REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 07 de agosto de 2025
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 483-2025
RECURSO : Prov.- 1514-2025

Vista la inhibición planteada por la DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, en la causa signada con el Nº Prov.-1514-2025, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.510, asistida por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS REYES y ABG. JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, por considerarse la misma incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 de nuestro texto adjetivo penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal.

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

Al folio ochenta y dos (82) del presente cuaderno de incidencia, cursa acta mediante la cual, la Juez Presidenta se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.510, asistida por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS REYES y ABG. JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 23/07/2025, a través de cual, entre otras cosas, DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.510, sustentándose en las siguientes razones:

“…A los fines de la transparencia del proceso, así como la tranquilidad de las partes y en virtud que emití opinión de fondo en esta causa como Juez de esta Alzada en el recurso signado bajo el N° Prov.-655-2025, relacionado con la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.510, me INHIBO de conocer la presente incidencia por considerarme incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando con el debido respeto que la presente inhibición sea DECLARADA CON LUGAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entrega la presente causa a la Jueza ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, como como Suplente de éste Órgano Colegiado, a los fines de que resuelva la presente incidencia…”.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que:

El artículo 89 de nuestro Texto Adjetivo Penal, es del siguiente tenor:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Del referido artículo, se desprende que la Abogada DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, Juez Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se inhibe de conocer el presente cuaderno de incidencia signado bajo el N° Prov.-1514-2025, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23/07/2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. Ciertamente opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la misma emitió opinión de fondo como Juez de la recurrida, en el recurso de apelación de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.510, en fecha 03/07/2025, razón por la cual considera esta juzgadora que en el caso de marras, existen elementos suficientes para considerarse que la juez inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria.

Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.

De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.

De lo anteriormente expuesto, se constata que la DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, Juez Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitió opinión de fondo en esta causa como Juez de esta Alzada en la causa signada bajo el N° PROV.-655-2025, por lo que ello iría en detrimento de una sana critica, correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada Juez, en fecha 06 de agosto del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -