REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º
ASUNTO WP11-N-2024-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “GODDARD CATERING GROUP, CARACAS, S.A.”, registro de información fiscal (RIF) J-003363650.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES BRAVO CALDERA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.981, 138.556, 167.432 y 270.669, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO COMPARECIÒ
TERCERO INTERADO: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ROSA FUENTES y JESUS CASTELLANO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.329 y 42.051, respectivamente.
ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) en el expediente signado bajo el N° 2024-9-1112-00695; mediante el cual, ese Despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP) y la emisión de la Boleta de Registro correspondiente bajo la nomenclatura 2024-22-00695.
REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: DANNY JOSÉ RON ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad V-16.173.042, FISCAL PROVISORIO OCTOGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONSTITUCIONAL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRAPOLITANA DE CARACAS y EL ESTADO AL GUAIRA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la Entidad de Trabajo “GODDARD CATERING GROUP, CARACAS, S.A.”, registro de información fiscal (RIF) J-003363650, contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) en el expediente signado bajo el N° 2024-9-1112-00695; mediante el cual, ese Despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP) y la emisión de la Boleta de Registro correspondiente bajo la nomenclatura 2024-22-00695, el cual le fue notificado a la demandante en fecha 29 de Abril del año 2024, alegando que, el descrito acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de Nulidad Absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), así como en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 24 de octubre del año 2024, correspondiéndole el asunto previa distribución a quien aquí decide.
En tal sentido, cumplidos como fueron los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas en fecha 26 de marzo del año 2025, haciéndose presente en dicho Acto la representación judicial de la parte recurrente, la representación judicial del tercero interesado y el Representante del Ministerio Público, incompareciendo a la misma la representación judicial del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Una vez iniciada la Audiencia, las partes a viva voz expusieron de forma oral los fundamentos de su demanda y promovieron las pruebas pertinentes.
En fecha 02 de abril del año 2025, este despacho dicto auto de admisión de pruebas y fijó el día 28 de abril del año 2025, para la continuación de la audiencia de Juicio para la evacuación de las referidas probanzas.
En fecha 28 de abril del año 2025, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, haciéndose presente en dicho Acto la representación judicial de la parte recurrente, la representación judicial del tercero interesado y el Representante del Ministerio Público, incompareciendo a la misma la representación judicial del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Una vez iniciada la Audiencia, las partes a viva voz expusieron de forma oral los fundamentos de las pruebas promovidas y se realizó la evacuación de las mismas, y se fijó la continuación para el día 14 de mayo del año 2025.
En fecha 14 de mayo del año 2025, este despacho dictó auto fijando para el día 18 de junio del año 2025, la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha 18 de junio del año 2025, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, haciéndose presente en dicho Acto la representación judicial de la parte recurrente, la representación judicial del tercero interesado y el Representante del Ministerio Público, incompareciendo a la misma la representación judicial del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Una vez iniciada la Audiencia, las partes a viva voz expusieron de forma oral los fundamentos de las pruebas promovidas y se realizó la evacuación de las mismas; finalizado el debate probatorio este juzgador informó a las partes que a partir de la presente fecha comenzaba a transcurrir el lapso para la presentación de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio del año 2025, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 26 de junio del año 2025, el tercero interesado consignó escrito de informes.
En fecha 27 de junio del año 2025, este Despacho dictó auto dejando constancia que transcurrió el lapso de informes y procede a dictar conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de julio del año 2025, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD
La parte recurrente pretende la nulidad de Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) en el expediente signado bajo el N° 2024-9-1112-00695; mediante el cual, ese Despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP) y la emisión de la Boleta de Registro correspondiente bajo la nomenclatura 2024-22-00695, el cual le fue notificado a la demandante en fecha 29 de Abril del año 2024, alegando que, el descrito acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de Nulidad Absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), así como en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; siendo notificado de la decisión dictada por Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), a través de la cual, procedió a efectuar el registro de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP), bajo la Boleta de Inscripción N° 2024-22-00695, asentada en el Folio 695, Tomo IV, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederación o Centrales llevados por ante ese Despacho en fecha 29 de Abril del 2024.
Alega el Recurrente, que el acto administrativo recurrido se encuentra incurso el vicio de nulidad de Falso Supuesto, ya que a su decir, la Nómina de integrantes promotores y promotoras, consignada por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) que acompañó la solicitud de registro de la proyectada organización sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP), no se encuentra suscrita por Todos los Miembros de la Junta Directiva de la referida Organización, y que por tanto la Administración Laboral incurrió en una errónea apreciación tanto de los hechos como del derecho.
Indica el accionante que los artículos 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 21 y 22 de los Estatutos de la Organización Sindical establecen que toda solicitud de registro de una organización sindical debe estar acompañada de la copia del Acta Constitutiva, un ejemplar de los Estatutos y la Nómina de integrantes promotores y promotoras y estos documentos deben estar firmados por todos los integrantes de la junta directiva del sindicato en prueba de su autenticidad; siendo que, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe abstenerse de efectuar el registro de una organización sindical en aquellos casos donde la documentación exigida presente alguna deficiencia u omisión no subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 387 LOTTT.
Argumenta que en el presente caso la Nómina de integrantes promotores y promotoras, consignada por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) que acompañó la solicitud de registro de la proyectada organización sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP), no se encuentra suscrita por Todos los Miembros de la Junta Directiva de la referida Organización, incumpliendo así las referidas disposiciones legales, ya que en el Acta de la Asamblea celebrada el día 29 de Febrero del 2024, que cursa del folio tres (03) al seis (06) del expediente administrativo, fue electo como miembro de la Junta Directiva Provisional el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nros. 4.849.043, sin embargo, el referido ciudadano no se encontraba presente al momento de verificar el quorum, ni al momento de la elección, debido a que estaba prestando servicios a esa hora en la entidad de trabajo. En consecuencia, alega que, la Administración Laboral fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, como lo es determinar que la Nómina de Integrantes Promotores y Promotoras, se encontraba suscrita por la totalidad de los miembros de la Junta Directiva Provisional del sindicato; y fundamentó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que, el Acto Administrativo contentivo de Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) en el expediente signado bajo el N° 2024-9-1112-00695; mediante el cual, ese Despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP) y la emisión de la Boleta de Registro correspondiente bajo la nomenclatura 2024-22-00695, adolece de los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, los cuales acarrean la nulidad absoluta del descrito acto administrativo, toda vez que la Administración debió abstenerse de registrar la referida organización sindical conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Denuncia igualmente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por encontrarse incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, motivado a que la Nómina de Integrantes Promotores y Promotoras de la proyectada Organización Sindical no determinó en ningún momento la edad y nacionalidad de los integrantes fundadores; razón por la cual, la documentación presentaba deficiencias y omisiones no cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la Administración Laboral fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, como lo es determinar que la Nómina de Integrantes Promotores y Promotoras especificaba la edad y nacionalidad de los integrantes fundadores cumplía lo establecido en los artículos 382 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto a su decir, el Acto Administrativo contentivo de Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) en el expediente signado bajo el N° 2024-9-1112-00695; mediante el cual, ese Despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP) y la emisión de la Boleta de Registro correspondiente bajo la nomenclatura 2024-22-00695, adolece de los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, los cuales acarrean la nulidad absoluta del descrito acto administrativo, toda vez que la Administración debió abstenerse de registrar la referida organización sindical conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Denuncia que el Acto Administrativo se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que fue dictado en contravención a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en lo que respecta al numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, argumenta que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debió abstenerse de efectuar el registro de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)”, en virtud que la Nómina de Integrantes Promotores y Promotoras carece de la firma de todos los miembros de la referida Junta Directiva Provisional, como lo exige el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que la referida Nómina no contiene la edad y nacionalidad de los integrantes fundadores conforme a lo dispuesto en el artículo 385 LOTTT, evidenciándose que la documentación exigida por Ley, presentaba deficiencias y omisiones que imposibilitaban el registro del sindicato; razón por la cual, la Administración del Trabajo al ordenar el registro de la organización sindical vulneró lo expresamente determinado en el numeral 3 del artículo 387 ejusdem, y en consecuencia, el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo relativo al numeral 4 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; alega que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debió abstenerse de efectuar el registro de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)”, en virtud que el sindicato no cumple con el principio de pureza consagrado en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que los ciudadanos Luis Batista y Eliecer Sivira, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.849.043 y 8.177.400, respectivamente, se desempeñan como GERENTES DE CUENTA para la Empresa GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A., son miembros afiliados de la Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)”, y más grave aún, estos Gerentes forman parte de la Junta Directiva del Sindicato ostentando los cargos de Tercer Vocal y Secretario de Trabajo y Reclamos respectivamente. Por tanto, a su decir, se vulnera el Principio de Pureza consagrado en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dado que, dos (02) de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato son trabajadores de Dirección y representantes del Patrono conforme a lo previsto en el artículo 41 LOTTT; sujetos a los cuales la Legislación nacional prohíbe formar parte de una Organización Sindical de Trabajadores; razón por la cual, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debió abstenerse de registrar la organización sindical toda vez que su estatutos violan el principio de pureza establecido en la Ley, al incluir como miembros y afiliados al sindicato a los Gerentes de la empresa quienes son representantes del patrono a la luz de la legislación laboral venezolana, motivo por el cual, la Administración del Trabajo al ordenar el registro de la organización sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)”, vulneró lo expresamente determinado en el numeral 4 del artículo 387 LOTTT, y en consecuencia, el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último solicita se admita la presente Nulidad, se declare con lugar la demanda y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contentivo de Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) en el expediente signado bajo el N° N° 2024-9-1112-00695; mediante el cual, ese Despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP) y la emisión de la Boleta de Registro correspondiente bajo la nomenclatura 2024-22-00695; dado que, el descrito acto se encuentra incurso en el vicio de Nulidad Absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), así como en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de marzo del año 2025, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente, la representación judicial del tercero interesado beneficiario del Acto Administrativo, y la representación del Ministerio Público; los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad:
Parte Recurrente:
Muy buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, demás funcionarios del tribunal, representante del Ministerio Público, representantes judiciales de la organización sindical y miembros de la directiva de la organización sindical. Ciudadano Juez, pues el presente juicio versa sobre una demanda de nulidad interpuesta por nuestra representada, la entidad de trabajo Goddard Catering Group, en contra del acto administrativo contenido en el auto número 0157-2024, de fecha 15 de abril del 2024, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales RENOS, que acordó registrar a la organización sindical Simbotra Goring Group y la boleta, consecuencialmente la nulidad de la boleta de registro número 2024-22695. Este acto administrativo fue notificado a nuestra representada en fecha 29 de abril del año 2024. Ciudadano Juez se busca la nulidad del presente del acto administrativo toda vez que el mismo violenta normas de carácter público y además de eso se encuentra incurso en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que se indujo a la administración pública en cabeza del RENOS, en cabeza del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, al error al presentar la documentación y la misma carece de validez. Ciudadano Juez, el artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece expresamente que el acta fundacional, el acta constitutiva de la que recoge la asamblea celebrada para fundar a una organización sindical o con objeto de la fundación de una organización sindical debe contener la firma, nombre, apellido y número de cédula de los y las asistentes promotores de esa organización sindical, que no solamente promueven la organización sindical, sino que además se presentan y postulan como posible miembros de la junta directiva, ciudadano Juez, sin embargo el acta, levantada en 29 de febrero del año 2024 con ocasión a la fundación del sindicato carece de validez y carece de legalidad toda vez que uno de los miembros fundadores o presuntos miembros fundadores promotores que se dice estuvo presente en la revisión del quórum realizado a las 5 y 30 al iniciar la asamblea, el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero titular de la cédula de identidad 4.849.043, no estuvo presente en la Asamblea Fundacional. Era imposible que estuviera presente en la Asamblea Fundacional a esa hora porque estaba cumpliendo funciones en el aeropuerto realizando el despacho de vuelos para la entidad de trabajo que representamos. Costa así de las documentales que consignaremos como medios de prueba, al inducir a la administración a este grave error, porque no solamente este ciudadano, Luis Alberto Batista, fue solamente miembro promotor, sino que además fue elegido en la asamblea como miembro de la junta directiva de la organización sindical ciudadano Juez, es imposible que el ciudadano Luis Alberto Batiste estuviera presente en esta asamblea fundacional cuando estaba despachando el vuelo de Plus Ultra, de la línea aérea Plus Ultra comercial que cubría la ruta Caracas-Madrid en esa fecha y en esas horas, y están todas las documentales, no solamente de la empresa, sino oficiales de la Aerolínea Plus Ultra, del Servicio de Seguridad, ACCES del aeropuerto, y además está reportada esa atención del vuelo al INAC y al IAIM, es decir, a las autoridades aeronáuticas venezolanas. Ciudadanos Juez, de desconocer este hecho, este trabajador, estaríamos en presencia de un delito de interferencia ilícita. Toda vez que el trabajador manifestó que estaba despachando un vuelo de una aerolínea comercial, que se encuentran suscritas todos los despachos por parte del trabajador, se encuentra además todo el reporte hacia el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, INAC, y además se encuentran los reportes hacia el IAIM por parte de Seguridad ACCES, de la empresa Plus Ultra, línea aérea que se atendió, es decir, no se encontraba presente este promotor, que además es miembro de la Junta Directiva de la Asamblea, razón por la cual se indujo al error a la administración pública, al Registro de Organización Sindical, se defraudó a la administración pública. Por tanto, no se cumplen con los extremos previstos en el 383 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual, establece textualmente y de forma obligante que todos los asistentes promotores y promotoras deben suscribir el acta y son los que pueden ser miembros de la Junta Directiva. Este trabajo no solamente quedó como promotor, sino que además es miembro de la Junta directiva repito ciudadano Juez, de este trabajador en el devenir del juicio de este ciudadano desconocer esta situación y decir que se encontraba en una asamblea en la altura del polideportivo Guaracarunbo fundando un sindicato cuando reportó que esa misma fecha, ahora se encontraba atendiendo vuelo de plus ultra servicio privado en Madrid-Caracas, prestando servicio para Goddard Catering Group, estaría incurriendo en un delito de interferencia ilícita porque le habría mentido gravísimo. Habría dicho ante el INAP y ante el IAIM que él estaba despachando un vuelo siendo falso y firmó documentos oficiales que se reportan en autoridades siendo falsos. Al no estar presente, al no cumplirse este extremo, está viciado en nulidad absoluta, porque se indujo un error a la administración pública, está viciado en nulidad absoluta el acto administrativo en conjunto. Más aún, ciudadano Juez, el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo a los Trabajadores y a las Trabajadoras nos dice, que todas las documentales que se presenten ante la administración pública, ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a esto voy, acta constitutiva, estatuto y nómina de integrantes promotores y promotoras, debe estar suscrita por la Junta Directiva del Sindicato, por la totalidad de la junta directiva de la organización sindical promovente, ciudadano Juez al este ciudadano no ser parte de la junta directiva porque no estuvo en la asamblea no puede ser miembro de la junta directiva no participó porque en ese momento se encontraba atendiendo vuelos públicos de la aviación comercial venezolana ciudadano Juez, no se cumplió con este extremo de Ley está bien en la administración pública fue inducida al error, debió ordenarse la subsanación conforme a lo que establece el 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ya que ninguno de esos documentos, ni acta constitutiva, ni nómina de trabajadores y trabajadoras, ni estatutos, está firmado por toda la Junta Directiva porque el ciudadano Luis Alberto Batista Marín no puede ser miembro de la Junta Directiva, no forma parte de la Junta Directiva porque no participó ni pudo ser electo ciudadano Juez, igualmente se encuentra el acto administrativo en curso de un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en su artículo 385, establece que la nómina de trabajadores y trabajadoras debe cumplir unas características esenciales al momento de ser presentadas, y lo establece así la Ley para una verificación, edad, nacionalidad, eso no se cumple, la que fue presentada tampoco cumple esos parámetros, razón por la cual, la administración pública debió ordenar la subsanación y la aplicación del artículo 387 que nos dice que cuando hay una deficiencia o carencia en la presentación de los documentales, la administración pública debe ordenar la subsanación. Igualmente, ciudadano Juez se encuentra en cursa el presente acto administrativo, está viciado en nulidad absoluta, como lo establece el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Ciudadano Juez, la organización sindical viola el principio de pureza. Viola el principio de pureza que establece que no pueden ser ni representantes del patrono, ni gerentes, miembros de una organización sindical. Y en este caso se encuentran dos gerentes, entre ellos, la persona que estaba despachando el vuelo dentro de la organización sindical. No solamente dentro de la organización sindical, fueron electos, ciudadano Juez, fueron electos como miembros de la directiva, razón por la cual, la administración pública debió ordenar la subsanación conforme al artículo 387, porque no pueden ser miembros de una organización sindical gerentes o representantes del patrón, y lo establece así el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su numeral 4, cuando una organización sindical viole el principio de pureza, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe abstenerse del registro y ordenar su subsanación. Serán consignadas las documentales que demuestran que este trabajador efectivamente comenzó con un cargo dentro de la empresa y fue incrementado y fue ascendiendo hasta llegar a gerente de cuenta. Ambos trabajadores, sus funciones serán consignadas, aceptadas y realizadas a cabo por el trabajador como trabajador de dirección, gerente de cuentas de la empresa. Ciudadano Juez, en conclusión, está viciado el acto administrativo de nulidad absoluta por estar en curso en falsos supuestos de hecho, porque se dijo que estaba un trabajador o un grupo de trabajadores de la asamblea cuando no se encontraba. Se dirigió una junta directiva fundacional diciendo que se había verificado el quorum a las 5 y media de la tarde cuando el trabajador a esas justas horas estaba atendiendo un vuelo y despachando un vuelo y además reportando el despacho de ese vuelo ante el INAP y el IAIM. Y me detengo un minuto en este punto, ciudadano Juez, y lo he repetido en dos oportunidades. Es sumamente grave el tema de la aviación comercial en Venezuela y el tema de la seguridad aeronáutica en Venezuela. Es un tema delicado, no puede una persona suscribir despachos de vuelo, ni participación en vuelo, ni abordaje de aerolíneas, de cualquiera de sus formas, catering, seguridad, equipaje y decir que estaba presente y reportarlo hacia las autoridades y no estar presente allí. Y no hay omnipresencia de este trabajador, este trabajador no tiene la posibilidad de estar en dos momentos al mismo lugar y a la misma hora. De desconocerlos ciudadano Juez, nosotros procederemos como representación de la empresa a denunciar este hecho, no solamente ante las autoridades aeronáuticas, sino ante la Fiscalía Aeronáutica, porque sería una violación a las leyes de la aviación civil venezolana. Razón por la cual, el no estar él, presente en la Asamblea, inducir al error, conlleva todas las otras documentales consignadas y firmadas por este trabajador, están viciadas de nulidad absoluta, ciudadano Juez. Razón por la cual, solicitamos que sea declarada con lugar la presente demanda, ciudadano Juez. Se restablezca el orden jurídico infringido, se anule el acto administrativo emanado por el Registro de Organizaciones Sindicales y se exhorte a realizar los procedimientos conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de las organizaciones sindicales. Es todo, ciudadano Juez.
Representación judicial Tercero Interesado:
Buenos días, ciudadano Juez, buenos días, fiscal del Ministerio Público, buenos días, contraparte, ciudadanos presentes. Empezamos nuestros alegatos, alegando la invalidez del poder sustituido con el que la parte demandante ejerció la acción de nulidad de registro de nuestro representado, el sindicato bolivariano de trabajadores de la compañía Poder Catering Group. Alegamos esa invalidez basados en que la parte actuó como una sustitución de poder, el poder originario ha debido ser consignado igualmente al momento de iniciar el procedimiento, habida cuenta de que también es un documento fundamental en el ejercicio de la demanda y en el proceso. Sin embargo, no lo hizo. Están los datos en la sustitución del poder originario y nos dimos a la tarea de buscar ese poder originario que está en copia certificada aquí, ya lo voy a consignar. Y se observa claramente que este poder es un poder solamente para actos administrativos. El poder que a su vez le sustituyeron a la gerente de la empresa y que la gerente de la empresa sustituye en los abogados de la parte actora de la empresa, solamente la facultaba a ella para ejercer actos de simple administración, no para actuar ante instancias judiciales y mucho menos, por tanto, para estar presente en juicio, para iniciar juicio y para demandar, como en efecto han hecho en nulidad, a nuestra representada. Por lo tanto, esa representación, la de la empresa, carece de representación legal válida para ejercer cualquier acción judicial contra nuestra representada. Y siendo así, por vía de consecuencia, no siendo válidas, el poder tampoco es válida en ninguna de sus actuaciones. Esto es, no es válida la demanda interpuesta y tampoco es válida su presencia aquí en esta audiencia en este momento y los alegatos se puedan formular. Lo cual solicito al tribunal declare consignando copias certificadas del acto del poder original, ok, cedo la palabra al doctor castellano quien va a informar un punto y luego por favor la retomo.
Ciudadano Juez de juicio, buenos días, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, representante del ministerio público, estimado colega, público general, buenos días. Vamos a hacer algunas cosas que me parecen interesantes, en primer lugar, el juez en un acto como este, que tiene relación con la legislación laboral, tiene por norte de sus actos escudriñar, buscar, indagar y verificar la verdad y la intencionalidad del recurso, esta ordenación sindical fue debidamente registrada ante RENOS por un procedimiento legal donde el ente administrativo ordenó subsanar, algunas reparaciones sobre el acto que estaba realizando. Subsanación que se practicó y, consecuentemente, ese órgano administrativo otorgó, evidentemente, el registro para que tuviera personalidad jurídica esa organización sindical. Sin embargo, seis meses después, seis meses después, la entidad de trabajo se da cuenta de que existen vicios en el acto administrativo. Pero son seis meses después de tenia relación directa con una discusión de la convención colectiva. Y ahora diré por qué. Que se está realizando ante la Inspectoría del Trabajo entre el sindicato y la empresa. Que como vemos, pretende anular el sindicato, anular la lista sindical, para obtener un beneficio jurisdiccional y enervar el procedimiento administrativo, lo digo porque en ese acto administrativo en la primera reunión como establece la Ley la empresa opuso excepciones, y aquí está el acto administrativo que pongo en el espacio del tribunal y esas excepciones coinciden completamente con los vicios que hoy el mismo la misma empresa o el mismo actor denuncia como vicios de nulidad del acto administrativo, si ya esas excepciones y esos vicios que él determinó lo puso en la contestación o en el procedimiento administrativo de discusión de convención colectiva como una defensa de forma y de fondo el inspector del trabajo, decidió en vía administrativa sin lugar las excepciones y todo y cada uno de los vicios denunciados son exactamente los vicios denunciados en este órgano jurisdiccional competente. Lo que crearía la doble instancia o el doble juzgamiento atentando contra el artículo 49 de la Constitución Nacional, violentando la cosa juzgado administrativa y creando en el conocimiento del Juez una decisión que puede contravenir a una decisión administrativa y que pondría evidentemente en tela de juicio no solo la jurisdicción y el acto administrativo, sino la tutela judicial efectiva que este tribunal debe administrar. Por lo tanto, lo primero que vamos a oponer con base a las pruebas que consignamos es la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer este procedimiento, por cuanto ya un órgano administrativo conoció de la misma deficiencia o del mismo vicio que hoy pretenden esbozar y por lo tanto además invoco la prerrogativa del estado que se entiende que si no presencia se entiende como negativa de todos los solicitados o el petitorio que ejerce la actora contra el acto administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, pondo a disposición del despacho en original el acto administrativo de excepciones y el acto administrativo donde se decide, por lo cual, opongo la falta de jurisdicción y que debe tener consulta obligatoria como manda la Ley, es todo es por ahora, le cedo la palabra a la doctora que va a continuar con su defensa.
Sin que constituya con validación y aceptación del poder del cual se ha solicitado se declare la invalidez por las razones antes expuestas y a los solos efectos de la defensa de los intereses de mis representados, señalo, en el libelo de demanda, inválido, por cierto, por las razones antes expuestas, se establece que la documentación presentada ante RENOS no está suscrita por mis representados. Sin embargo, de copia certificada, que igualmente consideraré un poco más adelante, en este mismo acto, al vuelto del folio 38, se observan las firmas de los presentantes. Igualmente señalan, que no se estableció en el acta constitutiva, no se identificó a los presentes apoyantes. Al folio 3 de la misma copia certificada vemos como en el encabezamiento están numerados los nombres y cédulas de identidad de cada una de las personas que estuvieron presentes, en cuanto al alegato formulado de la presencia, en documental de una persona que supuestamente no estuvo, solicito que se deje constancia que en esa acta se establece que el acto terminó, la reunión terminó a las nueve y media de la noche del día que se reunió la asamblea, que fue el 29 de febrero de 2024. Señalan que se incumplió o que se violó el principio de pureza, como se ha dicho. Eso fue decidido en sede administrativa y un nuevo pronunciamiento que pudiera ser contradictorio dejaría sin, nugatorio los derechos que mi representada ha obtenido con esa decisión de la Inspectoría del Trabajo y que le está haciendo posible la discusión de una convención colectiva que va a beneficiar al universo de trabajadores que laboran en esa empresa. Amén de eso, se ha dicho que hay dos gerentes de cuentas, gerentes de cuentas de nombre, pero ¿cuáles son las funciones de esos gerentes de cuentas? Porque puede ser el nombre, pero sabemos que el derecho laboral priva la realidad sobre la apariencia. Entonces, son gerentes de nombre nada más de denominación o sus labores son cónsonas con las de un gerente. ¿Devengan el salario de un gerente o devengan el salario de un trabajador que no es gerente? Entonces, los señalamientos que se hacen de incumplimiento o de violación de las leyes, de la Ley del Trabajo por mis representados realmente se caen. Por lo tanto, solicitamos, ya para terminar, que se declare la invalidez del poder, que se declare por vía de consecuencia la invalidez de todo lo actuado, que se declare no presentada la demanda, que se declare no presente la representación en esta audiencia por vía de consecuencia como he señalado.
Representación Judicial del Ministerio Público:
Antes que todos muy buenos días, todos los presentes, ciudadanos Juez, recurrentes, recurridos. Mi nombre es Daniel Rodos, soy fiscal 88 y 89 del área metropolitana de Caracas y del estado de La Guaira, en materia constitucional, contencioso administrativo e inquilinato. Bueno el objeto de esta acción ok, doctor yo quería hacerle, si con la venia usted, una pregunta al recurrente. Porque bueno, precisamente para esto es la oralidad de estos juicios, ¿no? Entonces usted indicó en su exposición que ya se han subsanado oportunamente, los vicios o las correcciones que está indicando el recorrido. ¿Cuáles fueron esas subsanaciones que hicieron en su momento antes del registro del sindicato? Si tiene conocimiento, para que ilustre al Ministerio Público, por favor.
Representación judicial Tercero Interesado:
Sí, precisamente en este expediente está la subsanación, creo que estaba acá, lo tenemos acá. Pero básicamente eran casi que las mismas observaciones que hizo el Ministerio sobre un tema de una reforma del contenido de los estatutos y el contenido del acta, pero fueron muy particulares y están en el expediente completo. Creo que ya las tenemos, ¿Usted le puede permitir, doctora, para ponerselas? Porque está en el expediente señalado con precisión y yo quisiera ser preciso también en ese tema.
Representación Judicial del Ministerio Público:
Bueno mientras ustedes buscan allí, quería preguntarle a la doctora también, doctora usted está indicando ahorita que el acta se celebró el 20... se celebró el 20 algo a las nueve de la noche, terminó a las nueve de la noche, quería preguntarle ¿Qué quiso usted indicar con eso? como para tenerlo claro, yo hago estas preguntas por objeto de que, el objeto, el Ministerio Público actúa de buena fe, en estos procedimientos y como garante de la legalidad y la constitucionalidad, siempre es bueno tener claro el escenario para poder emitir una opinión ajustada a derecho, por eso que usted indicó eso y quería saber que quería decir usted por respecto a esa alegato.
Representación judicial Tercero Interesado:
Lo que quiero señalar es que mi contraparte establece o señala, presume, que el trabajador no estaba presente en esa asamblea porque estaba atendiendo un vuelo, porque estaba cumpliendo labores en el aeropuerto. Entonces, ¿a qué hora? Porque esta asamblea terminó a las nueve y media de la noche.
Representación Judicial del Ministerio Público:
Se indica que estaba presente a esa hora.
Representación judicial Tercero Interesado:
Exactamente.
Representación Judicial del Ministerio Público:
Usted lo que quiere manifestar es que la persona estaba presente en la asamblea.
Representación judicial Tercero Interesado:
Correcto. Ok. Eso es lo que quise decir.
Representación Judicial del Ministerio Público:
Listo, listo, por acá usted.
Representación judicial Tercero Interesado:
Bueno, aquí está el auto de RENOS, donde que se subsanó. RENOS manifiesta que, una vez revisado el expediente y todos los recaudos consignados, escrito de presentación, convocatoria, acta de asamblea, estatuto, nómina de miembro afiliado, listado de asistencia, luego de una exhaustiva revisión y su siguiente valoración de todo y cada uno de los documentos señalados, al respecto de la organización que se presenta, este Registro Nacional de Organizaciones Sindicales declara que fueron consignados de manera correcta y cumplen con los extremos exigidos. Esta fue la segunda oportunidad que se presentó y fue revisado por RENOS, punto por punto y se ordenó su registro. Aquí está la firma y aquí está cada una de las observaciones que hace RENOS al respecto del registro sindical, la pongo a su vista si la necesita.
Representación Judicial del Ministerio Público:
Muchas gracias, una pregunta al recurrente y finalizo, entendemos que el falso supuesto de hecho tiene que ver precisamente cuando un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes, usted dio una exposición ya tenemos obviamente el recurso de realidad, ¿Por qué? de forma clara, ¿usted considera este acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes?
Parte recurrente:
El acta fundacional del sindicato recoge y enuncia que a las 5 y 30 de la tarde se dio inició al acto y se verificó el quórum. 5 y 30 de la tarde, 5 y 30 pm, se verificó el quórum presente, identificando que estaban 26 trabajadores presentes. Entre esos trabajadores presentes a las 5 y 30 de la tarde, el ciudadano Luis Alberto Batista. Ese ciudadano no estuvo presente a esa hora, esos hechos son falsos, y se indujo a la Administración Pública a error porque la Administración Pública tomó como cierto esos hechos. A esa hora fundacional, 5 y 30, cuando se inicia y se verifica el quórum en la asamblea, ese ciudadano estaba atendiendo y despachando vuelos, el vuelo Plus Ultra Caracas-Madrid. Y además ese ciudadano fue electo como miembro de la junta directiva del sindicato en esa asamblea. Razón por la cual, la administración basó su decisión en hechos inexistentes, como que las actas suscritas tenían que estar suscritas por toda la junta directiva. Y no es así porque este no puede ser miembro de la junta directiva. Al no estar cuando se verificó el quórum, aunque se dice a inicio de la asamblea que a las cinco y media se verificó el quórum y estaban 26 trabajadores presentes y los pasa a enunciar uno por uno y entre esos dice al ciudadano Luis Alberto Batista.
Representación Judicial del Ministerio Público:
Ok, otra pregunta, entiendo que usted indico que habían dos personas que eran gerentes de cuenta.
Parte recurrente:
Gerentes de cuenta, si
Representación Judicial del Ministerio Público:
¿Usted tiene conocimiento cuales son las funciones de esos gerentes de cuenta? ¿La va a consignar?
Parte recurrente:
Están consignadas en el escrito de promoción de prueba los contratos de ellos suscritos, ¿por qué? Porque ellos iniciaron con un cargo y fueron ascendiendo durante el cargo. Y estamos consignando las funciones del trabajador, las evaluaciones que realiza el trabajador y las evaluaciones que le realiza el trabajador como gerente de cuenta. Porque, aunque es un trabajador, es un trabajador de dirección, tiene el cargo de gerente de cuenta.
Representación Judicial del Ministerio Público:
Muchas gracias. Ciudadano juez, el Ministerio Público se considera suficientemente ilustrado sobre el tema y se van a tomar las prerrogativas establecidas en el artículo 85 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa, emitir la opinión de manera escrita en virtud de los nuevos elementos que se están consignando en tanto la parte recurrente como la parte recorrida. Es todo, ciudadano Juez. Muchas gracias.
Parte recurrente:
Ciudadano Juez, consignamos en primer lugar, hago alusión, que para todos es de conocimiento que el SAREN dictó una resolución y estableció cómo se tramitan ahora en Vargas, en La Guaira, Miranda y Caracas los poderes, ya no se pueden consignar al tribunal como copia certificada, sino como está consignado en el expediente con verificación de un código QR que puede verificarse claramente allí. Ciudadano Juez consignamos en este acto escrito de promoción de pruebas, primero escrito de alegatos, constante de dos folios útiles y su vuelto, Ciudadano Juez, y escrito de promoción de pruebas, constante de nueve folios útiles y su vuelto, además constante de 69 folios los anexos.
Representación judicial Tercero Interesado:
Consignamos en este acto el escrito de alegatos que incluye en cada uno de los puntos las pruebas que se promueven, de los cuales, perdón un momentico.
Representación judicial Tercero Interesado:
Es que como el señor fiscal tiene una duda en cuanto al cargo de gerente de cuenta por efecto de la declaración de parte, aquí hay un trabajador que es gerente de cuenta si usted quiere la declaración de parte, para que deje constancia de cuáles son sus funciones y determinemos que es un gerente, lo pongo como prueba libre en manos del órgano jurisdiccional y del ciudadano fiscal si quieren detenerse a los derechos.
Parte recurrente:
Ciudadano Juez, la declaración de parte puede ser promovida por alguna de las partes o puede ser realizada por el juez en la futura audiencia de evacuación de los medios probatorios como establece la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa una vez que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por las partes.
Representación judicial Tercero Interesado:
Hay una sentencia del tribunal, disculpe, que establece que cuando uno promueve un directivo sindical en un procedimiento como este, siendo un tercer interesado y en este triángulo él tendría un conflicto de intereses que puede desestimarlo como testigo por eso pedimos la declaración de parte, porque él es parte en el proceso.
Parte recurrente:
Doctor por último, en cuanto al alegato de falta de jurisdicción de este tribunal, ante la administración pública, no se persigue la nulidad del acto administrativo, que ordenó la discusión de la convención colectiva, el inspector del trabajo no tiene competencia para anular el acto administrativo del RENOS que es muy anterior, no se alegó en la Inspectoría, que en fecha 29 de febrero del año 2024 no estuviera presente el ciudadano Luis Alberto Batista Martínez, porque no tiene nada que ver, y más aunado a eso, el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo que resuelve las excepciones, que es con respecto a otro procedimiento administrativo es sujeto ciudadano Juez, de buscar la nulidad durante los 180 días siguientes a su notificación y está muy reciente el lapso para haber causado estado, seguramente nuestra representada girara instrucciones de que ese acto administrativo igual se persigue la nulidad, lo que pasa es que lo principal, fue que a la administración pública en cabeza del RENOS desde el inicio se le indujo el error, en el Registro de la Organización Sindical, que es distinto de los actos administrativos, este acto administrativo está siendo atacado en vía judicial, no ha sido atacado en vía administrativa, es todo ciudadano Juez.
En el marco de la continuación de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28 de abril del año 2025, desarrollada conforme a lo indicado en la norma de los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente, la representación judicial del tercero interesado beneficiario del Acto Administrativo, y la representación del Ministerio Público; los cuales expusieron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes:
-I-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
A) Ratifican la documental promovida por esta representación adjunta a la Demanda de Nulidad cursante a los folios 13 y 14 del expediente, contentiva de Copia fotostática de Solicitud de registro del proyecto de la denominada "Sindicato Bolivariano Organización Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A." (Sinbotragoringroup)", marcada con la letra "A" constante de dos (02) folios útiles.
Parte Recurrente:
Muy buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, muy buenos días, representación judicial de la contraparte, en este caso la organización sindical, compañeros y compañeras trabajadores de la organización sindical. En cuanto a la evacuación de esta prueba contentiva de copia de solicitud de registro de solicitud de sindicato de una organización sindical dirigida al RNOS esta prueba se promueve con el objeto de verificar que en fecha 6 de marzo del año 2024 la representación de la organización sindical consignó ante el registro nacional de organizaciones sindicales, una solicitud para el registro de la referida organización sindical, más sin embargo, esa solicitud como veremos adelante contenía hechos inciertos contenía hechos que no corresponden con la realidad con lo cual se indujo a la administración pública en cabeza del Ministerio del Trabajo, específicamente del RNOS, a incurrir un error al dictar las actuaciones posteriormente, las actuaciones administrativas, conforme a lo que prevé el artículo 1, el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es todo, ciudadano Juez.
Representación judicial Tercero Interesado:
El documento que se presenta en copia es la solicitud de registro de la organización sindical. En esta solicitud se expresan hechos que, al contrario de lo que señala mi contraparte, son ciertos, veraces, y por lo tanto fueron tomados así por la organización RNOS para otorgar el registro de la organización sindical.
B) Ratifican la documental promovida por esta representación adjunta a la Demanda de Nulidad cursante a los folios 15 al 18 del expediente, contentiva de Copia fotostática del Acto Administrativo impugnado contentivo de Auto N 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), marcada con la letra "B" constante de cuatro (04) folios útiles.
C) Ratifican la documental promovida por esta representación adjunta a la Demanda de Nulidad cursante al folio 19 del expediente, contentiva de Copia fotostática de Boleta de Notificación dirigida a la empresa "GODDARD CATERING GROUP, CARACAS, S.A.", marcada con la letra "C" constante de un (01) folio útil.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, las referidas documentales traen como elemento de convicción que en fecha 15 de abril del año 2024 la Administración Pública, en cabeza del RNOS, dictó auto número 157-2024, ordenando registrar la organización sindical. Y esto fue debidamente notificado a la entidad de trabajo el 29 de abril del año 2024. El Estado venezolano, a través del RNOS, el registro de organizaciones sindicales, basó su acto administrativo, ciudadano Juez, en los artículos como fundamento de derecho 382, 383, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Es decir, una vez inducido al error, estos fueron los basamentos jurídicos que tuvo la Administración para dictar el acto administrativo. Además, con las presentes documentales se deja expresa constancia que no hubo orden de subsanación en el procedimiento de registro de la organización sindical. No hubo, a pesar de que erróneamente se señaló en la audiencia anterior por la representación de la organización sindical que hubo subsanación, no hubo subsanación por parte de la administración pública, el RNOS que debió ordenar esa subsanación para corregir los defectos que había presentado la organización sindical, no lo hizo, razón por la cual solicitó sean valoradas ambas pruebas en la definitiva, es todo.
Representación judicial Tercero Interesado:
Efectivamente se notificó a la representación de la empresa del registro de la organización sindical, ya que el órgano competente, que es la dirección de registro de organizaciones sindicales, consideró que estaban cumplidos todos los extremos de Ley y no hay razón para buscar, para pensar, para suponer que mi representada otorgó información falsa que indujera en error a la administración pública.
D) Ratifican la documental promovida por esta representación adjunta a la Demanda de Nulidad cursante a los folios 20 al 23 del expediente, contentiva de Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Organización Sindical denominada "Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A." (Sinbotragoringroup).
D1) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Copia fotostática Listado de Firmas de miembros promotores asistentes a la Asamblea General celebrada en fecha 29/02/2024, marcadas con la letra y número "D1" constante de cuatro (04) folios útiles.
Parte recurrente:
Ciudadano Juez, la presente documental busca demostrar que en fecha 29 de febrero del año 2024 fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria Constitutiva de la Organización Sindical. Esta misma acta, que fue consignada ante el RNOS por la Organización Sindical, que estamos evacuando en este momento, textualmente reza que a las 5 y 30 de la tarde se reunió el quórum y fue verificada la asistencia de 26 trabajadores y describe a cada uno de esos 26 trabajadores, que estaban presentes al inicio de la asamblea, siendo las 5 y 30 horas PM, es lo que dice y reza textualmente el acta. Siendo el caso, ciudadano Juez, que no estaba presente en esa acta, y esta se evidenciará de las pruebas posteriores, el ciudadano Luis Alberto Batista, titular de la sede de la identidad, 4.849.043. No podía estar presente este ciudadano porque en ese momento estaba atendiendo un vuelo, el vuelo número 702 de la línea aérea Plus Ultra con destino Caracas-Madrid. Es decir, era imposible materialmente que a la hora de celebración de la asamblea 5 y 30, como se verifica en esta documental que fue consignada ante el RNOS, constitutiva de la organización sindical, el trabajador pudiera estar presente en la asamblea cuando se verificó el quórum, cuando efectivamente estaba prestando servicio Ciudadanos Juez, lo que indudablemente genera la nulidad de las actuaciones, más allá de la gravedad de esto, es que este trabajador fue electo como Junta Directiva a pesar de no haber estado en la Asamblea Constitutiva Fundacional de la Organización Sindical, a pesar de haber estado prestando servicio ciudadano Juez, no podía ser electo, la razón por la cual Ciudadano Juez, indudablemente estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, porque la administración se basó, inducida al error, en el supuesto que estaban los 26 trabajadores presentes, que este trabajador estaba presente en la Asamblea para ser electo, y además de derecho porque en los artículos en los cuales se basó no constituyen, no tienen el fundamento jurídico. ¿Por qué? Porque si el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero no estuvo en la asamblea, porque estaba laborando, como lo dice aquí a las 5 y 30 de la tarde se verificó que el trabajador estaba, y lo dice textualmente, y no estaba porque en ese momento estaba prestando servicios, no puede ser miembro de la junta directiva, la razón por la cual, anula todas las actuaciones. Pero más grave a un ciudadano Juez es que en estas mismas documentales se evidencia y aparece firmando el ciudadano Wilmer González, titular de la sede de la identidad 14.072.600, ciudadano Juez. Aparece firmando el acta y este ciudadano ni siquiera estuvo en la enunciada en los 26 que estaban presentes. Es que ni siquiera formaba parte de la organización sindical y para mayor gravedad incluso fue miembro y fue electo de miembro del tribunal disciplinario del sindicato. Razón por la cual indudablemente los hechos en los cuales se basó la administración carecen de legitimidad y por tanto el derecho. Se indujo a la administración, ciudadano Juez, al decir que además estos trabajadores estuvieron presentes en esa asamblea, uno sin estar presente y siendo miembro de la directiva y el otro sin estar presente, estando laburando en la empresa, no formaba parte ni siquiera de los promotores de la organización sindical, razón por la cual el ciudadano Juez, no podía ser miembro ni del sindicato ni mucho menos del tribunal disciplinario. Motivo por el cual el ciudadano Juez se encuentra viciado de nulidad absoluta. Ciudadano Juez, entonces para completar la idea de estas documentales D y D1 que constituyen el acta de asamblea constitutiva de la organización sindical y el listado de asistentes firmantes a la asamblea, se desprende que el ciudadano Luis Alberto Batista, quien se encontraba prestando servicios en la empresa, fue electo miembro de la junta directiva de la organización sindical, razón por la cual era imposible porque se contaba a las 5 y 30 cuando reza el acta prestando servicio. Y más grave aún, el ciudadano Wilmer González, quien suscribe el acta y es miembro del Tribunal Disciplinario, no formaba parte ni siquiera de los organizadores del sindicato, de los promoventes, y ni siquiera sale relacionado en el quórum verificado en el acta. Razón por la cual, ciudadano Juez, al inducir a la administración a error y basarse en unos hechos inciertos, el acta administrativo se encuentra, en curso de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho e igualmente al basarse en los artículos de la ley, no ordenar la subsanación, que no hubo en el expediente de subsanación, falso supuesto de derecho y como dice el 387 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, debió la administración de abstenerse de registrar razón por la cual, en cumplir esta norma el acto administrativo está en curso en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Es todo, ciudadano Juez.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Se refiere el abogado de la recurrente a dos situaciones diferentes. Una en la cual asegura que un trabajador que a la postre constituyó la junta directiva del sindicato no estuvo en esa asamblea porque estuvo trabajando y que así lo demostrará más adelante. Pero efectivamente el trabajador a las 5 y media de la tarde estaba trabajando, pero al terminar su trabajo, que fue a las 7 y algo de la noche, se incorporó a la asamblea, asamblea que terminó según el acta a las 9 y media de la noche. Tiempo suficiente para enterarse y para suscribir el acta en señal de conformidad con todo lo que se había acordado. Por otra parte, la supuesta y negada, por demás negada, vicio que constituiría la ausencia, que no fue ausencia, de este trabajador, no rompía el quórum necesario. Por lo tanto, si no rompía el quórum, no tenía ninguna consecuencia en los acuerdos que se tomaron en ese momento, siendo además que, como se dijo, el trabajador estaba consciente, estaba en conocimiento y aceptó con su firma todo lo que allí se había acordado. Y siendo que el don de la ubicuidad realmente no existe, pero el trabajador terminó a las 7 o 7 y media de trabajar y la asamblea terminó a las 9 y media de la noche y además se estaba celebrando en un sitio bastante próximo a la sede de la empresa, en el otro caso, el representante de la recurrente alega que un trabajador, otro trabajador suscribió el acta, pero no estuvo en los trabajadores que se identificaron como presentes en el acto. Realmente a podido ser así por una omisión, no se le incluyo al inicio del acta su nombre y su identificación, pero tan estuvo presente que firmó este en señal de conformidad y en señal de presencia, y igualmente tampoco rompía el quórum, el hecho de que en el supuesto negado el trabajador no hubiera estado presente.
Parte Recurrente:
No han sido impugnadas las documentales, solicitó que se le otorgue el pleno valor probatorio a las referidas documentales que una es constitutiva del acta que recoge la Asamblea Extraordinaria Constitutiva de la Organización Sindical, que debe cumplir unos parámetros y que efectivamente la contraparte reconoce que efectivamente no existe en ningún momento en esta documental que se consignó ante la Administración, ante el RNOS, no existe que haya arribado posterior a esta hora que se verificó el quorum y que se dijo que estaban presentes, ningún otro trabajador y lo más grave el trabajador Wilmer González es que ni siquiera forma parte de los promoventes en el acta y fue electo como miembro del tribunal disciplinario pero este es imposible que haya estado ni siquiera porque salió de elaborar a las 11 de la noche, como verificaremos más adelante de las documentales a evacuar, entonces solicitó que ambas pruebas se les dé pleno valor probatorio. Es todo, ciudadano Juez.
Representación Judicial del Tercero Interesado:
Perdón, el trabajador Wilmer González estaba libre ese día, por lo tanto, no pudo haber trabajado hasta las 11 de la noche.
E) Ratifican la documental promovida por esta representación adjunta a la Demanda de Nulidad cursante a los folios 24 al 54 del expediente, contentiva de Copia fotostática de Estatutos de la Organización Sindical denominada "Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A." (Sinbotragoringroup). Marcada con la letra "E" constante de treinta y un (31) folios útiles.
F) Ratifican la documental promovida por esta representación adjunta a la Demanda de Nulidad cursante al folio 55 del expediente, contentiva de Copia fotostática de Nomina de Integrantes Promotores de la Organización Sindical denominada "Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A." (Sinbotragoringroup), marcada con la letra "F" constante de un (01) folio útil.
Parte Recurrente:
Fíjese, ciudadano Juez, el artículo 382 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establece por normativa jurídica cuáles son los recaudos que deben consignarse ante el RNOS para el registro de una organización sindical. Uno de estos recaudos son los estatutos y la nómina de trabajadores y trabajadoras afiliadas a la organización sindical. Esta nómina y estas documentales deben ser suscritas por la totalidad de la Junta Directiva. Es decir, no puede faltar ningún miembro de la Junta Directiva al suscribir estas documentales. Siendo el caso que el ciudadano Luis Alberto Batista no estuvo presente en el acta, como se demostrará en las pruebas más adelante, no está verificado en el quórum del acta de la Asamblea Constitutiva ni se desprende de ninguna parte que haya arribado posterior a la hora que se verificó el quórum. No se recoge así, porque estaba laborando, ciudadano Juez, pues, indujeron a la Administración Pública al error porque la Administración Pública se fundamentó que correctamente cumplieron los extremos previstos en el artículo 382, cuando debió ordenar subsanar, por estas carencias, no hubo subsanación en el expediente como repito erróneamente se hizo ver en la audiencia de juicio y se evacuan en las pruebas que no hubo subsanación la administración debió ordenar la subsanación y verificar que estuviera, que cumpliera todos los requisitos y además este es un requisito de fondo grave, razón por la cual vicia de nulidad del acto administrativo, no solamente de hecho, sino que además, ciudadano Juez, la administración basó su decisión en el artículo 382 cuando no estaba suscrito ninguna de estas documentales por toda la Junta Directiva. Es todo, ciudadano Juez.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Sí, efectivamente, como se demostrará con la comparación que se haga con el expediente administrativo que solicitamos en este momento que se ratifique su solicitud, sí estuvo firmada la documental que señala el abogado recurrente, pero además de eso el abogado dice que no hay ninguna evidencia de que el señor Batista se hubiese trasladado desde su sitio de trabajo hasta la asamblea. Me pregunto, ¿qué mayor evidencia que la firma del acta que el mismo abogado señala que aparece? Que aparece la firma.
G) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Copia fotostática de Registro Biométrico, marcada con la letra "G" constante de ocho (08) folios útiles.
H) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Copia fotostática de Acta marcada con la letra "H" constante de un (01) folio útil.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, con estos documentales se deja plena evidencia, primero, que el señor Luis Alberto Batista estuvo laborando en la fecha 29 de febrero del año 2024, desde las 11 am hasta las 19.50 pm. Esto es 7:50 horas de la tarde, siendo que el acta refleja que se verificó el quorum y que él estaba presente, lo dice textualmente, a las 5.30 de la tarde., situación totalmente anómala, razón por la cual no podía ser miembro de la Junta Directiva porque no participó en la Asamblea, aunque posteriormente se haya inducido el error a la Administración y por eso es que la nómina no está firmada por toda la Asamblea porque él no podía estar. Igualmente se verifica de estas documentales que el señor Wilmer González igualmente laboró en fecha 29 de febrero del año 2024 desde las 11 de la mañana hasta las 23.14, es decir, 11.14 pm, ciudadano Juez. Razón por la cual, mucho menos podía estar en la asamblea es que no aparece ni registrado ni siquiera dentro de los participantes, pero fue electo como miembro del Tribunal Disciplinario de la organización sindical. Evidentemente, ciudadano Juez, estas documentales demuestran que los trabajadores estaban prestando servicio al momento de celebrar la asamblea.
Ya disculpe, doctor, la doctora de la contraparte tiene una intervención, pero es que no he concluido doctora, ah perfecto, yo trato siempre cuando la contraparte está haciendo su exposición, no interrumpir a menos que sea un punto de orden, si usted tiene un punto de orden expongalo, ciudadano juez entonces estas documentales evidentemente demuestran que ambos trabajadores y con la gravedad que ellos revisten uno miembro de la Junta Directiva, que además entonces todas las documentaciones consignadas ante el RNOS no cumplen los extremos previstos en el 382, 383 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras. Y un miembro del Tribunal Disciplinario, que ni siquiera formaba parte de la organización sindical, se encontraban prestando sus servicios en la empresa el día y a la hora en que inicia la asamblea. Y más grave aún, el ciudadano Wilmer González, que ni siquiera forma parte de la organización sindical, laboró desde las 11 a.m. hasta las 11 y 14 p.m. Esto en horas militares serían 23 y 14, 11 y 30 p.m. Ciudadano Juez, razón por la cual, se evidencia a todas luces que el acto administrativo, no solamente está incurso de falsos supuestos de hecho, de derecho y se indujo a la administración al error, al registrar la organización sindical, lo cual se incumplió con lo previsto en el artículo 387 y en eso conlleva la nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica y Procedimiento Administrativo ciudadano Juez.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Impugnamos y desconocemos en cuanto copia los registros promovidos, el registro biométrico promovido marcado con la letra G y el acta promovida con la letra H, identificada con la letra H, impugnada y desconocida igualmente en cuanto copia.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, insistimos en el valor probatorio, consignamos nuevamente marcado con letra G, a efecto que sea verificada con su original y contrastada con su original ad efectum videndi por la Secretaría del Tribunal y consignamos igualmente la copia nuevamente de la marcada H, contrastada con su original ad efectum videndi a los fines de enervar la impugnación presentada.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Las actas que ahora se presentan en original para que sean contrastadas con las copias son originales, entiendo, veo, pero lo que se promovió fueron las copias y en tanto copias es por lo que se están impugnando y desconociendo.
Parte Recurrente:
Tal cuál lo establece el artículo 78 siguiente de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, al realizar la impugnación de las copias, se promueven copias simples. Si son impugnadas, se contrastada con el original.
I) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Copia fotostática de Registro de Servicio de Catering de Atención del vuelo N PUE 702 de la Aerolínea comercial PLUSULTRA, marcada con la letra "" constante de doce (12) folios útiles.
Ciudadano Juez, la documental consignada, además suscrita por el trabajador, fíjense, esta situación, como lo dijimos en la audiencia de juicio, reviste una gravedad. ¿Por qué? En este documental se declara ante la administración, primero ante la aerolínea, y segundo, ante la administración aeronáutica, el INAC, que efectivamente el trabajador o los trabajadores, estaban prestando servicios a esa hora, suscritos y firmados por ellos, suscritos y firmados por ellos, ciudadano Juez, razón por la cual, negar que estos trabajadores estaban a esa hora prestando servicios, atacar esta documental, conllevaría que indudablemente tengamos que accionar ante una falsa atestación de un ministerio público, ante falsa atestación ante un funcionario público, e igualmente ante las autoridades aeronáuticas para que tomen los correctivos civiles, administrativos y penales que a lugar tengan a bien. No puede declararse ante la Administración Pública, y menos ante un Juez de la República, que no estaban prestando servicio, además que no son sus declaraciones que hicieron oficiales ante el INAP. Esto se promovió con ese objeto, ciudadano Juez, a lo fines de que se muestra que efectivamente estaban prestando servicio los trabajadores, se encontraban presentes en el horario que estamos diciendo y al momento de la constitución del sindicato, no estaban presentes conforme a lo que dice el acta recogida y consignada ante el RNOS. En virtud por la cual, no pueden ser miembros ni de la Junta Directiva, ni del Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical, lo que conlleva que al consignar esas documentales ante la Administración Pública, se indujo al error de la Administración estando en falso supuesto de hecho, porque los hechos son inexistentes, y de derecho a la administración pública. Esto, ciudadano Juez.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Impugnamos y desconocemos la documental presentada en cuanto copia. Quería, por favor, referirme, en un momento que usted sí lo señale, al último poder consignado. ¿Ya? ¿O después cuando usted me lo diga?
Parte Recurrente:
¿Guarda relación con la evacuación de la documentales?
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Guarda relación, no exactamente con la evacuación de esta documental, sino con la evacuación de todas las documentales y con toda la actuación de la parte recurrente en el proceso. Ok., como es de conocimiento de todos los participantes en el proceso, el primer poder presentado por la parte recurrente, no, aunque era una sustitución de poder que aunque establecía que tenía facultad de representación judicial, no lo era por cuanto devenía de un poder original que se había sustituido, que era un poder simplemente con facultades administrativas. Con base en eso hicimos la oposición correspondiente y con posterioridad la parte recurrente presenta un nuevo poder. Un nuevo poder que fue otorgado por una persona, Anthony H. Ali, en las Islas Caimán, es un poder de representación laboral. Este señor otorga el poder en su carácter de director de la sociedad mercantil iFLY Holdings, siendo que la única accionista propietaria de todas las acciones de la empresa GODDARD que es la empresa que presta servicios en el país, es la empresa que ha recurrido del registro del sindicato, es otra empresa que no es ésta, sino que es Venezuela iFLY, me voy a explicar mejor, Venezuela iFLY es la única accionista de Goddard, Goddard es la empresa que acciona contra el registro, pero este segundo poder es otorgado por alguien que representa a una compañía diferente, que no es Venezuela iFLY, sino que es iFLY Holdings Caimán, y además señala el poder que eso es para representar sus intereses, o sea los intereses de esta compañía, que no es nada en este proceso, en la parte recurrente promovido consignó una hoja donde se señala que se produjo una fusión entre varias compañías 10-12 compañías, y esta empresa Holdings entre esas compañías ciertamente esta Venezuela iFLY, ¿Pero qué es lo que pasa? Que esa fusión que se quiere hacer valer, no existe en Venezuela, ¿Porque no existe en Venezuela? porque nuestro código de comercio establece claramente que para que exista una función tiene que ser registrada la misma, su documento constitutivo en los documentos los documentos los documentos que constituyen el acuerdo y las bases de ese acuerdo, y además los balances correspondientes de cada una de las compañías que forman parte de la fusión, amen de ello, hay que esperar tres meses una ves que se haya cumplido ese proceso para que pueda empezar a surgir efecto en el país una fusión, ¿qué es lo que pasa? De la revisión del expediente en el registro mercantil del expediente de Goddard, la compañía Goddard, no aparece en ninguna parte que ese trámite se hubiese realizado. De hecho, la última actuación, si no recuerdo, es del 2021. La última actuación que aparece en el registro mercantil es del año 2021 y esta fusión se alega que sucedió en el 2023. En virtud de ello, sino han sido cumplidos los trámites de la fusión ante el registro mercantil y ante las leyes venezolanas según lo que establece el Código de Comercio y otras leyes, mal puede venir a acreditarse una representación que otorga una compañía que no exista en el país, para representar y para defender los derechos de la compañía que existe en el país y que sí está registrada. Por lo tanto, este poder carece de validez total y absoluta para la representación de los intereses de Godard en el país y en el presente expediente.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, ante ese hecho nuevo que no tenía que ver con la evacuación de la prueba, igualmente, ciudadano Juez, nosotros consignamos un escrito en el expediente, en la audiencia de juicio, oportunidad única, primigenia, para realizar el ataque procesal correspondiente a cualquier instrumento poder, el instrumento no fue ni impugnado, ni tachado de falsedad. Era un instrumento poder que además estaba consignado en copia certificada electrónica del emanado del SAREN de una notaría y no fue ni impugnado ni tachado de falsedad, que serían las dos formas de impugnar ese instrumento. No se realizó, pero a pesar de que no se realizó el ataque procesal correspondiente, ciudadano Juez, igualmente se consignó ratificando toda la actuación, un poder de la directiva principal de Goddard Catering, que otorga todos los poderes, también debidamente apostillado y legalizado a ciudadanos Juez. Razón por la cual carece de fundamento el alegato presentado por la contraparte, ciudadanos Juez, continuó con la evacuación de la documental “I”, ciudadano Juez, esta documental es contentiva del registro de vuelos suscritos por los trabajadores, toda vez que fue impugnado por estar en copia fotostática por parte de la contraparte, consigno en este acto, ratifico y consigno la copia con el original suscrito por los trabajadores y de hecho que están impugnando por la parte de la contraparte, única y exclusivamente por estar en copia fotostática y para enervar esa impugnación de copia fotostática se concede los originales a defecto unbidendi donde además demuestra el horario con firma y suscripción, nombre de los trabajadores de ambos trabajadores con su horario de salida horario de atención al vuelo.
Representación Del Ministerio Público:
Disculpe, quería hacerle una pregunta aquí al recurrente, estaba viendo el reporte general, aquí dice que el señor Wilmer Gonzales identificado como líder 131 entró a las 11 de la mañana y salió a las 23.14, igual que el señor Luis Batista, entró a las 11 y salió a las 19.50. Pero viendo este documento, es una pregunta, ¿no? Observó que dice que el turno de trabajo de estos trabajadores era de las 10 de la mañana hasta las 19 horas. Y me pongo a revisar el acta que usted está indicando acá, de la señora Marjorie Jessenia Rojas es la supervisora, indica que ellos salieron que ellos terminaron su trabajo a las 19:50 y aquí dice que salieron a las 23:14.
Parte Recurrente:
Le explico totalmente, en el aeropuerto, evidentemente la aeroportuaria un horario establecido, pero hasta que no se atiende el vuelo, el personal que no está allí se queda laborando, y en cuanto al señor Wilmer Gonzalez.
Representación Del Ministerio Público:
Pero ahí dice que terminaron el vuelo a las 19:50.
Parte Recurrente:
No, el ciudadano Luis Alberto Batista, permítame el acta ciudadano Juez, no es únicamente Luis Alberto Batista 19:50, fíjese ciudadano acá, sólo Luis Alberto Batista para el ciudadano Luis Alberto Gonzales si, para el reporte general de asistencia, salió uno a las 11 como está legado en todo el proceso y el otro a las 19.50.
Representación Del Ministerio Público:
¿Y la razón por la cual estuvieron más horas?
Parte Recurrente:
No, desconozco cuál es el horario que prestan los trabajadores en su horario.
Representación Del Ministerio Público:
¿Para el sector?
Parte Recurrente:
Claro, pero desconozco por qué uno se queda más que el otro y por qué uno presta más servicio que el otro. Pero incluso para ratificar estas pruebas, que además se están considerando, se están en efecto enviando unbidendi, estamos consignando la atención de ellos mismos al vuelo, está consignada en el expediente, y está en original suscrita por ellos en los horarios que atendieron.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Señor Juez una observación, hace que el debate se centra en este momento en Luis Batista y Wilmer González, yo pienso que todos los que estamos aquí presentes mayores de edad algunos venezolanos, otros no. Ciudadano Juez, usted tiene que buscar la verdad, la verdad se está diciendo aquí. El señor Luis Batista salió a las 7:50, se dirigió a una asamblea que estaba constituida y participó en la asamblea. Y 25 trabajadores certificaron que eso fue así, porque el acta está firmado por 25 personas que estaban ahí, y que certifica que ese señor llegó y estaba ahí. Independientemente del actus calamine, la transcripción de que se haya evidenciado como pasó en este momento, disculpe el ciudadano fiscal que lo tomé como ejemplo, el ciudadano fiscal llegó unos minutos después y participó en esto. Usted no me va a decir mañana que porque él no llegó a la hora no participó en la audiencia. Estamos hablando de unos trabajadores humildes que no conocen el derecho y que entiende que la participación se efectuó porque llegó con unos minutos de retardo porque estaba cumpliendo el horario. Por lo tanto, aquí todos tenemos una verdad y hay que adminicular la prueba con la realidad que estamos presentando, es todo.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, insistimos en la valoración de nuestra prueba. Como hemos sostenido desde el inicio de este proceso, si se hubiese realizado y adoptado el procedimiento previsto en la LOTTT correctamente, sin inducir al engaño de la administración, es que no necesitaba más orientación que la misma administración, en cabeza del RNOS, ordenara subsanar lo que tenía que corregirse o no, y situación que no pasó en este proceso. Razón por la cual, con estos documentales se evidencia flagrantemente que conforme a los consignados y que consta en el expediente administrativo, que es lo que consta y está y consta este expediente, el trabajador de Luis Alberto Batista estaba prestando servicios a las 5 y 30 cuando se verificó quorum y paso de directivo, y el trabajador Wilmer González estaba prestando servicios también y atendiendo vuelos, ciudadano Juez, razón por la cual no podían ser ni miembro de la junta directiva, ni de tribunal disciplinario y vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, es todo ciudadano Juez.
J) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ajo, documentales contentivas de Copia fotostática de Control de Acceso Puertas Aeronave del vuelo N PUE 702 de la Aerolínea comercial PLUSULTRA debidamente suscritas por el Luis Alberto Batista Rivero, marcada con la letra "J" constante de cuatro (04) folios útiles.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, igualmente, esta prueba es a los fines de evidenciar que efectivamente los trabajadores se encontraban a la hora de la celebración de la asamblea, a la hora que se verificó el quórum, a la única hora que aparece, cuando verificaron que estaba presente el señor Luis Alberto Batista, ambos se encontraban prestando servicio, con el agravante que el ciudadano Wilmer González, ni siquiera aparece registrado en el acta, ni siquiera aparece como miembro fundador, ni siquiera aparece como promovente en el expediente administrativo y fue electo parte del Tribunal Disciplinario. Ciudadano Juez, a las 9:50 cuando finalizó el acta, dicen que le levantan juramento y le tomaron juramento al señor Wilmer como miembro del Tribunal Disciplinario y a esa hora estaba el señor Wilmer prestando servicio hasta las 11 de la noche en el Aeropuerto Internacional. Razón por la cual esta prueba conlleva y además coayuda a todas las demás a que efectivamente el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta. Es todo, ciudadano Juez.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Impugnamos y desconocemos en cuanto copia la documental promovida y evacuada en este momento.
Parte Recurrente:
Ciudadanos juez, insistimos en la valoración de la prueba. Ciudadanos juez, ha sido promovida prueba de informe a los fines de ratificar el contenido precisamente de esta documentación. Razón por la cual insistimos en la valoración de la misma.
Representación Del Ministerio Público:
El ministerio publico emite participar a esta audiencia de evacuación de pruebas, bueno, no solamente con el objeto de escuchar, sino también de aprovechar y ver, pues precisamente para esto son estas audiencias, ¿no? Para aclarar la duda que uno pueda tener con respecto a eso, si entra a valorar, pues definitivamente después de que se termine la valoración de las pruebas, esto, ¿no? Pero de la documental, de la pregunta para usted, que usted está consignando aquí indica en el que dice control y verificación de troles de Catering y que el trabajo inició a las 16:44 y terminó a las 16:47. Mi pregunta es ¿sí aquí con las pruebas que usted está indicando dice eso?
Parte Recurrente:
Me permite la prueba no, no se cual es
Representación Del Ministerio Público:
Estala relacionada con la actividad que estaba realizando Luis Batista, si, si usted lo sabe, que trabajó hacen ellos después de las 16:47 cuando se está certificando ahí. que terminaron 16:46 de la tarde, pregunto no.
Parte Recurrente:
Si ellos no solamente el despacho del vuelo del Catering, esta empresa es encargada del Catering, y hay varias etapas…
Representación Del Ministerio Público:
Si aquí dice que finaliza el Catering a las 16:47
Parte Recurrente:
Hay varias etapas en donde se despacha el Catering, me explico, no solamente es el traslado desde la sede de la empresa, que es Aria Estéreo, hasta otra sede que termina en una parte del traslado del troll, después viene el embarque en el aeropuerto, en el avión, con el cual se tiene que dejar otra constancia que emanó de la empresa Plus Ultra, o sea, es distintas etapas y cada una va dejando, por eso consignamos no solamente esta, sino las anteriores documentales para que vieran que estuvieran presentes. Porque no es solamente una labor, no es solamente llevar desde el... Y no solamente, o sea, ellos están involucrados, pero ojo, a los fines del INAP, está involucrado también el que recibe dentro de la aeronave, el que suscribe por parte de seguridad aeronáutica, también, el que suscribe, o sea, son varias etapas que se llevan en el proceso.
Representación Del Ministerio Público:
Perfecto doctor, disculpe, con su permiso evidentemente nosotros desconocemos cuál es el procedimiento el doctor acá es abogado, no trabaja en la empresa, quisiera si en un minuto o en 30 segundos si hay algún trabajador que haga Catering acá que me diga cual es el procedimiento porque nosotros no lo sabemos le ha dado indicación de cuál es el procedimiento nosotros no lo sabemos, ya que se está centrando la evacuación de estas pruebas en precisamente que dos trabajadores estaban prestando servicio y que de razón de eso, no podían estar en la asamblea que se estaba celebrando.
Parte Recurrente:
Y si no estuvieron prestando servicio
Representación Del Ministerio Público:
¿Hay algún trabajador que presente Catering acá, que haga ese trabajo como tal? No, no, que lo haga actualmente, que lo haga actualmente. ¿Ninguno? ¿No hay ninguno qué lo haga actualmente? ¿Usted? Ok.
Luis Alberto Batista Rivero:
Luis Alberto Batista Rivero, cedula 4.849.043, me desempeño en la compañía de hace 25 años, soy gerente de cuenta y despacho los vuelos.
Representación Del Ministerio Público:
Ok, en un minuto. ¿Cuál es el trabajo de Catering? ¿Qué hace operativamente? ¿Cómo es?
Luis Alberto Batista Rivero:
En este caso, anteriormente era gerente de cuenta, ahora soy chofer y ayudante también y yo despaché ese vuelo ciertamente ese día. Encargamos todos los troles en el camión, está el guardia nacional, está él seguridad, subimos, llegamos alcabala principal, de ahí llegamos al avión, nos pegamos al avión, el servicio normalmente son media hora, 15 minutos cada puerta, porque son dos servicios, luego se entrega el vuelo y se va a las instalaciones con todo el servicio que haya llegado al vuelo.
Representación Del Ministerio Público:
¿Qué servicios ofrecen ustedes?
Luis Alberto Batista Rivero:
Comida, cena y desayuno porque hacemos servicios de vuelos internacionales que van a Europa a España y los servicios de comida, que es desayuno y cena porque es un vuelo de 8 horas.
Representación Del Ministerio Público:
Ok, gracias, gracias ciudadano Juez.
K1 y K2) Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Copias fotostáticas de Contratos de Trabajo y Evaluaciones de Desempeño de los Gerentes de Cuenta Luis Alberto Batista Rivero y Eliecer Sivira, marcadas con la letra y número "K1" y "K2" constante de cuarenta (40) folios útiles.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, el objeto de esta prueba es verificar que el acto administrativo, además de todas las graves, los graves vicios en que fue inducida la administración a cometer, además de tener una nómina que no estaba suscrita por todos los trabajadores, además de tener trabajadores que ni siquiera formaban parte de la organización sindical, suscribiendo el acta constitutiva y además de eso incurrió en el vicio del principio de pureza previsto en el artículo 366 de La Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Las Trabajadoras ciudadanos Juez, en este este espacio para demostrar las funciones del trabajador Luis Alberto Batista y del trabajador Eliezer Sibira los cuales forman parte de la junta directiva del sindicato la administración en cabeza del RNOS debió ordenar la subsanación y corrección de esto, me explico, siendo ambos gerentes de cuenta de la empresa. Están consignados en el expediente tanto las evaluaciones con sus funciones como el contrato de los trabajadores con sus funciones, debidamente suscritos por los trabajadores de distintas etapas. Es todo ciudadano Juez.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Impugno y desconozco Uno, en cuanto a copias fotográficas se refiere, son copias fotográficas. Pero dos, no son violatorias del principio de pureza establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, si bien es cierto que los mencionados trabajadores tienen un título de gerente de cuenta, no lo es menos, usted acaba de oír a uno de ellos, que no realizan labores de gerencia, que no tienen personal bajo su cargo, que no manejan fondos y que no tienen ninguna categoría de gerentes, inclusive el salario que le devengan es de obrero, lo puede verificar usted mismo. Entonces, los contratos de trabajo suscritos por ellos mismos, sí pueden estar suscritos, pero no se ajustan a la realidad y tenemos que la ley del trabajo o la relación laboral en esa relación debe privar la realidad sobre las apariencias y la realidad es que no son gerentes, que no realizan funciones de gerente, que no devengan salario de gerente. Y por otra parte, evaluación de desempeño, es una prueba que emana de la empresa y donde el trabajador no tiene ninguna injerencia. Y por otra parte, después de la audiencia que tuvimos aquí el 26 de marzo, después de la primera audiencia, fueron cambiados dentro del sistema interno de la compañía, las designaciones que tiene el personal incluido, lo que se llaman gerentes de cuentas, que antes aparecía con una denominación diferente, es un sistema interno que tiene la empresa. O sea, fueron cambiadas sus denominaciones luego de verificada la audiencia, por tal razón, niego el valor a esta prueba, por las razones explicadas, no se ha violado el principio de pureza y por el contrario la empresa si está violando el principio de primacía de la realidad en la relación laboral.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, insistimos en la valoración de esta prueba y se presenta ad efectum videndi los originales, a los fines de enervar la impugnación, porque fue realizada porque es en copia, es la única impugnación, es porque es en copia, exhibimos y además que fue solicitado, como veremos más adelante, la exhibición de estas documentales por las contrapartes, los originales a los fines que se han verificado y devuelto, los originales a los fines de enervar la impugnación, pero son los contenidos en el expediente y además esas originales han sido pedidas que se validen. Razón por la cual, ciudadano Juez, son las pruebas que están en el expediente a los fines de verificar la violación o no del principio de pureza. Es todo, ciudadano Juez.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Perdón, quiero señalar que no solamente impugné y desconocí en cuanto copia. De hecho, señalé en primer lugar y luego por tal cosa y tal cosa fueron los argumentos expresados por violatorios del principio de pureza y porque son pruebas que vienen de la empresa y el trabajador no tiene ninguna razón, ningún momento para oponerse a eso. En cuanto, me acaban de pasar aquí, en cuanto al argumento que acabo de expresar de que fueron cambiados los nombres de los cargos después de la audiencia, aquí hay una prueba de eso.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez el ataque procesal es porque es copia y porque no fue y porque no cumple con lo del principio de pureza, violenta el principio de pureza ¿entiendo que ese el ataque procesal doctora?
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
¿Por qué es copia y por qué ratificamos que no viola el principio de pureza?
Parte Recurrente:
Nosotros consideramos el original, está suscrito por los trabajadores no ha sido desconocido como en ningún caso la firma de los trabajadores sino solamente porque es copia y consideramos y tendrá que ser el juez quien juzgue, si las mismas están o no conforme a lo que establece el artículo 366. En cuanto a la promoción de esta prueba, no es una prueba sobrevenida, no cumple los extremos de una prueba sobrevenida, está en copia fotostática, impugnamos esa prueba, viola el principio de alteridad de la prueba, porque además es imposible el control a estas etapas de esa prueba siendo promovida hoy, razón por la cual, ciudadano Juez nos oponemos a su admisión y mucho menos no hay control sobre la referida prueba, es todo.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
No la promoví como prueba, perdón, no la promoví como prueba, la hice conocer como un medio de información.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Se promueve prueba de informe y solicitamos respetuosamente a este Tribunal oficie a la Aerolínea PLUSULTRA, ubicada en el Terminal Internacional Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, en la Zona de Embarques, frente a los Mostradores de la Aerolínea PLUSULTRA, Estado La Guaira, para que en base a la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en el cumplimiento de sus funciones informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:
a.1) Remita a este Despacho Judicial la Certificación del Registro del Servicio de Catering de fecha 29 de Febrero del 2024 correspondiente al vuelo N° PUE 702 con destino Caracas - Madrid.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez insistimos en la valoración de esta prueba, solicitamos al tribunal que se otorgue un tiempo para el arribo de esta prueba de informe, toda vez que la misma se promovió a los fines de la ratificación de la documental J, marcada con la letra J, que además está suscrita por los trabajadores, y además, ciudadano Juez, todas estas pruebas tenían a bien demostrar que efectivamente los trabajadores estaban prestando servicios a la hora que indicó la empresa, a la fecha que indicó la empresa, ese hecho ha sido reconocido ciudadano Juez en la presente audiencia, sin embargo a los fines de completar la evacuación probatoria solicitamos respetuosamente doctor de un lapso que por los días de despacho que tenemos puede ser de cinco días hábiles a los fines de que arriben la resulta de la prueba de informe, es todo ciudadano Juez.
Parte Recurrente:
En cuanto a la prueba de informe promovida no insistimos en su evacuación, ciudadano juez. Solicitamos que se continúe la causa a la fase de la presentación de informes conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que ya con las pruebas que están consignadas y evacuadas en el expediente creemos que se ha aprobado suficientemente en autos los argumentos planteados. Esto es todo, ciudadano juez.
DE LA RATIFICACIÓN DE TESTIGOS:
Promovemos las testimoniales de las ciudadanas:
Marjorie Yesenia Mayora Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.313.739, domiciliada en el Estado La Guaira.
Irimar Del Valle Mota Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.374.156, domiciliada en el Estado La Guaira.
Se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Marjorie Yesenia Mayora Rojas, Irimar Del Valle Mota Medina, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.-14.313.739, V.-13.374.156. Así se Decide. -
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: Marjorie Yesenia Mayora Rojas, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: Nº V.-13.374.156. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, el expediente para poder en vista la documental a la trabajadora que fue promovida a los fines de que ratificación de documental, los fines de ratificación de contenido y firma.
Parte Recurrente:
Le marqué la documental para que ella ratifique si conoce el contenido y firma. Doctora, por favor. Doctora, puede acercarse. Doctor, si quiere. Diga la ciudadana Irimar si reconoce este documental.
IRIMAR DEL VALLE MOTA MEDINA:
Si lo reconozco
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
¿Esta es su firma?
IRIMAR DEL VALLE MOTA MEDINA:
Claro, esa es mi firma.
Representación Judicial Del Tercero Interesado.
¿Cuál es su cargo?
IRIMAR DEL VALLE MOTA MEDINA:
Coordinadora de recursos humanos de Catering Group
Representación Del Ministerio Público:
¿En qué fecha usted suscribió este reporte?
IRIMAR DEL VALLE MOTA MEDINA:
No, eso es una máquina un captahuella
Representación Del Ministerio Público:
¿En qué fecha usted lo suscribió?
IRIMAR DEL VALLE MOTA MEDINA:
Ahí dice la fecha
Representación Del Ministerio Público:
Pero le estoy preguntando a usted precisamente,
IRIMAR DEL VALLE MOTA MEDINA:
No sé, lo que pasa es que yo lo saco por fecha, yo lo hago todos los lunes
Representación Del Ministerio Público:
¿En qué fecha lo suscribió? ¿Lo hace constantemente?
Parte Recurrente:
¿Constantemente usted imprime esto?
IRIMAR DEL VALLE MOTA MEDINA:
Sí, todos los lunes, claro Sí, sí, todos los lunes, claro. Porque por ahí yo me llevo para pagar a los trabajadores.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, disculpe, esta prueba contiene el contenido completo porque efectivamente ya se realizó la evacuación de esta prueba, la estamos ratificando y está el contenido de toda la prueba que además se consignó en original, ciudadano Juez a defecto invidente, donde están todos los trabajadores, ha podido ser verificada porque no es específicamente Luis Batista, donde está su horario de trabajo, que es el mismo que está evidenciado, y el señor Wilmer González, que efectivamente fue el mismo horario que estaba evidenciado. Esa prueba ya se evacuó, nosotros solamente estamos ratificando, pero yo enervé la impugnación con el original.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
¿Dónde está Wilmer González? Aquí, que no lo veo.
Parte Recurrente:
Doctor, esa observación la tendrá que hacer usted en el expediente o la tendrá que hacer posteriormente.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
No, doctor, perdón. Cómo usted…. No, doctor.
Parte Recurrente:
Si me permite, ya va, es un poco anormal, si me permite, estar en el espacio y le permite el expediente a la doctora con todo gusto.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
No, pero acá hay más un medio electrónico, no tenemos el medio electrónico, lo que tenemos es una impresión del medio electrónico, ¿dónde está el medio electrónico que demuestra que eso es genuino y no está adulterado? esa es la impugnación. Nuestra impugnación se basa en que, de acuerdo a la Ley de la co-inspiración firma electrónica, los medios electrónicos para hacer plena prueba, una vez que se presentan físicos, si son impugnados, deben cotejarse con su original a los efectos que técnicamente se demuestra que es genuina y fidedigna y no sea adulterada. Por eso es que estamos impugnando el físico, para que se demuestre en los medios electrónicos si eso es verdaderamente así, esa es la impugnación.
Parte Recurrente:
Insistimos en la valoración de la prueba ciudadano Juez, la misma fue consignada en copia, fue además contrastada con el original, fue además ratificada por la testigo que la suscribe, pero además ciudadano Juez, esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que los trabajadores se encontraban prestando servicios al momento que se celebró la asamblea constitutiva del sindicato, hecho que ya fue reconocido por la contraparte a plena voz en este tribunal, razón por la cual la impugnación carece de objeto lógico para esta impugnación. Sin embargo, a los fines de enervarla, se promovió la ratificación del testigo y hace la valoración del tribunal, se contrató con la original, que se consideró de efecto un vidente en esta audiencia, razón por la cual insistimos en su valoración. Es todo ciudadano Juez.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Quiero dejar constancia que mi intervención tuvo un sí condicional. Si es cierto que los trabajadores estaban, si los trabajadores hubieran estado, terminaban a tal hora y tenían tiempo de llegar a la asamblea por cuanto, igualmente se revisaba en un sitio bastante cercano al sitio de trabajo. Sí, condicionado en todo momento. No fue una aceptación, fue un sí, condicional.
Parte Recurrente:
La ciudadana, colega, tiene pero extremada razón en su exposición, y en varias exposiciones condicionó que si el otro representante, que entiendo que también es representante de los trabajadores y habla en nombre de ellos, a viva voz y a plena voz reconoció y dijo que estaban allí, pero como eran trabajadores que desconocían y no tenían la orientación y están en la transcripción cuando transcribió el ciudadano juez lo podrá ver, reconoció que efectivamente estaban allí, estaban prestando servicios.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Ellos estaban allí conforme a lo que dice el acta, y dije que en el acta hay 25 personas que lo están firmando y están ratificando que eso así, yo estoy hablando por lo que dice el acta porque yo no estaba presente, y insistimos en la impugnación solicitamos el cotejo o un experto para que determine si esas copias realmente son fidedignas de lo que aparece en el electrónico.
Parte Recurrente:
Nosotros consignamos esa documental complementaria de las otras, no tenemos no, no, al ser impugnada lo que hacemos es ratificar, ratificamos con testigos, esto ciudadano Juez.
Ciudadano Alguacil haga pasar a la ciudadana: Irimar Del Valle Mota Medina, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: Nº V.-14.313.739. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez solamente que coloquen, yo me quedo aquí porque es que el espacio de evacuación para que la testigo puede ver no tener participación si ratifica el contenido y firma del documental suscrita por ella, marcada con la letra H está después de esa documental allí, para que se hable, para que sea pueste a la vista de la testigo y si ratifica el contenido y firma de esa documental.
MARJURI YESENIA MAYORA ROJAS:
Si, la ratifico
JUEZ
¿Es su número? ¿su firma?
MARJURI YESENIA MAYORA ROJAS:
Es mi número de cedula.
JUEZ
¿Y huella?
MARJURI YESENIA MAYORA ROJAS:
Y huella.
Parte Recurrente:
Es todo ciudadano Juez. Ciudadano Juez, es preferible que le acerquen el expediente, a ellos para que no tengan contacto con el testigo, que a pesar de que está siendo ratificado, y es solamente para ratificación.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Ni siquiera estoy viendo las testigos.
Parte Recurrente:
No, no, pero por eso, doctora, pero por eso aquí está el alguacil que puede acercarle aquí.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Señorita Marjorie, quisiera saber, ya que en el acta dice que usted ostenta el cargo de supervisora, ¿supervisora de qué?
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, me opongo a la pregunta, toda vez que la trabajadora ha sido promovida únicamente para ratificar el contenido y firma de la documental presentada.
MARJURI YESENIA MAYORA ROJAS:
Supervisor de seguridad y supervisor de operación.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Eso es todo.
-II-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCER INTERESADO
PRUEBAS DE EXHIBICION
• Promueve la exhibición, por parte de la empresa del (o los) instrumentos donde aparezca la descripción de cargos con la descripción de sus tareas y funciones.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez están consignados fueron promovidos en original una vez siendo impugnados por lo mismo e igualmente el contrato de trabajo también está con el original tanto las evaluaciones que son los instrumentos donde verifican el cargo no ha sido promovido sino que está siendo exhibido al fin en evolución, porque ya constan en el expediente y el contrato de trabajo que también fue solicitado la exhibición también fue consignado en el expediente y exhibido en su original a los fines que el tribunal valore si se vulneró o no, el principio de pureza.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Se promovió originales donde, instrumentos donde aparezca la descripción de cargos. Aquí no está la descripción de cargo, No las veo, por lo menos, las descripciones de cargos. ¿O es esta? Competencia de toda la organización. No, estas son competencias. Usted, por favor, me...
Parte Recurrente:
Sí, la descripción de cargos lo tiene, usted colocó instrumentos donde se describiera la descripción del cargo y tiene, en el gerente de cuenta, cuáles son todas las funciones y el cargo al cual va a desempeñar. Lo tiene aquí, y eso conlleva también, este está en original suscrito. Y, además, estas son las evaluaciones realizadas por el trabajador, donde también están conforme a estas funciones. Así como nosotros.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
La descripción de cargo, es una descripción amplia, general, que no solamente abarca a estos dos ciudadanos, sino que abarca la descripción de los cargos de las personas que trabajan dentro de la empresa. Por lo tanto, el contrato de trabajo, que además ha sido desvirtuado por cuanto va contra el principio de realidad en el derecho laboral, no llena los requisitos de una descripción de cargo.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, como nosotros insistimos, el contrato no ha sido desechado. Quien pudiéramos desecharlo en la definitiva es el Juez está debidamente suscrito. Ha sido ratificado en la original y la evacuación, ciudadanos Juez, fue sobre instrumentos donde se vieran los cargos y la delimitación de los cargos de los trabajadores. Y se consignaron no solamente contrato, demás instrumentos, como evaluaciones, donde se ven las funciones. O sea, más hondo de eso, la evacuación la hacen en base a lo que solicitaron. No puedo irme más allá de lo que solicitaron, ciudadano Juez, en la exhibición. Los instrumentos pertinentes, el contrato de trabajo, como establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, y las evaluaciones del cargo.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Evaluaciones de desempeño.
Parte Recurrente:
De desempeño.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
No puedo verificar aquí cuáles son, en forma individual, en este sistema de gestión de rendimiento. No, perdón, sí se puede, sí se puede. Ok, de todas maneras, este contrato no se ajusta a la realidad.
Representación Del Ministerio Público:
Quería preguntar, ya que están los trabajadores acá ¿si hay un gerente de cuentas acá presente? ¿usted? ok, ¿Le puedo hacer unas preguntas? aquí dice contrato de trabajo que se compromete a prestar sus servicios al patrono desempeñando el cargo de gerente de cuenta, siendo sus funciones las siguientes. Usted va a decir si cumple esa función, sí o no, voy a mencionar algunas. Planificar y coordinar el abordaje de los vuelos, ¿cumple eso?
LUIS ALBERTO BATISTA RIVERO:
Lo hacía, antes de la pandemia, después de la pandemia regresamos y empezamos a hacer otras cosas.
Representación Del Ministerio Público:
¿Qué otras cosas hacen?
LUIS ALBERTO BATISTA RIVERO:
Vengo, lleno camiones, echo combustible a los vehículos semanalmente, soy despachador, soy ayudante.
Representación Del Ministerio Público:
Ok, otra pregunta. ¿Organizar el personal de transporte y la logística que se requiera?
LUIS ALBERTO BATISTA RIVERO:
Yo no lo hago, lo hace la gerente de cuentas.
Representación Del Ministerio Público:
¿La gerente de cuentas?
LUIS ALBERTO BATISTA RIVERO:
La gerente de operaciones.
Representación Del Ministerio Público:
¿Tomar pedidos de los clientes y comunicarlos al área de producción?
LUIS ALBERTO BATISTA RIVERO:
Lo hace la gerente
Representación Del Ministerio Público:
¿No lo hace usted? ¿O sea, actualmente no lo hace usted? ¿No? Ok. ¿Supervisar el manejo para la prestación de servicios y de los respectivos niveles?
LUIS ALBERTO BATISTA RIVERO:
No, lo hacía antes.
Representación Del Ministerio Público:
Supervisar el montaje para la prestación de servicios y control de los respectivos niveles de calidad de acordados
LUIS ALBERTO BATISTA RIVERO:
Lo están haciendo los despachadores ahorita.
Representación Del Ministerio Público:
¿Prever y verificar la dotación del material?
LUIS ALBERTO BATISTA RIVERO:
Sí, eso sí.
Representación Del Ministerio Público:
¿Sí lo hace usted? Coordinar y dirigir equipo humano
LUIS ALBERTO BATISTA RIVERO:
Sí
Representación Del Ministerio Público:
Comprobar las horas extras del personal
LUIS ALBERTO BATISTA RIVERO:
No
Representación Del Ministerio Público:
Eso es todo.
• Promueve la exhibición de la Nómina, donde aparecen los cargos de Gerentes de Cuentas y del resto de los Gerentes.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Perdón, pero había otra prueba de exhibición, perdón, donde, exhibición de la nómina, donde aparecen los cargos de gerente de cuentas y el resto de los gerentes, la nómina. Lo que quiero ver es cuánto ganan los gerentes de cuentas y cuánto ganan los demás gerentes.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez consignado en el expediente, contrato de trabajo, evaluaciones, asistencia de los trabajadores, los instrumentos que se solicitaron a los fines de la verificación o no del cargo de los trabajadores. Las funciones del cargo de los trabajadores están contenidas en el contrato de trabajo, que entiendo que acaba de decir la doctora que es el objeto de la prueba de exhibición. La nómina está consignada, marcada con la letra G, que es el que están todos los trabajadores que prestan servicio de la empresa con los trabajadores que están involucrados en el sindicato, que por eso se consignó completa y fue ratificada en el control biométrico. Y ahí aparece cargo de los trabajadores, aparece cédula de los trabajadores. No se hizo una especificación ciudadano Juez, porque nosotros evacuamos en base a lo que ordena el tribunal y en base a lo que se promueve. No puedo saber yo cuál es el objeto de la promoción de la doctora, hasta el día de hoy.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Nomina ¿Qué le hace pensar la palabra nomina?
Parte Recurrente:
No sé, doctora, es lo que digo. Yo trato de ser específico conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
La prueba no llena la solicitud, la prueba de excepción no llena la solicitud, por cuanto no se puede evidenciar de esta prueba, ¿cuánto ganan los que ostentan los cargos de gerente de cuenta y los demás gerentes?
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, nosotros promovimos lo que fue solicitado. Ciudadano Juez, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras contiene unos documentos que son obligatorios de llevar por el patrono y unos de otorgar al patrono. Nosotros lo hacemos conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y evacuamos así, es todo ciudadano Juez.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1. DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), para que, con base en la información que conste en sus archivos, remita a este honorable Despacho:
1.1 A los fines que remita copias certificada DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de Efectos Particulares N° 0157-2023, de fecha 15 de Abril de 2024, emitida por la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), en el expediente Nº 2024-9-1112-00695, mediante el cual, ese despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP, CARACAS S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)”.
JUEZ:
Doctora, ¿va a insistir sobre la prueba de informe?
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Si.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Igualmente solicitaba yo la extensión del lapso probatorio a los fines de que se ratifique la solicitud del expediente administrativo y veremos el arribo de las pruebas.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Se solicitó la copia certificada a la oficina RNOS, del expediente administrativo de inserción y registro de la organización sindical aun cuando esa prueba consta en el expediente, fue consignada por nosotros mismos, pero a los efectos de que constaban en el escrito de pruebas, pues se continuó con su promoción y fue recibida. En esa copia certificada de ese expediente administrativo puede evidenciarse que en el vuelto del folio 83 aparecen las firmas de los directivos de la organización sindical como promoventes, descartando así el argumento de que estos estos representantes de la organización sindical no suscribieron la nómina de apoyantes al sindicato, puede verse igualmente todo el trayecto de que se siguió para el procedimiento de inscripción de la organización sindical, cumpliendo con todos los requisitos, que establece la Ley, ese fue el objeto de la de la prueba doctor, específicamente de la parte que más nos movió a ello fue el vuelto del folio 83 en la cual, como le digo se observa todas las los nombres firmas y cargos de los representantes de la organización sindical, de la junta Directiva de la Organización Sindical. Esta exposición se hace dejando claro que no se está dando con ello, convalidando ni dando validez a los dos poderes presentados por la parte accionante, cuyos argumentos para rechazar dicha validez han sido dados en sus respectivas oportunidades, en sus correspondientes oportunidades y que ratificamos y damos equipos reproducidos en todas y cada una de sus partes. Es todo.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, igual como lo planteó la colega representante de la organización sindical, esta prueba ya fue evacuada, la prueba fue evacuada en su oportunidad, nosotros insistimos en su valoración, por supuesto, trae como elemento de convicción que en ningún momento el RNOS ordenó, pero en ninguna de las etapas, la subsanación que debió ordenarse a la organización sindical para corregir las fallas que estaban, a pesar de que se argumentó en la audiencia de juicio que se había ordenado una subsanación, ahí en el expediente se verifica que no hay ninguna y evidentemente se verifica que miembros de la organización sindical, de la junta directiva o de la supuesta junta directiva, no estuvieron presentes, como se demostró en el devenir de este proceso, en la Asamblea Fundacional, razón por la cual carece de validez cualquier documental que hayan suscrito los mismos. Solicitamos que se le otorgue valor probatorio a este documental, como ya lo hemos solicitado en la audiencia de juicio. Esto es todo, ciudadanos Juez.
PRUEBA DECLARACION DE PARTE:
1. Promueve mediante testimonial el ciudadano ELIECER SIVIRA, titular de la cédula de identidad V-8.177.400.
Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ELIECER SIVIRA, titular de la cédula de identidad V-8.177.400, quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, el trabajador fue promovido para realizar declaración de parte no como testigo en el expediente, la evacuación tendría que ser directa de usted no de pregunta de las partes, porque demás, no podría yo controlar las pruebas y la declaración del testigo y violaría el principio de alteridad de la prueba.
JUEZ:
Si exacto, la declaración de parte es a protesta del Juez, viene siendo a la potestad del Juez.
Y este promueve mediante testimonial del ciudadano el Eliecer Sivira. Doctora, hágale la respectiva pregunta.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Por favor, diga el testigo, ¿qué funciones realiza dentro de la empresa?
ELIECER MEDINA:
Ok, doctora, mis funciones dentro de la empresa es encargado de vuelo, prácticamente lo que voy a la empresa a preparar un vuelo como tal y de ahí subir a la plataforma para hacer suministrado totalmente el avión y con su respectiva factura también, de hecho, me rijo por un horario que se me asigna verdad con mis deberes que tengo que hacer dentro de mí horario.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Diga el testigo Cuánto gana, cuál es su salario dentro de la empresa como gerente de cuentas
Parte Recurrente:
Bueno, como gerente de cuentas mi salario es 490 bolívares
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
¿490 bolívares dijo?
ELIECER MEDINA:
Sí, mensualmente
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Diga el testigo, si los demás gerentes de la empresa ganan 490 bolívares mensuales
ELIECER MEDINA:
No creo que ganen esa cantidad, creo que ganan más todavía de esa cantidad de lo que gano yo.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Diga el testigo si usted es supervisado por otros gerentes.
ELIECER MEDINA:
Sí, soy supervisado por otros gerentes. No tengo decisión, bueno, decisiones no tomo. Y tampoco manejo dinero dentro de la empresa.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Es todo.
Parte Recurrente:
Solo dejo constancia de la declaración del testigo y el salario que alegó el testigo ante fe pública.
Se ha concluido con la prueba del tercer interesado
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Tengo una duda, que quiero poner a la mesa, en el juicio se impugnó la legitimidad del actor por la carencia de poder. Días más tarde ellos consignan el poder que acaba de señalar la doctora, que también es invalido, y esta es la primera oportunidad después de consignar este poder para impugnarlo. Por lo tanto, lo estamos impugnando también por las razones que dio la doctora.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, insistimos en el valor del poder, no es objeto de impugnación, ha sido consignado además ad effectum videndi del original por la URDD con las debitas actas, no es objeto por ser un poder debidamente legalizado, no es objeto de impugnación, razón por la cual ciudadano Juez insistimos en su validez.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Es importante, yo no estoy impugnando el poder, sino bajo las condiciones que se le otorgan al representante legal que no tiene como dar estas facultades para esta empresa como ya se demostró. Y lo estoy diciendo porque ellos están diciendo que con este poder convalidan el anterior, lo que quiere decir que están admitiendo que el anterior tampoco es válido. Y al haber confesado omisión de parte, relevo de prueba. Y eso es el punto este que es el último que ellos manifiestan que le da la cualidad para actuar en este procedimiento.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, insistimos nuevamente en la valoración, nosotros consignamos este solo y único y exclusivamente en cumplimiento de lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante del 10 de diciembre del 2003, en cuanto se ataca procesalmente de forma correcta un instrumento, cómo debe ser la respuesta de la parte atacante. Y lo hicimos en base a eso y a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, lo decimos además por escrito. No tiene carácter la impugnación por creer ellos que no es una valoración de eso. Creo que este punto, a pesar de que no era de la audiencia, doctor, ha sido tocado, la contraparte se tomó más de 10 minutos de exposición de este punto, y ha sido tocado una y otra, y otra, y otra vez, sin nosotros alegar ningún, a pesar de que no era el objeto de la audiencia, sin embargo, sin nosotros alegar, ha sido tocado en reiterada oportunidad y ha sido contestado en reiterada oportunidad.
Representación Judicial Del Tercero Interesado:
Consideramos que sí es objeto de la audiencia, porque está en juego la capacidad, o se está discutiendo la capacidad de representación que tiene quien ha ejercido una acción de nulidad contra un acto administrativo. Y ciertamente ellos señalan, o la representación, perdón, de la recurrente, señala que consignó un nuevo poder. Sí, consignó un nuevo poder, pero nos preguntamos, ¿es que ese nuevo poder que fue otorgado el 1 de abril es válido para ejercer y representar a una parte y ejercer una acción de nulidad que caducó en el mes, creo que en el mes septiembre o en el mes de octubre, noviembre del año pasado, ósea, es válido entonces presentarse meses después de haber vencido el lapso de caducidad con un poder y decir, aquí estoy, y todo lo que hice es bueno antes, no, no puede ser, no puede ser, porque se estaría violando la institución de la caducidad.
Parte Recurrente:
Ciudadano Juez, el poder consignado conjuntamente con la demanda, debidamente notariado, no fue ni impugnado ni tachado, no fue ni impugnado ni tachado, se hizo un ataque procesal, que me imagino que como ya se pronunció en la definitiva, lo que busca la parte de hoy es que se le adelante opinión, es imposible adelantar opinión de algo que ya se emitió opinión de lo mismo. Razón por la cual, solicito, ruego al tribunal continuar con la audiencia, a lo fines de determinar si se termina la evacuación de las pruebas, nos indique la...
Representación Del Ministerio Público:
Si bueno, uno, escuchando las parte promoventes del tercer interesado, y después de la evacuación de los testigos, uno queda como analizando y pensando y se le viene como una duda razonable, sobre todo con respecto a lo que indico la gerente de seguridad y de operaciones. Entiendo que, bueno, ella es la gerente, ella indica precisamente que fueron ciertos hechos de las obras, de lo que pasó el día del vuelo, ¿no? Y el día del trabajo. Pero yo quería preguntar, y bueno, no sé si se puede preguntar, aparte de ella, están otros trabajadores, ¿cuántos trabajadores más estaban haciendo esa labor allí? ¿Aparte de los que estaban objeto de aquí, del litigio no? ¿con el objeto de que preguntó eso? con el objeto también de una dar fe pública de que bueno solamente lo dijo la gerente, sino que demás estaban otros trabajadores que pueden dar fe pública de eso, y el ministerio público es garante de la legalidad, y evidentemente uno, ambas partes, uno hace deshace esas preguntas su conocimiento de también de uno de la república de la legalidad esas preguntas si estuviese nosotros en la sede del Ministerio Público y creo que estamos, además
Parte Recurrente:
Si bueno ciudadano fiscal, la ciudadana coordinadora de recursos humanos y la otra supervisora. Hay un gerente de operaciones, como hay gerente de cuentas.
Representación Del Ministerio Público:
No la que estaba dando la declaración
Parte Recurrente:
Claro, pero la gerente de operaciones.
Representación Del Ministerio Público:
La supervisora.
Parte Recurrente:
¿Si había otros trabajadores prestando servicios ese día con ustedes?
MARJURI YESENIA MAYORA ROJAS:
Sí.
Representación Del Ministerio Público:
¿Cuántos trabajadores había más o menos ahí?, aparte de los que estaban objeto del litigio no, estoy hablando de otros trabajadores que puedan dar fe pública de lo que usted indico allí en esa documental.
MARJURI YESENIA MAYORA ROJAS:
Dos trabajadores
Representación Del Ministerio Público:
¿Dos trabajadores? Ok, gracias; es todo.
V
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, la Representación Judicial del Tercero Interesado opuso la falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer este procedimiento, por cuanto ya un órgano administrativo conoció de la misma deficiencia y los mismos vicios que hoy se denuncian por el recurrente; por lo tanto, a su decir, este tribunal no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, alegando que la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira había decidido lo planteado en la presente causa.
Este juzgador observa que la presente demanda busca la nulidad absoluta del Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) en el expediente signado bajo el N° 2024-9-1112-00695; mediante el cual, ese Despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP) y la emisión de la Boleta de Registro correspondiente bajo la nomenclatura 2024-22-00695, en ningún caso versa sobre alguna providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira; aunado a ello el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente, siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo los llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad. Por tanto este Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y se niega lo solicitado por los apoderados del tercero interesado. Así se establece.
Igualmente, la Representación Judicial del Tercero Interesado durante la celebración de la audiencia de juicio alegó y en el escrito de pruebas como punto previo solicitó se declare la invalidez del instrumento poder presentado por la representación de la hoy recurrente:
PRIMERO: Alego la INVALIDEZ DEL PODER SUSTITUIDO con el que la representación demandante interpuso la demanda de nulidad que aquí se ventila y, es INVÁLIDO por cuanto el poder originario del cual deviene, esto es, el poder que se sustituyó es un poder que únicamente confiere facultades administrativas y no faculta ni para actuar ante autoridades judiciales, ni para actuar en juicio y mucho menos para interponer demandas por tanto, mal podía la persona que sustituye el poder, sustituir facultades que no tiene, y no las tiene porque únicamente, el poder que ostenta, le confiere facultades para actuar ante autoridades administrativas y entes públicos en materia administrativa. Siendo asi, no tienen, los abogados actuantes por la entidad de trabajo demandante, facultades para representarla..."en todos los asuntos judiciales (m) especialmente a los fines de interponer demanda de nulidad contra acto administrativo de registro de organización sindical, así como presentar demanda que persiga la disolución de organización sindical"... y por tanto, la demanda presentada contra mi representada, SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA GODDARD CATERING GROUP, CARACAS S.A., es nula y carente de valor alguno y así solicito sea declarada. Se anexa copia certificada del Poder original sustituido (marcado A).
Este Juzgador observa que la representación del tercero interesado no presentó impugnación, ni tacho de falsedad el referido instrumento, únicamente se limitó a solicitar la invalidez, siendo que el Instrumento Poder consignado se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria pública primera del estado Vargas de fecha 24 de octubre del 2024, anotado bajo el número 33, tomo 113, folios 134 al 138, por tanto se trata de un instrumento público, que además cuenta con el respectivo QR para su verificación, y para lograr su invalidez la representación del tercero interesado ha debido tacharlo de falsedad o impugnarlo siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de N° 920 de fecha 10 de Junio del año 2009 (caso:Severa del Valle Márquez Malavé contra Fundación para la Salud del Estado Sucre (FUNDASALUD):
“Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: Willian José Suárez Márquez y Luis Alberto
Chirinos Cadenas contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).
Por tanto, si por criterio de la Sala no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, menos aún puede declararse de oficio el desistimiento del recurso de apelación, si la representación judicial de la parte apelante presenta copia simple de instrumento poder, debidamente autenticado, y la contraparte no ejerce ningún control sobre el mismo.”
Por tanto ha debido la Representación Judicial del Tercero Interesado Tachar de falsedad o presentar una formal impugnación conforme a los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; situación que no ocurrió en el presente expediente, aunado a que los representantes de la hoy recurrente insistieron en el valor del instrumento, ratificaron su validez y las actuaciones consignando instrumento poder debidamente autenticado y apostillado.
Por los razonamientos expresados, este juzgador considera improcedente la solicitud de invalidez del instrumento poder, más aun observando lo dispuesto en los artículos 153 y 161 del Código del Procedimiento Civil, en los cuales se establece que los poderes se presumen otorgados para todas las instancias y las sustituciones pueden ser especiales aun cuando el poder sea general, en consecuencia se declara improcedente la solicitud planteada. Así se establece.
Por último en su escrito de informes la Representación Judicial del Tercero Interesado, alegó que operó la caducidad de la acción, toda vez que a su decir desde el 29 de Abril del año 2024, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, hasta el 01 de abril del año 2025, fecha de presentación de un nuevo instrumento poder por parte de la recurrente, se habían superado el lapso de 180 días continuos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo de la revisión del presente expediente judicial este juzgador verifica que la presente demanda fue presentada en fecha 24 de octubre del año 2024, es decir dentro del lapso legal establecido en el numeral 1 del artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto se evidencia que la misma fue presentada tempestivamente, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de caducidad. Así se establece.
VI
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Promovió Copia fotostática de Solicitud de registro del proyecto de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (Sinbotragoringroup)”, marcada con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 13 y 14 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar que en fecha 06 de Marzo del 2024, fue presentada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), la solicitud de registro del proyecto de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)”; en la cual se presentaron documentales que contenían hechos que no se corresponden con la realidad, con lo cual, a su decir, se indujo a la administración a cometer un error e incurrir en el vicio de Nulidad Absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), así como en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio y la misma se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
2) Promovió Copia fotostática de Acto Administrativo impugnado contentivo de Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), marcada con la letra “B” constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 15 y 18 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 15 de Abril del 2024, la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), dictó Auto N° 0157-2024 mediante el cual, acordó Registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)” y la emisión de la Boleta de Registro correspondiente bajo la nomenclatura 2024-22-00695; fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 382, 383, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio y la misma se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
3) Promovió Copia fotostática de Boleta de Notificación dirigida a la empresa “GODDARD CATERING GROUP, CARACAS, S.A.”, marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, cursante al folio 19 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 29 de Abril del 2024, su representada fue notificada de la decisión dictada por Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), a través de la cual, procedió a efectuar el registro de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP), bajo la Boleta de Inscripción N° 2024-22-00695, asentada en el Folio 695, Tomo IV, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederación o Centrales llevados por ante ese Despacho. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio y la misma se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
4) Promovió Copia fotostática de Acta Constitutiva de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (Sinbotragoringroup), marcada con la letra “D” constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 20 y 23 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 29 de Febrero del 2024, se celebró la Asamblea General Extraordinaria constitutiva de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)”, alegando que de acuerdo al contenido de la referida Acta, a las 05:30 p.m. se dió inició a la Asamblea General Extraordinaria, la cual se declaró constituida una vez que la Secretaria designada procedió a dejar constancia que presuntamente se encontraban presentes Veintiséis (26) trabajadores y trabajadoras promotores de la Organización Sindical, entre los cuales presuntamente se hallaba el trabajador Luis Alberto Batista Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.043, quien resultó electo como miembro de la Junta Directiva provisional del Sindicato ostentando el cargo de Tercer Vocal y que en esta misma documental se evidencia y aparece firmando como miembro del Tribunal disciplinario el ciudadano Wilmer González, titular de la cedula de la identidad 14.072.600, sin embargo el mismo, no aparece registrado en los 26 trabajadores promotores que estaban presentes al verificar el quorum. Ya que a su decir ni siquiera formaba parte de la organización sindical. Razón por la cual, a su decir, indudablemente los hechos en los cuales se basó la administración carecen de legitimidad y por tanto se indujo a la administración al error, al establecer que estos trabajadores estuvieron presentes en esa asamblea, siendo que se encontraban laborando en la empresa, motivo por el cual alega que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta. En cuanto a la representación judicial del Tercero Interesado, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental, e incluso en su exposición reconoce que el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero, antes identificado, efectivamente se encontraba laborando en la fecha y hora que se verificó el quorum y asistencia a la asamblea fundacional de la organización sindical; razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio, y además verifica que efectivamente se desprende de la documental que el ciudadano Wilmer González, titular de la cedula de la identidad 14.072.600, no aparece presente al momento de verificación del quorum e inicio de la asamblea fundacional; por tanto la documental se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
5) Promovió Copia Fotostática de Listado de Firmas de miembros promotores asistentes a la Asamblea General celebrada en fecha 29/02/2024, marcada con la letra y número “D1” constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 90 y 93 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 29 de Febrero del 2024, se celebró la Asamblea General Extraordinaria constitutiva de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)”, alegando que el ciudadano Wilmer González, titular de la cedula de la identidad 14.072.600, no aparece registrado en los 26 trabajadores promotores que firmaron el listado de Promotores de la organización Sindical, e incluso fue electo miembro del tribunal disciplinario del sindicato. Razón por la cual, a su decir, indudablemente estos hechos en los cuales se basó la administración carecen de legitimidad y por tanto se está incurso en falso supuesto., alegando que se indujo a la administración al error, al establecer que este trabajador estuvo presente en la asamblea, motivo por el cual alega que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta. En cuanto a la representación judicial del Tercero Interesado, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental; razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio, y verifica que efectivamente se desprende de la documental que el ciudadano Wilmer González, titular de la cedula de la identidad 14.072.600, no aparece registrado en el listado de miembros promotores consignados por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.); por tanto la documental se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
6) Promovió Copia fotostática de estatutos de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (Sinbotragoringroup), marcada con la letra “E” constante de treinta y un (31) folios útiles cursante a los folios 24 y 54 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que el Acta Fundacional de lo organización sindical, de fecha 29 de febrero del 2024, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que no se cumplen los parámetros establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En cuanto a la representación judicial del Tercero Interesado, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental; razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio, por tanto la documental se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
7) Promovió Copia fotostática de Nomina de Integrantes Promotores de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (Sinbotragoringroup), marcada con la letra “F” constante de un (01) folio útil, cursante al folio 55 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que la Nomina de Promotores Integrantes de la Organización sindical que fue presentada por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), no se encuentra debidamente suscrita por toda la junta directiva, toda vez que el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.043, no se encontraba presente al momento de verificar el quorum y no podía ser electo miembro de la Junta Directiva e igualmente que no aparece como miembro de la organización sindical el ciudadano Wilmer González, titular de la cedula de la identidad 14.072.600, asimismo busca demostrar que la Nómina de integrantes promotores y promotoras, que fue consignada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), no determinó en ningún momento la edad de los integrantes fundadores; razón por la cual, la documentación presentada presenta deficiencias y omisiones no cumpliendo con los requisitos sine qua non previstos en la Legislación Laboral consagrados en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y debió ordenarse la subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 386 LOTTT. En cuanto a la representación judicial del Tercero Interesado, en la audiencia oral y pública no realizó la impugnación de la documental; razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio, por tanto, la documental se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
8) Promovió Copia fotostática de Registro Biométrico, marcada con la letra “G” constante de ocho (08) folios útiles, cursante a los folios 94 al 101 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 29 de Febrero del 2024, el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.043, prestó sus servicios de forma activa para la empresa en el horario comprendido desde las 11:01 horas hasta las 19:50 horas (es decir desde las 11:01 a.m. hasta las 07:50 p.m.), por tanto era imposible que estuviera al momento de verificar el quorum e iniciar validamente la Asamblea fundacional de la organización sindical; e igualmente demostrar que el ciudadano Wilmer González igualmente laboró en fecha 29 de febrero del año 2024 desde las 11 de la mañana hasta las 23.14, es decir, 11.14 pm, por la cual no estuvo presente en la asamblea y por ello no aparece registrado dentro de los participantes, pero fue electo como miembro del Tribunal Disciplinario de la organización sindical, viciando de nulidad el acta fundacional y las documentales consignadas por la organización sindical ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.). En cuanto a la representación judicial del Tercero Interesado, en la audiencia oral y pública realizó la impugnación y desconocimiento de la documental por tratarse de una copia simple; siendo que la Representación de la Recurrente insistió en su valor, presentando el original a efectos de vista y devolución, aunado que por tratarse de una documental suscrita por un tercero en el procedimiento, este debe ser promovido a los efectos de ratificar su contenido y firma conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que efectivamente se promovió a la ciudadana Irimar Del Valle Mota Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.374.156, quien compareció a la audiencia de Juicio y ratificó el contenido y firma, concatenado a ello la Representación Judicial del Tercero Interesado en la evacuación de pruebas declaró y reconoció que efectivamente el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.043, laboró en fecha 29 de Febrero del 2024 y salió de su trabajo a las 7:50 P.M.; coincidiendo con el contenido de la documental, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio, por tanto la documental se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
9) Promovió Copia fotostática de Acta, marcada con la letra “H” constante de un (01) folio útil, cursante al folio 102 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 29 de Febrero del 2024, el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.043, prestó sus servicios de forma activa para la empresa en el horario comprendido desde las 11:01 horas hasta las 19:50 horas (es decir desde las 11:01 a.m. hasta las 07:50 p.m.), por tanto era imposible que estuviera al momento de verificar el quorum e iniciar validamente la Asamblea fundacional de la organización sindical; viciando de nulidad el acta fundacional y las documentales consignadas por la organización sindical ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.). En cuanto a la representación judicial del Tercero Interesado, en la audiencia oral y pública realizó la impugnación y desconocimiento de la documental por tratarse de una copia simple; siendo que la Representación de la Recurrente insistió en su valor, presentando el original a efectos de vista y devolución, aunado que por tratarse de una documental suscrita por un tercero en el procedimiento, este debe ser promovido a los efectos de ratificar su contenido y firma conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que efectivamente se promovió a la ciudadana Marjorie Yesenia Mayora Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.313.739, quien compareció a la audiencia de Juicio y ratificó el contenido y firma, concatenado a ello, la Representación Judicial del Tercero Interesado en la evacuación de pruebas declaró y reconoció que efectivamente el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.043, laboró en fecha 29 de Febrero del 2024 y salió de su trabajo a las 7:50 P.M.; coincidiendo con el contenido de la documental, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio, por tanto la documental se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
10) Promovió Copia fotostática de Registro de Servicio de Catering de Atención del vuelo N° PUE 702 de la Aerolínea comercial PLUSULTRA, marcada con la letra “I” constante de doce (12) folios útiles, cursante de los folios 103 al 114 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 29 de Febrero del 2024, el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.043, prestó sus servicios de forma activa para la empresa en el horario comprendido desde las 11:01 horas hasta las 19:50 horas (es decir desde las 11:01 a.m. hasta las 07:50 p.m.), por tanto era imposible que estuviera al momento de verificar el quorum e iniciar validamente la Asamblea fundacional de la organización sindical; viciando de nulidad el acta fundacional y las documentales consignadas por la organización sindical ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.). En cuanto a la representación judicial del Tercero Interesado, en la audiencia oral y pública realizó la impugnación y desconocimiento de la documental por tratarse de una copia simple; siendo que la Representación de la Recurrente insistió en su valor, siendo que no se acompañó original ni se desvirtuó la impugnación efectuada, por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
11) Promovió Copia fotostática de Control de Acceso Puertas Aeronave del vuelo N° PUE 702 de la Aerolínea comercial PLUSULTRA debidamente suscritas por el Luis Alberto Batista Rivero, marcada con la letra “J” constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 115 al 118 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 29 de Febrero del 2024, el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.043, prestó sus servicios de forma activa para la empresa en el horario comprendido desde las 11:01 horas hasta las 19:50 horas (es decir desde las 11:01 a.m. hasta las 07:50 p.m.), por tanto era imposible que estuviera al momento de verificar el quorum e iniciar validamente la Asamblea fundacional de la organización sindical; viciando de nulidad el acta fundacional y las documentales consignadas por la organización sindical ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.). En cuanto a la representación judicial del Tercero Interesado, en la audiencia oral y pública realizó la impugnación y desconocimiento de la documental por tratarse de una copia simple; siendo que la Representación de la Recurrente insistió en su valor; ante la impugnación presentada el Representante del Ministerio público interrogó al ciudadano Luis Alberto Batista Rivero titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.043, quien declaró y reconoció a viva voz en la Audiencia de Juicio que efectivamente había atendido el vuelo y que estaba laborando en esa hora y jornada, coincidiendo con el contenido de la documental, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio, por tanto la documental se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
12) Promovió Copia fotostática de Contratos de Trabajo y Evaluaciones de Desempeño de los Gerentes de Cuenta Luis Alberto Batista Rivero y Eliecer Sivira, marcadas con la letra y número “K1” y “K2” constante de cuarenta (40) folios útiles, cursante a los folios 119 al 146 y 147 al 159 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar, que el acto administrativo impugnado vulneró el vicio del principio de pureza previsto en el artículo 366 de La Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Las Trabajadoras toda vez que los trabajadores Luis Alberto Batista y Eliezer Sivira, los cuales forman parte de la junta directiva del sindicato son gerentes de cuenta de la empresa, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo. En cuanto a la representación judicial del Tercero Interesado, en la audiencia oral y pública realizó la impugnación y desconocimiento de las documentales por tratarse de una copia simple y porque a su decir no vulneran el principio de pureza, no desconociendo la firma de las mismas; siendo que la Representación de la Recurrente insistió en su valor, presentando el original a efectos de vista y devolución; igualmente el Representante del Ministerio público durante el desarrollo de la audiencia de juicio interrogó al ciudadano Luis Alberto Batista Rivero titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.043, quien declaró acerca de sus funciones como gerente de cuenta de la empresa, razón por la cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio, por tanto las documentales se adminicularán con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
Pruebas de Informe:
1) Solicitó oficiar a la Aerolínea PLUSULTRA, ubicada en el Terminal Internacional Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, en la Zona de Enbarques, frente a los Mostradores de la Aerolínea PLUSULTRA, Estado La Guaira, a rendir informes sobre los particulares consultados.
En relación a esta prueba de informe, se pudo evidenciar que para la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública, y su prolongación, no arribaron las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada. Por tal motivo, este Sentenciador, no tiene elementos sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
Prueba de Testigos:
2) Promovió la testimonial de la ciudadana Irimar Del Valle Mota Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.374.156, a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental marcada con la letra “G” contentiva de Registro Biométrico.
En relación a esta prueba, la referida ciudadana compareció a la audiencia de juicio y ratificó a viva voz el contenido y firma de la documental; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Promovió la testimonial de la ciudadana Marjorie Yesenia Mayora Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.313.739, a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental marcado con la letra “H” contentiva de Acta.
En relación a esta prueba, la referida ciudadana compareció a la audiencia de juicio y ratificó a viva voz el contenido y firma de la documental; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Pruebas de Exhibición:
Promovió la exhibición por parte de la empresa de los instrumentos donde aparece la descripción del cargo, la descripción de las tareas y funciones, así como la exhibición de la nómina donde aparecen los cargos de Gerentes de Cuenta.
En relación a esta solicitud, la representación judicial de la empresa recurrente en la Audiencia de Juicio realizó la exhibición de los Contratos de Trabajo de los Trabajadores Luis Alberto Batista y Eliecer Sivira; quienes se desempeñan como gerentes de cuenta.
Igualmente Exhibió los instrumentos contentivos de evaluaciones de desempeño suscritas por los ciudadanos Luis Alberto Batista y Eliecer Sivira; quienes se desempeñan como gerentes de cuenta.
Realizada la evacuación y exhibición de estas probanzas, la representación del Ministerio Público procedió a interrogar al ciudadano Luis Alberto Batista Rivero, acerca de sus funciones como Gerente de Cuenta, quien rindió declaración en la audiencia de juicio a viva voz; razón por la cual este Juzgador adminiculará las probanzas con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
Pruebas de Informe:
Solicitó oficiar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), a rendir informes sobre los particulares consultados.
En relación a esta prueba, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), remitió copia certificada del expediente administrativo número 2024-9-1112-00695, contentivo del proyecto de Registro de la organización sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.”, en el cual se dictó el acto administrativo impugnado contenido en el Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024; de la revisión de las actas que conforman el referido expediente administrativo este Juzgador pudo verificar que no se ordenó la subsanación de las posibles deficiencias u omisiones que pudiera presentar la solicitud de registro de la referida organización sindical conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, esto contrasta con lo declarado en la audiencia de juicio por la Representación Judicial del Tercero Interesado, quien alegó en la audiencia que existía una orden de subsanación de deficiencias por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), y que efectivamente la proyectada organización sindical había corregido las omisiones, sin embargo estas actuaciones no constan en el expediente administrativo; razón por la cual este Juzgador adminiculará las probanzas con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
Declaración de Parte:
Promovió la declaración de parte del ciudadano Eliecer Sivira, titular de cedula de identidad V-8.177.400.
En relación a esta probanza, el ciudadano Eliecer Sivira, titular de cedula de identidad V-8.177.400; compareció a la audiencia de juicio y rindió declaración a viva voz, respondiendo a los particulares que se le consultaron, razón por la cual este juzgador adminiculará esta declaración con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
-VII-
INFORMES DE LAS PARTES
Parte Recurrente:
La representación de la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles con sus vueltos, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual ratificó sus alegatos y probanzas; siendo incorporado al presente expediente para que surta los efectos legales pertinentes, en donde alego:
“…En tal sentido, en el caso de marras quedó demostrado a través de las documentales marcadas con las letras “G”, “H”, “I” e “J”, contentivas de Registro Biométrico, Acta, Registro de Servicio de Catering de Atención del vuelo N° PUE 702 de la Aerolínea comercial plusultra, y Control de Acceso Puertas Aeronave del vuelo N° PUE 702, que tanto el Acta Constitutiva de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP), así como la Nómina de miembros promotores asistentes a la Asamblea General celebrada en fecha 29/02/2024; se encuentran viciadas de nulidad absoluta y carecen de validez, en virtud que, las mismas contienen hechos inexistentes y falsos; ya que se constató que los ciudadanos Luis Alberto Batista Rivero y Wilmer González, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.849.043 y 14.072.600, quienes aparecen reflejados como miembros promotores de la Organización Sindical (SINBOTRAGORINGROUP); declararon falsamente ante la administración pública que habían estado presente en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de Febrero del 2024 a las 05:30 p.m. en las inmediaciones de la cancha polideportiva ubicada detrás de la jefatura de Guaracarumbo Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado La Guaira; cuando, lo cierto y verdadero del caso, es que para ese momento en realidad los referidos trabajadores se encontraban prestando sus servicios de forma activa para la empresa cumpliendo las funciones inherentes a su cargo atendiendo el vuelo N° PUE 702 de la Aerolínea comercial plusultra, con destino Caracas – Madrid en el aeropuerto internacional de Maiquetía; cumpliendo así sus obligaciones laborales con la empresa GODDARD CATERING GROUP, CARACAS, S.A.; es importante destacar, que las referidas documentales están debidamente suscritas por los ciudadanos Luis Alberto Batista Rivero y Wilmer González, y No fueron desconocidas por los mismos durante la audiencia Oral y pública.
Evidenciándose por tanto, que es imposible que el empleado Luis Alberto Batista Rivero resultara electo como miembro de la Junta Directiva del Sindicato; ya que el mismo no fue un miembro promotor porque no estuvo presente en la Asamblea fundacional como falsamente fue alegado ante la administración laboral. Y consecuencialmente, también se demostró que el Acta Constitutiva de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP), la Nómina de miembros promotores asistentes a la Asamblea General celebrada en fecha 29/02/2024 y los Estatutos, carecen de la firma de todos los miembros de la Junta Directiva Provisional del Sindicato (SINBOTRAGORINGROUP), ya que el referido empleado No es un miembro fundacional ni miembro de la Junta directiva porque No estuvo presente en la creación del Sindicato.
En consecuencia, se demuestra a todas luces como el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de Nulidad Absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), así como en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; en virtud que, el Acta Constitutiva, los Estatutos y la Nómina de integrantes promotores carecen de la firma de todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, ya que el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero No es miembro promotor del Sindicato y por tanto jamás resultó electo como Tercer Vocal. Aunado al hecho, que el trabajador Wilmer González, tampoco estuvo presente en la Asamblea Fundacional y por ende resulta imposible que fuera electo como miembro del Tribunal Disciplinario.
Igualmente, se demostró que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de Nulidad Absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), así como en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; en virtud que, se evidenció mediante la documental contentiva de Nómina de Integrantes Promotores de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (Sinbotragoringroup), marcada con la letra “F”, que la Nómina de integrantes promotores y promotoras, que fue consignada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), No determinó en ningún momento la edad de los integrantes fundadores; razón por la cual, la documentación presentada presenta deficiencias y omisiones no cumpliendo con los requisitos sine qua non previstos en la Legislación Laboral consagrados en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por la cual, la Nómina de integrantes promotores y promotoras adolece de los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, los cuales acarrean la nulidad absoluta del descrito acto administrativo, toda vez que la Administración debió abstenerse de registrar la referida organización sindical conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo el caso, que ésta documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia Oral y Pública teniendo así pleno valor probatorio.
Evidenciándose a todas luces como el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de Nulidad Absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), así como en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; toda vez que, la Organización Sindical SINBOTRAGORINGROUP, vulnera flagrante el Principio de Pureza consagrado en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en virtud que, dos (02) de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato son trabajadores de Dirección y representantes del Patrono conforme a lo previsto en los artículos 37 y 41 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sujetos a los cuales la Legislación nacional prohíbe formar parte de una Organización Sindical de Trabajadores; razón por la cual, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debió abstenerse de registrar la organización sindical ya que incluye como miembros y afiliados al sindicato a los Gerentes de la empresa quienes son representantes del patrono a la luz de la legislación laboral venezolana, motivo por el cual, la Administración del Trabajo al ordenar el registro de la organización sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)”, vulneró lo expresamente determinado en el numeral 4 del artículo 387 ejusdem.
En consecuencia, ciudadano Juez se demuestra a todas luces como en el caso de marras se encuentran presentes todas las circunstancias de hecho y de derecho previstas en el ordenamiento jurídico nacional, para declarar Con Lugar la Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, notificado a mi representada en fecha 29 de Abril del año 2024, dictado por la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) en el expediente signado bajo el N° 2024-9-1112-00695; mediante el cual, ese Despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP) y la emisión de la Boleta de Registro correspondiente bajo la nomenclatura 2024-22-00695; en virtud que, el descrito acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de Nulidad Absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.)...”
Representación del Tercero Interesado:
La representación judicial del Tercero Interesado en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual:
“… Ahora bien, sin que ello convalide lo no convalidable, esto es, la invalidez y nulidad de la acción que dio inicio al presente procedimiento y a todo lo actuado en el mismo por la recurrente dada la caducidad operada y demostrada y como consecuencia de ella, a los únicos fines del ejercicio de la defensa de los intereses de la organización sindical que represento, ratifico todos y cada una de las defensas opuestas a favor de SINBOTRAGORINGROUP y en contra de todo lo expuesto en detrimento al derecho que le asiste a su vigencia y existencia como Sindicato.
En cuanto a la supuesta violación al principio de pureza alegado, señalamos El rimbombante nombre de "GERENTES DE CUENTA que da la empresa a los cargos desempeñados por los ciudadanos Luis Alberto Batista Rivero y Ellecer Sivira, no se corresponde ni con las labores que desempeñan estos trabajadores ni con el salario que devengan, cuestión que fue expuesta directamente por los mismos en su Declaración de Parte ante el Despacho, declarando que realizan labores de choferes, de lavado de vehículos y otras semejantes y de despacho de alimentos a los aviones; que no tienen ningún personal bajo su dirección ni supervisión y que el salario que devengan, señalado exactamente en esa oportunidad, cercano al salario mínimo, no se acerca al salario devengado por un Gerente de la compañía Sobre el punto especifico del salario, se promovió la exhibición de las nóminas a efectos de constatar el monto del salario devengado por estos "Gerentes de Cuenta y los demás Gerentes de la compañía a objeto de ver si existía correspondencia entre ellos, pero la empresa incumplió su obligación de exhibir lo solicitado, con la consecuencia que ello conlleva De la misma manera, incumplió con la exhibición de los instrumentos donde apareciera la descripción de cargos con descripción de tareas y funciones, también con la consecuencia del incumplimiento de su obligación de exhibición
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que la empresa promovió formato, emanado y producido por ella, de "Declaración de Seguridad de Envió de Provisiones y Suministro Goddard Catering Group Caracas, C.A donde se identifica y señala como "CHOFER" al trabajador LUIS BATISTA, razón por la cual, no puede ser un GERENTE DE CUENTA, siendo que en la realidad realiza labores de chofer entre otras no acordes con un Gerente (folio 91) Similar es el caso del trabajador ELIECER SIVIRA, también catalogado falsamente como GERENTE DE CUENTA.
Es menester señalar que en fecha 2-4-2025, días después de celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio de Nulidad, el día 26-3-2025, la parte recurrente consignó escrito contentivo de una serie de alegatos que debieron formularse en dicha Audiencia Oral y Pública, que era la oportunidad para ello es decir, para rebatir los argumentos formulados por mi representada, que a bien tuviera y para producir los que considerara, en beneficio de los suyos razón por la cual, solicito, a todo evento, sean desestimados por extemporáneos los dichos expresados en tal documento y oportunidad, todo sin que nada de los planteado signifique negativa a la defensa de caducidad esgrimido ni a las consecuencias que ello implica…”
-VIII-
DE LOS INFORMES OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de julio del año 2025, el profesional del derecho DANNY JOSÉ RON ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad V-16.173.042, FISCAL PROVISORIO OCTOGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONSTITUCIONAL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRAPOLITANA DE CARACAS y EL ESTADO AL GUAIRALUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, consignó e/n el expediente escrito de informes solicitando se declare Con Lugar la demanda incoada, por cuanto a su criterio quedó demostrado que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, exponiendo sus argumentos en los siguientes términos:
En relación al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho se refirió a que la empresa “GODDARD CATERING GROUP CARACAS S.A.”, trajo a colación el falso supuesto en sus dos vertientes, de hecho y de derecho, en cuanto al primero expuso que la solicitud no estaba válidamente suscrita por todos los integrantes de la junta directiva y además de igual manera no contenía la edad de cada uno de los promotores; la Representación Fiscal coincidió con lo planteado por la recurrente, al verificar de las probanzas promovidas por las partes, de su evacuación y de la celebración de la audiencia de juicio que efectivamente el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.043, prestó sus servicios de forma activa para la empresa en fecha 29 de febrero del año 2024, en el horario comprendido desde las 11:01 horas hasta las 19:50 horas, por tanto era imposible que estuviera al momento de verificar el quorum e iniciar validamente la Asamblea fundacional de la organización sindical; razón por la cual no pudo ser electo como junta directiva y la documentación presentada ante la administración se fundamentó en hechos falsos, y en lo que respecta al segundo supuesto, falso supuesto de derecho, la representación fiscal opina que se consumó el mismo cuando el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), estableció que la organización sindical, cumplía con todos los requisitos legales señalados en los artículos 382, 383, 384, 385 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por la cual el acto administrativo está viciado de nulidad.
En relación al No cumplimiento del principio de pureza consagrado en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, opina que este tema se abordó por la parte accionante de nulidad, estableciendo que de la revisión de las actas que conforman el expediente del mencionado sindicato, que forman parte de él, los ciudadanos LUIS BATISTA y ELIECER SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.849.043 y 8.177.400, respectivamente, quienes ostentan el cargo de Gerentes de Cuentas y se encuentran dentro de dicha organización sindical a pesar de tener dicho cargo y poder ser con ello representante del patrono, lo que representaría un doble rol como representante de los trabajadores y del patrono al mismo tiempo, lo cual efectivamente vulneraría el principio de pureza contemplado en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo que la Representación del Ministerio Publico afirma que de las documentales marcadas con las letras “k1 y K2” contentivas de Contratos de Trabajo y Evaluaciones de Desempeño de los Gerentes de Cuenta Luis Alberto Batista Rivero y Eliecer Sivira, se evidencian las funciones de los trabajadores; aunado a que en el desarrollo de la audiencia de juicio quedó corroborado la vulneración del principio de pureza previsto en el articulo 366 LOTTT; razón por la cual estima que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo antes expuesto solicita se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) en el expediente signado bajo el N° 2024-9-1112-00695; mediante el cual, ese Despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP).
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensa de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, este despacho procede a verificar las denuncias formuladas por el recurrente.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la Representación Judicial de la hoy demandante, alegó que la Nómina de integrantes promotores y promotoras, consignada por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) que acompañó la solicitud de registro de la proyectada organización sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP), no se encuentra válidamente suscrita por Todos los Miembros de la Junta Directiva de la referida Organización, y que por tanto la Administración Laboral incurrió en una errónea apreciación tanto de los hechos como del derecho.
Indica el accionante que los artículos 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 21 y 22 de los Estatutos de la Organización Sindical establecen que toda solicitud de registro de una organización sindical debe estar acompañada de la copia del Acta Constitutiva, un ejemplar de los Estatutos y la Nómina de integrantes promotores y promotoras y estos documentos deben estar firmados por todos los integrantes de la junta directiva del sindicato en prueba de su autenticidad; siendo que, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe abstenerse de efectuar el registro de una organización sindical en aquellos casos donde la documentación exigida presente alguna deficiencia u omisión no subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 387 LOTTT.
Argumenta que en el presente caso la Nómina de integrantes promotores y promotoras, consignada por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) que acompañó la solicitud de registro de la proyectada organización sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP), no se encuentra suscrita por Todos los Miembros de la Junta Directiva de la referida Organización, incumpliendo así las referidas disposiciones legales, ya que en el Acta de la Asamblea celebrada el día 29 de Febrero del 2024, que cursa del folio tres (03) al seis (06) del expediente administrativo, fue electo como miembro de la Junta Directiva Provisional el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nros. 4.849.043, sin embargo, el referido ciudadano no se encontraba presente al momento de verificar el quorum, ni al momento de la elección, debido a que estaba prestando servicios a esa hora en la entidad de trabajo. En consecuencia, alega que, la Administración Laboral fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, como lo es determinar que la Nómina de Integrantes Promotores y Promotoras, se encontraba suscrita por la totalidad de los miembros de la Junta Directiva Provisional del sindicato; y fundamentó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que, el Acto Administrativo contentivo de Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) en el expediente signado bajo el N° 2024-9-1112-00695; mediante el cual, ese Despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP) y la emisión de la Boleta de Registro correspondiente bajo la nomenclatura 2024-22-00695, adolece de los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, los cuales acarrean la nulidad absoluta del descrito acto administrativo, toda vez que la Administración debió abstenerse de registrar la referida organización sindical conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De las pruebas promovidas en la presente causa, específicamente del Acta Constitutiva de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (Sinbotragoringroup), marcada con la letra “D” constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 20 y 23 de la primera pieza del presente expediente se desprende que se encuentra suscrita por el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nros. 4.849.043, como miembro de la Junta Directiva provisional, sin embargo de las documentales contentivas de Registro Biométrico, marcada con la letra “G” constante de ocho (08) folios útiles, cursante a los folios 94 al 101 de la primera pieza del presente expediente y Acta, marcada con la letra “H” constante de un (01) folio útil, cursante al folio 102 de la primera pieza del presente expediente; que fueron ratificadas por las ciudadanas Irimar Del Valle Mota Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.374.156 y Marjorie Yesenia Mayora Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.313.739, respectivamente, así como de la documental contentiva de Control de Acceso Puertas Aeronave del vuelo N° PUE 702 de la Aerolínea comercial PLUSULTRA debidamente suscritas por el Luis Alberto Batista Rivero, marcada con la letra “J” constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 115 al 118 de la primera pieza del presente expediente se puede evidenciar claramente que el ciudadano Luis Alberto Batista Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nros. 4.849.043, no se encontraba presente en el acto de constitución de la Organización Sindical, al momento de verificar el quorum pertinente, por tanto no pudo ser elegido como miembro de la Junta Directiva Provisonal, y por tanto la Administración al ordenar el registro de la referida organización incurrió en falso supuesto de hecho al basar su desición en que la documentación que le fue presentada se encontraba válidamente suscrita por Todos los Miembros de la Junta Directiva de la referida Organización; aunado a todo lo narrado, el mismo Trabajador Luis Alberto Batista Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nros. 4.849.043, y su representación legal, reconocieron a viva voz, en la celebración de la Audiencia de Juicio, que se encontraba prestando sus servicios en la sede del aeropuerto Internacional de maiquetía el día 29 de febrero del año 2025 hasta las 7:30 P.M., motivo por el cual quien aquí decide coincide con la opinión emitida por el representante del Minsiterio píblico en que era imposible que el mismo pudiera resultar electo como miembro de la Junta Directiva del Sindicato, en concecuencia en alto administrativo se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se Decide.
En relación al falso supuesto de derecho, el accionante alega que ocurrió por no haberse abstenido la autoridad administrativa, de registrar dicha organización sindical, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y basar su decisión y fundamentar el acto administrativo en que la organización sindical, cumplía con todos los requisitos legales señalados en los artículos 382, 383, 384, 385 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a la luz de los argumentos anteriormente expuestos y las probanzas promovidas, este juzgador determina que efectivamente la administración debió abstenerse del registro de la organización sindical por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en la legislación laboral conforme al numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia quien decide declara procedente esta denuncia de nulidad presentada. Así se Decide.
Igualmente denuncia que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por encontrarse incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, motivado a que la Nómina de Integrantes Promotores y Promotoras de la proyectada Organización Sindical no determinó en ningún momento la edad de los integrantes fundadores; razón por la cual, la documentación presentaba deficiencias y omisiones no cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la Administración Laboral fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, como lo es determinar que la Nómina de Integrantes Promotores y Promotoras especificaba la edad de los integrantes fundadores cumplía lo establecido en los artículos 382 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, el Acto Administrativo contentivo de Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) en el expediente signado bajo el N° 2024-9-1112-00695; mediante el cual, ese Despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP), adolece de los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, los cuales acarrean la nulidad absoluta del descrito acto administrativo, toda vez que la Administración debió abstenerse de registrar la referida organización sindical conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este Juzgador observa que de la prueba documental promovida por la recurrente, contentiva de la Nomina de Integrantes Promotores de la Organización Sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de Empresa Goddard Catering Group Caracas, S.A.” (Sinbotragoringroup), marcada con la letra “F” constante de un (01) folio útil, cursante al folio 55 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia claramente que la misma no contiene los datos relativos a la edad de los integrantes promotores, requisito indispensable establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que la administración ha debido ordenar la subsanación de esta deficiencia conforme al artículo 386 LOTTT y abstenerse del registro de la organización sindical; por tanto forzosamente este Juzgador declara procedente la denuncia de nulidad. Así se Decide.
Denunció que el Acto Administrativo, no cumple con el principio de pureza consagrado en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que los ciudadanos Luis Batista y Eliecer Sivira, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.849.043 y 8.177.400, respectivamente, se desempeñan como GERENTES DE CUENTA para la Empresa GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A., son miembros afiliados de la Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)”, y que forman parte de la Junta Directiva del Sindicato ostentando los cargos de Tercer Vocal y Secretario de Trabajo y Reclamos respectivamente. Por tanto, se vulnera el Principio de Pureza consagrado en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dado que, dos (02) de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato son trabajadores de Dirección; sujetos a los cuales la Legislación nacional prohíbe formar parte de una Organización Sindical de Trabajadores; razón por la cual, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debió abstenerse de registrar la organización sindical toda vez que su estatutos violan el principio de pureza establecido en la Ley, al incluir como miembros y afiliados al sindicato a los Gerentes de la empresa quienes son representantes del patrono a la luz de la legislación laboral venezolana, motivo por el cual, la Administración del Trabajo al ordenar el registro de la organización sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP)”, vulneró lo expresamente determinado en el numeral 4 del artículo 387 LOTTT, y en consecuencia, el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a esta denuncia, este juzgador observa que de las documentales marcadas con la letra y número “K1” y “K2” contentivas de Contratos de Trabajo y Evaluaciones de Desempeño constantes de cuarenta (40) folios útiles, cursante a los folios 119 al 146 y 147 al 159 de la primera pieza del presente expediente se desprende que efectivamente los referidos ciudadanos cumplen funciones relativas al cargo de Gerentes de cuenta dentro de la empresa, aunado a que estas funciones fueron corroboradas en la celebración de la audiencia de juicio cuando el Representante del Ministerio público interrogó al ciudadano Luis Alberto Batista Rivero titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.043, quien declaró acerca de sus funciones como gerente de cuenta de la empresa, razón por la cual este Despacho verifica que efectivamente se estaría vulnerando el principio de pureza; y la administración en cabeza del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), ha debido abstenerse del registro.
En tal sentido es imprescindible citar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.
En este orden de ideas, una de las causas que producen la nulidad absoluta es la existencia de una disposición legal expresa que así lo establezca; ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso existe una disposición legal contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que no permitía el registro de la proyectada organización sindical, por tanto este Juzgador comparte el criterio plasmado por el Ministerio público en la presente causa y declara que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el profesional del derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 114.981, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “GODDARD CATERING GROUP, CARACAS, S.A.”, registro de información fiscal (RIF) J-003363650, en contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Auto N° 0157-2024 de fecha 15 de Abril de 2024, dictado por la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) en el expediente signado bajo el N° 2024-9-1112-00695; mediante el cual, ese Despacho acordó registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.” (SINBOTRAGORINGROUP). SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo de efectos particulares referido en el particular primero del presente dispositivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por La Naturaleza de la Decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) y del Tercero Interesado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA GODDARD CATERING GROUP CARACAS, S.A.; una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, y finalizado este, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
En la misma fecha doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión. -
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS/.-
Expediente N° WP11-N-2024-000008
|