REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2025-000002

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: JHONNY GONZALEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MONROE, titulares de las cédulas de identidades números: V-11.639.461, V-8.177.992, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: YOJAMARA BECERRA VARGAS, JOSE, JOSE LINO BENAVIDES LARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 314.354 y 37.329, respectivamente.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: "EMPRESA POLAR".

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto del año 2025, se recibió demanda contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JHONNY GONZALEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MONROE, titulares de las cédulas de identidades números: V-11.639.461, V-8.177.992, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho JHONNY GONZALEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MONROE, titulares de las cédulas de identidades números: V-11.639.461, V-8.177.992, respectivamente, en contra de la "EMPRESA POLAR", todo ello de conformidad con los artículos 7, 266, 333 al 339 27, 87, 89, 91, 93, 94, 257, 19, 49, 26, 1, 2, 3, 21, 25, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la se exija el pago inmediato de los salarios dejados de pagar, la indemnización y los beneficios del laudo arbitral injusta al despido no pagados hasta a la presente y por amenaza al debido proceso, la tutela judicial y la supremacía constitucional para evitar daños irreversibles por actos que puedan ser considerados error inexcusable y/o judicial, estando en la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La presunta parte afectada en su escrito de descargo expresó textualmente lo siguiente:
“…Siendo el caso, que señalaremos DAÑOS ampliamente en el desarrollo del proceso con las consignaciones de las pruebas que permitirán demostrar. Que al señor JOHNNY GONZÁLEZ ingresó a trabajar en fecha 16 de octubre del dos mil veinte (18-10-2007) y fue suspendido en fecha del ocho de abril del dos mil veinte (8-4-2020), la cual en el desarrollo de esas actividades laborales sufrió una

Lesión a nivel de Columna Diagnosticándose DAÑOS GRAVES que obligaban su atención y consideración y reclasificación dentro del trabajo: con una antigüedad 13 años que por causa médica o jubilación medica siendo gravísimo el escenario de que fue perseguido y sobre quién ejercieron coerción y alteración de un consentimiento; Esto con la finalidad que firmara sin consentimiento libre, una carta de renuncia de forma fraudulenta por lo que le dictaban para que redactara de puño y letra o se la llevaban impresa. Esto por el mismo gerente de la EMPRESA POLAR quien alegaba QUE ESO SON LOS NÚMEROS Y ES LO QUE HAY MAS NADA. Logrando que el señor JOHNNY GONZÁLEZ en virtud de la situación de salud que tiene confirmada POR INPSASEL una ENFERMEDAD OCUPACIONAL DIAGNOSTICÁNDOME INCAPACIDAD PERMANENTE con una certeza de 67%, prueba de esto se te entrego al Abogado Pedro Barrios, la cual decido que me represente ante una demanda a ta empresa, para que me paguen mi dinero. La cierto del caso este Abogado me dijo que habla conseguido un arreglo de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (75 mil$), por lo que me hace mención que consiguió DIEZ MİL DÓLARES (10.0005); el cual manifesté que es muy poca cantidad y no estaba de acuerdo a este pago. En virtud de esto fui a la reunión de negocio por insistencia del el Abg PEDRO BARRIO con el representante de la EMPRESA POLAR siendo el caso me presento al tribunal y me dijo que no asistiera que no subiera dicha reunión porque según ya me habían hecho el pago. A lo que me opuse rotundamente por no estar de acuerdo con el monto negociado, habiendo ofrecido setenta y cinco mil dólares ($75.000), siendo sorprendida por un mensaje de texto del banco un depósito por un monto (4.009.78 bs) que equivalía a (7.000$) a 62 bs el cambio, una cantidad por debajo de lo que le correspondía, excluyendo no solo el pago correspondiente sino los daños causados, irreversible por cesante y emergente más indemnización por el despido injustificado. En realidad, daño que genera un perjuicio y que es susceptible de indemnización. En cuanto al señor Carlos Alberto Rodriguez, con un determinado tiempo de 11 años de antigüedad, se presentó en el desarrollo de esas actividades laborales una lesión a nivel de Columna Diagnosticándose DAÑOS GRAVES que obligaban su atención, consideración y reubicación laboral en un sitio de trabajo de menos riesgos, no siendo reubicado, trabajo por cinco años en alto riesgos sin importar el estado de salud de este. Situación de salud que tiene confirmada POR INPSASEL una ENFERMEDAD OCUPACIONAL DIAGNOSTICANDO INCAPACIDAD PERMANENTE. Así mismo lo sorprende con la suspensión, prohibiéndole su ingreso a la Empresa. Sin pagarle su salario y sus beneficios laborales. Por lo que solicitaba la Incapacidad Ocupacional, el pago de su salario y todo el beneficio que le corresponde, ingresando en fecha 20-12-2007 y suspendido en fecha 26-04-2018. La cual demuestra el tiempo suficiente para ser tramitado el pago solicitado.

Todo conforme a la Jurisdicción Constitucional a la CRBV Art. 7, 266, 333 al 339 27, 87, 89, 91, 93, 94, 257, 19, 49, 26, 1. 2. 3. 21. 25, 334, Y los articulos 1, 2, 3. 4. 5. 6 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre AMPARO DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONAL POR AMENAZA AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL Y LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL para evitar daños irreversibles por ACTOS que puedan ser considerados ERROR INEXCUSABLE Y/O JUDICIAL

Por lo que, de forma EXPEDITA, SE RESTABLEZCA LAS GARANTÍAS JURÍDICAS INFRINGIDAS, DE IPSO FACTO, POR LA DESESTIMACIÓN DE AMPARO POR INTERVENCIÓN, ALTERNATIVA, POR AUSENCIA DE LOS TRABAJADORES. Derechos Fundamental, que en legislaciones comparadas son consideradas de Salud Pública por LESA HUMANIDAD Imprescriptibles. Es la Jurisdicción Constitucional ante el Control Difuso de la Constitucionalidad. Siendo gravísimo, sin Notificaciones, disponerse la orden de Remisión del Asunto al Archivo Judicial permaneciendo en los Archivas del Tribunal, encontrándose cambio de nomenclatura, también sin Notificar, Negación a Admitir Poderes Apud Acta alegándose estar el Expediente cerrado en Archivo Judicial y evidente

Error Inexcusables y Judicial al celebrar Audiencia Constitucional por Amparo sin las Partes Accionantes. Derechos y Garantías del DEBIDO PROCESO contenidas en el artículo 49 de la CRBV, EL DERECHO AL TRABAJO, AL SALARIO ALIMENTACION, SALUD, EDUCACIÓN afectando el Derecho de Cobrar SALARIO DEJADOS DE CANCELAR Causando perjuicio para la Manutención de la Familia y demás obligaciones contraídas, propias de todo ciudadano trabajador, en nuestra República Bolivariana ante el Deber y Derecho de Organizar el Estado y la creación de nuevas Leyes, materna de Orden Público y situación de Indefensión

Todo con atención a la Supremacía Constitucional y la Tutela Judicial, y el Control Difuso de la DEBIDO PROCESO rogando considerar Constitucionalidad por la presunción de colisión de Normas a señalar oportunamente Fundamentada en el Estado social de Justicia y derecho, por los Principio de la Progresividad e Igualdad de la Partes, por el goce y disfrute de la Tutela Judicial Efectiva, sin sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, con decisiones debidamente fundadas, hasta por Supletoriedad, por la Libertad de Pruebas Licita para su Apreciación por acreditadas en todos los Grados e Instancias del Proceso por el orden judicial en búsqueda de la VERDAD. verdadera, no solo la Procesal

Así las cosas, por la incolumidad de nuestra CRBV, que establece Deberes y Derechos Fundamentales como LA VIDA, LA LIBERTAD LA PROPIEDAD que involucra EI SALARIO Y BENEFICIOS el SALARIO, como Contraprestación por el TRABAJO, para garantizar La ARMONIA SOCIAL Y LAS RELACIONES ESTADO SOCIAL, Salud, la Alimentación, la Familia, la Vivienda, la Educación, el descanso, la Recreación, el deporte y la cultura, valores innatos del hombre desde su concepción, hoy calificado de Salud Pública, cuyo menoscabo o amenaza puede considerarse de LESA HUMANIDAD Imprescriptibles por los actos en todas sus modalidades, que amerita Protección por la Supremacía Constitucional e Indemnización por dolor sufrido, emergentes y cesante que exige el restablecimiento expedito de la Garantía Jurídica infringida INCOLUMIDAD ante el Control Difuso de la Constitucionalidad por colisión de Normas con el Deber de aplicarse la CRBV

Lo que exige estar apartado del Obiter Dictum observaciones no esenciales o no determinantes.

Por lo que se ruega Fundamentos Jurídicos Aplicados sobre el siguiente aspecto

1. Quebrantamiento de formas sustanciales; y se declare con lugar el Amparo por menoscabo del Derecho de Defensa

Con atención al. PRINCIPIO PRO ACTIONE. Este principio protege el acceso a la justicia y prohíbe interpretaciones restrictivas que impidan ejercer acciones legales Indefensión La Sala TSJ, señaló que la indefensión ocurre cuando el juez priva a una parte del ejercicio de sus Derechos Procesales,

Así debe haber una Decisión Final declarar con lugar el Presente Amparo por los siguientes motivos:

Por lo que recae Consecuencias de

• FUNDAMENTOS JURÍDICOS

• PRINCIPIO PRO ACTIONE

• INDEFENSIÓN

Razones por las cuales debe Admitirse Con Lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL Y DECRETARSE LA REPOSICIÓN AL ESTADO INICIAL PLASMADO LOS VICIOS, LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AFECTADAS Y LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS INTERVINIENTES; HASTA CON DAÑOS IRREVERSIBLES…”

Estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo constitucional este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA

Previo cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, Caso: EMERY MATA MILLÁN, contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, , señala:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (Negrillas nuestras)

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:

“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)” (Destacado del Tribunal).

Con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL O NO DEL MISMO
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario señalar que el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo cual su procedencia se circunscribe en verificar la violación de derechos constitucionales que afecten de manera directa e inmediata, los intereses del accionante, cuyo restablecimiento no sea posible por vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas.
Aceptada la competencia, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

Observa este órgano jurisdiccional que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).

En este sentido importante es citar la sentencia número 1248 de fecha 26/06/06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Asimismo, es pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que:

“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…” (Destacado del Tribunal)

De las sentencias supra citadas se colige que la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 1 y 2 de dicha Ley; siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas que estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), criterio que acoge este Tribunal, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual señala:

“(…) En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la acción del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional (…)” (Resaltados del Tribunal)

En el entendido, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En el caso bajo análisis, existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces conforme a las cuales, la parte puede interponer ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales Superiores del trabajo correspondiente si es contra decisiones de sentencia contra un Tribunal que la dicto.

De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte presuntamente agraviadas, los ciudadanos JHONNY GONZALEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MONROE, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 2 de junio de 2010, determinó lo siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta S. del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”)

En tal sentido, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el querellante y considera este juzgador con rango constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente acción de amparo constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo anteriormente trascrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo o puede instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, por lo tanto, se hace forzoso en esta oportunidad declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. Así se declara. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos, JHONNY GONZALEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MONROE, titulares de las cédulas de identidades números: V-11.639.461, V-8.177.992, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo "EMPRESA POLAR", conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recurso legal correspondiente contra la presente decisión es de tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL EL SECRETARIO
Abg. MARTON ORTEGANA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. MARTON ORTEGANA

RS.-
Expediente: WP11-O-2025-000002
Partes: JHONNY GONZALEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MONROE vs "EMPRESA POLAR"