REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2023-000072

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA SANCHEZ CORRO, JESUS SINIAGA ZORRILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.096.855, V-6.151.410, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 100.610, 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A. y solidariamente al ciudadano EDGARDO ENRIQUE ZINGG GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.337.525 (PERSONA NATURAL)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEON MONSALVE ALCIDES RAMON, LISSET JOSE PEREZ BOLIVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.387, 282.520, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LACBORALES
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 12 de febrero del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 19 de febrero del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de abril del año 2025, reprogramándose a solicitud de ambas partes para el día 16 de mayo del año 2025, celebrándose y reprogramándose para el día 02 de julio del año 2025, celebrándose la continuación y reprogramándose para el día 30 de julio del año 2025, en virtud que no hubo despacho según la resolución N° 067/2025 de fecha 30/07/2025, se reprograma la continuación para el día 05 de agosto del año 2025, celebrándose y dictándose el dispositivo correspondiente. De la referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO
Que fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A., a través de su representante legal, ciudadano EDGARDO ENRIQUE PEDRO ZINGG GÓMEZ, para prestar sus servicios como plomero, en el desarrollo de la obra: Primera etapa de la construcción del desarrollo urbanístico costa-corsario, que se desarrolla en la parcela 16 de la parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado La Guaira, comenzando a prestar
servicios en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022.
Que desempeñó funciones como plomero, en horario de trabajo de lunes a
viernes desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm., con una hora de descanso interjornada, por
lo que laboraba 45 horas de trabajo semanales, que laboraba 5 horas
extraordinarias semanales, que divididas entre 7 y multiplicado por 30 le da el promedio
mensual de horas extraordinarias laboradas, por lo que laboraba un promedio de 21
horas extraordinarias diurnas mensuales.
Que el salario básico semanal era de SESENTA DÓLARES SEMANALES ($ 60,00), equivalente a OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 8,57) diarios, que multiplicado por los treinta días del mes establece un salario básico mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS ($ 257,10) que eran pagados en bolívares a través de transferencia bancaria en su cuenta nómina y en efectivo en divisas.
Que a pesar de que aún no había culminado aún su parte de trabajo en la obra, procedió a despedirlo en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, sin alegar causa alguna para tal decisión y negándose contumazmente a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias y beneficios que me corresponden por derecho y justicia, razón por la cual me vi en la necesidad de acudir ante la inspectoría del trabajo del estado La Guaira mediante el reclamo que se sustanció bajo el número 036-2022-01-00635, siendo nugatorios mis intentos para el cobro de las acreencias laborales y derechos que me corresponden.
Que por la actividad que desempeñan, su representado como trabajador beneficiario de la Convención Colectiva (Reunión Normativa Laboral) que ampara a los trabajadores del ramo de la construcción, correspondiéndole todos los derechos, beneficios que correspondan o emerjan de la mencionada convención colectiva.
DEL SALARIO DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Incidencia del Bono Vacacional en el Salario tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Construcción en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras: equivalente a OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 8,57), lo cual tenemos la suma de UN DOLAR CON CINCUENTA CENTAVOS ($. 1,50) por tal incidencia, que calculado a la tasa de treinta y seis bolivares con cincuenta céntimos por dólar equivale a la suma de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54,75).
Incidencia de la Participación en los beneficios y utilidades tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la construcción en relación con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras: OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, (8,57), lo cual tenemos la suma de DOS DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2,38) por tal incidencia, que calculado a la tasa de treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos por dólar equivalente a OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86,87).

Incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta, previsto en la cláusula 41 de la Convención colectiva del sector construcción, tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras: OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, ($ 8,57), lo cual tenemos la suma de UN DOLAR CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1,72) por tal incidencia, que calculado a la tasa de treinta y seis bolívares con cincuenta centimos por dólar equivale a SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62,78)
Incidencia de las horas extraordinarias diurnas como base para las Prestaciones Sociales: tenemos la suma de SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTAVOS ($ 7,96) por tal incidencia, que calculado a la tasa de treinta y seis bolívares con cincuenta centimos por dólar equivale a DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 290,54).

Resumen y Cálculo del Salario de base para las Prestaciones Sociales e indemnización por despido que corresponde al trabajador demandante, previstas en los Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario de base para las Prestaciones del trabajador Demandante a la fecha de su despido Salario Fijo Diario + Incidencia del beneficio de Bono vacacional + Incidencia del beneficio de Utilidades+ incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta incidencia horas extraordinarias diurnas

Entonces, substituyendo conceptos tenemos: Como salario normal diario (dólares)

8,57+1,50 + 2,38 + 1,72 + 7,96 = 22,13 (equivalente a Bs. 807,75)

Salario Normal Diario para Utilidades = 22,13 2,38 19,75 (equivalente a Bs. 720,88)

Salario Normal Diario para Vacaciones = 22,13 1,50 20,63 (equivalente a Bs. 753,00)

LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA

Que fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A., a través de su representante legal, ciudadano EDGARDO ENRIQUE PEDRO ZINGG GÓMEZ para prestar mis servicios como carpintero, en el desarrollo de la obra: Primera etapa de la construcción del desarrollo urbanístico costa-corsario, que se desarrolla en la parcela 16 de la parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado La Guaira, comenzando a prestar servicios en fecha diecisiete (17) de enero de 2022.
Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm., con una hora de descanso interjornada, por o que laboraba 45 horas de trabajo semanales, vale decir que laboraba 5 horas extraordinarias semanales, que divididas entre 7 y multiplicado por 30 nos da el promedio mensual de horas extraordinarias laboradas, por lo que laboraba un promedio de 21 horas extraordinarias diurnas mensuales.
Que el salario básico semanal era de SESENTA DOLARES SEMANALES ($ 60,00), equivalente a OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 8,57) diarios, que multiplicado por los treinta días del mes establece un salario básico mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS ($ 257,10) que eran pagados en bolívares a través de transferencia bancaria en su cuenta nómina y en efectivo en divisas.
Que a pesar de que aún no había culminado aún mi parte de trabajo en la obra, procedió a despedirlo en fecha quince (15) de noviembre de 2022, sin alegar causa alguna para tal decisión y negándose contumazmente a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias y beneficios que me corresponden por derecho y justicia, razón por la cual me vi en la necesidad de acudir ante la Inspectoría del trabajo del estado La Guaira mediante el reclamo que se sustanció bajo el número 036-2022-01-00654, siendo nugatorios sus intentos para el cobro de las acreencias laborales y derechos que en derecho y justicia le corresponden.
Que por la actividad que desempeñan, su representado como trabajador beneficiario de la Convención Colectiva (Reunión Normativa Laboral) que ampara a los trabajadores del ramo de la construcción, correspondiéndole todos los derechos, beneficios que correspondan o emerjan de la mencionada convención colectiva.
DEL SALARIO DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Incidencia del Bono Vacacional en el Salario tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Construcción en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras: equivalente a OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 8,57), lo cual tenemos la suma de UN DOLAR CON CINCUENTA CENTAVOS ($. 1,50) por tal incidencia, que calculado a la tasa de treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos por dólar equivale a la suma de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54,75).
Incidencia de la Participación en los beneficios y utilidades tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la construcción en relación con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras: OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, (8,57), lo cual tenemos la suma de DOS DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2,38) por tal incidencia, que calculado a la tasa de treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos por dólar equivale a OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86,87).
Incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta, previsto en la cláusula 41 de la Convención colectiva del sector construcción, tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras: OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, ($ 8,57), lo cual tenemos la suma de UN DOLAR CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1,72) por tal incidencia, que calculado a la tasa de treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos por dólar equivale a SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62,78).
Incidencia de las horas extraordinarias diurnas como base para las Prestaciones Sociales: por lo cual tenemos la suma de SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTAVOS ($ 7,96) por tal incidencia, que calculado a la tasa de treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos por dólar equivale a DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 290,54).
Resumen y Calculo del Salario de base para las Prestaciones sociales e indemnización por despido que corresponde al trabajador demandante, previstas en los Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario de base para las Prestaciones del trabajador Demandante a la fecha de su despido Salario Fijo Diario + Incidencia del beneficio de Bono vacacional + Incidencia del beneficio de Utilidades+ incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta + incidencia horas extraordinarias diurnas

Entonces, substituyendo conceptos tenemos: Como salario normal diario (dólares)

8,57+1,50 + 2,38 +1,72 + 7,96 = 22,13 (equivalente a Bs. 807,75)

Salario Normal Diario para Utilidades = 22,13 2,38 19,75 (equivalente a Bs. 720,88)

Salario Normal Diario para Vacaciones = 22,13 - 1,50 = 20,63 (equivalente a Bs.753,00)

Que la cantidad total de lo demandado es de OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 802.048,22) que calculado a la tasa de treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos por dólar equivalen a VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (S 21.973,92) cantidad esta que constituye por concepto de nuestras prestaciones sociales y demás acreencias.
Que sea condenado en costas y costos el Demandado por su contumacia acreencias derivadas de la relación de trabajo de los actores, reservándome el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en su contra por la actitud contumaz del demandante, Igualmente solicito al Tribunal a su cargo, sea declarada en la definitiva la indexación de la demanda interpuesta.
Demanda igualmente, los intereses que se continúen generando por la diferencia de prestaciones demandadas hasta la definitiva, así como los salarios caldos que conforme a la cláusula 51 de la Convención se continúen produciendo

Demandan igualmente los intereses de Mora generados por el retardo culposo de la demandada en el cumplimiento y los que se continúen generando hasta el cumplimiento definitivo de la obligación que dio demanda.

Alegatos de la representación de la parte demandada
Hechos admitidos:
1) EN RELACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO

En nombre de su representada, reconocen que el ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO suscribió un contrato de trabajo a destajo y por una obra determinada, desde el 21 de febrero de 2022 de hasta el 24 de octubre de 2022, realizando las funciones de plomero, en la parcela N° D-11 del Parcelamiento Costa Corsario, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado La Guaira.

2) EN RELACIÓN AL CIUDADANO LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA

En nombre de su representada, reconocen que el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA suscribió un contrato de trabajo a destajo y por una obra determinada, desde el 17 de enero de 2022 hasta el 24 de octubre de 2022, realizando las funciones de carpintero y como ayudante, en la parcela N° D-04 del Parcelamiento Costa Corsario, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado La Guaira.

Hechos Controvertidos:
1) EN RELACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO

a.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que el ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO haya prestado sus servicios como plomero en el desarrollo de la obra “Primera etapa de la construcción del Desarrollo Urbanístico Costa Corsario”, así como tampoco trabajó en la Parcela 16 por cuanto mi representada en modo alguno contrató los servicios para alguna otra obra y/o trabajo de reparación.

b.- Niega, rechaza y contradice, que el horario de trabajo del ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO era desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 pm, con una hora de descanso inter jornada y que laboraba 45 horas de trabajo semanales, y mucho menos que laboraba 5 horas extraordinarias semanales, toda vez que el horario de trabajo en la obra era 07:00 a.m. a 12:00 p.m y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., como se evidencia del contrato que se evacuará en su oportunidad legal. Tampoco es cierto el cálculo que sin fundamento alguno realiza en su escrito libelar, es decir, niego, rechazo y contradigo el cálculo realizado por la parte actora, que supuestamente a 5 horas extraordinarias semanales, divididas entre 7 y multiplicado por 30 les da el promedio mensual de horas extraordinarias laboradas, por ser dicho cálculo meramente argumentativo, sin fundamento, exagerado y, sobre todo, alejado de la realidad de los hechos. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba se le atribuye a quien alegue un hecho, por no tratarse de una presunción que beneficie al trabajador, razón por la cual esta vaga, imprecisa e infundada solicitud de “pago de horas extras” es rechazada contundentemente por mi representada.

c.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que el ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO devengaba un salario semanal de SESENTA DÓLARES (US$ 60,00), equivalente a OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 8,57) diarios. Tampoco es cierto, y por ello rechazo y contradigo, el supuesto e infundado cálculo de multiplicación que realizó el demandante, en cuanto a que su salario básico mensual era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS (US$ 257,10), que supuestamente eran pagados en bolívares a través de transferencia bancaria en su cuenta nómina y en efectivo en divisas. Esta información es tan desacertada, como falsa, exagerada, incierta y de total mala intención, pues vemos que no aclara el demandante cuánto supuestamente es la cantidad depositada en bolívares, y mucho menos cuál era la presunta (y en modo alguno) cierto monto en efectivo, lo cual evidencia una clara incertidumbre y mentira por parte de la parte actora. Lo cierto del caso es que el ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO suscribió un contrato de obra determinada, cuyo pago se describió en dicho instrumento, y fue calculado en moneda nacional (bolívares) siguiendo para ello lo establecido en la “Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción”, vigente para la fecha cuando comenzó su relación contractual. El salario del prenombrado ciudadano era la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88,20) SEMANALES, es decir, UN SALARIO DIARIO DE DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,60) y no se estableció monto alguno en moneda extranjera, como se evidencia en los contratos de trabajo suscritos entre el representante de la Compañía “Constructora Altos de la Sabana, C.A.” y que serán evacuados en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, se puede advertir que la Compañía que represento depositaba los sueldos y salarios en moneda nacional (bolívares) y al ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO se le realizaban sus pagos a su cuenta bancaria 0102-0128-48-0000-171308 del Banco de Venezuela, desde la cuenta bancaria 0171-0002-59-6002651501 del Banco Activo a nombre de “Constructora Altos de la Sabana, C.A.” y se le enviaba su correspondiente recibo al correo electrónico suministrado a la Empresa, vale decir josesanchezzz@gmail.com, por lo que se evidencia de manera clara que por parte de mi representada, el aquí demandante siempre recibía la misma cantidad en bolívares de manera semanal mientras duró la vigencia del contrato que él había suscrito.

d.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que al ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO se le haya despedido en fecha 24 de octubre de 2022, sin alegar causa alguna para tal decisión y negándose contumazmente a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias y beneficios que supuestamente le corresponden por derecho, lo cual es absolutamente falso, toda vez que, como se ha dicho, el prenombrado ciudadano suscribió un contrato de trabajo para una obra determinada, por lo que verdaderamente sucedió es que el aquí demandante había cumplido con la vigencia del acuerdo suscrito entre mi representada y él, pues no había otro trabajo que ameritara contratarlo nuevamente, ya que era plomero y sólo había sido captado para ello, por lo que en consecuencia mal puede la parte actora alegar un despido y mucho menos injustificado, pues en el caso que nos ocupa lo que ocurrió fue la llegada de la fecha de culminación del contrato, es decir, el día 23 de octubre de 2022.

e.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que mi representada “CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A.” se haya negado a pagar las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO, y que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira para hacer efectivo su cobro. Esta aseveración de la parte actora es totalmente falsa, toda vez que en modo alguno el órgano administrativo en materia laboral le hizo de conocimiento a mi representada acerca de tal situación y en vez de acudir a las oficinas para realizar los trámites correspondientes para el finiquito, ha dejado transcurrir el tiempo pues, en su decir y de manera extraoficial, esto incrementaría los montos que podría cobrar. Lo cierto del caso es que se le ha hecho la propuesta de pago al ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO, lo cual se niega a recibir, e incluso se le ha insistido en cancelarle un poco más para ajustarlo a la inflación de nuestro país, pero con resultados negativos por parte del aquí demandante.

f.- Niega, rechaza y contradice, lo señalado por el ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO en relación a los cálculos realizados en su escrito libelar, por estar fundamentados en base a un salario que jamás devengó durante la vigencia del contrato que sostuvo con mi representado, además de bajo falsos supuestos. En efecto, como se dijo en párrafos precedentes, el prenombrado ciudadano devengó un salario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88,20) SEMANALES, es decir, UN SALARIO DIARIO DE DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,60), desde el 21 de febrero de 2022 hasta el 23 de octubre de 2022, por lo que en modo alguno le corresponde ninguno de los montos por él señalado, y, en consecuencia:

f.1.- Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO le corresponda el pago de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54,75), y que la parte actora utiliza como argumento la cláusula 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ramo de la Construcción, pero es necesario aclarar que el mismo trabajó OCHO (08) MESES y, por tanto, la incidencia es por este tiempo con base al salario real devengado, es decir, en moneda nacional.

f.2.- Niega, rechaza y contradice, el cálculo de la incidencia de la participación en los beneficios y utilidades alegado por la parte actora, toda vez que su cálculo fue realizado bajo montos que no devengó en modo alguno el ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO, por lo que siendo que el mismo no devengó el monto señalado, mal puede afirmar que mi representada adeude la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86,87), toda vez que, como se dijo, el prenombrado ciudadano devengaba la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88,20) SEMANALES, es decir, UN SALARIO DIARIO DE DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,60), y laboró desde el 21 de febrero de 2022 hasta el 23 de octubre de 2022,, por lo que su participación en utilidades debe ser fraccionada tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

f.3.- Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO le corresponda el pago de incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta por un monto de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62,78), toda vez que el salario que fue tomado en consideración para el cálculo del mismo no se corresponde al realmente devengado.

f.4.- Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO se le adeude monto alguno como incidencia de horas extraordinarias diurnas, toda vez que el mismo laboraba semanalmente un total de TREINTA Y SEIS (36) horas, de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, por lo que ese alegato carece de veracidad y pruebas, ya que el dicho del prenombrado ciudadano no puede demostrar ni cuáles días, ni por cuánto tiempo ni bajo qué circunstancias trabajó horas extras, asunto que no estaba previsto en la construcción de la casa donde participó temporalmente y para una función determinada (como plomero), el ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO, por lo que no se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 290,54). Es necesario hacer del conocimiento del Tribunal, que estos hechos deben ser probados por el Trabajador, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, por lo que carece de sustento jurídico esta situación.

f.5.- Niega, rechaza y contradice, por estar efectuado bajo cantidades falsas, el resumen y cálculo del salario de base para las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO, quien devengaba un salario semanal de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88,20), es decir, UN SALARIO DIARIO DE DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,60), como quedó dicho y se puede comprobar de los medios probatorios que se evacuarán en la oportunidad procesal correspondiente.

g.- Niega, rechaza y contradice, por estar utilizando falsos supuestos, el cálculo de cada una de las presuntas acreencias y el monto allí generado, relacionados con vacaciones fraccionadas en los años 2022/2023, así como tampoco corresponde indemnización por la supuesta participación de los beneficios y utilidades acumuladas y fraccionadas, relativas a los años 2022/2023, por lo que esta parte advierte que en modo alguno se hayan generado esos conceptos y, por tanto, no se adeudan esas cantidades, por cuanto al tratarse de un contrato para una obra determinada, el cual culminó, mal puede exigir el pago de conceptos por lapsos no laborados.

h.- Niega, rechaza y contradice, el cálculo de la indemnización por despido, por ser falso de toda falsedad, ya que el ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO culminó su relación laboral por vencimiento de contrato, y en modo alguno fue despedido de la empresa, por lo que no corresponde el pago de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 1.593,36) ni tampoco el equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.157,64), y estas cantidades, exageradas e infundadas, las realiza la parte actora con base a un supuesto sin medio probatorio alguno, siendo que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que la carga de la prueba corresponde a quien alegue ese hecho.

i.- Niega, rechaza y contradice, el cálculo por salarios caídos por cuanto al ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO, se le elaboró un contrato de trabajo, el cual se cumplió y finalizó cuando correspondía, es decir, en fecha 23 de octubre de 2022, por lo que no puede exagerar la parte actora en que la supuesta indemnización pueda perpetuarse por el tiempo incierto que el trabajador alegue, sin medio probatorio alguno. En el caso que nos ocupa, se trataba de una obra relacionada con una casa, que duró un tiempo determinado, y la participación del prenombrado ciudadano fue como plomero, por lo que mal puede pretender una compensación económica por haber dejado de trabajar al haber culminado un contrato, por lo que esa cantidad infundada de CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 5.124,86), o su equivalente a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENT Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 187.057,39) resulta fuera de toda lógica, pues no existe en el caso de autos unos salarios dejados de percibir, pues, se insiste, se trataba de UN CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, la cual concluyó hace más de un año y no existe ninguna otra persona trabajando en la obra para la cual el aquí demandante ejecutó unos trabajos de PLOMERÍA.

j.- Niega, rechaza y contradice, por ser manifiestamente infundados, los montos señalados en el resumen de los conceptos demandados, por tratarse de cantidades que no son ciertas, toda vez que fueron tomadas por un salario base que el ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO no devengó, ni generó como consecuencia del contrato de trabajo que lo rigió, por lo que al monto de ONCE MIL CATORCE DÓLARES CON SEIS CÉNTIMOS o el equivalente a CUATROCIENTOS DOS MIL TRECE BOLÍVAES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 402.013,19), cuando del cálculo real que podría corresponderle al prenombrado ciudadano es por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.951,98), cantidad que se determinó tomando en cuenta el salario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88,20) SEMANALES, es decir, UN SALARIO DIARIO DE DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,60) que realmente devengó el aquí demandante.-


2.- EN RELACIÓN AL CIUDADANO LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA

a.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA haya prestado sus servicios como carpintero en el desarrollo de la obra “Primera etapa de la construcción del Desarrollo Urbanístico Costa Corsario”, así como tampoco trabajó en la Parcela 16 por cuanto mi representada en modo alguno contrató los servicios para alguna otra obra y/o trabajo de reparación.

b.- Niega, rechaza y contradice, que el horario de trabajo del ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA era desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 pm, con una hora de descanso inter jornada y que laboraba 45 horas de trabajo semanales, y mucho menos que laboraba 5 horas extraordinarias semanales, toda vez que el horario de trabajo en la obra era 07:00 a.m. a 12:00 p.m y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., como se evidencia del contrato que se evacuará en su oportunidad legal. Tampoco es cierto el cálculo que sin fundamento alguno realiza en su escrito libelar, es decir, niego, rechazo y contradigo el cálculo realizado por la parte actora, que supuestamente a 5 horas extraordinarias semanales, divididas entre 7 y multiplicado por 30 les da el promedio mensual de horas extraordinarias laboradas, por ser dicho cálculo meramente argumentativo, sin fundamento, exagerado y, sobre todo, alejado de la realidad de los hechos. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba se le atribuye a quien alegue un hecho, por no tratarse de una presunción que beneficie al trabajador, razón por la cual esta vaga, imprecisa e infundada solicitud de “pago de horas extras” es rechazada contundentemente por mi representada.

c.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA devengaba un salario semanal de SESENTA DÓLARES (US$ 60,00), equivalente a OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 8,57) diarios. Tampoco es cierto, y por ello rechazo y contradigo, el supuesto e infundado cálculo de multiplicación que realizó el demandante, en cuanto a que su salario básico mensual era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS (US$ 257,10), que supuestamente eran pagados en bolívares a través de transferencia bancaria en su cuenta nómina y en efectivo en divisas. Esta información es tan desacertada, como falsa, exagerada, incierta y de total mala intención, pues vemos que no aclara el demandante cuánto supuestamente es la cantidad depositada en bolívares, y mucho menos cuál era la presunta (y en modo alguno) cierto monto en efectivo, lo cual evidencia una clara incertidumbre y mentira por parte de la parte actora. Lo cierto del caso es que el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA suscribió un contrato de obra determinada, cuyo pago se describió en dicho instrumento, y fue calculado en moneda nacional (bolívares) siguiendo para ello lo establecido en la “Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción”, vigente para la fecha cuando comenzó su relación contractual. El salario del prenombrado ciudadano era la cantidad semanal de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71,82), es decir, UN SALARIO DIARIO DE DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10,26) y no se estableció monto alguno en moneda extranjera, como se evidencia en los contratos de trabajo suscritos entre el representante de la Compañía “Constructora Altos de la Sabana, C.A.” y que serán evacuados en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, se puede advertir que la Compañía que represento depositaba los sueldos y salarios en moneda nacional (bolívares) y al ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA se le realizaban sus pagos a su cuenta bancaria 0175-0471-15-0076-837988 del Banco Bicentenario desde la cuenta bancaria 0171-0002-59-6002651501 del Banco Activo a nombre de “Constructora Altos de la Sabana, C.A.” y se le enviaba su correspondiente recibo al correo electrónico suministrado a la Empresa, vale decir luisjesussunia@gmail.com, por lo que se evidencia de manera clara que por parte de mi representada siempre recibía la misma cantidad en bolívares de manera semanal mientras duró la vigencia del contrato que había suscrito el aquí demandado.

d.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que al ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA se le haya despedido en fecha quince (15) de noviembre de 2022, sin alegar causa alguna para tal decisión y negándose contumazmente a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias y beneficios que supuestamente le corresponden por derecho, lo cual es absolutamente falso, toda vez que, como se ha dicho, el prenombrado ciudadano suscribió unos contratos de trabajo para obra determinada, por lo que verdaderamente sucedió es que el aquí demandante había cumplido con la vigencia del acuerdo suscrito entre mi representada y él, pues no había otro trabajo que ameritara contratarlo nuevamente, ya que era carpintero y sólo había sido captado para ello, por lo que en consecuencia mal puede la parte actora alegar un despido y mucho menos injustificado, pues en el caso que nos ocupa lo que ocurrió fue la llegada de la fecha de culminación del contrato, es decir, el día 23 de octubre de 2022, como se evidencia del contrato que cursa en autos.

e.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que mi representada “CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A.” se haya negado a pagar las prestaciones sociales del ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, y que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira para hacer efectivo su cobro. Esta aseveración de la parte actora es totalmente falsa, toda vez que en modo alguno el órgano administrativo en materia laboral le hizo de conocimiento a mi representada acerca de tal situación y en vez de acudir a las oficinas para realizar los trámites correspondientes para el finiquito, ha dejado transcurrir el tiempo pues, en su decir y de manera extraoficial, esto incrementaría los montos que podría cobrar. Lo cierto del caso es que se le ha hecho la propuesta de pago al ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, lo cual se niega a recibir, e incluso se le ha insistido en cancelarle un poco más para que ajustar a la inflación de nuestro país, pero con resultados negativos por parte del aquí demandante.

f.- Niega, rechaza y contradice, lo señalado por el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA en relación a los cálculos realizados en su escrito libelar, por estar fundamentados en base a un salario que jamás devengó durante la vigencia del contrato que sostuvo con mi representado, además de bajo falsos supuestos. En efecto, como se dijo en párrafos precedentes, el prenombrado ciudadano devengó un salario semanal de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71,82), es decir, UN SALARIO DIARIO DE DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10,26) desde el 17 de enero de 2022 hasta el 23 de octubre de 2022, por lo que en modo alguno le corresponde ninguno de los montos por él señalado, y, en consecuencia:

f.1.- Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA le corresponda el pago de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54,75), y que la parte actora utiliza como argumento la cláusula 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ramo de la Construcción, pero es necesario aclarar que el mismo trabajó NUEVE (09) MESES y, por tanto, la incidencia es por este tiempo con base al salario real devengado, es decir, en moneda nacional.

f.2.- Niega, rechaza y contradice, el cálculo de la incidencia de la participación en los beneficios y utilidades alegado por la parte actora, toda vez que su cálculo fue realizado bajo montos que no devengó en modo alguno el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, por lo que siendo que el mismo no devengó el monto señalado, mal puede afirmar que mi representada adeude la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86,87), toda vez que, como se dijo, el prenombrado ciudadano devengaba la cantidad de semanal de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71,82), es decir, UN SALARIO DIARIO DE DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10,26) desde el 17 de enero de 2022 hasta el 23 de octubre de 2022, por lo que su participación en utilidades debe ser fraccionada tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

f.3.- Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA le corresponda el pago de incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta por un monto de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62,78), toda vez que el salario que fue tomado en consideración para el cálculo del mismo no se corresponde al realmente devengado.

f.4.- Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA se le adeude monto alguno como incidencia de horas extraordinarias diurnas, toda vez que el mismo laboraba semanalmente un total de TREINTA Y SEIS (36) horas semanales, de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, por lo que ese alegato carece de veracidad y pruebas, ya que el dicho del prenombrado ciudadano no puede demostrar ni cuáles días, ni por cuánto tiempo ni bajo qué circunstancias trabajó horas extras, asunto que no estaba previsto en la construcción de la casa donde participó temporalmente y para una función determinada (como carpintero y otras veces como ayudante), el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, por lo que no se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA NOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 290,54). Es necesario hacer del conocimiento del Tribunal, que estos hechos deben ser probados por el Trabajador, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, por lo que carece de sustento jurídico esta situación.

f.5.- Niega, rechaza y contradice, por estar efectuado bajo cantidades falsas, el resumen y cálculo del salario de base para las prestaciones sociales del ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, quien devengaba un salario semanal de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71,82), es decir, UN SALARIO DIARIO DE DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10,26), como quedó dicho y se puede comprobar de los medios probatorios que se evacuarán en la oportunidad procesal correspondiente.

g.- Niega, rechaza y contradice, por estar utilizando falsos supuestos, el cálculo de cada una de las presuntas acreencias y el monto allí generado, relacionados con vacaciones fraccionadas en los años 2022/2023, así como tampoco corresponde indemnización por la supuesta participación de los beneficios y utilidades acumuladas y fraccionadas, relativas a los años 2022/2023, por lo que esta parte advierte que en modo alguno se hayan generado esos conceptos y, por tanto, no se adeudan esas cantidades, por cuanto al tratarse de un contrato para una obra determinada, el cual culminó, mal puede exigir el pago de conceptos por lapsos no laborados.

h.- Niega, rechaza y contradice, el cálculo de la indemnización por despido, por ser falso de toda falsedad, ya que el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA culminó su relación laboral por vencimiento de contrato, y en modo alguno fue despedido de la empresa, por lo que no corresponde el pago de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 1.593,36) ni tampoco el equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.157,64), y estas cantidades, exageradas e infundadas, las realiza la parte actora con base a un supuesto sin medio probatorio alguno, siendo que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que la carga de la prueba corresponde a quien alegue ese hecho.

i.- Niega, rechaza y contradice, el cálculo por salarios caídos por cuanto al ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, se le elaboró un contrato de trabajo, el cual se cumplió y finalizó cuando correspondía, es decir, en fecha 23 de octubre de 2022, por lo que no puede exagerar la parte actora en que la supuesta indemnización pueda perpetuarse por el tiempo incierto que el trabajador alegue, sin medio probatorio alguno. En el caso que nos ocupa, se trataba de una obra relacionada con una casa, que duró un tiempo determinado, y la participación del prenombrado ciudadano fue como carpintero, por lo que mal puede pretender una compensación económica por haber dejado de trabajar al haber culminado un contrato, por lo que esa cantidad infundada de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (US$ 4.396,41), o su equivalente a CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 160.468,97) resulta fuera de toda lógica, pues no existe en el caso de autos unos salarios dejados de percibir, pues, se insiste, se trataba de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO Y PARA UNA OBRA DETERMINADA, la cual concluyó hace más de un año y no existe ninguna otra persona trabajando en la obra para la cual el aquí demandante ejecutó unos trabajos de CARPINTERÍA.

j.- Niega, rechaza y contradice, por ser manifiestamente infundados, los montos señalados en el resumen de los conceptos demandados, por tratarse de cantidades que no son ciertas, toda vez que fueron tomadas por un salario base que el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA no devengó, ni generó como consecuencia del contrato de trabajo que lo rigió, por lo que al monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS o el equivalente a CUATROCIENTOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 400.035,03), cuando del cálculo real que podría corresponderle al prenombrado ciudadano es por la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.055,65), cantidad que se determinó tomando en cuenta el salario de semanal de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71,82), es decir, UN SALARIO DIARIO DE DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10,26) que realmente devengó el aquí demandante.-

Insiste que la Empresa que representa es una sociedad mercantil muy pequeña, que no genera beneficios ni ganancias económicas, por lo que esa cantidad demandada, desfasada de la realidad y fuera de contexto, por lo que es materialmente imposible aceptar los montos alegados, además de considerarlos infundados y con bases falsas.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Muy buenos días, ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido de la demanda, por ser absolutamente cierto los hechos señalados, especialmente los que están en la reforma, donde se establece que hay un horario de trabajo que por sus características sobrepasa la jornada de trabajo normal. Se hace valer el hecho de que el trabajador es un trabajador de la construcción, que por lo tanto es beneficiario de la convención colectiva que lo regula, razón por la cual se hizo esa reforma y hago valer también el salario que ha legado en el libelo de la demanda con los correspondientes cálculos ahí señalados.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días, esta representación judicial acepta algunas de las partes que demanda la parte actora, como es el caso de que son trabajadores de la empresa, de que hay un contrato que rige esa relación de trabajo, pero no estamos de acuerdo ni en el monto del salario calculado por ellos, ni en el pago en divisas o alguna moneda diferente a la moneda nacional, que fue lo pactado en los contratos que los rigen y lo que vamos a aprobar con los medios probatorios pertinentes. Negamos todas las incidencias que tuvieron a bien señalar en el libelo de demanda, como el pago de horas extras, el pago de salarios caídos, el pago de indemnizaciones por despido injustificado, ya que fue una relación laboral que tuvo su inicio y su final bajo un contrato por obra determinada y a destajo, como está establecido en los anexos del expediente. Negamos también que se le deba por algún concepto vacaciones, utilidades, negamos los montos que establecieron, sobre todo el pago de 60 dólares semanales, ya que repito, se pactó en moneda nacional, se ejecutó en moneda nacional, se les pagaba por medio de transferencias bancarias, como lo vamos a demostrar en su momento, no se le dejaron de pagar los beneficios de ley este contrato suscrito entre las partes tiene el aval del sindicato de los trabajadores de la construcción y está regido por la convención colectiva, negamos que hayan trabajado horas extraordinarias pues son 36 horas las que indica el trabajo semanal para los trabajadores de la construcción y es lo que se estableció tanto en el contrato como en la realidad de los hechos, negamos también las incidencias que tienen que ver con los montos del salario pues está establecido en el contrato el monto del salario para cada uno de ellos, uno en 88 bolívares con 60 semanales, lo que son 12 dólares con 60 diarios, y el otro trabajador tenía un salario de 10 bolívares con 60. Eso es lo que se les pagaba efectivamente, se les abonaba en la cuenta y se les enviaba por correo electrónico los diferentes recibos semanales de los pagos que se les acreditaban en sus respectivas cuentas. Las solicitudes de pago nos parecen exageradas, sobre todo el pago en moneda extranjera. No está aprobado ni está fundamentado en el expediente, no lo aceptamos, lo rechazamos. Rechazamos también el intento de cobro de horas extraordinarias por lo que se planteó, según el contrato las horas que trabajaban eran 36 a la semana. Rechazamos el cobro injustificado y exagerado de prestaciones sociales y sobre todo rechazamos que la relación laboral haya sido finiquitada o terminada por un despido, ni siquiera justificado ni mucho menos injustificado, puesto que la relación termino como bien lo dice el demandante en su libelo de demanda, el día 24 de octubre del año 2022 y el contrato que los rige terminó el día 22 de octubre del mismo año. Es decir, el día 24 de octubre no había una relación entre las partes, una relación de trabajo, por lo que no se puede indicar que fueron despedidos cuando no estaban bajo relación de trabajo. Tenemos que negar todas estas incidencias y quería también y quería también indicar que la empresa constructora de la sabana sólo desarrolló bajo los contratos con estas con estos trabajadores dos casas, la construcción de dos viviendas en el parcelamiento costa cruzar, en las específicamente en las parcelas de B4 y de B11, no como ellos reclamen que son trabajadores del parcelamiento costa corzario y no es así, son trabajadores de la constructora de la sabana es una empresa pequeña que no de hecho está casi que por liquidarse, fue constituida solamente para realizar estas dos viviendas y las dos viviendas fueron finalizadas en diciembre del año 2022, entonces mal puede suponerse que hay alguna deuda extraordinaria como y aprovechamos para negar también la solicitud de pago de salarios caídos puesto que la relación laboral había terminado el día 24 de octubre de 2022 y no se justifica el cobro exagerado de estos montos y mucho menos en divisas o en moneda extranjera porque como indique el pacto fue hecho el salario pagado en moneda nacional como efectivamente se hizo y lo vamos a demostrar en su momento.

-V-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En consecuencia, este juzgador determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2023-2025; y consecuencialmente los beneficios de ley derivados de dicho componente, en virtud que la parte demandada alega que la relación laboral no culminó por despido injustificado y la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, visto los términos en que fue expuesta la defensa. Así se Establece.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, promueven las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO: marcada “A” Contrato individual de trabajo suscrito con el trabajador JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO, en su carácter de plomero, constante de 6 folios útiles.
Parte Actora:
Bueno, es una prueba que está promovida por ambas partes y es demostrar que existe una relación de trabajo. Evidentemente es una obra para obra determinada, no lo negamos, pero la obra no se había terminado, la obra está en proceso. Si no se ha terminado la obra como tal, el contrato está vigente y por lo tanto opera todos los elementos del despido.

Parte Demandada:
Bueno, con respecto a esa prueba, si también fue promovida por nosotros, aceptamos la relación de trabajo, pero indicamos que el contrato era por obra determinada y la obra concluyó. Se propuso también una inspección judicial, la cual no fue aceptada para verificar la conclusión de la obra.

Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO se celebró varios Contratos de Obra determinada donde se evidencia el pago de salario semanal, así como el salario diario cancelado. Así se decide.

SEGUNDO: marcados “B-1, B-2; B-3, B-4 Y B-5” Contrato individual de trabajo suscrito con el trabajador LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, en su carácter de ayudante, constante de 10 folios útiles.
Parte Actora:
Bueno, lo mismo, fíjense que le hacían los contratos por dos meses, pero lo que hacían era prorrogar el contrato porque era la misma obra. O sea, la obra no se ha terminado. Y de hecho, la fecha de finalización en este caso no es lo relevante, es la terminación del contrato. Y el documento que demuestra la terminación del contrato en materia de construcción es el acta de entrega parcial o total. Si la parte de la obra dice la empresa que pudo haber sido terminada, ¿dónde está el elemento de prueba de eso? La obra no había sido terminada, la parte de carpintería, en el caso del trabajador Zuñaga, ni la parte de plomería todavía estaban en proceso y esto siguió. En cuanto a la inspección judicial solicitada, que no fue admitida, es importante señalar que tenía que ser inadmitida, porque esta demanda es de hace dos años, casi. Entonces, si tenemos una demanda de hace dos años, en dos años puede haber terminado la obra, pero eso no quiere decir que dos años atrás estaba lista.

Parte Demandada:
Bueno, con respecto al contrato, también lo damos por reproducido, sobre todo en la parte de los salarios que se devengaban. Con respecto a la finalización de la obra, la inspección judicial, un técnico hubiese podido probar el momento en que se finalizaron los trabajos y por eso fue que se solicitó. Este contrato específico es la prueba de que terminaron de trabajar el día 22 de octubre del año 2022, hasta que llegó su contrato.
De hecho, fueron ocho meses el contrato, no fueron prórrogas como está demostrado allí porque son contratos individuales y específicos para cada dos meses por la obra determinada.

Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA se celebró varios Contratos de Obra determinada donde se evidencia el pago de salario semanal, así como el salario diario cancelado. Así se decide.

II
PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que las demandadas exhiban:
PRIMERO: LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO.
SEGUNDO: RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES.
TERCERO: LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES.
CUARTO: LIBRO DE HORAS EXTRAS
QUINTO: CARTEL DE HORARIO DE TRABAJO
SEXTO: LIBRO DE REGISTRO DE TRABAJADORES
Parte Demandada:
Tengo los recibos que le enviábamos al correo, pero allí vamos a tener una dificultad porque necesitamos corroborarlo con la prueba que se pidió de... Sí. Estos son los del trabajador Luis Zuñaga. Estos son los del trabajador Sánchez José.

Parte Actora:
Yo desconozco esos documentos, puesto que no están firmados por nadie. No aparece firma de trabajador, no aparece nadie que lo haya recibido. Por lo tanto, no prueban absolutamente nada. Y solicito los efectos jurídicos de la no presentación, que es que se tengan, por cierto, el salario alegado por esta representación, el tiempo de servicio y las horas extras demandadas. Porque además de eso, existen unos libros que deben ser llevados por la empresa, como es el caso del libro de horas extras, el caso del libro de registro de trabajadores, los diferentes libros que deben ser llevados y que están promovidos allí con su exhibición.

Parte Demandada:
Sí, con respecto a la solicitud de mostrar los libros de horas extras, en esa relación no se ejecutaron horas extras, era específico el horario que se estableció en el contrato abalado también por el sindicato, que eran 36 horas semanales. De hecho, en la práctica los trabajadores trabajaban una semana hasta el día jueves y el viernes cuatro horas nomás para completar las 36 horas. Y la siguiente semana no trabajaban los días viernes, trabajaban 32 horas nada más. Una semana 36, la siguiente 32, porque había trabajadores que vivían lejos y ellos pactaron con el sindicato que trabajaran cada 15 días en un viernes. Entonces el viernes trabajaban cuatro horas, el siguiente viernes no trabajaban. Entonces una semana era de 36 horas y otra semana de 32, pero eso se pagaba igual las 36 horas de la semana. La exhibición de los libros de horas extras, pues no había horas extras. La exhibición que solicitaron de los horarios, el que está establecido, pues esta obra terminó en el año 2022, como bien dijo el doctor, y es imposible conseguir el aviso del horario de trabajo que permaneció en esa hora durante el tiempo que se ejecutó.

En relación a los recibos de pago de salario, recibos de pago de utilidades, libro de registro de vacaciones, libro de horas extras, cartel de horario de trabajo, libro de registro de trabajadores la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Así se Decide.
II
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos se oficie a Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que informe:
• Los movimientos bancarios de la cuenta nómina BANCO BICENTENARIO número 0175-0471-15-00-76837988, del trabajador LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.096.855 correspondientes al período comprendido entre enero y noviembre del año 2022.
Parte Actora:
Bueno, en ambas cuentas pagaban la cuestión de los salarios y creo que es muy importante las resultas del Banco de Venezuela porque en ambos hay depósitos. Yo insisto en la prueba del Banco de Venezuela porque creo que si no estaríamos fallo en cuanto a la prueba.

Parte Demandada:
Nosotros consideramos también una prueba fundamental, esta prueba de informes de los bancos y solicitamos ratificar a la SUDEBAN la solicitud de dichos montos, ya que no consta en autos la llegada de estas pruebas. Entonces solicitamos ratificar dicha prueba y bueno, el tribunal tendrá bien prolongar esta audiencia hasta que tengamos esas resultas.

Consta resultas de oficio GGCJ-GDAJA-GDPA-0471/2025 de fecha 08/04/2025, dirigido al BANCO BICENTENARIO (BANCO DIGITAL DDE LOS TRABAJADORES), cursante al folio 30 hasta 40 de la segunda pieza del presente expediente, donde procedió a remitir movimientos bancarios del año 2022, y informa que es una cuenta pensionada y la cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se Decide. -
• Los movimientos bancarios de la cuenta nómina BANCO VENEZUELA número 0102-0128-48-00-00171308, del trabajador JOSÉ MARÍA SANCHEZ CORRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.151.410 correspondientes al período comprendido entre enero y noviembre del año 2022.



Parte Actora:
Creo que la exhibición presentada y del elenco probatorio, hay elementos suficientes, a los fines de no seguir dando larga al proceso yo creo que se pudiera decidir por lo que está ahí en el expediente.
Con respecto a las pruebas de informe del Banco de Venezuela no arribaron resulta alguna de las referidas, la representación judicial de la parte demandante procedió a desistir del requerimiento de informes, en virtud de ello, este Tribunal Homólogo el desistimiento de la misma. En tal sentido, este Juzgador considera que no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
-I-
PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 69 Y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual hacemos en los siguientes términos:
En relación al ciudadano JOSÉ MARIA SANCHEZ CORRO, promovemos los siguientes medios probatorios:
a) Promovemos y hacemos valer, marcada con letra “A” el contrato suscrito en fecha 21 de febrero de 2022, entre el ciudadano JOSÉ MARIA SANCHEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.096.855 y LA EMPRESA CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A
Parte Demandada:
El objeto de la prueba, bueno damos por reproducidos todos esos contratos y el objeto de esta prueba es determinar que se trataba de una obra determinada, se trataba, está establecido el tiempo de duración, se trataba de un trabajo a destajo, se trataba de una obra específica, en el caso del señor Sánchez era plomero y el otro señor era ayudante. Tenían unas labores específicas que están indicadas en ese contrato. Queremos probar también eso. El sitio donde trabajaban, que era en la parcela, uno trabajaba en la parcela de 11 y el otro trabajaba en la parcela de 4, también está establecido en el contrato. Y sobre todo el monto del salario que percibían. Está establecido en todos los contratos el salario que percibían de 88,20 uno de los trabajadores y 70 con 16 otros de los trabajadores de manera semanal. Esto para hacer los cálculos correspondientes en caso de que nos toque verificar estos montos de deuda. Esto con relación a ambos trabajadores, las pruebas con relación a ambos trabajadores, los contratos son para evidenciar todas estas situaciones, el salario, el tiempo de duración, el tipo de trabajo y el horario.

Parte Actora:
Bueno, con relación a los contratos, fueron promovidas por ambas partes. Sería absurdo que yo impugnara algo que evidentemente yo también promoví. El elemento a probar allí es la relación de trabajo que existe y la característica de que esa obra era una obra determinada, ciertamente el trabajador habla de destajo, es por obra determinada y la inamovilidad existe hasta tanto termine la obra, siendo el documento fundamental para demostrar la finalización de la obra, el acta de entrega parcial que hace el receptor del bien, de la obra que se hace, donde se determina que esa parte de la obra realmente terminó, cosa que no pasó porque efectivamente no estaba terminada la obra y ambos trabajadores fueron despedidos. Por lo tanto, opera lo que establece la reunión normativa laboral, el contrato de trabajo de marco de industria, que establece tanto las horas, los salarios caídos, como las demás consecuencias jurídicas que están allí. De hecho, hay un bono de perfecta asistencia que también correspondía y no quisimos demandarlo para evitar seguir aumentando el monto demandado.

Parte Demandada:
Yo quiero destacar que, al finalizar la relación de trabajo, la empresa acostumbraba a hacerles la liquidación a los trabajadores. Ellos tenían que ir a la oficina de la empresa a retirar esa liquidación donde estaban todos los montos por los conceptos que se le adeudaban y se le hacía el pago final donde ellos tenían que firmar esa acta de finiquito a lo que se refiere el doctor. Esto no sucedió porque los trabajadores no asistieron a retirar su finiquito al finalizar su jornada de trabajo y quedaron pendientes de esa situación. Supuestamente fueron a la Inspectoría de Trabajo, pero la empresa no fue notificada de ningún procedimiento ante la Inspectoría, entonces solamente estuvo esperando que ellos pasaran retirando y firmando el acta de finiquito.

Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante JOSÉ MARIA SANCHEZ CORRO se celebró varios Contratos de Obra determinada donde se evidencia el pago de salario semanal, así como el salario diario cancelado. Así se decide.

b) Promovemos y hacemos valer, marcada con letra “B” el contrato suscrito en fecha 21 de abril de 2022, entre el ciudadano JOSÉ MARIA SANCHEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.096.855 Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A
c) Promovemos y hacemos valer, Marcada con letra “C” el contrato suscrito en fecha 21 de junio de 2022, entre el ciudadano JOSÉ MARIA SANCHEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.096.855 Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A
d) Promovemos y hacemos valer, Marcada con letra “D” el contrato suscrito en fecha 21 de agosto de 2022, entre el ciudadano JOSÉ MARIA SANCHEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.096.855 Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A
Parte Demandada:
Como los contratos anteriores todos son iguales, el objeto de esta prueba es el mismo, establecer donde trabajaba el ciudadano, establecer que la parcela era la de 11 del parcelamiento coste corsario, establecer el tiempo de duración del contrato, establecer la remuneración que en este caso era 88,20 semanales, lo que da 12,60 bolívares diarios y en este caso era para una obra específica que era colocación de material y baldosas para friso, en ese fue que contrataron el contrato marcado B.

Juez:
Igualito vamos a seguir con el contrato C, la D,


Parte Demandada:
Sí, son exactamente lo mismo hasta los montos son iguales.

Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante JOSÉ MARIA SANCHEZ CORRO se celebró varios Contratos de Obra determinada donde se evidencia el pago de salario semanal, así como el salario diario cancelado. Así se decide.


En relación al ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, promovemos los siguientes medios probatorios:
a) Promovemos y hacemos valer, marcada con letra “E” el contrato suscrito en fecha 17 de enero de 2022, entre el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.410 y LA EMPRESA CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A
b) Promovemos y hacemos valer, marcada con letra “F” el contrato suscrito en fecha 17 de marzo de 2022, entre el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.410 y LA EMPRESA CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A
c) Promovemos y hacemos valer, marcada con letra “G” el contrato suscrito en fecha 17 de mayo de 2022, entre el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.410 y LA EMPRESA CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A
d) Promovemos y hacemos valer, marcada con letra “H” el contrato suscrito en fecha 22 de agosto de 2022, entre el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.410 y LA EMPRESA CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A
Parte Demandada:
El Objeto de la prueba de todos estos contratos es identificar la relación de trabajo por una obra determinada, aclarar el monto específico y los horarios. En el caso de Luis Zuniaga también el monto, ahí sí varía el monto si me permite ver cuál es el monto del señor Zuniaga, creo que en uno de los contratos era por 10 bolívares diarios, 12 con 60, 88 pero soy yo que tengo el error disculpe doctor, en este caso también, estableció ese monto el pago en bolívares, los horarios, el sitio donde se realizaba la labor y especificar exactamente la labor en este caso tendrían que armar paneles de paredes, en ese contrato específico.

Parte Actora:
Estamos refiriéndonos a una serie de contratos basados en lo mismo, realmente lo que tendríamos es un contrato principal con unas adendas o sea una reforma específica del mismo contrato inicial o sea hay una continuidad y esa obra no estaba terminada porque no consta en auto ningún elemento que diga que esa parte de la obra que correspondía a cada trabajador estaba terminada, por lo tanto, insisto en el despido y observo que el mismo contrato sirve de prueba de ello.

Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y el demandante LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA se celebró varios Contratos de Obra determinada donde se evidencia el pago de salario semanal, así como el salario diario cancelado. Así se decide.

II
PRUEBAS DE INFORME

1) Se promueve prueba de informe y solicitamos respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), Ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a las Entidades Financieras BANCO DE VENEZUELA Y BANCO ACTIVO con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia la siguiente información:
a) Si el ciudadano JOSÉ MARIA SANCHEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.096.855, posee una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela signada bajo el número 0102-0128-48-0000-171308, en esa entidad financiera, asimismo se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depósitos y abonos semanales realizados en la referida cuenta, efectuados por la Compañía CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A, desde el mes de febrero del año 2022 hasta el mes de octubre del año 2022.
b) Si la empresa CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J500675240, posee una cuenta bancaria en el Banco Activo signada bajo el número 0171-0002-59-6002651501, en esa entidad financiera, asimismo se sirva informar a este despacho judicial acerca de las transferencias que se realizaron a la Cuenta Corriente N° 0102-0128-48-0000-171308, del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano JOSÉ MARIA SANCHEZ CORRO.
2.- Se promueve prueba de informe y solicitamos respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), Ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a las Entidades Financieras Banco Bicentenario y Banco Activo con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia la siguiente información:
a) Si el ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.410, posee una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario signada bajo el número 0175-0471-15-0076-837988, en esa entidad financiera, asimismo se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depósitos y abonos semanales realizados en la referida cuenta, efectuados por la Compañía CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A, desde el mes de febrero del año 2022 hasta el mes de octubre del año 2022.
b) Si la empresa CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J500675240, posee una cuenta bancaria en el Banco Activo signada bajo el número 0171-0002-59-6002651501, en esa entidad financiera, asimismo se sirva informar a este despacho judicial acerca de las transferencias que se realizaron a la Cuenta Corriente N° 0175-0471-15-0076-837988 del Banco de Bicentenario, perteneciente al ciudadano LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA.
Parte Demandada:
En vista de que no hemos recibido respuesta sobre estas pruebas, nosotros vamos a desistir de las mismas, consideramos también que hay elementos suficientes para probar las pretensiones y tomar una decisión.
Con respecto a las pruebas de informes Solicitadas a las Entidades Bancarias las mismas no arribaron resultas algunas de las referidas, la representación judicial de la parte demandada procedió a desistir del requerimiento de informes, en virtud de ello, este Tribunal Homólogo el desistimiento de la misma. En tal sentido, este Juzgador considera que no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.




-VII-
PUNTO PREVIO

Esta representación quiere dejar claro, antes de profundizar sobre los planteamientos alegados por los aquí demandantes, que la Compañía que represento es una empresa pequeña, constituida en el año 2020 y cuyo capital social es mínimo, que solamente se registró para construir dos casas de playa, las cuales culminaron su construcción a mediados del año 2023, por lo que en esos dos años y medio se contrató un personal a destajo por el tiempo requerido para la ejecución de unos trabajos determinados en la etapa de cada obra, regidos bajo la normativa del "Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Construcción" vigente para la época y que no generó ni ganancia para los socios ni podía cancelarse un sueldo mayor al establecido en dicho instrumento, toda vez que, como se dijo, se trataba de una obra pequeña que no generaba la implementación de grandes maquinarias, por lo que sólo se buscaron los servicios de mano de obra no especializada por cuanto no podía pagar salarios en moneda extranjera.

Esta situación era conocida por los aquí demandantes, quienes manifestaron su voluntad de suscribir los contratos de trabajo, donde se definieron de manera clara e inequívoca, los términos relativos a: trabajo a realizar, tiempo máximo de duración, sueldo a percibir, entre otras circunstancias propias de la relación, por lo que en modo alguno se estableció que iban a recibir un pago en moneda extranjera, e incluso los ciudadanos JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO y LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA conocieron perfectamente que hasta el mes de octubre del año 2022 estarían laborando en la obra.

Es menester aclarar que por tratarse de dos casas que estaban en construcción, se laboraba por etapas, es decir, en la medida que iba terminando una lase de la misma, se iniciaba la otra, razón por la cual en la medida que ranscurría el tiempo, para algunos trabajadores finalizaba su participación en la cora y en consecuencia no se les renovaba el contrato, específicamente porque su Iabor ya había culminado. Es decir, una vez realizado su participación y culminado el contrato, no se les renovaba el mismo, que fue lo ocurrido con los ciudadanos JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO Y LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA, toda vez que no se requería contratar otro plomero ni otro carpintero, que eran las funciones realizadas respectivamente por ellos.

Al finalizar el contrato de trabajo, y ante la situación láctica del avance en la construcción de las casas, siendo que no se requería el trabajo de su servicio (y por ende la renovación del contrato), se les hacía del conocimiento a los mismos que debían pasar por la oficina donde tiene su asiento mi representada, para realizarles el pago correspondiente y proceder a la firma del finiquito correspondiente, asunto que no ocurrió por razones estrictamente personales por carte de los ciudadanos JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO Y LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA.

Pese a que los aquí demandados conocían perfectamente que su contrato había culminado, y que por razones estrictamente económicas y de avance de la obra que ya no requería sus servicios, no se les iba a realizar otro contrato de trabajo, los ciudadanos JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CORRO y LUIS JESÚS SUNIAGA ZORRILLA no atendieron los llamados para el pago de Sus prestaciones sociales, asumieron una conducta hostil y de falta de comunicación que ha impedido lograr una mediación con los mismos, razón por la cual se está haciendo frente a la solicitud de los prenombrados ciudadanos.

En nombre de mi representada, considero que la demanda interpuesta en su contra, carece de argumentación jurídica, es desproporcionada y exagerada en cuanto a los montos, que revela la mala fe de los demandantes, así como la falsedad en sus dichos, los cuales no pueden ser probados, toda vez que es absolutamente falso que generaban un pago en moneda extranjera (dólares) correspondiente a la prestación de sus servicios, además que los conceptos expuestos en su escrito libelar en modo alguno están en concordancia con la realidad de los hechos, como se dirá de seguidas y se comprobará en la oportunidad legal correspondiente.

Siendo la oportunidad para dar un pronunciamiento sobre este Punto Previo, antes de motivar la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:

Se puede evidenciar a los autos el Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada cursante desde el folio 117 hasta el folio 119 de las actuaciones donde las partes se obligan a que el contrato suscrito tenga una duración hasta realizar el montaje y desmontaje de 50 metros de encofrado.

Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

“…El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…”.

La legislación del trabajo establece la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre a tiempo determinado, el cual debe, en principio, constar por escrito en un documento, estableciendo la presunción de que cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato de trabajo se considerará celebrado a tiempo indeterminado.
Así las cosas se puede observar que las partes suscriben un contrato donde entre otras cosas expresamente señalan que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra, en este caso, el contrato original expiró el 21 de octubre de 2022, pero al continuar trabajando hasta el 24 de octubre del mismo año, se interpreta que hubo una tácita voluntad de las partes de continuar la relación laboral por tiempo indeterminado, lo que hace que el despido posterior a esa fecha se considere injustificado. Así se Decide.
-VIII-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actuaciones procesales, así como analizados los alegatos de la parte actora y la parte demandada; y del análisis de los medios probatorios cursantes en autos, en la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública acreditaron frente a este Juzgador la realidad de sus dichos, los hechos expuestos como pretensión o como defensa, de manera que se consideraron en cuenta para decidir y apoyar el presente fallo. Es oportuno, traer a los autos que nuestra legislación adjetiva laboral señala que no se requerirá promover medios de prueba para demostrar las afirmaciones o defensas, expuestas por el actor o el demandado, cuando se trate de comprobar hechos que constan como hechos admitidos expresamente, hechos notorios, presunciones. En tal sentido, de manera general pero concreta, se señalan como tales los hechos confesados y los hechos admitidos por las partes, los hechos notorios y las máximas de experiencia de conformidad a la sana critica. Quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

La Legislación Laboral Venezolana ha definido, al contrato colectivo, como un acuerdo de voluntades celebrado entre los trabajadores y los empleadores de una empresa o un sector laboral con sus patronos. Este acuerdo puede regular todos los aspectos de la relación laboral como salarios, jornada, descansos, vacaciones, bonificaciones, etc. Las condiciones que se establezcan en este tipo de contrato no deben ser menos favorables que las estipuladas en la legislación laboral vigente, pues de lo contrario se consideran nulas. Este acuerdo se aplica a todos los trabajadores de un determinado ámbito, como pueden ser una empresa, un sector o un lugar geográfico, aunque no todos ellos hayan participado directamente en la negociación colectiva o no estén afiliados a los sindicatos firmantes.

El artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.” (G.O.E N° 6.076 del 7-05-2012).

Como abono a lo anterior, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se refiere a la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada por el Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo en fecha jueves 6 de julio de 2023, publicada en gaceta oficial N° 6.752 Extraordinario, entre los beneficios que hoy los demandantes reclaman es oportuno fundamentar estos derechos, de rango constitucional para lo cual se citan las siguientes cláusulas:

CAPÍTULO I
CLÁUSULAS GENERALES

CLÁUSULA 3
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS (AS) POR ESTA CONVENCIÓN

“…Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

CLÁUSULA 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA

“…La presente Convención se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios, conforme a las definiciones de Patrón o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores y Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción...”



CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS ECONÓMICAS

CLÁUSULA 47
VACACIONES Y BONO VACACIONAL

“…A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios interrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando debido a su antigüedad y por aplicación de la LOTTT tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la LOTTT…”

CLÁUSULA 48
UTILIDADES

“…Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios, de conformidad con los artículos 131 y 133 de la LOTTT, aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la LOTTT. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la LOTTT...”

CLÁUSULA 51
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

“…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que, en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador o Trabajadora serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación…”

En el mismo orden de ideas, la Sentencia R.C.L. N° AA60-S-2004-001206, de fecha 17 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA, contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A., estableció:

“...En cuanto a la infracción de los artículos 10 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque se condenó a la demandada a pagar beneficios laborales conforme a la aplicación simultánea de dos regímenes distintos, la Sala aprecia que no fueron aplicados ambos textos sino que el Tribunal ad quem expresó que al trabajador le habían calculado y pagado sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de no haberse probado la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, la diferencia de prestaciones demandadas, debían se calculadas con base en el referido Contrato.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 59 eiusdem prevé que, en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.
El artículo 60 de la citada Ley dispone que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicará, en primer lugar la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; y posteriormente, los contratos de trabajo, los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, la costumbre y el uso, en cuanto no contraríen los principios ni las disposiciones legales; los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; las normas y principios generales del Derecho y; la equidad. Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En concordancia con las citadas disposiciones legales, el artículo 398 eiusdem establece que las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
En consecuencia, al ser ordenado el pago con base en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época, la recurrida no menoscabó las normas denunciadas, razón por la cual, se declara sin el recurso de control de la legalidad…”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, mediante la Sala de Casación Social estableció el criterio en sentencia N° 0322 de fecha 04 de abril de 2016, en la cual estableció lo siguiente:

“…Importa a la Sala resaltar el carácter de fuente de derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, al juzgador de la causa…”

No obstante, sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) dejó establecido el siguiente criterio:
“…Es por esto que, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio…”

“…Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en su artículo 3 el ámbito de aplicación, expresando que los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general, respetando el objeto de la Ley…”

En ese mismo contexto, la sentencia N° 166, de fecha 3 de junio de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, estableció lo siguiente:

“…el cálculo de prestaciones sociales debe regirse por un único régimen jurídico (convención colectiva o ley general), conforme a la teoría del conglobamiento, prohibiendo la combinación de beneficios de distintos marcos normativos. la autonomía de la voluntad contractual no permite hibridar regímenes para obtener ventajas indebidas, sino aplicar íntegramente el marco legal correspondiente de la correcta aplicación de la ley busca evitar situaciones de injusticia.

Adicionalmente, la sentencia aclara que, en caso de existir controversia sobre la aplicación de la convención colectiva, es necesario analizar si el trabajador está o no cubierto por la misma. Si no lo está, no puede reclamar beneficios basados en dicha convención...”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0352, en fecha 5 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en el caso Mondelez Venezuela, C.A. en Revisión Constitucional se pronunció al respecto:

“…Ahora bien, considerando lo anterior, la Sala estima necesario examinar este asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Subrayado Propio).

En este mismo orden, cabe mencionar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.076 del 7 de mayo de 2012, en relación con las convenciones colectivas y su aplicación prevé lo que sigue:

“Artículo 432. Efectos de la convención colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)

Artículo 433. Cláusulas retroactivas Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.

Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales…”. (Subrayado propio).

En sintonía, cabe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social respecto del carácter jurídico de las convenciones colectivas, en sentencia Nº 535 del 18 de septiembre de 2003, a saber:

“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio…”.

De manera similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.361 dictada el 3 de octubre del 2002, caso “Municipio Iribarren del Estado Lara”, estableció:

“….En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293…)”.

Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo se observó que si bien la demandada alegó que admite que el ciudadano JOSE MARIA SANCHEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.096.855, que su último cargo fue Plomero que comenzaron el 21 de febrero del año 2023, y así mismo admitió la relación de trabajo de los ciudadano JESUS SINIAGA ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.151.410, cuyo último cargo y Carpintero desde el 17 de enero del año 2022, de manera ininterrumpida hasta el 24 de octubre del año 2022, ambos inclusive, se discute en el presente caso, es la aplicación o no del contrato colectivo de la construcción. En ese sentido, es oportuno hacer énfasis en el acervo probatorio que promovió la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, atendiendo al principio referido a la aplicación de la norma o interpretación más favorable para el trabajador, que es un principio de orden constitucional, que garantiza la protección por parte del estado, del trabajo como un derecho social, quien decide considera que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de los años 2015-2017, prevé el pago de beneficios contractuales en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, su pago debe realizarse sobre la base que más beneficie al trabajador, es decir, la contratación colectiva en la construcción, es un instrumento clave para establecer y garantizar condiciones laborales justas y beneficiosas para todos los involucrados en el sector. Así se decide.

De eso se desprende, que de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 166 del 3 de junio de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador con respecto a la pretensión solicitada por los accionantes, y examinadas las actuaciones procesales que rielan al presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que quedó demostrada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2023-2025, bajos los medios probatorios objeto de controversia. Así se decide.

Del mismo modo, este Juzgador consideró traer a los autos lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2, Título I, Principios Fundamentales primordialmente que nuestro Estado se constituye en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia;" atendiendo así el nuevo paradigma establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los Jueces en materia laboral deben buscar dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación, en nuestro caso al trabajador, a quien ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Así se decide.

En relación al horario de Trabajo la parte demandante señalo en el libelo de demanda, que sus jornadas de trabajo eran era desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 pm, con una hora de descanso inter jornada y que laboraba 45 horas de trabajo semanales, y mucho menos que laboraba 5 horas extraordinarias semanales, lo cual fue negado, rechazo por la parte demandada por no ser cierto la jornada de trabajo alegada, tal negativa fue formulada y fundamentada la misma, pues si bien es cierto que tal representación patronal admitió la relación laboral no es menos cierto que negó el horario de trabajo alegado por los demandantes pero en el contrato de trabajo firmados por los demandantes antes identificados en el numeral: “…QUINTA: “EL CONTRATADO” se compromete a prestar sus servicios de lunes a jueves, en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m, y viernes de 07:00 a.m. a 11: 00 a.m., no obstante, a conveniencia de ambas partes, podrá prolongarse el horario pactado,…” señalo que ambas partes presentaron los contratos suscritos a los autos cada uno como pruebas a través del cual desvirtuándose el horario alegado por la parte actora en cuanto a la referida jornada de trabajo, en consecuencia se tiene que la jornada de trabajo y el horario que se tomaran en consideración es la alegada por la parte demandada en los contratos de trabajo, es decir; de lunes a jueves, en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m, y viernes de 07:00 a.m. a 11: 00 a.m. Así se decide.

En cuanto al pedimento del ciudadano JOSE MARIA SANCHEZ CORRO, como referencia en divisas, que el salario básico semanal era de SESENTA DÓLARES SEMANALES ($ 60,00), equivalente a OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 8,57) diarios, que multiplicado por los treinta días del mes establece un salario básico mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS ($ 257,10) que eran pagados en bolívares a través de transferencia bancaria en su cuenta nómina y en efectivo en divisas, se evidencia el material probatorio aportado a los autos y valorado por quien decide, se evidencia prueba documental CONTRATOS DE TRABAJO suscrito por la parte demandante y la entidad de trabajo demandada pruebas presentadas por ambas partes al proceso donde se evidencia el salario semanal por la cantidad de OCHENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 88,20), que multiplicado por 30 días dando un total de un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 352,80), mensuales, quedando demostrado lo alegado en la contestación de la demanda. En cuanto al pedimento por concepto del salario en dólares americanos (divisas), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS ($ 257,10) mensual, que eran pagados en bolívares a través de transferencia bancaria en su cuenta nómina y en efectivo en divisas, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por la parte demandante y demandada, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado semanal por la cantidad de OCHENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 88,20), que multiplicado por 30 días dando un total de un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 352,80), mensuales. Así se decide.
No obstante, en cuanto al pedimento del ciudadano LUIS JESUS SUNIAGA ZORRILLA, como referencia en divisas, que el salario básico semanal era de SESENTA DÓLARES SEMANALES ($ 60,00), equivalente a OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 8,57) diarios, que multiplicado por los treinta días del mes establece un salario básico mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS ($ 257,10) que eran pagados en bolívares a través de transferencia bancaria en su cuenta nómina y en efectivo en divisas, se evidencia el material probatorio aportado a los autos y valorado por quien decide, se evidencia prueba documental CONTRATOS DE TRABAJO suscrito por la parte demandante y la entidad de trabajo demandada pruebas presentadas por ambas partes al proceso donde se evidencia el salario semanal por la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71,82), que multiplicado por 30 días dando un total de un salario de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 287,28), mensuales, quedando demostrado lo alegado en la contestación de la demanda. En cuanto al pedimento por concepto del salario en dólares americanos (divisas), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS ($ 257,10) mensual, que eran pagados en bolívares a través de transferencia bancaria en su cuenta nómina y en efectivo en divisas, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por la parte demandante y demandada, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado semanal por la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71,82), que multiplicado por 30 días dando un total de un salario de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 287,28), mensuales. Así se decide.
Por otra parte, reclaman los actores el pago de la indemnización prevista en la CLÁUSULA 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), que al respecto dispone:

“…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que, en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador o Trabajadora serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación…”

En resumen, la cláusula impone al empleador la obligación de pagar las prestaciones sociales en el momento de la terminación de la relación laboral, independientemente de la causa (despido, renuncia, incapacidad) y establece una sanción en caso de incumplimiento. El fallo judicial ordena el cálculo de la indemnización correspondiente, basándose en el último salario devengado hasta el momento de su pago efectivo, en este sentido, se observa del expediente como hecho controvertido que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó en fecha 24 de octubre del año 2022 y que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, este juzgado ordena realizar el cálculo de esta indemnización a base del último salario hasta la fecha efectivo pago a través de un experto contable. Así se Decide. -

De lo anteriormente expuesto, a continuación, se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
JOSE MARIA SANCHEZ CORRO
ANTIGÜEDAD
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR JOSE SANCHEZ ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA C.A.
FECHA DE INGRESO 16/02/2022 FECHA DE EGRESO 24/10/2022
CARGO PLOMERO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 17,64 248 0 8 8 952,56
16/02/2022 24/10/2022 1
Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025) en concordancia con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 17,64; en base a un tiempo de servicio de 0 años, 8 meses y 8 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 1 años de servicios prestado:
Indemnización Por Despido Injustificado: Bs. 952,56, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2021 hasta 2022, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 195, 121 ejusdem, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2021-2022 11,76 8 80 53,33 627,20
TOTAL ---------------------------------------------> 627,20


TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 627,20

UTILIDADES
Conforme a lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 174 ejusdem, se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 100 DÍAS:

UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
FEB /OCT.- 2022 8 100 11,76 792,94

Total de Utilidades 792,94



Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LACBORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 952,56
INDEMNIZACION 952,56
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 627,20
UTILIDADES FRACCIONADAS 792,94
TOTAL ------------------------> 3.325,26

LUIS JESUS SUNIAGA ZORRILLA
ANTIGÜEDAD
Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025) en concordancia con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 14,36; en base a un tiempo de servicio de 0 años, 9 meses y 28 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 1 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR LUIS SUNIAGA ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA C.A.
FECHA DE INGRESO 17/01/2022 FECHA DE EGRESO 15/11/2022
CARGO CARPINTERO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 14,36 298 0 9 28 861,84
17/01/2022 15/11/2022 1

Indemnización Por Despido Injustificado: Bs. 861,84, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó 2022, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 195, 121 ejusdem, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022 9,58 8 80 53,33 510,93
TOTAL ---------------------------------------------> 510,93


TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 510,93

UTILIDADES
Conforme a lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 174 ejusdem, se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 100 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE /OCT.- 2022 8 100 9,58 647,61

Total de Utilidades 647,61

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LACBORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 861,84
INDEMNIZACION 861,84
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 510,93
UTILIDADES FRACCIONADAS 647,61
TOTAL ------------------------> 2.882,22

Todos los totales de los demandantes arroja un total demandado de:
TOTAL DEMANDADO
NOMBRE Y APELLIDOS TOTAL A PAGAR
JOSE MARIA SANCHEZ CORRO Bs. 3.325,26
LUIS JESUS SUNIAGA ZORRILLA Bs. 2.882,22
TOTAL DEMANDADO Bs. 6.207,48

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre el concepto condenado a pagar (prestaciones sociales), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 24 de octubre del año 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo, dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Igualmente, se ordena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

-IX-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos JOSE MARIA SANCHEZ CORRO, JESUS SUNIAGA ZORRILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 5.096.855, 6.151.410, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a las Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A.”, a pagar a los ciudadanos: JOSE MARIA SANCHEZ CORRO, JESUS SUNIAGA ZORRILLA, antes identificados, los conceptos y montos ya indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de cada trabajador anteriormente identificados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los doce (12) del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2023-000072