REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de Agosto de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1415-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-1462-2025
RECURSO ACUMULADO: PROV- 1467-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto del Primer Recurso Interpuesto por los Profesionales del Derecho ADRIANA ARREAZA GIL Y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.105 y 91.081, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK titular de la cedula de identidad N° V- 16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.145, del Segundo Recurso Interpuesto por la Profesional del Derecho BETTY REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.624 y 21.249 en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.764, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2025, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aromática Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 ambos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, por los Profesionales del Derecho ADRIANA ARREAZA GIL Y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.105 y 91.081, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK titular de la cedula de identidad N° V- 16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.145, tienen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal y como consta en el folio 61 del Cuaderno de Incidencia, la Profesional del Derecho la Profesional del Derecho BETTY REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.624 y 21.249 en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.764, tienen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal y como consta en los folios 62 del Cuaderno de Incidencia.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Alzada observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 16 de julio de 2025, fecha en la cual los recurrentes se dieron por notificados de la decisión, hasta el día 22 de julio de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación por los Profesionales del Derecho ADRIANA ARREAZA GIL Y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, del análisis realizado al cómputo inserto al folio (73) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Alzada verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al cuarto(4) día hábil.

Así mismo a la tempestividad del recurso de apelación, esta Alzada observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 16 de julio de 2025, fecha en la cual los recurrentes se dieron por notificados de la decisión, hasta el día 23 de julio de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación por los Profesionales del Derecho BETTY REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, del análisis realizado al cómputo inserto al folio (73) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Alzada verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al quinto (5) día hábil.


Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación del Primer Recurso Interpuesto por los Profesionales del Derecho ADRIANA ARREAZA GIL Y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.105 y 91.081, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK titular de la cedula de identidad N° V- 16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.145, del Segundo Recurso Interpuesto por la Profesional del Derecho BETTY REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.624 y 21.249 en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.764, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2025, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aromática Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 ambos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión de los Recursos de Apelaciones, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los escritos recursivos basados en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de las contestaciones de los recursos de apelaciones, esta Alzada observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 25 de julio de 2025, exclusive, fecha en la cual se dieron por emplazados los ABG. JONATHAN VERA, en su carácter de Fiscal Provisorio y la ABG. EVA FERREIRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, hasta el día 30 Julio de 2025, fecha en las cuales fueron interpuestos los escritos de contestación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (56) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Alzada verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al Tercer (3°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.