REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL Nº 009-2025

Macuto, 06 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-569-2025
RECURSO : PROV- 1390-2025
PONENTE : Dra. MARIANELA SOJO TORRES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JESUS RAMON CARRILLO DIAZ y ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.639, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 03 de julio de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual entre otras cosas DECLARÓ SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literales e) 1) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa y ORDENO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.639, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción. En tal sentido, se observa:

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-1390-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. MARIANELA SOJO TORRES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada en fecha 03 de julio de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de julio de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL titular de la cédula de identidad N° V-13.571.639, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8°) Nacional Plena y Novena (9°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL titular de la cédula de identidad N° V-13.571.639 por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción.

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales e), así como el i), interpuestas por la defensa, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.

SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.…" Cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. JESUS RAMON CARRILLO DIAZ y ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.639, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JESUS RAMON CARRILLO DIAZ y ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.639, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 12 de mayo de 2025, inserta al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JESUS RAMON CARRILLO DIAZ y ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.639, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de julio de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de julio de 2025, e impugnada en fecha 10 de julio de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 07, 08, 09, 10 y 11 de julio de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ABG. JESUS RAMON CARRILLO DIAZ y ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.639, se interpone sustentándolo en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual DECLARÓ SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literales e) 1) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa y ORDENO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.639, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente los numerales 5 y 7. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JESUS RAMON CARRILLO DIAZ y ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.639. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.