REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 07 de agosto de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: 642-2019
RECURSO: PROV.- 1094-2024
PONENTE: DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Drogas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 19 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.041.198, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 19 de julio de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1094-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), posteriormente en fecha 22 de Julio del año 2024 se planteó una Inhibición por parte de la DRA. ARBELY AVELLANEDA y declarada con lugar en fecha 25 de julio del presente año todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento el Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Posteriormente tal como se evidencia de la revisión minuciosa del presente cuaderno tribunalicio, en fecha 16 de agosto del año 2024, se observa un error en el computo realizado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio a los fines de su subsanación inmediata, siendo remitido al prenombrado Juzgado dándole cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 239 dictada el 06/08/2018 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo reingresado nuevamente en fecha 23 de Agosto del año 2024 en virtud de haberse realizado la corrección ordenada por esta Alzada.-

En fecha 02 de septiembre de 2024, este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el por el Abg. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite el escrito de contestación presentado por la representación de la Defensa Publica N° 04 Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado la Guaira, en virtud de haber sido presentada en el lapso establecido en la Ley.

El día 07 de mayo de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.

En este estado, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Corte a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Materia contra las Drogas, acudió a la vía recursiva alegando, entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 111, numeral 14° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los artículos 31, numeral 5º y 53, numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual absolvió al ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-30.041.198, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, expongo lo siguiente:

En términos amplios, el Debido Proceso es aquel proceso razonablemente estructurado que permite averiguar la verdad de los hechos de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico, a través del cual se determina si se ha producido una violación legal y en qué circunstancias, en otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona o por el contrario pudiera entrar en el mismo, la presunción de inocencia, uno de los pilares fundamentales del actual procedimiento penal venezolano,
según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme.

Sin embargo, el principio de Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público, que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal, en consecuencia, es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda "duda razonable" la culpabilidad del acusado, por lo tanto, corresponde al Estado a través del Ministerio Público demostrar de manera contundente y con certeza, la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, a los fines de que se dicte en su contra sentencia condenatoria, como efectivamente ocurrió en el presente caso, tal como lo veremos más adelante.

Capítulo

De la procedencia de Recurso de Apelación

El presente recurso de apelación de sentencia se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de diez días luego de notificada la sentencia, tal y como ha sido el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que cuando la sentencia sea publicada fuera del lapso, el mismo comenzará a computarse a partir de la fecha de que conste en autos la última notificación de las partes, vale decir, dentro de los diez días siguientes a partir del día 17 de junio de 2024, fecha en la cual fue notificado el ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY RODRÍGUEZ, toda vez que se interpone contra una sentencia que puso fin al proceso penal que nos ocupa, dejando impune la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la colectividad, como víctima de este proceso, cuyas pretensiones quedaron nugatorias, dada la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio que mediante este escrito recurro.

En virtud de lo anterior, considera quien suscribe, que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del mismo. Y así lo solicito expresamente.

Capítulo II

De la impugnabilidad objetiva

La decisión que mediante este escrito se impugna, ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación de la juzgadora fue ajena al derecho y al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem.

Es menester indicar que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que se impugna la decisión antes aludida, fundamentándola en el en el artículo 444, numeral 2º, ejusdem, donde se establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:

"...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."

Capítulo III

Antecedentes

En fecha 22 de enero de 2020 se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-30.041.198, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como víctima La Colectividad.

El día 11 de mayo de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente caso, en la que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de marras, por la comisión del delito señalado.
El día 19 de febrero de 2024, una vez concluido el debate probatorio, el Tribunal procedió a Absolver al ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-30.041.198, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Capítulo IV

De la sentencia recurrida

En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicó la sentencia definitiva, mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

En el capítulo que denomina: "Del acta de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio los órganos de prueba que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:" señala la juzgadora al final de la transcripción de las declaraciones de cada uno de los funcionarios aprehensores lo siguiente:

"Este testimonio no ratifica el contenido del acta policial, por lo que el mismo, no atribuye, ni acredita responsabilidad alguna al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ como autor en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el funcionario actuante no acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que en fecha 08 de diciembre de 2019, resultara aprehendido el ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ y puesto a la orden del órgano jurisdiccional". (subrayado y negrillas mío).

Posteriormente, en el capítulo denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS..." estableció lo siguiente:

"... Es por ello que luego de celebrado el presente juicio oral y público, observa quien aquí decide que la escasa actividad probatoria, lo que genero fueron serias dudas acerca de la existencia del objeto
del presente proceso penal, ya que los medios valorados por esta juzgadora resultan insuficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido al acusado de autos, por lo que la vindicta publica no logro demostrar que FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ fuese autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre el cual recae la obligación de la carga probatoria, ya que es el titular de la acción penal en representación del estado, y siendo que el mismo no logro durante las diferentes audiencias de juicio celebradas, derrumbar la presunción de inocencia que al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, por lo que no quedo acreditado que el mismo se dedique al tráfico ilícito de sustancias, al valorar las testimoniales de los funcionarios actuantes, los cuales no ratificaron las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas allí que son el origen de la presente causa y por ende los hechos por los que presuntamente resulto aprehendido dicho ciudadano, siendo verificado por quien aquí decide que los testimonios de los funcionarios José García y José Esteves al compararlos entre sí, presentan serias incongruencias acerca de la hora en que ocurrieron los hechos, acerca de si ya conocían al acusado, y acerca del motivo por qué no ubicaron un testigo para que presenciara la revisión corporal del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, en la que presuntamente le hallaron la sustancia ilícita, hecho este que a toda luz es una negligencia de los funcionarios actuantes, ya que la aprehensión la realizaron en un caserío suficientemente poblado en horas del día, esta juzgadora al valorar las pruebas documentales promovidas tal como fue la experticia química, la valora plenamente ya que su carácter es de una EXPERTICIA, la misma acredita y genera la certeza a esta juzgadora que la naturaleza de la sustancia sometida a estudio es, COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso de con un peso de NOVENTA Y UN (91) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS y VEINTISIETE (27) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, cabe destacar de acuerdo con su naturaleza, no que la misma por sí sola, individualiza ni atribuye responsabilidad penal a persona alguna, no existiendo otras pruebas con las que adminicular y comparar, es por lo que dicha experticia química no tiene la fuerza suficiente para concretar la certeza del hecho que dio origen al presente juicio, en el que el ministerio publico atribuyo al acusado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al no quedar demostrada la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, por lo que la experticia química por sí sola, en el caso die marras no tiene la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable al acusado de autos, ya que de su naturaleza científica no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o responsable del hecho debatido en el presente proceso penal, así mismo quedo acreditado que el acusado de autos presenta un RETARDO LEVE, tal como lo concluye la Experta Psiquiatra Forense Olga Menéndez, pero el mismo no ha sido declarado inimputable ni se encuentra bajo interdicción judicial, motivo por el cual fue enjuiciado, ahora bien vista la escasa actividad probatoria y todo io antes expuestos, que considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es absolver conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE".

Es hasta el día 17 de junio de 2024, que el Tribunal procede a notificar de la publicación del texto íntegro de la sentencia al ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY RODRÍGUEZ.

Ahora bien, por cuanto considero que la sentencia parcialmente transcrita presenta los vicios de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación, así como el vicio de Falta de Motivación, que la afectan, procedo a denunciarlos de la siguiente manera Capítulo V

Primera Denuncia

De la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

Conforme a lo previsto el artículo 444, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de apelación en contra de sentencia definitiva sólo podrá fundarse en: "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", denuncio el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por las razones que de seguidas explicaré:

La recurrida, en el capítulo denominado "Del acta de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio los órganos de prueba que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así..." de la sentencia, estableció entre otras cosas lo siguiente: "... "Este testimonio no ratifica el contenido del acta policial, por lo que el mismo, no atribuye, ni acredita responsabilidad alguna al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ como autor en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el funcionario actuante no acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que en fecha 08 de diciembre de 2019, resultara aprehendido el ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ y puesto a la orden del órgano jurisdiccional". (subrayado y negrillas mío).

A este respecto, vale la pena recordar que establece el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código". (Subrayado mío).

Así mismo, el artículo 16 ejusdem, prevé que: "Los jueces... que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". (subrayado mío).

Ahora bien, se desprende de la motivación de la decisión parcialmente transcrita, que la juzgadora al momento de sentenciar tomó en consideración para motivar su fallo que hoy recurro, el acta policial, señalando que Este testimonio no ratifica el contenido del acta policial siendo que dicha acta policial no fue ofrecida por ninguna de las partes para ser incorporada a juicio a través de su lectura, ni tampoco le fue puesta de vista a los funcionarios que rindieron declaración en el debate contradictorio, tal y como se desprende de la declaración del funcionario JOSÉ ROBERTO GARCÍA ROMERO, transcrita en la sentencia, donde dicho funcionario dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos le pide a la Juez expresamente: "...si me permite ve el acta me acuerdo un poquito más tiene tiempo ya...", y la juez le contesta: " no puedo dejar que vea el acta...", sin embargo, y a pesar de que no le está dado al juez de juicio valorar elementos probatorios distintos a los evacuados en el juicio, y al no haber estado sometida dicha acta policía al debate contradictorio bajo los principios del juicio oral y público, entre los que se destaca el principio de oralidad, inmediación y el de contradicción, considero, que el Tribunal, al momento de sentenciar el presente caso, fue ilógico en su motivación, al valorar y comparar las declaraciones de los funcionarios que depusieron en el juicio oral y público, con un elemento que sólo pertenece a la etapa de investigación del proceso, pues no fue ofrecido, ni admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y mucho menos evacuado en el debate contradictorio, lo que denota que la sentenciadora se contaminó con la lectura de las actas del expediente, lo que la llevó a basar sus consideraciones en las actas procesales y no en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público de donde debió obtener su convencimiento, siendo que sus funciones deben estar regidas única y exclusivamente por la valoración de las pruebas que se evacuaron en el debate contradictorio, por lo que nada tiene que señalar el Tribunal en su motivación, en relación a lo que consta en el expediente, como lo es el acta policial de aprehensión, que en el presente caso sirvió para la etapa de investigación del proceso y no para la etapa del juicio, por lo que la ciudadana juez debió sentenciar bajo los principios del juicio oral. Por ello, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar y como consecuencia de ello, REVOQUEN la sentencia recurrida, anulando dicho fallo, por existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así lo solicito expresamente.

En este sentido, para sustentar esta denuncia, paso a señalar algunas notas jurisprudenciales referidas al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia y así tenemos lo siguiente:

En cuanto a la ilogicidad, se configura cuando la motivación de la sentencia "...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento" (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que "...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación..." (Sent.Nro. 16/03/2000).

Por lo que resulta necesaria la comparación entre sí de los medios de pruebas evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve y como argumento en contrario tenemos, que mal puede la juzgadora fundamentar su fallo en un elemento de investigación, pues los mismos no son propios del juicio oral y público y mucho menos cuando no fue evacuado, y no pudo serlo por cuanto en el debate contradictorio solo se evacúan las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, lo cual no ocurrió en el presente caso en relación al acta policial de aprehensión que analiza y compara la sentenciadora en su motivación, en relación con las declaraciones de los funcionarios policiales al señalar expresamente que: "Este testimonio ratifica el contenido del ata
policial"

Existe ilogicidad en la motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto, por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.

Ante tales circunstancias, considera quien suscribe el presente escrito contentivo del recurso de apelación, que la juzgadora incurrió en el vicio de llogicidad Manifiesta en la Motivación de sentencia, por las razones expresadas anteriormente, pues a lo largo de la recurrida encontramos que, la misma es manifiestamente ilógica, al señalar en el momento en que valora cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales rendidas en el juicio oral y público, que las mismas "no ratifican el contenido del acta policial", toda vez que dicha acta policial no fue incorporada al juicio oral y público, por lo que no existe dicha acta policial que ella analiza, en el ámbito de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, violando el principio de inmediación, al impedir que la prueba nazca a raíz de lo que manifestaron los funcionarios policiales, demostrando que se contaminó al tomar en consideración un elemento que cursa en el expediente y que no fue evacuado en el debate contradictorio, pues la juez debió valorar únicamente los medios de prueba que presenció en el debate contradictorio a través de sus sentidos.

Así entonces, para llegar a una decisión absolutoria, la juzgadora no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario, analizando y comparando un elemento de investigación con las pruebas debatidas en el juicio, lo que denota ilogicidad en su motivación y, por ende, en el convencimiento que ella obtuvo para arribar a su decisión. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después, el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que produzca la certeza o el estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad de! acusado, entendiéndose como prueba la incorporada en el debate oral y público, mas no las actas que consten en el expediente, como ocurrió en el presente caso, por lo que solicito expresamente sea declarada con lugar la presente denuncia.

Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico Ilícito de Drogas, como el cometido por la ciudadana de marras, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia deben dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por el imputado de marras, la colectividad aclama y espera de manera legítima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.

Capítulo VI

De las pruebas que se ofrecen para demostrar mi pretensión en relación a la

presente denuncia

A tales fines, ofrezco como medios de pruebas para sustentar mi denuncia, el acta de audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio, así como las actas del debate, las cuales constan en el expediente, a los fines de demostrar que el acta policial que la sentenciadora analiza y compara, no fue ofrecida por ninguna de las partes, tampoco fue admitida por el Tribunal de Control y mucho menos evacuada en el debate contradictorio, por lo que mal pudo la juzgadora motivar su decisión en un elemento de investigación, siendo que no le está dado fundar su sentencia en elementos distintos a los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

Capítulo VII

De la falta de motivación de la sentencia

La sentencia recurrida motivó su fallo de la siguiente manera:

"...Es por ello que luego de celebrado el presente juicio oral y público, observa quien aquí decide que la escasa actividad probatoria, lo que genero fueron serias dudas acerca de la existencia del objeto del presente proceso penal, ya que los medios valorados por esta juzgadora resultan insuficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido al acusado de autos, por lo que la vindicta publica no logro demostrar que FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ fuese autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre el cual recae la obligación de la carga probatoria, ya que es el titular de la acción penal en representación del estado, y siendo que el mismo no logro durante las diferentes audiencias de juicio celebradas, derrumbar la presunción de inocencia que al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ. por lo que no quedo acreditado que el mismo se dedique al tráfico ilícito valorar las testimoniales de los funcionarios de sustancias, al actuantes, los cuales no ratificaron las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas allí que son el origen de la presente causa y por ende los hechos por los que presuntamente resulto aprehendido dicho ciudadano, siendo verificado por quien aquí decide que los testimonios de los funcionarios José García y José Esteves al compararlos entre sí, presentan serias incongruencias acerca de la hora en que ocurrieron los hechos, acerca de si ya conocían al acusado, y acerca del motivo por qué no ubicaron un testigo para que presenciara la revisión corporal del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, en la que presuntamente le hallaron la sustancia ilícita, hecho este que a toda luz es una negligencia de los funcionarios actuantes, ya que la aprehensión la realizaron en un caserío suficientemente poblado en horas del día, esta juzgadora al valorar las pruebas documentales promovidas tal como fue la experticia química, la valora plenamente ya que su carácter es de una EXPERTICIA, la misma acredita y genera la certeza a esta juzgadora que la naturaleza de la sustancia sometida a estudio es, COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso de con un peso de NOVENTA Y UN (91) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS Y VEINTISIETE (27) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, cabe destacar que la misma por sí sola, de acuerdo con su naturaleza, no individualiza ni atribuye responsabilidad penal a persona alguna, no existiendo otras pruebas con las que adminicular y comparar, es por lo que dicha experticia química no tiene la fuerza suficiente para concretar la certeza del hecho que dio origen al presente juicio, en el que el ministerio publico atribuyo al acusado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al no quedar demostrada la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, por lo que la experticia química por sí sola, en el caso de marras no tiene la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable al acusado de autos, ya que de su naturaleza científica no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o responsable del hecho debatido en el presente proceso penal...".

De lo que se desprende que, al momento de motivar su sentencia, no toma en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos con la fecha de la declaración de los funcionarios policiales en el debate contradictorio, máxime cuando la propia juez se negó a exhibirle el acta policial a los fines de su ratificación o no, lo que le hubiese permitido recordar cual era el pedimento al que debían referirse en ese debate contradictorio, pues desde el 2019, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el año 2023, fecha en que dieron declaraciones, transcurrieron más de cuatro (4) años, y siendo que generalmente los funcionarios policiales practican muchos procedimientos, lo que quede generar que confundan uno con otro y la memoria del ser humano naturalmente olvida y a pesar de ello, dichos funcionarios al momento de declarar demuestran estar claros de que el procedimiento donde detienen al ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY RODRÍGUEZ efectivamente ocurrió, que ellos actuaron y que le incautaron la sustancia ilícita, que resultó ser COCAINA con un peso de NOVENTA Y UN (91) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS Y VEINTISIETE (27) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, tal y como se demostró con la experticia química que fue incorporada al juicio oral por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorada como plena prueba por el Tribunal acreditando con certeza su existencia, y si bien hubo contradicciones en los dichos de los funcionarios, las misma son propias del testimonio, dado el tiempo trascurrido y la cantidad de procedimientos que los mismos practican, por lo que en un caso como este, donde transcurrieron más de cuatro (4) años, a pesar de que sus funciones se basan en procedimientos policiales de personas que pudieran estar cometiendo hechos ilícitos, por lo que naturalmente pueden haber pequeñas contradicciones en las declaraciones de los mismos, sin que ello afecte el fondo del asunto, por lo que en un caso donde se incautó una cantidad considerable de cocaína, donde no hay antecedentes previos entre los funcionarios y el detenido de que pueda haber una venganza, una represalia, debió analizar la ciudadana juez, que no hubo motivos que llevaran a los funcionarios a señalar al ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY RODRÍGUEZ como el responsable, sin que ello hubiere ocurrido realmente, lo cual debió ser analizado y valorado por la recurrida, máxime cuando se trata de que no haya impunidad en este tipo de delitos tan graves que afectan a la colectividad en general y que por algo son considerados como de LESSA HUMANIDAD.

Es por ello, que considero que la recurrida incurrió en el vicio de innovación, ya que este se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, legal o impertinente, pues el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal y la tutela judicial efectiva, imponen al juez la obligación de analizar todas las pruebas evacuadas en el debate probatorio, aun siendo estas improcedentes o impertinentes y en este caso solo analizó parcialmente los dichos de los funcionarios OFICIAL JEFE, JOSE ROBERTO GARCIA ROMERO y del SUPERVISOR JOSE ESTEVES.

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de silencio de pruebas se produce, cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito, o lo analiza solo en parte, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio con independencia de quien la promovió, pues el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez el deber de analizar y juzgar en su conjunto, todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia; siendo incluso este un motivo de casación hasta de oficio, cuando se observa que se ha omitido o silenciado la estimación de un medio probatorio debidamente admitido. Para que pueda declararse procedente el silencio de prueba, debe ser determinante el análisis de la prueba o pruebas delatadas como silenciada, es decir tiene que ser necesario su examen para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho materia! probatorio, necesariamente debe incidir en forma concluyente en lo dispuesto en el fallo del cual se trate, por lo que la sentencia debe contener un estudio detallado de cada prueba mencionando además que la motivó, cuál es su objeto, que razones tuvo para admitirla o desecharla, puesto que no le está permitido su sola mención, pues ello representa igualmente un silencio, por ser el objeto las pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el deber del juez va más allá de su sola expresión o de su eficacia conforme a la Ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos que ellas demuestren. Por ende, cuando quien decide no hace mención de la prueba con que demostró los hechos, incurre en el vicio de inmotivación en cuanto al establecimiento de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados, el cual es de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador, por ello, las pruebas en todo proceso son determinantes al momento de la decisión judicial, pues estas junto a los hechos le crean el convencimiento intrínseco al juez en el análisis de la Ley, y su narrativa debe explicar cómo fue que llegó a su conclusión, por esto no puede obviar su importancia, se trata de un sistema probatorio libre, distinto al sistema tasado de la valoración de las pruebas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es paritaria la valoración que se hagan de todas las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio; ya que todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras, lo cual deriva en que todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican; resultando arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la preliminar, en la que constató su pertinencia, utilidad, necesidad y licitud.

Ante tales circunstancias, considera quien suscribe el presente escrito contentivo del recurso de apelación, que la juzgadora no motivó suficientemente su sentencia como para arribar a la conclusión a la que llegó, pues de haberlo hecho y al haber analizado las declaraciones de los funcionarios actuantes con la experticia química de la sustancia incautada que demuestra que efectivamente existe, el resultado hubiese sido una sentencia condenatoria, toda vez que esa experticia a la que le dio pleno valor probatorio viene a demostrar la existencia de la droga desde el momento de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY RODRÍGUEZ, hasta su conducción al laboratorio que analizó la misma.

Es oportuno destacar, que el vicio de inmotivación, ha sido desarrollado y reiterado en innumerables fallos, siendo uno de ellos el plasmado en la sentencia N° 213, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C13-13, de fecha 02/07/2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual indicó que: La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que, sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerías, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal, constituiría el silencio de prueba y se incurriría en el vicio de inmotivación, ya que este se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes.

Al respeto, cabe citar al Profesor Ramón Escobar León, en su ensayo sobre "LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LÀ ARGUMENTACIÓN JURÍDICA", ha manifestado que una de las modalidades del vicio de inmotivación se contrae a que "las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente"

De igual manera, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expresó:

"Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley".

Ahora bien, a lo largo de la recurrida encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora en su definitiva se basó en indicar que el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.

El vicio de inmotivación de los actos del Poder Público como generador de violación al derecho a la defensa comporta el desconocimiento por la parte afectada de los motivos exhaustivamente analizados, de hecho y de derecho que condujeron al Juez a dictar la decisión y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:

"... Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49..."
Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Di Mase. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Insisto en afirmar que, en cuanto a la apreciación de la prueba, se adopta el sistema de la sana crítica, que se impone la obligación del juez de apreciar los medios de prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el deber del juez de fundamentar su decisión.

Por ende, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso.

Así entonces, para llegar a una decisión absolutoria, la juzgadora no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que produzca la certeza o el estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado.

La juzgadora sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita jugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios debatidos en el juicio.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico ilícito de Drogas, como el cometido por la ciudadana de marras, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia deben dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por el imputado de marras, la colectividad aclama y espera de manera legítima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.

En consecuencia y como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-30.041.198, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto que garantice el debido proceso dado los errores denunciados.

Capítulo VIII Petitorio

Por todos los razonamientos antes expuesto, y en atención a las denuncias formuladas por el Ministerio Público en el presente escrito, en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a esa Honorable Sala, lo siguiente:

PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados. v en consecuencia ANULE la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-30.041.198, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio oral y público…”. Inserto a los folios 157 al 177 de la segunda pieza del expediente original.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Contestación de la profesional del derecho el Abg. MARISELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (04°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.041.198, la cual interpone escrito de contestación en los siguientes términos:


“...Quien suscribe, ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ, Defensora Pública Cuarta Provisoria Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.041.198, a quien se le sigue la causa signada con el N° PROV-642-2019, nomenclatura de este Tribunal, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:

Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS, interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado La Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes términos:

RELACION DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO

El representante del Ministerio Público, Abg. Emerson Aguilar, en su condición de Fiscal Sexto en materia de Drogas, ejerce Recurso de Apelación contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del estado la Guaira en fecha 19 de febrero del año en curso, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representado, por cuanto según a su entender la misma presenta los vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación, así como el vicio de Falta de Motivación, que la afectan.
Ciudadanos Magistrados con todo respeto, es menester destacar como punto resaltante, que esta defensa observa que el recurrente arriba descrito recurre a esta instancia obrando de mala fe. siendo que plantear un vicio de manera temeraria si fundamento ni sustento jurídico alguno dejando claro que no persigue ninguna utilidad, sino al contrario buscan es causar dilataciones en el presente caso, en cual durante todo el proceso penal no existió vicios, sino por el contrario, el juicio oral y público se llevó a cabo y se desarrolló de manera expedita y diligente por parte de la Juzgadora, tal como lo quieren hacer ver éste, el fin del presente recurso es retrasar la realización de justicia y a su vez lesionar el derecho de mi representado a obtener una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, NO PERMITIDAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO.-

ARTICULO 26° DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTABLECE…. "EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA, GRATUITA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA INDEPENDIENTE, RESPONSANBLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES..."

En este mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que en fecha 11 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar al acusado FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cedula N° V- 30.041.198, hijo de Héctor Godoy García, nacido en fecha 02-12-2000, de 22 años de edad, residenciado en LA MONTAÑITA, VIA ANARE, SECTOR PUNTA DE CARE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admitió totalmente el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. ordenándose la correspondiente Apertura al Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto v sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo, ciudadano Magistrados, en fecha 08 de noviembre del año 2023. se dio inicio al Juicio Oral v Público, en contra de mi representado, en el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. inició su discurso de apertura de la siguiente manera: ""Buenas tardes ciudadana juez, ciudadano secretario, alguaciles de sala, defensa y acusado, esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal del acusado DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, por ser autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO previsto v sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ratifico los medios probatorios y que con anuencia del tribunal demostraran la culpabilidad del acusado y no quedará más que solicitarle ciudadana juez que al terminar el juicio, dicte una sentencia condenatoria por haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que obra en su favor. Es todo". Seguidamente, en mi carácter de Defensora Pública 4° realicé mi discurso de apertura indicando entre otras cosas: "Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por el ciudadano fiscal, toda vez que mi defendido no es autor ni responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas evidencia esta defensa que las pruebas aportadas por la representación fiscal son insuficientes para demostrar la autoría o responsabilidad alguna en el hecho por el cual ha sido acusado mi defendido, ya que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar o probar responsabilidad alguna, y en el caso de marras no hay testigo material del hecho y como lo arropa la presunción de inocencia solo me quiero comprometer a desvirtuar todo lo dicho por el fiscal acogiéndome a la comunidad de las pruebas ya que con esos mismos medios probatorios quedara demostrada su inocencia y al final del presente juicio, no le quedara más a este tribunal que dictar una sentencia absolutoria a su favor, así mismo considera oportuno ciudadana juez traer a colación el dia de hoy por parte de esta defensa que riela en las actas que conforman el presente expediente informe psiquiátrico donde se evidencia que mi defendido padece de un retardo leve y que dicha condición debe ser valorada y tomada en cuenta a la hora de decidir su futuro."

Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedó plenamente establecido con los testimonios de los ciudadanos OFICIAL JEFE, JOSE ROBERTO GARCIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.628. 222, y SUPERVISOR JOSE ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.681, ambos adscritos a la Policía del estado la Guaira, en su carácter de funcionarios actuantes y promovido por el Ministerio Publico, que mi representado no fue participe de ningún hecho punible, toda vez que dichos funcionarios al momento de deponer en la sala de juicio no fueron contestes en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: la ciudadana Juez al analizar el testimonio rendido por el ciudadano JOSE ESTEVES, quien indicó que el procedimiento se desarrolló en horas nocturnas, de madrugada y que por ese motivo no se hicieron acompañar de un testigo al practicar la revisión corporal del acusado y su aprehensión, sin embargo al ser interrogado por la ciudadana juez el mismo manifiesta que no recuerda dicho procedimiento y que pudiera estar confundido. Asimismo, el ciudadano JOSÉ ROBERTO GARCÍA, en su testimonio ante la sala de Juicio manifestó entre otras cosas que no se recordaba del procedimiento, solo que fue en Punta Care en el sector las casitas, que no se acordaba en que año fue. 2021 2022. que el recuerda al caballero porque lo conocía de la zona y que vive cerca y lo conoce porque transita por la vía y siempre lo ve por el lugar

Dichos testimonios no aportaron nada positivo al representante del Ministerio Público quien fue que los comprobada la inocencia del ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY en el delito imputado por el promovió, desencadenando los mismos confusión en el procedimiento planteado y quedando a todas luces representante fiscal, pues, la actuación policial no está respaldada por un testigo hábil que presenciara la revisión corporal del acusado de autos, ni la incautación de la sustancia ilícita y en consecuencia su aprehensión, traer a colación los criterios sostenidos por nuestro máximo tribunal sobre este particular:

Decisión No. 225 De fecha 23-06-04, estableció que: "... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad'.

Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, la ciudadana Jueza Sexta de Juicio, en vista de la escasa actividad probatoria, lo que le generó serias dudas acerca de la existencia del objeto del presente proceso penal, y al verificar que en el desarrollo del mismo operó en todo momento el PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO no le quedó más que DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta que el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible. En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible".

DEL PETITORIO

Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de mi representado, ciudadano FRANKLIN JESÚS GODOY RODRÍGUEZ, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Y SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DICTADA EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2024.-

Solicitud que se le hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. – “Cursante a los folios 178 al 182 de la Segunda Pieza del expediente original.”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada el en fecha 19 de febrero de 2024, la cual se encuentra inserta a los folios 119 al 131 de la Segunda pieza del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:

“…Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida en contra del acusado, FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cedula N° V-30.041.198, hijo de Héctor Godoy García, nacido en fecha 02-12-2000, de 22 años de edad, residenciado en: LA MONTAÑITA, VIA ANARE, SECTOR PUNTA DE CARE, quien resultó ABSUELTO de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La autora MAGALI VÁSQUEZ, en su obra "Derecho Procesal Venezolano (Universidad Católica Andrés bello, Caracas - Venezuela. 2.009), cita a doctrinarios Colombianos para conceptualizar el proceso; definiéndolo como: "constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de apreciación valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio Pro reo" El proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de las justicia. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. mediante sentencia número 3. del 11 de enero de 2.002, sostiene que: "El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales". Se presenta así el proceso como una relación jurídica que se desarrolla entre el juez v las partes (acusador y acusado) y que se concreta por los actos que las partes realizan ante el juez, con la finalidad de mejorar su situación hacia la sentencia, posibilita la realización del derecho penal material, pues constituye el mecanismo para El Derecho Procesal Penal tiene una doble función: la función material, que hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma; v. desde el punto de vista formal, el derecho procesal penal dispone modo, tiempo y forma de la realización de los actos procesales, sus consecuencias jurídicas y la competencia de los órganos que intervienen en el sistema de administración de justicia.

En este sentido a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral:

En fecha 11 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, realizó Audiencia Preliminar al acusado FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cedula N° V- 30.041.198, hijo de Héctor Godoy García, nacido en fecha 02-12-2000, de 22 años de edad, residenciado en: LA MONTAÑITA, VIA ANARE, SECTOR PUNTA DE CARE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admitió totalmente el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, ordenándose la correspondiente Apertura al Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DES OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 08/11/2023, la ciudadana Juez celebra la Apertura del Juicio Oral y Público, abriéndose el lapso de evacuación de las pruebas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 08/11/2023, el ABG. EMERSON AGUILAR, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: "... "Buenas tardes ciudadana juez, ciudadano secretario, alguaciles de sala, defensa y acusado, esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, por ser autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ratifico los medios probatorios y que con anuencia del tribunal demostraran la culpabilidad del acusado y no quedará más que solicitarle ciudadana juez que al terminar el juicio, dicte una sentencia condenatoria por haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que obra en su favor. Es todo.

Por su parte la Defensa Pública 4° "ABG. MARISELYS REINA, en su discurso de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y defensa que apertura manifestó: "Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por el ciudadano fiscal, toda vez que mi defendido no es autor ni responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas evidencia esta las pruebas aportadas por la representación fiscal son insuficientes para demostrar la autoría o responsabilidad alguna en el hecho por el cual ha sido acusado mi defendido, ya que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar o probar responsabilidad alguna, y en el caso de marras no hay testigo material del hecho y como To arropa la presunción de inocencia solo me quiero comprometer a desvirtuar todo lo medios probatorios quedara demostrada su inocencia y al final del presente juicio, no le
quedará más a este tribunal que dictar una sentencia absolutoria a su favor, así mismo considera oportuno ciudadana juez traer a colación el día de hoy por parte de esta defensa que riela en las actas que conforman el presente expediente informe psiquiátrico donde se evidencia que mi defendido padece de un retardo leve y que dicha condición debe ser valorada y tomada en cuenta a la hora de decidir su futuro."

Se deja constancia que, en la audiencia de apertura, el acusado FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, fue impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no deseaba declarar, ni admitir los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, compareciendo a la sala de Audiencia a los fines de rendir sus correspondientes deposiciones, siendo alterado el orden de la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia en la sala de Juicio, y a la sentencia N° 1820, exp. Nº 09-1270 de fecha 01 de diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: “ De allí que esta sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado", es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.

El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración. 40

Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.

En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que condicional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.

El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan al mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se máximas de experiencia del Juez y a su Sana Critica:

1.-La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.

Del acta de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio los órganos de prueba que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:

2.- En fecha 16-11-2023, se escuchó la declaración del ciudadano OFICIAL JEFE, JOSE ROBERTO GARCIA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.628.222. adscrito a la Policía del estado la Guaira, quien en su carácter de funcionario actuante promovido por el Ministerio Publico, una vez juramentado por la ciudadana juez, es impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien manifiesta: "Bueno me recuerdo del procedimiento que fue en Punta Care en el sector las casitas, no me acuerdo en que año fue. 2021 2022. no recuerdo el año, me acuerdo del procedimiento porque al caballero lo conozco de la zona, también yo vivo más allá v soy de Anare, no somos vecinos no, porque yo vivo en el sector de Anare, yo lo conozco a él, porque yo tránsito por la vía y siempre lo veo por ahí, le comento del procedimiento que no me acuerdo el día. más o menos recuerdo que estábamos patrullando en una moto con el jefe Esteves, en el sector del tigrillo hasta Anare, en Punta de Care avistamos al ciudadano sé que para el momento vestía me acuerdo con una camisa blanca y un short oscuro, le dimos la voz de alto, yo lo verifique sus partes, en los bolsillos tenía una cierta cantidad de sustancias ilícita. JUEZ: ok es todo lo que recuerda. JOSÉ GARCÍA: lo recuerdo porque ya tiene tiempo yo lo conozco lo vi desde allá afuera lo vi ya me acorde del procedimiento ya. JUEZ: es todo lo que recuerda. JOSÉ GARCÍA: si me permite ve el acta me acuerdo un poquito más tiene tiempo ya. JUEZ: no puedo dejar que vea el acta. JUEZ: se le cede la palabra al MP.MP: buenas tardes funcionario gracias por su comparecencia, recuerda la hora aproximadamente de los hechos del procedimiento que acaba de narrar. JOSÉ GARCÍA: posible eran como doce del mediodía. MP: recuerda usted si se hicieron acompañaron en ese procedimiento de algún testigo. JOSÉ GARCÍA: no hubo testigo. MP: recuerda que tipo de sustancias le fue incautada según los hechos que narro. JOSÉ GARCÍA: sustancias, polvo blanco mal llamada vulgarmente puedo decir la palabra se llama cocaína o perico vulgarmente no me acuerdo realmente no sé qué nombre tiene ahorita sé que era blanco las sustancias en una bolsa era una bolsa de tipo negra. MP: ok con ocasión a que, se encontraban ustedes en el sector. JOSÉ GARCÍA: patrullando, nosotros patrullamos ese sector, estábamos adscritos a la parroquia Naiguatá en ese tiempo y ese sector corresponde a ese patrullaje, íbamos en una moto. MP: ok ES todo ciudadana juez. JUEZ: se le cede la Palabra a la doctora Mariselys Reina. DP4: buenas tardes José García. JOSÉ GARCÍA: buenas tardes. DP4: usted indico en su exposición que ustedes practicaron un procedimiento a eso de las doce del mediodía, en esa zona a esa hora no había personas transeúntes por ahí por la zona que les sirvieran de testigo. JOSÉ GARCÍA: mira a esa hora no avistamos ciudadanos por ahí y esa zona más que todo son familiares del caballero y ninguno iba a ser testigo para él o para nosotros pues. DP: o sea no había ninguna persona extraña. JOSÉ GARCÍA: no. DP: hace que tiempo que usted conoce de vista al caballero, así como usted lo indica. JOSÉ GARCÍA: yo lo conozco a él desde hace digamos tiempito no mucho tiempo y lo conozco también porque yo hacía patrullaje en esa zona y ahí recibimos varias denuncias contra el caballero y lo avistamos en ese momento y vi la presencia del caballero v lo conozco y siempre cuando iba para mi pueblo para Anare lo conseguía montado en el autobús y yo siempre hablaba con él en el autobús como te estás portando, pórtate bien eso siempre hablaba con él y siempre lo mantenía en vista con él. DP: ok y cuál fue el motivo por el cual usted junto a su compañero le dieron la voz de alto a mi representado. JOSÉ GARCÍA: verificación patrullaje. DP: cuantas personas se encontraban aparte de

usted JOSÉ GARCÍA: mi compañero y yo. DP: nada más este usted indico también que le incautaron una sustancia de presunta droga como usted indica que es droga. JOSÉ cierta cantidad y en la otra bolsa tenía diez envoltorios más pequeños. DP: o sea que eran GARCIA: porque estaba envuelta en la bolsa y separada en dos bolsas en una bolsa unos dos paquetes. JOSÉ GARCÍA: dos paquetes uno pequeño como salteado y una bolsa grande DP: ok cual era el procedimiento a seguir cuando usted le incauta eso a mí representado, que procedimiento siguieron ustedes. JOSÉ GARCÍA: le indique que tenía ilícitas porque él la estaba vendiendo supongo porque no sabemos. DP: ok ustedes presumían eso, JOSÉ GARCÍA: si para el momento si tenía encima eso. DP: ok usted presuntamente le incautó a mi representado fue verificada, realizo un acta una verificación para constatar JOSÉ GARCÍA: nosotros lo entregamos a investigaciones que es en macuto, la pesamos y ellos se encargan ahí de hacerle la prueba. DP: ok. JOSÉ GARCÍA: doctora. JUEZ: bien oficial García yo le voy hacer unas preguntas. JOSÉ GARCÍA: no sé qué tipo de prueba hacen. DP: no sabe gracias, no tengo más preguntas dígame. JUEZ: usted indico en su exposición que el recorrido lo estaban haciendo desde Naiguatá. JOSÉ GARCÍA: el recorrido de nosotros es de la parroquia Naiguatá desde paso los caballos hasta quebrada seca pero como es un poquito muy largo nosotros tiramos fue donde se encuentra. JOSÉ GARCÍA: está entre Anare y camurí grande. JUEZ: cuando del tigrillo hasta Anare que es la zona más cercana a la parroquia, JUEZ: y punta care usted indica punta de care, sector las casitas, puede señalar si ese es un lugar poblado o despoblado. JOSÉ GARCÍA: es poblado porque fue formado fue creado por el gobierno. JUEZ: para el momento que ustedes avistaron a este ciudadano porque te hago esta pregunta. JOSÉ GARCÍA: dígame. JUEZ: si el sector es poblado o no es poblado el lugar en que usted avisto a este ciudadano es un lugar poblado. JOSÉ GARCÍA: si hay vive mucha gente lógicamente. JUEZ: ok usted le puede indicar al tribunal si en ese sector las casitas en punta de care no había ningún transeúnte al momento que avistaron al ciudadano. JOSÉ GARCÍA: para el momento no avistamos a ninguno. JUEZ: no avistaron. JOSÉ GARCÍA: para el momento no avistamos a ninguno. JUEZ: o sea la única persona que había en la calle en punta de care al mediodía y en ese momento era el acusado. JOSÉ GARCÍA: en las casitas sí. Juez: ok usted ha dicho que conoce al sujeto que es vecino cerca que lo ha visto en los autobuses y le dice pórtate bien. JOSÉ GARCÍA: disculpe él no es vecino mío. JUEZ: no es vecino, pero es vecino de Naiguatá. JOSÉ GARCÍA: que compartimos en la parroquia porque la parroquia es amplia desde paso los caballos hasta el sector de Anare. JUEZ: ok. JOSÉ GARCÍA: es una sola parroquia me he montado en los autobuses varias veces en una unidad colectiva. JUEZ: a pregunta formulada por la defensa tú indicaste que ha recibido muchas denuncias en relación a ventas de drogas. JOSÉ GARCÍA: yo indique. JUEZ: que ustedes han recibido denuncias sobre venta de drogas podemos puede indicar como ha recibido esas denuncias. JOSÉ GARCÍA: aja dígame. JUEZ: te estoy preguntando lo acabas de indicar. JOSÉ GARCÍA: si lo indique bueno. JUEZ: quienes pusieron denuncias donde tramitaron ustedes esas denuncias. JOSÉ GARCÍA: las denuncias más que todos se va más que todo la gente que recomienda que el sector se está vendiendo drogas en tal sector vende droga y uno más o menos se va por la idea. JUEZ: tienes el concepto lo que es una denuncia. JOSÉ GARCÍA si claro. JUEZ: que es una denuncia para ti. JOSÉ GARCÍA: una denuncia es cuando un ciudadano le hurta de un robo y con la fragancia al momento es una denuncia en ese momento la fragancia de los hechos cometido. JUEZ: tu entiendes que una denuncia es cuando una persona acude a un lugar a exponer que fue víctima de algo no es nada de un hecho punible. JOSÉ GARCÍA: es un hecho punible. JUEZ: ok en este caso en particular donde ustedes habitan a franklin Godoy tenia denuncia de alguna persona en particular que fue al comando a colocar una denuncia y señalar a esta persona. JOSÉ GARCÍA: no estamos en patrullaje y la victima lo habitamos a él le dimos la voz de alto y yo lo verifique al estábamos en patrullaje. JUEZ: usted tienes conocimientos cual es el procedimiento aplicar a la hora de verificar a un ciudadano del código penal. JUEZ: que establece. JOSÉ GARCÍA: todo funcionario público funcionario y hacerle una revisión corporal sabes cómo se debe practicar. JOSÉ GARCÍA: artículo 193 policial puede ser una revisión corporal con un ciudadano no me acuerdo como lo dice el GARCÍA: dijo usted disculpe. JUEZ: que legítima la revisión corporal. JOSÉ GARCÍA: no artículo. JUEZ: que tiene que hacerle la revisión corporal que legitima la revisión. JOSÉ la revisión corporal. JOSÉ GARCÍA: facultaos en el código penal como hacer una revisión entiendo la legítima disculpe mi ignorancia. JUEZ: que es legítima ósea que le da validez a corporal a un ciudadano en la calle. JUEZ: de qué forma. JOSÉ GARCÍA: corporalmente le dé un testigo yo te hago una pregunta ok porque a pregunta formulada por la defensa dimos la voz de alto y verificamos. JUEZ: ósea ustedes no se tienen que hacer acompañar sobre que origino que ustedes abordaron al ciudadano franklin Godoy estaba cometiendo un hecho punible en ese momento. JOSÉ GARCÍA: en ese momento ninguno. JUEZ: ningún hecho punible. JOSÉ GARCÍ: que yo recuerde. JUEZ: ok escúcheme yo le pregunto y usted me responde usted dijo que usted lo habito y como estaba de recorrido decidió chequear cuando usted habla de chequear a una persona a que se refiere es a preguntar si esta persona esta solicitada a que se refiere usted a chequear a una persona, JOSÉ GARCÍA: cuando uno va a verificar a una persona es por su parte del cuerpo primero para descartar que no tenga un objeto en su cuerpo que ponga en peligro la seguridad de uno posteriormente se le pide la cedula laminada y se verifica por sipol a primordialmente la seguridad de uno primero hay que revisarlo si le vamos a pedir la cedula sin revisarlo. JUEZ: si lo primero si es un ciudadano en común que no está en la comisión de ningún hecho punible al que tú le das la voz de alto y lo primero lo que tú tienes que hacer es pedirle la cedula ok o cual fue el orden cuando pararon a franklin Godoy. JOSÉ GARCÍA: se le informó a él le dimos la voz de alto le preguntamos a que se dedica lo verificamos corporalmente. JUEZ: había visto a alguien ese día a franklin Godoy en una parte. JOSÉ GARCÍA: no. JUEZ: no. JOSÉ GARCÍA: el orden fue verificamos corporalmente y después pedimos la cedula incluso no tenía cedula tenia creo que era el carnet de la patria no recuerdo el procedimiento que era hacia el eso fue hace tiempo recuerdo solamente. JUEZ: porque motivo no se hicieron acompañar de un testigo de contactar. JOSÉ GARCÍA: al momento no conseguimos un testigo para el momento. JUEZ: no consiguieron a nadie no pudiste tocar una puerta nadie para que pudiera servirle de testigo. JOSÉ GARCÍA: como le explique hace un poco momento en el sector la mayoría son familiares de el en el sector. JUEZ: como sabe usted que todo son familiares del si usted no lo conocía y era la primera vez que lo acaba de ver. JOSÉ GARCÍA: porque yo atendí el procedimiento en ese lugar entiendes. JUEZ: no tengo más preguntas funcionario gracias por comparecer. JOSÉ GARCÍA: muchas gracias., es todo.-

Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano JOSE GARCIA, en su carácter de funcionario actuante, este juzgado advierte que el mismo manifiesta que "... es todo

Este testimonio no ratifica el contenido del acta policial, por lo que el mismo, no atribuye, ni acredita responsabilidad alguna al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ como autor en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES MODALIDAD Y PSICOTROPICAS EN LA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el funcionario actuante no acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que en fecha 08 de diciembre de 2019, resultara aprehendido el ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ y puesto a la orden del órgano jurisdiccional.

2) En fecha 16-11-2023, se escuchó la declaración del ciudadano SUPERVISOR JOSE ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° 16.308.681, adscrito a la Policía del estado la Guaira, en su carácter de funcionario actuante promovido por el Ministerio Publico, quien una vez juramentado por la ciudadana juez, es impuesto del artículo 242 del Código Penal. relativo al Falso Testimonio y quien manifiesta: "Lo que recuerdo del procedimiento verdad sé que fue en el sector de Punta Care, sector las casitas a donde se realizó un recorrido a la hora de la noche advertir un ciudadano y una vez de la revisión de mi compañero se le consiguió que fue unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cantidad no me acuerdo ahorita del procedimiento, por los años que ha pasado ya. JUEZ: ok eso es lo único que recuerda JOSÉ ESTEVÉS: sí. JUEZ: bien se le cede la palabra al MP. MP: buenas tardes funcionario gracias por comparecer en el día de hoy fecha exacta no me acuerdo. MP: en esos hechos o en ese procedimiento ustedes con recuerda la fecha aproximada de los hechos que acaba de narrar, JOSÉ ESTEVÉS: no la ocasión a que se encontraban en el sitio que describió JOSÉ ESTEVÉS: mi persona hace que es la parroquia Naiquatá de Camuri Grande y Punta Care hasta los Caracas verdad. muchos años nos encontrábamos de servicio en Naiguatá y este servicio comprende lo eso era el sector donde se estaba realizando el recorrido. MP: recorrido policial, JOSÉ ESTEVÉS: recorrido policial en una moto si mal no recuerdo. MP: ok recuerda si en el presente procedimiento en la oportunidad en que su compañero revisaba al ciudadano si había un testigo. JOSÉ ESTEVÉS: no por la hora, MP: qué hora era aproximadamente. JOSÉ ESTEVÉS: horas de la madrugada no sé qué horas de la noche. MP: ok recuerda que se le incauto de sustancias, recuerda que tipo de sustancias eran. JOSÉ ESTEVÉS: juez. JUEZ: bien se le cede la palabra a la defensa DP4: si buenas tardes gracias por su era una bolsa, como una bolsa, pero no sé qué cantidad había. MP: es todo ciudadana comparecencia usted en su exposición, usted dijo que se encontraban haciendo un recorrido policial, por qué motivo fue que usted dio la voz de alto a mi representado. JOSÉ ESTEVES: como. DP4: motivado a que usted dio la voz de alto a la persona que resulto aprehendida. JOSÉ ESTEVÉS: verificación normal como uno realiza un recorrido por x sector verdad uno observa una persona verdad y se le hace una verificación. DP4: cuantos funcionarios se encontraban en ese recorrido. JOSÉ ESTEVÉS: dos. DP4: al practicar la aprehensión de esa persona usted se hizo acompañar de algún testigo. JOSÉ ESTEVÉS: no por la hora no había gente en el sector. DP4: Ok usted indico en su exposición que le incautaron una evidencia. JOSÉ ESTEVÉS: si. DP4: este qué tipo de evidencia era. JOSÉ ESTEVÉS: no era una como le explico era una bolsa verdad, pero no era tipo crack no me acuerdo que tipo de sustancias era. DP4: podría indicar sonde le hallaron la sustancia, la tenía metida en su cuerpo o un bolso como se la hallaron. JOSÉ ESTEVÉS: en un bolsillo derecho del pantalón. DP4: Ok no más pregunta gracias. JUEZ: bien supervisor yo le voy hacer unas preguntas. JOSÉ ESTEVÉS: dígame. JUEZ: recuerda en qué año fue este procedimiento. JOSÉ ESTEVÉS: no recuerdo muy bien en qué año fue. Juez: ok cuantos procedimientos practica usted aproximadamente anual. JOSÉ ESTEVÉS: anual muchos. JOSÉ ESTEVÉS: muchos. JUEZ: usted le ha indicado al tribunal que recuerda el procedimiento y recuerda que no hubo testigo de acuerdo a su narrativa. JOSÉ ESTEVÉS: si JUEZ: de igual manera cuando expuso manifestó que el procedimiento era en horas nocturnas, le puede decir al tribunal qué hora aproximadamente eran. JOSÉ ESTEVÉS: no recuerdo la hora. JUEZ: cuando hablamos de hora nocturna aproximadamente que hora. JOSÉ ESTEVÉS: en la madrugada. JUEZ: le pregunto qué hora eran. JOSÉ ESTEVÉS: la hora exacta no me acuerdo porque no en si no como fueron hace muchos años no se. JUEZ: usted indica que no ubican un testigo porque era en horas de la madrugada sin embargo el acta policial PVDIVP12-2752019 establece que la aprehensión que realizan ustedes ok, fue en horas de la tarde, cerca del mediodía no en horas nocturnas dice así el acta policial, domingo 08 de diciembre del 2019 siendo 01:15 horas de la tarde comparecieron JOSÉ ESTEVÉS Y JOSE GARCIA toda vez que en ese mismo día siendo las 12:00 horas de la tarde avistaron a un ciudadano... recuerda usted el motivo por el cual ustedes no se hicieron acompañar de un testigo o ubicar un testigo siendo que el acta policial describe que el procedimiento fue en horas de la tardes entre la 1:00 y 12:00 horas de la tardes. JOSÉ ESTEVÉS: como me explique no me acuerdo muy bien del procedimiento porque fue hace muchos años. JUEZ: ok, pero usted me está diciendo ahorita que no recuerda muy bien el procedimiento sin embargo cuando le cedí la palabra para que narrara los hechos que recordaba, usted indico con seguridad que el procedimiento había sido en horas nocturnas y por ser en horas nocturnas indico que ese fue el motivo por el cual no se hicieron acompañar de un testigo para la revisión corporal y aprehensión del ciudadano, por eso el tribunal le pregunta cuantos procedimientos hacen ustedes anuales. JOSÉ ESTEVÉS: diez, doce depende. JUEZ: podría usted estar confundiendo este procedimiento con otro. JOSÉ ESTEVÉS: podría ser. JUEZ: ahora le pregunto yo, siendo en horas de la tarde que realizaron la aprehensión, recuerda porque motivo no se hicieron acompañaren la revisión y la aprehensión de un testigo. JOSÉ ESTEVÉS: como le dije no me acuerdo muy bien del procedimiento pensé que era de la hora de la madrugada y por eso le contesté que no tenía testigo. JUEZ: si no recuerda el procedimiento no tengo más preguntas, gracias por comparecer en el día de hoy, es todo. ESTEVES, en su carácter de funcionario actuante, este juzgado advierte que el mismo Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano JOSE manifiesta que el procedimiento se desarrolló en horas nocturnas, de madrugada y que por ese motivo no se hicieron acompañar de un testigo al practicar la revisión corporal del acusado y su aprehensión, sin embargo al ser interrogado por la ciudadana juez el mismo manifiesta que no recuerda dicho procedimiento y que pudiera estar confundido "... es todo

Este testimonio no ratifica el contenido del acta policial, por lo que el mismo, no atribuye, ni acredita responsabilidad alguna al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ como autor en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el funcionario actuante fue incongruente y contradictorio al declarar, por lo que con su testimonio no acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que en fecha 08 de diciembre de 2019, resultara aprehendido el ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ y puesto a la orden del órgano jurisdiccional.

En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:

1. EXPERTICIA QUIMICO N° 9700-130-056, de fecha 26 de abril de 2021, suscrita por las expertas Farmacéutico Experto Profesional Especialista I, KARIBAY RIVAS y la T.S.U en Química, Experto Técnico III, MARJORIE MARCANO M, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia la naturaleza de la droga descrita (A y B), arrojando positivo para COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso de NOVENTA Y UN (91) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS y VEINTISIETE (27) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, cursante en el folio 142 de la pieza I, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la documental descrita en el numeral 1, relativa al dictamen pericial químico, esta juzgadora la valora plenamente ya que su carácter es de una EXPERTICIA, la misma acredita y genera la certeza a esta juzgadora que la naturaleza de la sustancia sometida a estudio es COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso de con un peso de NOVENTA Y UN (91) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS Y VEINTISIETE (27) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, cabe destacar que la misma por sí sola, de acuerdo con su naturaleza, no individualiza ni atribuye responsabilidad penal a persona alguna.

2.-PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE N°356-2252de fecha 30 de junio de 2020, suscrito por la PSIQUIATRA FORENSE DRA. OLGA MENENDEZ, practicado al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cedula N° V- 30.041.198, en el que concluye que el paciente en estudio presenta RETARDO MENTAL la existencia de deterioro de las funciones cognitivas de lenguaje motrices, socialización LEVE, caracterizado por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, con que engloban el sistema de inteligencia es fácilmente influenciable y manipulable por terceros condición que lo hace más vulnerable su capacidad entre el bien y el mal es limitado, cursante del folio 75 al 77 de la pieza I, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

De la documental descrita en el numeral 2, relativa al peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cedula N° V-30.041.198, evidencia quien aquí decide que el mismo presenta un Retardo Leve, sin embargo evidencia esta juzgadora que no fue promovida ni existe una sentencia de un Tribunal Civil que lo declare incompetente ni se encuentre bajo interdicción o cuidado de un tercero, por lo que legalmente no ha sido declarado INIMPUTABLE

Este juzgado conforme al artículo 340, luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y siendo que consta en el expediente acuses de los múltiples llamados que se realizaron para que las expertas KARIBAY RIVAS Y MARJORIE MARCANO M comparecieran al juicio, este juzgado prescinde del testimonio de dichas ciudadanas.

En fecha 19 de febrero de 2024 se declara el cierre del debate y culminada la recepción de pruebas y de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebran las conclusiones del presente juicio oral y público.

En fecha 19 de febrero de 2024, se le concedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. EMERSON AGUILAR, para que de forma oral exponga sus conclusiones.

Seguidamente se escuchó el discurso de cierre realizado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. EMERSON AGUILAR, quién manifestó: "El Ministerio Público solicita que este juzgado dicte una sentencia condenatoria, toda vez que a su criterio considera que quedó demostrada la participación del acusado en los hechos descritos en el escrito acusatorio ", es todo.

Seguidamente expuso sus conclusiones orales la defensa pública 4° ABG. MARISELYS REINA, quien manifestó: "Ciudadana Juez después de escuchar el testimonio de los funcionarios actuantes quienes no ratificaron el contenido del acta policial, ya que sus dichos fueron absolutamente contradictorios quedando evidenciado con sus dichos que no son ciertas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que estos plasmaron en el acta policial y que son los argumentos con los que estos funcionarios a plena luz del día no se apoyaron con un testigo que acreditara dichas circunstancias en los que aprehendieron a mi defendido, siendo esta circunstancia grave ya que en el presente asunto penal no existe un testigo hábil que acredite la actuación policial y siendo que la experticia química no es prueba suficiente para considerar a mi defendido como autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES MODALIDAD Y PSICOTROPICAS EN LA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considera esta defensa que estamos ante una total escases de actividad probatoria y es conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO PEO, y siendo que la misión del Tribunal es impartir Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quien ejerce esta defensa, solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria por cuanto el ministerio público no logro durante el debate atribuir responsabilidad alguna a mi defendido el ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, y por ende no logro demostrar que el mismo tuviera participación alguna en el hecho del cual fue acusado por la vindicta pública.

Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a réplica ni a contrarréplica.

Se deja constancia que el ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó que no desea declarar.

Acto seguido la ciudadana Juez declaro Cerrado el debate oral y público

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.

La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

Considera oportuno para quien aquí decide, antes de acreditar los hechos que se debatieron en el presente juicio, toda vez que la actuación policial no está respaldada por un testigo hábil que presenciara la revisión corporal del acusado de autos, ni la incautación de la sustancia ilícita y en consecuencia su aprehensión, traer a colación los criterios sostenidos por nuestro máximo tribunal sobre este particular:

Decisión No. 225 De fecha 23-06-04, estableció que: "... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

'El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad'.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuajes emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal p querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resulta admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona у по cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación, sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales conforme lo prevén artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal...'

Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

La Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004 y 3^5 (sic) del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: '...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'

En fecha más reciente, en fecha 14/07/2010, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: 'De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: '...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'. ΕΙ juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al. Visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos. Científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos; qué componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada...'

En fecha 20 de JUNIO DE 2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:

'...Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como el principio 'in dubio pro reo', el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado..."

Así mismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia N° 04-0127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente: "... Considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente en las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que la declaración de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (Marihuana) con un peso de 1.097.4 gramos (...) Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y la Corte de Apelaciones...

Se observa como la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, establece de manera indubitable, que en un proceso penal en el cual el único elemento objetivo que vincule la participación o autoría del encausado, sea la declaración de los funcionarios aprehensores, hace imposible que se pueda establecer responsabilidad penal alguna, fundamentada esta solo en el acta policial y las diligencias que se desprenden de lo afirmado por ella.

Es por ello que luego de celebrado el presente juicio oral y público, observa quien aquí decide que la escasa actividad probatoria, lo que genero fueron serias dudas acerca de la existencia del objeto del presente proceso penal, ya que los medios valorados por esta juzgadora resultan insuficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido al acusado de autos, por lo que la vindicta publica no logro demostrar que FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ fuese autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre el cual recae la obligación de la carga probatoria, ya que es el titular de la acción penal en representación del estado, y siendo que el mismo no logro durante las diferentes audiencias de juicio celebradas, derrumbar la presunción de inocencia que al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, por lo que no quedo acreditado que el mismo se dedique al tráfico ilícito de sustancias, al valorar las testimoniales de los funcionarios actuantes, los cuales no ratificaron las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas allí que son el origen de la presente causa y por ende los hechos por los que presuntamente resulto aprehendido dicho ciudadano, siendo verificado por quien aquí decide que los testimonios de los funcionarios José García y José Esteves al compararlos entre sí, presentan serias incongruencias acerca de la hora en que ocurrieron los hechos, acerca de si ya conocían al acusado, y acerca del motivo por qué no ubicaron un testigo para que presenciara la revisión corporal del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, en la que presuntamente le hallaron la sustancia ilícita, hecho este que a toda luz es una negligencia de los funcionarios actuantes, ya que la aprehensión la realizaron en un caserío suficientemente poblado en horas del día, esta juzgadora al valorar las pruebas documentales promovidas tal como fue la experticia química, la valora plenamente ya que su carácter es de una EXPERTICIA, la misma acredita y genera la certeza a esta juzgadora que la naturaleza de la sustancia sometida a estudio es, COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso de con un peso de NOVENTA Y UN (91) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS Y VEINTISIETE (27) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, cabe destacar que la misma por sí sola, de acuerdo con su naturaleza, no individualiza ni atribuye responsabilidad penal a persona alguna, no existiendo otras pruebas con las que adminicular y comparar, es por lo que dicha experticia química no tiene la fuerza suficiente para concretar la certeza del hecho que dio origen al presente juicio, en el que el ministerio publico atribuyo al acusado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE Orgánica de Drogas, al no quedar demostrada la autoría y consecuente responsabilidad OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley penal del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, por lo que la experticia química por si sola, en el caso de marras no tiene la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable al acusado de autos, ya que de su naturaleza responsable del hecho debatido en el presente proceso penal, así mismo quedo científica no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o acreditado que el acusado de autos presenta un RETARDO LEVE. tal como lo concluye la Experta Psiquiatra Forense Olga Menéndez, pero el mismo no ha sido declarado inimputable ni se encuentra bajo interdicción judicial, motivo por el cual fue enjuiciado. ahora bien, vista la escasa actividad probatoria y todo lo antes expuestos, que considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es absolver conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cedula N° V-30.041.198, hijo de Héctor Godoy García, nacido en fecha 02-12-2000, de 22 años de edad, residenciado en: LA MONTAÑITA, VIA ANARE, SECTOR PUNTA DE CARE, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia. “ la presente cursa a los folios 119 al 131 de la segunda pieza del expediente original.”

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia contra Drogas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 19 de Febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.041.198, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien recurre ante este Tribunal de Alzada por considerar que el fallo hoy impugnado carece de motivación e ilogicidad manifiesta en la sentencia, conforme al contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo explanado por la representación Fiscal de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se anule la sentencia hoy impugnada, ordenando que otro Juez distinto al que dictó el fallo hoy impugnado fije y celebre nuevamente el debate del juicio oral y público.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:

Del análisis exhaustivo realizado al escrito recursivo, se desprende que el Abg. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia contra Drogas, señala que el libelo recursivo se encuentra fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

De dicho fundamento, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

“…Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).”

En este sentido, esta Alzada procede a dejar constancia que el Abg. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia contra Drogas, delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en su texto íntegro en fecha 11 de marzo de 2024, haciendo disertaciones poco claras de las denuncias en las que fundamenta su pretensión.

En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

Dilucidado lo anterior, y analizado como ha sido el escrito recursivo, esta Alzada debe constatar si en efecto se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos de la sentencia impugnada, para ello quien suscribe, estima oportuna traer a colación el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma del Juez o Jueza.”

Al respecto, al análisis del cuerpo integro de la Sentencia impugnada, se desprende que de los folios 128 al 131 de la segunda pieza del presente expediente, en el capítulo denominado hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, la Juzgadora deja constancia de lo siguiente:
“…III
HECHOS ACREDITADOS

En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.

La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

Considera oportuno para quien aquí decide, antes de acreditar los hechos que se debatieron en el presente juicio, toda vez que la actuación policial no está respaldada por un testigo hábil que presenciara la revisión corporal del acusado de autos, ni la incautación de la sustancia ilícita y en consecuencia su aprehensión, traer a colación los criterios sostenidos por nuestro máximo tribunal sobre este particular:

Decisión No. 225 De fecha 23-06-04, estableció que: "... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

'El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad'.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuajes emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal p querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resulta admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona у по cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación, sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales conforme lo prevén artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal...'

Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

La Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y 3^5 (sic) del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: '...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'

En fecha más reciente, en fecha 14/07/2010, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: 'De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: '...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'. ΕΙ juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al. Visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos. Científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos; qué componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada...'

En fecha 20 de JUNIO DE 2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:

'...Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como el principio 'in dubio pro reo', el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado..."

Así mismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia N° 04-0127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente: "... Considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente en las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que la declaración de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (Marihuana) con un peso de 1.097.4 gramos (...) Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y la Corte de Apelaciones...

Se observa como la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, establece de manera indubitable, que en un proceso penal en el cual el único elemento objetivo que vincule la participación o autoría del encausado, sea la declaración de los funcionarios aprehensores, hace imposible que se pueda establecer responsabilidad penal alguna, fundamentada esta solo en el acta policial y las diligencias que se desprenden de lo afirmado por ella.

Es por ello que luego de celebrado el presente juicio oral y público, observa quien aquí decide que la escasa actividad probatoria, lo que genero fueron serias dudas acerca de la existencia del objeto del presente proceso penal, ya que los medios valorados por esta juzgadora resultan insuficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido al acusado de autos, por lo que la vindicta publica no logro demostrar que FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ fuese autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre el cual recae la obligación de la carga probatoria, ya que es el titular de la acción penal en representación del estado, y siendo que el mismo no logro durante las diferentes audiencias de juicio celebradas, derrumbar la presunción de inocencia que al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, por lo que no quedo acreditado que el mismo se dedique al tráfico ilícito de sustancias, al valorar las testimoniales de los funcionarios actuantes, los cuales no ratificaron las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas allí que son el origen de la presente causa y por ende los hechos por los que presuntamente resulto aprehendido dicho ciudadano, siendo verificado por quien aquí decide que los testimonios de los funcionarios José García y José Esteves al compararlos entre sí, presentan serias incongruencias acerca de la hora en que ocurrieron los hechos, acerca de si ya conocían al acusado, y acerca del motivo por qué no ubicaron un testigo para que presenciara la revisión corporal del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, en la que presuntamente le hallaron la sustancia ilícita, hecho este que a toda luz es una negligencia de los funcionarios actuantes, ya que la aprehensión la realizaron en un caserío suficientemente poblado en horas del día, esta juzgadora al valorar las pruebas documentales promovidas tal como fue la experticia química, la valora plenamente ya que su carácter es de una EXPERTICIA, la misma acredita y genera la certeza a esta juzgadora que la naturaleza de la sustancia sometida a estudio es, COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso de con un peso de NOVENTA Y UN (91) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS Y VEINTISIETE (27) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, cabe destacar que la misma por sí sola, de acuerdo con su naturaleza, no individualiza ni atribuye responsabilidad penal a persona alguna, no existiendo otras pruebas con las que adminicular y comparar, es por lo que dicha experticia química no tiene la fuerza suficiente para concretar la certeza del hecho que dio origen al presente juicio, en el que el ministerio publico atribuyo al acusado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE Orgánica de Drogas, al no quedar demostrada la autoría y consecuente responsabilidad OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley penal del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, por lo que la experticia química por si sola, en el caso de marras no tiene la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable al acusado de autos, ya que de su naturaleza responsable del hecho debatido en el presente proceso penal, así mismo quedo científica no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o acreditado que el acusado de autos presenta un RETARDO LEVE. tal como lo concluye la Experta Psiquiatra Forense Olga Menéndez, pero el mismo no ha sido declarado inimputable ni se encuentra bajo interdicción judicial, motivo por el cual fue enjuiciado. ahora bien, vista la escasa actividad probatoria y todo lo antes expuestos, que considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es absolver conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE...”

De lo ut supra transcrito, quienes aquí suscriben observan que la sentencia realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. ELVYS FUENMAYOR, contrario a lo alegado por el recurrente, si estableció una motivación lógica de los hechos que estimó acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a la conclusión que el ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.041.198, no es responsable penalmente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ante la duda razonable de todo el acervo probatorio evacuado en el devenir del juicio oral y público.

Siendo así las cosas, es de hacer notar que la Juez de Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, tiene el deber de apreciar todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y a establecer su incidencia en el establecimiento de la responsabilidad penal del o los implicados, en el delito por los cuales fueron acusados, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto determinarán el hecho punible y la participación o no de los acusados, circunstancia ésta que ocurrió en el presente caso.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el Juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, la máxima experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera, y no crear así inseguridad jurídica a las partes que intervienen en el proceso penal.

Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que evidentemente tomó en consideración la Jueza A-quo.

En este mismo sentido, estas decisoras encuentran pertinente citar el artículo 22 del Texto Adjetivo penal, el cual versa lo siguiente:

“…Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

De manera pues que, la Juzgadora al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, tal y como se señaló en apartes anteriores.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P. 24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo que en el presente caso no quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados de autos por insuficiencia probatoria, lo que en definitiva hace preciso e adecuado el fallo en estudio, tal y como lo indicó la Defensa Publica en la contestación al recurso interpuesto.

Ahondando en el basamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los fundamentos esbozados por la representación fiscal solo se limitan a señalar que el fallo recurrido adolece de ilogicidad en la motivación de la sentencia; circunstancia ésta que esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que no basta con alegar el vicio antes mencionado, sino es deber de quién activa la vía recursiva señalar exactamente dónde se encuentra el vicio delatado.

Aunado a ello, se desprende que mal podría incurrir en el vicio de ilogicidad en la motivación el Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando se pudo constatar de la simple lectura del fallo hoy impugnado que la Jueza de Instancia valoró todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio, tomando en consideración que al valorar las testimoniales de los funcionarios actuantes, los cuales no ratificaron las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas allí que son el origen de la presente causa y por ende los hechos por los que presuntamente resulto aprehendido el acusado de autos y siendo verificado por quienes aquí deciden que los testimonios de los funcionarios JOSE GARCIA y JOSE ESTEVEZ, Cursante a los folios 64 al 68 de la segunda pieza del expediente y que al compararlos entre sí, presentan serias incongruencias acerca de la hora en que ocurrieron los hechos, acerca de si ya conocían al acusado, y acerca del motivo por qué no ubicaron un testigo para que presenciara la revisión corporal del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, en la que presuntamente le hallaron la sustancia ilícita, hecho este que a toda luz es una negligencia de los funcionarios actuantes, ya que la aprehensión la realizaron en un caserío suficientemente poblado en horas del día, esta alzada considera de la revisión minuciosa del presente cuaderno tribunalicio y al valorar las pruebas promovidas en su totalidad considera que no existen pruebas con las que adminicular y comparar, motivo por el cual se ve a todas luces de la revisión minuciosa del presente expediente que no quedo demostrada la autoría y consecuente responsabilidad del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley penal para el ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, por lo que por ejemplo la experticia química por sí sola, en el caso de marras no tiene la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable al acusado de autos y mucho menos como indica esta alzada sin la presencia de persona alguna que atestigüe la existencia de la presunta droga denominada Cocaína, a parte que de la deposición científica no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o acreditado que el acusado de autos presenta un RETARDO LEVE. tal como lo concluye la Experta Psiquiatra Forense OLGA MELENDEZ, pero el mismo no ha sido declarado inimputable ni se encuentra bajo interdicción judicial, motivo por el cual fue enjuiciado. -
En este mismo orden de ideas, quedo suficientemente claro que la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia contra las Drogas, ni siquiera individualizó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.041.198.

En tal sentido, se observa que la Jueza consideró acertadamente que en el presente caso ante la insuficiencia probatoria de la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.041.198, arrojó como resultado la absolución del mismo de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso lo procedente a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Drogas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 19 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANKLIN JESUS GODOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.041.198, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.