REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2025-000027
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIRIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.968.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS, CAROL YURIMA MARQUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.946, 100.610, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: “COMERCIAL W&H 2024, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELIAS VICENTE OROPEZA MORA, WILDA ANAID CORDERO PEREZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.437, 42.317, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 3 de junio del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 11 de junio del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de julio del año 2025, celebrándose dictándose el dispositivo correspondiente. De la referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
Que en fecha 18 de septiembre del año 2023, comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada, continua e interrumpida para la empresa COMERCIAL W&H 2024, C.A.
Que se desempeñaba en el cargo de ADMINISTRADORA.
Tenían una jornada de trabajo diurna de domingos a viernes, con un día libre a la semana que eran los días sábados, en horario corrido de 8:30 a.m. a 07:00 pm, con cuarenta y cinco (45) minutos de descanso interjornada por lo que laboraba un promedio de diez (10) horas diarias y sesenta (60) horas semanales, lo que excedía de los limites semanales de la jornada.
Que en toda la relación laboral nunca disfruto de vacaciones ni recibió el beneficio de alimentación denominado Cesta Ticket Socialista.
Que durante todo el tiempo que presto servicios personales lo cumplió a cabalidad con todas las obligaciones inherentes a su cargo.
Que debido a que se encontraba en estado de gravidez, necesito días para asistir al médico, así como de reposo por su delicado estado de salud, situación que el patrono no pudo soportar.
Que en fecha 16 de diciembre del año 2024, fue despedida, sin razón alguna que lo justificase.
Que le estaban violando todos sus derechos consagrados tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; como en el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el cual establece la protección especial que tienen las trabajadoras en estado de gravidez, desde el primer día del embarazo hasta dos (2) años después del parto.
Que ante tal situación acudió ante la inspectoría de trabajo en el estado Vargas amparándose y solicitando el reenganche.
Que ante la necesidad económica que atravesaba y ante las falsas promesas del patrono que le ofreció pagar las prestaciones sociales, desistió de la solicitud que fue la condición impuesta por el patrono para supuestamente pagarle.
El tiempo de antigüedad fue de un (01) año, tres (03) meses y devengo un ultimo salario mensual de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS APORXIMADAMENTE ($ 320,00) que eran pagados en efectivo.
Que todo lo expuesto acudió a demandar en forma solidaria a la entidad de trabajo COMERCIAL W&H 2024, C.A., para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado al pago por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Que invoca con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2, 3, 11, 19, 87, 92, 104, 117, 118, 122, 131, 132, 142, 178, 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), así como también de los artículos 2, 3, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Salario:
• Último salario mensual para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, para el día 16/12/2024, fue de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS aproximadamente ($ 320,00) mensual, equivalente a DIEZ DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 10,67) salarios diarios.
Conceptos derivados de la Jornada de Trabajo:
• Horas Extraordinarias Diurnas Laboradas durante el último mes: se determinó con la siguiente operación aritmética: se multiplico el salario básico diario equivalente a DIEZ DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 10,67) por los siete (7) días de la semana, el resultado se dividió entre las 40 horas de la jornada ordinaria semanal, el resultado es el valor del salario hora ordinaria el cual se multiplico por 1,50 para recargar el 50% de acuerdo a la Ley, lo cual multiplicamos por el número de horas diurnas promedio trabajadas en el mes que fueron 86 horas, lo que dio como resultado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES CON CERO CENTAVOS ($ 241,00).
Salario Normal o Salario Promedio: $ 18.70
Salario Integral: $ 21.04
Salario Normal para Utilidades: $ 19,48
Salario Normal para Vacaciones: $ 20,26
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Prestaciones sociales (Antigüedad) 1.476,89
Intereses sobre prestaciones sociales 615,33
Utilidades fraccionadas no pagadas 2023 146,10
Utilidades no pagadas 2024 584,40
Vacaciones acumuladas no disfrutadas 2023-2024 304,00
Bono Vacacional acumulado no pagado 2023-2024 304,00
Vacaciones fraccionadas 2024-2025 81,04
Bono Vacacional fraccionado 2024-2025 81,04
Cestaicket Socialista no pagados 597,34
Días Feriados y de Descanso trabajados 3.955,05
Descanso compensatorio no disfrutados 878,90
Horas extraordinarias diurnas no pagadas 10.662,40
Indemnización por Despido, Art. 92 LOTTT 1.476,89
TOTAL USD.: 21.163,38
Total, Prestaciones Sociales la cantidad de $ 21.163,38 dólares estadounidenses
Alegatos de la representación de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse.
En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Desctacado del Tribunal).
La normativa antes transcrita es clara al determinar que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte demandada y su omisión lleva como consecuencia jurídica la confesión ficta, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar a favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales. En este sentido, cabe destacar Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado. En efecto, es pertinente señalar la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en Decisión N° 402, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXXIX, Pág. 701, lo siguiente:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo criterios anteriormente expuestos, este Juzgado le es forzoso declarar que Se presume LA Confesión Ficta, a la parte demandada, “COMERCIAL W&H 2024, C.A.”, salvo prueba en contrario, en virtud de la falta de contestación de la demanda, prevista en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece. -
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Muy buenos días. Ante todo, ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda por ser absolutamente ciertos los hechos allí señalados, la fecha de ingreso, el salario, los componentes del mismo. Opongo la confesión ficta de la parte demandada por dos hechos fundamentales. Primero, no hay contestación de la demanda, no hay negación alguna de los hechos señalados en el libelo al no haberla. Y tampoco hay comparecencia de parte de la empresa o de los demandados en el presente acto, razón por la cual todos los medios de prueba promovidos deben ser tomados en cuenta en su valor probatorio y debe operar la confesión ficta plena a favor de mi representado.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijado resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.
En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Observa este Tribunal, que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Siendo ello así, este Tribunal estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Ato Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz lo cual se hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.)
Conteste con el criterio jurisprudencial antes señalado entiende este Tribunal que sólo le corresponde verificar si la acción incoada no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados en autos la parte demandada logró demostrar algo a su favor.
-V-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
En este orden de ideas, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.
De modo que, al haber operado una presunción legal le corresponde a la parte demandada demostrar y desvirtuar la presunción iuris tantum (confesión ficta) que operó en su contra en el presente caso sobre los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar.
Ahora bien, pasando a la resolución del presente caso este Tribunal observa que las partes en la oportunidad requerida promovieron pruebas.
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBAS DE DOCUMENTAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, promueven las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Marcado con la letra “A” Copia del expediente 036-2024-03-00638, contentivo del recurso de reclamo presentado por la trabajadora MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.968.848, constante de dos (02) folios útiles.
DEMANDANTE
Se evidencia allí, la voluntad férrea de la trabajadora de dar una salida, dócil al proceso y evitar demandas y procesos engorrosos. Lo cual no fue posible, dada la actitud de la empresa, que en ningún momento quiso transigir ni llegar a acuerdo.
Visto que dicha documental no fue impugnada y desconocida por la incomparecencia de la Audiencia de juicio de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que los demandantes iniciaron un proceso de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira. Así se Decide.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B”, Impresión de mensajes enviados vía whatsapp, entre el teléfono del patrono número +58-424-1398614 al teléfono de mi mandante MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, identificada en autos, +58-424-1811676, constante de dos (02) folios útiles.
DEMANDANTE
Ahí hay una serie de pruebas que se manipulan unas con otras. Primero está la impresión de los documentos enviados vía WhatsApp al teléfono de mi cliente. En segundo lugar, está el CD contentivo de esa información y en tercer lugar está la solicitud a sucerte de acuerdo a la ley de mensajes de datos firmados electrónicos para que se hicieran las experticias correspondientes. Ante el no ataque de las pruebas por parte de la parte contraria, tienen todo su valor probatorio y considero que decaería la necesidad de hacer la experticia, toda vez que no han sido atacados de modo alguno los documentos impresos y por lo tanto debe tenerse por cierto.
Este Tribunal, no le otorga valor probatorio toda vez que la prueba documental de mensajes vías Whatsapp los descuentos que se dice que se descuente en dólares no determina su procedencia. Así se Decide.
TERCERO: Marcado con la letra “C”, Impresión de mensajes enviados vía whatsapp, entre el teléfono del patrono número +58-424-1398614 constante de dos (02) folios útiles.
DEMANDANTE
Es el mismo del anterior, ciudadanos jueces.
Este Tribunal, no le otorga valor probatorio toda vez que la prueba documental de mensajes vías Whatsapp los descuentos que se dice que se descuente en dólares no determinan su procedencia. Así se Decide.
CUARTO: copia de fecha de ingreso de la trabajadora MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.968.848, a la empresa COMERCIAL W&H 2024, C.A
DEMANDANTE
Ver prueba de lo señalado en el documento que corrobora lo señalado en el nivel de la demanda con relación a la fecha de ingreso y el tiempo de servicio.
Este Tribunal, le otorga valor probatorio toda vez que la prueba documental se puede evidenciar la fecha de ingreso de la demandante que fue 18/09/2023. Así se Decide.
II
PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que las demandadas exhiban:
1. CONTRATO DE TRABAJO.
2. LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO.
3. RECIBOS DE PAGO DE BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.
4. RECIBOS DE DISFRUTE DE VACACIONES.
5. NÓMINAS DE TRABAJO.
6. LIBRO DE VACACIONES.
7. LIBRO DE HORAS EXTRAS.
8. CARTEL DE HORARIO DE TRABAJO.
9. LIBRO DE REGISTRO DE TRABAJADORES.
DEMANDANTE
Primero, establecer las condiciones de trabajo, vale decir, el horario. Para eso se solicitó la exhibición del horario de trabajo, el cual al no ser exhibido se tiende, por cierto, todo lo señalado en la promoción de la prueba y en el libelo. Los recibos de pago, en los cuales se evidencia el salario señalado por nosotros en el libelo y en el cual debe costar lo mismo, cosa que no ha pasado en el presente caso porque no se presenta la exhibición debida. Y solicito la consecuencia jurídica que se entienda por cierto todo lo señalado en esos recibos. Con relación a las vacaciones, el pago y disfrute de las mismas, cosa que tampoco la empresa lo enerva o lo ataca y no hay exhibición alguna de los documentos. razón por la cual solicito se tiende, por cierto. El registro de trabajadores, en el cual se señala la nómina, el ingreso, el salario y todos los demás elementos, cosa que tampoco es atacada por la empresa y solicito sea tomada en cuenta. En fin, solicito que todos los elementos que se están solicitando su exhibición se tengan como ciertos los alegatos presentados por esta representación ante la contumacia de la empresa demandada al no comparecer en el día de hoy y mucho menos proceder o cumplir con la exhibición de los documentos requeridos.
Los cuales no fueron exhibidos por la entidad de trabajo COMERCIAL W&H 2024, C.A., vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, Sin embargo este Tribunal considera que no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, por cuanto, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición. Así se Decide.
V
GRABACIÓN – PRUBA LIBRE
Promueve marcada con la letra “ D” CD contentivo de la descarga directa de los archivos que demuestran la relación de trabajo, el salario, anticipados o préstamos a cargo del salario de la trabajadora demandante y otros documentos que evidencian la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda y entre los que destacan los documentos promovidos en los apartes segundo y tercero del capítulo II del presente documento, el mencionado documento enviados entre los números de whatsapp: +58-412-3999771 propiedad del patrono +58-412-3390784 del contador público del patrono +58-424-198614 de la administradora actual Alexandra Gutierrez y los números de la trabajadora demandante: +58-424-1811676, a tal fin solicito, conforme a lo establecido en la sentencia Sentencia N° RC.000369, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2016, se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante el Decreto Ley N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, para que a través de los procedimientos de certificación establecidos por ese ente se certifique el contenido, alcance, envío y recepción del referido correo electrónico, en los términos establecidos en el instrumento probatorio promovido el fin de la prueba promovida, es dar cumplimiento a los criterios de las salas, garantizando la seguridad jurídica de las partes y evidenciar que ciertamente, la demandante si perteneció a la nómina de trabajadores de la demandada COMERCIAL W&H 2024, C.A, a tal fin, consigno un (01) cd contentivo de los archivos descargados conforme al procedimiento establecido por SUSCERTE del TELÉFONO +58-424-1811676 propiedad de mi representada.
DEMANDANTE
Considero, ciudadano juez, a lo mejor criterio, que dado el hecho cierto de que no hay comparecencia y hay reconocimiento de las copias, que son los mismos documentos que se están señalando para certificar, queda relevado, decaerían impertinente a la prueba, puesto que ha operado la confesión ficta de la empresa.
Visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante alego impertinente realizar la prueba, en consecuencia, este Tribunal, no tiene materia en que pronunciarse. Así se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I
PUNTO PREVIO
Que como primer punto resulta imperativo destacar que la demandante MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, titular de la cedula de identidad personal N°V-26.968.848, que la relación laboral con la Sociedad Mercantil COMERCIAL W&H 2024, C.A, comenzó el 25-05-2024 y no como ella pretende estableció de mala fe, en el libelo de la demanda, que fue el 18 de septiembre de 2023 y digo de mala fe por cuanto ella laboraba como administradora con otra empresa desde el 2023 llamada INVERSIONES EL GRAN WEEK END 2022, C.A. cuyos socios eran WU JIQNRONG Y WU YONGQUAN, de nacionalidad china, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82277.808 y E-84.390.844, ella como administradora, conocía de los problemas económicos por los cuales estaba transitando dicha empresa, y de la dificultad que tenían dichos socios de atender a la empresa, por tales dificultades es que fue cesada dicha empresa en sus actividades comerciales y de la cual ella fue liquidada, al que JIANHONG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.255.108, que era empleado y encargado al igual que ella era empleado de INVERSIONES EL GRAN WEEK END 2022, C.A. y visto que ya los socios mercantiles de INVERSIONES EL GRAN WEEK END 2022, C.A. decidieron no continuar con la actividad económica en la región, JIANHONG WU, decide emprender y constituir la Sociedad Mercantil COMERCIAL W&H 2024, С.А., a la demandada, como habían trabajado juntos en la empresa que seso y no había dudas acerca de sus capacidades, se le ofreció el cargo de Administradora, el cual acepto, con la nueva empresa COMERCIAL W&H 2024, C.A desde el 25-05-2024, y no como la demandante pretende hacer valer de mala fe para un cobro indebido desde el 18 de septiembre de 2023, por cuanto sus prestaciones sociales ya le habían sido pagadas y liquidadas por EL GRAN WEEK END 2022, C.A. que era su patrono para ese entonces.
De igual manera resulta imperativo destacar que desde MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, titular de la cedula de identidad personal N°V-26.968.848,comenzo la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular y permanente, segura y garantizada un salario fijado establecido en bolivares, todos los pagos fueron pagados en bolívares, no se realizó ningún pago extraordinario en Divisas, por lo cual es improcedente la reclamación que busca la accionante, quien deberá demostrar lo alegado en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, lo que percibió la ciudadana MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, titular de la cedula de identidad personal N°V-26.968.848, mensualmente de forma regular, permanente segura y garantizada un salario establecido y pagado en bolívares, por lo cual esta es la moneda que debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Otro punto importante que hay que destacar que la empleada no cumplió con las labores encomendadas perjudicando gravemente a la empresa, y haciendo que la misma fuera multada por la Alcaldía, de igual manera el patrono le ordeno que en los recibos de pago de todos los empleados debían reflejar el pago de bono por viáticos y no el pago de bono de guerra económica que le corresponde a los empleados públicos y la misma hizo caso omiso, abandonado el cargo desde finales de agosto de 2024.
III
Rechazo y contradigo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL W&H 2024, C.A. por la misma ser falsa y temeraria en cada una de sus partes, por cuanto las pruebas que en este acto se promueven lo demuestran.
Con relación al punto previo este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la prueba escrita, promuevo y hago vale como prueba los instrumentos públicos y privados que continuación señalo para que surtan los efectos legales correspondientes:
1.-Marcado con la letra “A” original del contrato de trabajo entre Sociedad INVERSIONES EL GRAN WEEK END 2022, C.A representada por su presidente WU JIANRONG, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.277.808 Y MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.968.848, firmado con su puño y letra, la cual fue contratada como administradora desde 02 de octubre del 2028, constante de cuatro (04) folios útiles.
DEMANDANTE
Doctor... Bueno, si es lo más pertinente y si no se hace valer más todavía, toda vez que la empresa señala a Grand Weekend no está demandada en este proceso y no es parte del proceso.
Este Tribunal, no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la resolución del procedimiento. Así se decide.
2.-Marcado con la letra “B” copia certificada, Acta Constitutiva de la Sociedad INVERSIONES EL GRAN WEEK END 2022, C.A, constante de ocho (08) folios útiles.
DEMANDANTE
Por alguna razón, considero impertinente esa prueba, toda vez que no vea esa sobreparte dentro del proceso.
Este Tribunal, no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la resolución del procedimiento. Así se decide.
3.-Marcado con la letra “C” original de Recibo e liquidación de INVERSIONES EL GRAN WEEK END 2022, C.A, a nombre de MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.968.848, firmado de puño y letra, la cual se lee claramente que renuncia al cargo en fecha 31-12-2023, constante de un (01) folios útiles.
DEMANDANTE
Prueba irrelevante, puesto que corresponde a una empresa, una tercera empresa que no ha sido parte del proceso y no existe ningún elemento en contestación o dentro del proceso que la adminicule y lo traiga al proceso.
Este Tribunal, no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la resolución del procedimiento. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “A” copia certificada, Acta Constitutiva de la Sociedad COMERCIAL W&H 2024, C.A, constante de nueve (09) folios útiles.
DEMANDANTE
Doctor. Bueno, simplemente nos identifica quiénes son las partes dentro del proceso, pero no aporta tampoco nada de fondo de lo que se está manejando.
Este Tribunal, no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la resolución del procedimiento. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “D” original, de ficha de ingreso empleado de MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.968.848, con la empresa COMERCIAL W&H 2024, C.A, constante de un (01) folios útiles.
DEMANDANTE
Doctor. Bueno, son alegatos de la empresa que tendrán un valor probatorio relativo, pero que debe formar parte de todo el elenco probatorio y no puede enervar por sí sola los elementos probatorios de todo el elenco señalado.
Este Tribunal, no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la resolución del procedimiento y se tiene como cierto que ingreso en fecha 18/09/2023. Así se decide.
6.- Marcado con las letras y números correlativos “E1” “E2” “E3” “E4” “E5” “E6” “E7” “E8” “E9” “E10” “E11” “E12” “E13” promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo documentales constitutivas de original y copias de recibos de pago debidamente suscritos por la trabajadora demandante MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 26.968.848, constante de trece (13) folios útiles.
DEMANDANTE
Desconozco esos documentos
A pesar de que fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante, y vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, no le da pleno valor probatorio ya que la parte demandada pudo ejercer en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. -
7.- Marcado con las letras y números correlativos “F1” “F2” “F3” “F4” “F5” “F6” “F7” promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo documentales constitutivas de original y copias de recibos de pago debidamente suscritos por la trabajadora demandante MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.968.848, constante de siete (07) folios útiles.
DEMANDANTE
Desconozco esos documentos
A pesar de que fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante, y vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, no le da pleno valor probatorio ya que la parte demandada pudo ejercer en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. -
8.- Marcado con la letra “G” COPIA DE COMPROMISO DE PAGO CON LA Alcaldía del Municipio Vargas y COMERCIAL W&H 2024, C.A, donde consta la mala administración de la empleada MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.968.848, hizo que la empresa COMERCIAL W&H 2024, C.A, fuera multada porque la administradora no tramito, la debida patente de industria y comercio, constante de un (01) folios útiles.
DEMANDANTE
Doctor quisiera ver el documento si es posible ¿Cuál es el objeto de prueba de esto? OMISISS… Bueno, solicito que no sea tomado en cuenta por ser irrelevante el proceso, toda vez que habla de una presunta multa que se le hizo a la empresa y no hay ninguna relación con mi cliente.
Este Tribunal, no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la resolución del procedimiento. Así se decide.
II
PRUEBAS DE TESTIMONIALES
Promuevo para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
• ALEXANDRA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-30.824.689.
• ANDREINA PATRICIA SANCHEZ GODOY, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.860.071
• FRANCISCO ISMAEL RODRIGUEZ CORDOVA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.277
Siendo la fecha y hora fijada para la evacuación de los testigos no estaban presentes los ciudadanos ALEXANDRA GUTIERREZ, ANDREINA PATRICIA SANCHEZ GODOY, FRANCISCO ISMAEL RODRIGUEZ CORDOVA, a la hora del llamado, es porque este tribunal declara desierto dicho acto, en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se Decide.
-VII-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En relación al horario de Trabajo la parte demandante señalo en el libelo de demanda, que sus jornadas de trabajo eran los días domingo a viernes con un horario de 8:30 am a 7:00 pm, lo cual no fue negado, ni rechazado por la parte demandada por no contestar la demanda ni asistir a la audiencia de juicio, no es menos cierto que no señalo en ningún momento ni trajo a los autos ningún elemento a través del cual pudiese desvirtuar el horario alegado por la parte actora en cuanto a la referida jornada de trabajo, en consecuencia se tiene que la jornada de trabajo y el horario que se tomaran en consideración es la alegada por la parte demandante, es decir; de miércoles a domingo con un horario de 8:30 am a 7:00 pm. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la ciudadana MIRIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO como referencia en divisas, pero pagadero en efectivo (divisas), por un monto de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 320,00) mensuales, . En cuanto al pedimento por concepto del salario en dólares americanos (divisas), se evidencia el material probatorio aportado a los autos y valorado por quien decide, que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado copia del expediente administrativo marcado con la letra “A”, cursante a los folios 61 y 62 del presente expediente, donde se evidencia que alego un salario devengado mensual por la demandante era realmente de DIECISEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.105,60) mensuales, en consecuencia este Juzgador tomara como base el salario alegado en el expediente administrativo. Así se decide.
De conformidad con los principios establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso. Es por lo que, este Tribunal, pudo cotejar de la revisión de las actas procesales, del acervo probatorio consignado en el expediente y de los alegatos expuesto por la parte en la Audiencia de Juicio, haciendo uso de las máximas experiencias se pudo comprobar que de los conceptos denunciados en el libelo de la demanda y que fueron acordado por este Tribunal, no se evidencia en el acervo probatorio ni en las actas procesales que componen el presente expediente, elemento alguno que desvirtué lo alegado realizados por la representación judicial de la parte Actora. En consecuencia, quien aquí decide, declara procedente el Despido injustificado de la trabajadora, por tal razón es merecedora de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide.
DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET
Con referencia al pago del (CESTA TICKET SOCIALISTA), la demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista no pagado, un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 597,34), en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.
Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, evidenciado este Juzgador, en autos no le fueron cancelados los mismos, en consecuencia, se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual discriminados de la siguiente manera:
Año 2023: Desde el 18 de septiembre del año 2023 hasta el 30 de diciembre del año 2023.
Año 2024: Desde el 01 de enero del año 2024 hasta el 16 de diciembre del año 2024.
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS Y DÍAS SABADOS Y DOMINGOS
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, días sábados y domingos, este Tribunal, considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, es decir, que prestó servicios los sábados y domingos, así que trabajo horas extras. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o sábados y domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Ahora bien, este Tribunal, evidencia que la parte actora no aportó elemento alguno que probara la procedencia de los conceptos extraordinarios denunciados en el libelo de la demanda. Por tal quien aquí decide declara Improcedente los referidos conceptos. Así se Decide. -
En tal sentido, a continuación, se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 603,93; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 2 meses y 28 días. Ahora bien, visto que la fracción no es superior a los 6 meses se calculara a 1 año de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR MARIANNY BRICEÑO ENTIDAD DE TRABAJO COMERCIAL W&H 2024, C.A.
FECHA DE INGRESO 18/09/2023 FECHA DE EGRESO 16/12/2024
CARGO ADMINISTRADORA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 603,96 448 1 2 28 Bs. 18.118,80
18/09/2023 16/12/2024 1
En tal sentido, por indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de Bs. 18.118,80. Así se Decide.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2023 hasta 2024, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 565,85, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 536,85 12 15 15,00 8.052,75
2024 536,85 2 15 2,50 1.342,13
TOTAL ---------------------------------------------> 9.394,88
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 536,85 12 15 15,00 8.052,75
2024 536,85 2 15 2,50 1.342,13
TOTAL ---------------------------------------------> 9.394,88
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 18.789,75
UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
SEPTIEMBRE DICIEMBRE.- 2023 3 30 536,85 4071,12
ENE /NOV.- 2022 11 30 536,85 14808,12
Total de Utilidades Bs. 18.879,23
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs. 18.118,80
INDEMNIZACION Bs. 18.118,80
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL Bs. 18.789,75
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 18.789,75
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 18.879,23
TOTAL ------------------------> Bs. 92.696,33
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 18 de septiembre del año 2023 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de Diferencia de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las Diferencia de prestaciones sociales y Beneficios Contractuales (Antigüedad) adeudada al trabajador computado desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia Covid 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA, a la parte demandada, Entidad de Trabajo “COMERCIAL W&H 2024, C.A.”, salvo prueba en contrario, en virtud de la falta de contestación de la demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por la ciudadana MARIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.968.848, en contra de la Entidad de trabajo, “COMERCIAL W&H 2024, C.A.”. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS.-
Expediente Nº WP11-L-2025-000027
MIRIANNY GABRIELA BRICEÑO VALDEMORO contra “COMERCIAL W&H 2024, C.A.”
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