REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL Nº 005-2025
Macuto, 06 de agosto de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1084-2025
RECURSO : Prov.- 1169-2025
PONENTE : DRA. LEIDYS ROMERO GARCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.266, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 09 de junio de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Prov.-1169-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 09 de junio de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos: MILLAN RUIZ HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.266 y PACHECO ZAPATA YAICELIS, titular de la cédula de identidad N° V-28.434.505, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MILLAN RUIZ HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.266 y PACHECO ZAPATA YAICELIS, titular de la cédula de identidad N° V-28.434.505, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y el centro de reclusión Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad al artículo 193 de La Ley Orgánica de Drogas y la incautación de los teléfonos celulares de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de La Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, las solicitudes de las defensas en el sentido que se decrete a favor de sus representados la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en los artículos 242 del texto adjetivo penal, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…" Cursante a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia.
Verificadas las actas que integran la Abg. MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.266, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.266, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Pública de fecha 09 de junio de 2025, inserta al folio once (11) del presente cuaderno de incidencia, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.266, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada el día 09 de junio de 2025, e impugnada en fecha 17 de junio de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y nueve (39) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 10, 11, 12, 13 y 16 de junio de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por la Abg. MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.266, se interpone sustentándolo en el numeral 4del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.266. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios treinta (30) al treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.