REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de agosto de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1404-2025
RECURSO : Prov.- 1440-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Miguel A. Jiménez R, en su carácter de Defensor privado, actuando en representación de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 12 de julio de 2025, mediante la cual, entre otras cosas acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , así mismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada antes mencionada, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1440-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 12 de julio de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta como flagrante, la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772 y JOHAN JOSE PURICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.575, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373. último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios doce (12) al diecisiete (17) del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Miguel A. Jiménez R, en su carácter de Defensor privado, actuando en representación de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Miguel A. Jiménez R, en su carácter de Defensor privado, actuando en representación de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 15 de julio de 2025, inserta al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencias llevado por esta alzada, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Miguel A. Jiménez R, en su carácter de Defensor privado, actuando en representación de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de julio de 2025, e impugnada en fecha 17 de julio de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencias, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 14, 15, 16, 17 y 21 de julio de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por el Abg. Miguel A. Jiménez R, en su carácter de Defensor privado, actuando en representación de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual entre otras cosas acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , así mismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada antes mencionada, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Miguel A. Jiménez R, en su carácter de Defensor privado, actuando en representación de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.057.772. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.