REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL WP02-P-2017-001871
ASUNTO PROVISIONAL PROV-1859-2023
PONENTE: DAYANHARA GONZALEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de agosto de 2023 por el tribunal sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, ABSOLVIÓ a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ARAUJO, JUAN FRANCISCO MORALES, WILLIAM MIGUEL ARAUJO DÍAZ. Titulares de las cedulas de identidad N° V.-14.567.960 N° V.-19.796.845 N° V.-26.223.600 respectivamente, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 22 de noviembre de 2023, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1859-2023 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al juez Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
En fecha 20 de diciembre de 2023 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO, como Jueza Provisoria de esta corte de Apelaciones, así como presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Jueza Rectora (E) de esta de esta Circunscripción Judicial, quedando como ponente en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
El 23 de abril de 2024, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira y Johanna Hernandez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de junio 2024, se celebró audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de enero de 2025, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida esta Corte de Apelación por la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo (Jueza Presidenta y ponente), la Dra. DARIANA DA'SILVA (Juez Integrante) y el Dr. Alejandro Millán D´ Agosto (Juez Integrante)
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo las profesionales del derecho DENNYS DEL VALLE MENESES, en su carácter de Fiscal Provisorio Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Plena y JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (02°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…Omissis…”
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en el artículo 444 numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión:
En efecto, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la continuación y conclusión del acto del juicio oral y público. ABSOLVIENDO a los ciudadanos WILLIAN JOSE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N.° V-14.567.960, JUAN FRANCISCO MORALES MORALES titular de la cédula de identidad N°V-19.796.845, y WILLIAN MIGUEL ARAUJO DIAZ titular de la cédula de identidad N ° V-26.223.600 como autores HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente Violación de Ley por errónea aplicación al considerar que no quedó demostrado el delito de violación de Domicilio por cuanto la víctima fue interceptada por los ciudadanos quienes portando arma de fuego y si mediar palabras le dispararon a la víctima, falleciendo ambos producto de las heridas producidas, Ahora bien, de las investigaciones realizadas se pudo establecer que días antes a los hechos, los imputados amenazaron de muerte al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROMERO SILVA, solo por el hecho que éste había pasado por el terreno de JUAN FRANCISCO MORALES, y éste último le juró la muerte.
En este sentido es menester destacare Al referirnos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, es importante tener presente, que esta acción típica; constituye un daño a la libertad, relacionando este bien jurídico y entendido en una forma amplísima con el ámbito material de intimidad personal. El objeto jurídico de la tutela penal, es la necesidad de proteger el derecho a la vida y que sin razón alguna por tomar la justicia en sus propias manos, logren quitarle la vida a dos personas, por ser este un Derecho Constitucional, tal como lo dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los principios internacionales del derecho penal humanitario conocido como “lus Cogens internacional”, en el que la República Bolivariana de Venezuela, ha suscrito diversos Acuerdos y Principios Internacionales, con la intención del respeto irrestricto del derecho a la propiedad privada, entre otros.
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión:
En efecto, tuvo lugar por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la continuación del acto del juicio oral y público, ABSOLVIENDO a los ciudadanos WILLIAN JOSE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N.° V-14.567.960, JUAN FRANCISCO MORALES MORALES titular de la cédula de identidad N°V-19.796.845, y WILLIAN MIGUEL ARAUJO DIAZ titular de la cédula de identidad N.° V-26.223.600 como autores HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente quebrantamiento de las formas procesales previstas en los siguientes artículos;
Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación (subrayado de esta representación Fiscal)
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el Juez o Jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación, (subrayado de esta representación Fiscal)
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaria.
Artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionarla encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta.” (subrayado de esta representación Fiscal)
Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes." (subrayado de esta representación Fiscal)
Artículo 172 Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de Investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.”
Artículo 340. Código Orgánico Procesal Penal:
Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Las normas legales enunciadas debieron aplicarse correctamente al caso en concreto, siendo infringidas por el Juez como director del proceso, a quien le corresponde apreciar las pruebas y cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos antes mencionados, la Juez de primera Instancia en su decisión hace mención a que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico se prescinden de su testimonio, sin embargo no cursan resultas que pudiesen acreditar el por qué los mismos no fueron localizados, simplemente con un recibido de la fuerza pública no emitiendo ningún tipo de respuesta por parte del organismo comisionado, a su vez, es menester señalar que cursa una grabación de todas y cada una de las continuaciones realizadas en el juicio oral y público, de igual manera, ocurre con los funcionarios Elvis Mujica, Luiz Lanza y Duarte Saez, quienes fueron citados por el órgano jurisdiccional, prescindiendo del testimonio vital de estos funcionarios quienes son los que pueden acreditar lo sustentado en actas procesales y mediante una resulta insuficiente solo con un recibido, se prescinde del testimonio de los mismos, sin recibir algún comunicado concreto por parte del organismo y el departamento correspondiente a fin de emitir una respuesta oportuna positiva o negativa de la ubicación de estos funcionarios y al no ser escuchados se conllevó a la vulneración del debido proceso, coartando así la posibilidad de escuchar a los testigos y funcionarios del hecho de acuerdo a la investigación realizada, incumpliéndose la finalidad del juicio basada en la reconstrucción histórica de un hecho en el desarrollo del debate oral y público, lo que ocasiona que efectivamente en retrospectiva el juicio no se llevó a cabo solo al escuchar dos testimonios cruciales para el Ministerio Publico pero que efectivamente no con solo el testimonio de ellos fueron los elementos de convicción que llevaron al represente fiscal a realizar el escrito acusatorio como resultado de su investigación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, todas las actas de audiencias del debate oral y público, el registro de voz del juicio oral y público, así como copia de la sentencia a la cual se recurre.
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, ésta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos WILLIAN JOSE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N.° V-14.567.960, JUAN FRANCISCO MORALES MORALES titular de la cédula de identidad N° V-19.796.845, y WILLIAN MIGUEL ARAUJO DIAZ titular de la cédula de identidad N.° V-26.223.600, como Autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez diferente al que conoció...”. Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia.” COPIA TEXTUAL”
-II-
DE LA CONTESTACIONDEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, presentó contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:
“…Omissis…”
(…)El referido Recurso de Apelación de Auto, fue interpuesto entre otras cosas, por considerar la Representante del Ministerio Público, que la juez del Tribunal Sexto de Juicio, violentó lo establecido en el artículo 444 numera 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la errónea aplicación de la norma Jurídica, al considerar que no quedó demostrado el delito de violación de domicilio, argumentando en su apelación que “...por cuanto la víctima fue intersectada por los ciudadanos quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra le dispararon a la víctima, falleciendo ambos productos de las heridas producidas...” En relación a esta conjetura esta defensa indica que la Fiscal no puede alegar que existió la errónea aplicación a la Ley, en cuanto al supuesto ilícito penal, ya que este ilícito no se encuentra en la acusación lo cual no puede ser debatido en juicio, y por otro lado, cómo puede la Representación fiscal asegurar que eso ocurrió, cuando no fue materia del debate y los testigos que comparecieron quienes eran referenciales no dijeron nada de lo que ella pretende argumentar. En razón de ello solicito sea desestimada la primera denuncia señalad por la representación fiscal.
La segunda denuncia de la fiscalía está fundamentada en el artículo 444 numera 3, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. La fiscal argumenta su denuncia en indicar que el Tribunal no agoto las vías para la comparecencia de los Testigos, funcionarios. Quiero aclarar que en el transcurso del debate, en el cual se cumplieron todas las formalidades del Juicio y se agotaron todas las vías para evacuar a los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, no entiende como la fiscal recurre una sentencia que se encuentra ajustada derecho, es importante señalar ciudadanos Magistrados que mi representado estuvo privado de su libertad por más de 3 años, enfrentando un Juicio que duró casi el tiempo de su privación y la representación fiscal, no se preocupó por buscar o coadyuvar con el tribunal para ubicar los medios de prueba, siendo el Tribunal diligente en hacerlos comparecer y en varias audiencias la Representación fiscal estuvo de acuerdo en que se prescindieran de algunos de ello, luego de agotar las vías establecidas n la Norma Adjetiva Penal, considero una apelación temeraria ya que la fiscal ahora a cargo del proceso no leyó las actas de juicios que fueron muchas por mucho tiempo y decide realizar una apelación sin ni siquiera tomar la tarea de escuchar los audios y leer las atas. En razón de ello ciudadanos Magistrados solicito que no sea tomada en consideración las denuncias planteadas por la representación fiscal en su apelación y como consecuencia de ello sea ratificada la decisión de la Juez Sexta de Juicio ya que se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces de tan Honorable Corte de Apelaciones, que declaren SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. DENNY DEL VALLE MENESES GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 14-08-2023, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, y está debidamente fundada tal como lo contempla el artículo 157 del texto adjetivo penal…”. Cursante a los folios 15 al 17 del cuaderno de incidencia. “COPIA TEXTUAL”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios (68 al 73) de la sexta pieza del Expediente Original, pronunciamiento del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue leído el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza Elvys Fuenmayor, en la cual emitió los pronunciamientos en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO a los ciudadanos: WILLIAM JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.567.960, nacido en fecha 19/12/1976, de 47 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector La Macanilla, zona El Bálsamo, Calle Principal, Casa S/N, de bloques rojos, parroquia Carayaca, Estado La Guaira, JUAN FRANCISCO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.796.845, nacido en fecha 25/08/1984, de 39años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector Las Morelias, zona la Macanilla, piedra de la campana, Casa S/N, cerca de la granja de pavos Mayupan, parroquia Carayaca, Estado La Guaira y WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, nacido en fecha 21/01/1996, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.223.600, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector La Macanilla, zona El Bálsamo, Calle Principal, Casa S/N, de bloques rojos, parroquia Carayaca, Estado La Guaira, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1º y 286, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos, WILLIAM JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.567.960, nacido en fecha 19/12/1976, de 47 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector La Macanilla, zona El Bálsamo, Calle Principal, Casa S/N, de bloques rojos, parroquia Carayaca, Estado La Guaira, JUAN FRANCISCO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.796.845, nacido en fecha 25/08/1984, de 39años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector Las Morelias, zona la Macanilla, piedra de la campana, Casa S/N, cerca de la granja de pavos Mayupan, parroquia Carayaca, Estado La Guaira y WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, nacido en fecha 21/01/1996, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.223.600, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector La Macanilla, zona El Bálsamo, Calle Principal, Casa S/N, de bloques rojos, parroquia Carayaca, Estado La Guaira. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia…”.” COPIA TEXTUAL”
Cursa a los folios (97 al 109) de la sexta pieza del Expediente Original, texto íntegro de la sentencia publicada el 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza Elvys Fuenmayor, en la cual se emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…”
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
La autora MAGALI VÁSQUEZ, en su obra "Derecho Procesal Venezolano (Universidad Católica Andrés bello, Caracas - Venezuela. 2.009), cita a doctrinarios Colombianos para conceptualizar el proceso; definiéndolo como: "constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de apreciación valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio Pro reo" El proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2.002, sostiene que: "El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales". Se presenta así el proceso como una relación jurídica que se desarrolla entre el juez y las partes (acusador y acusado) y que se concreta por los actos que las partes realizan ante el juez, con la finalidad de mejorar su situación hacia la sentencia.
El Derecho Procesal Penal tiene una doble función: la función material, que posibilita la realización del derecho penal material, pues constituye el mecanismo para hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma; y, desde el punto de vista formal, el Derecho Procesal Penal dispone modo, tiempo y forma de la realización de los actos procesales, sus consecuencias jurídicas y la competencia de los órganos que intervienen en el sistema de administración de justicia.
En este sentido a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral:
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, realizó Audiencia Preliminar a los acusados WILLIAM JOSE ARAUJO , de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.567.960, nacido en fecha 19/12/1976, de 47 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector La Macanilla, zona El Bálsamo, Calle Principal, Casa S/N, de bloques rojos, parroquia Carayaca, Estado La Guaira, JUAN FRANCISCO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.796.845, nacido en fecha 25/08/1984, de 39años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector Las Morelias, zona la Macanilla, piedra de la campana, Casa S/N, cerca de la granja de pavos Mayupan, parroquia Carayaca, Estado La Guaira y WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.223.600, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector La Macanilla, zona El Bálsamo, Calle Principal, Casa S/N, de bloques rojos, parroquia Carayaca, Estado La Guaira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° (sic) y 286, ambos del Código Penal, en la que este juzgado admitió totalmente el escrito acusatorio y los Medios de Pruebas, presentados tanto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial, como los promovidos por las defensas de los acusados, por ser los mismos legales, necesarios, lícitos y pertinentes, ordenándose la correspondiente Apertura del Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° (sic) y 286, ambos del Código Penal.
En fecha 20 de septiembre de 2022, la ciudadana Juez celebra la Apertura del Juicio Oral y Público, abriéndose el lapso de evacuación de las pruebas.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 20 de septiembre de 2022, la abogada Marie Antonieta Vásquez, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conociendo provisionalmente por cuanto cursaba recusación contra los representantes discales de la Fiscalía Primera, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, “Ratifico en este acto los escritos de acusación presentados por ante el tribunal tercero de Control, en contra de los acusados WILLIAM JOSE ARAUJO, JUAN FRANCISCO MORALES, WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° (sic) y 286, ambos del Código Penal, (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia que la misma explicó de manera oral la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas), solicito en consecuencia a este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados por los delitos por los cuales se les juzga una vez sean escuchados los medios de prueba, por lo que demostrará el Ministerio público que los acusados son penalmente responsables de los hechos que le fueron atribuidos.
Por su parte la Defensa Pública 10° Abg. IVAN RODRIGUEZ, en su discurso de apertura manifestó: “Buenos días ciudadana Juez y todos los presentes, esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal considera que es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas ya que con ellos esta defensa demostrara que dichos medios no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que reviste a mi representado WILLIAM ARAUJO, por lo cual este Tribunal dictara una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”
Por su parte la Defensa Pública 17° Abg. DANESIA PEDRA, en su discurso de apertura manifestó: “Buenos días ciudadana Juez y todos los presentes, esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal considera que es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas ya que con ellos esta defensa demostrara que dichos medios no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que reviste a mi representado WILLIAM MIGUEL ARAUJO, por lo cual este Tribunal dictara una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”
Por su parte la Defensa Privada ejercida por la Abg. ELSA AQUINO en su discurso de apertura manifestó: “Buenos días ciudadana Juez y todos los presentes, esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal considera que es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas ya que con ellos esta defensa demostrara que dichos medios no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que reviste a mi representado JUAN FRANCISC O MORALES, por lo cual este Tribunal dictara una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”
Se dejó constancia en la audiencia de apertura que los acusados de autos se encuentran CONTUMAZ conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, compareciendo a la sala de Audiencia a los fines de rendir sus correspondientes deposiciones, siendo alterado el orden de la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia en la sala de Juicio, y a la sentencia Nº 1820, exp. Nº 09-1270 de fecha 01 de diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: “ De allí que esta sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado”, es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.
El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.
Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.
En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.
El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su Sana Crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.
Del acta de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio los órganos de prueba que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:
1). En fecha 20-09-2022, se escuchó la declaración de la víctima indirecta JAMILET DEL ROSARIO ROMERO NELO, titular de la cédula de identidad N°V-10.577.419, quien manifestó ser la tía de la víctima ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA, cedula de identidad N°V-19.122.710, y quien respondió las preguntas formuladas por las partes. “…Me encuentro aquí, ya que el día de ayer 07-10-2010, me encontraba en casa de mi mama (sic), ubicada en el sector Canaima, zona 1, la trinidad (sic), casa número 49. Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, cuando recibí una llama la de la ciudad (sic) nombre JESICA, informándome que a mi sobrino de nombre ENRIQUE Romero junto a otro muchacho, se encontraban muertos en una vivienda de mi propiedad Ubicada en la vía de la Macanilla, sector la Morelia, quinta Blanca parroquia Carayaca, estado Vargas, por lo que rápidamente me dirigí al lugar luego de varios minutos llegaron los funcionarios del CICPC, quienes me entregaron una boleta de citación a fin de que asistiera a la sede de su Despacho el día 08-10- 2016 rendir entrevista formal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿puede indicar el motivo de las amenazas? R. a según decían ellos, que ellos lo robaban, incluso el señor Francisco Araujo, hay gente por ahí que dice que mi sobrino le había robado una maquina podadora resulta que no era cierto. MP: ¿qué vínculo tenían ellos? R: ninguno, es todo
Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por la ciudadana JAMILET DEL ROSARIO ROMERO NELO, en su carácter de víctima indirecta, este juzgado advierte que la misma no fue testigo presencial del hecho donde muere su sobrino, de manera que la misma no tiene ningún conocimiento que conlleve o sirva para acreditar la responsabilidad penal de alguna persona de las que están siendo enjuiciadas en el presente juicio, advierte esta juzgadora que la misma manifiesta que su sobrina en alguna oportunidad tuvo diferencias con el acusado JUAN FRANCISCO MORALES, pero la misma no percibió por medio de ninguno de sus sentidos ninguna circunstancia que aclare los hechos que se debaten, ya que no tiene conocimiento del mismo, por no haber estado en el sitio del suceso..
2). En fecha 26-10-2022, se escucho (sic) la declaración la testigo JESSIKA JOSEFINA ROMEROS CARABALLO, cedula de identidad N°V-30.456.944, quien respondió las preguntas formuladas por las partes: “…Resulta ser que el día de hoy 08/10/2016, cuando me encontraba en mi casa se presentaron funcionarios del CICPC y me dijeron que debería acompañarlos a la sede de este Despacho, a fin de rendir entrevista en relación al homicidio de un amigo a quien conozco como KIKITO, ya que el día 07/10/2016 yo estaba esperando que pasara algún vehículo en las afueras de mi residencia junto a mi prima de nombre GENESIS para ver si nos daban la cola, cuando de repente se freno (sic) una camioneta, tipo machito, de color blanco, con logos alusivos a la Guardia Nacional Bolivariana, ofreciéndome que me montara, cuando ingresamos al vehículo se encontraban dos hombres uniformados de Guardia Nacional Bolivariana comentando que allá arriba había un muerto y cuando arrancamos yo me puede percatar que en el camino se encontraba tirado el cuerpo de KIKITO y los guardias me dijeron que si nos parábamos pero yo no quise porque estaba muy asustada, luego de esto le avise a mi mama (sic) de nombre ROSAURA, para que le informara a la familia de KIKITO, es todo”.
Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por la ciudadana JESSIKA JOSEFINA ROMEROS CARABALLO, en su carácter de testigo, no fue testigo presencial del hecho donde mueren los ciudadanos ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA E ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, ya que la misma manifiesta que se encontraba subiendo al rio a lavar ropa porque un jeep de los rurales de la Guardia le habían dado la cola y que cuando iban subiendo se encontraron con el hallazgo de dos muertos, desconociendo las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de manera que la misma no tiene ningún conocimiento que conlleve o sirva para acreditar la responsabilidad penal de alguna persona de las que están siendo enjuiciadas en el presente juicio.
En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual dejan constancia que se conformó una comisión integrada por los funcionarios, DUARLEY SAEZ, ELVIS MUJICA, LUIS LANZA, trasladándose hacia el SECTOR LA MORELIA, BARRIO LA MACANILLA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, a fin de corroborar la novedad reportada al 171.
De la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe que la comisión integrada por estos funcionarios en efecto se trasladaron a dicho lugar verificaron la existencia de las víctimas, realizando en consecuencia los respectivos levantamientos del cadáver, quedando acreditado que las victimas (sic) respondían al nombre de ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA e ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ.
2) INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 0387-2026 de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual dejan constancia que se conformo (sic) una comisión integrada por los funcionarios, , DUARLEY SAEZ, ELVIS MUJICA, LUIS LANZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladándose hacia la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, donde se encontraban una persona de sexo masculino la cual quedó identificada como ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA, de 22 años, titular de la cédula de identidad N°V-23.521.340, el cual presentaba heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego.
Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe que la comisión logró identificar a la víctima. En ese mismo sentido, se le da pleno valor, pues de ella se evidencia las características físicas del mismo, así como los hallazgos (LESIONES) en el EXAMEN EXTERNO practicado al ciudadano ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA, quien presentó múltiples heridas por arma de fuego.
3) INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 0388-2026 de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual dejan constancia que se conformó una comisión integrada por los funcionarios, , DUARLEY SAEZ, ELVIS MUJICA, LUIS LANZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladándose hacia la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, donde se encontraban una persona de sexo masculino la cual quedó identificada como ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, de 20 años, titular de la cédula de identidad N°V-25.574.754, el cual presentaba heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego.
Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe que la comisión logró identificar a la víctima. En ese mismo sentido, se le da pleno valor, pues de ella se evidencia las características físicas del mismo, así como los hallazgos (LESIONES) en el EXAMEN EXTERNO practicado al ciudadano ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, quien presentó múltiples heridas por arma de fuego.
4) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0386-2026 de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual dejan constancia que se conformó una comisión integrada por los funcionarios, , DUARLEY SAEZ, ELVIS MUJICA, LUIS LANZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladándose hacia SECTOR LA MORELIA, BARRIO LA MACANILLA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, donde se deja plasmado el lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo describen en detalle las características propias del sitio del suceso que se trato (sic) de un sitio de suceso abierto, correspondiente a la vía pública, con luz artificial de regular intensidad .
A la documental descrita en el numeral 4 del contenido de la referida documental, se deriva la descripción del lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa. En ese mismo sentido, se le da pleno valor, pues de ella se evidencia las condiciones y características del sitio del suceso, así como la colección de las evidencias del sitio.
5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-2252-2503, de fecha 26 de octubre de 2016 suscrito por la Médico Anatomopatólogo CECILIA BERMUDEZ, en la que se deja constancia detalladamente de la causa de la muerte, concluyendo que la misma se produjo por SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICAS Y CARDIACAS DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION LUMBAR DERECHA, colectándose dos (02) proyectiles de plomo en la columna cervical y cavidad abdominal, quedando identificada la víctima como ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, edad 20 años, sexo masculino, raza mestiza.
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora, la existencia de una víctima que resultó fallecida con ocasión a múltiples heridas producidas por arma de fuego y cuya causa de muerte fue SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICAS Y CARDIACAS DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION LUMBAR DERECHA.
6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-2252-2502, de fecha 26 de octubre de 2016 suscrito por la Médico Anatomopatólogo CECILIA BERMUDEZ, en la que se deja constancia detalladamente de la causa de la muerte, concluyendo que la misma se produjo por SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICAS Y DE RIÑON DERECHO DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, colectándose un (01) proyectil de plomo en el codo derecho, quedando identificada la víctima ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA, edad 22 años, sexo masculino, raza mestiza.
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora, la existencia de una víctima que resultó fallecida con ocasión a múltiples heridas producidas por arma de fuego y cuya causa de muerte fue SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICAS Y DE RIÑON DERECHO DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX.
7) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 26 de octubre de 2016 suscrito por el Médico Forense EDWARD MORAN, en la que se deja constancia detalladamente del examen físico externo realizado al ciudadano ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, llegando a la conclusión que la causa de la muerte fue debido a: SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA REGION LUMBAR:
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ en efecto falleció con ocasión a múltiples heridas producidas por arma de fuego y cuya causa de muerte fue debido a: SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA REGION LUMBAR.
8) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 26 de octubre de 2016 suscrito por el Médico Forense EDWARD MORAN, en la que se deja constancia detalladamente del examen físico externo realizado al ciudadano ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA, llegando a la conclusión que la causa de la muerte fue debido a: SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACION HEPATICA Y RIÑON DERECHO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.:
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA en efecto falleció con ocasión a múltiples heridas producidas por arma de fuego y cuya causa de muerte fue debido a: SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA REGION LUMBAR.
Este juzgado conforme al artículo 340, luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y siendo que consta en el expediente acuses de Fuerza Pública dirigidos a los expertos CECILIA BERMUDEZ y ESWARD MORAN, prescinde de estos, luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y siendo que consta en el expediente acuses de Fuerza Pública dirigidos a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, prescinde de los funcionarios ELVIS MUJICA, LUIS LANZA y DUARLEY SAEZ, a su vez en el transcurso del juicio oral y público la vindicta pública prescindió del testimonio de los ciudadanos LUCEILYS MERCEDES NOROÑO JIMENEZ, cédula de identidad N°V-24.167.837, MARILYN DEL CARMEN MENDEZ SIFONTES cédula de identidad N°V-13.572.420 y LEONARDO JOSE ROMERO SILVA, cédula de identidad N°V-18.142.736 y las defensas a su vez prescindieron del testimonio de las ciudadanas MILAGROS SANDOVAL ARAUJO y AURISTRLA DEL CARMEN RIZZO.
En fecha 13 de marzo de 2023 se declara el cierre del debate y culminada la recepción de pruebas y de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose las conclusiones para el día 16 de marzo de 2023.
En fecha 16 de marzo de 2023 se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DENNIS MENESES, para que de forma oral exponga sus conclusiones.
Seguidamente se escuchó el discurso de cierre realizado por la Fiscal Primera (01) del Ministerio Público ABG. DENNIS MENESES, quién manifestó: "El Ministerio Público solicita que este juzgado dicte una sentencia condenatoria, toda vez que a su criterio considera que quedó demostrada la participación de los acusados en los hechos descritos en el escrito acusatorio ", es todo.
Seguidamente expuso sus conclusiones orales la defensa pública 10 ABG. IVAN RODRIGUEZ, quien manifestó: “Ciudadana Juez después de escuchados los medios de pruebas y a los testigos presenciales en el presente juicio, a las víctimas tanto directa como indirecta, quedó plenamente demostrada la inocencia de mi defendido, es por ello que la misión del Tribunal es impartir Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria por cuanto quedó demostrado plenamente que su defendido no tuvo ninguna participación en el hecho del cual fue acusado por la vindicta pública.
Seguidamente expuso sus conclusiones orales la defensa pública 17 ABG. DANESIA PEDRA, quien manifestó: “Ciudadana Juez después de escuchados los medios de pruebas y a los testigos presenciales en el presente juicio, a las víctimas tanto directa como indirecta, quedó plenamente demostrada la inocencia de mi defendido, es por ello que la misión del Tribunal es impartir Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria por cuanto quedó demostrado plenamente que su defendido no tuvo ninguna participación en el hecho del cual fue acusado por la vindicta pública.
Seguidamente expuso sus conclusiones orales la defensa Privada ABG HUGO CHIRINOS, quien manifestó: “Ciudadana Juez después de escuchados los medios de pruebas y a los testigos presenciales en el presente juicio, a las víctimas tanto directa como indirecta, quedó plenamente demostrada la inocencia de mi defendido, es por ello que la misión del Tribunal es impartir Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria por cuanto quedó demostrado plenamente que su defendido no tuvo ninguna participación en el hecho del cual fue acusado por la vindicta pública.
Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a réplica ni a contrarréplica.
Se deja constancia que los acusados WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, WILLIAM JOSE ARAUJO y JUAN FRANCISCO MORALES se encuentran CONTUMAZ.
Acto seguido la ciudadana Juez declaro Cerrado el debate oral y público.-
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
Luego de oír las exposiciones realizadas por la víctima indirecta y la testigo, esta juzgadora considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que en efecto los ciudadanos ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, falleció a consecuencia de un SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICAS Y CARDIACAS DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION LUMBAR DERECHA, y el ciudadano ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA, falleció a consecuencia de: SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICAS Y DE RIÑON DERECHO DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, pero creó serias dudas acerca del por qué en este proceso fueran aprehendidos los ciudadanos WILLIAM JOSE ARAUJO, JUAN FRANCISCO MORALES, WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, cuando la víctima indirecta y la testigos presencial de manera cónsona y sin ninguna contradicción afirmaron que no fueron testigos presenciales del hecho y desconocían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los mismos, así mismo resulta importante para esta juzgadora traer a colación que las experticias traídas al presente juicio por parte de la vindicta pública por sí solas no tienen la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable a ninguno de los acusados de autos, ya que de su naturaleza científica no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o responsable del hecho debatido en el presente proceso penal.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO a los ciudadanos WILLIAM JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.567.960, nacido en fecha 19/12/1976, de 47 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector La Macanilla, zona El Bálsamo, Calle Principal, Casa S/N, de bloques rojos, parroquia Carayaca, Estado La Guaira, JUAN FRANCISCO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.796.845, nacido en fecha 25/08/1984, de 39años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector Las Morelias, zona la Macanilla, piedra de la campana, Casa S/N, cerca de la granja de pavos Mayupan, parroquia Carayaca, Estado La Guaira y WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, nacido en fecha 21/01/1996, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.223.600, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector La Macanilla, zona El Bálsamo, Calle Principal, Casa S/N, de bloques rojos, parroquia Carayaca, Estado La Guaira, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° y 286, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos, WILLIAM JOSE ARAUJO , de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.567.960, nacido en fecha 19/12/1976, de 47 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector La Macanilla, zona El Bálsamo, Calle Principal, Casa S/N, de bloques rojos, parroquia Carayaca, Estado La Guaira, JUAN FRANCISCO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.796.845, nacido en fecha 25/08/1984, de 39años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector Las Morelias, zona la Macanilla, piedra de la campana, Casa S/N, cerca de la granja de pavos Mayupan, parroquia Carayaca, Estado La Guaira y WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, nacido en fecha 21/01/1996, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.223.600, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector La Macanilla, zona El Bálsamo, Calle Principal, Casa S/N, de bloques rojos, parroquia Carayaca, Estado La Guaira. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Representación Fiscal, denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en varios vicios, referido a la errónea aplicación de la norma jurídica y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, como fueron:
1) Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con sustento en lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente Violación de Ley por errónea aplicación al considerar que no quedó demostrado el delito de violación de Domicilio por cuanto la víctima fue interceptada por los ciudadanos quienes portando arma de fuego y si mediar palabras le dispararon a la víctima, falleciendo ambos producto de las heridas producidas, Ahora bien, de las investigaciones realizadas se pudo establecer que días antes a los hechos, los imputados amenazaron de muerte al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROMERO SILVA, solo por el hecho que éste había pasado por el terreno de JUAN FRANCISCO MORALES, y éste último le juró la muerte.
En este sentido es menester destacare Al referirnos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, es importante tener presente, que esta acción típica; constituye un daño a la libertad, relacionando este bien jurídico y entendido en una forma amplísima con el ámbito material de intimidad personal. El objeto jurídico de la tutela penal, es la necesidad de proteger el derecho a la vida y que sin razón alguna por tomar la justicia en sus propias manos, logren quitarle la vida a dos personas, por ser este un Derecho Constitucional, tal como lo dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los principios internacionales del derecho penal humanitario conocido como “lus Cogens internacional”, en el que la República Bolivariana de Venezuela, ha suscrito diversos Acuerdos y Principios Internacionales, con la intención del respeto irrestricto del derecho a la propiedad privada, entre otros.
2) Quebrantamiento U Omisión De Formas No Esenciales O Sustanciales De Los Actos Que Cause Indefensión; con sustento en lo siguiente:
Las normas legales enunciadas debieron aplicarse correctamente al caso en concreto, siendo infringidas por el Juez como director del proceso, a quien le corresponde apreciar las pruebas y cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos antes mencionados, la Juez de primera Instancia en su decisión hace mención a que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico se prescinden de su testimonio, sin embargo no cursan resultas que pudiesen acreditar el por qué los mismos no fueron localizados, simplemente con un recibido de la fuerza pública no emitiendo ningún tipo de respuesta por parte del organismo comisionado, a su vez, es menester señalar que cursa una grabación de todas y cada una de las continuaciones realizadas en el juicio oral y público, de igual manera, ocurre con los funcionarios Elvis Mujica, Luiz Lanza y Duarte Saez, quienes fueron citados por el órgano jurisdiccional, prescindiendo del testimonio vital de estos funcionarios quienes son los que pueden acreditar lo sustentado en actas procesales y mediante una resulta insuficiente solo con un recibido, se prescinde del testimonio de los mismos, sin recibir algún comunicado concreto por parte del organismo y el departamento correspondiente a fin de emitir una respuesta oportuna positiva o negativa de la ubicación de estos funcionarios y al no ser escuchados se conllevó a la vulneración del debido proceso, coartando así la posibilidad de escuchar a los testigos y funcionarios del hecho de acuerdo a la investigación realizada, incumpliéndose la finalidad del juicio basada en la reconstrucción histórica de un hecho en el desarrollo del debate oral y público, lo que ocasiona que efectivamente en retrospectiva el juicio no se llevó a cabo solo al escuchar dos testimonios cruciales para el Ministerio Publico pero que efectivamente no con solo el testimonio de ellos fueron los elementos de convicción que llevaron al represente fiscal a realizar el escrito acusatorio como resultado de su investigación.
Motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sea anulada la sentencia impugnada.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, y visto que se sustenta en vicio en la motivación del fallo, se procederá inicialmente a resolver el mismo en los siguientes términos:
Este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Así pues conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de esta Instancia Superior para la resolución del mencionado recurso de apelación se circunscribirse sólo a los puntos contenidos en el fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad; evidenciándose que los recurrentes sustentan sus denuncias en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, la errónea aplicación de la ley de la sentencia al considerar que la recurrida incurrió.
En tal sentido, es de advertir que la Sentencia constituye un requisito esencial que debe contener todo fallo, en aras de resguardar el Debido Proceso que le asiste a todas las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exigiéndose con respecto a la Sentencia Definitiva el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, el Juzgador está obligado a establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, siendo indispensable para ello, efectuar el debido análisis y comparación de la totalidad de las pruebas evacuadas en el debate, a fin de concretar la valoración aplicable a cada una de ellas; actividad esta que se debe producir de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiendo igualmente señalarse la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Como sustento de lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones estima oportuno traer a colación la Sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual respecto a las exigencias del artículo 364 (derogado) hoy artículo 346 de la norma adjetiva penal, se estableció lo siguiente:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
En cuanto a la apreciación y valoración de los medios de prueba, la misma Sala en sentencia Nº 176 de fecha 21-05-2013, Nº 2013-000068, se pronunció en los siguientes términos:
“…Revisada la decisión absolutoria, es conveniente precisar que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para establecer “el lugar del hecho” se fundó en los medios probatorios siguientes:
(…Omissis…)
Apreciándose en la decisión, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, donde el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resaltó la importancia de establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate…poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia”. (Sic).
(…Omissis…)
Fijando la opinión jurisdiccional sobre los fundamentos de hecho y de derecho del fallo absolutorio, siendo los únicos elementos probatorios: a) La declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística; y b) Las declaraciones de las ciudadanas YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES y ANA MERCEDES MORALES VIVAS.
Del mismo modo, la Sala evaluó que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo contaba con otros elementos probatorios evacuados en juicio, tales como:
(…Omissis…)
Constatándose que el juzgado de juicio en decisión del siete (7) de junio de 2012, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión.
Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión del siete (7) de junio de 2012, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del siete (7) de junio de 2012, cuando estableció las circunstancias no acreditadas, eligió como elementos probatorios el testimonio del ciudadano TIBURCIO CASTRO, el testimonio de la ciudadana MARÍA ISABEL ITURRIAGO, la declaración del experto CARLOS BRICEÑO, el levantamiento planimétrico elaborado y descrito durante el juicio por el experto EDIXON MEJÍA, la declaración del experto JUAN GERVAZZI, el testimonio del ciudadano ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS DÍAZ, el testimonio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS y las declaraciones de los testigos AYENDIS DE JESÚS DURÁN y FRANCISCO JAVIER VALERO MEJÍA, olvidando el respectivo análisis integral de cada medio probatorio y luego, obviando su concatenación con el resto de las pruebas.
Sin embargo, expuso clara y manifiestamente, que su motivación para decidir tenía como base en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas recibidas durante el debate, con el propósito de poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada, con fundamento en las pruebas valoradas.
Limitándose (por el contrario), a enumerar en este capítulo la declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística, la declaración de la ciudadana YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES, y la declaración de la ciudadana ANA MERCEDES MORALES VIVAS, única y exclusivamente, dejando a un lado el resto de las probanzas evacuadas en el juicio.
Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.
La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entre sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.
Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe exteriorizarse también, que resulta incompatible a las reglas de la sana crítica que se apoyan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desechar la declaración de una persona, bajo la afirmación (sin sustento probatorio preciso) de ser un probable consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012, con respecto al ciudadano ELVIS AUGUSTO FRAIJA TORRES, exponiendo:
(…Omissis…)
De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.
Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.
No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.
Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.
Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.
Pronunciando el juez de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), lo cual no fue advertido por la corte de apelaciones…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Vista la argumentación que antecede y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, debe este Tribunal Colegiado advertir que en el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en la etapa del Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio debe determinar los hechos que estimó acreditados con sus correspondientes pruebas; para así, de acuerdo al análisis y valoración que se haga de las mismas se pueda comprobar la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, según sea el caso. En refuerzo de ello, resulta oportuno advertir que la doctrina señala, que por actividad probatoria debe entenderse a todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y pruebas, en el sentido que haya una convicción del Juzgador sobre la realidad de aquellos; actividad esta que se da a través de la promoción, la admisión y la evacuación o práctica de la prueba, así como a través de su contradicción, oposición o impugnación y en la apreciación y valoración que el Juzgador realice respecto a ese acervo probatorio. Es así como, además, podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten.
En ese orden de ideas, resulta oportuno señalar que los medios de prueba son los instrumentos procesales susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otras; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio oral y público.
Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa y como derecho fundamental, exige entre otros requisitos, que los medios practicados sean valorados por el Juez; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a ese funcionario judicial; razón por la cual la totalidad de las pruebas producidas durante el curso del debate deben ser debidamente valoradas, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.
Por lo que constata esta Alzada que los medios de prueba, evacuados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, fueron los siguientes:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual dejan constancia que se conformó una comisión integrada por los funcionarios, DUARLEY SAEZ, ELVIS MUJICA, LUIS LANZA, trasladándose hacia el SECTOR LA MORELIA, BARRIO LA MACANILLA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, a fin de corroborar la novedad reportada al 171.
2) INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 0387-2026 de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual dejan constancia que se conformó (sic) una comisión integrada por los funcionarios, DUARLEY SAEZ, ELVIS MUJICA, LUIS LANZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladándose hacia la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, donde se encontraban una persona de sexo masculino la cual quedó identificada como ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA, de 22 años, titular de la cédula de identidad N°V-23.521.340, el cual presentaba heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego.
3) INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 0388-2026 de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual dejan constancia que se conformó una comisión integrada por los funcionarios, , DUARLEY SAEZ, ELVIS MUJICA, LUIS LANZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladándose hacia la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, donde se encontraban una persona de sexo masculino la cual quedó identificada como ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, de 20 años, titular de la cédula de identidad N°V-25.574.754, el cual presentaba heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego.
4) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0386-2026 de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual dejan constancia que se conformó una comisión integrada por los funcionarios, , DUARLEY SAEZ, ELVIS MUJICA, LUIS LANZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladándose hacia SECTOR LA MORELIA, BARRIO LA MACANILLA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, donde se deja plasmado el lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo describen en detalle las características propias del sitio del suceso que se trató (sic) de un sitio de suceso abierto, correspondiente a la vía pública, con luz artificial de regular intensidad .
5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-2252-2503, de fecha 26 de octubre de 2016 suscrito por la Médico Anatomopatólogo CECILIA BERMUDEZ, en la que se deja constancia detalladamente de la causa de la muerte, concluyendo que la misma se produjo por SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICAS Y CARDIACAS DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION LUMBAR DERECHA, colectándose dos (02) proyectiles de plomo en la columna cervical y cavidad abdominal, quedando identificada la víctima como ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, edad 20 años, sexo masculino, raza mestiza.
6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-2252-2502, de fecha 26 de octubre de 2016 suscrito por la Médico Anatomopatólogo CECILIA BERMUDEZ, en la que se deja constancia detalladamente de la causa de la muerte, concluyendo que la misma se produjo por SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICAS Y DE RIÑON DERECHO DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, colectándose un (01) proyectil de plomo en el codo derecho, quedando identificada la víctima ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA, edad 22 años, sexo masculino, raza mestiza.
7) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 26 de octubre de 2016 suscrito por el Médico Forense EDWARD MORAN, en la que se deja constancia detalladamente del examen físico externo realizado al ciudadano ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, llegando a la conclusión que la causa de la muerte fue debido a: SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA REGION LUMBAR:
8) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 26 de octubre de 2016 suscrito por el Médico Forense EDWARD MORAN, en la que se deja constancia detalladamente del examen físico externo realizado al ciudadano ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA, llegando a la conclusión que la causa de la muerte fue debido a: SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACION HEPATICA Y RIÑON DERECHO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.:
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA en efecto falleció con ocasión a múltiples heridas producidas por arma de fuego y cuya causa de muerte fue debido a: SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA REGION LUMBAR.
Así, de la sentencia impugnada se observa que asentó en el acápite referido “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible. En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
Luego de oír las exposiciones realizadas por la víctima indirecta y la testigo, esta juzgadora considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que en efecto los ciudadanos ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, falleció a consecuencia de un SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICAS Y CARDIACAS DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION LUMBAR DERECHA, y el ciudadano ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA, falleció a consecuencia de: SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA PERFORACIONES HEPATICAS Y DE RIÑON DERECHO DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, pero creó serias dudas acerca del por qué en este proceso fueran aprehendidos los ciudadanos WILLIAM JOSE ARAUJO, JUAN FRANCISCO MORALES, WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, cuando la víctima indirecta y la testigos presencial de manera cónsona y sin ninguna contradicción afirmaron que no fueron testigos presenciales del hecho y desconocían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los mismos, así mismo resulta importante para esta juzgadora traer a colación que las experticias traídas al presente juicio por parte de la vindicta pública por sí solas no tienen la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable a ninguno de los acusados de autos, ya que de su naturaleza científica no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o responsable del hecho debatido en el presente proceso penal.
En este orden de ideas, constata esta Alzada de la sentencia impugnada que el Juzgador absolvió analizando, en qué consistió la acción desplegada a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ARAUJO, JUAN FRANCISCO MORALES, WILLIAM MIGUEL ARAUJO DÍAZ. Titulares de las cedulas de identidad N° V.-14.567.960 N° V.-19.796.845 N° V.-26.223.600, ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO a los ciudadanos WILLIAM JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.567.960, nacido en fecha 19/12/1976, de 47 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector La Macanilla, zona El Bálsamo, Calle Principal, Casa S/N, de bloques rojos, parroquia Carayaca, Estado La Guaira, JUAN FRANCISCO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.796.845, nacido en fecha 25/08/1984, de 39años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector Las Morelias, zona la Macanilla, piedra de la campana, Casa S/N, cerca de la granja de pavos Mayupan, parroquia Carayaca, Estado La Guaira y WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, nacido en fecha 21/01/1996, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.223.600, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Sector La Macanilla, zona El Bálsamo, Calle Principal, Casa S/N, de bloques rojos, parroquia Carayaca, Estado La Guaira, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° y 286, ambos del Código Penal.
Ahora bien, se observa, que los recurrentes alegan errónea interpretación de la norma, por considerar que en el tipo penal el sujeto activo del delito que no quedo demostrado el delito de violación de domicilio por cuanto la víctima fue interceptada por los ciudadanos, quienes portaban arma de fuego y sin mediar palabras dispararon a la víctima.
En vista del efecto jurídico de lo antes expuesto, continua esta Alzada dando respuesta a los argumentos formulados por los recurrentes en el escrito de apelación, estimando necesario quienes aquí decide, pasar a resolver la denuncias contenidas en la PRIMERA, por estar referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las cuales los recurrentes alegan la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por la Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en virtud a un quebrantamiento en cuanto los artículos 168, 170, 171, 172, y 340 del código orgánico procesal penal.
Ante esta denuncia, se evidencia que las defensas de los ciudadanos dieron contestación en los siguientes términos: “…La segunda denuncia de la fiscalía está fundamentada en el artículo 444 numera 3, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. La fiscal argumenta su denuncia en indicar que el Tribunal no agoto las vías para la comparecencia de los Testigos, funcionarios. Quiero aclarar que en el transcurso del debate, en el cual se cumplieron todas las formalidades del Juicio y se agotaron todas las vías para evacuar a los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, no entiende como la fiscal recurre una sentencia que se encuentra ajustada derecho, es importante señalar ciudadanos Magistrados que mi representado estuvo privado de su libertad por más de 3 años, enfrentando un Juicio que duró casi el tiempo de su privación y la representación fiscal, no se preocupó por buscar o coadyuvar con el tribunal para ubicar los medios de prueba, siendo el Tribunal diligente en hacerlos comparecer y en varias audiencias la Representación fiscal estuvo de acuerdo en que se prescindieran de algunos de ello, luego de agotar las vías establecidas en la Norma Adjetiva Penal, considero una apelación temeraria ya que la fiscal ahora a cargo del proceso no leyó las actas de juicios que fueron muchas por mucho tiempo y decide realizar una apelación sin ni siquiera tomar la tarea de escuchar los audios y leer las atas. En razón de ello ciudadanos Magistrados solicito que no sea tomada en consideración las denuncias planteadas por la representación fiscal en su apelación y como consecuencia de ello sea ratificada la decisión de la Juez Sexta de Juicio ya que se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, ante la denuncia formulada por los recurrentes, esta Alzada verificó el contenido de las actas en la cual el Juez Sexto de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó pronunciamiento, mediante el cual sostuvo cuanto sigue: “… Este juzgado conforme al artículo 340, luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y siendo que consta en el expediente acuses de Fuerza Pública dirigidos a los expertos CECILIA BERMUDEZ y ESWARD MORAN, prescinde de estos, luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y siendo que consta en el expediente acuses de Fuerza Pública dirigidos a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, prescinde de los funcionarios ELVIS MUJICA, LUIS LANZA y DUARLEY SAEZ, a su vez en el transcurso del juicio oral y público la vindicta pública prescindió del testimonio de los ciudadanos LUCEILYS MERCEDES NOROÑO JIMENEZ, cédula de identidad N°V-24.167.837, MARILYN DEL CARMEN MENDEZ SIFONTES cédula de identidad N°V-13.572.420 y LEONARDO JOSE ROMERO SILVA, cédula de identidad N°V-18.142.736 y las defensas a su vez prescindieron del testimonio de las ciudadanas MILAGROS SANDOVAL ARAUJO y AURISTRLA DEL CARMEN RIZZO.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta.
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
En este aspecto, esta Alzada constata que la ciudadana Juez de la recurrida, conforme al contenido de dicha acta no incurrió en errónea interpretación de los artículos 170 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decidir la unificación del acta del debate, igual se constató que el Juez recurrido dejó constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas, en el sentido de que el Juzgador como director del debate se encuentra ampliamente facultado para tomar decisiones apegadas a la ley en busca de la celeridad procesal, mediante mecanismos legales que considere conducentes y pertinentes, sin causar indefensión alguna o desigualdad entre las partes intervinientes, siendo que en reiteradas oportunidades ha dejado constancia de las alteraciones llevadas a cabo en cuanto a la recepción de prueba, por lo tanto el Juez A quo se encuentran dentro del fiel cumplimiento a las garantías constitucionales, constando así en el acta todo lo relativo a los alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, recepción de las pruebas y/o toda intervención, así como los pronunciamientos verbalmente realizados por el mismo, por lo tanto se concluye que, la razón no asiste a los recurrentes, al no configurarse el supuesto contenido en los artículos 170 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA DENUNCIA CONFORME AL ARTICULO 444 NUMERAL 3 del escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar el cumplimiento de la referida exigencia legal en la sentencia absolutoria hoy recurrida, la hace compatible con la garantía Constitucional del Debido Proceso; prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la necesidad de la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1516, de fecha 08-08-2006, dispuso:
"... (omissis...) ... En atención a ello, se observa que, dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, expresó:
"... (omissis...) ... El juzgador de Juicio al pronunciarse sobre la responsabilidad de la ciudadana Marilu Chiquinquirá Carreño Graterol, expresó que aún cuando no hubo testigos presenciales del hecho, en el juicio oral y público quedó demostrado que la acusada, luego de sostener una discusión con su esposo Eloy Bravo, le produjo una herida en el pecho, con un punzón, causándole la muerte. Tal hecho lo dio por probado con la declaración de los testigos referenciales María Luisa Bocaranda, Ylleni Bocaranda y Renato Rubio Bocaranda (madre, hermana y hermano del ciudadano que resultó muerto), quienes sólo refirieron lo que les relató el lesionado (Eloy Bravo), quien, en el trayecto de su casa al Hospital les manifestó que su cónyuge (Marilu) lo había “apuñaleado” en el corazón. Igualmente, la ciudadana Edga Coromoto Pérez, expresó que oyó cuando el ciudadano que resultó muerto, le decía a Eddy Reyes, que su esposa lo había “apuñaleado.
El juzgador se limitó a resumir y apreciar las referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.
El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad el Recurso y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Incurrió el Juzgador de Juicio, en inmotivación, vicio no advertido por la Corte de Apelaciones, razón por la cual la Sala considera procedente reponer el proceso al estado que se realice un nuevo juicio oral y público contra la acusada Marilú Chiquinquirá Carreño Graterol, ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo anulado. Así se declara…”.
La mencionada Sala, en Sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, señaló:
“... (omissis)... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundado sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Recientemente, el 21 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 2013-1185, reafirma una vez más los criterios aquí expuestos al asentar entre otros puntos:
“…Omisis…
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que el Justiciable conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a el Recurso legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)…”
Finalmente, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que:
"La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de autorítas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante el Recurso que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo..." (S.237/97, del 22 de diciembre de 1997, FJ2, "Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001" Tomás Gul Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S.A).
La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, aplicable en el caso de marras dada las circunstancias suficientemente analizadas por esta Alzada, ha de llevarnos a concluir, sin lugar a dudas, que no asiste la razón al recurrente; al quedar establecido en la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones, hubo la motivación necesaria de la sentencia absolutoria recurrida, en el sentido de que el Juzgador de Juicio, valoro los análisis sobre los aspectos formales y materiales de las pruebas, de lo que se desprende que la recurrida, no desvirtuó el fin de la prueba, el cual es llegar con sustento en los principios constitucionales y legales a un conocimiento uniforme y equilibrado de lo acaecido durante el desarrollo del juicio oral y público, fundamento de la sentencia; y así demostró el nexo causal entre el resultado de la evacuación probatoria y la conclusión a la que llegó el juzgador y por ende, respeto las normas relativas a la motivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, estima que lo procedente y ajustado a, derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho interpuesto por las abogadas Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de agosto de 2023 por el tribunal sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, ABSOLVIÓ a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ARAUJO, JUAN FRANCISCO MORALES, WILLIAM MIGUEL ARAUJO DÍAZ. Titulares de las cedulas de identidad N° V.-14.567.960 N° V.-19.796.845 N° V.-26.223.600 respectivamente, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.
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