y Privadas para la emisión de boletos de VALOR CERO "0" y su posterior facturación y cruce de cuentas, así como, corregir las novedades o inconvenientes presentadas en las operaciones por parte de la empresa ante estos procesos, en este caso, el Gerente General de Comercialización autoriza usuarios y claves de las unidades denominadas HELP-DESK MESA DE AYUDA y GRUPOS y CHARTER, quienes son encargados de los convenios. Asimismo informó que efectivamente se pudo determinar en la auditoría que a nivel de Sistema existen trazas que señalan al usuario VIGE CCSVO-JQ, asignado a la la (sic) ciudadana JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad número V-29.572.670, agente comercial adscrita a la prenombrada unidad, desde donde se emitieron los boletos sin la respectiva autorización; considerando que cada empleado es responsable de manejar su usuario.
Es importante destacar que el denunciante afirmó que con la auditoría, además se pudo establecer que el modo empleado por la antes mencionada ciudadana para emitir los boletos con VALOR CERO "0" consistió en que los pasajeros eran captados en su mayoría por la ciudadana ALONDRA KATHERINE DIAZ MUÑOZ titular de la cédula V-25.773.350, quien era la encargada de realizar la reserva a través del sistema de ventas de boletería, así como también se evidenciaron reservaciones por parte de los ciudadanos SCOTT ALEN MARIN GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-25.795.143 y JACKSURY IMALAY SUAREZ DIAZ titular de la cédula de identidad V-30.552.018, donde luego de esas reservasiones (sic) la señalada JHORNALYS SOTO, valiéndose de sus funciones vulneró el sistema para generar los boletos, es decir que, ante el sistema de CONVIASA, los pasajeros que viajaban con esta modalidad delictiva no efectuaban el pago a la empresa, sino presuntamente realizaban el pago de un monto un desconocido directamente a las vendedoras de CONVIASA, sin embargo resalta el denunciante que cada boleto es cotizado habitualmente por la empresa a un monto de SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES (660$), lo cual coincide con el LISTADO DE BOLETOS EMITIDOS SIN VALOR (NO AUTORIZADOS), consultado en el periodo comprendido del 14/08/2023 al 31/01/2025 y que reposa en expediente. En cuanto a las irregularidades referidas al cambio de estatus de las penalidades establecidas en el sistema para los pasajeros que infringieron las normas estipulas por la aerolínea, se pudo determinar, según la auditoría los empleados VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad V- 27.441.034 y DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad V- 12.984.728, manipularon el sistema de tal manera que no se aplicara las penalidades en los casos de que los pasajeros no se presentaron a la hora del vuelo pagaran doscientos cincuenta dólares americanos lo cual afectó el patrimonio de la aerolínea, hecho que se venía realizando desde el mes de septiembre del año 2024 aproximadamente.
Ahora bien, dando continuidad a la investigación, resulta relevante traer a colación el contenido del INFORME TÉCNICO, emanado conjuntamente por la Gerencia General de Comercialización y la Oficina de Gestión de Perdidas y Control de Perdidas de CONVIASA, en el cual se estima que estos hechos causaron un daño patrimonial de sesenta y seis mil setecientos dolares (66.700,00 USD) no percibidos por concepto de emisión en "VALOR 0". Asimismo, por concepto de CAMBIOS DE ESTATUS SIN AUTORIZACIÓN un monto de un mil quinientos dólares (sic) (1.500,00 USD), para un total aproximado de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES (68.200,00 USD).
Dicho esto y en virtud de los elementos de convicción recabados, en fecha 07- 03-2025, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de los antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. Siendo que en fecha 13-04-2025 у 14-04-2025, el Ministerio Público acudió al Acto de Audiencia de Presentación de los detenidos, 1.- JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad V-29.572.670, 2.- DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad V- 12.984.728 y 3.- VÍCTOR ABRHAM AGUANCHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad V-27.441.034, respectivamente, ante el JUZGADO PRIMERO (01°) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA, donde imputó a las referidas ciudadanas, en cada oportunidad, los delitos ut supra señalados citados.
Ahora bien, resulta importante destacar que de las resultas del DICTAMEN PERICIAL N° DAFCA-C-EC-0165-2025 de fecha 24-04-2025, emanado de la División de Análisis Financiero, Contable y Avalúos del Ministerio Público, en el cual se pudo determinar que el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS, AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), fue afectado en su Patrimonio Económico por un monto equivalente en divisas (Dólar Americano) de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 68.200,00) y que Dicha Afectación Patrimonial fue originada por la pérdida en Ciento Doce (112) Boletos con Valor Cero (0), emitidos sin soporte ni sustento previo, fuera de los convenios ya establecidos con las distintas instituciones, los cuales no cuentan con la autorización del jefe inmediato, en la ruta Caracas-La Habana, en el período desde el 13 de agosto 2023 hasta el 31 de enero 2025. Siendo que tales operaciones fueron registradas con la clave el usuario Jhornalys Soto, de acuerdo a la firma digital CCSV0-JQ, adscrita a la Coordinación de Helpdesk, quien poseía un nivel de firma Duty 12345678, que le permitía cambiar el boleto electrónico a cualquier estado, adosado a la pérdida en la ejecución de Diez (10) cambios de estatus (NO SHOW a OPEN), sin la debida autorización del jefe inmediato, en el período comprendido desde el 11 de noviembre de 2024 hasta el 04 de enero de 2025, en las rutas CCS-HAV-CCS (Caracas a La Habana) y CCS-CUN-CCS (Caracas a Cancún).
Resalta del análisis de las transacciones bancarias mantenidas en el Banco de Venezuela, que tanto los denunciados como los imputados de autos se relacionaron a través de setecientos once (711) abonos (créditos) por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.471.411,55) y efectuaron setecientos once (711) retiros (débitos) por la suma total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.488.525,55), que equivalen al momento de los hechos en divisas (Dólar Americano) a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD 69.345,71). Lo cual da sentido al hecho de que las reservas procesadas por los agentes de la oficina comercial VÍCTOR AGUACHE y DORA MÁRQUEZ entre otros funcionarios aquí investigados, en el período desde el 13 de agosto 2023 hasta el 31 de enero 2025, eran posteriormente emitidas en Boletos a Valor Cero (0), por la agente JHORNALYS SOTO. Asimismo determinó el Dictamen Pericial en referencia, la pérdida en la ejecución de Diez (10) cambios de estatus (NO SHOW a OPEN), sin la debida autorización del jefe inmediato, en el período comprendido desde el 11 de noviembre de 2024 hasta el 04 de enero de 2025, en las rutas CCS-HAV-CCS (Caracas a La Habana) y CCS-CUN-CCS (Caracas a Cancún), por parte de los agentes JHORNALYS SOTO, VÍCTOR AGUACHE y DORA MÁRQUEZ.
Lo cual es totalmente coherente con la información aportada por la Gerencia General de Comercialización de CONVIASA, la cual es la encargada de administrar los procesos internos a través del Sistema denominado KIU RES, en lo relativo a instrucciones y soporte a los diferentes canales que utilizan el mismo, del proceso de venta, reservaciones y chequeo de pasajeros a nivel nacional e internacional, en tal sentido, se pudo verificar, que los usuarios VÍCTOR AGUACHE y JHORNALYS SOTO, adscritos a la Coordinación de Helpdesk, presentan los niveles de firma de Súper Usuarios, denominado Duty 12345678, acceso que les permite, entre otras funcionalidades, anular penalidades por multas y cambiar el boleto electrónico a cualquier estado. De igual forma se verificó que los agentes ALONDRA DÍAZ, DORA MÁRQUEZ, SCOTT MARÍN Y JACKSURY SUAREZ, presentan los niveles de firma Duty 2 4, que se refiere a Reservaciones y Emisiones de Boletos.
Finalmente es oportuno destacar que en fechas 09-04-2025, 21-04-2025 y 23- 04-2025, el Ministerio Público acudió ante el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, donde presenció las AUDIENCIAS DE DELACIÓN Y PRUEBA ANTICIPADA en relación a los ciudadanos VÍCTOR ABRHAM AGUANCHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad V- 27.441.034; JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad V- 29.572.670 y DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad V- 12.984.728, respectivamente, durante las cuales los mencionadas imputados de autos de manera voluntaria sin coacción y apremio, reconocieron los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público y además señalaron la participación de otras personas en los hechos que generaron la lesión a la administración pública del Estado venezolano, en virtud del Acceso indebido a los Sistemas del consorcio, en contravención de las Políticas y Compromisos de Uso establecidas por CONVIASA, el cual se estima la afectación del patrimonio público en virtud de los boletos emitidos con valor cero, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (4.653.659,00 Bs), así como de los cambios de estatus no autorizadas por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (104.655,00 Bs). Montos calculados de acuerdo a la tasa de cambio oficial de fecha 31/03/2025.
En base a los señalamientos precedentes, se logró demostrar en la investigación con la conducta de las imputadas 1.- JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad V- 29.572.670, 2. DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad V- 12.984.728 y; 3.- VÍCTOR ABRHAM AGUANCHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad V- 27.441.034, lo siguiente:
En primer lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que los ciudadanos 1.- JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad V- 29.572.670, 2.- DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad V- 12.984.728 y; 3.- VÍCTOR ABRHAM AGUANCHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad V- 27.441.034, se apropiaron, en provecho propio y de otros, de los bienes del patrimonio Público que tenían bajo administración y custodia por razón de su cargo, cuando ejercían los cargos de Agente Comercial I en la Coordinación de Helpdesk, Coordinadora de la oficina comercial chacao y Agente Comercial I, respectivamente, en el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA). Siendo el caso de que la primera de ellas, conjuntamente con otros empleados del Consorcio, se apropiaron de CIENTO DOCE (112) BOLETOS AÉREOS, emitidos con la condición denominada VALOR "0". Entre tanto que los segundos, conjuntamente con otros empleados del Consorcio, valiéndose de la facilidad que le proporcionabą su condición de coordinadora y Agente Comercial, eliminaron las penalidades impuestas a los pasajeros que tenían boletos para un vuelo y no se presentaron el día del vuelo, por lo cual los referidos funcionarios cambiando el estatus de boletos que se encontraban con el status de "Now Show", contribuyeron en beneficio propio y ajeno de la apropiación de los referidos boletos aéreos, los cuales constituían bienes del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA).
En segundo lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que los ciudadanos 1.- JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad V- 29.572.670, 2.- DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad V- 12.984.728 y; 3.- VÍCTOR ABRHAM AGUANCHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad V- 27.441.034, excediendo la autorización que tenían, accedieron a un sistema que utiliza tecnologías de la información destinado a funciones públicas, modificaron la data sin autorización de sus superiores para, en el primer caso llevar CIENTO DOCE (112) BOLETOS AÉREOS emitidos a la condición denominada VALOR "0"; y los segundos, eliminaron las penalidades impuestas a los pasajeros que tenían boletos para un vuelo y no se presentaron el día del vuelo, cambiando el estatus de boletos que se encontraban con el status de "Now Show". Toda vez que de acuerdo a los registros de asignación de Acceso a los Sistemas de Información, Políticas y compromiso de uso, elaboradas por la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación, adscrita a la Gerencia de Seguridad Informática, correspondientes a los trámites de acceso al Sistema denominado KIU RES, por el cual se tramita la venta de boletería, el manejo de las configuraciones internas de operación de la aerolínea CONVIASA, puede observarse que en el caso de la ciudadana JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA adscrita a la Coordinación de Helpdesk, instancia encargada de administrar los procesos internos del referido Sistema, en lo relativo a instrucciones y soporte a los diferentes canales que utilizan ese sistema, por ejemplo, del proceso de venta, reservaciones y chequeo de pasajeros a nivel nacional e internacional. En virtud de las funciones desempeñadas por esta ciudadana, la misma poseía firma de "Súper Usuario" ya que en sus funciones está la de apoyar e instruir a las demás unidades en el uso del sistema, así como llevar a cabo funciones de configuración para el correcto desenvolvimiento de las operaciones de boletería del consorcio. En cuanto a los ciudadanos DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO y VÍCTOR ABRHAM AGUANCHE ANDUEZA registraban accesos a los niveles de firma Duty 2-4, que se refiere a Reservaciones y Emisiones de Boletos.
En tercer lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que los ciudadanos 1.- JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad V- 29.572.670, 2.- DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad V- 12.984.728 y; 3. VÍCTOR ABRHAM AGUANCHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad V- 27.441.034, con sus respectivas conductas excediendo la autorización que tenían, alteraron el funcionamiento a un sistema que utiliza tecnologías de la información destinado a funciones públicas, al modificaron la data sin autorización de sus superiores para, en el primer caso llevar CIENTO DOCE (112) BOLETOS AÉREOS emitidos a la condición denominada VALOR "0"; y la segunda, eliminar las penalidades impuestas a los pasajeros que tenían boletos para un vuelo y no se presentaron el día del vuelo, cambiando el estatus de boletos que se encontraban con el status de "Now Show". Toda vez que de acuerdo a los registros de asignación de Acceso a los Sistemas de Información, Políticas y compromiso de uso, elaboradas por la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación, adscrita a la Gerencia de Seguridad Informática, correspondientes a los trámites de acceso al Sistema denominado KIU RES, por el cual se tramita la venta de boletería, el manejo de las configuraciones internas de operación de la aerolínea CONVIASA, puede observarse que en el caso de la ciudadana JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA adscrita a la Coordinación de Helpdesk, instancia encargada de administrar los procesos internos del referido Sistema, en lo relativo a instrucciones y soporte a los diferentes canales que utilizan ese sistema, por ejemplo, del proceso de venta, reservaciones y chequeo de pasajeros a nivel nacional e internacional. En virtud de las funciones desempeñadas por esta ciudadana, la misma poseía firma de "Súper Usuario" ya que en sus funciones está la de apoyar e instruir a las demás unidades en el uso del sistema, así como llevar a cabo funciones de configuración para el correcto desenvolvimiento de las operaciones de boletería del consorcio. En cuanto a los ciudadanos DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO Y VÍCTOR ABRHAM AGUANCHE ANDUEZA registraban accesos a los niveles de firma Duty 2-4, que se refiere a Reservaciones y Emisiones de Boletos.
En cuarto lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que las ciudadanas los ciudadanos 1.- JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad V-29.572.670, 2.- DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad V-12.984.728 y; 3.- VÍCTOR ABRHAM AGUANCHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad V-27.441.034; forman parte de una organización constituida por una pluralidad de sujetos, conformada deliberadamente para cometer una pluralidad de delitos graves en el tiempo para obtener beneficios de orden económico, como es el caso de la apropiación y afectación de los bienes pertenecientes a la administración pública, específicamente del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA).
Finalmente, en fecha 28-05-2025, el Ministerio Público presento formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: 1.- JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cédula de identidad V-29.572.670, 2.- DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad V-12.984.728 y, 3.- VÍCTOR ABRHAM AGUANCHE ANDUEZA, titular de la cédula de identidad V- 27.441.034 por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
CAPÍTULO V DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de mayo del 2025, el Juzgado Estadal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó Decisión en la Audiencia Preliminar vinculada al expediente N° 1C- 420-2025, en la cual condena por el procedimiento especial de Admisión de Hechos conforme al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en considera- ción para la rebaja de la pena la formula alternativa a la prosecución del proceso tal como lo es el supuesto especial (delación), establecido en el artículo 40 ejusdem, a los ciudadanos: JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identi- dad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad número V-12.984.728 y VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA titu- lar de la cédula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancio- nado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABO- TAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la De- lincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO VI DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN RELACIÓN A LA CORRECCIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Visto el pronunciamiento del Tribunal a quo, en la Audiencia Preliminar celebrada el 30 de Mayo del 2025, vinculada al expediente N° 1C-420-2025, mediante el cual condena por el procedimiento especial de Admisión de Hechos conforme al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial (delación) conforme al articulo 40 ejusdem, se realiza la presente denuncia dirigida a fundamentar la necesidad de que se realice la corrección de los cómputos de las penas efectuados por el Tribunal A quo.
Entrando a conocer el fondo del asunto, en razón de la exigencias de nuestro ordenamiento jurídico, es necesario que toda decisión judicial debe estar ajustada a la Constitución y a las Leyes, por lo que se denuncia que en el fallo apelado, se vulneraron los principios de Tutela Judicial Efectiva, y amparado en el principio de impugnación objetiva, sirve de fundamento al presente recurso, el hecho cierto y comprobado, que de ninguna manera el Tribunal a quo explicó las razones ni los términos aplicables que tomó para aplicar la rebaja de la condena impuesta a los acusados de autos, lo que constituye violación a las normas del Debido Proceso establecidas por el legislador, así como a la reiterada jurisprudencia patria.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006, consideró:
".... La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Igualmente, la referida Sala ha señalado, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
...Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos
Resulta incomprensible desde toda óptica, para esta Representación Fiscal la decisión tomada por el Juez de la recurrida, fue totalmente alejada de las exigencias del legislador, al no fundamentar en forma correcta y adecuada el fallo judicial que en esta oportunidad es sometido al conocimiento de esta Honorable Corte de Apelaciones, toda vez que, al condenar a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO. previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, yerra al no señalar de forma motivada el fundamento para calcular la pena aplicable a dichos delitos y decantarse por el límite inferior de la pena, asi como tampoco señaló de forma fundada la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, además considera el Ministerio Público que el a quo no consideró la proporcionalidad de los bienes jurídicos afectados, así como el daño causado, por lo que igualmente incurrió error y en falta de motivación, pues se desconoce la razón que llevó al juzgador del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a la aplicación de la pena en el caso de marras, sin explanar ningún tipo de fundamento de hecho y de derecho que pueda sustentar la aplicación de dicha norma.
Cabe destacar, que si bien es cierto, que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que tiene el A quo, para aplicar el procedimiento por Admisión de hechos; no es menos cierto que, que consagra igualmente la obligación para el A quo de atender a todas las circunstancias de su comisión, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como motivar adecuadamente la pena que haya lugar a imponer; siendo evidente la inobservancia de tales normas en la Decisión impugnada.
Consideran estos representantes fiscales que los cálculos de las penas efectuados por el Juez A quo, son incorrectos en virtud que se evidencia la errónea aplicación y la inobservancia, de las normas jurídicas de orden público previstas en nuestro ordenamiento jurídico que rigen la dosimetría penal, a los fines del cálculo legal de las penas, sin explanar ningún tipo de fundamento de hecho y de derecho que le sirva de sustento, careciendo totalmente de una motivación adecuada de la pena impuesta, por lo que esta representación del Ministerio Público, solicita que dichos cómputos sean anulados y proceda a su inmediata corrección, realizando el cálculo apegado a las disposiciones legales vigentes e imponiendo la pena que corresponde apegado a derecho, evitando reposiciones inútiles a tenor de la establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, la representación del Ministerio Público sostiene que en el cálculo de las penas se destaca a primera vista la inobservancia de la norma establecida en el artículo 37 del Código Penal, que es la norma de principal aplicación para establecer la dosimetría penal, para el cálculo de las penas a imponer y las correspondientes condenas, así el A quo, obvia la aplicación del término medio de las penas a todos los delitos sobre los que versa la presente causa, los cuales prevén sus penas comprendidas entre dos límites, y por expresa disposición legal, debe ser aplicado es el término medio de tales penas, y no el límite inferior de manera directa como lo ha realizado incorrectamente el A quo, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta tal práctica.
Para el cálculo de la rebaja aplicable por la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, el A quo incurre en la errónea aplicación la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que al momento de su valoración considera aplicable una rebaja de la mitad de la pena para delitos que no le es aplicable, como son APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMOΟΝΙΟ PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, siendo evidente que para los citados delitos prohíbe la norma de manera taxativa, la aplicación de la citada rebaja de la mitad de la pena, por su naturaleza misma deja asentado la norma que sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena a imponer.
Igualmente, se verifica de los cómputos efectuados por el Tribunal A quo, errónea aplicación de las normas establecidas en los artículos 74 numeral 4 y 88 del Código Penal, la primera norma aplicable para la valoración de las circunstancias atenuantes, las cuales dan lugar a que pudiere ser aplicable una pena en menos del término medio (atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, dejando sentado de manera taxativa que no da lugar a una rebaja especial de pena, y la segunda norma prevé la figura del concurso real de delitos, cabe destacar que el Juez A quo, deja sentado en decisión impugnada que en aplicación conjunta de ambas normas, realiza una rebaja especial de la pena a imponer.
Por lo tanto, sostienen estos representantes fiscales que el cálculo de los cómputos efectuado en la decisión impugnada vulnera lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el requisito de la motivación efectiva, y por tanto acarrea su nulidad, mas aun considerando que las normas relativas a la dosimetría penal, son de orden público, no pudiendo estar sometidas a la discrecionalidad de A quo.
Por último, considera esta Representación Fiscal, que si bien los jueces se rigen por principios de independencia y autonomía al emitir sus fallos, no es menos cierto que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico y el Derecho, y no por un "parecer infundado", lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia, un alto grado de impunidad.
En consecuencia, atendiendo a la disposición legal denunciada solicitamos respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión atacada, en fuerza a la anterior consideración solicito la admisibilidad del recurso y finalmente la declaratoria con lugar del medio impugnativo propuesto.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión que causa gravamen irreparable, por cuanto ponen fin al proceso lo que hace imposible su continuación, tal como lo señala el numeral 1 y 5 del articula 439 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas Admita el mismo y declare CON LUGAR la apelación propuesta:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación contra la Decisión dicta- da por el JUZGADO PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en la Au- diencia Preliminar celebrada el treinta (30) de mayo del 2025, vinculada al expediente N°1C-420-2025 que condeno por el procedimiento especial de Admisión de Hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JHOR- NALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad número V- 29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad número V-12.984.728 y VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIA- CIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el ar- tículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, pre- visto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Finan- ciamiento al Terrorismo, y se declare con LUGAR la nulidad invocada, y proceda a su inmediata corrección, realizando el cálculo apegado a las disposiciones legales vigen- tes e imponiendo la pena que corresponde apegado a derecho, evitando reposiciones inútiles a tenor de la establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Boli- variana de Venezuela, sustentado en el criterio sostenido en Sentencia N° 0743 de fe- cha 09-12-2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover.
TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente se remita la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho…”. (Copiado Textualmente).
-Capítulo II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL ABG. MICHAEL TORRES.
Riela inserto a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la presente incidencia, contestación suscrita por el ciudadano ABG. MICHAEL TORRES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JHORNALYS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-29.572.670, la cual es del siguiente tenor:
“…Quien Suscribe, Abogado MICHAEL TORRES, actuando como Defensor del ciudadano JHORNALYS OLIANYS SOTO LUNA, de nacionalidad venezolano, identificado plenamente en la causa supra indicada, ante usted muy respetuosamente comparezco, ocurro ante usted a lo (sic) fines de dar contestación del Recurso de Apelación con ocasión a una sentencia Condenatoria por Admisión de hechos debía presentarse dando cumplimiento a lo establecido en el CAPITULO II. DE LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal,
Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica, después del estudio y análisis del Recurso de Apelación, que los Representante de las Fiscalía Once Nacional y Novena estadal del Ministerio Publico, en materia Contra la Corrupción, yerra al interponer el referido Recurso de Apelación como una Apelación de Autos, y no como Apelación de Sentencia Definitiva, por lo que antes de pasar a dar contestación efectiva debo alegar algunas consideraciones de hecho y derecho, a tal efecto se desprende del escrito lo siguiente:
Consta igualmente en el expediente que la decisión dictada por el Tribunal es una sentencia CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, y la misma fue publicada en fecha 30 de mayo del presente año, por lo cual fue publicada dentro del lapso legal establecido en la ley adjetiva penal.
Honorables Magistrados delatando esta Defensa, los errores cometidos por la Representación Fiscal, al interponer la Apelación Sustentada sobre contrario criterio del Máximo Tribunal de la Republica, (sic) en el cual queda claro que en el caso de Sentencias Condenatorias por Admisión de Hechos la vía idónea y legal para proceder en contra de esas decisiones es el Recurso de Apelación de Sentencia Definitivas, y aun contraviniendo este criterio, por desconocimiento del mismo, la Fiscal Once Nacional y Novena estadal, del Ministerio Publico en materia Contra la Corrupción.
Siendo de esta manera, y habiendo argumentado las razones de hecho y derecho, esta defensa solicita a esta Corte de Apelaciones respetuosamente, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público.
Sin embargo, esta defensa privada, pasa en este acto y después de alegar las razones por las cuales este recurso debe ser declarado por esta Honorable Corte INADMISIBLE, a dar contestación a la mal fundada Apelación, en virtud de haber sido emplazada de la misma en fecha 16 de junio de 2025, tal como consta en el expediente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 441, me encuentro dentro de los tres (03) dias (sic) para contestar y lo paso hacer en los siguientes términos.
PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al recurso ejercido por las Fiscalías Once Nacional y Novena del Estado La Guaira del Ministerio Público en materia Contra la Corrupción, en contra de la decisión de fecha 30-05-2025, en virtud de haber decretado condenado por admisión de los hechos conforme al articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida en contra de mi defendida la ciudadana JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad 29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSRIO, titular de la cedula de identidad 12.984.728 y VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA titular de la cedula de identidad 27.441.034 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15), DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 6 Y 7 de la Ley especial Contra los delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
LAPSO DE INTERPOSICIÓN
Vista la dispositiva de la decisión emanada del tribunal la cual fue notificada en presencia de todas las partes, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 30 de mayo de 2025, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06 de junio de 2025, siendo notificada esta defensa en fecha 16 de junio del 2025 el presente escrito de contestación se interpone en el tiempo de tres (3) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
Luego de haber leído el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, esta Defensa como respuesta general, señala que se trata de un escrito contradictorio, farragoso, ilógico y que raya en la mala fe y desconocimiento básico de las normas elementales del proceso penal, tal como se demostrara en lo subsiguiente. La Sentencia emitida por el Tribunal a quo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo del 2025, vinculada al expediente N° 1C-420-2025, mediante la cual condena por el procedimiento especial de Admisión de Hechos conforme a lo establecido en el articulo 375del Código Orgánico Procesal Penal y el Supuesto Especial (delación) conforme al articulo (sic) 40 ejusdem, se realizo (sic) luego de haber sacado correctamente el cómputo de las penas correspondientes.
SEGUNDO
Considera esta defensa que el Ministerio Público, actúa de mala fe, y resulta contradictorio que el mismo ejerza el recurso de apelación por no esta (sic) de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal, debido a que es, el mismo Ministerio Público que en su acusación deja constancia de la Delación realizada por mi defendida, la cual Útil para la Investigación llevada por los Fiscales Contra la Corrupción y es por lo que esta defensa considera que el tribunal a quo, actuó ajustado a derecho y aplico la rebaja de la condena tomando en cuenta lo que establece el articulo (sic) 375, del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Supuesto especial articulo 40 ejusdem.
III
TERCERO
Ahora bien con respecto a la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control, se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los condenados colaboraron con el Ministerio Público, durante la fase preparatoria al 4
momento en que realizaron su delación y en la Audiencia Preliminar al momento en el que admitieron los hechos por los cuales fueron acusados.
PETITORIO
Finalmente esta Defensa le solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.
También sea confirmada la decisión tomada por parte del Tribunal Primero de Control, donde Condena a los ciudadanos JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO Y VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15), dias, (sic) y se produzcan los efectos de la decisión…” (Copiado Textualmente).
-Capítulo III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DÉCIMA (10º).
Riela inserto a los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la presente incidencia, contestación suscrita por la ciudadana ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima (10º) en Penal Ordinario fase de proceso del estado La Guaira, en representación del ciudadano VÍCTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.441.034, la cual es del siguiente tenor:
“…Yo, DANESIA DEYANIRA PEDRA, Defensora Pública 10° Penal Ordinario fase de proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensora del ciudadano: VICTOR ABRHAM AGUANCHE ANDUEZA, plenamente identificado en la causa N° 1C- 420-2025, actuando dentro del lapso legal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR Fiscal Titular de la Fiscalía 11 Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, según resolución N° 237 de fecha 13/02/2025; CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 11 Nacional Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público según Resolución N° 726, de fecha 12/05/2025; FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales designado mediante resolución N° 161 de fecha 31 de enero de 2025 y SIULIBETH FABIANA REGALADO NODA, Fiscal Auxiliar Interino Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quienes lo interponen de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30-05-2025. Ante ustedes con el respeto debido expongo:
PUNTO PREVIO
El ministerio publico interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en la Audiencia Preliminar celebrada el treinta (30) de mayo de 2025, vinculada al expediente N° 1C-420-2025, en la cual condena por el procedimiento especial de Admisión de Hechos conforme al articulo (sic) 375 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para la rebaja de la pena por la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, tal como lo es el supuesto especial (delación), establecido en el articulo (sic) 40 ejusdem, realizada mi representado VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción. ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; por considerar que la pena de prisión no corresponde al quantum de la pena por los delitos cometidos.
Cabe resaltar ciudadanos magistrados que La representación fiscal en el capítulo denominado procedencia del recurso, lo fundamenta en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera:
"... así tenemos que dicha norma consagra: Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...omissis)
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrilla de esta Representación).
Es importante señalar que la representación fiscal incurrió en un error, al fundamentar el referido recurso por apelación de autos, cuando el mismo debió interponerlo bajo las normas de la apelación de sentencia. Ya que la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, está Considerada por reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, como sentencia condenatoria por lo que las partes que recurran deberán fundamentar su apelación por lo que establece los artículos 346 y 445 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que Los autos son decisiones judiciales que resuelven cuestiones incidentales o de mero trámite dentro del proceso, o que ponen fin a una etapa sin resolver el fondo del asunto o la pretensión principal. (439 C.O.P.P)
Las sentencias, por el contrario, son las resoluciones que ponen fin al proceso judicial en una instancia determinada, resolviendo el fondo del asunto, la pretensión o la excepción principal, y que, en principio, tienen efectos de cosa juzgada. (346 y 445 C.O.P.P). Nuestra legislación procesal penal establece de manera taxativa los recursos que proceden contra autos y aquellos que proceden contra sentencias, siendo el recurso de apelación de sentencia una via (sic) excepcional para resoluciones que resuelven el fondo del litigio.
El fiscal ha calificado erróneamente su recurso. La decisión de admisión de hechos no es un auto, sino una sentencia definitiva, y como tal, debió ser apelada siguiendo el procedimiento y los lapsos para la apelación de sentencias definitivas. De igual manera el fiscal incurrió en la extemporaneidad ya que apelo por auto y no por sentencia definitiva, siendo los lapsos diferentes para recurrir. Así mismo el fiscal alega, que existe un gravamen irreparable, siendo esta una causal dela apelación de auto, omitiendo que el presente caso se trata de una admisión de hechos (sentencia Condenatoria) y por ende no es un auto que cause un gravamen susceptible de ser reparado, es una decisión de fondo que define la situación jurídica de mi patrocinado.
En razón de lo antes expuesto, esta defensa como punto previo solicita que el presente recurso interpuestos por los fiscales ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR Fiscal Titular de la Fiscalía 11 Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, según resolución N° 237 de fecha 13/02/2025; CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 11 Nacional Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público según Resolución N° 726, de fecha 12/05/2025; FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales designado mediante resolución N° 161 de fecha 31 de enero de 2025 y SIULIBETH FABIANA REGALADO NODA, Fiscal Auxiliar Interino Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, sea declarada INADMISIBLE por cuanto la fiscalía ha incurrido en un error de procedimiento, que afecta la admisibilidad del presente recurso, ya que ha sido interpuesto como apelación de autos (art. 439 C.O.P.P) y no por sentencia definitiva (art. 346 445 C.O.P.P.); es decir el fiscal ha calificado la admisión de hechos considero que la fiscalía ha inobservado la forma y procedimiento que el Código Orgánico Procesal Penal establece para la interposición de recursos, siendo esto un defecto insubsanable. Ya que este error del fiscal genera un perjuicio, una flagrante dilación indebida del proceso, por intentar usar una vía recursiva no habilitada para el presente caso donde mi representado VICTOR AGUACHE, de manera voluntaria admitió los hechos, imponiendo la condena respectiva el Juez del Tribunal Primero de Control.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, se sirvan en declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, por haber sido erróneamente calificado como apelación de auto cuando, en realidad, versa sobre una apelación de sentencia condenatoria. Y como consecuencia de ello quede firme la sentencia por admisión de hechos.
CAPITULO Ι
Ahora bien, en el supuesto caso que esta honorable corte de apelaciones no comparta lo argumentado por esta defensa publica, sobre la inadmisibilidad del recurso y decida entrar a conocer el fondo del mismo. Procedo a dar contestación a las denuncias planteadas por la fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal de la siguiente manera:
La fiscalía fundamenta el Recurso de Apelación de autos invocando el artículo 439 numeral 1 y 5 del código orgánico procesal penal los cuales consagran:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Fundamentando ambos numerales en lo siguiente:
"...En este sentido, se expresa formal interés procesal para recurrir, habida cuenta que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos: JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad número V-12.984.728 y VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad número V- 27.441.034 por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO Ý SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, siendo condenados, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena de prisión que no corresponden al quantum de la pena, por los delitos cometidos, sin contemplar la decisión la condena al pago de las multas correspondientes previstas por la comisión de tales delitos, de quedar firme la referida Decisión, no se estaría cumpliendo con lo que significa la proporción y la gravedad de la infracción, lo que quiere decir, que la pena debe ser equivalente al injusto culpable, y esta ha de ajustarse, en su naturaleza y quantum a aquel, no permitiendo la Decisión impugnada a continuación del proceso. Por tanto, solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, una vez verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en el capítulo que forma parte del presente recurso..."
Fundamentando la Representación Fiscal, que el juez condena a mi representado por una pena de prisión que no corresponden al quantum de la pena y señala igualmente que al darle fin al proceso las multas previstas en los delitos por los cuales admitió no se cumplirían. Así mismo la fiscalía denuncia que el juez A quo, no motivo en su sentencia como se realizó el cálculo de la pena impuesta, argumentando falta de motivación y dirigiendo la denuncia a la necesidad de que se anule la pena impuesta y se proceda a la corrección del cómputo de la misma.
CAPITULO II OPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa hace total oposición a que se admitan las referidas denuncias, en primer lugar en la audiencia preliminar realizada el 30-5-2025, así como la sentencia dictada por el Juez del Tribuna Primero en Función de Control, al momento de dictar su dispositiva dejo claro cuál sería la pena a imponer explicando a las partes como se realizaría el cálculo de la misma y una vez establecida la pena a imponer se le aplicaría adicionalmente la rebaja de la mitad en virtud de lo establecido en el artículo 40 del COPP (supuesto especial) que había sido solicitado por la fiscalía en su escrito acusatorio; cabe destacar que el referido artículo señala lo siguiente: "...el Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente rebajara la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante cuando hayas sido satisfecha las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito acusatorio..." siendo este el caso ya que el juez A quo ajustado a derecho y aplicando debidamente lo establecido en el Código Penal artículo 37, 74 en perfecta sintonía con lo establecido en el artículo 375 de la Norma adjetiva pena, adicionalmente lo que establece el articulo 40 segundo aparte, condeno a mi representado a cumplir la pena de siendo la pena correcta y por la cual mi representado admitió los hechos. Ciudadanos Magistrados la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustada a derecho. En segundo lugar, en cuanto la denuncia referida a las multas que establecen los delitos admitidos debo recordar al fiscal que estas se realizaran ante el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la presente causa mal puede indicar en su denuncia que estas quedaran impunes por cuanto el juez le dio fin al procese considero que este argumento por parte de la fiscalía lo plantea de forma temeraria y sin fundamento.
Por todas las razones expuesta en el presente escrito de contestación solicito: no sea tomada en consideración las denuncias planteadas por la representación fiscal en su apelación y como consecuencia de ello sea ratificada la decisión dictada en fecha 30 de mayo del año en curso por el Juez Primero del (sic) primera instancia en función de Control, ya que se encuentra ajustada a derecho.
PETICIÓN
En virtud de los vicios insubsanables de forma en que ha incurrido el Ministerio Público al interponer su recurso de apelación, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
1) Declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por haber sido erróneamente calificado como apelación de auto, cuando la decisión impugnada es una sentencia definitiva.
2) Como consecuencia de lo anterior, CONFIRME la decisión dictada en fecha en fecha 30-05-2025, por el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, ya que se encuentra ajustada a derecho y está debidamente fundada tal como lo contempla el artículo 157 del texto adjetivo penal…” (Copiado Textualmente).
-Capítulo IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2025, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos, JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V- 1.441.034, quienes han sido debidamente asistidos por los profesionales del derecho MICHAEL TORRES, DANESIA PEDRA Y GUSTAVO PRADA, debidamente juramentados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ABG. FRANYERBLAS OBISPO, leídas las actas procesales y proferida decisión en audiencia en la que se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a fundamentar la misma en los siguientes términos
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.-JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V- 29.572.670, nacido el 10/08/2002, de 22 años de edad, natural del estado La Guaira, nacionalidad venezolano, estado civil: soltera, profesión u oficio: TSU Informática, hija de Jonathan Soto, (V) y de Karen Luna (V), residenciado en: Catia La Mar, La Soublette, Sector José Gregorio Hernández casa S/N, callejón 2 bajando la parada de los autobuses de La Soublette, (0412)-542-17-74, conyugue Yoenny González (0412)-223-31-63 (padre).
2-DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V- 12.984.728, nacida el 10/07/1984, de 40 años de edad, natural de estado Caracas, Distrito Capital, nacionalidad venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: TSU administración de Aduana, (Coordinadora de la Empresa CONVIASA, hija de Williams Márquez, (F) y de Bellys De Márquez (F), residenciada en: Av. Intercomunal El Valle calle 1,edificio Araguaney apto 0207, Caracas, Distrito Capital, teléfono: (0412)-361-52-17/ (Jairo Alvarado, conyugue
VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V- 7.441.034, nacido el 04/11/1999, de 25 años de edad, natural de estado La Guaira, nacionalidad Venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: TSU administración, hijo de Víctor Aguache (V) de María Andueza (V), residenciado en: Parroquia Carlos Soublette, sector Alcabala Vieja, parte alta Tropical 2, casa S/N, estado La Guaira, teléfono: (0412)-820-64-58, (madre)/ (0424)-190-07-92 Jorge Bastardo hermano),
FISCAL: ABG. FRANYERBLAS OBISPO, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del estado La Guaira.
DEFENSA: Defensor Publico 1 Penal del estado La Guaira, ABG. DANESIA PEDRA,
DEFENSA PRIVADA: ABG. MICHAEL TORRES
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO PRADA
II. НЕСНО РUNIBLE ATRIBUIDO
Con vista a las diligencias de investigación realizadas por el representante del Ministerio Público, consta como hecho objeto del presente proceso el siguiente: "...En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos los imputados, JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V- 27.441.034, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los articulos (sic) 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la figura de: CONVIASA (Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A.), más las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 del Código Penal, en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el representante del Ministerio Público en el capítulo II de su escrito acusatorio, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es del siguiente tenor:
"... La presente investigación inició en virtud de la denuncia interpuesta por el Gerente General de Comercialización de la Aerolínea CONVIASA, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, en la cual señaló irregularidades ocurridas el día sábado 01 de febrero del 2025 en las inmediaciones de la Estación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando cuatro pasajeros intentaron abordar el vuelo número (3502), de la ruta CARACAS-LA HABANA, con pasajes de tarifas comerciales llevadas a valor cero "0", lo cual generó una alerta, debido a que dichos pasajes son emitidos previa autorización o por convenio o alianzas comerciales bajo contrato, autorizados y firmados por la máxima autoridad de la Aerolínea, con otras instituciones Públicas o Privadas siendo que los cuatro pasajeros que querían abordar el velo, no se encentraban dentro esa modalidad; en ese sentido no se le permitió abordar el vuelo. En consecuencia y a los fines de investigar y establecer la forma de cómo fueron adquiridos los boletos, la Institución afectada llevó a cabo una auditoria a nivel de sistema para verificar el estatus de los boletos emitidos sin autorización o fuera de convenio, donde se logró detectar un posible fraude toda vez que se detectó la emisión de una cantidad de CIENTO DOCE (112) BOLETOS emitidos con la condición denominada VALOR "0", en ese contexto igualmente la auditoria identificó que a nivel nacional varios usuarios están vulnerando el sistema, alterando, modificando y eliminando las penalidades impuestas por la empresa, a los pasajeros que incurren en faltas, es decir, igualmente vulneraban el sistema cambiando el estatus a boletos que se encontraban Con la condición "Now Show, que significa que no se presentó el pasajero, por lo que este debería pagar una penalidad de doscientos cincuenta dólares americanos, ara (sic) que esto no cambiaban el estatus a “Open” que significa abierto, generándole una perdida al consorcio de cincuenta dólares americanos (1505) boleto, teniendo en cuenta que dicha actividad la realizada desde el mes de septiembre del año 2024. lo cual de igual forma afectó el patrimonio de la aerolineas CONVIASA En cuanto a la trama de emisión de boletos sin autorización señaló el dentivas (sic) y personas estructura organizacional de CONVIASA cuenta con instancias o unidades administrativas y persona que con atributos de acceso a nivel de Sistema, son los encargados de gestionar los convenios alianzas con las instituciones Públicas y Privadas para la emisión de boletos de VALOR CERO "0" su posterior facturación y cruce de cuentas, asi como, corregir las novedades o inconvenientes presentadas en las operaciones por parte de la empresa ante estos procesos, en este caso, Gerente General de Comercialización autoriza usuarios y claves de las unidades denominada HELP-DESK MESA DE AYUDA Y GRUPOS Y CHARTER, quienes son encargados de los convenios Asimismo informó que efectivamente se pudo determinar en la auditoria que a nivel de Sistema existen trazas que señalan al usuario VIGE CCSVO- JQ, asignado a la ciudadana JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad número V-29.572.670, agente comerci (sic) adscrita a la prenombrada unidad, desde donde se emitieron los boletos sin la respectiva autorización, considerando que cada empleado es responsable de manejar su usuario. Es importante destacar que el denunciante afirmó que con la auditoria, ademas se pudo establecer que el modo empleado por la antes mencionada ciudadana para ermitir (sic) los boletos con VALOR CERO "0" consistió en que los pasajeros eran captados en su mayoría por la ciudadana ALONDRA KATHERINE DIAZ MUÑOZ titular de la cédula V-25.773.350, quien era la encargada de realizar la reserva a través del sistema de ventas de boletería, así como también se evidenciaron reservaciones por parte de los ciudadanos SCOTT ALEN MARIN GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-25.795.143 y JACKSURY IMALAY SUAREZ DIAZ titular de la cédula de identidad V-30.552.018, donde luego de esas reservasionęs (sic) la señalada JHORNALYS SOTO, valiéndose de sus funciones vulneró el sistema para generar los boletos, es decir que, ante el sistema de CONVIASA, los pasajeros que viajaban con esta modalidad delictiva no efectuaban el pago a la empresa, sino presuntamente realizaban el pago de un monto un desconocido directamente a las vendedoras de CONVIASA, sin embargo resalta el denunciante que cada boleto es cotizado habitualmente por la empresa a un monto de SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES (6605), lo cual Coincide con el LISTADO DE BOLETOS EMITIDOS SIN VALOR (NO AUTORIZADOS), consultado en el periodo comprendido del 14/08/2023 al 31/01/2025 y que reposa en expediente, En cuanto a las irregularidades referidas al cambio de estatus de las penalidades establecidas en el sistema para los pasajeros que infringieron las normas estipulas por la aerolinea, se pudo determinar, según la auditoria los empleados VÍCTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA titular de la cédula de identidad V. 27.441.034 y DORA DEYANIRA MÁRQUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad V. 12.984.728, manipularon el sistema de tal manera que no se aplicara las penalidades en los casos de Que los pasajeros no se presentaron a la hora del vuelo pagara doscientos cincuenta dólares americanos lo cual afectó el patrimonio de la aerolínea, hecho que se venía realizando desde el mes de septiembre del año 2024 aproximadamente. Ahora bien, dando continuidad a la investigación, resulta relevante traer a colación el contenido del INFORME TÉCNICO, emanado conjuntamente por la Gerencia General de Comercialización y la Oficina de Gestión de Perdidas y Control de Perdidas de CONVIASA, en el cual se estima que estos hechos causaron un daño patrimonial de sesenta y seis mil setecientos dólares (66.700,00 USD) no percibidos por concepto de emisión en "VALOR 0". Asimismo, por concepto de CAMBIOS DE ESTATUS SIN AUTORIZACIÓN un monto de un mil quinientos dólares (1.500,00 USD), para un total aproximado de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES (68.200.00 USD). Siendo estas acciones efectuadas por los ciudadanos 1. ALONDRA KATHERINE DIAZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-25.773.350, 2.- JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA titular de la cédula de identidad V- 29 572.670, 3. DORA DEYANIRA MÁRQUEZ OSORIO, titular de a cédula de Identidad V. 12.984.034. 5. SCOTT ALEN MARIN GONZÁLEZ, ter de identidad V-12984.728 4. VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA. titular de la cédula de identidad V.27.441.034 .03 JACKSURY IMALAY SUAREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V 30.552.018, quienes fueron plenamente identificados como personal activo que laboraban CONVIASA al momento en que ocurrieron los hechos aqui investigados. De lo antes expuesto se pudo evidenciar que los ciudadanos 1.- ALONDRA KATHERINE DIAZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-25.773.350, 2.-JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cédula de identidad V- 29.572.670, 3- DORA DEYANIRA MÁRQUEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad V-12.984.728, 4- VÍCTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cédula de identidad V-27.441.034, 5.- SCOTT ALEN MARİN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 25.795.143, y 6. JACKSURY IMALAY SUAREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V. 30.552.018, se encuentran vinculados a una estructura de delincuencia organizada, quienes aprovechándose de su condición de funcionarios públicos, se han dedicado en el tiempo a apropiarse del patrimonio perteneciente al Estado venezolano, como es el caso del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (CONVIASA). Dicho esto y en virtud de los elementos de convicción recabados, en fecha 07-03-2025. el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de los antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el articulo 9 ejusdem y CO ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
III. CALIFICACIÓN JURÍDICA
Abierta la Audiencia Preliminar con todas las formalidades de ley, luego de admitida PARCIALMENTE la acusación en comento, debido a que en su averiguación el representante de la Fiscal 11º del ministerio Publico del estado La Guaira, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la figura de: CONVIASA (Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A.), más las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 del Código Penal, en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación en comento, y DESESTIMANDO, como lo es el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el articulo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la figura de: CONVIASA (Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A.), luego el imputado fue impuesto del objeto de la misma, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los articulos (sic) 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: el principio de oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, igualmente de los artículos 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, conforme a los cales no as/como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo-375 (sic) el principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso esta (sic) obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, manifestando el mismo su deseo de hacer uso del derecho de palabra ADMITIENDO LOS HECHOS por el delito declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, manifestando el admitido por el Tribunal, solicitando la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV DE LAS PRUEBAS
de constatar que los mismos no son manifiestamente ilegales, han sido obtenidas lícitamente, son Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el (la) Fiscal del Ministerio Público, luego pertinentes, por cuanto cumplen con el principio de originalidad de la prueba al guardar relación directa con los hechos del proceso, e idóneas y necesarias para la comprobación de los mismos, y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las misma como a bien tenga, todo conforme al artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de que se presente en el Juicio Oral y Público, los cuales se encuentran insertos en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. DE LA PENA APLICABLE
Determinada como fue la calificación jurídica y solicitada como ha sido la aplicación de la pena como consecuencia de la admisión de los hechos, dispone el Artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos:
"Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribual la imposición inmediata de la pena impuesta...".
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1066, del 10 de agosto de 2015, con CARCATER VINCULANTE, analiza la institución de la admisión de los hechos, para lo cual dispuso lo siguiente:
"... Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación). mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien juridico (sic) afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez, que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica (sic) efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría (sic) penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede "cambiar la calificación jurídica del delito", una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación tipica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaria la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez, o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de "engaño" en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez, o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia..."
Así, acusados como han sido los ciudadanos: JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA. titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 y VÍCTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de inmediato a imponerle la pena correspondiente a la mencionada ciudadana, de la siguiente forma: quien admitió los hechos por el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic)59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la figura de: CONVIASA (Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A.), ahora bien tomando en cuenta el delito de ASOCIACIÓN, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y atención al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando este Juzgador que los ciudadanos acusados son primarios, entendiéndose con ello que es primera vez que es judicializado y que se le instruye una causa penal, aunado a no poseer antecedentes penales, toma como limite (sic) mínimo (sic) la pena de seis (06) años, y en base a ello procederá hacer las rebajas correspondientes. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé asimismo que en casos de admisión de los hechos el Juez, valorando las circunstancias del hecho y tomando en cuenta el bien juridico (sic) afectado y el daño social causado, podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, y C analizadas como han sido todos los elementos de convicción presentes en la causa, asi como las Circunstancias de hecho, considera este Juzgador que es procedente la rebaja de la pena hasta un tercio que al hacer una simple operación matemática como la resta, queda una pena a imponer de cuatro (04) AÑOS, para el segundo delito que es: ACCESO INDEBIDO, este cuenta con una pena de (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, Que en atención al articulo (sic) 74 numeral 4 del Código Penal, considerando este Juzgador que los ciudadanos acusados son primarios, entendiéndose con ello que es primera vez que son judicializados y que se le instruye una causa penal, aunado a no poseer antecedentes penales, toma como el límite mínimo (sic) la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, del cual tomaremos la mitad que es SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todo ello en aplicación de lo establecido en el articulo (sic) 88 del Código Penal, es decir, sobre el concurso real de delitos, el cual se aplica la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro, y en base a ello procederá hacer las rebajas correspondientes. El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé asimismo que en los casos de admisión de los hechos el Juez, valorando las circunstancias del hecho y tomando en cuenta el bien juridico (sic) afectado y el daño social causado, podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, y analizadas como han sido todos los elementos de convicción presentes en la causa, así como las circunstancias de hecho, considera esta Juzgador que es procedente la rebaja de la pena hasta un terció del primer delito y el segundo a la mitad por NO (sic) en uno de los delitos establecidos en el numeral 3 de dicho articulo, (sic) numeral este que contiene una gama de delitos que enuncia que solo se podrá rebajar lo ya estipulado, es decir, hasta la mitad, en consecuencia la pena es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN del cual tomaremos la mitad que son TRES (03) MESES DE PRISIÓN, la cual mediante una simple operación matemática como la adicción sumaremos la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, resultando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN par el tercer delito que es: SABOTAJE O DAÑOS AL SISTEMA, este cuenta con una pena de cuatro (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN Que en atención al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando este Juzgador que los ciudadanos acusados son primarios, entendiendose (sic) con ello que es primera vez que son judicializados y que se le instruye una causa penal, aunado a no poseer antecedentes penales, toma como el límite mínimo (sic) la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, del cual tomaremos la mitad que es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, sobre el concurso real de delitos, el cual se aplica la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro, y en base a ello procederá hacer las rebajas correspondientes. El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé asimismo que en los casos de admisión de los hechos el Juez, valorando las circunstancias del hecho y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, y analizadas como han sido todos los elementos de convicción presentes en la causa, así como las circunstancias de hecho, considera esta Juzgador que es procedente la rebaja de la pena hasta un terció del primer delito y el segundo a la mitad por NO en uno de los delitos establecidos en el numeral 3 de dicho artículo, numeral este que contiene una gama de delitos que enuncia que solo se podra (sic) rebajar lo ya estipulado, es decir, hasta la mitad, en consecuencia la pena es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN del cual tomaremos la mitad que son UN (01) AÑO DE PRISIÓN la cual mediante una simple operación matemática como la adicción sumaremos la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, resultando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN y para el cuarto delito que es APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, este cuenta con una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Que en atención al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando este Juzgador que los ciudadanos acusados son primarios, entendiéndose con ello que es primera vez que son judicializados y que se le instruye una causa penal, aunado a no poseer antecedentes penales, toma como el límite mínimo (sic) la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, del cual tomaremos la mitad que es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, sobre el concurso real de delitos, el cual se aplica la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro, y en base a ello procederá hacer las rebajas correspondientes. El articulo (sic) 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé asimismo que en los casos de admisión de los hechos el Juez, valorando las circunstancias del hecho y tomando en cuenta el bien juridico (sic) afectado y el daño social causado, podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, y analizadas como han sido todos los elementos de convicción presentes en la causa, así como las circunstancias de hecho, considera esta Juzgador que es procedente la rebaja de la pena hasta un terció por Sl (sic) ser uno de los delitos establecidos en el numeral 3 de dicho artículo, numeral este que contiene una gama de delitos que enuncia que solo se podrá rebajar lo ya estipulado, es decir, un tercio, en consecuencia la pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN del cual al restarle un tercio nos queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN la cual mediante una simple operación matemática como la adicción sumaremos la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, resultando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, no sin antes tomar en cuenta que los hoy Justiciables se acogieron al supuesto especial establecido en el artículo 40 del Código orgánico Procesal penal, lo cual dejo constancia la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, es por lo que rezando a los estipulado en dicha norma "...El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad fisica del informante..." tendríamos que aplicarles la mitad de la pena antes mencionada la cual quedaría en TRES AÑOS, UN (01) MES Ý QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN PRIVADOS DE LIBERTAD, que es la pena que en definitiva les corresponde a los imputados, JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 del Código Penal, en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VI DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy penados impuesta en fecha 13 y 14 del mes de marzo del 2025 en audiencia de presentación de detenido, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, declarando sin Lugar, la solicitud de la Defensa, dejando constancia que el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que el mencionado ciudadano habrá de cumplir la pena aqui impuesta. ASÍ SE DECLARA.
VII DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos los imputados, JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034. por la comisión de a delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A idem. (sic)
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572,670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena de TRES AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 del Código Penal.
TERCERO: SE ACUERDA mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy penados impuesta en fecha 13 y 14 del mes de marzo del 2015 en audiencia de presentación de detenido, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, declarando sin Lugar, la solicitud de la Defensa, dejando constancia que el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que los mencionados ciudadanos habrán de cumplir la pena aquí impuesta
CUARTO: SE EXONERA a los ciudadanos: JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572,670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, del pago de las costas procésales establecidas en el articulo (sic) 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 191 al 200 de la tercera pieza del expediente en su estado original.
-Capítulo IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al libelo recursivo interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representación fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia no fue claro ni especifico en los motivos que lo llevaron a aplicar la pena, alegando que el Juez de la recurrida no puede rebajar la sanción penal más allá de la mitad de la pena, como lo establece el artículo 37 del Código Penal, y no aplicando el límite mínimo directamente, aunado que el presente caso se trata de delitos de apropiación o distracción del patrimonio público y de asociación, y siendo por la vía de la admisión de los hechos, es por lo que en consecuencia solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea anulado el fallo impugnado.
La Sala para decidir observa lo siguiente:
El presente recurso fue admitido por la aplicación del principio iura novit curia y de lo establecido en la sentencia Nº 229 de fecha 1670672017, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se consideró que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 1 del mismo artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo establece dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En aras de clarificar el caso que nos ocupa es necesario definir lo que se entiende por Gravamen Irreparable:
“… gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto tal que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II Editorial Arte). Por ende, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, si el gravamen que produce la decisión tiene remedio en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es apelable…”
Esta Corte advierte, que de acuerdo a la recurribilidad específicamente a los gravámenes irreparables, ha hecho la acotación en reiteradas decisiones, que el mismo se trata de daños que no pueden ser reparados, en otro sentido, de situaciones jurídicas las cuales su trascendencia es irremediable.
El gravamen irreparable, en sentido amplio es aquel daño causado hacia uno de los sujetos intervinientes en el proceso el cual, tal daño no pueda ser reparado, no pueda ser subsanado.
Por otro particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Durgate Padrón, en cuanto al gravamen irreparable lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestra legislación, es el Juzgado quien debe determinar del análisis planteado si el vicio denunciado se pueda clasificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el apelante- los motivos por los cuales considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva
Como bien lo afirma Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. -
De igual manera, en Sentencia Nº 2299 de fecha 21-8-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.
Considerando estos decisores, que de acuerdo a la pretensión hoy planteada por la Representación Fiscal, referente a la afectación de un gravamen irreparable y disconformidad con una decisión judicial dictada en la Audiencia de Preliminar, celebrada en fecha 30 de mayo de 2025, donde el Juez de Instancia declaró por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 de nuestro Texto Adjetivo Penal, tomando en consideración para la rebaja de la pena, la fórmula alternativa a la prosecución del proceso tal como lo es el supuesto especial de la delación, establecido en el artículo 40 ibídem, CONDENÓ a los ciudadanos JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estable:
“…Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
Así las cosas, esta Alzada, denota que la razón no le asiste a el recurrente de autos, ya que en la presente causa nos encontramos en una etapa donde se acogió el procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que el Juzgado A-quo, CONDENÓ a los ciudadanos JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, considerando estos Decisores que de manera alguna la decisión del Juez Aquo, no ocasionó un gravamen irreparable, tampoco en su decisión, invadió las atribuciones de la Representación fiscal, o causando gravamen irreparable alguno, como lo quiere hacer ver el recurrente, dado que el Juez de la Recurrida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, donde se puede apreciar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a emitir los referidos pronunciamientos en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos los imputados, JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A ídem.
SEGUNDO: Condena a l os ciudadanos: JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, así como a las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda Se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy penados impuesta en fecha 13 y 14 del mes de marzo del 2015 en audiencia de presentación de detenido, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, declarando sin Lugar, la solicitud de la Defensa, dejando constancia que el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que los mencionados ciudadanos habrán de cumplir la pena aquí impuesta
CUARTO: Se exonera a los ciudadanos: JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que el Juez a-quo, decidió dentro de su competencia y facultades Constitucionales y legales, en base al Principio de Autonomía de los Jueces para Decidir, actuando como un tribunal garantista de la Tutela Judicial Efectiva y cumpliendo así con el debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 01 del Texto Adjetivo Penal, no representando la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, bajo ningún concepto, gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, del caso en estudio se advierte del agravio invocado por el titular de la acción penal, que se puede apreciar que el Juzgador de Instancia al momento de realizar el cálculo de la pena, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, tomando en consideración el supuesto especial de la delación, una vez admitida parcialmente la acusación, impuso a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero de autos del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 40 ibídem, condenando a los ciudadanos JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO y VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-29.572.670, V-12.984.728, V-27.441.034, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene asignada una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, considerando el A-quo, que al ser primera vez que los ciudadanos in comento son primarios en el sistema de Justicia Penal, es decir que es primera vez que estos son sometidos al proceso judicial penal, tomando en cuenta la buena conducta predelictual de los justiciables, aunado al hecho de que no poseen antecedentes penales, consideró ajustado a derecho tomar como límite mínimo, la pena de SEIS (06) años, de manera pues que, este puede escoger entre un límite mínimo y un límite máximo, por los motivos que a bien tenga, y posterior a ello, pasar a realizar las rebajas correspondientes, por lo que consideró ajustado a derecho la aplicación del límite mínimo, siendo este SEIS (06) años de prisión, ahora bien, teniendo en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y teniendo la facultad de rebajar la pena de un tercio, hasta la mitad de esta, consideró que lo procedente en el caso de autos fue rebajar la pena un tercio, por lo que esta, al realizarse la rebaja correspondiente, quedó una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Continuamente con el descargo anterior, observan estos decisores que el delito de ACCESO INDEBIDO, cuenta con una pena de (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS de prisión, en este sentido, considerando el Juzgador de Instancia que es primera vez que los ciudadanos JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO y VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-29.572.670, V-12.984.728, V-27.441.034, respectivamente, son sometidos a proceso penal, y tomando en cuenta la buena conducta predelictual de los mismos, determinó que lo procedente y ajustado a derecho era tomar el límite mínimo de la pena, siendo este (01) AÑO, asimismo, conforme al artículo 88 del Código Penal, tomó la mitad de la pena mínima, quedando la pena el SEIS (06) MESES de prisión, siendo así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, procedió a rebajar la mitad de la pena, quedando una pena de TRES (03) MESES de prisión para el delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
Sobre este particular, estima necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos…”
Ahora bien, se observa que el delito de SABOTAJE O DAÑOS AL SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, comprende una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme al artículo 74 numeral 4, y tomando en cuenta la buena conducta predelictual de los justiciables, y que es primera vez que se le instruye causa penal en su contra, consideró el A-quo ajustado a derecho tomar el límite mínimo, siendo este CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, del cual el Juzgador de Instancia tomó la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, siendo esta DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que en los casos de admisión de los hechos, el Juez, valorando las circunstancias del hecho, puede rebajar la pena de un tercio hasta la mitad, por lo que consideró procedente realizar la rebaja correspondiente a la mitad de la pena, quedando esta en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Siendo así las cosas, se observa de autos que, el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, cuenta con una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, considerando el A-quo procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 74 numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, tomando en cuenta la buena conducta predelictual de los justiciables, y siendo que es primera vez que se le instruye causa penal en su contra, toma el límite mínimo de esta, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, posterior a ello, por aplicación del artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, toma la mitad de dicha pena, quedando esta en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual manera, al encontrarnos en un proceso por admisión de los hechos, consideró ajustado a derecho el Juzgador de Instancia realizar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena, quedando esta en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
De manera pues que, esta Alzada conforme al análisis ya realizado a la recurrida, y al realizar el cálculo simple y matemático, como lo es la suma de la pena en su totalidad de todos los delitos acogidos por el A-quo, tenemos: el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; para el segundo delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con una pena total de TRES (03) MESES DE PRISIÓN; para el tercer delito de SABOTAJE O DAÑOS AL SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con una pena total de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; para el cuarto delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, con una pena total de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que al realizar la suma de la totalidad de la pena de todos los delitos acogidos por el A-quo arroja como resultado la suma total de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Siguiendo esta línea argumental, esta Alzada pudo constatar que los ciudadanos JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO y VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-29.572.670, V-12.984.728, V-27.441.034, respectivamente, se acogieron al supuesto especial de la delación, contenido en el artículo 40 de nuestro Texto Adjetivo Penal, y del cual dejó constancia la representación fiscal en su escrito acusatorio, precisamente al folio ciento tres (103) de la tercera pieza del expediente en su estado original, asimismo, dicho articulado contempla lo siguiente:
“…El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación…”
Siendo estos los elementos por los cuales el Tribunal de Instancia, procedió a realizar la rebaja correspondiente a la mitad de la totalidad de la pena a imponer, siendo la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, la cual quedaría en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva y acertadamente les corresponde a los ciudadanos JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO y VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-29.572.670, V-12.984.728, V-27.441.034, respectivamente, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, consideran estos decisores que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. ELIN TEODORO LEON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales del Ministerio Público, ABG. FRANYERBLAS OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira y ABG. SIULIBETH FABIANA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de mayo de, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. Quedando así CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ DE DECIDE.
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