REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de Agosto de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-2137-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-1419-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LENIN DEL GUIDICE GALEANO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.081, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.544.344, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio del 2025, por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho LENIN DEL GUIDICE GALEANO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.081, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.544.344, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis
Quien suscribe, LENIN DEL GUIDICE GALEANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.081, en mi caracter de Defensor de confianza del ciudadano SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N.º V- 15.544.344, imputado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante ustedes a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:
I DE LA ADMISIBIILIDAD DEL RECURSO
Se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10/7/2025, por el Juzgado Segundo de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en la cual mantuvo a mi representado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y parágrafo primero del 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículos 462, en concordancia con el 99 ambos del Código Penal. En este sentido, el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal establece lo siguiente: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva Visto lo anterior, es menester verificar el resto de los requisitos de admisibilidad del presente recurso y, al respecto, se observa lo siguiente: En cuanto a la legitimidad, se desprende del expediente respectivo, acta levantada por el Tribunal Segundo de Control Estadal del 10/7/2025, en la cual se dejó constancia de que acepté ejercer el cargo como defensor del ciudadano SHAOLIN MODUGNO MALDONADO y juré cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, razón por la cual tengo la cualidad para interponer el presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, respecto a la tempestividad, el artículo 440 del texto adjetivo penal, señala: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación." (Resaltado mío) Siendo así, se desprende de las actuaciones que los cinco días hábiles para la interposición del recurso contra la decisión hoy recurrida dictada el jueves 10/7/2025, transcurrieron de la siguiente manera: Los días viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de julio, transcurrieron el 1º, 2º, 3º y 4º día hábil, en su orden, siguiente después de dictada la decisión recurrida; por lo cual se evidencia que, para el día de hoy miércoles 16 de julio de 2025, nos encontramos dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso, de tal manera que considero que el mismo debe ser admitido por esta Corte de Apelaciones, Y ASÍ LO SOLICITO.
II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ahora bien, es menester resaltar que, nuestro ordenamiento jurídico consagra la libertad personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo, sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan, por una parte, demostrar la existencia de un características que lo hacen punible y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recaerá dicha medida, sea el autor o participe de ese hecho delictivo, y que además exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. De lo anterior se colige que, para que proceda la imposición de una medida de coerción personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el contenido de las actas de investigación, debe estar basado en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona de que se trata ha cometido o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos de convicción que permitan concluir que el imputado es autor 0 participe en el mismo. Así las cosas, si bien nuestra Constitución, y nuestro texto adjetivo penal, autorizan la restricción de la libertad ambulatoria de los ciudadanos, establecen como condición de ello, que se acrediten, en dicho caso, la comisión de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que la persona imputada haya sido autor o participe del mismo, y de estimar procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ésta debe estar sustentada sobre la base del inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que pueda acreditarse en el caso en concreto, a tenor de lo establecido en el artículo 236.3 v 237 ambos del texto adjetivo penal, más allá de obedecer a un simple capricho, y evitar así una suerte de pena anticipada.
En este sentido, es menester que esta honorable Corte de Apelaciones, realice un análisis del contenido de las actas que componen el presente caso, con lo cual se demostrará que la decisión dictada por el a quo, en la que impuso a mi representado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no cumplió con los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y por lo cual la misma debe ser revocada, de igual modo, se delatará toda una serie de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa del referido, desde el momento en que fue solicitada orden de aprehensión al referido ciudadano, incluso, hasta la audiencia de su presentación Llevada a cabo el 10/7/2025, ante el Tribunal Segundo de Control, así tenemos lo siguiente: 1.- Del hecho atribuido y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión: El presente caso se inició por la denuncia interpuesta el 20 de febrero del 2023, por una persona identificada en las actas como A.A.E.M., ante la Unidad Contra la Legitimación de Capitales, de la División contra la Delincuencia Organizada, de la Policía Nacional Bolivariana, quien denunció a mi representado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, en su carácter de dueño de la ADMINISTARDORA HALCÓN, C.A., que presta el servicio de administración en la Residencias Punta Piedras de Macuto, estado La Guaira, por presuntamente apropiarse indebidamente de los fondos recaudados por los copropietarios de dicha residencia, oscilando estos, aproximadamente en los 10.000 dólares americanos, que para el día de la denuncia manifiesta ya no poseerlos en la cuenta de dicha residencia, dinero este que se destinaría o formaría parte de un fondo en dólares para cubrir gastos del edificio, aprobado por la asamblea de copropietarios, así como, del fondo para la impermeabilización de la azotea, y del fondo de demandas para los apartamentos que se encuentren en caso legal; así mismo,
denunció ciertos movimientos de la cuenta bancaria del edificio que era manejada por mi representado, de los cuales no ha rendido cuentas a la junta de condominio. Asi las cosas, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la investigación, luego de la realización de una investigación preliminar, solicitó ante el Tribunal Segundo de Control, de esta circunscripción, la emisión de una orden de aprehensión en contra de mi representado, en cuya solicitud se observa que, los hechos imputados o señalados como acreditados por ese representante Fiscal, son una mera transcripción (literal), de la denuncia realizada en fecha 20 de febrero del 2023, por el ciudadano identificado en las actuaciones como A.A.E.M; notándose la omisión del representante Fiscal, de una narración o síntesis, clara, precisa ni circunstanciada de los hechos que consideró acreditados como resultado de su investigación preliminar, que lo conllevara a realizar una correcta adecuación típica, y que permita al mismo tiempo, garantizar la eficacia de la garantía constitucional de mi representado al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta ausencia absoluta del señalamiento de las circunstancias de hechos, por parte del representante Fiscal, se extendió hasta la audiencia de presentación de mi representado celebrada el 10/7/2025, ante el Tribunal Segundo de Control, impidiendo o consumándose así, la violación a su derecho de estar informado acerca de los cargos que se le formulan, con todas esas circunstancias necesarias para su calificación, en aras de ejercer su derecho a la defensa. Al respecto, la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido el siguiente criterio vinculante: "Ahora bien, esta Sala en reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público: ...no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso...' (Sentencia N° 335 del 21 de julio de 2007). Así mismo, ha expresado que: "...en referencia al acto de imputación ha señalado que: '...el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio (sic), que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...'.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:
...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa 'toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga' (subrayado de la Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...'. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). De igual manera la doctrina establece que: '...la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente al señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...'. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)" RESALTADO PROPIO.
Con base a lo anterior, se evidencia con meridiana claridad, de que el Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión, no estableció de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen a mi representado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, necesarias para su calificación, por lo cual, tanto el escrito de solicitud de orden de aprehensión emitido por el Fiscal Tercero, como la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 13/8/2024, en la cual acordó dicha solicitud, librándose la correspondiente orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, incluyendo la imputación realizada en la audiencia de presentación de mi representado el 10/7/2025, han violado de manera sistemática el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi representado, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia los mismos deben ser anulados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El Delito Imputado: El representante de la Fiscalía Tercera, de acuerdo con lo descrito por el denunciante, encuadró la conducta de mi representado, en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, sin realizar una justificación o fundamentación, de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que consideró acreditadas para configurarse tal presupuesto de hecho, vale decir, no señala qué artificio o medio fue ejecutado por mi representado para engañar o sorprender la buena fe de las personas que se acreditan ser víctimas de los hechos imputados, de lo cual obtuvo un provecho injusto, en perjuicio de ellos, así como tampoco, precisa en que fechas se cometió la misma acción, para considerarlas en forma continuada.
Esta ausencia absoluta de circunstancias precisas de los hechos, conllevaron al Ministerio Público a cometer un error en el proceso de adecuación típica, pues, la conducta denunciada en contra mi representado, no se ajusta a los elementos objetivos del tipo imputado por el representante Fiscal, pudiera, en todo caso, ser encuadrado en las previsiones legales contenidas en el artículo 468, en concordancia con el 470 del Código Penal, que sancionan el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delitos que en uno u otro caso, la pena máxima aplicable no excede de 5 y 6 años de prisión, respectivamente, por lo cual, son considerados como delitos menos graves, a tenor del primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, su juzgamiento debió tramitarse conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del referido texto adjetivo penal, cuyas normas consagran un juzgamiento en libertad, y solo la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, tal como lo disponen los artículos 355 y 356 ibidem. Pese a ello, el Ministerio Público, a sabiendas de tratarse el delito imputado de ESTAFA AGRAVADA, de un delito menos grave, intentó que fuese el mismo excluido de tal definición, a través de la excepción contenida en la misma norma, señalando que dicha acción fue cometida en perjuicio de múltiples víctimas, sin embargo, del contenido de las actas se acredita como única víctima la Residencias Punta Piedra de Macuto, estado La Guaira. Por otro lado, resulta de gran preocupación, para quién aquí suscribe, que el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la solicitud de orden de aprehensión realizada, para justificar la gravedad del delito imputado, señale que el delito de ESTAFA AGRAVADA, se encuentra tipificada en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tal afirmación atenta contra el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el principio de buena fe, establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando no solo su mala fe, sino la parcialidad del mismo en el presente caso. Por todo lo antes expuesto, considera quién aquí suscribe, que el procedimiento que debe seguirse para el juzgamiento del presente caso, es el regulado en el título II del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la solicitud de orden de aprehensión requerida por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de mi representado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, debe ser anulada, así como, los actos subsiguientes a ella, por violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA del mismo, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 3. En relación al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
En relación al extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, referido a la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible", del análisis de las actas se desprende lo siguiente: En la imputación formulada en contra de mi representado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, por parte del representante Fiscal, en la audiencia de presentación llevada a cabo el 10/7/2025, ante el Juzgado Segundo de Control, no se describieron en forma detallada los hechos acreditados y circunstancias relevantes para la correcta adecuación tipica, por ende, si nos trasladamos hacia los hechos descritos en la solicitud Fiscal de orden de aprehensión realizada, que es una transcripción "literal" de la denuncia efectuada por el ciudadano identificado como A.A.E.M, se desprende en forma genérica o ambigua, que se le imputa a mi representado el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, presuntamente de la cantidad de 10 mil dólares americanos, propiedad de la residencia Punta Piedra de Macuto, estado La Guaira, cuando mi representado ejercía como administrador de la misma.
Siendo así las cosas, se encuentra acreditado en las actas de investigación que, mi representado viene ejerciendo como administrador de dicha residencia durante 4 años consecutivos y el ministerio público, no señala en forma clara y detallada en qué período de aquellos ejercidos, mi representado se apropió de la cantidad de divisas antes mencionada, no señala si quiera, ni se encuentra acreditado con ninguna de las actas de investigación, el ingreso de esas divisas a las arcas de la residencia Punta Piedra.
Tampoco se señaló, ni se encuentra acreditado con ninguna de las actas de investigación que forman parte del expediente, cual fue el artificio o engaño ejecutado por mi representado, en el que sorprendió la buena fe de la comunidad, para ocasionarle el perjuicio patrimonial imputado, lo cual lo deja en un estado de incertidumbre jurídica, pues no concreta, ni describe el Ministerio Fiscal, cuál fue la acción u omisión directa ejecutada por mi representado, para cometer el delito imputado, así como tampoco señala los días específicos en que dio continuidad a ese delito, impidiéndole el ejercicio al derecho a la defensa en forma eficaz. En este sentido, una vez realizada la revisión de las actas que conforman el presente caso se evidencia la existencia de diferentes actas de entrevistas de personas señaladas como testigos, que al analizar el dicho de cada una de ellas se desprende lo siguiente:
Reposan en las actas, entrevistas rendidas o realizadas a personas identificadas como TESTIGOS, con los números del 1 al 10, quienes no mencionan que mi representado los haya engañado o que se haya apropiado de 10 mil dólares americanos, pertenecientes a los fondos aperturados en favor de la Residencia Punta Piedra, no aportando elementos que permitan acreditar la comisión del hecho y así corroborar la denuncia interpuesta. De igual modo, cursan en las actas, entrevistas rendidas por los ciudadanos identificados como TESTIGOS: N.A.J.K; C.M.M; C.B.R.B; Ν.Τ.M.R; G.P.Y.I; M.S.K.A y R.V.H, quienes tampoco mencionan que mi representado los haya engañado o que se haya apropiado de 10 mil dólares americanos, pertenecientes a los fondos aperturados en favor de la Residencia Punta Piedra, no aportando elementos que permitan acreditar la comisión del hecho y así corroborar la denuncia interpuesta.
Asimismo, cursan entrevistas de una ciudadana identificada como MARÍA, dos entrevistas de un ciudadano identificado como RODNEY y dos entrevistas de una ciudadana identificada como FRANCISCA quienes en forma directa denuncian a la junta de condominio por unas presuntas arbitrariedades que vienen cometiendo, no aportando información de interés para el esclarecimiento del hecho hoy imputado.
Así encontramos, tres entrevistas realizadas por un ciudadano identificado como ATEFF, quien es el denunciante en el presente caso, la última de ellas fue realizada el 18/02/2025, en la que denuncia a la actual junta de condominio por presuntas arbitrariedades en el disfrute de áreas comunes, mientras que en las dos entrevistas restantes, fueron rendidas por este ciudadano en fechas 20/02/2023 y 30/08/2023, que se corresponden, como se dijo anteriormente, a la denuncia que dio origen a la presente investigación, este ciudadano es el único testimonio cursante en el expediente que señala a mi representado como la persona en apropiarse diez mil dólares de los fondos de la comunidad de la residencia Punta Piedra y de allí, es que se formuló la imputación a mi representado en la audiencia de presentación llevada a cabo el 10/7/2025, ahora bien, que otro elemento de convicción cursante en las actuaciones respalda el señalamiento o denuncia realizada por el ciudadano ATEF, la respuesta es con ninguno, toda vez que, en el expediente reposan entre otros elementos de convicción, inspección técnica de la sede de la administradora Halcón e inspección técnica de la sede de las residencias Punta Piedra de Macuto, informaciones bancarias y estados de cuenta bancarios, e informes de gestión de la administradora Halcón, que por sí solos no demuestran los hechos denunciados.
Sin embargo, todos esos elementos sirvieron de base para la realización de una experticia contable, realizada por expertos adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del CICPC, practicada, como ella misma señala, con el objeto de determinar daño patrimonial a la residencia Punta Piedra, del cual se desprende como primera conclusión que la empresa administradora halcón no ha consignado la documentación necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados por lo cual, esta experticia contable tampoco respalda hasta el día de hoy la apropiación de los diez mil dólares propiedad de la residencia Punta Piedra, por parte de mi representado lo que demuestra que a pesar del tiempo transcurrido desde la interposición de la denuncia en el año 2023 hasta el día de hoy el Ministerio Público tiene mucho que investigar para el esclarecimiento del hecho.
Cabe destacar que, en las entrevistas realizadas por los testigos identificados como 1, 3 y 4, confirman el dicho de mi representado, cuando señaló en la audiencia que la residencia Punta Piedra maneja una cuenta personalizada lo que consiste en que los miembros de la junta de condominio tiene claves de acceso a la cuenta bancaria del edificio vía internet para monitorear día a día el dinero que entra y sale de dicha cuenta bancaria, para mayor abundancia, en el contrato de servicio entre la residencia Punta Piedra y la administradora Halcón, así como en la más reciente acta de asamblea extraordinaria de copropietarios de las residencia Punta Piedra de fecha 26/04/2025, se evidencia la aprobación de la rendición de cuentas de la administradora Halcón y se ratificó sus servicios por un periodo anual más y en el que se detalla cómo funcionan estas cuentas penalizadas, documentos los cuales fueron consignados en la audiencia celebrada a tal efecto para su análisis y surtieran sus efectos pertinentes; asimismo, se consignó acta de asamblea de copropietarios celebrada el 29/01/2022, en la cual resultó electo el ciudadano ATFE hoy denunciante y se contrató los servicios de la administradora Halcón.
Así las cosas, dada estas circunstancias, vale preguntarse por qué si el Señor ATEF, fue miembro de la junta de condominio, y entre sus deberes, debía monitoriar la cuenta bancaría de la comunidad durante su gestión, vale preguntarnos entonces, por qué nunca hizo observación en dicho periodo aprobando el informe financiero presentado por mi representado, señalando en sus entrevistas que fue en el año 2023 cuando no formaba parte de la junta, es que se percata de las irregularidades denunciadas. En conclusión, la denuncia formulada por el ciudadano ATEF, no está soportada por ningún medio de convicción cursante en el expediente, en consecuencia, en criterio de quien aquí expone, del contenido de las actas del expediente no se acreditan fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, no cumpliéndose con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Salvando el criterio de quien aquí expone, en relación a que el juzgamiento del presente caso debió tramitarse conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del referido texto adjetivo penal, cuyas normas consagran un juzgamiento en libertad, y solo la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, salvo casos de comprobada contumacia o rebeldía, tal como lo disponen los artículos 355 y 356 ibidem, realizaré las siguientes observaciones respecto al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Peal, referido a: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; a fin de desvirtuar su acreditación, tal como fue decretado por el a quo, así encontramos:
Para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en el presente caso, a través de una orden de aprehensión, se debe analizar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal extremos que deben ser concurrentes y taxativos para fundamentar su decisión, así pues, considera esta defensa que en el caso que hoy nos ocupa, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor del delito imputado, en primer lugar por cuanto el delito imputado no amerita pena privativa de libertad superior de los seis años, lo cual no se considera un delito grave.
Por su parte, de las actas del expediente se desprende la buena conducta pre delictual de mi representado, el arraigo en el país determinado por su domicilio y su profesión o actividad profesional que viene ejerciendo desde hace más de 17 años, aunado a la carencia o falta absoluta, por parte del Ministerio Público de la motivación o razones por las cuales considera que existe el peligro de fuga, en este sentido, considero que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 en concordancia con el 237 ambos del Código Orgánico Procesal Peal, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones.
III PETITORIO:
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito: PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 424, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ANULE la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público en el presente caso, en contra de mi representado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, y los actos subsiguientes, ordenándose que el presente caso sea ventilado a traves del procedimiento establecido en el título II del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al juzgamiento para los delitos menos graves. TERCERO: REVOQUE la decisión aquí recurrida, dictada el 10/7/2025, por el Juzgado Segundo de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a mi representado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en su lugar se decrete su libertad sin restricciones. (Copiado Textualmente).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio (04) al (09) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“Omissis…
En el día de hoy, jueves (10) de julio del 2025, comparece ante este Tribunal Segundo de Control, previo traslado de la oficina de alguacilazgo la ciudadana SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.344, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la guaira, nacida en fecha 08/09/1981, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Nelly maldonado (F) Salvatore Modugno (F), residenciado en: ubicada en la calle nueva, vía el cementerio, segunda quinta a mano izquierda, quinta Rimar, Caraballeda, detrás del colegio La Merced teléfono: 0212.355.8583 y 0412-707-9642( maría elena hermana), quien fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus garantías legales, contempladas en los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Título I, Libro Primero ejúsdem, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ibidem, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por la Defensa Privada ABG. LENIN DEL GUIDICE, estando presente la Juez Segundo de Control ABG.ANA CARONY LARA AÑEZ, el secretario ABG. IVAN CARREAZO LICONA y la ciudadana Fiscal tercera del Ministerio Público del estado La Guaira ABG. CRISMAR IRIGOYEN. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: se deja constancia que la fiscal del ministerio público narro de forma oral lo contenido en las actas policiales Es por ello que considera que la conducta desplegada por el ciudadano SHAOLIN MODUGNO MALDONADO , titular de la cédula de identidad N° V-15.544.344, se subsume en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Razones esta por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicha ciudadana como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a la mencionado: Ciudadano SHAOLIN MODUGNO MALDONADO , titular de la cédula de identidad N° V-15.544.344 de 35 años de edad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: La expedición de copias simples, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: el señor afte fue la persona que se acercó a mi en la oficina a solicitar oferta de servicio ya que le interesaba salir de la administradora danoral la cual el alegaba que lo estaba robando y que le prohibía acceso a los fondos del edifico su intención fue que le explicara detalladamente como era la administración que ofrecía la administradora halcón y el mayor interés del auditoria diaria que es lo que vende la administradora halcón al yo explicarle que le abriría una cuenta individual a cada residencia donde el podía visualizar a diario todos los movimientos bancarios a diario y podían ser supervisados bajo todo el grupo de la junta de condominio, el me propuso que trabajara para la residencia que el me iba a contratar directo una vez expuesto yo accedí y quedamos de acuerdo en que el apertura ría la cuenta y él era el responsable de la misma porque era el único firmante mientras me conocía en un periodo de uno a dos años con respecto a lo leído en el expediente que el día de hoy 10/07/2025 al fin después de muchas solicitudes de este expediente en fiscalía es que puedo ver, me quedo sorprendido que en vista que en su periodo como junta el malverso facturas de su propia compañía la cochinera de quebrada seca compañía la cual quebró y utiliza los talones de esa compañía para facturar en el edificio en un momento antes del retirarse de la junta estando su pareja trabajando conmigo sin yo saberlo que ellos tenían esa relación él me amenaza y me indica que si hago público su periodo como junta y dichas facturas mencionadas a nombre de la cochinera salían a la luz pública él iba a arremeter contra la compañía y mi persona en vista de que su reputación no iba a quedar bien delante de la comunidad de punta piedra me amenazo con sus familiares que pertenecen al cicpc que me la iba a hacer pasar muy mal cosa que hicieron al día de hoy una de las factura par la cual es más relevantes de mis facturas que yo como administrador le impongo al el que no era necesario el gasto de una contratación de un dron para una cuatro fotos en al azotea y en un costado del edificio esta factura pertenece a uno de sus familiares cicpc, que compra una flota de drones para ser revendidos y el decide ayudar a su primo ,haciendo la contratación del servicio donde se pudo percatar en nuestra experticia y los otros miembros de junta y sus comapñeros que no estaban de acuerdo que ligara a sus familiares con los gastos del edificio desde ese entonce en adelante comenzaron los amedrentamientos hacia mi equipo de trabajo yuraima guerra y el señor Kevin mata con una serie de amenazas y citaciones por caracas por otra jurisprudencia que no corresponde al estado Vargas en vista que sus familiares y amistades se encontraban en caracas en un centro ubicado en Chacao centro lido piso N° 16 donde se encuentra el señor pestana que se su familiar y su amigo de toda la vida con la cual me eh enterado posterior que también con este mismo grupo que abusan de poder a amedrentado a otros empresarios como yo fondos de comercios existentes en el estado Vargas, pasando a otro tema en lo poco que pudo leer noto que el alega que los fondos no existían cosa que es falso y que hasta el mes pasado se utilizaron fondo de impermivilizacion demanda y fondo paralelo en dólares para la elaboración de un muro perimetral de las residencia sin ser cobrados al condominio la cual tuvo un monto de dos mil y pico de dólares esta realización más estos dos mil dólares son los que corresponde al fondo paralelo, en los meses de abril mayo y junio de 2025 se terminaron de utilizar los fondos de impermeabilización y demanda bajo un carta consulta apegada al artículo 23 de la ley de la propiedad horizontal donde se le consultó a la propiedad de punta piedra si estaban de acuerdo que dichos fondos se utilizaran para la reparación del ascensor y la comunidad dijo que si por ende no se cargó a los recibos de condominio dichos gastos de la realización de la reparación del ascensor y el muro perilimitral por ende es falso la inexistencia de fondos porque hasta el mes pasado se utilizaron para la reparación del ascensor y el muro perimetral la cual no se cargó en los recibos de condominio ( no se les cobro a la comunidad, las transferencia realizadas de la cuenta de shaolin son los honorarios administrativos y honorarios de abogados correspondientes a los ingresos de la administradora dinero que corresponde a la administradora, hasta el día de hoy sigue su amedrentamiento con el cicpc en vista de que nunca fui informado que tenía este tipo de problemas con esa residencia también podría invitar a la junta actual que tiene tres años conmigo a los señores patricia sastre y Antonio Rodríguez a que den fe de mi buen manejo en la parte financiera ya que tienen tres años desde que el señor afte no es junta de condominio. dejo constancia ante este tribunal que temo por mi integridad por el abuso de poder de estas personas, podría facilitarles tres juntas de condominio que tienen más 17 años conmigo y pueden dar fe de mi trabajo es todo”. Seguidme se le otorga el derecho de epalavbra a la fiscal del ministerio público: Cuanto tiempo tuene usted como administrador en ese edificio Punta de piedra ‘ 1, 4 años, 2, podría indicar cual era su función, administrador solo realizaba asambleas notarias registros y banco son mis áreas como empleado, 3, nos podría indicar quien lo autorizaba para realizar los pagos o movimientos bancarios, siempre la junta de condominio indican si se hace el pago o no, 4, Usted manifiesta en su narrativa el señor afte lo amedrentaba porque no denuncio este tipo de actos, porque estaba aterrado por los amedrentamientos continuos a mis empleados, yuraima guerra Kevin mata y shaolin. Seguidamente se le otorga el drcho. De palabra a la defensa privada, se deja constancia que no rezliara preguntas, Tribunal-, 1, actualamnte donde vive usted, Caraballeda calle nueva quinta rimar planta baja palmar este ,Usted actualmente lleva la junta de condominio de punta piedra, si me acaba de relegir nuevamente, 3, cuantos periodos ha sido reelegido, 4 años continuos, usted planteo en su declaración que la junta tenía conocimiento de esos movimientos de esa cuenta, cuales movimientos, quien autorizaba las trasferencias, el señor afte en su periodo y en periodo catila la señora patricia sastre. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LENIN DEL GUIDICE, quien expone: oída la imputación formulada por el ministerio público en el día de hoy llena de preocupación a esta defensa toda vez que en forma genérica o ambigua le imputa a mi representado es delito de estafa agravada continuada de la cantidad especifica de 10 mil dólares de los estado unidos de América propiedad de la residencia punta piedra cuando mi representado ejercía como administrador de la misma como ya oímos a mi representado este viene ejerciendo como administrador de dicha residencia durante 4 años consecutivos y no señala el ministerio público en forma clara y detallada en qué periodo se apropió mi representado en dicha cantidad no señala cual fue el artificio o engaño ejecutado por el mismo en el que sorprendió la buena fe de la comunidad lo cual lo deja en un estado de incertidumbre jurídica por cuanto no sabe aún de que defenderse jurídicamente no concreta cual fue la acción u omisión directa ejecutada por mi representado así como tampoco señala los días específicos en que dio continuidad a la misma en este sentido una vez realizada la revisión del expediente de las actas que conforman el presente caso observamos que reposan diferentes entrevistas que al analizar el dicho en cada una de ellas se desprende lo siguiente reposan en las actas de personas identificadas con los números del uno al diez quienes refieren no tener conocimiento del hecho que se investiga no aportando datos para el esclarecimiento del hecho asimismo se observan entrevista de los ciudadanos identificados como testigo cuatro el primero es NAJK y otro es C.M.M quienes son trabajadores de bancarice que tampoco conocen de forma directa de los hechos aquí investigados asimismo los testimonios de las personas identificadas como C.B.R.V , N.T.M.R V.C.L.M R.L.G.P G.P.Y.I M.S.K.A Y R.V.H, quienes refirieron tampoco tener conocimiento del hecho aquí imputado en el día de hoy de igual modo entrevistas de una ciudadana identificada como maría dos entrevistas de un ciudadano identificado como rodney y dos entrevistas de una ciudadana identificada como francisca quienes en forma directa denuncian a la junta de condominio por advitrariedades que viene cometiendo no aportan información de interés para el esclarecimiento del hecho hoy imputado, para finalmente encontrar otras tres entrevistas realizada por un ciudadano identificado como ateff la última de ella fue realizada el 18/02/2025 en la que denuncia a la actual junta de condominio por advitrariedades y las últimas dos entrevistas de este ciudadano fueron realizada en fecha 20/02/2023 y 30/08/2023 que se corresponde a la denuncia que dio origen a la presente investigación este ciudadano es el único testimonio cursante en el expediente que se indica a mi representado como la persona en apropiarse diez mil dólares de los fondos de la comunidad de la residencia punta piedra y de allí es que se ha formulado en el dia de hoy la imputación que se le acaba de hacer a mi representado, ahora bien con que otro elemento de convicción cursante en las actuaciones se respalda el señalamiento o denuncia relizada por el ciudadano atef la respuesta es con ninguno toda vez que en el expediente reposan entre otros elementos inspección técnica de la sede de la administradora halcón e inspección técnica de la sede de las residencias punta piedra informacines bancarias y estados de cuenta bancarios y estados de cuenta de la administradora halcón que por si solos no respaldan los hechos denunciados sin embargo estos elementos siguieron de base para la realización de una experticia contable realizada por la división de experticias contables y financieras del cicpc practicadas como ella misma señala con el objeto de determinar daño patrimonial a la residencia punta piedra del cual se desprende como primera conclusión que la empresa administradora halcón no ha consignado documentación para el esclarecimiento de los hechos denunciados por lo cual esta experticia contable tampoco respalda hasta el día de hoy la apropiación de los diez mil dólares propiedad de la residencia punta piedra por parte de mi representado lo que demuestra que a pesar del tiempo transcurrido desde la interposición de la denuncia en el ,año 2023 hasta el día de hoy el ministerio público tiene mucho que investigar para el esclarecimiento del hecho es importante pedirle a este digno tribunal que examine detenidamente las entrevistas realizadas por los testigos identificados como uno tres y cuatro quienes confirman el dicho de mi representado en el día de hoy al señalar que la residencia Punata piedra maneja una cuenta personalizada lo que consiste en que os miembros de la j8unta del condómino tiene claves de acceso a la cuenta bancaria vía internet para monitorear día a día el dinero que entra y sale de dicha comunidad para mayor abundancia en el contrato de servicio entre la residencia punta piedra y la administradora halcón así como en la más reciente acta de asamblea extra ordinaria de copropietario de las residencia punta piedra de fecha 26/04/2025 se aprobó la rendición de cuentas de la administradora halcón y se ratificó sus servicio por un periodo anual más y en que se detalla como funcionan estas cuentas penalizadas documentos los cuales consigno ante este tribunal para que surtan los efectos pertinentes asimismo consigno acta de asamblea de propietarios celebrada el 29/01/2022 en la cual se contrató nuevamente los servicios de la administradora halcón y se aprobó el informe de su gestión y es donde resulta electo el ciudadano atfe hoy denunciante así las cosas dada estas circunstancias nos preguntamos razonablemente porque si el señor atef fue miembro de la junta de condominio para el periodo 2021-2022 y como integrante de la junta debió monitorear la cuenta de la comunidad durante su gestión porque entonces nunca hizo observación en dicho periodo señalando n sus entrevistas que fue en el año 2023 cuando no formaba parte de la junta que se percata de la irregularidades denu8nciadas ciudadana juez el testimonio del ciudadano atef la denuncia por el realizada no está soportada por ningún medio de convicción cursante en el expediente siendo así la naturaleza de esta audiencia además de ser escuchada la exposición de mi representado como imputado y de informarle los hechos que se le imputan es que este honorable tribunal una vez oído lo manifestado por las partes y revisada las actas del expediente decida si mantener la mediada de privación de libertad solicitada por el ministerio público o sustituirla por una menos gravosa decisión que debe tomar bajo los parámetros establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal extremos o parámetros que deben ser concurrentes y taxativos para fundamentar su decisión así pues considera esta defensa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor del delito imputado bajo las consideraciones ya expuestas de igual modo en criterio de quien aquí expone no se encuentra acreditada circunstancia alguna que refiera que en el presente caso existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues del expediente se desprende la buena conducta pre delictual de mi representado el arraigo en el país determinado por su domicilio y su profesión y actividad que ejerce aunado al hecho que el ministerio público no motivo en el día de hoy la razones por las cuales considera que si existe el peligro de fuga aunado a que el delito imputado no merece pena privativa de libertad mayor de seis años en este sentido solicito a la ciudadana juez dado que no está llenos los extremos del artículo 236 en concordancia con el 237 otorgue mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto a los supuestos que motivan estás pueden ser razonables con esta medida, por ultimo solicito copias del expediente y del presente acto. Es todo Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que la imputado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO , es presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado a las víctimas y en razón del delito que le es atribuido hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estatal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la materialización de la orden de aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO , titular de la cédula de identidad N° V-15.544.344 designándose como centro de reclusión el Internado judicial región capital Rodeo III, estado Miranda, a la orden de este Tribunal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a la defensa privada. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem (COPIADO TEXTUAL).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Tercera, y el Abg. RICHARD A CARRASCO OCHOA, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera Plena (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Omissis
Quien suscribe, Abg. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Tercera, Según Resolución N.° 1488 de fecha 20 de Septiembre de 2024 y el Abg. RICHARD A CARRASCO OCHOA, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera Plena (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Según Resolución 279, del 18 de Febrero del 2025, con Competencia en Homicidios, Delitos Graves Y Contra La Propiedad, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber:
Artículo 440: "INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
La Audiencia de Preliminar se llevó a cabo en fecha quince (15) de Abril del año dos mil veintiCInco (2025), ante el Tribunal Tercero (3€ro) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira como se desprende del expediente-causa No. ASUNTO PRINCIPAL: 3C-710-2025; la norma anteriormente transcrita, indica que la persona o imputado que se sienta afectado o agraviado por la decisión que se dicte en la Audiencia para oír al imputado, tendrá un lapso de cincos (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la Audiencia recurrible, para ejercer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia, fuera de este lapso de 5 días, el recurso de apelación se tendrá como Extemporáneo.
El Artículo 441: "Emplazamiento: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...".
El Ministerio Público fue emplazado por el Tribunal respectivo, en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), a través de Boleta de Notificación N.° 159-2025, de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), nos encontramos en la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación ejercido por la abogada Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario, en representación del imputado ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha (15) de Abril del año Dos mil veinticinco (2025), por el honorable Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por lo que se procede a realzar contestación formal del recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
En 15 de Abril de 2025, se realiza audiencia para Oír al Imputado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, donde la representación fiscal pone a disposición a los encausados de autos en los términos siguientes: "Esta representación Fiscal del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, el día de hoy presenta ante su competente autoridad al ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, en virtud de los hechos que pasa a narrar descarbien do las de un techa 13e i Abri de 20 ser de aproximadamente las 10:20 horas de la noche cuando se encontraba en las casitas cerca de su casa en el sector El Cambural, La Peñita, parroquia Carayaca, el estaba con su amiga Isabel, cuando va de regreso a su casa, le pide la cola a dos muchachos, a uno lo conocía de vista, sabía que le decían el Kengue y al otro muchacho no lo conocía, les dijo que si lo podían dejar en su casa ya que tenía su moto mala, ellos le dijeron que estaba bien se paran y al rato cuando se montan los tres en la moto, color blanca, marca escuda, ellos lo pusieron en el medio cuando van en camino, KENGUE frena la moto y le dijo que iba a orinar, el le dijo que estaba bien, que cuando de repente sintió un fuerte golpe por la oreja izquierda que lo deja inconsciente, cuando se levanto estaba golpeado y herido adyacente a un barranco todo lleno de sangre, le quitaron todas sus pertenencias y 300$ en efectivo, como pudo se fue a su casa, le contó a su esposa pero se hizo tarde, no consiguió quien lo llevara al médico y el día lunes fue al médico y allí llegaron los funcionarios donde colocó la denuncia, una vez escuchada lo manifestado por el ciudadano se procedió a formar una comisión para dar con el paradero de los ciudadanos señalados por el ciudadano hoy víctima, procediendo los funcionarios a trasladarse y dar captura a los mismos en la Parroquia Carayaca, a bordo de un vehículo tipo Pick-Up, ya en el lugar los funcionarios se entrevistaron con algunos vecinos de dicha comunidad indicando que el ciudadano llamado KENGUE, lo habían observado adyacente a su vivienda señalada, llegando los funcionarios a la morada logran observar a un ciudadano con las siguientes características: Contextura Delgada, estatura baja, tez clara, quien vestía para ese momento Una (01) Bermuda de color azul, zapatos deportivos de color negro, siendo este ciudadano inmediatamente señalado por la hoy víctima como el que el día anterior le había causado las diferentes lesiones a dicho ciudadano, en compañía de otro ciudadano señalado como ENYERSON TIRRE ROMERO, los funcionarios deciden trasladarse hasta el Centro de Atención Policial al ciudadano La Peñita, donde adyacente al módulo Policial se presentó voluntariamente la comisión Policial un ciudadano con las siguientes características: Contextura Delgada, estatura media de tez clara quien vestía para ese momento Una (01) camisa de color verde, Un (01) pantalón blue jean de color azul, cholas de color gris, manifestando que era uno de los responsables de las lesiones causadas al ciudadano víctima, motivo por el cual le informó al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que si poseía algún elemento de interés criminalístico entre sus pertenencia o adheridos a su cuerpo lo exhibiera, respondiendo el mismo de forma negativa, indicando que no poseía ningún elemento de interés criminalisto por lo se procedió a solicitar sus datos filiatorios el mismo indicando los datos aportados por el denunciante quedando identificado como: ENYERSON TIRRE ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V-27.585.458, DE 24 AÑOS DE EDAD, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano en custodia hasta la sede del Despacho, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes al caso seguidamente se le procede a solicitar su documentación personal con el fin de verificarlo ante el SIIPOL, el cual al momento de ser verificado indicando No poseer Registro por otros delitos y se procede a notificar al fiscal de guardia notificándole todo lo concerniente al procedimiento, por esos hechos que queda detenido preventivamente no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Es menester mencionar que le fue practicado reconocimiento médico legal de carácter físico al ciudadano EDECIO GARCÍA, suscrita por el Doctor de guardia adscrito al SENAMECE LA GUAIRA, quien manifestó que el carácter de las lesiones es LEVE. Es por ello que está Representa Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado, su subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el Artículo 458 en el Código Penal y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Razones éstas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento para juzgamiento de los Delitos menos Graves de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 artículo 237 numerales 2, 3 párrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficiente elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desieal reticente, poniendo en peligro la investigación; y CUARTO: la expedición de copias simples, es todo.
II
RELACIÓN CIRCUNSTACIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN EN DERECHO
Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por la Defensa en el escrito donde solicitan que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado
La Guaira, de fecha (15) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual decreto donde ACUERDA: Que se ventile el procedimiento por vía ordinaria y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la Juez ADMITE el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente apartándose del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal POR EL DELITO DE ROBO EN MODO DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, al ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.585.458.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano: ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, es autor del delito que se le atribuye;
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer término:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de ROBO EN MODO DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, niña y adolescente. Siendo que en estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrita.
En segundo término:
"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, de fecha: 14 de abril. del 2025, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO EN MODO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, niña y adolescente. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado
ciudadano imputado.
Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de
cada uno de los folios correspondientes en el expediente podemos observar lo siguiente:
Resulta preciso destacar a Ustedes, Ciudadanos Magistrados, que la decisión tomada por el tribunal a quo, bajo ningún concepto, representa un gravamen irreparable como lo asegura el recurrente de autos, pues, de ninguna manera, en la presente causa en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación se observa que efectivamente el Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción, si se pronunció con respecto a los planteamientos formulados por la defensa, tomando en consideración que nos encontramos en un proceso incipiente con una personificación jurídica que a través la investigaciones respectivas podrían variar en el tiempo, no obstante si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, no es menos cierto que cuando existen suficientes elementos debidamente concatenados para presumir la participación activa del imputado, el juez de una manera motivada podrá decretar la medida preventiva privativa de libertad sin perjuicio a que dicha medida pueda variar en el tiempo.
Por otro lado, respecto a la supuesta "insuficiencia" de elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que el ciudadano ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, es el autor de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; puede la Fiscalía observar que, las actas apuntan razonablemente la autoría de este sujeto en el hecho imputado, debido a que fue señalado por la víctima, quien es el sujeto que le pidió el favor de darle un aventón puesto que se encontraba en el mismo lugar compartiendo. Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los ilícitos penales imputados a: ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, por los delitos de ROBO EN MODO DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en el artículo 264 de la Ley Orgánica para. la protección de Niño, niña y adolescente.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación
Ascal considera que el procedimiento efectuado en contra del ciudadano ENVERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458. se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Tercero (3ero) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustada a derecho.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa Pública, NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 15/04/2025, motiva con mediana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: ENVERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.-27.585.458, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendo, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos: ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra del Procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236. numerales 1°, 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 15/04/2025, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos imputados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos.
Por ello, la precalificación jurídica de ROBO EN MODO DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, niña y adolescente, acordada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Octava Nacional en colaboración con la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta patadino que el imputación:
ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 27.585.458, se encuentran presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, estando incursos en las excepciones legales que determinan esa decisión. Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; ENYERSON TIRRE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.-27.585.458, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón NO LE ASISTE A LAS DEFENSAS, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la A LA NQ ADMISIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de LA REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN, dictada por el tribunal Tercero (3°) de control en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de fecha (15) de Abril del año dos mil veinticinco (2025). (COPIA TEXTUAL)
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el profesional del derecho LENIN DEL GUIDICE GALEANO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.081, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.544.344, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio del 2025, por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, este Tribunal Colegiado estima que como quiera que las denuncias del recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por la Juez recurrida, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:
El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De las normas antes transcritas, es posible afirmar que la Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.
En cuanto a los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, se observa que la Juzgadora a quo a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito calificado por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por la Juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismos la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por la juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que el ciudadano hoy imputado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.544.344, en autor o participe en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, quedando entendido que la juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.
En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por la juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho, como los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, para el ciudadano imputado SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.544.344, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:
1.- ACTA INVESTIGACION PENAL: de fecha 08 de Julio 2025, suscrita por funcionarios adscritos a la delegación estadal la Guaira, municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística contante en el folio 01 al 02 del presente cuaderno de incidencia.
Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen del acta de Investigación penal, que riela integra en el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación del hoy imputado.
De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, y reseña fotográfica, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo de la ciudadana Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad al ciudadano SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.544.344, al estimar que el referido ciudadano es el presunto autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión de los delitos imputados por el representante fiscal y acogido por ese Juzgador, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza de Control, estuvo ajustada a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el recurrente, quedando claro que la Juez recurrida estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación del imputado de autos, a través del análisis de la acta policial, siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación del hoy imputado en los mismos, entonces, se determina que la Juez recurrida dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado de autos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es el posible autor o participes de la comisión del ilícito penal adjudicado.
Por último, deja claro la recurrida lo establecido en los numeral 2 y 3 del artículo 237 Adjetivo Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de 1 a 5 años de prisión, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a que la Juzgadora presume que el imputado de autos pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación de la Juez recurrida, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por el recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio de la Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el simple hecho que se trate de un delito, cuya pena de (5) años, dejando plasmado que no encontramos con un delito continuado, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que el delito imputado es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que el imputado de autos no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.
Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.544.344, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos del recurrente, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los testigos comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.
De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LENIN DEL GUIDICE GALEANO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.081, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.544.344, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio del 2025, por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.