REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 07 de agosto de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 2716-2024
RECURSO: PROV.- 486-2025
PONENTE: Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, decidir sobre el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA y JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.865.594, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, declaró con lugar la excepción opuesta por los Defensores Privados de la ciudadana CARMEN ROSA FERREIROA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.153.273, en su carácter de acusada en la presente causa, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal h) de nuestro Texto Adjetivo Penal, decretando como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana CARMEN ROSA FERREIROA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 de nuestro Texto Sustantivo Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Prov.- 486-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de junio de 2025, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA y JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.865.594, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de junio de 2025, fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quedando como ponente en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
-Capítulo I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Riela inserto a los folios 01 al 35 de la presente incidencia, el libelo recursivo interpuesto por los ciudadanos ABG. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA y JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.865.594, quienes acudieron a la vía recursiva, en virtud de lo siguiente:
“…Nosotros: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA y JESÚS RAMON CARRILLO DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 18.808 y 46.735, y titulares de las cédulas de Identidades Números: V-1.584.841 y V-4.565.250, con domicilio procesal ubicado en: Multicentro Maiquetía, Calle Los Baños, Piso 2, Oficina 24, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira; correos electrónicos jesusramirez152@gmail.com y jesusrcarrillod@gmail.com, teléfonos de Contactos con aplicación WhatsApp (0414) 334.32.29 y (0414) 275.92.94; actuamos en este acto, con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano: JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-12.865.594, identificado plenamente en actas procesales de la CAUSA PROVISIONAL N° 2716-2024, cursante ante este Tribunal; nuestro carácter consta de Poder Especial otorgado y autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado La Guaira, en fecha 07 de Octubre de 2.024, asentado bajo el N° 30, Tomo 109, Folios 93 hasta 95, cuyo original cursa a las actas procesales del presente asunto; siendo que nuestro representado supra identificado, ejerce ACUSACIÓN PRIVADA por el delito de DIFAMACION, sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.153.273, identificada en el citado asunto; recurrimos ante esta Honorable CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA que conocerá del recurso, en los términos siguientes:-----
CAPITULO I
“RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRIVADA,
Y DEMÁS ACTUACIONES O ACTOS PROCESALES QUE FUERON EFECTUADAS POR ESTA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL PARTE ACUSADORA O VÍCTIMA, CURSANTE EN EL ASUNTO UT SUPRA INDICADO, QUE ADELANTE SE DESCRIBIRÁN A LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES"
Esta representación judicial y la misma parte acusadora o víctima supra identificados, procedemos a los efectos legales pertinentes y mediante el presente escrito a RATIFICAR en todas sus partes, el Escrito de Acusación Privada que se presentó en fecha 05 de Noviembre de 2.024, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a las 11:09 horas de ese día, previsto de Seis (06) folios útiles al que se le anexo el Original del Poder Especial ya citado, cursante en las actas procesales; en dicha acusación privada, se describieron de forma precisa y concreta todos los Antecedentes que dieron a lugar a ejercer la acusación contra la ciudadana ut supra identificada, además se acompañaron los medios probatorios previstos por Documentales en Copias Simples marcados con las letras 'B', 'C', 'D', ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo anteriormente expuesto; se expusieron de forma igual forma, Los Hechos para fundamentar la acusación arriba menciona contra la ciudadana citada, como el delito que le fuera imputado en ocasión a la acusación; asimismo, se indicaron Los Hechos de Convicción en cuanto al ilícito penal y conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y se señaló los medios de pruebas que resultaban necesarios a los efectos respectivos de generar la convicción suficiente ante el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la inocencia que arropa a la Acusada identificada, para lo cual se consignaron en físico los medios probatorios que fueron descritos en el escrito acusatorio, previstos por Un CD, Disco Compacto (Equipo de Almacenamiento) que está contentivo de la comunicación que expresó la ciudadana: CARMEN FERREIROA, en perjuicio de nuestro representado -víctima- en presencia y ante los ciudadanos que fueron identificados, como de Un Pendrive (Equipo de Almacenamiento) previsto y contentivo de la comunicación que enunció la acusada, en perjuicio de nuestro representado que hizo en presencia y ante los ciudadanos que fueron identificados, todo a los fines de que ambos instrumentos o medios probatorios sean promovidos y evacuados en su oportunidad legal, comprobando con estos medios de pruebas y las testimoniales, los hechos de convicción y acreditar la responsabilidad penal de la acusada por el delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente; de tal manera que se hizo el petitorio respectivo, en razón de los hechos y el derecho que fue expuesto y que le asiste a la víctima ya identificada, nuestro representado.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Concurrimos respetuosamente por ante esta digna Corte de Apelaciones, a los fines establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con criterio de causa y estando en la oportunidad de Ley para ello; procedemos a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión que dictó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que en lo adelante será descrita; de tal manera, que fundamentamos el recurso en los términos siguientes:---
DE LA APELACION DE AUTOS:
ARTÍCULO 439: SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS
SIGUIENTES DECISIONES:
1.-LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN;
5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN
DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
FUNDAMENTO
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte, esta representación judicial y la propia víctima ya identificada, queremos destacar y dejar claro, que el presente recursivo ESTA DIRIGIDO contra el fallo que emitiera el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a cargo de la Jueza abogada ELVYS N. FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en ocasión a la celebración de una APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por cuanto la Jueza del Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.025, dicto auto mediante el cual entre otras cosas explano lo siguiente:
“es por lo que “se acuerda fijar la apertura del Juicio Oral y Público”, para el día 24 de febrero de 2025 a las 09:30 horas de la mañana" (Véase folio 26 Pieza única), (cursivas nuestra)
Siendo que su dispositiva lo dicto el 24 de Febrero de 2.025 (véase folios 41 y 42 Pieza única), cuya acta a los efectos legales textualmente reproducimos, en la cual la jueza explano y decidió lo siguiente:-
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA Macuto, 24 de febrero de 2025 231° y 164°
ASUNTO PROVISIONAL 2716-2025
En el día de hoy, Lunes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025, siendo la hora fijada, se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, integrado por la ciudadana Juez DRA. ELVYS N. FUENMAYOR R, así como el Secretario de sala ABG. ADRIAN MARIN, en la sala de audiencias numero 3, a los fines de que la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, en su carácter de acusada en la causa seguida en su contra, por la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, se sirva designar defensores de confianza o en su defecto solicite el nombramiento de un defensor público. En tal sentido la ciudadana Juez le indicó al secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273 y, los abogados INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, inscrito I.P.S.A bajo el N°47.165, y ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, inscrito I.P.S.A bajo el N°91.494, a quienes ha designado como DEFENSORES PRIVADOS, quienes proceden a aceptar y a juramentarse como sus abogados de confianza, así mismo se encuentran presentes los abogados JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, JESUS RAMON CARRILLO DIAZ y la víctima el ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, cumplida la formalidad del nombramiento de defensa de la acusada CARMEN FERREIROA, éste juzgado en consecuencia fija audiencia de conciliación prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de marzo del año en curso a las 09:30 horas de la mañana, acto seguido la defensa ABG.INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, solicita la palabra expone: Ciudadana juez solicito el computo de los días transcurridos entre la presentación de la acusación particular propia y la ratificación de la misma, a fin de que se verifique si la misma no se encuentra desistida de concordancia con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido solicita la palabra el acusador ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, quien expone: ciudadana juez no ha operado el desistimiento, toda vez que en fecha 25 de noviembre de 2024, 17 de enero de 2025 y 10 de febrero de 2.025, estos apoderados de la víctima, han impulsado suficientemente su solicitud y no fue hasta el 11 de febrero de 2025 que este juzgado le dio entrada a la presente causa, es todo. En este estado la ciudadana juez, acuerda la petición de la defensa y ordena realizar el cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurridos desde la interposición de la Acusación, en fecha 03-11-2024 hasta el día hábil 20 siguiente de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo declara sin lugar la solicitud de AUXILIO JUDICIAL interpuesta en fecha 19 de febrero de 2025, toda vez que dicha solicitud debe ser planteada en fase probatoria, por ante el tribunal de control y antes de presentar escrito acusatorio, por lo que no podrá subvertirse el orden procesal conforme al artículo 393 de la norma adjetiva penal que establece el auxilio judicial, instando a la parte acusadora que consignen las pruebas Todo gr
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anunciadas en la acusación y que fueron admitidas por este tribunal de Juicio, acto seguido los acusadores consignan por ante este tribunal las pruebas relativas a un CD marca S.data y un dispositivo pen drive DataTraveler 100 G3, a los fines legales consiguientes, los cuales se anexan a las actas que conforman el presente expediente. (...)
Véase folios 41, 42. (Las negrillas y subrayado es nuestro)
Y, su texto íntegro lo publico el14 de Marzo de 2025. (Véase folios 77 al 80 Pieza única), donde explano lo que textualmente aquí reproducimos, citamos:
(...)
ARGUMENTO DE LOS REPRESENTANTES DE LA ACUSADA
"En el presente caso ciudadana juez, se desprende de las actuaciones que si bien el escrito acusatorio privado fue presentado ante el Tribunal el dia 5 de noviembre de 2024 y ratificado por la parte acusadora en fecha 25-11-2024, 17-01-2025 у 10-02-2025 y que en tres oportunidades concurrió al tribunal a ratificar su acusación, entre la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2024 y hasta el dia 17 de enero de 2025, transcurrieron 22 días de despacho hábiles, por lo que evidentemente en el presente caso opero el abandono de la acusación como bien lo señala el artículo 407, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones señaladas anteriormente se oponen a la persecución penal interpuesta por el profesional del derecho ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, la excepción referida a LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de su defendida, la ciudadana: CARMEN FERREIROA.
Determinado lo anterior, le corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de si ha operado o no en efecto la caducidad de la acción penal para en consecuencia declarar el abandono y respectivo desistimiento tal como lo establece el artículo 407 de la norma adjetiva pena.
Se evidencia que en fecha 5 de noviembre de 2024 el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, interpone acusación propia en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ratificando dicha petición en fechas 25-11-2024,17-01-2025 y 10-02-2025 y se verifica de la certificación de despacho acordada por este juzgado que efectivamente que entre la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2024 y hasta el día 17 de enero de 2025, transcurrieron 22 días de despacho hábiles, por lo que evidentemente en el presente caso opero el abandono de la acusación como bien lo señala el artículo 407, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal, así mismo evidencia quien aquí decide que la CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL opero en el presente caso, por cuanto ante la inactividad procesal de la parte acusadora, se extingue la instancia, ya que estamos ante la presencia de una figura de orden público y de obligatorio cumplimiento, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derechos es declarar DESISTIDA LA ACCION INTENTADA por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 12.865.594, interpone acusación privada propia en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y en consecuencia se declara con lugar la excepción contenida en el numeral 4 literales h) e i), por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Evidencia quien aquí decide, que el delito sobre los cuales fundamenta su pretensión el accionante, conforme el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es:
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1. Delito de difamación. "Articulo 442 ()
2. Articulo 28. (...) Articulo 34. (...)
En razón de ello, advierte este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que el acusador incurrió en abandono al no instar dentro de los lapsos establecidos en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado La Guaira, con sede en Macuto, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA interpuesta por el profesional del derecho ABG JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado La Guaira, con sede en Macuto; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por los abogados INGRID LORENZO Y EMERSON AGUILAR contenida en el articulo 28 numeral 4, literal i, en contra de la acusación particular por carecer de elementos suficientes para fundamentar la misma. SEGUNDO: DECRETA de oficio la EXCEPCION contenida en el articulo 28 numeral 4, literal h) por haber operado por inactividad procesal la CADUCIDAD DE LA ACCION. TERCERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA interpuesta por el profesional del derecho ABG.JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto por un lapso de veintidós (22) días hábiles la parte acusadora no impulso el presente asunto penal de conformidad con el articulo 407, concatenado con los artículos 28 numeral 4, literal h, 34 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Macuto a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2025, anótese en el Libro Diario, publíquese de conformidad con los artículos 28 numeral 4 literal h, 34 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Y, nos fundamentamos en el hecho que esta decisión pone fin al proceso y hace así imposible su continuación, y además este fallo efectivamente causa un gravamen irreparable a nuestro representado la víctima. Es de citarse y acota esta representación judicial de la víctima ut supra identificado, que con esta mezcolanza e injusta decisión que dicto la ciudadana Jueza abogada ELVYS N. FUENMAYOR RODRÍGUEZ, a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, se considera que es una trasgresión y vulneración de orden público, que atiende al quebrantamiento de normas de carácter constitucional que alteran además el proceso penal venezolano sin ningún tipo de reglas o normas, bien sea formales o sustanciales distintas a las ya preestablecidas, lo cual indudablemente estaría en contra de todos los criterios pacíficos y reiterados emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
En este orden, los señores Magistrados esta digna Corte de Apelaciones, podrán apreciar que el Todo gr
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fallo aquí impugnado, cercena los derechos y garantías que le asisten a nuestro representado hoy víctima, específicamente el debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que imposibilitad su oportunidad y mediante un proceso contradictorio probar que la acusada CARMEN FERREIROA, es autora directa y responsable absoluta de la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, destacándose de esta manera que las normas que rigen el proceso son de estricto orden público, no pudiendo ser éstas relajadas por las partes; todo lo anterior, se traduce en dejar impune y de manera total los hechos difamatorios en que incurrió de manera abierta y alevosa la acusada identificada, cerrando la señora Jueza toda la posibilidad en un juicio oral y público, donde se demostraría que la acusada es ciertamente autora y responsable única y absoluta de los hechos difamatorios que le imputo a nuestro representado hoy víctima.
PUNTO PREVIO
TRASGRESIÓN Y VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, QUE ATIENDE AL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL QUE ALTERAN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, QUE CONLLEVO A CERCENAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE NUESTRO REPRESENTADO HOY VÍCTIMA, ESPECÍFICAMENTE EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
POR CUANTO LA CIUDADANA JUEZA A CARGO DEL CITADO TRIBUNAL, APLICO ERRÓNEAMENTE Y DEJO DE OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO YA PREESTABLECIDO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, INTERPRETANDO ERRADAMENTE EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SUBVIRTIENDO DE ESTA MANERA EL PROCEDIMIENTO LEGAL PREVISTO
En este contexto, ciudadanos Magistrados de éste prestigioso colegiado, en el presente caso y de su análisis, quedará verificado que las infracciones respecto a la trasgresión y vulneración del orden público, que atendió el quebrantamiento de normas de carácter constitucional que alteraron el procedimiento ya establecido en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, que arrojo a cercenar los Derechos y Garantías de nuestro representado hoy víctima, específicamente el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, previsto y establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la ciudadana Jueza a cargo del citado Tribunal, aplico erróneamente y dejo de observar el procedimiento ya preestablecido en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, Interpretando erradamente el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera subvirtió el procedimiento legal previsto, por encontrarse esta subsumible en uno de los supuestos que prevé y establece en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine se encuentra revestido de nulidad absoluta, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa.
Atemperado lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al procedimiento ya preestablecido en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en sus criterios jurisprudenciales y manteniendo su uniformidad de los mismos, entre los cuales podemos citar la Sentencia N°0048, de fecha 28 de febrero de 2.023, Expediente 21-0196, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, estableció lo siguiente:
(...)
En este contexto argumentativo, la Sala debe iniciar su análisis señalando que el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, consagra en su Titulo VII el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Por mandato del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento únicamente puede iniciarse mediante acusación privada del ofendido, ya que se trata de enjuiciar hechos punibles que lesionan los bienes e intereses estrictamente particulares de la víctima. Al no existir un interés público en castigar al autor o participe de este tipo de delitos por la leve entidad del daño y su escasa repercusión en el colectivo, el Estado le otorga la titularidad de la acción penal a la víctima, que decide si la ejercita o no sobre la base de un juicio de oportunidad y conveniencia. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.287 de fecha 28 de junio de 2006).
El otorgamiento de la titularidad de la acción penal al ofendido y la consagración de un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, en el que el ofendido puede instar la función jurisdiccional y hacer comparecer a los acusados, apoyándose inclusive en la figura del auxilio judicial, proponer acuerdos para lograr la reparación del daño o desistir expresamente del ejercicio de la pretensión, conlleva el establecimiento de ciertas cargas procesales, destacándose la obligación que tiene la parte querellante de impulsar el procedimiento. En esta posición, la víctima debe ratificar la acusación hasta que el acusado se encuentre a derecho, promover las pruebas en las que funda la acusación privada y asistir a las audiencias de conciliación y de juicio, por lo que su inercia o negligencia son sancionadas procesalmente con la declaratoria de abandono o de desistimiento de la pretensión.
Para darle inicio a este procedimiento, el ofendido, debidamente representado por un abogado cuyo instrumento poder debe ser otorgado expresamente para efectuar la persecución penal, presentará la acusación cumpliendo con las formalidades y requisitos de forma establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dará lugar a un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de la pretensión para depurar el proceso, preliminarmente, de los obstáculos relativos al ejercicio de la acción.
En esa decisión judicial, se determinará si efectivamente los hechos revisten carácter penal y si son de naturaleza privada, si la acción no se encuentra evidentemente prescrita o si falta algún requisito para proceder al enjuiciamiento del encausado. En
efecto, la determinación precisa de los hechos, así como su tipificación y correcta delimitación temporal, constituyen elementos esenciales para la instauración del juicio, de forma similar a lo que ocurre, en cuanto a sus efectos, en el procedimiento civil ordinario con la oposición de la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción prevista en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil y la sentencia que la resuelve.
Según el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación privada, se ordenará la citación personal del acusado mediante boleta acompañada de copia certificada de la acusación y del auto de admisión para que, una vez puesto en conocimiento de la pretensión ejercida en su contra, designe un abogado defensor. Efectuada su juramentación, el juez de juicio convocará por auto expreso, sin necesidad de nueva notificación, a la audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor a veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor. Si se encuentran satisfechos los extremos referidos a tales actuaciones, debe llevarse a cabo ese primer acto procesal fundamental dentro de este procedimiento especial: la audiencia de conciliación.
En él, el juez debe procurar la conciliación y el arreglo entre las partes como mecanismo de autocomposición procesal para ponerle fin al proceso. De no ser posible, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las medidas
cautelares y la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por las partes. A juicio de la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, la audiencia de conciliación constituye un acto que procura la depuración del proceso, equiparable a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, cuyo propósito es preservar los deberes y derechos constitucionales y legales de las partes y evitar acciones temerarias que ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la administración de justicia. (Vid.
Sentencia N° 460 de fecha 2 de agosto de 2007).
Teniendo en cuenta el poder de disposición de la acción penal y del proceso otorgado a la víctima en el procedimiento para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, el Legislador juzgó necesario sancionar el abandono de la acusación, el desistimiento expreso y el desistimiento tácito de la pretensión. El primer supuesto, se verifica cuando el acusador deja de instar la acusación por más de veinte (20) días hábiles antes de que el acusado sea debidamente citado y se encuentre a derecho. El segundo supuesto, cuando la parte querellante manifiesta su voluntad expresa de desistir de la pretensión y, el tercero, cuando el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación o no asiste a las audiencias de conciliación o de juicio.
Para ilustrar las diferencias existentes entre dichas figuras procesales, esta Sala en sentencia N° 1.787 de fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
"(...) El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de 'acción privada' lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento (...)".
(...)
No obstante, para comprender cabalmente tal aserto debe analizarse el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este enunciado normativo contiene una clave hermenéutica fundamental para evaluar si existe algún desequilibrio procesal que haga anulable la disposición normativa impugnada. En él, se establece textualmente lo siguiente:
"Defensa e igualdad de las partes
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios o funcionarias no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas". (Negrillas de la Sala)
En esta disposición, el Legislador establece que la defensa es un derecho inviolableen todo estado y grado del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la estrecha vinculación que existe entre la indefensión y la ruptura del equilibrio procesal. A renglón seguido, se estableció explícitamente la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades, lo que significa que es a él en su condición de director del proceso a quien le corresponde velar por la correcta aplicación de las leves adjetivas.
Tal mandato de actuación, implica que el juez no debe acordar facultades que no estén expresamente consagradas en la ley, negar el ejercicio de algún recurso, dejar de dictar las decisiones en tiempo razonable o imposibilitar la evacuación de algún medio probatorio, entre otras actuaciones censurables por su incidencia negativa en el derecho a la defensa. En efecto, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal expresa una orden dirigida al juez para que garantice que la igualdad procesal entre las partes sea real y efectiva, partiendo, como es lógico suponer, de la diferencia existente entre la posición jurídica del acusador y la situación juridica del acusado, lo que obviamente supone la efectiva realización de los actos procesales y el cumplimiento de las órdenes destinadas a tal fin.
Para ello, el juez penal cuenta con verdaderos poderes de actuación reconocidos de manera general en el artículo 5 del referido Código, el cual establece lo siguiente:
"Articulo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el juez o jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes".
Aquí se desarrolla la obligación que tienen todos los jueces de asegurar la integridad de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales y de enaltecer con sus actuaciones la imagen del sistema de administración de justicia. La lectura concordada de los artículos 5 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite colegir que el juez penal goza de verdaderos poderes funcionales de actuación para asegurar todos los elementos propios del trato igualitario anteriormente referidos, especialmente aquellos relacionados con la celebración oportuna de los distintos actos procesales.
CAPITULO III
RELACIÓN PORMENORIZADA DE ACTUACIONES Y ACTOS PROCESALES EN EL PRESENTE CASO
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Honorable Magistrados de esta respetuosa y digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del estado La Guaira, una vez hecha la introducción supra descrita y en especial traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al procedimiento ya preestablecido en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte; esta representación judicial para mejor comprensión del recurso, pasa hacer una relación de actuaciones y actos procesales en ocasión al presente caso que se hace en los términos siguientes:
PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRIVADA
1.- El 05 de Noviembre de 2.024, esta representación judicial parte acusadora y en representación de la víctima identificada, presentó lo cual recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a las 11:09 horas de ese día, ESCRITO DE ACUSACIÓN PRIVADA por el delito de DIFAMACION establecido y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.153.273, previsto de Seis (06) folios útiles al que se le anexo el Original del Poder Especial ya citado, cursante en las actas procesales; en la acusación en cuestión, se describieron de forma precisa y concreta todos los ANTECEDENTES que dieron a lugar a ejercer la acusación contra la ciudadana ut supra identificada, además se acompañaron los medios probatorios previstos por Documentales en copias simples marcados con las letras 'B', 'C', 'D', ello conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo anteriormente expuesto; se expusieron de igual forma, LOS HECHOS para fundamentar la acusación arriba menciona contra la ciudadana citada, como el delito que le fuera imputado en ocasión a la acusación; asimismo, se indicaron LOS HECHOS DE CONVICCIÓN en cuanto al ilícito penal y de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y se señaló los medios de pruebas que resultaban necesarios a los efectos respectivos de generar la convicción suficiente ante el Juez de Juicio, con la finalidad de desvirtuar la inocencia que arropa a la Acusada identificada, por lo cual se consignaron en físico los medios probatorios que fueron descritos en el escrito acusatorio, previstos por Un CD Disco Compacto (Equipo de Almacenamiento) contentivo de la comunicación que expresó la ciudadana: CARMEN FERREIROA, ello en perjuicio de la víctima nuestro representado, que hizo en presencia y ante los ciudadanos que se identificaron, y de Un Pendrive (Equipo de Almacenamiento) previsto y contentivo de la comunicación que enunció la acusada, en perjuicio de nuestro representado víctima- lo cual explano en presencia y ante los ciudadanos que se mencionaron en el escrito, todo con la finalidad de que ambos instrumentos o medios probatorios fueran promovidos y evacuados en su oportunidad legal, comprobando con estos medios de pruebas y testimoniales los hechos de convicción y así acreditar la responsabilidad penal de la acusada por el delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente; de tal manera que se hizo el petitorio respectivo, en razón de los hechos y el derecho expuesto que le asiste a la víctima ya identificada, nuestro representado.
Véase los folios siguientes: (1 al 6, Escrito Acusatorio); (7 al 9, Poder); (10 al 14, Registro Mercantil Firma Personal); (15,16, Certificados).
DISTRIBUCIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRIVADA Todo gr
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2.- El 5 de Noviembre de 2.024, el escrito de acusación privada y sus recaudos fue distribuida por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y a las 02; 28 horas de la tarde de ese mismo día fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la Jueza abogada ELVYS N. FUENMAYOR RODRÍGUEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LOS APODERADOS JUDICIAL
DE LA VÍCTIMA Y DE ÉSTE MISMO
3.- Esta representación judicial y la propia víctima ya identificada, en conocimiento que el escrito de acusación privada fue distribuido al Juzgado de Juicio ya referido, en diversos días sucesivos acudimos al Tribunal para conocer el estatus del mismo y el señor secretario del mismo nos informó que el Juzgado tenía conocimiento de ello que proveerían en su oportuno legal. Debemos de acotar, que este pedimento se hizo de forma reiterada y en varios días sucesivos.
En atención a lo anterior y observando que no había una respuesta efectiva a los derechos e interés de la víctima nuestro representado por parte del Tribunal; al Décimo Cuarto Día (14) Hábil de Audiencia o de Despacho siguiente al 5 de noviembre de 2025 de presentar la acusación, en fecha 25 de Noviembre de 2.024, esta representación judicial parte acusadora y la propia víctima identificada, presentamos ESCRITO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a las 09:25 horas de la mañana, y dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a cargo de la Jueza abogada ELVYS N. FUENMAYOR RODRÍGUEZ; donde se le expreso y se le solicito lo siguiente:----
"Esta Representación Judicial, en virtud de los derechos e intereses que ostenta nuestro Mandante; procedo en este acto, a RATIFICAR para los fines legales correspondientes en todas y cada una de sus parte, la ACUSACIÓN PRIVADA que ya antecede e interpuesta contra la ciudadana ya mencionada; y en este mismo orden y sentido, presentamos ante este digno Juzgado a nuestro representado, quien concurre de manera personal para RATIFICAR, la acusación privada que éste ejerce contra la ciudadana ya identificada; para lo cual solicitamos con el debido respeto, que este Tribunal a través del ciudadano Secretario a cargo de este, levante el acta respectiva y deje constancia de este acto procesal'.
Véase folio 18
Como se evidencia del escrito indicado, la víctima y esta representación judicial manifestamos el interés e impulso de ratificar la acusación privada, para lo cual se le solicito al mencionado Tribunal que a través del ciudadano Secretario a cargo de este, LEVANTE EL ACTA RESPECTIVA Y DEJE CONSTANCIA DE ESTE ACTO PROCESAL requerido; sin embargo, nuestros esfuerzos y pedimento a la Juzgadora a cargo del Tribunal hizo caso omiso de ello, no realizó pronunciamiento alguno a pesar de estar obligada para ello como lo prevé el propio Código Adjetivo Procesal Penal y nuestra Carta Magna Fundamental de la República.
DEL PERIODO O LAPSO DE PERMISO DE LAS FESTIVIDADES DECEMBRINAS
3.- Reanudado las actividades en este circuito judicial penal, en fecha 17 de Enero de 2.025, esta Todo gr
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representación judicial parte acusadora y la propia víctima identificada, presentamos nuevamente otro ESCRITO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a las 09:25 horas de la mañana, dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a cargo de la Jueza abogada ELVYS N. FUENMAYOR RODRÍGUEZ; mediante el cual, se le expreso y se le solicito lo siguiente:--
PUNTO PREVIO
"...nuestro representado ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ, ya identificado, y en su carácter de VICTIMA a través de este defensa, procede a RATIFICAR en todas sus partes su INTERES PROCESAL respecto a la Acusación Privada presentada en la fecha que antecede y cursante ante este Juzgado de Juicio, para lo cual esta representación judicial a todo evento lo RATIFICA igualmente para los efectos legales respectivos".
(...)
SEGUNDO
“...está Representación Judicial a los fines de cumplir con los requisitos y formalidades legales; en fecha 25 de noviembre de 2.024, en virtud de los derechos e intereses de nuestro Mandante, para los fines legales correspondientes se RATIFICÓ por vez primera y en todas y cada una de sus parte, la ACUSACIÓN PRIVADA antes anunciada, y en este mismo orden le solicitamos con el debido respeto al Tribunal que a través del señor Secretario a cargo de este, levantará el ACTA correspondiente mediante la cual se dejará constancia sobre el acto procesal formal, es decir, la ratificación de su acusación".
TERCERO
"...Honorable Jueza, de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, muy respetuosamente nuestro representado y VICTIMA en el presente caso, ha observado y así lo manifiesta por ser muy notorio, para lo cual esta defensa también lo ha apreciado que desde la fecha 05 de noviembre de 2.024, data en la cual este Juzgado recibió la Acusación Privada presentada por nuestro mandante y proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, hasta la fecha de hoy 17 de Enero de 2.025, han transcurrido en creces un lapso de tiempo muy prolongado comprendido por los siguientes: i) Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.024, ii) Treinta y Un Día (31) días del mes de Diciembre de 2.024, y iii) Diecisiete (17) del mes de Enero de 2.025, lo cual da un resultado de Setenta y Tres (73) días transcurrido en absoluto.
El cómputo antes descrito, denota llamativamente que a la VICTIMA en el presente proceso se le ha quebrantado sus Garantías y Derechos Constitucionales como es a una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados y establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual es concurrente con la violación de las Normas Adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al caso específico, ello aunado que en los delitos de acción privada el INTERÉS que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 753 de fecha 05 de Mayo de 2005, lo cual ha sido quebrantado por este Tribunal en virtud de su accionar.
En el contexto ya expuesto, esta representación judicial y la propia Víctima, expresamos que no evidenciamos las explicaciones lógicas o bien las razones tanto de hecho y de derecho, el porqué, este digno Tribunal se ha abstenido de realizar los actos procesales siguientes:
a) No ha efectuado el acto formal y así levantar el ACTA respectiva de ley, sobre la RATIFICACIÓN de la ACUSACIÓN PRIVADA por parte de la víctima como lo establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal'. Todo esto a pesar, que la víctima nuestro representado en más de una oportunidad a concurrido personalmente ante este Juzgado para ratificar su acusación y se elabore el acta correspondiente para los efectos de ley, de lo cual este órgano jurisdiccional ha tenido pleno conocimiento, pero que aun así dicho acto no ha sido realizado por el juzgado sin motivación alguna; b) No se ha pronunciado aún respecto, a la ADMISIÓN de la Acusación Privada interpuesta por la víctima ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ contra la ciudadana CARMEN FERREIROA, de lo cual este Juzgado ha guardado un absoluto silencio.
Es evidenciable, que este Juzgado de Juicio con su accionar ha devenido en el quebrantamiento de las Garantías y Derechos Constitucionales de la Víctima ya identificada, ut supra citados y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo concurrente con la violación de las Normas Adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al caso específico, aunado al INTERÉS que se tutela, que es el de la víctima; tal situación se denota, por la falta absoluta de los actos procesales antes descritos y el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales en relación a la materia en cuestión, todo esto correlativamente con un retardo procesal que implica una denegación de justicia a los interés de la víctima, quien se encuentra afectado psicológicamente como moralmente ante la sociedad y en su círculo de comunicadores sociales en virtud de sus funciones que éste cumple, en vista a una conducta indebida que ejerció la ciudadana ut supra mencionado y quien hoy es acusada por el delito ante descrito, por haber difamado públicamente a la víctima y haberlo expuesto al desprecio o al odio público, u ofendido su honor y reputación e imputándole un hecho punible a la víctima.
Honorable Jueza, expresamos y así aclaramos que no tratamos de crear un conflicto, simplemente la víctima actúa en razón de sus derechos e interés que es tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y esta representación en razón de la defensa del hoy difamado.
PETITORIO
En el orden y sentido antes explanados, la Víctima por intermedio de esta representación judicial insiste de manera respetuosa por segunda ocasión, de RATIFICAR ante este digno Juzgado la acusación privada que ejerce contra la ciudadana ya identificada, a lo cual esta defensa a todo evento se acoge a dicha ratificación; y en este contexto rogamos y solicitamos lo siguiente: 1) Que el Tribunal fije la fecha respectiva, para que se lleve a cabo el acto formal y la victima concurra personalmente ante este órgano jurisdiccional para que RATIFIQUE la ACUSACIÓN PRIVADA presentada, como lo prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y el señor Secretario de este Tribunal levante el ACTA correspondiente y deje constancia de este acto procesal para sus efectos legales. 2) El Tribunal proceda ADMITIR la Acusación Privada interpuesta por la víctima ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ contra la ciudadana CARMEN FERREIROA, por estar cumplido los requisitos o formalidades legales que establece la norma legal supra mencionada, ello en aras de una Buena Administración de Justicia. Por último, solicitamos de este Juzgado se sirva expedirnos COPIAS CERTIFICADAS, de la acusación privada interpuesta y de todas las actuaciones procesales que la conforman".
Véase los folios 19 vlto y 20
Como consta en el escrito ya citado, la propia víctima y esta representación judicial manifestamos el impulso del proceso y el interés de ratificar la acusación privada, se le señaló el lapso de tiempo transcurrido, se le indicó que del cómputo descrito, denota llamativamente que a la VICTIMA en el presente proceso se le ha quebrantado sus Garantías y Derechos Constitucionales como es a una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados y establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual es concurrente con la violación de las Normas Adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al caso específico, citándosele un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se le arguyó a la Jueza y expresamos que no evidenciamos las explicaciones lógicas o bien las razones tanto de hecho y de derecho, el porqué, el Tribunal se ha abstenido de realizar los actos procesales siguientes: No ha efectuado el acto formal y así levantar el ACTA respectiva de ley, sobre la RATIFICACIÓN de la ACUSACIÓN PRIVADA por parte de la víctima como lo establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal'. Todo esto a pesar, que la víctima nuestro representado en más de una oportunidad a concurrido personalmente ante este Juzgado para ratificar su acusación y se elabore el acta correspondiente para los efectos de ley, de lo cual este órgano jurisdiccional ha tenido pleno conocimiento, pero que aun así dicho acto no ha sido realizado por el juzgado sin motivación alguna; b) No se ha pronunciado aún respecto, a la ADMISIÓN de la Acusación Privada interpuesta por la víctima ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ contra la ciudadana CARMEN FERREIROA, de lo cua este Juzgado ha guardado un absoluto silencio; que era evidenciable, que este Juzgado de Juicio con su accionar ha devenido en el quebrantamiento de las Garantías y Derechos Constitucionales de la Víctima ya identificada, ut supra citados y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo concurrente con la violación de las Normas Adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al caso específico, aunado al INTERÉS que se tutela, que es el de la víctima; tal situación se denota, por la falta absoluta de los actos procesales antes descritos y el desconocimiento de los criterios Todo gr
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jurisprudenciales en relación a la materia en cuestión, esto correlativamente con un retardo procesal que implica una denegación de justicia a los interés de la víctima, quien se encuentra afectado psicológicamente como moralmente ante la sociedad y en su círculo de comunicadores sociales en virtud de sus funciones que éste cumple, en vista a una conducta indebida que ejerció la ciudadana ut supra mencionado y quien hoy es acusada por el delito ante descrito, por haber difamado públicamente a la víctima y haberlo expuesto al desprecio o al odio público, u ofendido su honor y reputación e imputándole un hecho punible a la víctima.
4.- Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2.025, esta representación judicial parte acusadora y la propia víctima identificada, presentamos nuevamente otro ESCRITO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a las 09:25 horas de la mañana, dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, a cargo de la mencionada Jueza; a través del cual, se le expreso y se le solicito nuevamente lo siguiente:
"Comparezco ante este Tribunal, y procedo a RATIFICAR por medio de la presente, la ACUSACIÓN PRIVADA que ejerzo en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, identificada en actas procesales del asunto supra citado.
La Ratificación de la acusación privada, es de conformidad a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, que textualmente dice lo siguiente: ..."Ello en vista de ser una carga que recae en mi persona, como lo ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del mencionado código, y para los efectos legales pertinentes".
Véase folio 17.
Como se aprecia en el escrito citado, la propia víctima y esta representación judicial manifestamos el impulso del proceso y el interés de ratificar la acusación privada, denotándose llamativamente que a la VICTIMA en el presente proceso se le ha quebrantado sus Garantías y Derechos Constitucionales como es a una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados y establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Conforme a los actos procesales anteriormente descritos, el Tribunal le cerceno a la víctima sus derechos y garantías constitucionales previstos por el debido proceso, derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado o bien la ciudadana Jueza, jamás y nunca a pesar de advertir, NO LEVANTÓ EL ACTA RESPECTIVA DONDE ESTE RATIFICARA LA ACUSACIÓN PRIVADA que ejerzo en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, identificada en actas procesales del asunto supra citado; y así quedaba probado en la víctima, de demostrar su interés e impulso procesal, pero que sencillamente el Tribunal se lo vulnero por no providenciarlo en sus respectivos oportunos legales.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO YA MENCIONADO
5.- Posteriormente, y transcurrido en creces un lapso de NOVENTA Y SIETE DÍAS (97) CONTINUOS, que comprende 25 días de noviembre de 2024, 31 días del mes de diciembre de 2024, 31 días del mes de enero de 2025, y 10 días del mes de febrero de 2025; la señora Jueza del tanta veces citado Tribunal, se apiado y en fecha 11 de febrero de 2025, dictó auto donde al fin dio por recibidas la acusación particular propia, que presentó esta representación judicial en fecha 5 de noviembre de 2024, y acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos conforme con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y ni siquiera se esmeró en pronunciarse si era o no procedente LEVANTAR EL ACTA EN LA QUE LA VICTIMA RATIFICARA LA ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la acusada, lo cual también vulnero, creándole a la víctima una indefensión y el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Véase folio 21.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
PRESENTADA POR LA PARTE ACUSADORA
6.- En fecha 12 de febrero de 2.025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la Jueza abogada ELVYS N. FUENMAYOR RODRÍGUEZ; dicto auto en el cual entre otras cosas expreso, lo siguiente:
DISPOSITIVA
SEGUNDO: Se ADMITE la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el profesional del derecho ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, cédula de identidad N° V-17.153.273, en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, por cuanto cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los numerales 1,3,5, y 6, del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifiquese a las partes y librense las comunicaciones respectivas. (...)
Véase folios 22 al 25.
7.- En fecha 17 de febrero de 2.025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Jueza tanta veces mencionada; dicto auto en el cual entre otras cosas expreso, lo siguiente:
Por admitida la presente acusación privada interpuesta por el profesional del derecho ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, cédula de identidad N° V-17.153.273, en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, es por lo que se ACUERDA FUAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2025 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Librense
las correspondientes comunicaciones. Cúmplase.
Véase folio 26. Mayúsculas y negrillas nuestro
8.- En la fecha citada -17febrero 2025-, el Tribunal libró boletas de notificaciones dirigidas a las partes involucradas, es decir, al ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, a la ciudadana CARMEN FERREIROA, y al ciudadano JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, sobre y únicamente de la admisión de la Acusación Privada, pero eso si omitiendo totalmente la boleta de notificación al abogado acusador JESUS RAMON CARRILLO DÍAZ, apoderado judicial de la víctima, que derivo la falta de notificación y vulneración del debido proceso. Véase folios 27 al 29.
II-III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACUSADORA.
QUE SE PRODUCIRÍAN EN EL JUICIO ORAL
9.- En vista del auto de fecha 17 de febrero de 2025, folio 26, que dictara el Tribunal de Juicio ya referido a través del cual acordóFIJAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2025 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, acto este que creó mucha confusión a esta representación judicial, y evidenció en el Juzgado una errónea interpretación de la normativa legal que rige el procedimiento para este tipo de acción, por no estar ajustado a la norma legal; a todo evento esta defensa judicial parte acusadora y la propia víctima identificada, en conocimiento de la celebración del acto fijado y garantizando sus derechos e interés en el asunto, y dándole cumplimiento a las facultades y cargas de las partes que establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, y estando dentro del oportunidad legal, en fecha 19 de febrero de 2.025, presentamos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a las 11:50 horas de la mañana, y dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS que se producirían en la apertura del juicio oral y público que como se dijo había sido fijada por el Juzgado de Juicio, para el día 24 de febrero de 2025 a las 09:30 horas de la mañana; dicho escrito consignado constante de seis (06) folios útiles, donde se hizo la promoción y el ofrecimiento de las pruebas siguientes: i) Documentales; ii) Dispositivos Electrónicos previstos por: Un Disco Compacto -CD-, y Pendrive; ambos Dispositivos de Almacenamiento; Testimoniales; iii) Solicitud de Auxilio Judicial, y iv) Solicitud de Experticias; y en el petitorio se le solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva tramitar y sustanciar el presente escrito, y admita todos los medios de pruebas que fueron promovidos y ofrecidos a sus efectos legales respectivos, para ser evacuados en el eventual juicio oral.
Véase folios 30 al 35 y vueltos.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL APODERADO
JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
10.- El 19 de febrero de 2.025, la representación judicial de la víctima en la persona del abogado JESUS RAMÓN CARRILLO DIAZ, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, diligencia solicitando que se me expidieran en su totalidad copias certificadas de todas las actas procesales que conforman el presente expediente para los efectos legales respectivos.
Véase folio 36.
Sobre la presente diligencia y su contenido, el Juzgado no dio respuesta oportuna alguna, es decir, que omitió pronunciarse sobre tal pedimento que era de importancia para apreciar el estatus de las actas procesales, cercenándole a la víctima una tutela judicial efectiva, y vulnerándole sus derechos y garantías constitucionales.
Es de acotarse, que el Tribunal de Juicio en relación al acto de la Apertura del Juicio oral y Público, que fijo para el día 24 de febrero de 2025 a las 09:30 horas de la mañana, lo reitero y ratifico en la boleta de notificación N°308-2025, de fecha 20 de febrero de 2025.
Véase folio 37.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO
11.- En fecha20 de febrero de 2.025, el Tribunal libró boletas de notificaciones dirigidas al ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, a la ciudadana CARMEN FERREIROA, y al ciudadano JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, que deberán comparecer ante la sede del Tribunal al Juicio Oral y Público, para el Día 24 de Febrero de 2025 a las 09:30 horas de la mañana, pero omitiendo totalmente la boleta de notificación al abogado acusador JESUS RAMON CARRILLO DÍAZ, apoderado judicial de la víctima, que derivo la falta de notificación y vulneración del debido proceso. Véase folios 38 al 39.
II-IV
DE LA DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA
12.- El Día 24 de Febrero de 2025, fecha esta en la cual precisamente se celebraría el Juicio Oral y Público que había fijado el Tribunal para las 09:30 horas de la mañana, es cuando entonces el Juzgado levantó ACТА DE DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA, donde según comparecieron los abogados INGRID KATIUSKA LORENZO, inscrito I.P.S.A bajo el N°47.165, y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, inscrito I.P.S.A bajo el N°91.494, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS y estando presentes, aceptaron el cargo de DEFENSORES DE CONFIANZA de la ciudadana CARMEN ROSA FERREIROA TORRES, titular de la cedula de identidad V.-17.153.273, y juraron cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes a los mismos. Véase folio 40.
Ahora bien, en este contexto, evidenciarán los Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones que no existe, ni cursa a las actas procesales del presente asunto, UNA DESIGNACIÓN FORMAL Y AJUSTADA A DERECHO, por parte de la ciudadana CARMEN ROSA FERREIROA TORRES, que indicará su voluntad expresa y manifiesta que los profesionales del derecho ut supra mencionados, fueran sus abogados de confianza para que la defendieran en la causa, e incluso en el acta levantada ni siquiera se aprecia que se haya dejado constancia de la presencia de la ciudadana mencionada para sus fines legales, que es evidente ya que el acta no está firmada por está ni fueron estampada sus huellas dactilares en dicho acto o instrumento; y nos podemos preguntar: ¿COMO ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA YA MENCIONADA, NO EXISTIENDO UNA DESIGNACIÓN FORMAL Y AJUSTADA A DERECHO, POR PARTE DE LA CIUDADANA CARMEN ROSA FERREIROA TORRES, QUE EXPRESE Y MANIFIESTE SU VOLUNTAD QUE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO UT SUPRA MENCIONADOS, FUERAN SUS ABOGADOS DE CONFIANZA PARA QUE LA DEFENDIERAN EN LA PRESENTE CAUSA, COMO LEVANTO UN ACTA SIN CUMPLIRSE CON LAS FORMALIDADES LEGALES AL CASO, COMO ES LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA DESIGNACIÓN DEFENSA PRIVADA, HECHO QUE CREA MUCHA SUSPICACIA POR CUANTO OCURRIÓ EL MISMO DÍA EN QUE SE IBA A CELEBRAR EL SUPUESTO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.?
En este orden y sentido, la norma legal contenida en el artículo 400 del Código Orgánico Procesa
Penal, dispone y establece lo siguiente:
"Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
(...)
Se expresa que si bien es cierto, que a la referida ciudadana se le libró una boleta de notificación, fue para que tuviera pleno conocimiento sobre la admisión de la acusación privada, pero el Juzgado nunca le libro boleta de citación personal, para que designará sus defensores y, una vez juramentado éste o ésta, era que el tribunal debía de convocar a las partes por auto expreso, a una audiencia de conciliación, a realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, y tendría lugar contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Señores Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, podrán apreciar en este contexto que la señora Jueza del Tribunal de Juicio ut supra citado, subvirtió el procedimiento señalado en la norma legal arriba indicada en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, ya preestablecido en el fallo o criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la Sentencia N°0048, de fecha 28 de febrero de 2.023, Expediente 21-0196, ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que antes fue traída a colación para sus efectos legales; lo cual denoto que el Tribunal de Juicio a cargo de la Jueza identificada, con su manera de actuar y sustanciar el proceso TRANSGREDIÓ Y VULNERO EL ORDEN PÚBLICO, que atiende al QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y PROCESAL QUE ALTERÓ EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, en específico EL DEBIDO PROCESO Y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo y omitiendo en absoluto la sentencia de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República de Venezuela, aplicando de manera erróneamente un procedimiento que ya ha sido y contenido en la norma legal ut supra descrita, subvirtiendo de esta manera el procedimiento legal previsto, lo cual hace y evidencia que el acto antes señalado se nulo de toda nulidad absoluta como lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CELEBRADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2025
INICIO 10:54 HRS DE LA MAÑANA
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, LA AUDIENCIA QUE FUERA FIJADA por el Juzgado de Juicio tanta veces citado trataba sobre una supuesta APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN PRIVADA PRESENTADA, que había sido pautada para la fecha ya señalada y a las 09:30 horas de la mañana; pero es después de haber transcurrido UNA HORA Y VIENTICUATRO MINUTOS (1:24), vale decir, 10; 54 horas de la mañana, hora distinta a la señalada (9:30 am); cuando la anunció el alguacil del Juzgado y seguidamente se hizo presente la Jueza abogada ELVYS N. FUENMAYOR RODRÍGUEZ, a cargo del Tribunal ya referido y el Secretario abogado ADRIAN MARÍN; una vez que verifico la presencia de todas las partes, es decir, acusador privado y apoderados judiciales, como la acusada y sus defensores privados; la Jueza de seguidas procedió a narrar brevemente los hechos expuestos en el acusación privada y el delito imputado a la acusada, y expresó afirmativamente con claridad y certeza que la acusación privada había sido admitida, arguyó también sobre la boleta de notificación de la parte acusada y de la juramentación de los abogados que identificó y de haber asumido la defensa de la acusada. Y en este orden, la abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, defensa de la acusada, procedió a citar el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos en los cuales señaló el Desistimiento de la acusación por el acusador, ya que según su apreciación habían pasado más de veinte días hábiles sin que el acusador haya instado la acción y por ello se ocasiono el desistimiento, y pidió al tribunal que lo declarará, solicitando un cómputo de días transcurrido; en este sentido, la jueza del Juzgado oído el argumento alegado por la defensa de la acusada, inmediatamente esgrimió ciertas consideraciones respecto a las funciones y actividades desplegadas por el tribunal en fechas anteriores, de los cuales se le hizo del conocimiento a la defensa de la acusada.
Posteriormente, la representación judicial del acusador privado abogado JESUS ENRIQUE RAMIREZ, pidió la palabra al tribunal que le fue concedido, y explano a la juzgadora que oído lo expuesto por la defensa de la acusada, inmediatamente le hizo del conocimiento y de manera respetuosa le manifestó a la defensa, que su persona no había leído bien el expediente y le dijo a la ciudadana Jueza 'no ha operado el desistimiento toda vez que en fecha 25 de noviembre de 2024, 17 de enero de 2025 y 10 de febrero de 2.025, estos apoderados de la víctima, han impulsado su solicitud y no fue hasta el 11 de febrero de 2025 que este juzgado le dio entrada a la presente causa y le puso de vista los escritos a la defensa de la acusada, aunado a otros argumentos que se señalaron, de ello se le hizo del conocimiento a la jueza, quien de seguidas expreso su consideración al respecto y seguidamente manifestó que respecto a la solicitud de experticias que hizo los abogados acusadores en el escrito de pruebas, los negó por ser innecesarios por cuanto que en la admisión de la acusación privada, había admitido todos los medios probatorios señalados que incluyó el CD y el Pendrive como elementos fundamentales de la acción e insto a los abogados acusadores a presentar dichas pruebas para conocimiento de la defensa de la acusada; y acto seguido, el representante judicial de la víctima acusadora abogado JESUS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, tomó la palabra y en consideración de lo expuesto por la Jueza, inmediatamente hizo del conocimiento al tribunal y procedió a consignar en Sala de Juicio los medios probatorios ya señalados, que fueron entregados al alguacil y éste se los entregó en sus manos a la jueza para sus efectos respectivos, quien expresó que lo haría parte del expediente. Luego en este orden, la ciudadana Jueza y en virtud de los hechos antes reseñados, le informó a las partes presente en Sala de Juicio, que la. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN quedó FIJADA PARA EL DÍA MIERCOLES 12 DE MARZO DE 2.025, a las 09; 30 horas a.m., dando por terminado la audiencia y así todas las partes presentes firmaron el acta de audiencia en cuestión.
Esta representación judicial de la parte acusadora-víctima ya identificada, queremos enfatizar y así acotar a esta digna Corte de Apelaciones para sus fines legales correspondiente, que las argumentaciones expuestas tanto por la jueza, la defensa de la acusada y los representante de la víctima en la audiencia, FUE GRABADA POR EL TRIBUNAL MEDIANTE TELÉFONO MÓVIL CELULAR DEL CUAL DISPUSO EN ESE MOMENTO LA JUEZA, por no poseer con el equipo destinado para tal fin, ello para que se tome muy en cuenta, Y REQUIERA DEL JUZGADO DE SER NECESARIO LA GRABACIÓN DEL ACTO PARA CORROBORAR LO ANTERIOR; asimismo es de citar para sus efectos legales pertinentes, que el Tribunal en ningún momento insto a la víctima presente en sala para que tomara la palabra y fijará sus derechos respecto a los hechos sobre los cuales fue difamado.
A todo evento, esta representación judicial procede a transcribir textualmente el ACTA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CELEBRADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2025, que comprende el dispositivo Véase folios 41, 42, citamos:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA Macuto, 24 de febrero de 2025 231° y 164°
ASUNTO PROVISIONAL 2716-2025
En el día de hoy, Lunes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025, siendo la hora fijada, se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, integrado por la ciudadana Juez DRA. ELVYS N. FUENMAYOR R, así como el Secretario de sala ABG. ADRIAN MARIN, en la sala de audiencias numero 3, a los fines de que la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, en su carácter de acusada en la causa seguida en su contra, por la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, se sirva designar defensores de confianza o en su defecto solicite el nombramiento de un defensor público. En tal sentido la ciudadana Juez le indicó al secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273 y, los abogados INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, inscrito I.P.S.A bajo el N°47.165, y ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, inscrito I.P.S.A bajo el N°91.494, a quienes ha designado como DEFENSORES PRIVADOS, quienes proceden a aceptar y a juramentarse como sus abogados de confianza, así mismo se encuentran presentes los abogados JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, JESUS RAMON CARRILLO DIAZ y la víctima el ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, cumplida la formalidad del nombramiento de defensa de la acusada CARMEN FERREIROA, éste juzgado en consecuencia fija audiencia de conciliación prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de marzo del año en curso a las 09:30 horas de la mañana, acto seguido la defensa ABG.INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, solicita la palabra expone: Ciudadana juez solicito el computo de los días transcurridos entre la presentación de la acusación particular propia y la ratificación de la misma, a fin de que se verifique si la misma no se encuentra desistida de concordancia con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido solicita la palabra el acusador ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, quien expone: ciudadana juez no ha operado el desistimiento, toda vez que en fecha 25 de noviembre de 2024, 17 de enero de 2025 y 10 de febrero de 2.025, estos apoderados de la víctima, han impulsado suficientemente su solicitud y no fue hasta el 11 de febrero de 2025 que este juzgado le dio entrada a la presente causa, es todo. En este estado la ciudadana juez, acuerda la petición de la defensa y ordena realizar el cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurridos desde la interposición de la Acusación, en fecha 03-11-2024 hasta el día hábil 20 siguiente de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo declara sin lugar la solicitud de AUXILIO JUDICIAL interpuesta en fecha 19 de febrero de 2025, toda vez que dicha solicitud debe ser planteada en fase probatoria, por ante el tribunal de control y antes de presentar escrito acusatorio, por lo que no podrá
subvertirse el orden procesal conforme al artículo 393 de la norma adjetiva penal que establece el auxilio judicial, instando a la parte acusadora que consignen las pruebas anunciadas en la acusación y que fueron admitidas por este tribunal de Juicio, acto seguido los acusadores consignan por ante este tribunal las pruebas relativas a un CD marca S.data y un dispositivo pen drive DataTraveler 100 G3, a los fines legales consiguientes, los cuales se anexan a las actas que conforman el presente expediente. (...)
(Las negrillas y subrayado es nuestro)
Y, su texto que fue publicado el 14 de Marzo de 2025. (Véase folios 77 al 80 Pieza única), donde explano lo que textualmente aquí reproducimos, citamos:
(...)
ARGUMENTO DE LOS REPRESENTANTES DE LA ACUSADA
"En el presente caso ciudadana juez, se desprende de las actuaciones que si bien el escrito acusatorio privado fue presentado ante el Tribunal el dia 5 de noviembre de 2024 y ratificado por la parte acusadora en fecha 25-11-2024, 17-01-2025 y 10-02-2025 y que en tres oportunidades concurrió al tribunal a ratificar su acusación, entre la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2024 y hasta el día 17 de enero de 2025, transcurrieron 22 días de despacho hábiles, por lo que evidentemente en el presente caso opero el abandono de la acusación como bien lo señala el artículo 407, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones señaladas anteriormente se oponen a la persecución penal interpuesta por el profesional del derecho ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, la excepción referida a LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de su defendida, la ciudadana: CARMEN FERREIROA.
Determinado lo anterior, le corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de si ha operado o no en efecto la caducidad de la acción penal para en consecuencia declarar el abandono y respectivo desistimiento tal como lo establece el artículo 407 de la norma adjetiva pena.
Se evidencia que en fecha 5 de noviembre de 2024 el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, interpone acusación propia en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ratificando dicha petición en fechas 25-11-2024,17-01-2025 y 10-02-2025 y se verifica de la certificación de despacho acordada por este juzgado que efectivamente que entre la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2024 y hasta el día 17 de enero de 2025, transcurrieron 22 días de despacho hábiles, por lo que evidentemente en el presente caso opero el abandono de la acusación como bien lo señala el artículo 407, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal, así mismo evidencia quien aquí decide que la CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL opero en el presente caso, por cuanto ante la inactividad procesal de la parte acusadora, se extingue la instancia, ya que estamos ante la presencia de una figura de orden público y de obligatorio cumplimiento, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derechos es declarar DESISTIDA LA ACCION INTENTADA por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 12.865.594, interpone acusación privada propia en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y en consecuencia se declara con lugar la excepción contenida en el numeral 4 literales h) e i), por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Evidencia quien aqui decide, que el delito sobre los cuales fundamenta su pretensión el accionante, conforme el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es:
4. Delito de difamación
"Articulo 442. (...)
5 Articulo 28. ()
6. Articulo 34. (...)
En razón de ello, advierte este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que el acusador incurrió en abandono al no instar dentro de los lapsos establecidos en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado La Guaira, con sede en Macuto, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA interpuesta por el profesional del derecho ABG JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado La Guaira, con sede en Macuto; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por los abogados INGRID LORENZO y EMERSON AGUILAR contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, en contra de la acusación particular por carecer de elementos suficientes para fundamentar la misma. SEGUNDO DECRETA de oficio la EXCEPCION contenida en el artículo 28 numeral 4, literal h) por haber operado por inactividad procesal la CADUCIDAD DE LA ACCION. TERCERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA interpuesta por el profesional del derecho ABG.JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto por un lapso de veintidós (22) días hábiles la parte acusadora no impulso el presente asunto penal de conformidad con el artículo 407, concatenado con los artículos 28 numeral 4, literal h, 34 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Macuto a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2025, anótese en el Libro Diario, publiquese de conformidad con los artículos 28 numeral 4 literal h, 34 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta representación judicial de la víctima, al obtener las copias simples de las actas y sus actuaciones procesales; procedió a revisar el acta en la cual se levantó y se dejó constancia de la audiencia celebrada en la fecha antes mencionada, por ser pertinente y necesario por cuanto ahí aparecen vertidas las exposiciones efectuadas por las partes, que textualmente reproducimos para sus efectos legales que es del tenor siguiente, citamos:
En este contexto, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, y verificado lo anterior, esta representación judicial parte acusadora, la propia víctima y este digno despacho nos podemos preguntar: ¿QUE TIPO DE AUDIENCIA CELEBRÓ LA CIUDADANA JUEZA A CARGO DEL MENCIONADO JUZGADO DE JUICIO; I) UN ACTO DE DESIGNACIÓN DE DEFENSORES DE CONFIANZA O EN SU DEFECTO EL NOMBRAMIENTO DE UN DEFENSOR PÚBLICO; II) UNA APERTURA DE JUICIO ORALY PÚBLICO; III) O UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SE IBAN A TRATAR EN ESA AUDIENCIA MATERIA DE FONDO DE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA INTERPUESTA.? Sinceramente y con mucho respeto, es muy vergonzoso el accionar de la ciudadana Jueza de Juicio.
En este mismo orden y como anteriormente se reiteró, la norma legal contenida en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone y establece lo siguiente:
"Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
(...)
Señores Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, podrán apreciar que la señora Jueza del Tribunal de Juicio ut supra citado, subvirtió el procedimiento señalado en la norma legal arriba indicada en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, lo cual ya se encuentra preestablecido en el fallo o criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la Sentencia N°0048, de fecha 28 de febrero de 2.023, Expediente 21-0196, ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que ya fue citada a sus efectos legales; la actuación de la ciudadana Juzgadora ut supra descrito, SUBVIRTIÓ totalmente el procedimiento legal previsto, con su forma de actuar y sustanciar el proceso como se advirtió anteriormente TRANSGREDIÓ Y VULNERO EL ORDEN PÚBLICO, que atiende al QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y PROCESAL QUE ALTERÓ EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, en específico EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo y omitiendo absolutamente la Sentencia de la Sala Constitucional ut supra indicada, aplicando así y de manera errónea un procedimiento que ya se encuentra establecido en la norma legal ut supra descrita, subvirtiendo de esta manera el procedimiento legal previsto todo lo cual hace y evidencia que el acto antes descrito sea nulo de toda nulidad absoluta como lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera oportuno esta representación judicial de la parte acusadora-víctima-, en citar la Sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, que dejó establecido lo siguiente:
(...)
el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal Ctrl
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propuesto, sino para que las garantias procesales, de raiz constitucional (debido proceso. derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrinsecos y el último los extrinsecos.
De alli que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad"
Descrito lo anteriormente, la señora Jueza del Tribunal de Juicio, bajo el amparo de la vulneración del orden público y quebrantamiento de normas de carácter constitucional como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como normas procesal que alteró todo el procedimiento establecido en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, que arrojo y evidenció que subvirtió el procedimiento; prosiguió con su tratamiento, y es así entonces que dictó auto de fecha 25 de febrero de 2025, folio 43, en el cual explano lo siguiente:
"Visto que en fecha 24-02-2025, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ROSA
FERREIROA TORRES, (...) donde designo como defensores de confianza a los ABG INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO Y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, ES POR LO QUE ESTE Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda FUAR AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, PARA EL DÍA 12 DE MARZO DE 2025, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. (...)
En la misma fecha indicada, el Tribunal de Juicio, mediante su Secretario Abogado ADRIAN MARIN FERNANDEZ, realizó un cómputo de días de despacho o hábiles que describió en el mismo, folio 44.
A los folios 45 al 47 del expediente, cursan boletas de notificaciones de fecha 17 de febrero de 2025, dirigidas a las partes donde hacen conocimiento de la Admisión de la acusación privada interpuesta, omitiendo el Juzgado en lo absoluto la notificación del abogado JESUS RAMON CARRILLO DÍAZ, acusador y apoderado judicial de la parte acusadora-víctima.
A los folios 48 al 50 del expediente, cursan igualmente boletas de notificaciones de fecha 20 de febrero de 2025, dirigidas a las partes donde hacen conocimiento QUE DEBEN COMPARECER AL TRIBUNAL AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, FIJADA PARA EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2025 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, omitiendo el Tribunal en lo absoluto la notificación del abogado JESUS RAMON CARRILLO DÍAZ, acusador y apoderado judicial de la parte acusadora-víctima.
A los folios 53 al 55 del expediente, cursan también boletas de notificaciones de fecha 28 de febrero de 2025, dirigidas a las partes donde hacen conocimiento QUE DEBEN COMPARECER AL TRIBUNAL AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, FIJADA PARA EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2025 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, omitiendo igualmente el Tribunal en lo absoluto la notificación del abogado JESUS RAMON CARRILLO DÍAZ, acusador y apoderado judicial de la parte acusadora-víctima.
A los folios 59 y 60 del expediente, cursan cómputos de días de despacho o hábiles que realizó el Secretario del Tribunal de Juicio, Abogado ADRIAN MARIN.
A los folios 61 y 69 del expediente, cursa actuación procesal de los abogados INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, contentivo de escrito de Excepciones opuestas al escrito acusatorio, presentado ante el Tribunal de Juicio en fecha 07 de Marzo de 2025, a las 02;57 horas de la tarde.
A los folios 70 al 73 del expediente, cursan también boletas de notificaciones de fecha 28 de febrero de 2025, dirigidas al ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, al ciudadano JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, víctima, a la ciudadana CARMEN FERREIROA, y a los abogados INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, defensores privados de la acusada donde le informan QUE DEBEN COMPARECER AL TRIBUNAL A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUICIO, FIJADA PARA EL DÍA 12 DE MARZO DE 2025 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, omitiendo igualmente el Tribunal en lo absoluto la notificación del abogado JESUS RAMON CARRILLO DÍAZ, acusador y apoderado judicial parte acusadora- víctima.
CAPITULO V
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
QUE TUVO LUGAR EN FECHA 12 DE MARZO DE 2025
INICIO 10:54 HRS DE LA MAÑANA
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, La Audiencia de Conciliación que fuera fijada por el Juzgado de Juicio ya citado, cursa a los folios 74 al 76 del expediente, cuya acta a continuación se transcribe textualmente, citamos:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA Macuto, 12 de marzo de 2025 231° у 164°
ASUNTO PROVISIONAL 2716-2025
En el día de hoy, miércoles 12 de febrero del año dos mil veinticinco (2025, siendo la hora pautada para la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, integrado por la ciudadana Juez titular ABG. ELVYS N. FUENMAYOR R., así como por el Secretario ABG. RICK ADRIAN MARIN, en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con el objeto de celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACION en la causa penal ASUNTO PROVISIONAL: 2716-2025, relativa a acusación privada, interpuesta por el profesional del derecho ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. En consecuencia constituido este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del estado La Guaira, la ciudadana Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y anuncie el objeto del presente acto, manifestando éste que se encuentran presentes los ABGS JESUS RAMON CARRILLO DIAZ y JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial y acusadores, la víctima el ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, los ABGS: INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, y la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, acusado. Una vez verificada las partes, la ciudadana Juez como PUNTO PREVIO hace el siguiente pronunciamiento; Se evidencia que en fecha 5 de noviembre de 2024 el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, interpone acusación privada propia en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ratificando dicha petición en fechas 25-11-2024, 17-01-2025 y 10-02- 2025 y se verifica de la certificación de despacho acordada por este juzgado que efectivamente que entre la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2024 y hasta el día 17 de enero de 2025, transcurrieron 22 días de despacho hábiles, por lo que evidentemente en el presente caso opero el abandono de la acusación como bien lo señala el artículo 407, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal, así mismo evidencia quien aquí decide que la CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL opero en el presente caso, por cuanto ante la inactividad procesal de la parte acusadora, se extingue la instancia, ya que estamos ante la presencia de una figura de orden público y de obligatorio cumplimiento, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derechos es declarar DESISTIDA LA ACCION INTENTADA por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, interpone acusación privada propia en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y en consecuencia se declara con lugar la excepción contenida en el numeral 4 literales h) e i), por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Acto seguido se cede la palabra a los ABGS JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, la parte acusadora quien manifiesta: ".. que ha instado suficientemente la acusación particular interpuesta y que no fue sino hasta el 11 de febrero de 2025 que se dio entrada a su acusación, por lo que manifiesta no está de acuerdo con la decisión esgrimida por este juzgado en la presente fecha y anuncia que se deje constancia que apelara de la presente decisión, Acto seguido se cede la palabra a la Abg Ingrid Lorenzo y Emerson Aguilar, quien manifiesta que la decisión está ajustada a derecho por cuanto la parte acusadora no insto el proceso por 22 días hábiles incumpliendo lo preceptuado en el artículo 407 de la norma adjetiva penal, por lo que procede las excepciones del artículo 28 literal i) ya que la acción fue promovida insuficientemente con un solo medio de convicción y opero la caducidad por su inactividad y en consecuencia opera el sobreseimiento de la causa. Acto seguido solicita la palabra a los ABGS JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, la parte acusadora quien manifiesta: "ciudadana juez esta parte acusadora promovió suficientes medios probatorios en fecha 19-02-2025, de manera que no operen las excepciones alegadas por los representantes de la acusada. Acto seguido la ciudadana juez, declara cerrado el presente acto y en consecuencia dicta los siguientes pronunciamientos: Por todo los razonamientos antes expuesto, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado La Guaira, con sede en Macuto; administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por los abogados INGRID LORENZO y EMERSON AGUILAR contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, en contra de la acusación particular por carecer de elementos suficientes para fundamentar la misma. SEGUNDO: DECRETA de oficio la EXCEPCION contenida en el artículo 28 numeral 4, literal h) por haber operado por inactividad procesal la CADUCIDAD DE LA ACCION. TERCERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA interpuesta por el profesional del derecho ABG.JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto por un lapso de veintidós (22) días hábiles la parte acusadora no impulso el presente asunto penal de conformidad con el artículo 407, concatenado con los artículos 28 numeral 4, literal h, 34 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman (...)
El texto íntegro del fallo que dicto el Tribunal de juicio en fecha 12 de marzo de 2025, fue publicado en fecha 14 de marzo de 2025, y es del tenor siguiente:
(...)
ARGUMENTO DE LOS REPRESENTANTES DE LA ACUSADA
"En el presente caso ciudadana juez, se desprende de las actuaciones que si bien el escrito acusatorio privado fue presentado ante el Tribunal el día 5 de noviembre de 2024 y ratificado por la parte acusadora en fecha 25-11-2024, 17-01-2025 y 10-02-2025 y que en tres oportunidades concurrió al tribunal a ratificar su acusación, entre la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2024 y hasta el día 17 de enero de 2025, transcurrieron 22 dias de despacho hábiles, por lo que evidentemente en el presente caso opero el abandono de la acusación como bien lo señala el artículo 407, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones señaladas anteriormente se oponen a la persecución penal interpuesta por el profesional del derecho ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, la excepción referida a LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de su defendida, la ciudadana: CARMEN FERREIROA.
Determinado lo anterior, le corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de si ha operado o no en efecto la caducidad de la acción penal para en consecuencia declarar el abandono y respectivo desistimiento tal como lo establece el artículo 407 de la norma adjetiva pena.
Se evidencia que en fecha 5 de noviembre de 2024 el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, interpone acusación propia en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ratificando dicha petición en fechas 25-11-2024, 17-01-2025 y 10-02-2025 y se verifica de la certificación de despacho acordada por este juzgado que efectivamente que entre la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2024 y hasta el día 17 de enero de 2025, transcurrieron 22 días de despacho hábiles, por lo que evidentemente en el presente caso opero el abandono de la acusación como bien lo señala el articulo 407, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal, así mismo evidencia quien aquí decide que la CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL opero en el presente caso, por cuanto ante la inactividad procesal de la parte acusadora, se extingue la instancia, ya que estamos ante la presencia de una figura de orden público y de obligatorio cumplimiento, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derechos es declarar DESISTIDA LA ACCION INTENTADA por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 12.865.594, interpone acusación privada propia en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y en consecuencia se declara con lugar la excepción contenida en el numeral 4 literales h) e i), por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Evidencia quien aquí decide, que el delito sobre los cuales fundamenta su pretensión el accionante, conforme el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es:
7. Delito de difamación:
"Artículo 442. (....)
8. Articulo 28. (....)
9. Artículo 34. (....)
En razón de ello, advierte este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que el acusador incurrió en abandono al no instar dentro de los lapsos establecidos en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado La Guaira, con sede en Macuto, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA interpuesta por el profesional del derecho ABG.JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado La Guaira, con sede en Macuto; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por los abogados INGRID LORENZO y EMERSON AGUILAR contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, en contra de la acusación particular por carecer de elementos suficientes para fundamentar la misma. SEGUNDO: DECRETA de oficio la EXCEPCION contenida en el artículo 28 numeral 4, literal h) por haber operado por inactividad procesal la CADUCIDAD DE LA ACCION. TERCERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA interpuesta por el profesional del derecho ABG.JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 12.865.594, en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto por un lapso de veintidós (22) días hábiles la parte acusadora no impulso el presente asunto penal de conformidad con el artículo 407, concatenado con los artículos 28 numeral 4, literal h, 34 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Macuto a los catorce (14) dias del mes de marzo del año 2025, anótese en el Libro Diario, publiquese de conformidad con los artículos 28 numeral 4 literal h, 34 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, manifiesta esta representación judicial parte acusadora de manera respetuosa, que cuando Ustedes revisen y estudien las actuaciones procesales ya señaladas, constatarán que existe notoriamente un descalabro y desorden procesal en que incurrió la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio ya mencionado, y se pregunta esta representación como también lo hará esta Corte: ¿QUE TIPO DE AUDIENCIA AL FIN CELEBRÓ LA JUEZA A CARGO DEL CITADO JUZGADO; I) FUE UN ACTO DE DESIGNACIÓN DE DEFENSORES DE CONFIANZA O EN SU DEFECTO EL NOMBRAMIENTO DE UN DEFENSOR PÚBLICO; II) FUE UNA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO; III) O FUE UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, PARA TRATAR MATERIA DE FONDO DE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA INTERPUESTA.?
Sinceramente y con mucho respeto, esta representación judicial considera que las actuaciones o actos llevados a cabo es una vergüenza; se aprecia en el orden de las actuaciones, una componenda muy notable de los actos procesales, observándose como ya ut supra fue descrito un total desorden procesal, un descalabro, aunado a ello que es apreciable que la Jueza del Tribunal de Juicio ut supra citado, subvirtió procedimiento que señala y establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, lo cual como ya se argumentó antes, dicho procedimiento esta ya preestablecido en el fallo o criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la Sentencia N°0048, de fecha 28 de febrero de 2.023, Expediente 21-0196, ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que ya fue citada a sus efectos legales; evidenciándose acertadamente, que la ciudadana Juzgadora del Tribunal de Juicio, SUBVIRTIÓ totalmente el procedimiento legal previsto, con su forma de actuar y sustanciar el proceso como se advirtió anteriormente TRANSGREDIÓ Y VULNERO EL ORDEN PÚBLICO, que atiende al QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y PROCESAL QUE ALTERÓ EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, en específico EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo y omitiendo en lo absoluto la Sentencia de la Sala Constitucional indicada, aplicando así y de manera errónea un procedimiento a su libre arbitrio no establecido en la norma legal que lo rige, pero eso sí, adoptó un fallo con preferencia a otro, todo lo cual hace y evidencia que las actuaciones o actos emanados del Tribunal de Juicio, sean nulo de toda nulidad absoluta como lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, cuando esta Sala revise o compare los actos procesales por parte del Juzgado ya referido, sobre las argumentaciones expuesta por la ciudadana Jueza, con respecto a lo acontecido en el desarrollo de las audiencias celebradas, que no se sabe al fin y acabo si fue; I) UN ACTO DE DESIGNACIÓN DE DEFENSORES DE CONFIANZA O EN SU DEFECTO EL NOMBRAMIENTO DE UN DEFENSOR PÚBLICO; II) UNA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO y III) UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, PARA TRATAR MATERIA DE FONDO DE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA INTERPUESTA, se podrá constatar que quedó establecido la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza, en lo que se refiere a las situaciones jurídicas que fueron planteadas por esta representación judicial de la parte acusadora, a quien la ley les reconoce cualidad de parte, hecho este que obliga al órgano jurisdiccional conforme lo establecido en el artículo 403 del citado adjetivo penal, a pronunciarse y resolver los alegatos que fueron esgrimidos por esta representación judicial parte acusadora, cuando en la errada AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, celebrada en fecha 24 de febrero de 2025, Véase folios 41, 42, se arguyó lo siguiente: (...)
acto seguido solicita la palabra el acusador ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, quien expone: ciudadana juez no ha operado el desistimiento, toda vez que en fecha 25 de noviembre de 2024, 17 de enero de 2025 y 10 de febrero de 2.025, estos apoderados de la víctima, han impulsado suficientemente su solicitud y no fue hasta el 11 de febrero de 2025 que este juzgado le dio entrada a la presente causa, es todo.
De lo cual, la ciudadana Jueza guardó absoluto silencio, pero eso sí, se limitó solamente a dar respuesta y resolver los argumentos expuestos por los abogados de la acusada cuando expuso:
"En este estado la ciudadana juez, acuerda la petición de la defensa y ordena realizar el cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurridos desde la interposición de la Acusación, en fecha 03-11-2024 hasta el día hábil 20 siguiente de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal"
Verificándose, que la ciudadana erradamente cito una fecha que no se sabe de dónde la obtuvo, para realizar el cómputo de los días que ella señalo; pues en este sentido, la garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone como obligación a todo tribunal que al momento de dictar alguna resolución, debe tomar en cuenta todos los alegatos esenciales realizados por las partes en el proceso que conocen, pues solo así se puede concluir que están garantizados la tutela judicial efectiva de cada uno de los actores involucrados en el proceso, al resolver, ya sea en forma positiva o negativa, sus pretensiones, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Alt Ge
La falta de resolución de las peticiones formuladas por esta representación judicial en las erróneas audiencias celebradas el presente caso, constituyen conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, un vicio que afecta de Nulidad Absoluta el fallo emitido por el Juzgado de Juicio en la fecha ya señalada, por haberse efectuado con inobservancia de los derechos y garantías fundamentales referidos al debido proceso, igualdad entre las partes y tutela judicial efectiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en vista de no haber resuelto las peticiones formuladas en las contradictorias y erróneas audiencias que han sido indicadas ut supra, y por ello esta prestigiosa Corte de Apelaciones debe considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DEL FALLO.
Aunado a lo anterior, el fallo emitido por el Juzgado de Juicio en la fecha ya señalada, revestido de vicios que dan lugar a su nulidad absoluta, conjuntamente con las actuaciones procesales ya mencionadas, carece de una total motivación; en primer lugar, la ciudadana Jueza, no motivo ni dio razonablemente, como tampoco explicó en su fallo, el retardo procesal en que incurrió que derivo la violación al debido proceso y a una tutela judicial efectiva que ampara a la víctima, cuando se le argumentó; “toda vez que en fecha 25 de noviembre de 2024, 17 de enero de 2025 y 10 de febrero de 2.025, estos apoderados de la víctima, han impulsado suficientemente su solicitud y no fue hasta el 11 de febrero de 2025 que este juzgado le dio entrada a la presente causa”; nos preguntamos, a quien la ciudadana Jueza le imputo su retardo procesal cuando no providencio en los lapsos legales la acusación privada que se le hizo del conocimiento en fecha 05 de noviembre de 2024, y no fue hasta el 11 de febrero de 2025, cuando le dio entrada al asunto; es responsabilidad de esta representación judicial, claro que no, lo que sí es bien cierto que con omisión y su conducta, derivo la violación de las Garantías y Derechos Constitucional que ostenta la víctima, consagrado en la Carta Magna de la República; en segundo lugar, la Jueza, no motivo ni dio razonablemente respuesta en su fallo, lo cual tampoco explicó; “que evidentemente en el presente caso opero el abandono de la acusación” como bien lo señala el artículo 407, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal, así mismo evidencia quien aquí decide que la CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL opero en el presente caso, por cuanto ante la inactividad procesal de la parte acusadora, se extingue la instancia, ya que estamos ante la presencia de una figura de orden público y de obligatorio cumplimiento, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derechos es declarar DESISTIDA LA ACCION INTENTADA por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, interpone acusación privada propia en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal"; en tercer lugar, "la Jueza declara con lugar la excepción contenida en el numeral 4 literales h) e i), por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA"; pero obvia y no señala en su fallo, sí las presuntas excepciones que arguyó fueron presentadas y alegadas tempestivamente, es decir, si fueron explanas por la defensa de la acusada en la AUDIENCIA DE PAERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO ya ut supra indicado; todo ello aunado a la falta de motivación de las decisiones, donde se aprecia una mezcolanza con respecto a la dispositiva del fallo donde declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por los abogados INGRID
LORENZO y EMERSON AGUILAR contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, en contra de la acusación 0
particular por carecer de elementos suficientes para fundamentar la misma. SEGUNDO: DECRETA de oficio la EXCEPCION contenida en el artículo 28 numeral 4, literal h) por haber operado por inactividad procesal la CADUCIDAD DE LA ACCION. TERCERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Interpuesta por el profesional del derecho ABG JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana: CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto por un lapso de veintidós (22) días hábiles la parte acusadora no impulso el presente asunto penal de conformidad con el artículo 407, concatenado con los artículos 28 numeral 4, literal h, 34 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Ciudadanos Magistrados, esta representación judicial parte acusadora y la propia víctima, solicita respetuosamente, que en razón de las actuaciones o actos llevados a cabo por el Juzgado de Juicio donde se observa una componenda muy notable de los actos procesales, un total desorden procesal, un descalabro, que evidencia que se subvirtió el procedimiento que señala y establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, que ha sido preestablecido en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia N°0048, de fecha 28 de febrero de 2.023, Expediente 21-0196, evidenciándose acertadamente que la ciudadana Juzgadora del Tribunal de Juicio, SUBVIRTIÓ totalmente el procedimiento legal previsto, con su forma de actuar y sustanciar el proceso como se advirtió anteriormente con lo TRANSGREDIÓ Y VULNERO EL ORDEN PÚBLICO, que atiende al QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y PROCESAL QUE ALTERÓ EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, en específico EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando de manera errónea un procedimiento a su libre arbitrio no establecido en la norma legal que lo rige, pero eso sí, adoptó un fallo con preferencia a otro, todo lo cual hace y evidencia que las actuaciones o actos emanados del Tribunal de Juicio, sean nulo de toda nulidad absoluta como lo dispone y establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de una Buena Administración de Justicia, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial parte acusadora y DECLARE NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA las actuaciones o actos procesales ut supra indicado, y ordene reponer la causa al estado que otro Tribunal de Juicio distinto al ya referido, sustancie la presente acusación privada conforme a los parámetros legales que establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, para sus efectos legales pertinentes…”. (Copiado Textualmente)
-Capítulo II-
DE LA CONTESTACIÓN AL LIBELO RECURSIVO
Corre inserto a los folios 39 al 43 de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por los ciudadanos Abg. Ingrid Katiuska Lorenzo Perozo y Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, el cual es del siguiente tenor:
“…Nosotros, INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, abogada en ejercicio este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.165, correo electrónico ingridlorenzo1@hotmail.com y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.494, correo electrónico aguilaremerson3000@gmail.com, actuando en nuestro carácter de defensores privados de la ciudadana CARMEN ROSA FERREIROA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.153.273, a quien se le sigue causa distinguida con el asunto provisional 6J-2716-2024, nomenclatura del despacho a su cargo y quien fuere acusada por el ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.865.594, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, acudimos ante usted con el debido respeto, estando dentro de la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte acusadora, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2025, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por esta defensa técnica, decretó de oficio la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal h) por haber operado por inactividad procesal la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa; pasamos a contestar la misma de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 26-03-2025, a través de mensaje de whatsapp del alguacil del Tribunal, fuimos emplazados para contestar el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal el día 14-03-2025, mediante la cual, entre otras cosas, declaró el abandono de la acusación privada, por lo que conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos 3 dias hábiles para contestar la misma, es decir los días 28 y 31 de marzo y 2 de abril de 2025. toda vez que según la Resolución Nro. 2025-003, de fecha 24 de marzo de 2025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la emergencia climática, serán laborables solo los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, a partir de dicha fecha, por lo que nos encontramos en tiempo hábil para contestar la misma y así solicitamos sea declarado por los miembros de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente escrito.
CAPÍTULO II DE LA DECISIÓN QUE RECURRIÓ LA PARTE ACUSADORA Y QUE MEDIANTE ESTE ESCRITO CONTESTAREMOS
En fecha 14 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas resolvió lo siguiente:
"...Determinado lo anterior, le corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto acerca de si ha operado o no en efecto la caducidad de la acción penal para en consecuencia declarar el abandono y respectivo desistimiento tácito tal como lo establece el articulo 407 de la norma adjetiva penal.
Se evidencia que en fecha 5 de noviembre de 2024 el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, interpone acusación propia en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ratificando dicha petición en fechas 25-11-2024, 17-01-2025 у 10-02-2025 y se verifica de la certificación de despacho acordada por este juzgado que efectivamente entre la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2024 y hasta el día 17 de enero de 2025, transcurrieron 22 días de despacho hábiles, por lo que evidentemente en el presente caso opero el abandono de la acusación como bien lo señala el artículo 407, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo evidencia quien aquí decide que la CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL opero en el presente caso, por cuanto ante la inactividad procesal de la parte acusadora, se extingue la instancia, ya que estamos ante la presencia de una figura de orden público y de obligatorio cumplimiento, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar DESISTIDA LA ACCION INTENTADA por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, interpone acusación propia en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal y en consecuencia se declara con lugar la excepción contenida en el numeral 4 literales h) e i), por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
(...)
En razón a ello, advierte este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio que el acusador incurrió en abandono al no instar dentro de los lapsos establecidos en el articulu 407 del Codigo Orgánico Procesal Penal...". (subrayado nuestro).
CAPÍTULO III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACUSADORA
Los abogados JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA y JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS AZUALDE, parte acusadora, en fecha 21 de marzo de 2025, consignaron un extenso escrito mediante el cual ejercieron RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2025, en la cual, entre otras cosas declaró el abandono de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso de apelación entre otras cosas, en lo siguiente:
"... en el presente caso y de su análisis, quedará verificado que las infracciones respecto a la trasgresión y vulneración del orden público, que atendió el quebrantamiento de normas de carácter constitucional que alteraron el procedimiento ya establecido en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, que arrojo a cercenar los Derechos y Garantías de nuestro representado hoy víctima, específicamente el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, previsto y establecido en los articulos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la ciudadana Jueza a cargo del citado Tribunal, aplico erróneamente y dejo de observar el procedimiento ya preestablecido en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, Interpretando erradamente el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera subvirtió el procedimiento legal previsto, por encontrarse esta subsumible en uno de los supuestos que prevé y establece en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine se encuentra revestido de nulidad absoluta, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa...".
CAPÍTULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En primer lugar, señala hasta el cansacio el recurrente, que en el presente caso se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto según sus dichos, hubo trasgresión y vulneración del orden público, que atendió el quebrantamiento de normas de carácter constitucional que alteraron el procedimiento ya establecido en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, sin embargo, consideramos conveniente resaltar que la función del abogado y más aún, delabogado acusador en procedimientos para el juzgamiento de delitos a instancia de parte,
es la actuación constante y diligente, siendo que la ley les impone la obligación de realizar por escrito diligencias ante el Tribunal y que no exista un lapso superior a 20 días hábiles entre una y otra, además, como en cualquier proceso, debe ejercer los recursos y acciones que la ley le proporciona en el momento adecuado. En el presente caso, si bien el recurrente señaló que se violaron garantias constitucionales y legales, indicando una serie de actos que a su juicio son contrarios al debido proceso y al derecho a la defensa, los mismos debieron ser atacados de inmediato a través de las vías que el derecho les proporciona ante las supuestas violaciones, sin embargo, se denota de este proceso, que la parte acusadora no ejerció las acciones necesarias ante las supuestas violaciones denunciadas hoy día, a través de su recurso de apelación, por lo que se denota que su actuación no va dirigida a la resolución del asunto que denuncian como vulnerado, tampoco al proceso que ellos mismos iniciaron en contra de nuestra defendida, pues pareciera que estaban esperando los resultados de la decisión, a ver si les era desfavorable, como efectivamente ocurrió, para denunciar todos los supuestos vicios señalados en su extenso escrito, cuando su obligación principal en un procedimiento de acción dependiente de instancia de parte, era ejercer todas las acciones que le proporcionan las normas jurídicas, para hacer valer los derechos de su cliente y no esperar la decisión del Tribunal que les fue adversa, para realizar todos los señalamientos que hicieron, a través de la vía de la apelación, y es por cosas como estas que el legislador sanciona con la declaratoria del abandono de la acusación, a aquellos casos donde la parte acusadora no cumple con la obligación que tiene de impulsar el procedimiento, por lo que su inercia o negligencia son sancionadas procesalmente con la declaratoria de abandono o de desistimiento de la pretensión, como por ejemplo, al dejar de instar el proceso por un lapso superior a los 20 días exigido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, pues como consta de las actuaciones, desde el día 25 de noviembre de 2024 y hasta el día 17 de enero de 2025, fechas entre las cuales dichas partes no ejercieron ninguna actuación por escrito ante el Tribunal, transcurriendo más de 20 días hábiles, como consta del cómputo realizado por el secretario del Tribunal en fecha 07 de marzo de 2025.
En este sentido, si bien es cierto que en fecha 5 de noviembre de 2024, el ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.865.594, asistido por su abogado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ, presenta acusación en contra de nuestra defendida CARMEN FERREIROA TORRES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, dicho delito, según lo establecido en el articulo 449 del Código Penal, no podrá enjuiciarse sino por acusación de la parte agraviada, aplicándose el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 19, de fecha 12-02-2025, de la Sala de Casación Penal, señaló:
"... Los delitos de difamación e injuria son de acción privada, pues afectan intereses Individuales, y el Estado no interviene de oficio en su persecución, es decir, la persecución de los mismo depende de la voluntad de la victima y solo ella puede ejercer las acciones judiciales...".
Siendo así, corresponde al acusador privado estar vigilante del proceso e impulsar el mismo y no solo impulsarlo, sino "mantenerlo vivo", es así como en el tercer aparte del artículo 407 de nuestra Ley Adjetiva Penal se establece:
"...la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador privado o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez...".
En el presente caso ciudadanos Magistrados, como se señaló anteriormente, la parte acusadora dejó de instar la acusación privada por más de veinte días hábiles, a partir de la última petición o reclamación escrita que hizo ante el Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2024 y hasta el día 17 de enero de 2025, cuando se realizó la siguiente, lo que es sancionado por el legislador con la declaratoria del ABANDONO DE LA ACUSACIÓN. Y ASÍ SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES, pues si el propio acusador privado en este procedimiento perseguible a instancia de parte, a quien le corresponde instarla, no lo realiza dentro de los lapsos establecidos por el legislador, el propio Código Orgánico Procesal Penal señala la consecuencia jurídica aplicable y fue la resuelta por el Tribunal en fecha 14 de marzo de 2025, por lo que solicitamos igualmente, sea confirmada la decisión recurrida, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora.
Por otro lado, denuncian igualmente los recurrentes, un supuesto desorden procesal, sin embargo, se denota de la propia actuación de los mismos, la confusión con la que actuaron en el procedimiento aplicable en este caso, toda vez que además que dejaron de instar el proceso por más de veinte dias hábiles, siendo sancionado según el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, con la declaratoria del abandono de la acusación, como se señaló anteriormente, vale decir, desde el dia 25-11-2024 y hasta el dia 17-01-2025, ambas exclusive, según consta del cómputo realizado en fecha 07 de marzo de 2025 por el secretario del Tribunal, donde transcurrieron no solo los 22 días de despacho señalados, sino que no transcurrieron aun más porque el Tribunal después del receso decembrino, comenzó a despachar partir del día 13 de enero de 2025 y no a partir del día 7 de enero, fecha en la cual se reanudaron las actividades Tribunalicias en nuestro país, porque de haber despachado el Tribunal desde ese momento, iban a ser 26 días hábiles sin actividad escrita por parte de los acusadores en la presente causa, siendo que su obligación principal conforme a lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, era instar por escrito la acusación, por un lapso inferior a veinte días hábiles, lo cual a todas luces incumplieron.
En este orden de ideas, consideramos, que la decisión apelada mediante la cual se decretó LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, debe ser confirmada, por cuanto a nuestro entender y conforme a lo señalado anteriormente operó el abandono de la acusación, por caducidad de la acción, y siendo que la misma es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia, ella es una figura de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, irrenunciable e innegociable, implicando el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales, en este sentido, el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad, constituye otro de los supuestos para el debido ejercicio de las acciones que estuvieren condicionadas por elemento temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad y seguridad jurídica, para los administrados desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales y para el justiciable implica, seguridad juridica, en este sentido, las consecuencia del acaecimiento del elemento temporal que es manifestado en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por via judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la inactividad.
La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo que cuando se ha configurado, no puede iniciarse o continuarse válidamente el proceso, como se señaló anteriormente, es una figura de estricto orden público, lo que explica su carácter irrenunciable y hasta la obligación de ser declarada de oficio por parte del juez cuando se verifique su ocurrencia, como pasó en el presente caso, donde la parte acusadora privada, dejó de instar el proceso por un lapso superior a veinte días hábiles.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-06- 2001, sobre la caducidad señaló lo siguiente:
"...La acción es un derecho de las personas a exigir ... la resolución de una... petición... pone en movimiento a la jurisdicción... en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y bla tutela jurídica... no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A este término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, lo cual es, en el caso de la acción, interponerla formalmente con la pretensión...El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad juridica. Para evitarla incertidumbre... para hacer valer derechos y acciones... la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue... la caducidad disminuye en cierta forma el el derecho de acceso a la justicia... el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término... el derecho de acceso a la justicia...".
Igualmente, y para mayor abundamiento en cuanto al descontrol de este proceso especial por la parte acusadora, tenemos que los mismos solicitaron en su escrito de pruebas consignado una vez admitida la acusación, a través de la vía del AUXILIO JUDICIAL, se recabara de la emisora radial Auntentik 100.7 FM, la copia certificada de la grabación, video o audio, que fue transmitido por dicha emisora radial, en fecha 19 de septiembre de 2024, así como la realización de una experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis audiovisual y fijación fotográfica sobre un dispositivo disco compacto (CD) y un pendrive (dispositivo de almacenamiento), lo que según la norma contenida en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser solicitado en una investigación preliminar ante un Tribunal de Control, pero jamás ante el Tribunal de Juicio, luego de admitida la acusación particular propia, con lo que se concluye que al momento de presentar su escrito acusatorio, la parte acusadora privada no contaba y aún no cuenta con elementos suficientes para fundar la misma, ni para acreditar la participación de la acusada en la presunta comisión del delito de difamación, lo que denota que dicha acusación fue realizada de forma maliciosa y temeraria y asi solicitamos sea declarada por la Corte de Apelaciones.
Resulta cuesta arriba para los acusadores demostrar su pretensión en un eventual juicio, por cuanto al no contar con las resultas de las experticias solicitadas por la vía del auxilio judicial, ni con ningún elemento probatorio, el resultado en el presente caso será una sentencia absolutoria, además consta de sus propios dichos que quien difundió a través de las redes sociales la información que aun no sabemos de que se trata, no fue la ciudadana CARMEN ROSA FERREIROA, sino por el contrario, lo realizó a quien ellos pretendieron utilizar como testigo, el ciudadano KELVIN SALAZAR, a través de su cuenta de Instagram ALGARIN SPORT.
Así mismo, en dicho escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2025, donde solicitan el auxilio judicial, realizan además su ofrecimiento de pruebas, siendo que el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una única oportunidad para ofrecer pruebas e este tipo de procedimientos y es tres (03) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, lo cual también incumplieron los hoy recurrentes, pues si dicha audiencia se encontraba fijada para el día 12 de marzo de 2025, la única oportunidad procesal para ofrecer pruebas era el día 07 del mismo mes y año, lo cual también es sancionado por el legislador con la declaratoria del abandono de la acusación, como bien lo señala el artículo 407, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pregunta la defensa, con que pruebas pretendían demostrar la comisión del hecho punible por el cual fue acusada nuestra defendida, si en la única oportunidad legal que se tenía para ofrecer las mismas no lo hicieron, incurriendo nuevamente en el supuesto legal de abandono de la acusación conforme lo dispone expresamente el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que si no se promueven pruebas para fundar su acusación, se considera abandonada la misma.
Por último, señalan los recurrentes que el ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ, se encuentra afectado psicológicamente como moralmente ante la sociedad y en su circulo de comunicadores sociales, siendo que como se señaló anteriormente y lo reconocen ellos mismos en su escrito acusatorio, no fue nuestra defendida quien difundió por las redes sociales el material al que solicitaron mediante el pretendido auxilio judicial se le practicara experticia, por cuanto fue en la cuenta de Instagram ALGARIN SPORT, cuyo propietario es el ciudadano KELVIN SALAZAR, siendo este ciudadano el único responsable de haber causado a la presunta víctima, el daño psicológico y moral ante la sociedad y en su circulo de comunicadores sociales, que denuncian, por lo que reiteramos, que en todo caso, fue a través de esa red social manejada por el ciudadano KELVIN SALAZAR donde presuntamente fue expuesto al desprecio o al odio público, u ofendido su honor y reputación el ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUELDEZ.
CAPÍTULO V DEL PETITORIO.
Sobre la base de todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21de marzo de 2025, por los abogados JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA Y JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS AZUALDE, parte acusadora, lo declaren SIN LUGAR y como consecuencia de ello, CONFIRMEN la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA que fuere interpuesta en contra de nuestra defendida, la ciudadana CARMEN ROSA FERREIROA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.153.273, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copiado Textualmente)
-Capítulo III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela inserto a los folios 77 al 80 del expediente en su estado original, la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 14 de marzo de 2025, la cual es del siguiente tenor:
“…Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, pronunciarse sobre la CADUCIDAD de la acusación privada, interpuesta por el profesional del derecho ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y alegada por los abogados INGRID LORENZO y EMERSON AGUILAR en su escrito de excepciones presentado en fecha 07 de marzo del año en curso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este juzgado hace las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal previo a toda consideración sobre acción de la acusación privada interpuesta debe determinar en principio su competencia para conocer de la presente pretensión y en tal sentido observa que el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.”.
La Ley penal ha reservado este procedimiento única y exclusivamente a la víctima, siendo esta la persona directamente ofendida por la comisión del delito, tal cual lo establece el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo su supuesto. La jurisprudencia ha definido los delitos de acción privada como aquellos donde la titularidad de la acción penal la tiene la víctima, ya que el interés que se tutela es el de ella, toda vez que afecten directamente su esfera jurídica. La doctrina ha definido a la acusación privada, como aquella acción de poner en conocimiento de un juez o jueza u otro funcionario o funcionaria competente la comisión de un delito que afecto la esfera particular de la parte, de su cónyuge o pariente cercanos para que sea sancionado....”
La Sala Penal, en sentencia Numero 1089 de fecha 04-06-2004 indica lo siguiente; “El juzgamiento de los delitos de acción privada, se tramita conforme al procedimiento especial regulado en el titulo VII del Libro 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código, de acuerdo con dichas disposiciones, el proceso ha de iniciarse mediante acusación privada por escrito ante el Tribunal de Juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatorias e intermedia del proceso, pues, por sus características especiales, el tribunal llamado a conocer es el juez o jueza de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal”. Reiterado en sentencia Numero 753 de fecha 05- 05-2005.
La Sala Penal en Sentencia Número 1958, de fecha 17 de Julio de 2003, indico lo siguiente: “Toda acusación privada, que procure iniciar el procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte, deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio”
Con vista a lo planteado anteriormente solo queda determinar la competencia y en este caso es señalada como acusada, la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, ya antes identificada por la presunta comisión del delito de, DIFAMACION, previstos y sancionados en el artículo 442 del Código Penal Vigente, de acuerdo a lo alegado por el acusador particular ciudadano JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio es competente para conocer de la presente acusación privada. Y así se decide.-
ARGUMENTO DE LOS REPRESENTANTES DE LA ACUSADA
En el presente caso ciudadana juez, se desprende de las actuaciones que si bien el escrito acusatorio privado fue presentado ante el Tribunal el día 5 de noviembre de 2024 y ratificado por la parte acusadora en fechas 25-11-2024, 17-01-2025 y 10-02-2025 y que en tres oportunidades concurrió al Tribunal a ratificar su acusación, entre la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2024 y hasta el día 17 de enero de 2025, transcurrieron 22 días de despacho hábiles, por lo que evidentemente en el presente caso opero el abandono de la acusación como bien lo señala el artículo 407, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones señaladas anteriormente se oponen a la persecución penal interpuesta por el profesional del derecho ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, la excepción referida a LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENE POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de su defendida, la ciudadana CARMEN FERREIROA.
Determinado lo anterior, le corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto acerca de si ha operado o no en efecto la caducidad de la acción penal para en consecuencia declarar el abandono y respectivo desistimiento tácito tal como lo establece el artículo 407 de la norma adjetiva penal.
Se evidencia que en fecha 5 de noviembre de 2024 el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, interpone acusación propia en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ratificando dicha petición en fechas 25-11-2024, 17-01-2025 y 10-02-2025 y se verifica de la certificación de despacho acordada por este juzgado que efectivamente entre la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2024 y hasta el día 17 de enero de 2025, transcurrieron 22 días de despacho hábiles, por lo que evidentemente en el presente caso opero el abandono de la acusación como bien lo señala el artículo 407, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo evidencia quien aquí decide que la CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL opero en el presente caso, por cuanto ante la inactividad procesal de la parte acusadora, se extingue la instancia, ya que estamos ante la presencia de una figura de orden público y de obligatorio cumplimiento, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar DESISTIDA LA ACCION INTENTADA por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, interpone acusación propia en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y en consecuencia se declara con lugar la excepción contenida en el numeral 4 literales h) e i), por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Evidencia quien aquí decide, que el delito sobre los cuales fundamente su pretensión el accionante, conforme el artículo 392 del del Código Orgánico Procesal Penal, es:
1. Delito de difamación:
"Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo Único; En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria."
Artículo 28.
Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Artículo 34. °
Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
En razón a ello, advierte este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio que el acusador incurrió en abandono al no instar dentro de los lapsos establecidos en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todos lo antes expuesto, que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con sede en Macuto, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA interpuesta por el profesional del derecho ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con sede en Macuto; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por los abogados INGRID LORENZO y EMERSON AGUILAR contenida en el articulo 28 numeral 4, literal i, en contra de la acusación particular por carecer de elementos suficientes para fundamentar la misma. SEGUNDO: DECRETA de oficio la EXCEPCION contenida en el articulo 28 numeral 4, literal h) por haber operado por inactividad procesal la CADUCUDAD DE LA ACCION. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA interpuesta por el profesional del derecho ABG. JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.865.594, en contra de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto por un lapso de veintidós (22) días hábiles la parte acusadora no impulso el presente asunto penal de conformidad con el artículo 407, concatenado con los articulos 28 numeral 4 literal h, 34 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Macuto a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2025, anótese en el Libro Diario, publíquese, de conformidad con los articulos 28 numeral 4 literal h, 34 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal…”
-Capítulo III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, analizados los alegatos esbozados por las partes, constata este Tribunal de Alzada lo siguiente:
Que la impugnación planteada por los Apoderados Judiciales, denuncia que la infracción recae precisamente en la decisión del juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de marzo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, el A-quo declaró con lugar, la excepción opuesta por los Defensores Privados de la ciudadana CARMEN ROSA FERREIROA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.153.273, en su carácter de acusada en la presente causa, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal h) de nuestro Texto Adjetivo Penal, decretando como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana in comento, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley Sustantiva Penal.
En tanto que los ciudadanos Abg. INGRID KATIUSKA LORENZO y Abg. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.153.273, consideran que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a su juicio, efectivamente opera en el caso de marras, el abandono de la acusación privada, por cuanto los acusadores privados dejaron de instar e impulsar el proceso por un lapso mayor a veinte días, como lo prevé el artículo 407 de nuestro Texto Adjetivo Penal, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el libelo recursivo interpuesto, y sea confirmado el fallo impugnado.
Ahora bien, resulta procedente traer a colación lo dispuesto en los artículos 400 y 401 segundo aparte de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en aras de dirimir la presente controversia:
“…Artículo 400. Procedencia: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.
Artículo 401. Formalidades:…(omissis). Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal…”.
Del precitado artículo podemos apreciar que este modo de proceder se inicia con el escrito de la Acusación Privada la cual debe ser presentada por la víctima o por sus Apoderados Judiciales ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Siguiendo esta misma línea argumentativa, considera oportuno este Tribunal Colegiado, pasar a realizar un iter procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de la resolución del presente libelo recursivo, de la siguiente manera:
Riela inserto a los folios uno (01) al seis (06) del expediente en su estado original, el escrito acusatorio privado, presentado en fecha 03 de noviembre de 2024, por el Abg. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ.
Riela inserto a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente en su estado original, poder especial, debidamente protocolizado y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira.
Riela inserto al folio dieciocho (18) del expediente en su estado original, escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2025, por los ciudadanos Abg. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA, y Abg. JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ, a través del cual, fue ratificado ante el Tribunal de Instancia el escrito acusatorio interpuesto.
Cursa a los folios diecinueve (19) al veinte (20) del expediente en su estado original, escrito presentado en fecha 17 de enero de 2025, por los ciudadanos Abg. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA, y Abg. JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ, a través del cual, fue ratificado ante el Tribunal de Instancia el escrito acusatorio interpuesto.
Cursa al folio diecisiete (17) y vuelto del expediente en su estado original, escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2025, por el ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ, en representación de los ciudadanos Abg. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA, y Abg. JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ a través del cual, fue ratificado ante el Tribunal de Instancia el escrito acusatorio interpuesto.
Riela inserto a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente en su estado original, auto dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2025, mediante el cual, entre otras cosas, admitió el escrito acusatorio privado interpuesto por los ciudadanos Abg. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA, y Abg. JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ.
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente en su estado original, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desde el día 04 de noviembre de 2024, hasta el día 29 de noviembre de 2024, siendo consignado el escrito de ratificación de acusación privada en fecha 25 de noviembre de 2024.
Cursa a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del expediente en su estado original, escrito presentado por los ciudadanos Abg. INGRID KATIUSKA LORENZO y Abg. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.153.273, a través del cual, solicitan estos ante el Tribunal de Instancia, ordene el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre de 2024, hasta el día 17 de enero de 2025.
Riela inserto al folio cincuenta y nueve (59) del expediente en su estado original, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desde el día 26 de noviembre de 2024, hasta el día 17 de enero de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de ratificación de acusación privada.
Riela inserto al folio sesenta (60) del expediente en su estado original, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desde el día 20 de enero de 2024, hasta el día 12 de febrero de 2025, fecha en la cual fue dictado el auto de admisión de la acusación privada interpuesta por los Abg. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA, y Abg. JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ.
Cursa a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) del expediente en su estado original, escrito de excepciones, presentado por los ciudadanos Abg. INGRID KATIUSKA LORENZO y Abg. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.153.273.
Riela inserto a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del expediente en su estado original, acta de la audiencia de conciliación celebrada por ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, la Juzgadora de Instancia decretó con lugar la excepción opuesta por los Abg. INGRID KATIUSKA LORENZO y Abg. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN FERREIROA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.153.273, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal h, de nuestro Texto Adjetivo Penal, decretando como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la presente causa.
En este escenario jurídico, se observa que el recurrente descarga que en el caso que hoy nos ocupa, la Juzgadora del Tribunal Sexto (6º) de Juicio, trasgredió y vulneró el procedimiento del presente caso, sin embargo, es función del abogado acusador en los procedimientos para el Juzgamiento de delitos a instancia de parte, la actuación constante y diligente de instar el proceso, puesto que nuestro legislador les impone la obligación de presentar diligencias por ante el Juzgado correspondiente, sin que exista un lapso superior a veinte (20) días entre una y otra, ejerciendo los recursos que nuestra norma les confiere, siendo así, advierte esta Alzada que evidentemente debe ser en la oportunidad legal para ello, ya que en materia procesal, los lapsos son preclusivos, y que los mismos deben ser cumplidos a cabalidad en el plazo que otorga el ordenamiento jurídico.
Asimismo, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en el A-quo, desde el día 26 de noviembre de 2024, hasta el día 17 de enero de 2025, se observa que transcurrieron un total de 22 días hábiles, hasta ser presentado el escrito de ratificación de acusación privada por los abogados acusadores en el caso de marras, el mismo corre inserto al folio 59 del expediente en su estado original.
Al hilo de lo anterior, estima necesario esta Superioridad, traer a colación el contenido del artículo 407 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente:
“…La acusación Privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…” (Copiado Textualmente).
Del texto supra transcrito, debemos comprender que no se trata de un acto caprichoso del juez recurrido, sino que es un acto que la víctima, o los Apoderados Judiciales de esta, obligatoriamente deben cumplir a cabalidad, puesto que nuestro artículo 449 del texto adjetivo penal, es claro al establecer que el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley Sustantiva Penal, es de acción privada, pues afecta un interés individual, y el estado no interviene de oficio en su persecución, por lo que la persecución penal de dicho delito depende única y exclusivamente de la voluntad de la víctima, ya que solo es ella quien puede ejercer las acciones legales pertinentes.
De manera pues que, en el caso que hoy nos ocupa, esta Superioridad pudo constatar, como ya se señaló en apartes anteriores, que la parte acusadora quien debe estar vigilante e impulsar y mantener vivo el proceso en delitos de acción privada, dejó de instar la acusación privada por un lapso mayor a veinte (20) días hábiles, a partir de la última diligencia escrita por ella interpuesta, lo cual sanciona nuestro legislador con la declaratoria del abandono de la acusación, como acertadamente lo decidió la Juzgadora de Instancia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA y JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR ROSAS ANZUALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.865.594, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, declaró con lugar la excepción opuesta por los Defensores Privados de la ciudadana CARMEN ROSA FERREIROA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.153.273, en su carácter de acusada en la presente causa, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal h) de nuestro Texto Adjetivo Penal, decretando como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana CARMEN ROSA FERREIROA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.153.273, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 de nuestro Texto Sustantivo Penal. Quedando así CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.-