REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de agosto de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2792-2024
RECURSO : Prov.- 2830-2024
PONENTE : Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS

Corresponde a esta Alzada, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Manuel Antonio Quilimaco Tria y Darling Jesús Castillo Díaz, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.656.658, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 12 de noviembre de 2024, en la oportunidad legal de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de noviembre de 2024, mediante el cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la imputada ut-supra, presentada por la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, admitiendo como consecuencia de ello, la acusación particular propia presentada por la ciudadana Niurka Maribel Vergara Acevedo, quien funge como presunta víctima en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. Florin De Jesús Nunes Lima, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejúsdem.

En este escenario jurídico, este Juzgado Ad-quem, estima oportuno primeramente, a los fines de decidir, pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El 29 de noviembre de 2024, se recibió en esta Sala por vía de distribución Asunto Prov.- 2830-2024, cuaderno de incidencia, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
En esa misma fecha, esta Alzada, libró oficio N° 0422-24, dirigido al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual solicita las actuaciones originales.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibieron las actuaciones Originales, procedentes del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
En fecha 07 de enero de 2025, se levantó auto por ante esta Alzada, dejándose constancia que el Dr. Alejandro Millán D’Agosto, fue convocado como Juez suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. Mariana Oliveros Marchena, quien se encuentra de comisión de servicio por el periodo de un (01) año, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2025, se levantó auto por ante este Tribunal Colegiado, mediante el cual, se convocó a la Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien se encontraba para entonces en disfrute de su periodo vacacional.
En fecha 17 de enero de 2025, se levantó acta, por la Presidencia de esta Honorable Corte de Apelaciones, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión de la Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quedando constituida esta Alzada de la siguiente manera; Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO (Jueza Presidenta); el Dr. Alejandro Millán D’Agosto (Juez Integrante); y la Dra. Dariana Da’Silva de Freitas (Jueza Integrante y Ponente).
En fecha 12 de febrero de 2025, esta Corte de Apelaciones emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Manuel Antonio Quilimaco Tria y Darling Jesús Castillo Díaz, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.656.658, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 12 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de noviembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la imputada ut-supra, presentada por la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, admitiendo como consecuencia de ello, la acusación particular propia presentada por la ciudadana Niurka Maribel Vergara Acevedo, quien funge como presunta víctima en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. Florin De Jesús Nunes Lima, en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejúsdem. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación suscrito por la Abg. Myriam Cruz Cacique, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Niurka Maribel Vergara Acevedo, quien funge como presunta víctima en la presente causa, en virtud de haber sido presentado dentro del lapso establecido en la ley…”.
En fecha 18 de junio de 2025, se levantó auto por ante este Tribunal Colegiado, mediante el cual, se convocó a la Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien se encuentra de permiso potestativo por reposo médico.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho Manuel Antonio Quilimaco Tria y Darling Jesús Castillo Díaz, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.656.658, en el cual argumentaron lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy martes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil cuatro (2024), nosotros, Manuel Antonio Quilimaco Tría y Darling Jesús Castillo Díaz, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-6.673.133 y V-16.509.723, Abogados en Libre Ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 211.167 y 251670, con dirección procesal en Navarrete a Buena Vista, casa 46, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira y Anare, Barrio San Rafael 2, casa sin número, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado La Guaira, número de telefónico 0424-219-0768, 0412-544*1777 (sic) correo electrónico abgquilimacotria@gmail.com, darlinqcastillo273@gmail.com. respectivamente actuando en este acto en nuestro carácter de Defensa Privada de la ciudadana Nelly María Oliva Castro de nacionalidad Colombiana, de 71 años de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número E-81.656.658; plenamente identificada en autos en el asunto número S-2792-2024, de la nomenclatura llevada por este Tribunal por Acusación Particular Propia, ejercida por la ciudadana Niurka Maribel Vergara Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 14.095.023 en contra de la ciudadana Nelly María Oliva Castro plenamente identificada en auto, por la presunta comisión del delito de Falsificación De Documentos Público y Uso De Documentos Falsos, establecido y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal venezolano Vigente, comparecemos ante este digno Tribunal con el debido respeto y estando dentro del lapso procesal, según lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines ejercer el recurso de apelación como en efecto APELAMOS el Auto Fundado de Audiencia Preliminar con fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), fundamentada en el numeral 5 del artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, siendo admitida Acusación Particular Propia y declarado sin lugar el sobreseimiento de la causa, solicitado en el acto conclusivo de la vindicta pública a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por omisión e inobservancia de los principios del Control Formal y Material de la acusación competencia y facultades que le son atribuidas de oficio, aunado a la Falta De Motivación y Razonamiento de los hechos y su vinculación al Derecho, causando un daño irreparable a los derechos de la ciudadana Nelly María Oliva Castro, en detrimento a la garantía constitucionales e inobservancia del principio de presunción de inocencia consagrados en los numerales 2 y 6 del artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado a la inobservancia a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, respectivamente.
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

Esta defensa como punto previo considera que es pertinente tomar en consideración el Control Formal y Material de la Acusación en base a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se dictan las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ellas respectivamente, con atención a lo dispuesto en los artículos 67, 107, 109 Eiusdem.

En este sentido los tribunales de control están facultados al control judicial de la acusación tanto formal como material, es por ello que antes todo tiene la obligación de determinar de oficio las facultades de las partes, análisis que este tribunal omitió tanto el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar como para justificar su admisión, tomando en cuenta que la accionante en esta acusación particular propia no tiene carácter de víctima en la presente acusación o en la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Público, tal como se desprende de toda la narrativa de y motivación en su escrito de acusación particular ya que la misma celebró un contrato de compra venta respaldada por un Título Supletorio obtenido fraudulentamente y bajo engaño e información falsa, siendo víctima de estafa por parte de la ciudadana Vivían Francés, que nada vincula al documento de propiedad que ostenta nuestra defendida, ahora bien, en análisis del Tipo Penal de falsificación de documento público, en la hipótesis negativa que existiera y que aclaramos describiendo Hipotéticamente que el supuesto negado que existiera y se comprobará la presencia del delito de Falsificación de Documento Público quienes tendría (sic) la condición de víctima sería en este caso el Estado Venezolano por encontrarse vulnerado como bien jurídico protegido la fe pública y ciudadano Carlos Cruz Diez o en su defecto sus herederos, por ser el antiguo legítimo propietario del bien patrimonial que se ve afectado y el quienes (sic) son los únicos que tienes (sic) la cualidad para refutar o poner en duda la realización de las firmas en dicho documento, situación que no a (sic) sucedido ya que los herederos y su entorno familiar están contestes que el documento fue suscritos por voluntad de las partes ante el funcionario público que certificó el perfeccionamiento del acto público dándole fe pública a dicha transacción, en este sentido el hecho que la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO haya iniciado este proceso a través de una denuncia que a todas luces es infundada y temeraria, esta acción no le da cualidad de víctima en la presunta comisión del delito denunciado, al respecto del alcance jurídico del radio de acción procesal del denunciante la Sala de Casación Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, según el cual, "... la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula...". (Cfr. Sentencia N° 119/2011, del 29 de marzo).

En consecuencia este tribunal debió haber declarado a través del control formal y material la falta de cualidades de victima en el presente asunto y las resultas de está (sic) audiencia preliminar hubiese sido totalmente te (sic) diferente.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), en dicho fallo se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, c) Permitir que el juez ejerza el control de la acusación. En esta oportunidad la Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, en este mismo tenor la Sala Constitucional en esta sentencia distinguió entre el Control Formal de la Acusación y el Control Material de la Acusación; El primero consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo identificación de los imputados, así como también se hayan delimitado claramente el hecho punible; El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en las cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serio que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, en atención a ello, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas oportunidades que el juez no es un simple validador o tramitador de la acusación, asimismo la sentencia 1.303 de 'echa veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) la Sala Constitucional también estableció o definió que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una Sentencia condenatoria, enfatizando que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el juez de control no debe dictar auto de apertura de juicio con la cual se evita la "Pena del Banquillo" la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
DEL AUTO APELADO

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en Auto Fundado de Audiencia Preliminar celebrada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) en la presente causa emitió en su pronunciamiento y cito textualmente lo siguiente:

"Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este tribunal cuarto de primera instancia en lo penal en función de control de la circunscripción judicial del estado la guaira administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUDES SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a considerar que la acusación particular propia reúne los requisitos establecidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
"SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE acusación particular propia presentada por la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO, en contra de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula entidad de N° E- 81.656.6599, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DOCUMENTO PÚBLICO previsto sancionado el artículo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto sancionado el artículo 322 ejusdem,
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la víctima en su acusación particular propia, así como se admite las pruebas ofrecida por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, inútil y pertinentes para descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio, por quienes la suscriben, para su incorporación por su lectura en el juicio oral público, con forma los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho la defensa, tal como señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 de fecha 20-06- 2005.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas del artículo 28 número 4 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa en su escrito de excepciones y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.

QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia incoadas por las apoderadas por judiciales la víctima, toda vez que se evidencia que las actas que conforman la presente causa que el documento de compra venta fue presuntamente autenticado ante la notaría pública décima tercera de caracas municipios libertador, fecha 9 de junio de 1994, bajo el nro. 46, tomo 63, por lo que para ese año el hoy estado La Guaira dependía del Distrito Federal.

SEXTO: se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 día concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda."

Ahora bien, como se puede evidenciar de los pronunciamientos enumerados por el Tribunal en el Auto Fundado de Audiencia Preliminar, en primer lugar se limita a declarar sin lugar la solicitud del sobreseimiento incoado por el representante del Ministerio Público, anuncia que la acusación particular reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que cada uno de sus pronunciamientos ut supra descritos dónde admite la acusación particular propia al igual que las pruebas presentadas por la supuesta víctima, declarando sin lugar las peticiones de esta defensa en relación a las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ninguno se estos pronunciamientos y mucho menos en parte de las consideraciones para decidir dejo constancia de su motivación o razonamiento jurídico de la sana critica y máxima experiencia sobre los hechos mucho menos la fundamentación de derecho que llevaron a la juzgadora a tomar dicha decisión, solo se limita a emitir pronunciamientos, con total silencio sobre la legitimidad de la parte accionante, legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la acusadora ya que como se puede evidenciar ninguna de ellas son útiles para demostrar el delito causado y además obtenidas sin cumplir con los parámetros legales ni expertos delegados por el titular de la acción penal y director de la investigación facultados para este tipo de actuaciones como es el Ministerio Publico según lo establece la Ley adjetiva penal, no se cumplieron con el protocolo exigible en la cadenas de custodia para garantizar su legitimidad.
En cuanto a la solicitud del Acto Conclusivo de la investigación previa, presentada por el representante del Ministerio Público y que determinó que no se le podía atribuir responsabilidad penal a la investigada, el cual no fue analizado ni motivado omitiendo totalmente el pronunciamiento de la fundamentación de derecho qué la llevaron a declara (sic) sin lugar, ya que lo pertinente y adecuado, que si en su criterio a través de la sana crítica y máxima experiencia consideraba que el Ministerio Púbico no realizó las diligencias que correspondían en la investigación y no compartía el criterio del Ministerio Publico para decretar el sobreseimiento lo mas (sic) lógico era remitirlo a la Fiscal Superior a los fines de darle cumpliendo a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y no admitir y darle pase a juicio omitiendo la fundamentación y motivación para realizar tal decisión, todo ello en detrimento de lo establecido en el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la inmotivación la sala Constitucional en sentencias reiteradas y pacificas a ratificado su criterio en torno a ello, tal como lo dejo asentado en sentencia número 0502 de Fecha: 08/08/2022, Expediente número22-0349 con Ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos
Omisis…

"Por último, procede esta Sala a pronunciarse sobre motivación por parte del Juez del Alzada, en lo que respecta a la "Omisión de pronunciamiento respecto a la oposición planteada por esta defensa técnica a la admisión de la prueba del Protocolo de la Autopsia practicada al infante (...)" (subrayado del accionante). En este sentido, se observa que lo solicitado por la accionante en su apelación es un pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem que diera respuesta motivada acerca de la legitimidad de la prueba promovida por el Ministerio Público. Al respecto, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 314.La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

(…)

Se desprende claramente de la lectura, que la parte accionante recurrió de la admisibilidad de una prueba de protocolo de autopsia, pretendiendo que el Juez ad quem satisficiera motivadamente dicha pretensión. En ese sentido, esta Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N°861, del 18 de octubre del 2016, en los siguientes términos:
"Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se "omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho", observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola tozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

'Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorío, señaló que dentro de las garantías procesales 'se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución'.
(…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (negrillas nuestras).

[…] (sic)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio, (negrillas nuestras),.
Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, se ha mantenido el criterio del deber que tiene el juez de motivar sus decisiones en forma adecuada conforme a la pretensión de las partes y la Ley, Por lo que tal y como se observa en el presente caso, el Tribunal ad quem, se limitó a inadmitir el recurso, sin pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado; limitándose únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el asunto correspondía a la fase de juicio; omitiendo el deber de razonamiento que debe incluirse en las decisiones emitidas por su competente autoridad.

Visto y analizado cada uno de los argumentos tos de los hechos y de derecho según lobestablecido (sic) por la Ley adjetiva penal en su artículo 300 mineral 1, artículo 28 numeral 4 literal c, y los criterios y doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Juez como conocedora del ordenamiento jurídico y su máxima experiencia, garante del control de la legalidad en el proceso penal, tenía la obligación declarar la Acusación Particular Propia inicialmente improcedente por falta de cualidad de víctima, segundo decretar el sobreseimiento de la causa o en su defecto remitir las actuaciones al Fiscal Superior a los fines que continuará la investigación con todos los pronunciamientos de Ley, en consecuencia solicito muy respetuosamente ciudadano (a) Magistrado (a) (s) que el presente Recurso de Apelación de auto, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado A LUGAR, se revoque auto de Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) del Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa…”.

Il
DE LA CONTESTACION

La ciudadana Abg. MYRIAM Y. CRUZ CACIQUE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.023, consignó contestación al escrito recursivo, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MYRIAM Y. CRUZ CACIQUE, en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: Apoderadas (sic) judiciales (sic) de la ciudadana (sic) NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.095.023, domiciliada en el Estado de la Guaira, en su condición de VICTIMA, por los hechos ilícitos cometidos en su contra por parte la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA DE CASTRO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las (sic) cédulas (sic) de identidad Nro. E-81.656.659, en la causa signada con el número 2792-2024, nomenclatura llevada por el juzgado Cuarto de Control de este circuito, con el debido respeto se consigna Contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos Manuel Antonio Quilimaco Tría y Darling Jesús Castillo Díaz, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 211.167 y 251670, (sic) actuando en ese acto en su carácter de Defensa Privada de la hoy imputada la ciudadana Nelly María Oliva Castro de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número E-81.656.658, en contra de la decisión dictada por este digno Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2024, dicho Recurso es de acuerdo y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a exponerlo (sic) siguiente:

INTROITO
En el presente escrito en lo sucesivo demostraré que la apelación de autos interpuesta por los ciudadanos Manuel Antonio Quilimaco Tría y Darling Jesús Castillo Díaz, no se encuadra dentro de los motivos y causales objetivas y subjetivas para la interposición del medio recursivo sobre las exigencias de ley.

Con coherencia a lo antes expuesto esta defensa técnica penal esbozará con argumentos sólidos y convincentes; que las razones que conllevaron a los Defensores Privados de la hoy imputada adquieren un carácter de infundadas y la vez no se subsume dentro de los actos procesales que se exigen para el ejercicio de la acción; incurriendo en razonamientos erróneos, inconsistentes, imprecisos, contradictorios y abstractos, careciendo de fundamentación jurídica y lógica, en razón de ello esta Defensa solicita que se declare sin lugar la institución recursiva ordinaria (Apelación de Autos).

CAPITULO I
EN RELACIÓN A LA DENUNCIA POR OMISIÓN E INOBSERVANCIA DE
LOS PRINCIPIOS DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA
ACUSACIÓN
La parte Recurrente manifiesta que:

"...Esta defensa como punto previo considera que es pertinente tomar en consideración el Control Formal y Material de la Acusación en base a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se dictan las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ellas respectivamente, con atención a lo dispuesto en los artículos 67, 107, 109 Eiusdem.

En este sentido los tribunales de control están facultados al control judicial de la acusación tanto formal como material, es por ello que antes todo tiene la obligación de determinar de oficio las facultades de las partes, análisis que este tribunal omitió tanto el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar como para justificar su admisión, tomando en cuenta que la accionante en esta acusación particular propia no tiene carácter de víctima en la presente acusación o en la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Público, tal como se desprende de toda la narrativa de y motivación en su escrito de acusación particular ya que la misma celebró un contrato de compra venta respaldada por un Titulo Supletorio obtenido fraudulentamente y bajo engaño e información falsa, siendo víctima de estafa por parte de la ciudadana Vivían Francés, que nada vincula al documento de propiedad que ostenta nuestra defendida, ahora bien, en análisis del Tipo Penal de falsificación de documento público, en la hipótesis negativa que existiera y que aclaramos describiendo Hipotéticamente que el supuesto negado que existiera y se comprobara la presencia del delito de Falsificación de Documento Público quienes tendría la condición de víctima sería en este caso el Estado Venezolano por encontrarse vulnerado como bien jurídico protegido la fe pública y ciudadano Carlos Cruz Diez o en su defecto sus herederos, por ser el antiguo legítimo propietario del bien patrimonial que se ve afectado y el quiénes son los únicos que tienes la cualidad para refutar o poner en duda la realización de las firmas en dicho documento, situación que no a sucedido ya que los herederos y su entorno familiar están contestes que el documento fue suscritos por voluntad de las partes ante el funcionario público que certificó el perfeccionamiento del acto público dándole fe pública a dicha transacción, en este sentido el hecho que la ciudadana NIURKA MARI BEL VERGARA ACEVEDO haya iniciado este proceso a través de una denuncia que a todas luces es infundada y temeraria, esta acción no le da cualidad de víctima en la presunta comisión del delito denunciado, al respecto del alcance jurídico del radio de acción procesal del denunciante la Sala de Casación Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, según el cual, "... la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula...". (Cfr. Sentencia N° 119/2011, del 29 de marzo).

En consecuencia este tribunal debió haber declarado a través del control formal y material la falla de cualidades de victima en el presente asunto y las resultas de está (sic) audiencia preliminar hubiese sido totalmente te (sic) diferente.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), en dicho fallo se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, c) Permitir que el juez ejerza el control de la acusación. En esta oportunidad la Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, en este mismo tenor la Sala Constitucional en esta sentencia distinguió entre el Control Formal de la Acusación y el Control Material de la Acusación; El primero consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo identificación de los imputados, así como también se hayan delimitado claramente el hecho punible; El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en las cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serio que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, en atención a ello, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas oportunidades que el juez no es un simple..."
Primeramente debo señalar LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA fue presentada en virtud de que el ciudadano Gabriel Eduardo Bejarano Palma, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no debió presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación, exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal, además que se evidencia que mi representada presentó Escritos de solicitud de práctica de diligencias de fechas 02-04-24 y 10-05-24, pronunciándose de manera negativa en fecha 14 de mayo de 2024, pero nunca realizó la debida notificación a mi representada a los fines de otorgarle su Derecho a Recurrir de dicha negativa, hecho éste que vulneró el DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD,TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y SEGURIDAD JURÍDICA, que le asiste como en su cualidad de VICTIMA, tal como lo establece los artículos 21, 26, 30, 49, 51, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 120,121.1, 122. 2 .3 .9 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecho éste que obligó a mi representada a realizar la labor del Ministerio Público, de investigar el hecho denunciado por tal razón procedió a solicitar se realizara una experticia Grafotécnica al DOCUMENTO DUBITADO.ÚNICO. Un (01) DOCUMENTO COMPRA-VENTA, donde el ciudadano CARLOS CRUZ DIEZ, cédula de identidad N° V-65.985 y su cónyuge, la ciudadana MIRTA DELGADO de CRUZ, cédula de identidad N° V-298.766, dan en venta a la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, cédula de identidad N° E-81.656.659, un bien inmueble tipo casa, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); autenticado ante la Notaría Pública 13° de Caracas, en fecha 9 DE JUNIO DE 1994, bajo el N° 46, tomo 63,de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Contentivo de tres (3) firmas correspondientes a los otorgantes, la primera ilegible, la segunda legible alusiva a MIRTHIA de CRUZ y la tercera legible alusiva a NELLY OLIVA, cuyas homologas se aprecian igualmente en su respectiva nota de autenticación.

Cuya Experticia fue realizada por el ciudadano Experto Grafotécnico JESÚS OVIDIO BENÍTEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, de profesión Licenciado en Criminalística y titular de la cédula de identidad N° V-16.924.935, quien emitió el Dictamen Pericial N°20241011005, realizado el día viernes 11 de octubre de 2024, el cual tiene por objeto determinar si existen correspondencias o discrepancias de rasgos escritúrales individualizantes, entre las firmas correspondientes a CARLOS CRUZ DIEZ y MIRTA DELGADO de CRUZ, apreciables en el documento dubitado, con Respecto a las firmas que suscriben con el mismo carácter, en los siguientes documentos indubitados:
DOCUMENTOS INDUBITADOS;

-PRIMERO. Una (01) copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO, signada con el N° 50, folio 50, de fecha 10 DE MARZO DE 1951, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, celebrada entre los contrayentes, CARLOS E.CRUZ DIEZ y MIRTA JOSEFINA DELGADO, cuyo contenido original fue elaborado de manera manuscrita y suscrita con nueve (9) firmas, de las cuales se tomarán para efectos del presente estudio, dos (2) de clase legible que suscriben con el carácter de LOS CONTRAYENTES, la primera alusiva Dictamen Pericial N 20241011005 Caracas, viernes 11 de octubre de 2024 a CARLOS CRUZ DIEZ y la segunda alusiva a MIRTHA DELGADO L; con su respectiva nota de certificación de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2024,emitida por el Registro Principal del Distrito Capital.

- SEGUNDO. Un (01) DOCUMENTO COMPRA-VENTA, signado con el N° 12,folio (sic) 16, de fecha 14 DE FEBRERO DE 1955, donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDER, cédula de identidad N° V-212.413, da en venta al ciudadano CARLOS CRUZ DIEZ, cédula de identidad N° V-65.985, (sic) un bien inmueble tipo casa (en construcción), por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00);legalizado ante el Juzgado de la Parroquia Naiguatá, cuyo contenido fue elaborado de manera manuscrita y suscrito con cinco (5) firmas, de las cuales se tomará para efectos del presente estudio, la que suscribe en segundo término con el carácter de LOS OTORGANTES, alusiva a CARLOS CRUZ DIEZ. El mismo se encuentra inserto en su respectivo libro de autenticación.

Logrando concluir lo siguiente:

1°.- PRIMERO. La firma correspondiente al ciudadano CARLOS CRUZ DIEZ, que suscribe en primer término con el carácter de los otorgantes, presente en el DOCUMENTO COMPRA-VENTA dubitado y su homóloga apreciable en su respectiva nota de autenticación, han sido realizadas por, una persona distinta a la que elaboró las firmas correspondientes a dicho ciudadano, apreciables en la copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO y el DOCUMENTO COMPRA-VENTA, calificados como indubitados. 2°.- SEGUNDO. La firma alusiva a MIRTHA de CRUZ, que suscribe en segundo término con el carácter de los otorgantes, presente en el DOCUMENTO CQMPRA-VENTA dubitado y su homóloga apreciable en su respectiva nota de autenticación, han sido Dictamen Pericial N° 20241011005 Caracas, viernes 11de (sic) octubre de 2024 realizadas por una persona distinta a la que elaboró la rúbrica correspondiente a dicha ciudadana, apreciable en la copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO, calificada como indubitada.

3°.- TERCERO. Como alcance de interés criminalístico dentro del presente estudio, se logró determinar que la firma alusiva a NELLY OLIVA,que (sic) suscribe en tercer término con el carácter de los otorgantes, presente en el DOCUMENTO COMPRAVENTA dubitado y su homóloga apreciable en su respectiva nota de autenticación, exhiben algunos rasgos escriturales vinculantes con la firma alusiva a MIRTHA de CRUZ, observable en dicho documento cuestionado y en su respectiva nota de autenticación, sin embargo, estos no son suficientes para atribuir dicha autoría escritural, ya que no se dispone de documentos indubitados que exhiban la firma auténtica de la ciudadana NELLY MARIA OLIVA CASTRO…”

En razón de lo antes expuesto, se demuestra que el ciudadano Gabriel Eduardo Bejarano Palma, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, no cumplió con el deber que le imponen las normas previamente señaladas, al constatarse que no fueron realizadas las diligencias de investigación pertinentes, que pudiesen reflejar la certeza de la causa de la muerte.

Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.

Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos Jurídicos aplicables.
6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
7. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Debemos excluir de los requisitos formales de la acusación, el establecido en el numeral 5° (sic) con respecto al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad, del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal.
Se desprende del escrito acusatorio presentado por la (sic) aquí (sic) la (sic) Victima que el mismo cumplió con sus requisitos formales, tal como lo señalar en su Decisión de fecha 15 de noviembre del2024 lo siguiente:

"...PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, al considerar que la acusación particular propia reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal..."

En relación al control material de la acusación la Juez A-quo señaló.

"... la acusación particular propia presentada por la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO, en su carácter de víctima, en fecha 21-08-2024,se ADMITE TOTALMENTE, definiendo la participación de la ciudadana NELLY MARIA CASTRO OLIVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.656.659, como FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en al artículo 322 ejusdeem,, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Esa razón a ello, la Juez A-quo procedió ADMITIR las pruebas ofrecidas por mi representada (LA VICTIMA) en nuestra acusación particular propia, así como se admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada de la hoy imputada en su escrito de excepciones, a los fines del descubrimiento de la verdad, es por lo que es preciso señalar el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 11 de fecha 18 de abril del 2018:

"...El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. impugnar el. sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Sala)

Correlativamente, durante la fase intermedia del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en forma oportuna, es decir, con anterioridad a dicho acto, como resulta obvio, a fin de asegurar la participación de las víctimas y demás partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso... "

Es por lo que el incumplimiento de éste requisito de realizar la debida notificación por parte del Ministerio Público a la Victima se traduce a una flagrante vulneración de los derechos que le asisten a la VICTIMA, el DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO A LA IGUALO AD,TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y SEGURIDAD JURÍDICA, que le asiste como en su cualidad de VICTIMA, tal como lo establece los artículos 21,26, 30, 49, 51, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 120,121.1, 122. 2 .3 .9 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la decisión dictada en fecha 15-11-2024 mediante la cual declaró:

“...SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, al considerar que la acusación particular propia reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PRÜPLA presentada por la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO, en contra de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular die la cédula de identidad N° E-81.656.659, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ajusdem.

TERCERO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VÍCTIMA EN SI" ACUSACIÓN PARTICULAR PROPL4, así como se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas enjuicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN' EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4 LITERAL C) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal...", se encuentra ajustada a Derecho y así solicito sea declarado.-
CAPITULO II
EN RELACIÓN A LA DENUNCIA POR DE LA FALTA
DE MOT1VACIÓNV (sic) Y FUNDAMENTACIÓN

La Recurrente aduce que:

"...se puede evidenciar de los pronunciamientos enumerados por el Tribunal en el Auto Fundado de Audiencia Preliminar, en primer lugar se limita a declarar sin lugar la solicitud del sobreseimiento incoado por el representante del Ministerio Público, anuncia que la acusación particular reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que cada uno de sus pronunciamientos ut supra descritos dónde admite la acusación particular propia al igual que las pruebas presentadas por la supuesta víctima, declarando sin lugar las peticiones de esta defensa en relación a las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ninguno se estos pronunciamientos y mucho menos en parte de las consideraciones para decidir dejo constancia de su motivación o razonamiento jurídico de la sana crítica y máxima experiencia sobre los hechos mucho menos la fundamentación de derecho que llevaron a la juzgadora a tornar dicha decisión, solo se limita a emitir pronunciamientos, con total silencio sobre la legitimidad de la parte accionante, legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas.."

En éste sentido es preciso dejar claro el deber de los Tribunales de Control de verificar si se agotaron todas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, quien debe realizar de manera exhaustiva, hecho éste que realizó el Tribunal A-quo, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 1.335 de fecha 4 de agosto de 2011, puntualizó:

"...A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control debió, dentro de su autotomía pura decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo.
(…)
Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial —que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico...". (sic).

Razón por la cual la Juez A-quo al verificar dichos vicios y de una vez constatar que la Acusación Particular Propia cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308, otorgándoles el derecho a la Defensa a ambas partes e incluso ADMITIENDO todas las pruebas promovidas por la VICTIMA en su escrito de Acusación Particular Propia como las pruebas promovidas por la Defensa Privada de la hoy Imputada NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, siendo su valoración función exclusiva de los Jueces con Funciones de Juicio, siendo lomas idóneo y tal como lo realizó ORDENAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

También aduce el Recurrente que "...solo se limita a emitir pronunciamientos, con total silencio sobre la legitimidad de la parte accionante, legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la acusadora ya que como se puede evidenciar ninguna de ellas son útiles para demostrar el delito causado y además obtenidas sin cumplir con los parámetros legales ni expertos delegados por el titular de la acción penal y director de la investigación facultados para este tipo de actuaciones como es el Ministerio Publico según lo establece la Ley adjetiva penal, no se cumplieron con el protocolo exigible en la cadenas de custodia para garantizar su legitimidad..."

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:


Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de extenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que le son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita deforma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual '(...). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”(…)

Quedando claro con ello que la valoración medios de pruebas son propias del juicio oral aunado que la legitimidad de la parte accionante es otorgada por Ley tal como lo establece los artículos 120,121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la denuncia de total silencio sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas debo señalar que es un falso supuesto debido a que la Juez A-quo declaró:

... TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la víctima en su acusación particular propia, así como se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005..."

En cuanto a la denuncia en relación a las pruebas promovidas por la Victima señalando que "...además obtenidas sin cumplir con los parámetros legales ni expertos delegados por el titular de la acción penal y director de la investigación facultados para este tipo de actuaciones como es el Ministerio Publico, debo indicar el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.

De esta manera, es concluyente afirmar que si bien el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral o del artículo 16); en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en nombre propio. Todo lo contrario, el último aparte del artículo 285 constitucional indica que la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio del los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus. derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un "instrumento fundamental para la realización de la justicia", así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 ejusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 ibídem.

Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de "protección y reparación" a la víctima, es que este sujeto procesal seencuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente.
En las disposiciones legales transcritas, el Ministerio Público, como órgano con la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal, así como de garantizar que esta actividad se realice con celeridad, tal como lo establece el artículo 285 numerales 2 y 3 constitucional, debe finalizar la fase preparatoria y presentar el acto conclusivo en el lapso de ocho (8) meses, a menos que la complejidad del caso amerite continuar la investigación por un tiempo adicional. Del dispositivo legal en referencia se observa que, si bien esta fase procesal debe desarrollarse "con la celeridad que el caso requiera", interpretada como una expresión del carácter "breve" del proceso, constitucionalmente considerado corno un "instrumento fundamental para la realización de la justicia" (artículo 257), la ley adjetiva penal estableció que podría desarrollarse suficientemente en el plazo de ocho (8) meses, por lo que este debe ser considerado el periodo dentro del cual se debe desplegar la principal actividad indagatoria tendiente al establecimiento de las circunstancias del hecho punible investigado
.
Caso de quei (sic) la víctima ejerce su derecho a presentar la acusación particular propia en forma oportuna, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones de Control respectivo deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la remisión inmediata del expediente contentivo de la investigación.

Considera necesario esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2018 en su sentencia N° 902, señala que al estar regido el procedimiento ordinario por el PRINCIPIO PE LIBERTAD DE PRUEBA, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio, por lo que se demuestra la legalidad, pertinencia, necesidad y la utilidad de las pruebas promovidas por ésta Representación de la Victima y así solicito sea declarado.-
Capítulo II PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante Legal de la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO aquí VICTIMA, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Defensa Privada de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO (ACUSADA); Declaren SIN LUGAR y en consecuencia Confirmen la decisión dictada por la ciudadana Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara; decisión que se encuentra ajustada a Derecho…”. Cursante a los folios 15 al 26 de la presente incidencia.



III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, publicó decisión, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictar auto fundado en la presente causa seguida en contra de la ciudadana NELLY MARIA CASTRO OLIVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.656.659, asistido por el Defensor Privado ABG. MANUEL QUILIMACO TRIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y con la Sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

La ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO, en su carácter de víctima, en la audiencia preliminar ratificó su acusación particular propia interpuesto en fecha 21-08-2024, solicitando que fuese admitida totalmente y por ende se procediera al enjuiciamiento de la ciudadana NELLY MARIA CASTRO OLIVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.656.659, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem. Igualmente solicitó que se admitieran todas las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia para que sean incorporadas en el juicio oral y público.

El representante de la Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena ABG. GABRIEL BEJARANO, en la audiencia preliminar ratificó su escrito de solicitud de sobreseimiento interpuesto en fecha 19-07-2024, solicitando a su vez se declare el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Nelly Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Defensor Privado ABG. MANUEL QUILIMACO TRIA, quien ejerce la Defensa de la ciudadana NELLY MARIA CASTRO OLIVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.656.659, ratificó su escrito de excepciones presentado en fecha 5-11-2024, solicitando a su vez se declare con lugar la excepción opuesta, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la presente acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Igualmente se acogió al principio de comunidad de la prueba.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 ejusdem.

Ahora bien, visto la acusación particular propia presentada por la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO, en su carácter de víctima, en fecha 21-08-2024, se ADMITE TOTALMENTE, definiendo la participación de la ciudadana NELLY MARIA CASTRO OLIVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.656.659, como FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem,, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la víctima en su acusación particular propia, así como se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por el representante de la fiscalía tercera del Ministerio Público al considerar que la acusación particular propia reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia incoada por las apoderadas judiciales de la víctima, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el documento de compra venta fue presuntamente autenticado ante la notaria publica décima tercera de caracas, municipio libertador, en fecha 9 de junio de 1994, bajo el nro. 46, tomo 63, por lo que para ese año el hoy estado La Guaira dependía del Distrito Federal, considerando quien aquí decide que este Juzgado es competente para conocer la presente causa.
Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación particular propia reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, al considerar que la acusación particular propia reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación particular propia presentada por la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO, en contra de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E-81.656.659, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem,

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la víctima en su acusación particular propia, así como se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa en su escrito de excepciones, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia incoada por las apoderadas judiciales de la víctima, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el documento de compra venta fue presuntamente autenticado ante la notaria publica décima tercera de caracas, municipio libertador, en fecha 9 de junio de 1994, bajo el nro. 46, tomo 63, por lo que para ese año el hoy estado La Guaira dependía del Distrito Federal.

SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”. Cursante a los folios 46 al 54 de la pieza 02 de la causa original.


-IV-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación con el Recurso de Apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2024, por los Profesionales del Derecho Manuel Antonio Quilimaco Tria y Darling Jesús Castillo Díaz, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, en contra del auto fundado publicada el 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la Acusación Particular propia y declaro sin lugar el sobreseimiento de la causa, solicitado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, alegando el recurrente la falta de motivación y razonamientos de hechos y su vinculación al Derecho.
Esta Corte de Apelaciones a efectos de emitir pronunciamiento referente al recurso de apelación interpuesto, debe recordar que nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio del recurso establecido en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
Sobre la base de las denuncias formuladas por los apelantes, en su escrito recursivo, aprecia esta Alzada, que los mismos aducen lo siguiente:
Los recurrentes, invocan primigeniamente en su escrito de apelación que la recurrida se encuentra inmotivada por los motivos que a continuación se señalan:
Que… “omitió tanto en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar como para justificar su admisión, tomando en cuenta que la accionante en esta acusación particular propia no tiene carácter de víctima en la presente acusación o en la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Público …”.
Que… “En cuanto a la solicitud del Acto Conclusivo de la investigación previa, presentada por el representante4 del Ministerio Publico y que determino que no se le podía atribuir responsabilidad del Ministerio y que no se podía atribuir responsabilidad penal a la investigada, el cual no fue analizado y motivado omitiendo totalmente el pronunciamiento de la fundamentación de derecho a que se4 llevaron a declarar sin lugar ...”

A tal efecto, esta alzada considera necesario a los fines de resolver los planteamientos esgrimidos por quienes recurren, efectuar una revisión de la secuencia judicial de la causa principal, de la cual tenemos que:
 Riela inserto a los folios (02 y 03) de la Pieza I, denuncia interpuesta por la ciudadana NIURKA, ante la División de Investigaciones de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital.

 Cursa al folio (04) de la Pieza I, orden de inicio de investigación, suscrita por la Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia Plena, mediante el cual ordena formalmente el inicio de la investigación.

 Cursa al folio (05) de la Pieza I, Acta de entrevista de fecha 06 de febrero 2024, rendida por la ciudadana EGLIS (Demas datos se reservan al Ministerio Público), ante la fiscalía Tercera del estado La Guaira.

 Cursa a los folios (49 y 50) de la Pieza I, Acta de entrevista de fecha 06 de febrero 2024, rendida por la ciudadana ELIZABETH (Demas datos se reservan al Ministerio Público), ante la fiscalía Tercera del estado La Guaira.

 Cursa al folio (06) de la Pieza I, Acta de entrevista de fecha 06 de febrero 2024, rendida por la ciudadana NIURKA M. (Demas datos se reservan al Ministerio Público), ante la fiscalía Tercera del estado La Guaira.

 Cursa al folio (45) de la Pieza I, oficio bajo el número 23F3-0275-2024, Emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado La Guaira, dirigido a la Notaria Publica Decima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, mediante el cual solicita copia certificada del documento notariado de un inmueble ubicado en la parte baja de la parroquia Naiguatá, callejón Lander, avenida Los Mangos.

 Cursa al folio (46) de la Pieza I, oficio bajo el número 23F3-0276-2024, Emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado La Guaira, dirigido a la oficina Subalterna del Registro Público Primero, de la Parroquia Caraballeda, estado la Guaira, mediante el cual solicita copia certificada de la protocolización ante ese Registro de un documento de un inmueble ubicado en la parte baja de la parroquia Naiguatá, callejón Lander, avenida Los Mangos, otorgado en el año 1994 y anotado bajo el Nº 2020.134 ar1, matricula con el número 455.24.1.8.13.

 Cursa a los folios (49 y 50) de la Pieza I, Acta de entrevista de fecha 19 de marzo 2024, rendida por la ciudadana ELIZABETH. (Demas datos se reservan al Ministerio Público), ante la fiscalía Tercera del estado La Guaira.

 Cursa a los folios (51 al 56) de la Pieza I, oficio Nº 455-058-2024, emanado del Registro Público del estado La Guaira, mediante el cual remite copia solicitada por ante ese despacho, de un documento de compra y venta protocolizado por ante ese registro de un inmueble ubicado en la parte baja de la parroquia Naiguatá, callejón Lander, avenida Los Mangos, entre los ciudadanos CRUZ DIEZ y MIRTA DELGADO DE CRUZ quienes dan en venta el referido inmueble a la ciudadana NELLY MARIA OLIVA CASTRO en fecha 09/06/1994, dicho documento quedo inscrito bajo el número 2020.134. Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el Nº. 455.24.1,8.13 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.

 Cursa a los folios (82 al 84) de la Pieza I, Inspección Técnica Nº 248-2024, de fecha 20 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del estado La Guaira, mediante el cual dejan constancia que se trasladaron a la dirección calle Los Mangos, callejón Lander Nº 19-24, parroquia Naiguatá, con la finalidad de realizar la inspección técnica a una vivienda ubicada en la presente dirección.

 Cursa a los folios (88 al 92) de la Pieza I, solicitud de Sobreseimiento de la causa penal, por el delito de Estafa, de conformidad con el artículo 300 nummeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por los abogados GABRIEL EDUARDO BEJARANO y DULCE MARIA SANZ ORTEGA, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

 Cursa al folio (93), auto de fecha 19 de julio 2024, suscrito por La Juez Itinerante de Control, Abg. Marinely Martínez, mediante el cual ordena librar boleta de notificación a NIURKA MARIBEL VERGARA, en su condición de presunta víctima, en acatamiento a lo establecido en la sentencia con Carácter Vinculante Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por la Sala de Casación Penal en sentencias Nros. 130 de fecha 15 de octubre de 2021 y 415 de fecha 08 de diciembre 2022. Siendo librada la correspondiente boleta.

 Cursa al Folio 95 de la pieza I, acuse de notificación, mediante el cual la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO, se da por notificada.

 Cursa a los folios (98 al 121) de la Primera Pieza ACUSACION PARTICULAR PROPIA, suscrito por la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.023, en su condición de víctima en el presente proceso, debidamente asistida para este acto por el profesional del derecho FLORIN DE JESUS NUNES LIMA, en contra de la ciudadana NELLY MARIA OLIVA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad E-81.656.659, por la presunta participación de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal .

 Cursa al folio (130) de la Pieza I, auto suscrito por La Juez Itinerante de Control, Abg. Marinely Martínez, mediante el cual acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, librando el correspondiente oficio.

 En fecha 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado La Guaira, dicto auto mediante la cual, se dio entrada a las presentes actuaciones. Cursante al folio 133 de la Primera Pieza de la causa Original.

 En esa misma fecha mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado La Guaira, ordenó fijar acto Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordeno las correspondientes comunicaciones. Cursante al folio 135 de la Primera Pieza

 Cursa a los folios 142 al 149, de la primera pieza copia del Poder Notariado otorgado por la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO a los profesionales del derecho MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON y MASSIEL JOHANA FLOREZ CRUZ.

 Cursa Inserto al folio 150 de la Primera Pieza acta de aceptación de defensa.

 Cursa a los 155 al 160 de la Primera Pieza, escrito suscrito por las Abogadas MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y MASSIEL JOHANA FLOREZ CRUZ, en su carácter de apoderadas de la presunta víctima, mediante el cual presenta nuevas pruebas de conformidad con el 311 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Cursa a los folios 161 al 166 de la Primera Pieza, copias Ad effectum videndi de dictamen pericial Nº 20241011005Cu, realizado en fecha 11 de octubre de 2024, por el Experto Graf técnico JESUS OVIDIO BENITEZ AZUAJE, quien realizó examen pericial, el cual tiene por objeto determinar si existen correspondencias o discrepancias de rasgos escriturales individualizantes, entre las firmas correspondientes a CARLOS CRUZ DIEZ y MIRTA DELGADO de CRUZ.

 Cursa al folio 167 de la Primera Pieza, acta suscrita por la Juez y el secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, donde se deja constancia que compareció MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en su carácter de apoderada de la presunta víctima, a los fines de poner de manifiesto a efectos videndi, documento original del dictamen pericial Nº 20241011005 de fecha 11-10-2024.

 Cursa a los folios del 02 al 10 de la Segunda Pieza, escrito de excepciones suscrito por el abogado MANUEL ANTONIO QUILIMMACO TRIA, en su carácter de defensor de la ciudadana Nelly María Oliva Castro.

 En fecha 12 de noviembre de 2024, fue celebrada Audiencia Preliminar en la presente causa. Cursante a los folios 39 al 45.

Explanados de esta manera los alegatos de las partes y una vez revisada la totalidad del expediente original, verifica esta Alzada que fue solicitado por parte del Ministerio Publico el Sobreseimiento de la causa penal, por el delito de Estafa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por los abogados GABRIEL EDUARDO BEJARANO y DULCE MARIA SANZ ORTEGA, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en torno a la denuncia realizada NIURKA MARIBEL VERGARA, en fecha 19 de octubre de 2023 ante la División de Investigaciones de Delitos de Fraudes y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la cual manifiesta lo siguiente:

”… En esta fecha, siendo las 15:20 horas, se presentó de manera espontánea la ciudadana: Niurka, (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia los cuales se encontraran en hojas anexas, según la Ley de Protección de la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a fin deformular denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 23°, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con e! artículo 34°, 35°, 36° y 50° numeral 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: manifestó su deseo de formular denuncia estando debidamente juramentada, cuyos datos de identificación y domicilio quedaran reservados en acta separadas, que solo será uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público que conozca de la causa, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en el mes de enero del año 2021 me ofrecieron en venta un inmueble ubicado en el sector Pueblo Abajo, callejón Lander, calle los Mangos, casa sin número, parroquia Naiguata, municipio Vargas, estado La Guaira, viéndome interesada me dirigí al Tribuna! Tercero (3) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, a fin de verificar los documentos de dicha propiedad, los cuales estaban debidamente otorgados, una vez verificado los documentos decidimos realizar la día 29/01/2021 por la cantidad de quince mil (15.000) dólares americanos ser que en el mes de mayo de! ese año, se presentó una persona de nombre NELLY OLIVA, manifestando que ella era la dueña de dicho inmueble y presentó un documento de compra y venta protocolizado ante el Registro subalterno del estado La Guaira, el cual al leerlo me percaté que mencionaba como dueño un ciudadano de nombre Carlos Cruz DIEZ, lo cual me pareció extraño ya que compre el inmueble a Vivían LEÓN, quien era la dueña legitima al momento que adquiri la casa, motivo por el cual me dirigí a dicho registro a fin de constatar el documento, estando ahí fui atendido por un funcionario del área de archivé me mostró que ese documento de compra y venta fue protocolizado en el año 2020 y la fecha de fallecimiento del señor Carlos Cruz DIEZ, fue en el año 2019, es decir, que para el momento que Nelly, realiza dicho documento ya el señor Carlos había fallecido, por lo que se evidencia que la firma que aparece es fraudulenta, por lo cual decidí formular esta denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Ella se presentó en mi vivienda ubicada en el sector Pueblo Abajo, callejón Lander, calle los Mangos, casa sin número, parroquia Naiguata, municipio Vargas, estado La Guaira en horas tempranas en el mes de mayo en el 2021". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee soportes que verifiquen la titularidad del inmueble? CONTESTO: "Si, poseo el título supletorio del inmueble que me entrego la señora Viviana al momento de realizar la compra de la vivienda, los cuales verifique ante el Tribunal Tercero (3) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, encontrándose debidamente otorgados". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo la ciudadana Vivían LEÓN obtuvo el referido inmueble? CONTESTO: "Ella nos comentó que tenía veinte (20) años aproximadamente viviendo en esa casa, por lo que tramitó el título supletorio a su nombre y el Tribunal Tercero (3) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira le otorgó dicha propiedad". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ¿cuánto fue el monto que cancelo por el referido inmueble? CONTESTO: "Le compré la casa por la cantidad de quince mil (15.000) dólares americanos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como cancelo la cantidad mencionada en la respuesta anterior? CONTESTO: "Le entregué los quince mil (15.000) dólares americanos en efectivo". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee soporte de lo antes mencionado? CONTESTO: "Si, poseo un documento recibido por la señora Vivían, donde están mencionados los billetes entregados con su respetivo serial el cual deseo consignar (FUNCIONARÍA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE COPIA SIMPLE DE LA RELACIÓN DEL DINERO RECIBIDO POR LA CIUDADANA VIVÍAN LEÓN, DONDE SE OBSERVA FIRMA Y HUELLAS DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA)" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra el inmueble objeto de la presente averiguación? CONTESTO: "En el sector Pueblo Abajo, callejón Lander, calle los Mangos, casa sin número, parroquia Naiguata, municipio Vargas, estado La Guaira". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicada la ciudadana Vivían LEÓN? CONTESTO: "Actualmente no se encuentra en el país, desconozco su ubicación". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nelly OLIVO? CONTESTO: "No la conocía hasta eI día que se presentó en mi casa". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana Nelly OLIVA? CONTESTO: 'se llama Nelly María OLIVO DE CASTRO y su cédula de identidad es 1.656.659". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicada la ciudadana Nelly OLIVA? CONTESTO: "Ella vive en la urbanización la Florida, callejón Ávila, casa número 12-59, parroquia el Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital o a través de su número telefónico 0412-375-39-28". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que la ciudadana Nelly OLIVA, le presentó algún documento que certifique la titularidad de dicha propiedad? CONTESTO: "Me percaté que era un documento de compra y venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, municipio Libertador inserto con el número de documento 46, tomo 63, en fecha 01/06/1994 y registrado en el Registro Subalterno del estado La Guaira, en el año 2020". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee soporte de lo antes mencionado? CONTESTO: "Si poseo copias simples de los documentos que presentó Nelly, el cual deseo consignar (FUNCIONARÍA RECEPTORA DEJA CONSTAN HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LOS SIGUEINTES DOCUMENTOS: 1.- UN (01) DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DEL INMUEBLE UBICADO EL SECTOR PUEBLO ABAJO, CALLEJÓN LANDER, CALLE LOS MANGOS, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR INSERTO CON EL NÚMERO DE DOCUMENTO 46, TOMO 63fEN FECHA 01/Q6/1994 Y REGISTRADO EN EL REGISTRO SUBALTERNO DEL ESTADO LA GUAIRA, EN EL AÑO 2020; CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS ÚTILES, 2.- UN (01) DOCUMENTO DE TITULARIDAD DE PROPIEDAD REGISTRADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GÜIRA; (sic) CONSTANTE DE OCHO (08) FOLIOS ÚTILES)". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Cruz DIEZ? CONTESTO: "No, solo sé que era el propietario antes que la señora Vivían nos vendiera a nosotros". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ¿dónde se encuentra el ciudadano Carlos Cruz DIEZ? CONTESTO: "Él falleció en Francia el día sábado 27 de julio del año 2019 ya que fue un pintor reconocido DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". Es todo...". Cursante a los folios 02 y 03 de la primera pieza de la causa original.

Como se puede evidenciar, la ciudadana Niurka Maribel Vergara Acevedo, denunció que había comprado un inmueble a una ciudadana de nombre VIVIAN LEON y posteriormente se presentó una señora de nombre NELLY OLIVA, manifestando que era la dueña del inmueble objeto de la presente causa y dicha ciudadana le presentó un documento de compra y venta protocolizado ante el Registro Subalterno del estado La Guaira, el cual se percató la persona que mencionaban como antiguo dueño era el ciudadano CARLOS CRUZ DIEZ, por lo que se apersonó a dicho registro, manifestando la denunciante que las firmas que aparecen son fraudulentas, motivo por el cual la representación fiscal, en fecha 01 de diciembre de 2023, ordenó formalmente el inicio de la investigación, procediendo el Ministerio público a realizar una serie de diligencias que a continuación se mencionan: ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana EGLIS (Demas datos se reserva al Ministerio Público), de fecha 06 de febrero de 2024, rendida en la fiscalía Tercera de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NIURKA M. (Demas datos se reserva al Ministerio Público) de fecha 06 de febrero de 2024, rendida en la fiscalía Tercera de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para la fecha 30 de enero 2019, Nº. ASUNTO PROV. WP12-S2018-000031, a favor de la ciudadana VIVIAN CARIDAD LEON FRANCES, titular de la cedula de identidad V.-E- 82.271.765. Copia simple CERTIFICADO CATASTRAL, Nº00020-19, de fecha 27 de junio del 2019. Copia simple del documento de COMPRA Y VENTA DE LAS BIENHECHURIAS, autenticado en fecha 29 de enero del 2021, bajo el número 10, Tomo 9, folios 133 hasta el 135, Notaria Trigésima de Caracas, documento donde la ciudadana Vivian le vende a la ciudadana Niurka. Copia simple del Documento de propiedad del señor CARLOS CRUZ DIEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo del 2024, rendida por la ciudadana ELIZABETH (Demas datos se reserva al Ministerio Público). COPIA SIMPLE del documento autenticado por la Notaria Publica Decima Tercera de Caracas, de fecha 09 de junio de 1994, de compra y venta, donde los ciudadanos CARLOS CRUZ DIEZ y MIRTA DELGADO dan en venta a la ciudadana NELLY MARÍA OLIVO CASTRO, protocolizado ante la Notaria Publica Decima Tercera de Caracas, en fecha 09 de junio de 1994. Copia certificada del documento de compra y venta inscrito ante el registro público del Primer Circuito del estado La Guaira, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2020, por la ciudadana NELLY. INSPECCION TECNICA, solicitada en fecha 17 de abril de 2024, según oficio número 23-f3-0552-2024, al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado la Guaira, diligencias antes descritas utilizadas por la representación fiscal para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, esta Alzada observa que el Ministerio Público no realizó una investigación exhaustiva en el caso de marras, pues a pesar que la denunciante manifestó que las firmas que aparecían en el documento de compra venta presentado por la ciudadana Nelly Oliva, eran fraudulentas, no aparece ningún tipo de experticia para desvirtuar este hecho, por lo que se considera que la Fiscalía actuó de manera apresurada y temeraria al solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no se realizó; sin ordenar las diligencias necesarias y pertinentes que desvirtuaran el hecho denunciado y así dar cumplimiento a una debida investigación, por ser éste el titular de la acción penal y director de la investigación, conforme al principio de oficialidad y los supuestos delimitados en los artículos 285 de nuestra Carta Magna y el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es el Órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible o la no realización del mismo, a los fines de garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.

Al respecto esta Alzada estima necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 338 de fecha 06/11/ 2013 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“…fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de esta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto de la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”.

Ahora bien, observa esta Alzada una vez verificada la secuencia judicial que antecede, que existen vicios de orden público, que vulneran tanto el derecho a la defensa, como el debido proceso.
Al respecto, se estima necesario poner de relieve que, en nuestra legislación la nulidad ha sido concebida como un medio procesal para subsanar los defectos presentados en la relación procesal, que no pudieran enmendarse de otro modo, porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido, debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha resultado perjudicada. Es irrebatiblemente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser trasgredidos de forma alguna, so pena de nulidad.
En ese orden de ideas tenemos que en cuanto a las nulidades, nuestro Texto Adjetivo Penal, establece:
Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo esta misma línea argumentativa, podemos evidenciar entonces que, la nulidad es una sanción procesal que viene a eliminar del proceso la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso; es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, estableciéndose que todo acto que se cumpla en contravención o con inobservancia de nuestra Carta Magna, el texto adjetivo penal o leyes y tratados suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial.
La nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia No. 1228, 16-06-05).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover (Exp. 11-0098).
De igual modo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en Sentencia No. 466 de fecha 24-09-2009 expresó:
“…En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante…” .
En la misma decisión antes citada ha dejado sentado la Sala los presupuestos o requisitos de procedencia de la nulidad expresando lo siguiente lo siguiente:
“…En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin último.
La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la defensa pretende la NULIDAD de la decisión signada con el N° 13C-901-2010, la cual fuere dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Pena, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de mayo de 2010, por cuanto el Tribunal omitió pronunciarse en relación a las excepciones de acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal, relacionada con los. delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se basa en hechos que no revisten carácter penal, de conformidad en lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, por lo que solicita se decrete la nulidad solicitada y como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en lo sucesivo, reponiendo el presente proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, para que el tribunal se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas.
Ante tal aseveración, es pertinente recordar cómo se explicó ut supra la naturaleza jurídica de la nulidad como remedio procesal, y siendo que la defensa pudo recurrir de la decisión que hoy solicita se anule, no le es dable solicitar la nulidad de la Audiencia Preliminar, cuando ella cumplió no solo con las formalidades legales previstas en la ley, sino con la finalidad para la cual fue creada por el legislador, tal como se desprende de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta innecesaria la declaratoria de nulidad y retrotraer el proceso a etapas precluidas, máxime cuando la parte tiene aun la posibilidad de proponer la citada excepción nuevamente ante este Tribunal de Juicio, tal como lo dispone el artículo 31 del Código Adjetivo Penal, queda evidenciado que la nulidad no constituye en el presente caso una solución atinada, pues se aprecia que la defensa desde de más de un año, cuando el Tribunal se encuentra constituido en forma Unipersonal y fijado el juicio oral y público ha advertido la omisión, cuando al termino de la audiencia preliminar tuvo la oportunidad procesal de ejercer el derecho a defensa que hoy alega cercenado, recurriendo ante la declaratoria Sin Lugar a las excepciones presentada, por el contrario convalidó el acto permitiendo que cumpliera su fin…”.
Como ya se indicó, con la nulidad se pretende eliminar los perjuicios efectivos del acto, que perjudican su validez, ya que ésta solamente puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes una lesión constitucional que sólo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, y en el presente caso al observarse que existen omisiones que conculcan los derechos de las partes intervinientes, lo cual atenta contra garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, considera este Órgano Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2024, y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de noviembre de 2024, así como todos los actos subsiguientes, con excepción a la presente decisión, por lo que en consecuencia, se REPONE la causa a la etapa de investigación y se ordena remitir el presente expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un tribunal de control y este haga lo propio, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 174 y 175 de nuestro Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.