REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de agosto de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1403-2022
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-899-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre de los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho ABG. IRAHANS ZAVALA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.385 y el segundo interpuesto por el profesional del derecho ABG. GERALD G. GONZALEZ, en su carácter de defensor público séptimo (7º) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira del ciudadano JOSEU STIVEN RINCON GUEVARA, titular de cedula de identidad Nº V- 20.007.430, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 09 de octubre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.385 y JOSEU STIVEN RINCON GUEVARA, titular de cedula de identidad Nº V- 20.007.430, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho IRAHANS ZAVALA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.385, interponen recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“… Omissis…
Quien suscribe, IRAHANS KEVIN ZAVALA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.666 actuando en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en la causa No. 3J -1931-23, nomenclatura del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial; ocurro ante la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de apelación, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de exponer entre otras cosas, lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro del lapso legal señalados en el presente artículo, procedo a interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, dictada por ese Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual Condenó al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, concatenado con el artículo 6,numerales 1,2,3 y 5, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 286 Y 416 ambos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
I
ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 437, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber; Esta Defensa Privada posee la legitimación necesaria para interponer el correspondiente Recurso de Apelación, al haber aceptado la Defensa del ciudadano Alejandro Enrique Zabala Rodríguez, ante el Juzgado Tercero en funciones de Juicio, en la causa signada con el número Provisional 1403-2022, y numero interno 3J-1931-23. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal., Asimismo, se interpone el presente recurso contra una sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
PRIMERA DENUNCIA
VICIO IN JUDICANDO DE LA RECURRIDA
SE DENUNCIA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL
ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL

La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente:

"Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"

Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (Couture J. Eduardo. "Las Reglas de la Sana Crítica". Editorial lus Montevideo 1990)

Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "por qué" de cada valoración, explicando detallada y suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método raciona! y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas a! respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.

No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera el propio Juez, estaba convencido de quien fue el responsable del hecho que ciertamente ocurrió, ya que, el derecho tiene como máxima los medios probatorios y en la Sala de Juicio jamás fue traído testigo alguno que por lo mínimo corroborara lo dicho por el denunciante, aparte de que no hubo testigos, además que el experto en su deposición sobre la experticia nunca demostró sobre quien tomo el arma de fuego, ya que el fiscal del Ministerio Publico nunca aportó a! presente proceso los elementos probatorios para que se configure el presunto delito. Trató el Juzgado de Juicio de hacer un análisis de los medios de prueba llevados Al Juicio Oral, y como se dijo la experticia no arrojo responsabilidad alguna sobre mi defendido, y es así que el Juez llegó a sus conclusiones tomando en cuenta solo lo declarado por los funcionarios aprehensores, amén de que nunca el ciudadano Alejandro Enrique Zabala Rodríguez fue reconocido por la víctima, ni siquiera en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por el Tribunal de la causa, ni en la Sala de Juicio Oral y Público.

No se realiza de forma alguna un silogismo de la sentencia, al poder existir la premisa mayor, la norma penal, pero sin adecuación alguna a la premisa menor el hecho acreditado que ciertamente ocurrió pero que no hubo responsabilidad alguna de mí representado en ese hecho antijurídico.

"Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Por otra parte, se evidencia claramente que el Juez de la sentencia que se recurre valoró como fundamental el dicho de los Funcionarios Aprehensores, estableciendo que: "La declaración de los funcionarios Carlos Longa y Edwin Vásquez y Douglas Bullon, la más relevante desde el punto de vista de los testimonios, por cuanto en el hecho que nos ocupa, es la victima el único testigo de lo que acontece, amén de que mi representado Alejandro Enrique Zabala Rodríguez, nunca fue reconocido por la víctima como el responsable de la comisión de los hechos punibles", pero a su vez señalo el Juez de Juicio con relación al testimonio de la víctima Ciudadano Niumar Armando Atencio Oropeza:

"...La narración inicial que hizo al tribunal y que permitió ser sometida al lapso de preguntas, permitió destacar que no mostraba ninguna contradicción relevante ante las numerosas respuestas dadas, no precisa este testigo por no identificar quien fue la persona que le iba a robar..."

Es decir que el tribunal de juicio contradictoriamente señala que el testimonio de los Funcionarios Aprehensores son los más relevante desde el punto de vista de los testimonios y que del dicho de la víctima se demostró la existencia de contradicciones, los cuales carecen de veracidad y no determina ningún tipo de certeza jurídica, lo que produce son dudas; dudas que se verifican en (a sentencia cuando el Juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que ella cree que ocurrió.

Igualmente, del testimonio de la presunta víctima del hecho no se determina de forma alguna que el ciudadano Alejandro Enrique Zabala Rodríguez, fuera el responsable del presunto hecho ilícito, por cuanto en ningún momento fue reconocido por la víctima como la persona que trato de despojarlo de sus pertenencias, y que jamás fue traído algún testigo a la sala de juicio, además que el experto en su deposición sobre la experticia nunca demostró quien tomo el arma de fuego.

Por otra parte, con relación a la valoración que realiza el Juez de Juicio sobre el testimonio de la presunta víctima del hecho: Niumar Armando Atencio Oropeza, la recurrida señala:

"Como ya yo le había visto en el recocimiento yo no recuerdo muy bien los que me robaron porque me habían puesto una pistola aquí y me habían puesto un cuchillo aquí en el cuello, en parte no me dejaron ver quien me robaba tenía una gorra y lentes, yo lo que hice fue lanzarme del carro para salvarme "no me acuerdo quienes son por eso dije en el reconocimiento que no eran ellos" yo fui el que salí perjudicado me quedé sin carro y sin empleo, es todo."
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1.- ¿Qué fue lo que paso, cuando y donde?, R: yo estaba taxiando la plaza el cónsul a Maiquetía y cuando íbamos por la recta de La guaira fue cuando me pegaron el quieto y sacaron la pistola y ahí fue donde tuve que lanzarme del carro, 2.- (¿Eso fue en qué fecha aproximadamente?, Re el 07 de diciembre del 2022, 3.Hora aproximadamente?, R: Como a las 4 de la tarde, 4.- ¿Me puede explicar que vehículo usted tripulaba en el momento?, R: un Corolla, baby carry azul, 5.-¿Usted dice que estaba trabajando?, R: si porque yo era taxista, 6.- ¿Qué color era el vehículo?, R: Azul, 7. ¿Usted indicó en sala que le pidieron una carrera en qué lugar exactamente le pidieron la carrerita?, R: Ellas me dijeron que iban a Macuto, 8.- ¿Y la carrera fue hasta dónde?, R: hasta la ruta del teleférico, 9.-¿Usted indica que fue objeto de?, R: En la recta de punta de mulato, 10.- ¿Qué fue lo que paso ahí?, R: Fue donde me sacaron la pistola y e! que iba atrás me agarró por el cuello y me puso un cuchillo pero como le digo yo no puedo ver porque fue cuando me lance para yo salvarme y me lanzo, 11.-¿Cuántas personas eran?, R: Dos personas, 12.- ¿Nunca le llegaste a ver la cara?, R: No porque iban con lentes y gorra, 13.-Ambas personas donde estaban ubicado esa personas en el vehículo?, R: Uno iba de copiloto y e! otro iba afras, 14.- ¿Indica usted que se salió del vehículo cómo fue, el vehículo se detuvo?, R: Yo medio frene y pude abrir la puerta y me lance y yo lo deje ahí después fue que me pare y los deje ahí y ellos arrancaron con el carro, 15. ¿Usted pidió algún tipo de auxilio?, R: Si en el medio de la calle ahí y una señora me auxilio y me dejo adelante en el apolo 8, yo le dije los policías que me habían robado y ellos se encargaron, 16.- ¿Una persona lo dejo en el apolo 8?, R: Una señora en una camioneta, 17.- ¿Después del apolo 8 a quien se dirigió usted para solicitar algún tipo de ayuda?, R: Fui a donde Goncalves, elfos me dejaron ahí y me dijeron que ya recuperamos el carro, 17.- ¿En cuánto la persona lo deja a quien acudió usted?, R: A un policía que estaba ahí habían dos policías en apolo 8 y ellos fueron los que radiaron, 18.- ¿Ellos le indican algún tipo de procedimiento?, R: Al rato es que me indican que habían agarrado el carro que estaba por allá chocado, 19.- ¿Le indican donde estaba ubicado el vehículo?, R: Si en calle los baños, 20.-¿Luego de esa información usted fue a una comisaria que sucede?, R: Yo quería ir a ver el carro y no me dejaron me dijeron espérate que ya lo recuperamos y al rato en la noche fue que pasaron al carro para donde Goncalves, 21.- ¿Usted hizo algún tipo de declaración ante algún cuerpo policial?, R: No, 22.- ¿Usted llego a declarar?, R: Dije que me habían robado, 23.- ¿En la comisaria?, R; No, 24. ¿Ese vehículo estaba a su nombre?, R: No, 25- ¿Supo de alguna personas que fueron aprehendidas en ese procedimiento le incautaron algo un objeto de interés criminalístico mira la policía le incautaron algo aparte del vehículo alga más tuvo conocimiento de algo?, R: Creo que to agarraron con la pistola creo, 26.- ¿Fue llamado posteriormente después de ese procedimiento por la fiscalía para rendir declaración?, R: No, 27.- ¿Fue llamada por la fiscalía?, R: Como hace un mes, 28.-usted declaro que si?, R: yo fui a recuperar el carro, 29.- ¿Rindió algún tipo de declaración en algún cuerpo policial o en la fiscalía?, R: Ellos me preguntaron y yo dije lo que habla pasado normal, 30.- ¿Tuvo usted conocimiento de que paso con el vehículo que habían recuperado?, R: No me dejan entrar a ver el vehículo y no lo he visto desde hace un año desde que paso eso, es todo." A las preguntas formuladas por la defensa contestó: "1 .-¿Usted recuerda la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos?; R: El 7 de diciembre del 2022, como a las 4, 2- ¿Usted indica que en plaza los maestro?, R: No en plaza el cónsul, 3. ¿En plaza el cónsul lo detiene una persona para pedirle una carrera al momento de que esa persona le pide la carrera a usted también estaba con gorras y lentes?, R: Si, yo los monte rápido porque primero estaba atravesado en la calle y entonces los demás carro me estaban tocando corneta y lo monte rápido quería agarrar la carrera y los monte y me paso eso, 4. ¿Aproximadamente donde lo apuntaron como usted dijo?, R: Por donde está la rueda de La Guaira, 5. ¿No pido identificar la cara de la personas?, R: yo no me imagine que me iba a pasar eso, es raro cuando pasa algo así y no me imagine yo iba manejando normal y los vela así a veces como tenia lentes y gorra lo que hice fue lanzarme y no lo detalle cuando me sacaron la pistola no me dejaban ver para allá no me dejaban voltear la cara, 6.- ¿Cuántas personas dijo que estaban?, R: Dos personas, 7. ¿ Las dos personas tenían algo?, R: El de adelante tenía una pistola y el de atrás un cuchillo y me tenía agarrado por el cuello, 8.- ¿En su declaración manifestó que vino a un reconocimiento de varios individuo en ese momento de la personas que !e coloco e! tribunal usted reconoció a alguien?, R: No, 9.- ¿Ni por su color de piel u otra característica' más?, R: No, 10.?Usted indica que los funcionarios recuperaron el vehículo?, R: Ellos me tomaron la declaración le dije donde agarre la carrera y donde ocurrió, 11.- ¿En ese momento no tuviste conocimiento de las personas que agarraron con el vehículo las personas que tenían detenidas?, R: No ellos to tenían presos allá dentro, 12.-¿No las viste?, R: No, es todo". A las preguntas formuladas por el tribunal contestó: "1- ¿Usted ha sido amenazado antes de venir a este juicio?, R: No, 2.- ¿En su grupo familiar lo han amenazado por venir aquí?, R: que yo sepa no. Es todo. El testimonio analizado no dejan duda para considerar que según lo dispone el artículo 22 en cuanto a la apreciación de las pruebas la sana crítica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estos no arrojan ningún elemento de interés criminalísticas para establecer elementos de condena, en contra de ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ (Subrayado de la defensa).

Observa esta defensa que el Juzgado de Juicio realiza una valoración contradictoria del testimonio ofrecido por el ciudadano Niumar Armando Atencio Oropeza al señalar, en primer lugar, que el mismo manifestó que presenció parte de los hechos, que él mismo estaba laborando como taxista, que no les vio la cara, ya que tenían gorra y lente, señalando posteriormente la misma victima a pregunta realizada por !a defensa que: "que no los reconoció", así mismo señala que "no fue amenazado por persona alguna, ni en su grupo familiar". Tal testimonio a consideración de esta defensa determina ningún tipo de certeza jurídica, por el contrario, lo que produce son dudas, dudas que se verifican en la sentencia cuando el Juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que el Sentenciador cree que ocurrió.

Evidenciándose claramente en consideración de esta Defensa lo contradictorio de los elementos que valoró el Juzgado de Juicio siendo por tanto contradictoria la motivación de la sentencia que realizó el juzgado de juicio.

Que en el caso de autos con lo analizado y probado se destruye la posibilidad de duda, es decir, que el Juzgado de Juicio, no puede castigar a mi defendido, por falta de elementos probatorios y por ello pasa a dictar una sentencia condenatoria en perjuicio del ciudadano Alejandro Enrique Zabala Rodríguez, y se pregunta la Defensa que quedó demostrado con lo analizado y valorado por el Juzgado de Juicio, si existe una motivación totalmente contradictoria y por otra parte es lógico y ajustado a derecho por el retardo en materia probatoria castigar al acusado, a pesar de existir duda y, se pregunta la defensa, no debió dictarse sentencia apegado al principio de in dubio pro reo, por esa falta probatoria?.

Por ello, de esa forma no se hizo sana crítica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por contradicción en la motivación de la sentencia y en la apreciación y valoración de las pruebas, que causó indefensión para mi defendido en el acto de esa misma sentencia que hoy impugno.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Ciudadano Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 24 de febrero de 2000 se ha pronunciado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su silencio o contradicción, como sucedió en el presente caso, causa indefensión entre otras cosas, el cual se transcribe:

"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6to. del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y el de la defensa se minimizaría, por lo cual surgiría un caos social..."

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa denuncia que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta localidad, para emitir la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, sólo valoró como prueba suficiente las declaraciones de los funcionarios policiales CARLOS LONGA, EDW1N VASQUEZ y DOUGLAS BULLÓN, en la forma que se transcribe de seguidas:"...

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral, por el Ciudadano CARLOS LONGA, por ser funcionario policial de los hechos y declaro sobre las circunstancias de por el funcionario adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y da para dar fe de su actuación policial, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un funcionario aprehensor con suficiente capacidad para emitir opinión, toda vez que participó en el procedimiento policial, realizo la detención del acusado,...."."...

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral por el Ciudadano EDWIN VASQUEZ, por ser funcionario actuante de los hechos y declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó su actuación, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un funcionario aprehensor, con suficiente capacidad para emitir opinión participo en el procedimiento policial, realizo la detención del acusado Alejandro Enrique Zabala Rodríguez..."

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral por el Ciudadano DOUGLAS BULLÓN, por ser funcionario actuante de los hechos y declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Pena! y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un funcionario aprehensor, con suficiente capacidad para emitir opinión participo en el procedimiento policial, realizo la detención del acusado Alejandro Enrique Zabala Rodríguez..."

Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana juez en la sentencia recurrida, omitió señalar que no hubo testigos presenciales que corroboren los hechos asentados en las actas policiales y declarados en el juicio oral por los funcionarios policiales actuantes, así lo reconoce y lo afirman los funcionarios actuantes en sus declaraciones rendidas, lo cual como se indicó se omitió en la motivación de la sentencia:"...

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, quedó demostrado en este proceso penal, que No hubo testigos presenciales acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados a mi defendido ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ. Los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de terceras personas que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento policial que ellos efectuaron, lo cual quedó corroborado en sus deposiciones.

Asimismo, señores magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar correctamente la regla de la sana crítica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, ya que la misma es un acto meramente administrativo, así lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de !a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..."(Sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 345 del 28 de septiembre de 2004).

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la juez en la sentencia recurrida, no indica cual es la máxima de experiencia, ni los criterios lógicos usados para valorar las testificales de los funcionarios actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que utilizó para fundamentar el fallo.

Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aquí recurrido, lo cual es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al A quo, y así lo solicita esta defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presenta contradicción en la motivación de la sentencia que vulneró flagrantemente Derechos Constitucionales en detrimento de mi defendido el ciudadano Alejandro Enrique Zabala Rodríguez.

Lo que constituye un vicio in judicando de la recurrida que aquí denuncio, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Defensa que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores.

Cabe destacar que ¡a contradicción en la motivación de la sentencia, es un vicio de nulidad previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas o que presentan motivación contradictoria o ilogicidad manifiesta en la motivación, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito !a nulidad de la sentencia por violación de los artículos 6, 174 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi defendido Alejandro Enrique Zabala Rodríguez, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida.

Esta defensa conforme a lo que dispone el artículo 445, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente causa, solicite el medio de reproducción que exige el articulo 317 Ejusdem, a los fines de que se pueda evidenciar lo contradictorio del Juicio Oral y Público y como existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida. En este particular e! tribunal a quo sostiene que la defensa manifiesta que, el Juez debe solo valorar el dicho de la víctima, la solicitud de la defensa radica en lo habilitado del testimonio de la víctima como único testigo, en base a Jurisprudencia patria de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo del año 2005; Expediente Nro. 04-0239 en Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F..

III
SEGUNDA DENUNCIA
VICIO IN JUDICANDO DE LA RECURRIDA
SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA
NORMA JURÍDICA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452
ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa formaliza la presente denuncia por errónea aplicación de los artículos 309 y 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en perjuicio de mi defendido Alejandro Enrique Zabala Rodríguez
Esta Defensa observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta localidad, en fecha 22 de Febrero del 2023, llevo a efecto la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes de conformidad con la Ley y en donde entre sus pronunciamientos señala que admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre robo y hurto de vehículos Automotores concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5, AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, respectivamente, no emitiendo pronunciamiento alguno, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, es decir a juicio del Juzgador del Tribunal Tercero de Control, no quedó suficientemente acreditada la existencia del presunto ilícito penal de Robo Agravado, lo cual desechó, es decir, no emitió pronunciamiento por el mismo, lo que lleva a esta defensa a la libre convicción de que efectivamente no quedó debidamente comprobado el presunto delito de Robo Agravado, con el cual se pretendió acusar a mi defendido, por parte el Ministerio Publico, y por el cual quedó desestimado por el Juez de la Primera Instancia en el acto de la audiencia preliminar, razón por lo que esta defensa privada no se explica cómo le fue atribuida tal conducta ilícita, tal como lo señala la sentencia de! Juzgado Tercero de Juicio, cuando el Tribunal de Control no emitió pronunciamiento alguno. Dictar sentencia por un delito desechado en la audiencia preliminar, también conocida como pre-juicio, es ilegal y no puede ocurrir. La audiencia preliminar tiene el objetivo de determinar si hay suficientes pruebas para llevar a juicio al acusado, y si la
Fiscalía no puede probar la existencia de un delito, el caso debería ser desestimado y no continuar con la fase de juicio, dejando claro que mi defendido no ha desplegado el presunto ilícito penal en cuestión, es menester para que se pueda configurar el delito de Robo Agravado, que para que existan las agravantes de todo hecho, caso que no se da en el presente hecho, ya que no se encuentro demostrado como se dijo. Siendo esto un derecho y garantía que tiene las personas acusadas de ser condenado sólo por los hechos previstos en la Ley como Delitos.

Por los razonamientos antes expuestos solicito sea declarado con lugar la segunda denuncia y se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al acusado ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se pase a corregir lo atinente únicamente por ese delito, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado con lugar conforme a Derecho, por adolecer de ilogicidad manifiesta en la motivación, a consecuencia de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma jurídica de acuerdo a lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal declarándose la Nulidad de la Sentencia conforme a la primera denuncia opuesta por esta Defensa y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA que la de privación judicial preventiva de mi defendido y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo. De igual forma, se pase a resolver la segunda denuncia interpuesta por esta Defensa y sea declarado con lugar el Recurso por error in judicando por errónea interpretación del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de Robo Agravado y se pase a dictar sentencia propia con base a la comprobación de hechos ya fijadas A los efectos del mejor ejercicio del Derecho a la Defensa de mi defendido, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral, Es todo. En la ciudad de MACUTO, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). (COPIA TEXTUAL)




II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Gerald G. González Olivo, Defensor Público Provisorio Séptimo (7°), con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensor del ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, interponen recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. Esp. Gerald G. González Olivo, Defensor Público Provisorio Séptimo (7°), con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensor del ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, tal y como consta en la causa distinguida con el alfanumérico PROV-1403-2022, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de abril de 2025, siendo impuesto mi defendido de dicha publicación en fecha 05 de mayo de 2025, mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la misma Ley, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 416 del Código Penal respectivamente.

Paso a fundamentar dicha apelación, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Siendo que mi defendido fue impuesto de la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida en fecha 05 de mayo de 2025 nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo se prevé que el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA debe interponerse ante el Tribunal a quo, dentro del término de diez (10) días contados a partir de que fue dictada la sentencia, o de la publicación de su texto íntegro, sobre lo cual la Sala de constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha 26 de abril de 2005, estableció lo siguiente: "Pero puede suceder que la sentencia integra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí, el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes,": misma que fue hecha efectiva, tal y como consta en actas, en las fechas antes mencionada.
SEGUNDO
CUALIDAD RECURRENTE Y
RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Como Defensor del ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, antes identificado, según consta en el expediente de la presente causa, y actuando en representación del mismo, tenemos cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Así mismo, se debe precisar que es procedente la interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida en primer lugar, es de aquellas a que se refiere el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ a mi defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la misma Ley, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 416 del Código Penal respectivamente.

En segundo lugar la misma procede con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que tal circunstancia, enerva de manera significativa y sustancial la garantía constitucional al Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando de igual manera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 del mismo Texto Constitucional, así como las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y a la Libertad Personal establecidas estas en los artículos 26 y 44 del ejusdem.

TERCERO
PUNTO PREVIO

En primer lugar, y antes de plantear la única denuncia atinente a la sentencia dictada por el tribunal a quo, esta defensa considera pertinente plantear lo siguiente:
En primer lugar, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores:

Artículo 5. Robo de vehículos automotores
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias agravantes
La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que, no siendo un arma, simule sería.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraría, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión, de la víctima.

Se observa que el tipo penal de robo de vehículo automotor prevé una sanción para quien "por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro..." consagrando, además, una serie de circunstancias que, de ser verificadas, agravarían la conducta y por ende aumentarían la pena a imponer. Por su parte en los artículos 455 y 458 del Código Penal, el legislador patrio consagró el delito de robo propio, y sus agravantes, de la siguiente manera:

455. Robo propio
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

458. Robo Agravado
Cuando alguno de los delitos previstos en los Artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, (negrillas y subrayado nuestro)

En ese sentido, se observa que el delito robo, plantea que, para su comisión, debe evidenciarse que el agente por medio de amenazas de graves daños inminentes haya obligado a otra persona a entregar un bien, y de igual manera plantea una serie de circunstancias en las cuales, de ser verificadas, agravarían la conducta y por ende la pena.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, al efectuar la revisión de los hechos constitutivos de la presente causa, se puede observar, en primer lugar, que el único objeto material del delito, en lo referente al robo, fue un vehículo automotor.
En segundo lugar, que el núcleo del tipo penal de robo, así como el del tipo penal de robo de vehículo automotor, sancionan la misma conducta, con la única diferencia que el robo es de carácter general, es decir, versa sobre cualquier bien inmueble, y el robo de vehículo automotor, se circunscribe única y exclusivamente a vehículos de este tipo.

En tercer lugar, que las agravantes que el Ministerio público atribuyo a la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, para ambos delitos son las mismas, es decir, que el hecho fue realizado con amenazas a la vida, usando armas, por dos o más personas v por medio de un ataque a la libertad personal.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, esta defensa trae a colación lo establecido por Piva y Pinto (2010) en su Código Penal Comentado, quienes con respecto al tipo penal de Robo Agravado, acotaron que "En lo relativo a robo de vehículo se consideran supletorias fas disposiciones de este código (Codicio Penan a las LHRVA (Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores)" (pp, 472) (negrillas, subrayado y contenido entre paréntesis nuestro) con lo cual, queda en evidencia que, desde la entrada en vigencia de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la aplicabilidad de lo establecido en el Código Penal en los delitos de este tipo, se ve reducida única y exclusivamente a los hechos que versen sobre situaciones no reguladas en la referida Ley Especial.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, es evidente que, siendo el único objeto material del delito en la presente causa, en lo atinente al robo, el vehículo automotor, mi defendido fue sancionado doblemente por la misma presunta conducta desplegada, lo cual es violatorio del debido proceso, específicamente del principio de non bis in Ídem, que impide, además de ser procesado dos veces por los mismos hechos, que sea penalizado más de una vez por el mismo hecho punible, tal y como lo establece en su definición jurídica la real academia española, quien al hacer referencia al principio antes mencionado consagra lo siguiente "m. Der. Principio jurídico que prohíbe que una persona sea sancionada dos veces por el mismo hecho." https://dle. rae.es/non%20bis%20in%20idem.

Es por todo lo antes expuesto, honorables Magistrados, que quien aquí se expresa considera que la sentencia emitida por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a mi defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la misma Ley, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es violatoria del debido proceso, toda vez que aplicó dos normas excluyentes entre sí, por versar sobre el mismo hecho, y aplicó el concurso real de delitos establecido en el artículo 88 ejusdem, para imponer las sanciones de ambos delitos, con lo cual penalizó doblemente a mi defendido por la misma supuesta conducta desplegada. Por último, ciudadanos Magistrados, esta defensa quiere resaltar el hecho de que los alegatos esbozados en el presente punto previo, no significan aceptación de responsabilidad penal alguna, y solo se realizan a los fines de la subsunción de los presuntos hechos, en el Derecho.

CUARTO
ÚNICA DENUNCIA
DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN

Ciudadanos Magistrados, en efecto, mediante la simple lectura de la sentencia recurrida, se puede observar que el a quo, no realizó el correspondiente análisis por separado de cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate probatorio, lo cual se constata en primer lugar en el aparte denominado "HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS", en el cual sólo fueron transcritas las declaraciones de todos los testimonios que fueron evacuados en el juicio, además de hacer mención de todas las pruebas documentales incorporadas, sin que se pudiera evidenciar análisis alguno sobre como la información traída al proceso por cada uno de estos medios de prueba, logró crear convicción en la juzgadora.
Posteriormente, el aparte titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", es iniciado por el a quo de la siguiente manera:

"Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas, que los hechos acaecieron en fecha 7 de diciembre del 2022, cuando funcionarios de la Brigada da respuesta inmediata motorizada de la Policía del estado La Guaira, recibieron llamada vía radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policía del estado La Guaira, informando que en el punto de control policial de la Guzmania se apersono un ciudadano, quien fue víctima de robo de su vehículo particular, modelo corolla, color azul, iniciando el dispositivo de orden, logrando avistar a la altura de la casa Guipuzcoana un vehículo con las características similares, pasando a veloz carrera, los mismos evadieron la comisión policial, emprendiendo huida, reportándose la persecución del mismo, una vez adyacente al semáforo de calle Los Baños, lograron avistar el mismo vehículo, el cual había impactado en contra de un camión y un carro, quedando totalmente inmóvil, observando a dos ciudadanos a quienes bajaron del vehículo, observando que estaban golpeados por el impacto del choque, resultando detenidos por estos hechos los ciudadanos JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA Y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, lo cual a criterio de este Tribunal configura los delitus de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2,3 y 5 del artículo ambos de la Ley timbre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 416 ambos del Código Penal.

Se observa así, que el a quo manifiesta haber obtenido la certeza de la simple transcripción de lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que luego de su afirmación se pueda evidenciar el correspondiente análisis de cada uno de los elementos traídos a colación en la cita transcrita, así como tampoco se evidencia sobre qué o cuáles hechos los mismos formaron convicción en la juzgadora, lo cual a todas luces no cumple con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 346 de la norma penal adjetiva.
En sintonía con lo anterior, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 476 del 13 de diciembre de 2012, en la cual dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de fas pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

Se pone de manifiesto con lo dispuesto por la Sala Constitucional, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la juzgadora, a partir de la transcripción de lo plasmado por los funcionarios actuantes, da por verídicos unos hechos, sin realizar la correspondiente operación lógica con la cual, concatenando los elementos de prueba evacuados en el debate, la misma llegó a tal convicción.
Posteriormente, continua el tribunal a quo el aparte distinguido como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO estableciendo lo siguiente:

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estas Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal pasa a apreciar el acervo probatorio evacuado en el debate, según la sana crítica de quien decide, observando para ella las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, pasa a valorar y decantar de conformidad con lo establecido en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido estima acreditados de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: de la declaración rendida por la víctima, ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, quien manifestó que no recordaba quien lo habla robado, en virtud de que le habían puesto una pistola, así como un cuchillo en el cuello, ellos tenían gorra y lentes, sin permitirle voltear, lanzándose del carro para salvarse, siendo despojado del vehículo que conducía, donde pidió la colaboración de una ciudadana que circulaba por el sector para dar parte a la Policía del estado La Guaira del suceso, en muy breve tiempo, los policías recuperaron el vehículo chocado, donde aprehendieron a las ciudadanos JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA Y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, los mismos se encontraban dentro del vehículo al momento de ser aprehendidos, hecho este que fue corroborado por los Funcionarios Policiales Canos Longa, Edwin Vázquez y Douglas Bullón, quienes fueron contestes al manifestar que recibieron llamadas radiofónicas donde informaban sobre el robo de un vehículo, sus características y el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que iniciaron el procedimiento para aún localización, logrando ubicar dicho vehículo al chocar el mismo contra un camión cava y otro vehículo, por lo que al llegar al lugar lograron aprehender dentro del vehículo robado a los dos acusados, asimismo ubicaron en el interior del carro una navaja y un arma de fuego, hecho este corroborado por la funcionaría Nhorvia Heredia quien manifestó en el juicio to relacionado con las inspecciones realizadas al vehículo robado, los reconocimientos hechos a un teléfono y un navaja; asi como, la declaración del Médico Forense José Figueroa, quien manifestó que la víctima presentó lesiones, las cuales califico como lesiones leves"

Al respecto de lo anterior, en la sentencia N° 476 del 13 de diciembre de 2012, antes mencionada, la Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Se puede observar, como la sentencia recurrida, en cuanto a la valoración de los funcionaros actuantes y la presunta víctima, de igual manera se encuentra reñida con las normas relativas a la motivación, en virtud de que el a quo, con referencia a estos medios de prueba, obvia información relevante traída al proceso por cada uno de estos, como el hecho de que la presunta víctima manifestó en su deposición que no recordaba guíen lo había robado, aparte que nunca logró verlos pues los agresores usaban gorra y lentes al momento de abordarlo, y que la víctima narró en esta sala una historia poco creíble y para nada verificable de los presuntos hechos ocurridos, sin efectuar la correspondiente valoración y análisis de cada uno de ellos por separado para luego compararlos entre sí, y establecer de manera Indubitable de qué manera la información aportada por estos le creo convicción.

Por otra parte, el tribunal valora plenamente el testimonio de la presunta víctima, sin que pueda evidenciarse ningún elemento objetivo periférico que pudiese investir de veracidad tales afirmaciones. Cabe hacer notar en este punto, que la presunta víctima asistió a una rueda de reconocimiento de individuos solicitada en tiempo hábil por la defensa en su oportunidad, a petición del propio acusado, y que la misma, tal y como afirmó en sala, no logró reconocer a ninguna de las personas que se le mostraron, arrojando tal diligencia de investigación un resultado negativo, que solo puede beneficiar al procesado, en virtud de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 de! artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plenamente vinculado con lo antes expuesto, se trae a colación un extracto de la sentencia N° 714 de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Máximo tribunal del país, estableció lo siguiente:

La Sala, al respecto observa, que, si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona.

Se evidencia de lo dispuesto por La sala de Casación Penal, lo referente al trato que debe dársele y como debe ser entendido el dicho de la víctima que, aunque pudiese resultar importante en algunos casos, no debe ser entendido como un testimonio objetivo, toda vez que ésta tiene intereses en el proceso y, por ende, por sí sola, no puede constituirse como una prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.
Aunado a lo anterior, en este punto, nos parece pertinente traer a colación, a manera ilustrativa, y muy a tenor de lo planteado en el presente recurso, lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo Español, en Sentencia núm. 935/2006 de 02 de octubre, con respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración de la víctima o perjudicado, estableciendo una serie de requisitos para que la misma pueda ser considerada hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, entre ellos "2° VEROSIMILITUD: Es decir, constatación de la ocurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento(...): en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho."
De igual manera, es de hacer notar que, tal y como lo ha planteado por esta defensa a lo largo de la fundamentación del presente recurso, en el presente caso se produjo una sentencia condenatoria, solamente con los dichos de los funcionarios policiales, lo cual resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal.
En ese sentido, se trae a colación la sentencia N° 225 de fecha 19 de Junio de 2004, Exp. N° 04-123, misma que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

"...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad...".

(…)

"...El sentenciador de juicio se limita a expresar, que, conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada...".

(…)

“…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...".

Si bien es cierto que íes corresponde a los jueces de juicio apreciar las pruebas porque así lo establece el principio de inmediación, no es menos cierto que al ser valoradas las mismas, debe respetarse el debido proceso, el cual estípula que además del testimonio de los funcionarios actuantes, deben existir declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos, u otros elementos objetivos periféricos, que corroboren lo afirmado por los mencionados funcionarios, cuyo solo dicho no puede ser considerado como plena prueba.

En cuanto a lo anterior, es poco lo que se puede agregar que no se haya dicho y analizado en el presente recurso, es evidente que no fueron no fueron evacuados durante el debate probatorio, elementos que permitiesen acreditar la responsabilidad de mi defendido, por lo cual, de manera obligatoria, surge la siguiente interrogante ¿en que se basó el tribunal para acreditar que el presunto robo agravado de vehículos y robo agravado? La única respuesta lógica a lo anterior es que el tribunal, sólo baso su decisión en el dicho de los funcionarios actuantes, sin que existiese algún otro elemento probatorio para corroborarlo:

Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que en la decisión recurrida se evidencia el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en
virtud de que, como se puso en evidencia con todo lo argumentado y sustentado a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, el fallo adolece de la ineludible motivación que debe acompañar a toda decisión tomada por un Tribunal Penal de la República en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico nacional, generando así UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, en el cual sean respetados los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

QUINTO
PETITORIO Y SOLUCIÓN
QUE SE PRETENDE

Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de abril de 2025, siendo impuesto mi defendido de dicha publicación en fecha 05 de mayo de 2025, mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la misma Ley, ROBO AGRAVADO, AGAVILL AMIENTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 416 del Código Penal respectivamente., y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ O JUEZA DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que fundamentamos en los artículos 2,26,49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 157,346,443,444,445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.). (COPIA TEXTUAL)



III
DE LA CONTESTACION RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del RICHARD A CARRASCO O, Fiscal Auxiliar Interino Tercero (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia Plena, interponen recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

Quien suscribe, ABG. RICHARD A CARRASCO O, Fiscal Auxiliar Interino Tercero (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia Plena, según Resolución N.° 279, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), haciendo uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del articulo 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente acudo, encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 446 ejusdem, para DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Gerald G González Olivo, Defensor Público Provisorio Séptimo (7°) del estado La Guaira, a favor del imputado JOSUÉ STTVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V.-20.007.430 y Abg. Irahans Kevin Zavala Rodríguez, Defensor Privado abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°200.66G, del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.°V-22.280.S57, ampliamente identificado en las actas procesales, quienes fueron CONDENADOS por el Tribunal Sexto (06) de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1,2,3, del artículo 6 de la misma Ley, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los articulo 458,286 y 416 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de abril de 2025, el Jugado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira dictare sentencia CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, identificados plenamente en actas, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1,2,3, del artículo 6 de la misma Ley, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículo 458, 286 y 416 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 05 de mayo de 2025.

CAPITULOI
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los recurrentes en fecha 21 de mayo de 2025, interpone recurso de apelación de sentencia ante el Juzgado de la causa, denunciando en su escrito la violación prevista en el numeral 2° del artículo 444, saber.

2-Falta de, contradicción o ilogicídad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando entre otras cosas

La Sentencia, carece de Motivación en virtud de que el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, solo se limita de forma inquisitiva, en FUNDAMENTAR SU SENTENCIA, en base a las Declaración del ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N°V-19.273.913 (VICTIMA), al comparecer y ser conteste a la hora de ilustrar las circunstancias de modo. tiempo v lugar, en la que fue víctima del delito de ROBO AGRAVADO, LAS LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y EL AGAVILLAMIENTO; ya que sin ninguna duda ilustró a esta juzgadora, que los hechos se suscitaron el 07 de diciembre de 2022, cuando pasadas las cinco y treinta (05:30 pm) horas de la tarde, funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de U Policía del Estado La Guaira reciben llamada vía radiofónica por parte de la Sala Situacional informándoles que en el punto, de control policial de la Guzmania se apersono un ciudadana el cual fue víctima del robo de un vehículo particular Modelo Corolla Automático Color AZUL Tipo Sedan Marca TOYOTA Serial de Carrocería AE1019825408 Place AAC31E. Dicho vehículo según certificado de vehículo emitido por el INTT a nombre de la ciudadana: LILIBETH DEL VALLE RODRÍGUEZ LEZAMA, CI: 10.579.768, Consta en expediente Administrativo N" MP-266751-2022, Nomenclatura de la Fiscalía 3 del Estado la Guaira, por lo que con las precauciones del caso realizaron los funcionarios policiales un dispositivo de orden y seguridad logrando avistar a la altura de la Casa Guipuzcoana un vehículo con similares características el cual pasa a veloz carrera evadiendo la comisión policial iniciándose una persecución del mismo logrando avistarlo a la altura de calles Los Baños ya que el mismo habla impactado contra un camión y un vehículo, quedando totalmente inmóvil, de esta manera se en contraba gran aglomeración de personas las cuales estaban alteradas gritando que tenían un arma de fuego, acercándose de inmediato observando a dos ciudadanos que estaban golpeados por el impacto del choque, identificándose igualmente como funcionarios policiales, avistando a dos ciudadanos con las siguientes característica, ¿1 primero de estatura Alta de contextura: Delgada, de tez: Blanca cabello negro quien vestía camiseta de color blanca, mono color gris, zapatos color blanco el segundo de estatura alta, contextura delgada de tez morena, cabello negro quien vestía un suéter color blanco, pantalón jeans, zapatos deportivos de color morado, los ciudadanos al notar la presencia policial, toman una actitud nerviosa procediendo a indicarle sobre el motivo de s_ presencia en el lugar, amparándose en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole el motivo de su presencia solicitándole de igual manera que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal iban a ser objeto de una inspección corporal acto seguido el funcionario OFICIAL DE POLICÍA (PEL) 16-023 LONGA CARLOS, que realizara la inspección corporal a dichos ciudadanos, solicitándoles que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, logrando incautarle al ciudadano de estatura: Alta de contextura: Delgada de tez: Blanca cabello negro, quien vestía para el momento una camiseta color blanca mono color gris, zapatos color blanco UN (01) CELULAR MARCA ALCATEL MODELO 5033E, COLOR: NEGRO, PANTALLA TÁCTIL PARTIDA EN LA PARTE SUPERIOR FRONTAL PODEMOS OBSERVAR UN EPÍGRAFE QUE SE PUEDE LEER ALCATEL, EN LA PARTE INFERIOR TRASERA PODEMOS OBSERVAR LOS SIGUIENTES EPÍGRAFES; IMEI: 354763680966608 IMEI: 354763680966616 ID: ZACCJH089, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE UNA TARJETA SIM DE LA LINEA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 6958022112163864588F, Y UNA PILA COLOR AZUL CON UN EPÍGRAFE SE PUEDE LEER ALCATEL, de esta manera queda identificado como 1) JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA titular de la cédula de identidad V-20.007.430 de 31 años, logrando de esta manera colocarle los anillos de segundad y de esta manera posteriormente dicho funcionario procede a realizarle de igual forma la inspección corporal al segundo ciudadano con las siguientes características de estatura: Alta, de contextura: Delgada: de tez morena quien vestía para el momento una suéter color blanco, pantalón jeans, zapatos deportivos tipo botines color morados de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole que le exhibiera todos aque os objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, no logrando incautare nada adherido a su cuerpo, de esta manera quedo identificado como: ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-21.193.385, de 33 años de edad, procediendo a aplicare la retención Preventiva a los ciudadanos y trasladándolos hasta la sede del Servicio del Investigación Penal (Base Este), de igual manera procediendo en consecuencia a verificar el vehículo donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, vehículo particular Modelo Corolla Automático, Color: AZUL, Tipo Sedan Marca TOYOTA Serial de Carrocería AE1019825496, Placa AAC31E, en su interior, COLOR GRIS, procediendo en consecuencia a resguardar el sitio del suceso.

Para concretar la certeza, que quedaron plenamente identificados los ciudadanos JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, para interceptarlo mediante amenaza de arma de fuego, el cual la victima manifestó las circunstancias y bajo amenaza de muerte de cómo fue despojado de su vehículo automotor. Resulta evidente y se ha creado certeza y la convicción de esta juzgadora que los acusados JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, actuaron de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los ciudadanos JOSUÉ STTVEN RINCÓN GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, son autores inmediatos y directos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículo 458, 286 y 416 del Código Penaren perjuicio de los ciudadanos NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N°V-19.273.913, ya que los mismos llevaron a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final).

Este tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, tales como fueron los testimonios del ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico.

En consecuencia, considera este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por los acusados JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ; se subsume y está tipificada como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículo 458, 286 y 416 del Código Penal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de estos acusados, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Aprecia esta Representación Fiscal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal y estando dentro del lapso legal, observa que el medio impugnatorio interpuesto por las Defensas es infundado, ya que se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal Tercer (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realiza un análisis pormenorizados de todas y cada una de las pruebas traídas a la sala de juicio, motivando con claridad la razón por la cual estimó que lo procedente era dictar un SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos JOSUÉ STTVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.007.430 y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.°V-22.280.557 , por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la falta de motivación por parte del juzgado de juicio, debemos señalar que el Juzgado al momento de realizar la sentencia, analizó cada prueba, comparándolas entre si mismas para llegar a la conclusión que efectivamente el acusado fue el autor del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en la norma sustantiva penal, con un argumento sólido, ateniéndose el mismo a lo alegado y probado en autos, siendo así como efecto sucedió una sentencia racional, y clara, cumpliendo así lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°091 de fecha 09-04-2010, por la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEÓN, la cual señala:

"Pare que los fallos expresen ciara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario al examen de todos y cada uno de los elementos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno delas elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción...”

Así mismo, tenemos, la sentencia N° 171 de fecha 21-05-2010 de la Magistrada Minan Morandy Mijares, la cual señala

"Results neiudible, que el Juzgado detalle en la sentencia los elementos probatorios acreditados durante el juicio y que sustentan la actividad intelectual adicionalmente, debe expresar el razonamiento por el cual deduce la participación del acusado en el tipo penal.

Dicho lo anterior, estima esta representación fiscal que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el juzgado de juicio cumplió cabalmente con las reglas establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al contenido de la sentencia, se desprende de la sentencia que el juzgado en base al principio de inmediación evacuó, evaluó los medios de prueba y llega a la conclusión que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público al demostrarse la participación compromete la presunta responsabilidad de los ciudadanos JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.007.430 y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.°V-22.280.557, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículo 458, 286 y 416 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, perjuicio del ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA logrando cumplir la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuesta, considera esta representación fiscal, que la razón no la asiste a las respectivas defensas, en representación de los ciudadanos JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-2Q.007.430 y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.°V-22.280.557, sea declarado SIN LUGAR Y SE CONFIRME la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, donde CONDENA a los ciudadanos JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.007.430 y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.°V-22.280.557, por la comisión de los ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículo 458, 286 y 416 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN Es justicia en Catia la Mar, a los veinticuatro (24) días del mes



IV
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, dicto sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de abril de 2025, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.385 y JOSEU STIVEN RINCON GUEVARA, titular de cedula de identidad Nº V- 20.007.430 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 21 de abril de 2025, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 349 ejusdem en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 31 de julio de 1989, de 35 años de edad, soltero, albañil, hijo de Doris María (F) y de Eugenio José (F), titular de la cédula de identidad número V-21.193.385, residenciado en Catia la mar, la Soublette, Sector las casitas, calle Páez, estado La Guaira y JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05 de octubre de 1991, de 33 años de edad, soltero, moto taxista, hijo de Eneira Guevara (V) y de Alirio Rincón (V), titular de la cédula de identidad número V-20.007.430, residenciado en Catia la mar, los bloques de la aviación, Bloque N° 9, piso N° 3, apartamento N° 117, estado La Guaira, quienes han sido asistidos por el abogado IRAHANS ZABALA, Defensor Privado.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la representación fiscal a cargo del ciudadano RICHARD CARRASCO, Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación interpuesta en su oportunidad, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 416 ambos del Código Penal. Se desprende del libelo, la siguiente imputación:

“…En fecha 07 de diciembre de 2022, funcionarios adscritos el Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, siendo las 17:30 horas aproximadamente reciben llamada vía radiofónica por parte de la Sala Situacional informándoles que en el punto, de control policial de la Guzmania se apersono un ciudadano el cual fue víctima del robo de un vehículo particular Modelo Corolla, automático, Color azul, Tipo Sedan, Marca TOYOTA, Serial de Carrocería AE1019825496, Placa: AAC31E, por lo que con las precauciones del caso realizaron un dispositivo de orden y seguridad logrando avistar a la altura de la Casa Guipuzcoana un vehículo con similares características el cual pasa a veloz carrera evadiendo la comisión policial iniciándose una persecución del mismo logrando avistarlo a la altura de calles Los Baños ya que el mismo había impactado contra un camión y un vehículo, quedando totalmente inmóvil, de esta manera se encontraba gran aglomeración de personas las cuales estaban alteradas gritando que tenían un arma de fuego, acercándose de inmediato observando a dos ciudadanos que estaban golpeados por el impacto del choque, identificándose igualmente como funcionarios policiales ciudadanos con las siguientes característica, el primero de estatura alta de contextura: delgada, de tez: blanca, cabello negro quien vestía camiseta de color blanca, mono color gris, zapatos color blanco el segundo de estatura alta, contextura delgada de tez morena, cabello negro quien vestía un suéter color blanco pantalón jeans, zapatos deportivos de color morado, los ciudadanos al notar la presencia policial, toman una actitud nerviosa procediendo a indicarle sobre el motivo de su presencia en el lugar, amparándose en el artículo 119 del C6digo Orgánico Procesal Penal e informándole el motivo de su presencia solicitándole de igual manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal iban a ser objeto de una inspección corporal, acto seguido el funcionario OFICIAL DE POLICIA (PEL) 16-023 LONGA CARLOS que realizando la inspección corporal a dichos ciudadanos, solicitándoles que exhibiera todos aquellos objeto que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, logrando incautarle al ciudadano de estatura: alta de contextura: delgada de tez: vestía para el momento una camiseta color blanca mono color gris, zapatos color blanco UN (01) CELULAR MARCA ALCATEL MODELO 5033E, COLOR: NEGRO, PANTALLA TACTIL PARTIDA EN LA PARTE SUPERIOR FRONTAL PODEMOS OBSERVAR UN EPIGRAFE QUE SE PUEDE LEER ALCATEL, EN LA PARTE INFERIOR TRASERA PODEMOS OBSERVAR LOS SIGUIENTES EPIGRAFES; IMEI: 354763680966608, IMEI: 354763680966616 ID: ZACCJH089, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE UNA TARJETA SIM DE LA LINEA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 6958022112163864588F, Y UNA PILA COLOR AZUL CON UN EPIGRAFE SE PUEDE LEER ALCATEL, de esta manera queda identificado como 1.- JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA titular de la cedula de identidad V-20.007.430, de 31 años, logrando de esta manera colocarle los anillos de segundad y de esta manera posteriormente dicho funcionario procede a realizarle de igual forma la inspección corporal al segundo ciudadano con las siguientes características de estatura: alta, de contextura: delgada: de tez morena quien vestía para el momento una suéter color blanco, pantalón jeans, zapatos deportivos tipo botines color morados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole que le exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, no logrando incautare nada adherido a su cuerpo, de esta manera quedo identificado como: ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V.-20.691.689, de 33 años de edad, procediendo a aplicare la retención preventiva a los ciudadanos y trasladándolos hasta la sede del Servicio del Investigación Penal (Base Este), de igual manera procediendo en consecuencia a verificar el vehículo donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, vehículo particular Modelo Corolla Automático, Color: AZUL, Tipo: Sedan Marca TOYOTA Serial de Carrocería AE1019825496, Placa AAC31E, en su interior específicamente encima de la palanca se encontraba UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ESPECIAL, SERIALES DEVASTADOS, CALIBRE 39MM, COLOR NEGRO, CON CUATRO (04) BALAS CAVIN 38. S.P.L, y posteriormente en el asiento trasero se encontraba UNA (01) NAVAJA COLOR GRIS, CON DECORACIONES DE CUATRO CÍRCULOS COLOR DORADO. Procediendo en consecuencia a resguardar el sitio de suceso y de esta manera realizar la fijación fotográfica, y arma de fuego tipo revolver, el arma blanca de elemento de interés criminalistico…”.

Por su parte, la defensa alegó a favor de sus defendidos exponiendo que:
“...Buenas tardes ciudadana Juez, representación fiscal y acusados, oído al Ministerio Público su discurso de apertura donde ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mis representados, esta defensa solo quiere señalar que no podrá a lo largo del debate demostrar la responsabilidad penal que pretende atribuirle, con lo cual al final del debate sólo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinada toda vez que no podrá desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que lo reviste. Es todo…”.

Finalmente, los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ y JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA, estando impuestos del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se abstuvieron de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano CARLOS LONGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.192.589, en su condición de Funcionario actuante, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “El día 07-12, aproximadamente cuatro de la tarde, cuatro y cinco de la tarde nos encontrábamos haciendo el recorrido que siempre se hace que es lo natural y lo básico que uno hace a la jurisdicción de la Guaira donde por vía radiofónica escuchamos que había un presunto robo a la altura de Mar azul reporta la policía de la Guzmania nosotros adyacentes al lugar visualizamos a la altura de la Guipuzcoana un carro con la características vamos a la persecución del carro nos percatamos de que era el carro al finalizar el semáforo de calle los baños impacto el carro contra un camión estilo cava nos percatamos de que había unos ciudadanos que estaban en la parada de hacia la Guaira que gritan que el ciudadano que está conduciendo el carro tiene un arma allí hay más policías se reúnen y hacemos a la aprehensión, es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “1- ¿Usted indica acá la fecha puede repetir nuevamente?, R: 07 de diciembre alrededor de cuatros, cuatros y cinco de la tarde, 2- ¿Usted se encontraba en labores de servicio?, R: Si recorrido como naturalmente se hace en la jurisdicción de la Guaira, 3- ¿A bordo de que vehículo?, R: Una moto, 4- ¿En compañía de quién? R: del compañero Bullón Douglas, 5- ¿Algún otro funcionario que hacia compañía en el recorrido?, R: Bueno en la persecución nosotros tres a la altura del semáforo porque ellos impactan contra un camión que venía, 6- ¿Usted indica que le indican vía?, R: Radiofónica de que hay un presunto robo a la altura de Mar azul indican los policías que se encuentran en el punto de control de la Guzmania, 7- ¿Qué indican?, R: Un robo de un vehículo, la características de un Toyota azul, entonces uno capto las características del vehículo y se dio la persecución a la altura de la casa Guizcupuana de la Gobernación, 8- ¿Es decir hacen un recorrido y avista el vehículo con la características?, R: Si, 9- ¿En primer momento se le dio la voz de alto a ese vehículo?, R: Lo visualizamos que paso con la característica nos pusimos a la persecución cuando llegamos al semáforo de calle los baños que finaliza la persecución es que impacta contra un camión ahí es cuando nos percatamos que los ciudadanos que indican policía tiene un arma el conductor, ahí es donde una se baja de la moto y hace la aprehensión, 10- ¿Cuántas personas aproximadamente ustedes aprehendieron en ese momento en ese vehículo?, R: Dos personas, 11- ¿Cuál fue su participación en relación al procedimiento?, R: Yo le hice el chequeo corporal lo puedo señalar a él, le conseguí una navaja gris pequeña, 12- ¿Algún otro elemento de interés criminalístico?, R: A él la navaja, 12- ¿Puede indicar dónde está la ubicación de esa persona piloto?, R: El conductor en su lado y la segunda persona estaba en la parte de atrás, 13- ¿Usted hizo el chequeo al que estaba conduciendo?, R: A el que estaba atrás, 14- ¿Quién le hace la revisión a el otro?, R: Mi compañero Bullón Douglas, 15- ¿Le hizo alguna incautación de interés criminalístico?, R: Le incauto un revolver, 16- ¿Ustedes tuvieron comunicación la persona la cual coloco la denuncia la persona del robo?, R: Llego al sitio señalando que ambos ciudadanos realizaron el robo, 17- ¿Le indico el lugar donde y como fue el robo cómo y dónde?, R: El ciudadano es taxista ellos indicaron una carrera se montaron y él iba hacer su carrera y fue donde pasaron los hechos fue el relato de la víctima nosotros lo que hicimos fue la persecución y realizarle la aprehensión en el semáforo de calle los baños, 18.- ¿Indico que había una policía y por eso se frena?, R: si apenas el semáforo cambia venia un camión cava es donde ahí la colisión y por eso es que se detiene el vehículo, 19- ¿Puede indicar nuevamente las característica del vehículo que fue objeto del robo?, R: Un Toyota azul, 20- ¿Al momento de esa aprehensión lograron hacerse de algún testigo como indica que había unas personas que gritaban y señalaban?, R: Había demasiada gente y no hubo la capacidad de que mira vas hacer testigo ahí se involucraron muchos más funcionarios que resguardaron el sitio, 21- ¿Qué tiempo duro esa persecución?, R: Nosotros iniciamos la persecución a la altura de Guipuzcoana Gobernación finalizo allí como 10,8 minutos iba a alta velocidad el carro y obviamente nosotros en la moto íbamos, es todo. A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “1-¿Me pude indicar el tiempo que tenía en la institución en ese momento?, R: 1 año y dos meses, 2 - ¿Cuántos funcionarios se encontraba en el momento de realizar el procedimiento?, R: De la aprehensión fuimos los tres ya a resguardar el sitio había bastante no recuerdo mucho, 3- ¿Ustedes como funcionario había otra persona?, R: De aprehensión nosotros tres fuera los funcionarios prestados por decirlo así que estaban resguardando el aérea la persecución fuimos nosotros llegamos al sitio visualizamos que impacta el vehículo vuelvo y repito la ciudadanía dice esta armado hicimos el chequeo conseguí lo que conseguí y los funcionarios prestados lo que hicieron fue resguardar nosotros nos encargamos del procedimiento como tal de hacerle aprehensión, 4- ¿Tiene conocimiento que el dueño del vehículo hizo una denuncia formal?, R: Si, 5- ¿Usted manifestó que habían muchas personas en Maiquetía?, R: Si porque es una parada de buses, 6- ¿Y por qué no hicieron acompañar de un testigo?, R: Nos enfocamos en el procedimiento de hacerle la aprehensión y nadie quiere involucrase nosotros procedimos a sacarle del lugar y llevarle a investigaciones Macuto a hacerle procedimiento correspondiente, 7- ¿En el acta dejaron constancia de que nadie quiso ser testigo?, R: No, Es todo...”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que, en calidad de funcionario actuante, aprehendieron a los acusados luego de la información suministrada por vía radiofónica que había un presunto robo a la altura de Mar Azul, en el cual visualizaron un carro con las mismas características a la altura de la Guipuzcoana, y en persecución del mismo se percataron que el carro al finalizar el semáforo de calle los baños impacto contra un camión tipo cava, donde los ciudadanos que estaban en la parada gritaban que el conductor del vehículo tenía un arma, realizando la aprehensión.

Testimonio del ciudadano EDWIN VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.192.589, en su condición de Funcionario actuante, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó: “Eso fue aproximadamente el 7 de diciembre del año pasado reporta la sala situacional del estado La Guaira el robo de un vehículo aproximadamente a la altura de Mar Azul casualmente nosotros nos encontrábamos en la altura del avión y reporta la sala situacional y posteriormente hacemos lo que es el recorrido aproximadamente a la altura de la Guipuzcoana visualizamos un vehículo con la características similares procedo a la voz de alto el vehículo el sigue en el desplazamiento al lograr visualizar por el retrovisor la actuación policial a la altura de calle los baños los mismos al cambiar el semáforo logran colisionar con un camión se meten por el medio del canal y viene un camión contra flechado los mismo colapsan allí sin embargo en la moto que yo me encontraba abordo con otro efectivo logramos colisionar con el mismo vehículo de lo que llevamos el ciudadanos intentamos bajarnos cuando caímos al piso nos bajamos del piso y tratando de darle la voz de alto a los mismo en vehículo se encontraban dos ciudadanos en parte de atrás los vidrios arriba no logramos percatar que iba atrás logramos visualizar un solo ciudadano si mal recuerdo llevaba un camiseta suelta algo así le damos la voz de alto a los mismos y ellos tratan de huir en ese mismo lugar se encontraban demasiadas personas manifestando que uno ellos poseía una arma de fuego logramos como pudimos abrir la puertas y darle captura a ellos dentro del vehículo se encontraba un revolver y una navaja, es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “1-¿Qué es lo que le indican en vía radiofónica?, R: Que se habían robado un vehículo, 2- ¿Características del vehículo?, R: Corolla babycar, azul la pintura estaba un poco quemada, 3- ¿Indico al Tribunal que se inició una persecución previamente le dieron la voz de alto?, R: Si a la altura de la Guipuzcoana me imagino que visualizo por el retrovisor y sigue a la huida claro cambia el semáforo buscan de huir por el canal del medio y venia un camión ahí es donde logramos alcanzarlos en la misma colisión, 4- ¿Cuántas personas lograron ser aprehendida en ese procedimiento?, R: Dos personas, 5- ¿Para aclarar aquí en el Tribunal habían?, R: Dos personas, 6- ¿Cuál fue la participación de usted en el momento que señala ese vehículo?, R: Nos quedamos parados diciéndole que se bajara del vehículo mientras que los otros efectivos intersectaron el vehículo que fue cuando incautaron el arma de fuego y la navaja, 7- ¿Usted le realizaron alguna inspección corporal alguno de ellos?, R: No, 8- ¿La labor suya era?, R: Comisionar el sitio mientras ellos abordaban el vehículo, 9- ¿Dónde incautan el revólver y otro objeto donde estaban ubicados?, R: Dentro del vehículo, 10- ¿Características de los sujetos que fueron aprehendidos en ese procedimiento la recuerda?, R: Los dos de tez blanca, contextura delgada uno aproximadamente de estatura 1.70 el otro un metro vente, 11- ¿Logro comunicarse con la victima?, R: Si llego al sitio en el momento la remitimos a investigación penal base este ahí fue donde trasladamos todo el procedimiento, 12- ¿Qué le indico la victima al llegar al sitio?, R: Que efectivamente ellos eran los ciudadanos, que uno portaba una navaja el cual lo llevaba amenazado apuntándolo al cuello, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “1-¿Me indica el lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos?, R: Fue aproximadamente a las cuatro y media, cuatro y cuarenta de la tarde el lugar donde colisionaron fue calle los baños, 2- ¿Usted indica que recibieron una llamada radiofónica tiene conocimiento si este caso la victima hizo una denuncia formal?, R: Si la víctima se acercó a la Guzmania el punto de control que son efectivos que reportaron el procedimiento y posteriormente fue que empezó la persecución y posteriormente dimos con la victima que llego al sitio y posteriormente pasamos a la base este donde le formularon su denuncia formal, 3- ¿ Cuantos funcionarios se encontraban en el momento del procedimiento?, R: Mi persona al mando llevaba aproximadamente cuatro y en el apoyo llegaron cantidades de policías, 4- ¿Se encontraba más personas aparte de los funcionarios?, R: En el sitio donde lo agarramos en la parada de autobuses habían demasiadas personas, 5- ¿Cómo me explica usted si habían demasiadas personas a las cuatro de la tarde no agarraron a un testigo?, R: Porque la victima llego ahí, 6- ¿Al momento que usted le hizo la revisión corporal al ciudadano le encontró algún objeto de interés criminalista. 7- ¿Le realizaron alguna revisión corporal al ciudadano?, R: Si los efectivos mi persona estaba resguardando el sitio y ellos pasaron a lo que es el vehículo, es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que, en calidad de funcionario actuante, recibieron información por parte de la sala situacional, realizaron el recorrido correspondiente y a la altura de la Guipuzcoana visualizaron un vehículo con las características similares, dándole la voz de alto, el vehículo sigue el desplazamiento y a la altura de calle los baños colisionaron con el mismo vehículo en el cual se encontraban dos ciudadanos, en el lugar se encontraban demasiadas personas manifestando que uno de ellos poseía un arma de fuego, realizando la aprehensión de los mismos.

Testimonio del ciudadano DOUGLAS BULLON, titular de la cedula de identidad N° V-20.192.589, en su condición de Funcionario actuante, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “El 07 de diciembre del año pasado aproximadamente como a las 4 y algo de la tarde, cuatro y cinco, cuatro y diez de la tarde, recibimos llamada vía radiotelefónica recibimos por radio de los funcionarios del punto de la Guzmania pidieron por radio que habían hurtado el vehículo a un ciudadano un corolla azul nosotros nos encontrábamos a la altura de la casa Guipuzcoana la Guaira, donde está la Gobernación cuando apreciamos el vehículo atrás del vehículo para darle el llamado de alto haciendo caso omiso a la misma siguiendo adelante a la altura de calle los baños el vehículo colisiona contra una cava, un camión cava blanco, la gente que estaba alrededor empezó a decir que estaban armados, el oficial jefe me dice que le haga la inspección corporal al ciudadano Rincón cuando le hago la inspección corporal le incauto un arma de fuego revolver modelo 38 al otro ciudadano Zabala, le incautan una navaja se le hizo la aprehensión a los dos y se trasladó a la cede para hacerle el procedimiento correspondiente, es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “¿La participación suya en ese procedimiento como tal en el momento de esa aprehensión que realizo que hizo usted?, R: La inspección corporal al ciudadano Rincón fue cuando le incaute el arma de fuego, 2- ¿Dónde estaba esa arma de fuego?, R: adherida a su cuerpo, 3- ¿ No se hicieron de ningún testigo para hacer ese procedimiento?, R: Habían bastante persona en el lugar pero al momento de agarrar a un persona de testigo se negaban le preguntamos como a tres cuatro personas y no quisieron y teníamos que sacar a los ciudadanos de allí porque había mucha gente, 4- ¿Lograron hablar con la víctima en ese momento?, R: No, 5- ¿no se apersono allí?, R: No recuerdo, 6- ¿Características del vehículo?, R: Un corolla, azul, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “1-¿Cuántos funcionarios se encontraba en el momento de realizar el procedimiento?, R: El procedimiento en función fuimos nosotros tres en lugar de calle los baños ya había otros tipos de funcionarios que también recibieron el llamado por radio pero la actuación fue de nosotros, 2- ¿En que se trasladaron ustedes para realizar el procedimiento?, R: Íbamos en moto la persecución la realizamos en dos motos, 3- ¿Una vez que tienen conocimiento en la llamada radiofónica usted tiene conocimiento si se hizo una denuncia formal por la victima?, R: Supuestamente en el punto la Guzmania indicaron que un ciudadano le habían robado su vehículo fue lo que dijeron por radio, 4- ¿Al momento de llegar a Maiquetía nunca se apersona la victima?, R: No recuerdo, 5- ¿A parte de usted había otra persona allí en sitio en Maiquetía?, R: Estaba lleno de ciudadanos en la parada que esperan siempre allí, habían otros policías, 6- ¿Finalizaron el procedimiento con algún testigo?, R: No, 7- ¿Usted Manifiesta que hizo la revisión corporal de los ciudadanos?, R: De una ciudadano, 8- ¿Encontró algún objeto de interés criminalístico?, R: Un arma de fuego, 9- ¿Tiene conocimiento de quien hizo la inspección del vehículo?, R: No recuerdo, es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que, en calidad de funcionario actuante, recibieron información vía radiotelefónica del hurto de un vehículo marca corolla de color azul, encontrándose los funcionarios a la altura de la casa Guipuzcoana, lograron apreciar el vehículo, dándole el llamado de alto haciendo caso omiso a la misma siguieron adelante, a la altura de calle los baños dicho vehículo colisiona contra un camión cava blanco, la gente que estaba alrededor empezaron a decir que estaban armados, realizándole la inspección corporal al ciudadano Rincón, a quien le incautaron un arma de fuego, tipo revolver modelo 38 y al otro ciudadano Zabala, se le incauto una navaja, aprehendiendo a los referidos ciudadanos.

Testimonio del ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.273.913, en su condición de Víctima, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó: “Como ya yo le había visto en el reconocimiento yo no recuerdo muy bien los que me robaron porque me habían puesto una pistola aquí y me habían puesto un cuchillo aquí en el cuello, en parte no me dejaron ver quien me robaba tenía una gorra y lentes yo lo que hice fue lanzarme del carro para salvarme no me acuerdo quienes son por eso dije en el reconocimiento que no eran ellos yo fui el que salí perjudicado me quedé sin carro y sin empleo, es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1.- ¿Qué fue lo que paso, cuando y donde?, R: yo estaba taxiando la plaza el cónsul a Maiquetía y cuando íbamos por la recta de La guaira fue cuando me pegaron el quieto y sacaron la pistola y ahí fue donde tuve que lanzarme del carro, 2.- ¿Eso fue en qué fecha aproximadamente?, R: el 07 de diciembre del 2022, 3.- ¿Hora aproximadamente?, R: Como a las 4 de la tarde, 4.- ¿Me puede explicar que vehículo usted tripulaba en el momento?, R: un Corolla, baby carry azul, 5.- ¿Usted dice que estaba trabajando?, R: si porque yo era taxista, 6.- ¿Qué color era el vehículo?, R: Azul, 7.- ¿Usted indicó en sala que le pidieron un carrera en qué lugar exactamente le pidieron la carrerita?, R: Ellos me dijeron que iban a Macuto, 8.- ¿Y la carrera fue hasta dónde?, R: hasta la ruta del teleférico, 9.- ¿Usted indica que fue objeto de?, R: En la recta de punta de mulato, 10.- ¿Qué fue lo que paso ahí?, R: Fue donde me sacaron la pistola y el que iba atrás me agarro por el cuello y me puso un cuchillo pero como le digo yo no puedo ver porque fue cuando me lance para yo salvarme y me lanzo, 11.-¿Cuántas personas eran?, R: Dos personas, 12.- ¿Nunca le llegaste a ver la cara?, R: No porque iban con lentes y gorra, 13.-¿Ambas personas donde estaban ubicado esa personas en el vehículo?, R: Uno iba de copiloto y el otro iba atrás, 14.- ¿Indica usted que se salió del vehículo cómo fue, el vehículo se detuvo?, R: Yo medio frene y pude abrir la puerta y me lance y yo lo deje ahí después fue que me pare y los deje ahí y ellos arrancaron con el carro, 15. ¿Usted pidió algún tipo de auxilio?, R: Si en el medio de la calle ahí y una señora me auxilio y me dejo adelante en el apolo 8, yo le dije los policías que me habían robado y ellos se encargaron, 16.- ¿Una persona lo dejo en el apolo 8?, R: Una señora en una camioneta, 17.- ¿ Después del apolo 8 a quien se dirigió usted para solicitar algún tipo de ayuda?, R: Fui a donde Goncalves, ellos me dejaron ahí y me dijeron que ya recuperamos el carro, 17.- ¿En cuánto la persona lo deja a quien acudió usted?, R: A un policía que estaba ahí habían dos policías en apolo 8 y ellos fueron los que radiaron, 18.- ¿Ellos le indican algún tipo de procedimiento?, R: Al rato es que me indican que habían agarrado el carro que estaba por allá chocado, 19.- ¿Le indican donde estaba ubicado el vehículo?, R: Si en calle los baños, 20.- ¿Luego de esa información usted fue a una comisaria que sucede?, R: Yo quería ir a ver el carro y no me dejaron me dijeron espérate que ya lo recuperamos y al rato en la noche fue que pasaron al carro para donde Goncalves, 21.- ¿Usted hizo algún tipo de declaración ante algún cuerpo policial?, R: No, 22.- ¿Usted llego a declarar?, R: Dije que me habían robado, 23.- ¿En la comisaria?, R: No, 24.- ¿Ese vehículo estaba a su nombre?, R: No, 25- ¿Supo de alguna personas que fueron aprehendidas en ese procedimiento le incautaron algo un objeto de interés criminalístico mira la policía le incautaron algo aparte del vehículo algo más tuvo conocimiento de algo?, R: Creo que lo agarraron con la pistola creo, 26.- ¿Fue llamado posteriormente después de ese procedimiento por la fiscalía para rendir declaración?, R: No, 27.- ¿Fue llamada por la fiscalía?, R: Como hace un mes, 28.- ¿usted declaro que si?, R: yo fui a recuperar el carro, 29.- ¿Rindió algún tipo de declaración en algún cuerpo policial o en la fiscalía?, R: Ellos me preguntaron y yo dije lo que había pasado normal, 30.- ¿Tuvo usted conocimiento de que paso con el vehículo que habían recuperado?, R: No me dejan entrar a ver el vehículo y no lo he visto desde hace un año desde que paso eso, es todo.” A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “1.-¿Usted recuerda la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos?; R: El 7 de diciembre del 2022, como a las 4, 2.- ¿Usted indica que en plaza los maestro?, R: No en plaza el cónsul, 3. ¿En plaza el cónsul lo detiene una persona para pedirle una carrera al momento de que esa persona le pide la carrera a usted también estaba con gorras y lentes?, R: Si, yo los monte rápido porque primero estaba atravesado en la calle y entonces los demás carro me estaban tocando corneta y lo monte rápido quería agarrar la carrera y los monte y me paso eso, 4. ¿Aproximadamente donde lo apuntaron como usted dijo?, R: Por donde está la rueda de La Guaira, 5. ¿No pudo identificar la cara de la personas?, R: yo no me imagine que me iba a pasar eso, es raro cuando pasa algo así y no me imagine yo iba manejando normal y los veía así a veces como tenía lentes y gorra lo que hice fue lanzarme y no lo detalle cuando me sacaron la pistola no me dejaban ver para allá no me dejaban voltear la cara, 6.- ¿Cuántas personas dijo que estaban?, R: Dos personas, 7. ¿ Las dos personas tenían algo?, R: El de adelante tenía una pistola y el de atrás un cuchillo y me tenía agarrado por el cuello, 8.- ¿En su declaración manifestó que vino a un reconocimiento de varios individuo en ese momento de la personas que le coloco el tribunal usted reconoció a alguien?, R: No, 9.- ¿Ni por su color de piel u otra característica más?, R: No, 10.?Usted indica que los funcionarios recuperaron el vehículo?, R: Ellos me tomaron la declaración le dije donde agarre la carrera y donde ocurrió, 11.- ¿En ese momento no tuviste conocimiento de las personas que agarraron con el vehículo las personas que tenían detenidas?, R: No ellos lo tenían presos allá dentro, 12.-¿No las viste?, R: No, es todo”. A las preguntas formuladas por el tribunal contestó: “1.- ¿Usted ha sido amenazado antes de venir a este juicio?, R: No, 2.- ¿En su grupo familiar lo han amenazado por venir aquí?, R: que yo sepa no. Es todo.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente, en su condición de víctima señaló de modo preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en lo que resultó despojado de un vehículo de su propiedad, el cual conducía prestando servicio de transporte particular (taxi), donde dos ciudadanos le solicitaron una carrera hacia Macuto, en la recta de Punta de Mulatos, el ciudadano que iba en la parte de atrás del vehículo lo agarro por el cuello colocándole un cuchillo y el otro ciudadano le sacó una pistola, logrando medio frenar el vehículo, lanzándose del mismo, logrando solicitar auxilio, manifestándoles a unos policías que le habían robado su vehículo, no logró observar a los ciudadanos ya que no lo dejaban voltear y lo tenían apuntado, luego los policías recuperaron el vehículo chocado, donde aprehendieron a estos ciudadanos.

Testimonio del ciudadano NHORVIS HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.067.966, Funcionario adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, en su condición de interprete por la funcionaria Supervisora Jefe (CPELG) 5-144, AYMARA BELLO y el Oficial Jefe (PELG) YEPEZ JOAN, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 521-2022: “En la interpretación que estoy haciendo se logra leer que los funcionarios se trasladaron a una calle principal sentido este oeste de La Guaira hacia Caribe ahí residencias en ambos lados y tomaron como referencia la residencia ALAMO, sitio del suceso esta posee un portón de color negro elaborado en ferroso láminas de hierro ahí un poste de alumbrado público el cual no presenta ningún tipo serial ningún tipo de numeración las condiciones ambientales propias del estado y no realizaron ninguna conexión de ahorro energético, es todo.” RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 207-2022: “El reconocimiento técnico se le realizo a1 celular marca ALCATEL, MODEL 5033, CARACTERISTICAS DE LOS SERIALES IMEI Y EL SERIAL IDE de igual manera manifiesta que dentro había una tarjeta SIM de la empresa Digitel y que el mismo se encontraba en mal estado de uso y conservación se encuentra reflejado acá donde manifiesta que la pantalla se encontraba partida, es todo”. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 205-22: “En este están realizando el reconocimiento técnico a una navaja el largo de la hoja y el largo de la empuñadura no especifica el tipo de navaja que es y dice la descripción de uso típico del instrumento y el uso atípico el uso típico es de cortar elemento el del uso atípico tiene una gran variedad de uso atípico, es todo”. RECONOCIMIENTO TECNICO 204-22: “En este están realizando el reconocimiento técnico a un vehículo automotor, modelo Corolla automático, color azul, tipo Sedan, marca Toyota, serial de carrocería AE1019825496, placa AAC31E, a los fines de dejar constancia de su estado actual, el cual muestra signos de violencia severas por lo tanto se encuentra en mal estado de uso y conservación, quedando en resguardo del Servicio de Investigación Penal de la Policial del estado La Guaira, es todo”. INSPECCION TECNICA N° 520-22: “El objeto a inspeccionar resulta ser a un vehículo automotor, modelo Corolla automático, color azul, tipo Sedan, marca Toyota, serial de carrocería AE1019825496, placa AAC31E, se procede con la técnica de inspección espiral, en la parte externa del vehículo se observa que el mismo presenta signos de violencia producto de un impacto en gran magnitud, por lo que el extremo izquierdo del vehículo se encuentra totalmente destrozado, igualmente la parte trasera o maletero un segundo impacto, se encuentra en mal estado o uso, siguiendo la inspección se visualiza donde se ubica el motor en mal estado de uso y conservación, en la parte interna se visualiza asientos delanteros en material de cuero color negro, entre los asientos se pudo colectar un arma de fuego tipo revolver y una navaja color gris, con decoraciones de cuatro círculos de color dorado, el tablero elaborado en material sintético, color negro en buen estado de uso y conservación, y sus cuatros neumáticos cada uno con rines los mismo se encuentran en buen estado de uso y conservación, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 205-22: 1- ¿Pudiera indicar en esta sala cuales son los distintos elementos de uso atípico que puede tener este tipo de arma de acuerdo la inspección?, R: Puede ser utilizado dependiendo el tipo de navaja por ejemplo ahí una navaja mal llamada pico de loro se utiliza atípico como destornillador, destapador puede también utilizarse como un arma bien sea para cortar o incrustar algún órgano una persona ahí una gran cantidad de uso atípico que se le puede dar 2- ¿ Pudiera usted indicarnos bajo su experiencia que este tipo de elementos también pueden ser medios coercitivos?, R: si, es todo. A las preguntas formuladas por la defensa contestó, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 521-2022: “1- ¿Podría indicarme por lo que está leyendo la dirección exacta donde ocurrió el suceso?, R: adyacente a la residencia Álamo, 2- ¿Puede indicarme de acuerdo a la inspección que se realizó recolectaron algún objeto de interés criminalístico?, R: No se hizo la colección lo dejan plasmado acá en la última línea, es todo”. A las preguntas formuladas por el tribunal contestó, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 205-22: “1- ¿Puede repetirme nuevamente sobre las conclusiones que leyeron allí sobre el arma blanca? R: Arma blanca ellos dicen que típicamente usado para cortes, pero atípicamente puede ser utilizado como amenaza o intimidación a una persona por el daño que pueda ocasionar, es todo”.

La prueba testimonial, los reconocimientos e inspecciones anteriormente narrados, son apreciados por esta juzgadora en todo su contenido, siendo que las mismas fueron controladas por las partes incorporando como hecho cierto que, en calidad de interprete por la funcionaria experta o perito de la inspecciones técnicas realizadas al sitio del suceso, al vehículo modelo corolla, marca Toyota, así como los reconocimientos técnicos a objetos como a un celular marca Alcatel, a una navaja color gris y a un arma de fuego.

Testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.165.282, en su condición de Médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas (SENAMECF), quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó: “La guaira 08 de diciembre de 2022, examen médico legal yo José Luis Figuera, cedula de identidad N° 12.165.282, médico forense de la medicatura forense del estado La Guaira, Vargas para entonces, en cumplimiento ordenado por este despacho rindo experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENSIO OROPEZA, cedula de identidad N° 19.273.913, examinado en este servicio el 8 de diciembre del 2023, donde se aprecia contusión edematosa redondeada de centímetro de diámetro en región frontoparietal izquierda, estado general bueno, tiempo de curación de 5 a 7 días aproximadamente salvo a preocupaciones e igual privación de ocupaciones habituales e iguales sin asistencia médica no hay trastornos de funciones o cicatrices carácter leve firma doctor Figuera José Luis, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas.

La declaración del Doctor JOSE LUIS FIGUERA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), se valora a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por mandato del artículo 22 del Código Adjetivo Penal y de ella se advierte, que el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENSIO OROPEZA, presentó contusión edematosa redondeada de centímetro de diámetro en región frontoparietal izquierda, estado general bueno, tiempo de curación de 5 a 7 días aproximadamente salvo a preocupaciones e igual privación de ocupaciones habituales he iguales sin asistencia médica no hay trastornos de funciones o cicatrices carácter leve.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) ACTA POLICIAL SIP-24-0426-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, efectuada por los funcionarios OFICIAL JEFE (PELG) 10-004 VASQUEZ EDWIN, adscrito al Servicio De Investigación Penales Base Este de la Policía del estado La Guaira, en la que deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ y JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA, cursante al folio 02 de la primera pieza del expediente.
2) INSPECCION TECNICA N° 521-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE BELLO AYMARA Y OFICIAL JEFE YEPEZ JOAN, adscritos al Servicio de Investigación Penales de la Policía del estado La Guaira, en la que deja constancia condiciones físicas y ambientales del lugar en que se suscitaron los hechos, cursante al folio 08 y 12 de la primera pieza del expediente.
3) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 207-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por la funcionaria AYMARA BELLO, adscrita al Servicio de Investigación Penales de la Policía del estado La Guaira, practicado a un (01) celular marca Alcatel modelo 5033E, color: negro, IMEI: 354763680966608, IMEI: 354763680966616, ID: ZACCJH089, contentivo en su interior de una tarjeta SIM de la línea telefónica Digitel, serial: 69580221121638764588F y una pila color azul con un epígrafe se puede leer ALCATEL, cursante al folio 09 de la primera pieza del expediente.
4) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 205-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por la funcionaria AYMARA BELLO, adscrita al Servicio De Investigación Penales de la Policía del estado La Guaira, practicado a una (01) navaja color gris, con decoraciones de cuatro círculos color dorado, elaborado en metal, en sus extremos filosos, de 7 cm, con la empuñadura de 8 cm, color plateada, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente. -
5) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 204-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por la funcionaria AYMARA BELLO, adscrita al Servicio de Investigación Penales de La Policía del estado La Guaira, practicado a un (01) vehículo modelo: COROLLA automático, color: azul, tipo: sedan, marca: Toyota, serial de carrocería AE1019825496, placa: AAC31E, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente. -
6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 02 de diciembre de 2022, suscrita por el médico forense JOSE LUIS FIGUERA, adscrito al Servicio NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO LA GUAIRA, practicado al ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, cursante al folio 18 de la primera pieza del expediente. -
7) RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 20 de enero de 2023, practicada en la sede del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizado por la víctima, cursante al folio 95-96 de la primera pieza del expediente. -
8) INSPECCION TECNICA N° 520-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE BELLO AYMARA Y OFICIAL JEFE YEPEZ JOAN, adscritos al Servicio de Investigación Penales de la Policía del estado La Guaira, en la que deja constancia condiciones físicas ambientales del lugar en que se suscitaron los hechos, elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible y la procedencia de la aprehensión, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente.
9) RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 07-12-2023, suscrito y realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de un (01) arma de fuego, tipo revolver especial, seriales devastados, calibre 38mm, color negro, con cuatro (04) cartuchos, marca Cavin 38. S.P.L. Se deja constancia que dicho Reconocimiento Técnico no se valora en virtud de que el mismo no consta en el expediente.

Asimismo, en el devenir del juicio oral y público, este Juzgado en la audiencia de continuación celebrada en fecha 09-09-2024, se prescindió del testimonio de la funcionaria ROLDANY CLARET RIVAS MARTINEZ, adscrita a la Policial del estado La Guaira, en virtud de las reiteradas citaciones que les fueron libradas, agotando todas las vías para su comparecencia, sin lograr la misma; igualmente, se recibió comunicación por parte del Comisario Jefe (PELG) José Meza, Consultor Jurídico de la Policial del estado La Guiara, quien informo que la referida funcionaria en fecha 04-07-2023, ya no laboraba en la institución policial, renunciando a ese organismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“…Buenas tardes a todos los presentes esta representación fiscal a través de este juicio oral y público logro demostrar la responsabilidad de los ciudadanos aquí presente toda vez que fueron evacuados todos y cada uno de los medios de prueba que se suscitaron en el escrito de acusación como víctimas como funcionarios, peritos uno vez ya con la deposición de todos y cada uno de los medios pruebas la exposición de los expertos, la exposición de las víctimas de los funcionarios actuantes con todo y cada uno de los elementos ya evacuados más la participación a viva voz de cada uno de ellos se pudo demostrar en este juicio, oral y público la participación de los ciudadanos por los delitos que ya conocemos, ahora bien esta representación fiscal solicita que sea una sentencia condenatoria por los delitos que ya conocemos y los ciudadanos presente, es todo…”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“…En vista de declaración del ciudadano fiscal esta defensa rechaza los medios de pruebas que sean evacuados porque no se ha demostrado la culpabilidad en esta sala a través de la víctima no hubo reconocimiento y en ningún momento se pudo demostrar la participación de mis defendidos por eso es que esta defensa niega la acusación fiscal, por ello solicito que se dicte una sentencia absolutoria…”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA derecho que no ejerció y por ende, la defensa no ejerció el derecho de RÉPLICA, es todo”. -

Seguidamente, la ciudadana Juez les ordena a los ciudadanos acusados ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ Y JOSUE ESTIVEN RINCON GUEVARA, ponerse de pie a los fines de que manifiesta lo que quiera manifestar y quien expone: ciudadana Juez no tenemos nada que decir, es todo.

Seguidamente, se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas, que los hechos acaecieron en fecha 7 de diciembre del 2022, cuando funcionarios de la Brigada da respuesta inmediata motorizada de la Policía del estado La Guaira, recibieron llamada vía radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policía del estado La Guaira, informando que en el punto de control policial de la Guzmania se apersono un ciudadano, quien fue víctima de robo de su vehículo particular, modelo corolla, color azul, iniciando el dispositivo de orden, logrando avistar a la altura de la casa Guipuzcoana un vehículo con las características similares, pasando a veloz carrera, los mismos evadieron la comisión policial, emprendiendo huida, reportándose la persecución del mismo, una vez adyacente al semáforo de calle Los Baños, lograron avistar el mismo vehículo, el cual había impactado en contra de un camión y un carro, quedando totalmente inmóvil, observando a dos ciudadanos a quienes bajaron del vehículo, observando que estaban golpeados por el impacto del choque, resultando detenidos por estos hechos los ciudadanos JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, lo cual a criterio de este Tribunal configura los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 416 ambos del Código Penal.

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal pasa a apreciar el acervo probatorio evacuado en el debate, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos; es decir, pasa a valorar y decantar de conformidad con lo establecido en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido estima acreditados de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: de la declaración rendida por la víctima, ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, quien manifestó que no recordaba quien lo había robado, en virtud de que le habían puesto una pistola, así como un cuchillo en el cuello, ellos tenían gorra y lentes, sin permitirle voltear, lanzándose del carro para salvarse, siendo despojado del vehículo que conducía, donde pidió la colaboración de una ciudadana que circulaba por el sector para dar parte a la Policía del estado La Guaira del suceso, en muy breve tiempo, los policías recuperaron el vehículo chocado, donde aprehendieron a los ciudadanos JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, los mismos se encontraban dentro del vehículo al momento de ser aprehendidos, hecho este que fue corroborado por los Funcionarios Policiales Carlos Longa, Edwin Vázquez y Douglas Bullon, quienes fueron contestes al manifestar que recibieron llamadas radiofónicas donde informaban sobre el robo de un vehículo, sus características y el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que iniciaron el procedimiento para su localización, logrando ubicar dicho vehículo al chocar el mismo contra un camión cava y otro vehículo, por lo que al llegar al lugar lograron aprehender dentro del vehículo robado a los dos acusados, asimismo ubicaron en el interior del carro una navaja y un arma de fuego, hecho este corroborado por la funcionaria Nhorvis Heredia, quien manifestó en el juicio lo relacionado con las inspecciones realizadas al vehículo robado, los reconocimientos hechos a un teléfono y una navaja; así como, la declaración del Médico Forense José Figueroa, quien manifestó que la víctima presentó lesiones, las cuales califico como lesiones leves.

A los anteriores medios de pruebas señalados y valorados, se le adminiculan las pruebas documentales legalmente incorporadas en el debate oral y público, a saber:

1.-ACTA POLICIAL SIP-24-0426-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, efectuada por los funcionarios OFICIAL JEFE (PELG) 10-004 VASQUEZ EDWIN, adscrito al Servicio De Investigación Penales Base Este de la Policía del estado La Guaira, en la que deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ y JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA, cursante al folio 02 de la primera pieza del expediente.

2.-INSPECCION TECNICA N° 521-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE BELLO AYMARA Y OFICIAL JEFE YEPEZ JOAN, adscritos al Servicio de Investigación Penales de la Policía del estado La Guaira, en la que deja constancia condiciones físicas y ambientales del lugar en que se suscitaron los hechos, cursante al folio 08 y 12 de la primera pieza del expediente.

3.-RECONOCIMIENTO TECNICO N° 207-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por la funcionaria AYMARA BELLO, adscrita al Servicio de Investigación Penales de la Policía del estado La Guaira, practicado a un (01) celular marca Alcatel modelo 5033E, color: negro, IMEI: 354763680966608, IMEI: 354763680966616, ID: ZACCJH089, contentivo en su interior de una tarjeta SIM de la línea telefónica Digitel, serial: 69580221121638764588F y una pila color azul con un epígrafe se puede leer ALCATEL, cursante al folio 09 de la primera pieza del expediente.

4.-RECONOCIMIENTO TECNICO N° 205-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por la funcionaria AYMARA BELLO, adscrita al Servicio De Investigación Penales de la Policía del estado La Guaira, practicado a una (01) navaja color gris, con decoraciones de cuatro círculos color dorado, elaborado en metal, en sus extremos filosos, de 7 cm, con la empuñadura de 8 cm, color plateado, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente. –

5.-RECONOCIMIENTO TECNICO N° 204-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por la funcionaria AYMARA BELLO, adscrita al Servicio de Investigación Penales de La Policía del estado La Guaira, practicado a un (01) vehículo modelo: COROLLA automático, color: azul, tipo: sedan, marca: Toyota, serial de carrocería AE1019825496, placa: AAC31E, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente. –

6.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 02 de diciembre de 2022, suscrita por el médico forense JOSE LUIS FIGUERA, adscrito al Servicio NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO LA GUAIRA, practicado al ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, cursante al folio 18 de la primera pieza del expediente. –

7.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 20 de enero de 2023, practicada en la sede del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizado por la víctima, cursante al folio 95-96 de la primera pieza del expediente. –

8.-INSPECCION TECNICA N° 520-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE BELLO AYMARA Y OFICIAL JEFE YEPEZ JOAN, adscritos al Servicio de Investigación Penales de la Policía del estado La Guaira, en la que deja constancia condiciones físicas ambientales del lugar en que se suscitaron los hechos, elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible y la procedencia de la aprehensión, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, en el cual se señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hay que indicar lo sostenido por el Jurista Argentino José Caferrata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, en cuanto a la libre convicción o sana critica racional, él mismo señala lo siguiente: “…La Sana Critica racional se caracteriza, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por malas leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad , de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; inercia, gravedad)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, que al respecto señala:
"…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…".-

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…".-

En este sentido, La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real, y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, el llamado “fin inmediato del proceso”, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas. Además, conforme a nuestro sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. De tal manera que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de las pruebas y que estas sean objetivas. De ahí que la búsqueda de la verdad sea el fin inmediato del proceso penal, por lo cual la verdad, como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso es una aspiración ideal, a la cual no se llega en forma sencilla, sino que se la debe reconstruir conceptualmente por las huellas que aquel hecho haya dejado.

En este orden de ideas y citando nuevamente a José Cafferata Nores en su obra “las pruebas en el proceso penal”, el mismo señala textualmente “…Es por ello que habrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, al punto de que las pruebas de cargo en él obtenidas sean idóneos para provocar en los jueces la firme convicción, demostrable, de que están en lo cierto de que existe la certeza sobre la culpabilidad del acusado, sin la cual no puede haber condena penal. La verdad es algo que esta fuera del intelecto del juez quien solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado cuando esa percepción es firme se dice que hay certeza, entendida esta como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado. Así mismo habrá que garantizar que la acusación pueda ser refutada, comprobada o desvirtuada mediante procedimientos probatorios idóneos a tal fin; y que solo se la admita como verdadera cuando pueda apoyársela en pruebas de cargo, no enervadas por las de descargo mediante la valoración de todas ellas conforme a las reglas que orientan el recto pensamiento humano: la lógica, los principios de la ciencia, la experiencia común, que son reglas que permiten discernir lo verdadero y lo falso...”

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que quedo plenamente demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 416 ambos del Código Penal, ya que las personas que comparecieron a declarar en el juicio oral y público, fueron contestes en manifestar que por vía radiotelefónica se informó sobre el robo de un vehículo marca corolla de color azul, que el mismo fue sustraído bajo amenaza de muerte, utilizando uno de los acusados una navaja; en ese sentido, encontrándose los funcionarios actuantes a la altura de la casa Guipuzcoana, lograron avistar el vehículo, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, siguiendo con la marcha; luego a la altura de calle Los Baños, dicho vehículo colisiona contra un camión cava blanco y la gente que estaba alrededor empezó a decir que estaban armados, por lo que les realizaron la inspección corporal a los ciudadanos JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, por el cual el Ministerio Publico interpuso acusación en contra de los ciudadanos JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios suficientes, concordantes y necesarios para demostrar dicho ilícito; pues la fiscalía en su escrito de acusación, refirió que al realizarle la inspección corporal a uno de los ciudadanos aprehendidos portaba un (01) arma de fuego tipo revolver especial, seriales devastados, calibre 39mm, color negro, con cuatro (04) balas cavin 38. s.p.l.; luego hace mención en su escrito acusatorio, que dicha arma de fuego se encontraba en el interior del vehículo, estos hechos quedaron en un supuesto, que no fue demostrado con ninguna de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el juicio oral y público que se celebró en el presente proceso, por lo que en definitiva se puede afirmar, como así se hace en el presente fallo, que el Ministerio Público no cumplió con la carga que el sistema acusatorio le impone, como lo es probar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el cual acusó, siendo que no se incorporó al debate la experticia balística, la cual demuestra el tipo de arma incautada, así como si es una verdadera arma de fuego o un facsímil y, tampoco demostró el Ministerio Público quien de los aprehendidos portaba la supuesta arma incautada; por tales motivo se debe concluir que este ilícito no quedo demostrado en el debate oral y público celebrado en esta causa; en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una sentencia ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, en lo que se refiere a este ilícito, ello a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer a los ciudadanos JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, esta Juzgadora observa que los delitos de:

El artículo 458 del Código Penal, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:

ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL: “…cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…omissis…o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez (10) años a diecisiete (17) años “.

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio; es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 5; el cual se aplica en el presente caso dispone lo siguiente:

ARTICULO N° 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES: “…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad”.

ARTÍCULO 6.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que, no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numeral 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio; es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. -

El artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual se aplica en el presente caso, dispone lo siguiente:

ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL: “…cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio; es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. –

El artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES LEVES, el cual se aplica en el presente caso dispone lo siguiente:

ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL: “…Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, establece pena de ARRESTO DE TRES (03) a SEIS (06) MESES, para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio; es decir, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO PRISIÓN.

Ahora bien, ha de observar este Juzgador lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala lo siguiente: “…al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”.

De igual forma, ha de observar este Juzgador lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, el cual señala lo siguiente: “…al culpable de dos o más delitos, que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, se le convertirán estas en la de prisión…”.

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. -

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

En el presente caso, quedó plenamente demostrado la participación de los acusados JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, son co-autores y autores inmediatos o de propia mano del mismo; llamándose Autor inmediato o de propia mano, aquel que realiza la actividad criminal directamente por si misma y, dado que los ciudadanos acusados JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, son delincuentes primarios y que no cuentan con antecedentes penales, es por lo que considera este juzgadora tomando en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 de nuestra norma sustantiva, que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a los acusados JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ la pena mínima, la cual es de QUINCE (15) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA. Asimismo, quedarán sujetos a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.007.430 y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.1936.385, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 416 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSUE STIVEN RINCON GUEVARA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.007.430 Y ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ titular de la cédula de Identidad N° V-21.1936.385, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (COPIA TEXTUAL).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte de Apelaciones que se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto el primero por el profesional del derecho ABG. IRAHANS ZAVALA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.385 y el segundo interpuesto por el profesional del derecho ABG. GERALD G. GONZALEZ, en su carácter de defensor público séptimo (7º) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira del ciudadano JOSEU STIVEN RINCON GUEVARA, titular de cedula de identidad Nº V- 20.007.430, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 09 de octubre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.385 y JOSEU STIVEN RINCON GUEVARA, titular de cedula de identidad Nº V- 20.007.430, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal..

Ahora bien, esta Alzada antes de dar respuesta al punto en el cual el recurrente ataca la decisión dictada por la Juez de Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pasa a revisar la motivación que tuvo la Juez al momento de dictar la referida decisión, en tal sentido esta Corte observa:
En múltiples decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación, ha establecido en forma reiterada y pacífica, entre otras cosas, lo siguiente:

Sentencia Nª 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, Ponente Deyanira Nieves Bastidas:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”
Sentencia Nª 046 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008, Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:
“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario dla Juez, sino de la válida aplicación del derecho…”
Sentencia Nª 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas:
“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Sentencia Nª 533 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0239 de fecha 11/08/2005, Ponente Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte:
“…La exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Sentencia Nª 046 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0304 de fecha 11/02/2003, Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad dla Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”
De los extractos anteriormente transcritos, se infiere que la Juez de la recurrida, al momento de emitir cualquier decisión debe expresamente señalar la valoración de las pruebas que la llevaron a condenar a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.385 y JOSEU STIVEN RINCON GUEVARA, titular de cedula de identidad Nº V- 20.007.430, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, y visto que se sustenta en vicio en la motivación del fallo, se procederá inicialmente a resolver el mismo en los siguientes términos:
Se ha evidenciado una violación de orden público y en consecuencia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en los artículos 26,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta la sentencia condenatoria a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.385 y JOSEU STIVEN RINCON GUEVARA, titular de cedula de identidad Nº V- 20.007.430, a cumplir la pena de a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y en virtud de ello entrara a conocer y resolver la denuncia relacionada a la inmotivación en los siguientes términos:
En primer lugar, del primer Recurrente, en su primera denuncia, alega el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: “…En este orden de ideas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presenta contradicción en la motivación de la sentencia que vulneró flagrantemente Derechos Constitucionales en detrimento de mi defendido el ciudadano Alejandro Enrique Zabala Rodríguez. Lo que constituye un vicio in judicando de la recurrida que aquí denuncio, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Defensa que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores. Cabe destacar que la contradicción en la motivación de la sentencia, es un vicio de nulidad previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas o que presentan motivación contradictoria o ilogicidad manifiesta en la motivación, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso.
1.- En primer lugar, del Segundo Recurrente, en su única denuncia, alega el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: “…Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que en la decisión recurrida se evidencia el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que, como se puso en evidencia con todo lo argumentado y sustentado a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, el fallo adolece de la ineludible motivación que debe acompañar a toda decisión tomada por un Tribunal Penal de la República en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico nacional, generando así UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, en el cual sean respetados los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Vista la argumentación que antecede, debe este Tribunal Colegiado advertir que, en el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en la etapa del Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio debe determinar los hechos que estimó acreditados con sus correspondientes pruebas; para así, de acuerdo al análisis y valoración que se haga de las mismas se pueda comprobar la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, según sea el caso. En refuerzo de ello, resulta oportuno advertir que la doctrina señala, que por actividad probatoria debe entenderse a todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y pruebas, en el sentido que haya una convicción del Juzgador sobre la realidad de aquellos; actividad esta que se da a través de la promoción, la admisión y la evacuación o práctica de la prueba, así como a través de su contradicción, oposición o impugnación y en la apreciación y valoración que el Juzgador realice respecto a ese acervo probatorio. Es así como, además, podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten.

La motivación es la parte más trascendente de una decisión, pues el Juzgador al momento de decidir cualquier asunto sometido a su estudio debe establecer de manera completa, coherente, concisa y clara, cuáles fueron las razones por las cuales emitió el correspondiente pronunciamiento. Siendo evidente que el momento de dictar un veredicto, cuando no hubo pruebas que hayan señalado la responsabilidad del ciudadano.
En ese orden de ideas, resulta oportuno señalar que los medios de prueba son los instrumentos procesales susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otras; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio oral y público.

En tal sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en la Obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, 2da. Edición, Librería Rincón, página 477, señala:
“…Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial…”
Ha quedado establecido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina que al no motivarse una decisión, se vulnera la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que exige la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de lo cual se desprende que la Juez tiene la obligación de mantener el proceso y las decisiones tomando en consideración el derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a este punto, esta Alzada observa, que dicha juzgadora incurrió en un vicio de inmotivación del fallo la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas, ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral, el Juez de la recurrida indefectiblemente tiene la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con el resto del acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio situación que configura una incongruencia omisiva.
Observa ésta Alzada que el Juzgado A quo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia procedió acreditar valor probatorio a los órganos de pruebas evacuados en el debate, debió hacerlo de forma individual e independiente uno de otro. En tal sentido quedó evidenciado que el Juzgado A Quo, al momento de acreditar el valor probatorio de los testimonios de los funcionarios aprehensores que acudieron al debate lo hizo de forma conjunta, lo cual es una evidente violación al debido proceso, siendo que debió de acreditarle el valor a cada uno de ellos en función a lo testificado de forma diferenciada e individual, lo cual se pudo apreciar de lo plasmado por la Juzgadora de Instancia en Fase de Juicio, cuando dejo sentado lo siguiente:

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública: Testimonio del ciudadano CARLOS LONGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.192.589, en su condición de Funcionario actuante, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “El día 07-12, aproximadamente cuatro de la tarde, cuatro y cinco de la tarde nos encontrábamos haciendo el recorrido que siempre se hace que es lo natural y lo básico que uno hace a la jurisdicción de la Guaira donde por vía radiofónica escuchamos que había un presunto robo a la altura de Mar azul reporta la policía de la Guzmania nosotros adyacentes al lugar visualizamos a la altura de la Guipuzcoana un carro con la características vamos a la persecución del carro nos percatamos de que era el carro al finalizar el semáforo de calle los baños impacto el carro contra un camión estilo cava nos percatamos de que había unos ciudadanos que estaban en la parada de hacia la Guaira que gritan que el ciudadano que está conduciendo el carro tiene un arma allí hay más policías se reúnen y hacemos a la aprehensión, es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “1- ¿Usted indica acá la fecha puede repetir nuevamente?, R: 07 de diciembre alrededor de cuatros, cuatros y cinco de la tarde, 2- ¿Usted se encontraba en labores de servicio?, R: Si recorrido como naturalmente se hace en la jurisdicción de la Guaira, 3- ¿A bordo de que vehículo?, R: Una moto, 4- ¿En compañía de quién? R: del compañero Bullón Douglas, 5- ¿Algún otro funcionario que hacia compañía en el recorrido?, R: Bueno en la persecución nosotros tres a la altura del semáforo porque ellos impactan contra un camión que venía, 6- ¿Usted indica que le indican vía?, R: Radiofónica de que hay un presunto robo a la altura de Mar azul indican los policías que se encuentran en el punto de control de la Guzmania, 7- ¿Qué indican?, R: Un robo de un vehículo, la características de un Toyota azul, entonces uno capto las características del vehículo y se dio la persecución a la altura de la casa Guizcupuana de la Gobernación, 8- ¿Es decir hacen un recorrido y avista el vehículo con la características?, R: Si, 9- ¿En primer momento se le dio la voz de alto a ese vehículo?, R: Lo visualizamos que paso con la característica nos pusimos a la persecución cuando llegamos al semáforo de calle los baños que finaliza la persecución es que impacta contra un camión ahí es cuando nos percatamos que los ciudadanos que indican policía tiene un arma el conductor, ahí es donde una se baja de la moto y hace la aprehensión, 10- ¿Cuántas personas aproximadamente ustedes aprehendieron en ese momento en ese vehículo?, R: Dos personas, 11- ¿Cuál fue su participación en relación al procedimiento?, R: Yo le hice el chequeo corporal lo puedo señalar a él, le conseguí una navaja gris pequeña, 12- ¿Algún otro elemento de interés criminalístico?, R: A él la navaja, 12- ¿Puede indicar dónde está la ubicación de esa persona piloto?, R: El conductor en su lado y la segunda persona estaba en la parte de atrás, 13- ¿Usted hizo el chequeo al que estaba conduciendo?, R: A el que estaba atrás, 14- ¿Quién le hace la revisión a el otro?, R: Mi compañero Bullón Douglas, 15- ¿Le hizo alguna incautación de interés criminalístico?, R: Le incauto un revolver, 16- ¿Ustedes tuvieron comunicación la persona la cual coloco la denuncia la persona del robo?, R: Llego al sitio señalando que ambos ciudadanos realizaron el robo, 17- ¿Le indico el lugar donde y como fue el robo cómo y dónde?, R: El ciudadano es taxista ellos indicaron una carrera se montaron y él iba hacer su carrera y fue donde pasaron los hechos fue el relato de la víctima nosotros lo que hicimos fue la persecución y realizarle la aprehensión en el semáforo de calle los baños, 18.- ¿Indico que había una policía y por eso se frena?, R: si apenas el semáforo cambia venia un camión cava es donde ahí la colisión y por eso es que se detiene el vehículo, 19- ¿Puede indicar nuevamente las característica del vehículo que fue objeto del robo?, R: Un Toyota azul, 20- ¿Al momento de esa aprehensión lograron hacerse de algún testigo como indica que había unas personas que gritaban y señalaban?, R: Había demasiada gente y no hubo la capacidad de que mira vas hacer testigo ahí se involucraron muchos más funcionarios que resguardaron el sitio, 21- ¿Qué tiempo duro esa persecución?, R: Nosotros iniciamos la persecución a la altura de Guipuzcoana Gobernación finalizo allí como 10,8 minutos iba a alta velocidad el carro y obviamente nosotros en la moto íbamos, es todo. A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “1-¿Me pude indicar el tiempo que tenía en la institución en ese momento?, R: 1 año y dos meses, 2 - ¿Cuántos funcionarios se encontraba en el momento de realizar el procedimiento?, R: De la aprehensión fuimos los tres ya a resguardar el sitio había bastante no recuerdo mucho, 3- ¿Ustedes como funcionario había otra persona?, R: De aprehensión nosotros tres fuera los funcionarios prestados por decirlo así que estaban resguardando el aérea la persecución fuimos nosotros llegamos al sitio visualizamos que impacta el vehículo vuelvo y repito la ciudadanía dice esta armado hicimos el chequeo conseguí lo que conseguí y los funcionarios prestados lo que hicieron fue resguardar nosotros nos encargamos del procedimiento como tal de hacerle aprehensión, 4- ¿Tiene conocimiento que el dueño del vehículo hizo una denuncia formal?, R: Si, 5- ¿Usted manifestó que habían muchas personas en Maiquetía?, R: Si porque es una parada de buses, 6- ¿Y por qué no hicieron acompañar de un testigo?, R: Nos enfocamos en el procedimiento de hacerle la aprehensión y nadie quiere involucrase nosotros procedimos a sacarle del lugar y llevarle a investigaciones Macuto a hacerle procedimiento correspondiente, 7- ¿En el acta dejaron constancia de que nadie quiso ser testigo?, R: No, Es todo...”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que, en calidad de funcionario actuante, aprehendieron a los acusados luego de la información suministrada por vía radiofónica que había un presunto robo a la altura de Mar Azul, en el cual visualizaron un carro con las mismas características a la altura de la Guipuzcoana, y en persecución del mismo se percataron que el carro al finalizar el semáforo de calle los baños impacto contra un camión tipo cava, donde los ciudadanos que estaban en la parada gritaban que el conductor del vehículo tenía un arma, realizando la aprehensión. Testimonio del ciudadano EDWIN VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.192.589, en su condición de Funcionario actuante, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó: “Eso fue aproximadamente el 7 de diciembre del año pasado reporta la sala situacional del estado La Guaira el robo de un vehículo aproximadamente a la altura de Mar Azul casualmente nosotros nos encontrábamos en la altura del avión y reporta la sala situacional y posteriormente hacemos lo que es el recorrido aproximadamente a la altura de la Guipuzcoana visualizamos un vehículo con la características similares procedo a la voz de alto el vehículo el sigue en el desplazamiento al lograr visualizar por el retrovisor la actuación policial a la altura de calle los baños los mismos al cambiar el semáforo logran colisionar con un camión se meten por el medio del canal y viene un camión contra flechado los mismo colapsan allí sin embargo en la moto que yo me encontraba abordo con otro efectivo logramos colisionar con el mismo vehículo de lo que llevamos el ciudadanos intentamos bajarnos cuando caímos al piso nos bajamos del piso y tratando de darle la voz de alto a los mismo en vehículo se encontraban dos ciudadanos en parte de atrás los vidrios arriba no logramos percatar que iba atrás logramos visualizar un solo ciudadano si mal recuerdo llevaba un camiseta suelta algo así le damos la voz de alto a los mismos y ellos tratan de huir en ese mismo lugar se encontraban demasiadas personas manifestando que uno ellos poseía una arma de fuego logramos como pudimos abrir la puertas y darle captura a ellos dentro del vehículo se encontraba un revolver y una navaja, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “1-¿Qué es lo que le indican en vía radiofónica?, R: Que se habían robado un vehículo, 2- ¿Características del vehículo?, R: Corolla babycar, azul la pintura estaba un poco quemada, 3- ¿Indico al Tribunal que se inició una persecución previamente le dieron la voz de alto?, R: Si a la altura de la Guipuzcoana me imagino que visualizo por el retrovisor y sigue a la huida claro cambia el semáforo buscan de huir por el canal del medio y venia un camión ahí es donde logramos alcanzarlos en la misma colisión, 4- ¿Cuántas personas lograron ser aprehendida en ese procedimiento?, R: Dos personas, 5- ¿Para aclarar aquí en el Tribunal habían?, R: Dos personas, 6- ¿Cuál fue la participación de usted en el momento que señala ese vehículo?, R: Nos quedamos parados diciéndole que se bajara del vehículo mientras que los otros efectivos intersectaron el vehículo que fue cuando incautaron el arma de fuego y la navaja, 7- ¿Usted le realizaron alguna inspección corporal alguno de ellos?, R: No, 8- ¿La labor suya era?, R: Comisionar el sitio mientras ellos abordaban el vehículo, 9- ¿Dónde incautan el revólver y otro objeto donde estaban ubicados?, R: Dentro del vehículo, 10- ¿Características de los sujetos que fueron aprehendidos en ese procedimiento la recuerda?, R: Los dos de tez blanca, contextura delgada uno aproximadamente de estatura 1.70 el otro un metro vente, 11- ¿Logro comunicarse con la victima?, R: Si llego al sitio en el momento la remitimos a investigación penal base este ahí fue donde trasladamos todo el procedimiento, 12- ¿Qué le indico la victima al llegar al sitio?, R: Que efectivamente ellos eran los ciudadanos, que uno portaba una navaja el cual lo llevaba amenazado apuntándolo al cuello, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “1-¿Me indica el lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos?, R: Fue aproximadamente a las cuatro y media, cuatro y cuarenta de la tarde el lugar donde colisionaron fue calle los baños, 2- ¿Usted indica que recibieron una llamada radiofónica tiene conocimiento si este caso la victima hizo una denuncia formal?, R: Si la víctima se acercó a la Guzmania el punto de control que son efectivos que reportaron el procedimiento y posteriormente fue que empezó la persecución y posteriormente dimos con la victima que llego al sitio y posteriormente pasamos a la base este donde le formularon su denuncia formal, 3- ¿ Cuantos funcionarios se encontraban en el momento del procedimiento?, R: Mi persona al mando llevaba aproximadamente cuatro y en el apoyo llegaron cantidades de policías, 4- ¿Se encontraba más personas aparte de los funcionarios?, R: En el sitio donde lo agarramos en la parada de autobuses habían demasiadas personas, 5- ¿Cómo me explica usted si habían demasiadas personas a las cuatro de la tarde no agarraron a un testigo?, R: Porque la victima llego ahí, 6- ¿Al momento que usted le hizo la revisión corporal al ciudadano le encontró algún objeto de interés criminalista. 7- ¿Le realizaron alguna revisión corporal al ciudadano?, R: Si los efectivos mi persona estaba resguardando el sitio y ellos pasaron a lo que es el vehículo, es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que, en calidad de funcionario actuante, recibieron información por parte de la sala situacional, realizaron el recorrido correspondiente y a la altura de la Guipuzcoana visualizaron un vehículo con las características similares, dándole la voz de alto, el vehículo sigue el desplazamiento y a la altura de calle los baños colisionaron con el mismo vehículo en el cual se encontraban dos ciudadanos, en el lugar se encontraban demasiadas personas manifestando que uno de ellos poseía un arma de fuego, realizando la aprehensión de los mismos. Testimonio del ciudadano DOUGLAS BULLON, titular de la cedula de identidad N° V-20.192.589, en su condición de Funcionario actuante, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “El 07 de diciembre del año pasado aproximadamente como a las 4 y algo de la tarde, cuatro y cinco, cuatro y diez de la tarde, recibimos llamada vía radiotelefónica recibimos por radio de los funcionarios del punto de la Guzmania pidieron por radio que habían hurtado el vehículo a un ciudadano un corolla azul nosotros nos encontrábamos a la altura de la casa Guipuzcoana la Guaira, donde está la Gobernación cuando apreciamos el vehículo atrás del vehículo para darle el llamado de alto haciendo caso omiso a la misma siguiendo adelante a la altura de calle los baños el vehículo colisiona contra una cava, un camión cava blanco, la gente que estaba alrededor empezó a decir que estaban armados, el oficial jefe me dice que le haga la inspección corporal al ciudadano Rincón cuando le hago la inspección corporal le incauto un arma de fuego revolver modelo 38 al otro ciudadano Zabala, le incautan una navaja se le hizo la aprehensión a los dos y se trasladó a la cede para hacerle el procedimiento correspondiente, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “¿La participación suya en ese procedimiento como tal en el momento de esa aprehensión que realizo que hizo usted?, R: La inspección corporal al ciudadano Rincón fue cuando le incaute el arma de fuego, 2- ¿Dónde estaba esa arma de fuego?, R: adherida a su cuerpo, 3- ¿ No se hicieron de ningún testigo para hacer ese procedimiento?, R: Habían bastante persona en el lugar pero al momento de agarrar a un persona de testigo se negaban le preguntamos como a tres cuatro personas y no quisieron y teníamos que sacar a los ciudadanos de allí porque había mucha gente, 4- ¿Lograron hablar con la víctima en ese momento?, R: No, 5- ¿no se apersono allí?, R: No recuerdo, 6- ¿Características del vehículo?, R: Un corolla, azul, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “1-¿Cuántos funcionarios se encontraba en el momento de realizar el procedimiento?, R: El procedimiento en función fuimos nosotros tres en lugar de calle los baños ya había otros tipos de funcionarios que también recibieron el llamado por radio pero la actuación fue de nosotros, 2- ¿En que se trasladaron ustedes para realizar el procedimiento?, R: Íbamos en moto la persecución la realizamos en dos motos, 3- ¿Una vez que tienen conocimiento en la llamada radiofónica usted tiene conocimiento si se hizo una denuncia formal por la victima?, R: Supuestamente en el punto la Guzmania indicaron que un ciudadano le habían robado su vehículo fue lo que dijeron por radio, 4- ¿Al momento de llegar a Maiquetía nunca se apersona la victima?, R: No recuerdo, 5- ¿A parte de usted había otra persona allí en sitio en Maiquetía?, R: Estaba lleno de ciudadanos en la parada que esperan siempre allí, habían otros policías, 6- ¿Finalizaron el procedimiento con algún testigo?, R: No, 7- ¿Usted Manifiesta que hizo la revisión corporal de los ciudadanos?, R: De una ciudadano, 8- ¿Encontró algún objeto de interés criminalístico?, R: Un arma de fuego, 9- ¿Tiene conocimiento de quien hizo la inspección del vehículo?, R: No recuerdo, es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que, en calidad de funcionario actuante, recibieron información vía radiotelefónica del hurto de un vehículo marca corolla de color azul, encontrándose los funcionarios a la altura de la casa Guipuzcoana, lograron apreciar el vehículo, dándole el llamado de alto haciendo caso omiso a la misma siguieron adelante, a la altura de calle los baños dicho vehículo colisiona contra un camión cava blanco, la gente que estaba alrededor empezaron a decir que estaban armados, realizándole la inspección corporal al ciudadano Rincón, a quien le incautaron un arma de fuego, tipo revolver modelo 38 y al otro ciudadano Zabala, se le incauto una navaja, aprehendiendo a los referidos ciudadanos. Testimonio del ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.273.913, en su condición de Víctima, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó: “Como ya yo le había visto en el reconocimiento yo no recuerdo muy bien los que me robaron porque me habían puesto una pistola aquí y me habían puesto un cuchillo aquí en el cuello, en parte no me dejaron ver quien me robaba tenía una gorra y lentes yo lo que hice fue lanzarme del carro para salvarme no me acuerdo quienes son por eso dije en el reconocimiento que no eran ellos yo fui el que salí perjudicado me quedé sin carro y sin empleo, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1.- ¿Qué fue lo que paso, cuando y donde?, R: yo estaba taxiando la plaza el cónsul a Maiquetía y cuando íbamos por la recta de La guaira fue cuando me pegaron el quieto y sacaron la pistola y ahí fue donde tuve que lanzarme del carro, 2.- ¿Eso fue en qué fecha aproximadamente?, R: el 07 de diciembre del 2022, 3.- ¿Hora aproximadamente?, R: Como a las 4 de la tarde, 4.- ¿Me puede explicar que vehículo usted tripulaba en el momento?, R: un Corolla, baby carry azul, 5.- ¿Usted dice que estaba trabajando?, R: si porque yo era taxista, 6.- ¿Qué color era el vehículo?, R: Azul, 7.- ¿Usted indicó en sala que le pidieron un carrera en qué lugar exactamente le pidieron la carrerita?, R: Ellos me dijeron que iban a Macuto, 8.- ¿Y la carrera fue hasta dónde?, R: hasta la ruta del teleférico, 9.- ¿Usted indica que fue objeto de?, R: En la recta de punta de mulato, 10.- ¿Qué fue lo que paso ahí?, R: Fue donde me sacaron la pistola y el que iba atrás me agarro por el cuello y me puso un cuchillo pero como le digo yo no puedo ver porque fue cuando me lance para yo salvarme y me lanzo, 11.-¿Cuántas personas eran?, R: Dos personas, 12.- ¿Nunca le llegaste a ver la cara?, R: No porque iban con lentes y gorra, 13.-¿Ambas personas donde estaban ubicado esa personas en el vehículo?, R: Uno iba de copiloto y el otro iba atrás, 14.- ¿Indica usted que se salió del vehículo cómo fue, el vehículo se detuvo?, R: Yo medio frene y pude abrir la puerta y me lance y yo lo deje ahí después fue que me pare y los deje ahí y ellos arrancaron con el carro, 15. ¿Usted pidió algún tipo de auxilio?, R: Si en el medio de la calle ahí y una señora me auxilio y me dejo adelante en el apolo 8, yo le dije los policías que me habían robado y ellos se encargaron, 16.- ¿Una persona lo dejo en el apolo 8?, R: Una señora en una camioneta, 17.- ¿ Después del apolo 8 a quien se dirigió usted para solicitar algún tipo de ayuda?, R: Fui a donde Goncalves, ellos me dejaron ahí y me dijeron que ya recuperamos el carro, 17.- ¿En cuánto la persona lo deja a quien acudió usted?, R: A un policía que estaba ahí habían dos policías en apolo 8 y ellos fueron los que radiaron, 18.- ¿Ellos le indican algún tipo de procedimiento?, R: Al rato es que me indican que habían agarrado el carro que estaba por allá chocado, 19.- ¿Le indican donde estaba ubicado el vehículo?, R: Si en calle los baños, 20.- ¿Luego de esa información usted fue a una comisaria que sucede?, R: Yo quería ir a ver el carro y no me dejaron me dijeron espérate que ya lo recuperamos y al rato en la noche fue que pasaron al carro para donde Goncalves, 21.- ¿Usted hizo algún tipo de declaración ante algún cuerpo policial?, R: No, 22.- ¿Usted llego a declarar?, R: Dije que me habían robado, 23.- ¿En la comisaria?, R: No, 24.- ¿Ese vehículo estaba a su nombre?, R: No, 25- ¿Supo de alguna personas que fueron aprehendidas en ese procedimiento le incautaron algo un objeto de interés criminalístico mira la policía le incautaron algo aparte del vehículo algo más tuvo conocimiento de algo?, R: Creo que lo agarraron con la pistola creo, 26.- ¿Fue llamado posteriormente después de ese procedimiento por la fiscalía para rendir declaración?, R: No, 27.- ¿Fue llamada por la fiscalía?, R: Como hace un mes, 28.- ¿usted declaro que si?, R: yo fui a recuperar el carro, 29.- ¿Rindió algún tipo de declaración en algún cuerpo policial o en la fiscalía?, R: Ellos me preguntaron y yo dije lo que había pasado normal, 30.- ¿Tuvo usted conocimiento de que paso con el vehículo que habían recuperado?, R: No me dejan entrar a ver el vehículo y no lo he visto desde hace un año desde que paso eso, es todo.” A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “1.-¿Usted recuerda la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos?; R: El 7 de diciembre del 2022, como a las 4, 2.- ¿Usted indica que en plaza los maestro?, R: No en plaza el cónsul, 3. ¿En plaza el cónsul lo detiene una persona para pedirle una carrera al momento de que esa persona le pide la carrera a usted también estaba con gorras y lentes?, R: Si, yo los monte rápido porque primero estaba atravesado en la calle y entonces los demás carro me estaban tocando corneta y lo monte rápido quería agarrar la carrera y los monte y me paso eso, 4. ¿Aproximadamente donde lo apuntaron como usted dijo?, R: Por donde está la rueda de La Guaira, 5. ¿No pudo identificar la cara de la personas?, R: yo no me imagine que me iba a pasar eso, es raro cuando pasa algo así y no me imagine yo iba manejando normal y los veía así a veces como tenía lentes y gorra lo que hice fue lanzarme y no lo detalle cuando me sacaron la pistola no me dejaban ver para allá no me dejaban voltear la cara, 6.- ¿Cuántas personas dijo que estaban?, R: Dos personas, 7. ¿ Las dos personas tenían algo?, R: El de adelante tenía una pistola y el de atrás un cuchillo y me tenía agarrado por el cuello, 8.- ¿En su declaración manifestó que vino a un reconocimiento de varios individuo en ese momento de la personas que le coloco el tribunal usted reconoció a alguien?, R: No, 9.- ¿Ni por su color de piel u otra característica más?, R: No, 10.?Usted indica que los funcionarios recuperaron el vehículo?, R: Ellos me tomaron la declaración le dije donde agarre la carrera y donde ocurrió, 11.- ¿En ese momento no tuviste conocimiento de las personas que agarraron con el vehículo las personas que tenían detenidas?, R: No ellos lo tenían presos allá dentro, 12.-¿No las viste?, R: No, es todo”. A las preguntas formuladas por el tribunal contestó: “1.- ¿Usted ha sido amenazado antes de venir a este juicio?, R: No, 2.- ¿En su grupo familiar lo han amenazado por venir aquí?, R: que yo sepa no. Es todo. La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente, en su condición de víctima señaló de modo preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en lo que resultó despojado de un vehículo de su propiedad, el cual conducía prestando servicio de transporte particular (taxi), donde dos ciudadanos le solicitaron una carrera hacia Macuto, en la recta de Punta de Mulatos, el ciudadano que iba en la parte de atrás del vehículo lo agarro por el cuello colocándole un cuchillo y el otro ciudadano le sacó una pistola, logrando medio frenar el vehículo, lanzándose del mismo, logrando solicitar auxilio, manifestándoles a unos policías que le habían robado su vehículo, no logró observar a los ciudadanos ya que no lo dejaban voltear y lo tenían apuntado, luego los policías recuperaron el vehículo chocado, donde aprehendieron a estos ciudadanos. Testimonio del ciudadano NHORVIS HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.067.966, Funcionario adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, en su condición de interprete por la funcionaria Supervisora Jefe (CPELG) 5-144, AYMARA BELLO y el Oficial Jefe (PELG) YEPEZ JOAN, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 521-2022: “En la interpretación que estoy haciendo se logra leer que los funcionarios se trasladaron a una calle principal sentido este oeste de La Guaira hacia Caribe ahí residencias en ambos lados y tomaron como referencia la residencia ALAMO, sitio del suceso esta posee un portón de color negro elaborado en ferroso láminas de hierro ahí un poste de alumbrado público el cual no presenta ningún tipo serial ningún tipo de numeración las condiciones ambientales propias del estado y no realizaron ninguna conexión de ahorro energético, es todo.” RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 207-2022: “El reconocimiento técnico se le realizo a1 celular marca ALCATEL, MODEL 5033, CARACTERISTICAS DE LOS SERIALES IMEI Y EL SERIAL IDE de igual manera manifiesta que dentro había una tarjeta SIM de la empresa Digitel y que el mismo se encontraba en mal estado de uso y conservación se encuentra reflejado acá donde manifiesta que la pantalla se encontraba partida, es todo”. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 205-22: “En este están realizando el reconocimiento técnico a una navaja el largo de la hoja y el largo de la empuñadura no especifica el tipo de navaja que es y dice la descripción de uso típico del instrumento y el uso atípico el uso típico es de cortar elemento el del uso atípico tiene una gran variedad de uso atípico, es todo”. RECONOCIMIENTO TECNICO 204-22: “En este están realizando el reconocimiento técnico a un vehículo automotor, modelo Corolla automático, color azul, tipo Sedan, marca Toyota, serial de carrocería AE1019825496, placa AAC31E, a los fines de dejar constancia de su estado actual, el cual muestra signos de violencia severas por lo tanto se encuentra en mal estado de uso y conservación, quedando en resguardo del Servicio de Investigación Penal de la Policial del estado La Guaira, es todo”. INSPECCION TECNICA N° 520-22: “El objeto a inspeccionar resulta ser a un vehículo automotor, modelo Corolla automático, color azul, tipo Sedan, marca Toyota, serial de carrocería AE1019825496, placa AAC31E, se procede con la técnica de inspección espiral, en la parte externa del vehículo se observa que el mismo presenta signos de violencia producto de un impacto en gran magnitud, por lo que el extremo izquierdo del vehículo se encuentra totalmente destrozado, igualmente la parte trasera o maletero un segundo impacto, se encuentra en mal estado o uso, siguiendo la inspección se visualiza donde se ubica el motor en mal estado de uso y conservación, en la parte interna se visualiza asientos delanteros en material de cuero color negro, entre los asientos se pudo colectar un arma de fuego tipo revolver y una navaja color gris, con decoraciones de cuatro círculos de color dorado, el tablero elaborado en material sintético, color negro en buen estado de uso y conservación, y sus cuatros neumáticos cada uno con rines los mismo se encuentran en buen estado de uso y conservación, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 205-22: 1- ¿Pudiera indicar en esta sala cuales son los distintos elementos de uso atípico que puede tener este tipo de arma de acuerdo la inspección?, R: Puede ser utilizado dependiendo el tipo de navaja por ejemplo ahí una navaja mal llamada pico de loro se utiliza atípico como destornillador, destapador puede también utilizarse como un arma bien sea para cortar o incrustar algún órgano una persona ahí una gran cantidad de uso atípico que se le puede dar 2- ¿ Pudiera usted indicarnos bajo su experiencia que este tipo de elementos también pueden ser medios coercitivos?, R: si, es todo. A las preguntas formuladas por la defensa contestó, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 521-2022: “1- ¿Podría indicarme por lo que está leyendo la dirección exacta donde ocurrió el suceso?, R: adyacente a la residencia Álamo, 2- ¿Puede indicarme de acuerdo a la inspección que se realizó recolectaron algún objeto de interés criminalístico?, R: No se hizo la colección lo dejan plasmado acá en la última línea, es todo”. A las preguntas formuladas por el tribunal contestó, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 205-22: “1- ¿Puede repetirme nuevamente sobre las conclusiones que leyeron allí sobre el arma blanca? R: Arma blanca ellos dicen que típicamente usado para cortes, pero atípicamente puede ser utilizado como amenaza o intimidación a una persona por el daño que pueda ocasionar, es todo”. La prueba testimonial, los reconocimientos e inspecciones anteriormente narrados, son apreciados por esta juzgadora en todo su contenido, siendo que las mismas fueron controladas por las partes incorporando como hecho cierto que, en calidad de interprete por la funcionaria experta o perito de la inspecciones técnicas realizadas al sitio del suceso, al vehículo modelo corolla, marca Toyota, así como los reconocimientos técnicos a objetos como a un celular marca Alcatel, a una navaja color gris y a un arma de fuego. Testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.165.282, en su condición de Médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas (SENAMECF), quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó: “La guaira 08 de diciembre de 2022, examen médico legal yo José Luis Figuera, cedula de identidad N° 12.165.282, médico forense de la medicatura forense del estado La Guaira, Vargas para entonces, en cumplimiento ordenado por este despacho rindo experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENSIO OROPEZA, cedula de identidad N° 19.273.913, examinado en este servicio el 8 de diciembre del 2023, donde se aprecia contusión edematosa redondeada de centímetro de diámetro en región frontoparietal izquierda, estado general bueno, tiempo de curación de 5 a 7 días aproximadamente salvo a preocupaciones e igual privación de ocupaciones habituales e iguales sin asistencia médica no hay trastornos de funciones o cicatrices carácter leve firma doctor Figuera José Luis, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas. La declaración del Doctor JOSE LUIS FIGUERA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), se valora a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por mandato del artículo 22 del Código Adjetivo Penal y de ella se advierte, que el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENSIO OROPEZA, presentó contusión edematosa redondeada centímetro de diámetro en región frontoparietal izquierda, estado general bueno, tiempo de curación de 5 a 7 días aproximadamente salvo a preocupaciones e igual privación de ocupaciones habituales he iguales sin asistencia médica no hay trastornos de funciones o cicatrices carácter leve.
Asimismo, en el devenir del juicio oral y público, este Juzgado en la audiencia de continuación celebrada en fecha 09-09-2024, se prescindió del testimonio de la funcionaria ROLDANY CLARET RIVAS MARTINEZ, adscrita a la Policial del estado La Guaira, en virtud de las reiteradas citaciones que les fueron libradas, agotando todas las vías para su comparecencia, sin lograr la misma; igualmente, se recibió comunicación por parte del Comisario Jefe (PELG) José Meza, Consultor Jurídico de la Policial del estado La Guiara, quien informo que la referida funcionaria en fecha 04-07-2023, ya no laboraba en la institución policial, renunciando a ese organismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciado de éste punto de la sentencia recurrida que la Juzgadora de Instancia, no dio cumplimiento con la valoración por separado del testimonio de cada uno de estos funcionarios, cuyas declaraciones son importantes en el presente proceso, pues a través de ello permitiría a las partes y a este Tribunal de Alzada como es que al adminicular sus dichos estos eran contestes en sus exposiciones.

En tal sentido esta Alzada al analizar la decisión emitida por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recurrida en su debida oportunidad interpuesto el primero por el profesional del derecho ABG. IRAHANS ZAVALA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.385 y el segundo interpuesto por el profesional del derecho ABG. GERALD G. GONZALEZ, en su carácter de defensor público séptimo (7º) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira del ciudadano JOSEU STIVEN RINCON GUEVARA, titular de cedula de identidad Nº V- 20.007.430, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 09 de octubre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, en la cual se evidencia, que no se cumplió con las previsiones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal se emitirán mediante sentencia o autos fundados, de lo cual deviene el deber que tiene todo Juez, de exponer de manera clara y precisa, los motivos que le asisten al momento de dictar una decisión, siendo que en el caso de marras la Juez de Tercero (03°) de Primera Instancia Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento en fecha dictada en fecha 21 de abril de 2025, no sólo no motivo su decisión sino que además la víctima no logro reconoce a los ciudadanos antes mencionados, y su explicación al momento de realizar la valoración de las pruebas, vulnerando de esta manera el debido proceso, la igualdad entre las partes y derecho a la Tutela Judicial Efectiva.-

Por lo que en base a lo antes expuesto el Juzgado de Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incumplió el mandato procesal de fundamentar su decisión, y con ello violentó no sólo el derecho a la igualdad entre las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los planteamientos expuestos, considera esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incumplió con lo establecido en los artículos 157 y 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado la decisión mediante la cual condenó a los acusados ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.385 y JOSEU STIVEN RINCON GUEVARA, titular de cedula de identidad Nº V- 20.007.430, a cumplir la pena de a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que no se explica al momento de valorar las pruebas por la falta de pronunciamiento, vulnerando de esta manera el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 09 de octubre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, y los actos que se deriven de ella, a excepción de la presente decisión, se ordena en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, distinto al que dictó el fallo anulado; quien una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá fijar nuevamente el acto de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.385 y JOSEU STIVEN RINCON GUEVARA, titular de cedula de identidad Nº V- 20.007.430. Y ASÍ SE DECIDE.