REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, primero (1°) días de diciembre del dos mil veinticinco (2025).
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000107
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RICHARD MARCELO RAMOS PAZ ANTONIO CECILIO MACHADO FERNÁNDEZ, venezolanos, adultos, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.557.003 y V-5.975.633, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.946 y 100.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BILLY FRED CHIRINOS HERRERA, YANAHY YANEZ, MARIA BEGOÑA, JUBETH TERAN DORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 203.574, 178.377, 105.131, 126.511, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS ACREENCIAS.
-II-
SINTESIS
Por auto de fecha 12 de febrero del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 06 de febrero del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de julio del año 2025, reprogramándose a solicitud de la parte demandada para el día 09 de octubre del año 2025, reprogramándose para el día 13 de noviembre del año 2025, en virtud que no hubo despacho según la resolución N° 079/2025 de fecha 09/10/2025, celebrándose y difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5°) dia hábil siguiente de la presente fecha a las 10:00 a.m., dictándose el dispositivo correspondiente. De la referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓNES DE LOS PARTE DEMANDANTES:
RICHARD MARCELO RAMOS PAZ
Alega, el demandante que inició a prestar servicios para el patrono "SEGUROS CATATUMBO, C.A.", mediante contrato verbal con un salario mixto, establecido una parte fija en dólares, equivalente a cincuenta dólares mensuales y el resto era pagado por tareas calculadas en dólares pagadero en Bolívares a la tasa del BCV, desempeñándome en el cargo de PERITO EVALUADOR Y AJUSTADOR DE SINIESTROS de la demandada, en los lugares en que me fuera encomendado, siempre bajo la supervisión y orientación de la Sucursal Caracas de la demandada, siendo mis funciones: evaluar los daños sufridos a los vehículos reportados y encomendados para los resarcimientos mecánicos a que hubiera lugar: comenzando a prestar servicios para la demandada en fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo que en fecha treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017) fui despedido injustificadamente a pesar de que me encontraba amparado de inamovilidad laboral, Siendo que, la empresa no solo no quiere reengancharme, sino que también se niega a pagarme las prestaciones sociales y demás acreencias que me corresponden, siendo mi tiempo de servicio de once (11) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días
Manifiesta que su salario era mixto, con una parte fija y la parte de las comisiones acordada por tareas y mis servicios era prestado en el área metropolitana de Caracas y en el estado La Guaira así como en las ciudades de Guarenas y Guatire en el estado Miranda.
Alega que el tiempo que duró la relación de trabajo el patrono desconoció totalmente cualquier derecho que tuviere a disfrutar las vacaciones a las que tengo derecho, no pagó monto alguno por concepto de la participación en los beneficios o utilidades que por derecho me corresponden, procediendo a despedirme verbalmente y sin pagar en modo alguno Prestaciones Sociales ni ninguna de las acreencias que en derecho y justicia me corresponden, de hecho, la empresa nos obligaba a presentar facturas para pagarnos y se llevaba el control a través de un cuaderno.
Del Salario de base para las Prestaciones del trabajador Demandante a la fecha de su despido Salario Fijo Diario + Incidencia del beneficio de Bono vacacional + Incidencia del beneficio de Utilidades: Entonces, substituyendo conceptos tenemos: Como salario normal diario.
205,76+11,43+34,29-251,48
Salario Normal Diario para Utilidades = 205,76+11,43 = 217,19
Salario Normal Diario para Vacaciones = 205,7634,29 = 240,05
Asimismo, que se cancele la cantidad de Bs. 444.954,79, equivalente a $ 12.288,64 con base a los siguientes cálculos:
CONCEPTO MONTO Bs. MONTO $
Vacaciones 2005-20217 56.971,07 1.569,88
Bono Vacacional (2005-2017) 56.971,07 1.569,88
Participación en los beneficios y utilidades 150.947,05 4.159,47
Prestaciones sociales 90.532,80 2.494,70
Intereses sobre prestaciones sociales 0,00 0,00
Indemnización por despido 90.532,80 2.494,70
TOTAL Bs. 444.954,79 12.288,64
ANTONIO CECILIO MACHADO FERNÁNDEZ
Alega, el demandante que inició a prestar servicios para el patrono "SEGUROS CATATUMBO, C.A.", mediante contrato verbal con un salario mixto, establecido una parte fija en dólares, equivalente a cincuenta dólares mensuales y el resto era pagado por tareas calculadas en dólares pagadero en Bolívares a la tasa del BCV, desempeñándome en el cargo de PERITO EVALUADOR Y AJUSTADOR DE SINIESTROS de la demandada, en los lugares en que me fuera encomendado, siempre bajo la supervisión y orientación de la Sucursal Caracas de la demandada, siendo mis funciones: evaluar los daños sufridos a los vehículos reportados y encomendados para los resarcimientos mecánicos a que hubiera lugar: comenzando a prestar servicios para la demandada en fecha primero (01) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo que en fecha treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017) fui despedido injustificadamente a pesar de que me encontraba amparado de inamovilidad laboral. Siendo que, la empresa no sala no quiere reengancharme, sino que también se niega a pagarme lo que me corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias que me corresponden, siendo mi tiempo de servicio de trece (13) años y un (01) mes.
Manifiesta que su salario era mixto, con una parte fija y la parte de las comisiones acordada por tareas y mis servicios era prestado en el área metropolitana de Caracas y en el estado La Guaira así como en las ciudades de Guarenas y Guatire en el estado Miranda.
Alega que el tiempo que duró la relación de trabajo el patrono desconoció totalmente cualquier derecho que tuviere a disfrutar las vacaciones a las que tengo derecho, no pagó monto alguno por concepto de la participación en los beneficios o utilidades que por derecho me corresponden, procediendo a despedirme verbalmente y sin pagar en modo alguno Prestaciones Sociales ni ninguna de las acreencias que en derecho y justicia me corresponden, de hecho, la empresa nos obligaba a presentar facturas para pagarnos y se llevaba el control a través de un cuaderno.
Del Salario de base para las Prestaciones del trabajador Demandante a la fecha de su despido Salario Fijo Diario + Incidencia del beneficio de Bono vacacional + Incidencia del beneficio de Utilidades: Entonces, substituyendo conceptos tenemos: Como salario normal diario.
145,169,27+24,19 = 178,62
Salario Normal Diario para Utilidades = 178,62-24,19 =154,41
Salario Normal Diario para Vacaciones = 178,629,27 = 169,33
Asimismo, que se cancele la cantidad de Bs. 339.192,73, equivalente a $ 9.346,73 con base a los siguientes cálculos:
CONCEPTO MONTO Bs. MONTO $
Vacaciones 2004-20217 46.277,09 1.275,20
Bono Vacacional (2004-2017) 46.277,09 1.275,20
Participación en los beneficios y utilidades 107.314,95 2.957,15
Prestaciones sociales 69.661,80 1.919,59
Intereses sobre prestaciones sociales 0,00 0,00
Indemnización por despido 69.661,80 1.919,59
TOTAL Bs. 339.192,73 9.346,73
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. D. 784.147,52), equivalente a DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 12.781,38) cantidad esta que constituye lo que nos corresponde por concepto de nuestras prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la prestación de servicios para la DEMANDADA e igualmente solicita se acuerde el pago de los intereses que se continúen generando por la diferencia de prestaciones demandadas hasta la definitiva. Demandamos igualmente los intereses de Mora generados por el retardo culposo de la demandada en el cumplimiento y los que se continúen generando hasta el cumplimiento definitivo de la obligación que dio demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido taxativamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al actor, para que sea resuelta en sentencia definitiva, la falta de cualidad y la falta de interés en el demandante para intentar este juicio, y en el demandado para sostenerlo.
Por lo que ninguna persona puede traer otra a juicio, si no existe esa relación de identidad lógica. Y realmente en el caso sub-judice, no existe esa relación de identidad lógica, por cuanto la acción ha sido propuesta por los ciudadanos ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ Y RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, en su carácter de "supuestos" empleados de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, cuando realmente los referidos ciudadanos NO SON NI FUERON NUNCA EMPLEADOS DE LA DEMANDADA.
Ahora bien, los actores ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ Y RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, manifiestan en reiteradas oportunidades en el libelo de demanda haber prestado servicios para mi representada como "...PERITO EVALUADOR y AJUSTADOR DE SINIESTROS...",
Por lo tanto, es falso de toda falsedad la afirmación de los ciudadanos ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ Y RICHARD MARCELO RAMOS PAZ de que comenzaron a prestar sus servicios para la C.A. SEGUROS CATATUMBO, ya que lo cierto es que al estar autorizados para operar como "... PERITO AVALUADORES 0 AJUSTADORES DE SINIESTROS...", comenzaron a realizar actividades independientes en el marco y bajo la supervisión del órgano regulador constituido por la Superintendencia de Seguros como auxiliares de seguros, y facturándole a cualquier empresa de seguros con quienes convinieran realizar la actividades propias para las cuales se encontraban autorizados.
Por lo que, los mismos demandantes reconocen en su libelo que sus servicios eran prestados como "... PERITO EVALUADOR y AJUSTADOR DE SINIESTROS..." a los mismos asegurados y contratantes, y tales actividades no podían realizarlas legalmente bajo una dependencia laboral con mi representada.
De modo que, en ningún caso puede considerarse que los ciudadanos ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ Y RICHARD MARCELO RAMOS PAZ al operar como "... PERITO EVALUADOR Y AJUSTADOR DE SINIESTROS...". prestaban servicio alguno como empleados bajo dependencia de la C.A. SEGUROS CATATUMBO.
Así pues, los pagos recibidos por el Perito o Ajustador de Perdidas de seguros una vez facturadas sus actividades, en ningún caso pueden considerarse salario, porque lo antes expuesto enfatiza el hecho que las mismas no tienen las características necesarias para configurarse como tal,
De modo que, si se toma en consideración que "subordinación" quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno, según el diccionario jurídico del Dr. Manuel Osorio, entonces es claro y evidente que ni los ciudadanos ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ Y RICHARD MARCELO RAMOS PAZ ni ninguno de los demás peritos avaluadores y ajustadores de perdidas, están bajo subordinación de la C.A. SEGUROS CATATUMBO, pues no es ella quien le impone directrices, ni restricciones, ni limitaciones, y mucho menos horario ni condiciones, tampoco les dicta el código de cuentas ni les gira instrucciones, sino que por el contrario es la ley especial de la materia, la Ley de Seguros vigente, y su Reglamento, la que rige todo lo relacionado con su actividad.
Por lo tanto debe concluirse, que los ciudadanos ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ Y RICHARD MARCELO RAMOS PAZ no eran empleados de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, ni estaban bajo su subordinación, por cuanto es la Superintendencia de Seguros quien los fiscaliza, inspecciona, y quien les ordena como deben ejercer sus actividades como agentes, e incluso quien puede multarlos, suspenderlos o revocarles definitivamente la autorización para operar como peritos avaluadores y ajustadores de perdidas, sin que pueda considerarse o implique subordinación, por cuanto pueden ejercer su actividad para cualquier otra compañía de seguros, sin que mi representada pueda impedirselo, caso contrario dicho impedimento si calificaría una posible subordinación, lo que nos lleva forzosamente a concluir que los ciudadanos ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ Y RICHARD MARCELO RAMOS PAZ no tienen entonces la cualidad de empleado, ni ningún tipo de relación laboral con mi representada.
Por consiguiente, en el caso in comento, ante la falta absoluta de un contrato de trabajo, ni de ningún otro acto jurídico, que vincule a los demandantes con la demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, Antonio CECILIO MACHADO FERNANDEZ Y RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, no tienen cualidad para intentar este juicio, por no tener la cualidad de "empleado" de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, ya que no trabajaron para ella, y en consecuencia, tampoco la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, tiene cualidad para sostener este juicio, por no tener la cualidad de "empleador" de los ciudadanos ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ Y RICHARD MARCELO RAMOS PAZ.
En referencia a este alegato, visto que se encuentra controvertida la relación de trabajo al no ser reconocidos los accionantes como trabajadores de la entidad de trabajo demandada, se hace es necesario examinar la cualidad de los accionantes a través del test de laborad, lo cual toca el fondo de la presente causa, y sobre el cual este Tribunal se pronunciara más adelante. Así se Decide.
DE LA CONTRADICCION DE LA DEMANDA
Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por los ciudadanos ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ y RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
RICHARD MARCELO RAMOS PAZ
• Niega, rechaza y contradice, por ser falsos e inciertos, los siguientes hechos:
1° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ Comenzara a prestar servicios para el supuesto patrono "SEGUROS CATATUMBO, C.A. mediante contrato verbal con un salario mixto, establecido una parte fija en dólares equivalente a cincuenta dólares mensuales, supuestamente pagado por tareas calculadas en dólares pagadero en Bolívares a la tasa del BCV, ya que nunca el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ prestó sus servicios como empleado o dependiente de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, por el contrario, según el mismo detalla en su libelo de demanda, realizaba actividades como PERITO EVALUADOR Y AJUSTADOR DE SINIESTROS, lo que impedía incluso por mandato expreso de Ley, ser empleado de mi representada.
2º Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ se desempeñara en el cargo de PERITO EVALUADOR Y AJUSTADOR DE SINIESTROS de la demandada, en los lugares encomendados bajo la supervisión y orientación de la Sucursal Caracas de la demandada, siendo sus funciones: evaluar los daños sufridos a los vehículos reportados y encomendados para los resarcimientos mecánicos a que hubiera lugar, ya que el mencionado auxiliar de seguros realizaba sus actividades de manera independiente, sin subordinación y mediante sus propios medios.
3° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ comenzara a prestar servicios para la demandada, en fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), ni mucho menos que en fecha treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017) haya sido despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral, ya que el mencionado ciudadano NUNCA FUE EMPLEADO O TRABAJADOR DE MI REPRESENTADA.
4° Que la empresa se haya negado a reengancharlo, o a pagarle prestaciones sociales y demás acreencias, ya que estas nunca les correspondieron por no haber ostentado nunca la condición de trabajador de mi representada.
5° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ haya tenido un tiempo de servicio de once (11) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, ya que nunca fue empleado de mi representada.
6° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ haya sido trabajador permanente de la empresa, ya que nunca fue empleado de mi representada
7° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ recibiera un salario mixto, con una parte fija y la parte de las comisiones acordadas por tareas y servicios prestados, en el área metropolitana de Caracas y en el Estado La Guaira, o en las ciudades de Guarenas y Guatire en el Estado Miranda, ya que este nunca fue trabajador dependiente de mi representada.
8º Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ se le haya emitido constancia por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, ya que nunca le fue emitida por no haber sido nunca trabajador de la C.A SEGUROS CATATUMBO, y por tanto desde ya NEGAMOS Y DESCONOCEMOS LA DOCUMENTAL APORTADA POR SER FALSA E INCIERTA EN SU CONTENIDO, acompañada con el libelo en copia simple marcada como anexo "A" e ilegalmente promovida.
9º Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ haya mantenido alguna relación de trabajo con mi representada, ni que esta le haya desconocido derechos laborales como vacaciones o participación en los beneficios o utilidades, ya que el mencionado ciudadano nunca fue trabajador de la C.A SEGUROS CATATUMBO
10° Que la C.A SEGUROS CATATUMBO haya despedido verbalmente al ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, ya que este ciudadano nunca fue su trabajador o dependiente.
11° Que la C.A SEGUROS CATATUMBO deba pagarle Prestaciones Sociales o alguna otra acreencia al ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, ya que este ciudadano nunca fue su trabajador o dependiente.
12° Que la C.A SEGUROS CATATUMBO obligara al ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ a presentar facturas para pagarle, ya este es un deber formal que escapa al control y criterio de mi representada.
13° Que la C.A SEGUROS CATATUMBO obligara al ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, a llevar el control a través de un cuaderno, ya que este nunca recibió órdenes o directrices de mi representada de cómo desarrollar el cumplimiento de sus actividades.
14° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, haya generado en un supuesto último año de servicios un salario mensual promedio de CIENTO CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS equivalentes a CINCO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5,67), ni que esto calculados en Bolívares sean SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (6.172,93) equivalentes a DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 205,76), ya que este no fue ni ha sido nunca empleado. trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
15° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, tuviera un salario básico diario de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 205,76), ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
16° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, tenga algún derecho por Incidencia del Bono Vacacional en el Salario por la suma de ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11,43), ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO
17° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, tenga algún derecho por Participación en los beneficios y utilidades por la suma de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34,29) por tal incidencia, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
18° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, devengara un salario normal diario calculo según esta fórmula 205,76 + 11,43 + 34,29 = 251,48, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
19° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, devengara un Salario Normal Diario para Utilidades = 205,76 + 11,43217,19 ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
20° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, devengara un Salario Normal Diario para Vacaciones = 205,76 + 34,29 240,05, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
21° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, tenga derecho a Bs 56.971,07 que supuestamente equivalen a $1.569.88, por concepto de Vacaciones acumuladas y fraccionadas, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
22° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, tenga derecho a Bs 56.971,07 que supuestamente equivalen a $1.569.88, por concepto de Bono vacacional acumulados y fraccionados, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
23° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, tenga derecho a Bs 150.947,05 que supuestamente equivalen a $4.159,47.88, por Participación de los beneficios y Utilidades acumulado y fraccionado, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
24° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, tenga derecho a la suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON Y OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 90.532,80), que supuestamente equivalen a DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS (Bs. 2.494,70), por concepto de Prestaciones Sociales. ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
25° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, tenga derecho a Bs. 0,01 por concepto de Intereses generados por las Prestaciones Sociales, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
26° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, tenga derecho a una indemnización de NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON Y OCHENTA CENTIMOS (Bs. 90.532,80) que supuestamente equivalen a DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA CENTAVOS (Bs. 2.494,70), ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
27° Que el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, tenga derecho a recibir de mi representada la cantidad global de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 444.954,70) que supuestamente equivalen a DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 12.288,64), ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
ANTONIO CECILIO MACHADO FERNÁNDEZ
En este sentido, de forma expresa, con la debida determinación, niega, rechaza, y contradice, por ser falsos e inciertos, los siguientes hechos
1º Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ comenzara a prestar servicios para el supuesto patrono "SEGUROS CATATUMBO, C.A." mediante contrato verbal con un salario mixto, establecido una parte fija en dólares, equivalente a cincuenta dólares mensuales y que el resto supuestamente pagado por tareas calculadas en dólares pagadero en Bolívares a la tasa del BCV, ya que nunca el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ prestó sus servicios como empleado o dependiente de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, por el contrario, según el mismo detalla en su libelo de demanda realizaba actividades como PERITO EVALUADOR Y AJUSTADOR DE SINIESTROS, lo que impedía incluso por mandato expreso de Ley, ser empleado de mi representada.
2º Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ se desempeñara en el cargo de PERITO EVALUADOR Y AJUSTADOR DE SINIESTROS de la demandada, en los lugares encomendados, bajo la supervisión y orientación de la Sucursal Caracas de la demandada, siendo sus funciones: evaluar los daños sufridos a los vehículos reportados y encomendados para los resarcimientos mecánicos a que hubiera lugar, ya que el mencionado auxiliar de seguros realizaba sus actividades de manera independiente sin subordinación y mediante sus propios medios.
3° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ comenzara a prestar servicios para la demandada en fecha 01-04-2004, ni mucho menos que en fecha treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017) haya sido despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral, ya que el mencionado ciudadano nunca fue empleado o trabajador de mi representada.
4º Que la empresa se haya negado a reengancharlo, o a pagarle prestaciones sociales y demás acreencias, ya que estas nunca les correspondieron por no haber ostentado nunca la condición de trabajador de mi representada.
5º Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ haya tenido un tiempo de servicio de trece (13) años, y un (01) mes, ya que nunca fue empleado de mi representada.
6° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ haya sido trabajador permanente de la empresa, ya que nunca fue empleado de mi representada
7º Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ recibiera un salario mixto, con una parte fija y la parte de las comisiones acordadas por tareas y servicios prestados en el área metropolitana de Caracas y en el estado La Guaira, o en las ciudades de Guarenas y Guatire en el estado Miranda, ya que este nunca fue trabajador dependiente de mi representada.
8° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ se le haya emitido constancia por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, ya que nunca le fue emitida por no haber sido nunca trabajador de la C.A SEGUROS CATATUMBO, y por tanto desde ya NEGAMOS Y DESCONOCEMOS LA DOCUMENTAL APORTADA POR SER FALSA E INCIERTA EN SU CONTENIDO, además que dicha documental negada no hace referencia a los hechos señalados por el actor, supuestamente acompañada con el libelo en copia simple marcada como anexo "B" e ilegalmente promovida.
9º Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ haya mantenido alguna relación de trabajo con mi representada, ni que esta le haya desconocido derechos laborales como vacaciones o participación en los beneficios o utilidades, ya que el mencionado ciudadano nunca fue trabajador de la C.A SEGUROS
10° Que la C.A SEGUROS CATATUMBO haya despedido verbalmente al Ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, ya que este fue su trabajador o dependiente. ciudadano nunca
11° Que la C.A SEGUROS CATATUMBO deba pagarle Prestaciones Sociales o alguna otra acreencia al ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, ya que este ciudadano nunca fue su trabajador o dependiente.
12° Que la C.A SEGUROS CATATUMBO obligara al ciudadano ΑΝΤΟΝΙΟ CECILIO MACHADO FERNANDEZ a presentar facturas para pagarle, ya este es un deber formal que escapa al control y criterio de mi representada.
13° Que la C.A SEGUROS CATATUMBO obligara al ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, a llevar el control a través de un cuaderno. ya que este nunca recibió órdenes o directrices de mi representada de cómo desarrollar el cumplimiento de sus actividades.
14° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, haya generado en un supuesto último año de servicios un salario mensual promedio de CIENTO VEINTE DÓLARES EXACTOS equivalentes a CUATRO DÓLARES EXACTOS CENTAVOS ($ 4,00), ni que esto calculado en Bolivares sean CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (4.354,80) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 145,16), ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
15° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, tenga un salario básico diario Salario básico Diario de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS, (Bs. 145,16), ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
16° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, tenga algún derecho por Incidencia del Bono Vacacional en el Salario por la suma de NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9,27), ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO
17° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, tenga algún derecho por Participación en los beneficios y utilidades por la suma VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 24,19) por tal incidencia, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
18° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, devengara un salario normal diario calculo según esta fórmula 178,62 = 24,19 + 9,27 + 145,16, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
19º Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, devengara un Salario Normal Diario para Utilidades = 178,62 - 24,19 = 154,41 ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
20° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, devengara un Salario Normal Diario para Vacaciones 178.62-9.27 169.33 ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
21° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, tenga derecho a Bs 46.277.09 que supuestamente equivalen a $1.275.20, por concepto de Vacaciones acumuladas y fraccionadas, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
22° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, tenga derecho a Bs 46.277,09 que supuestamente equivalen a $1.275.20, por concepto de Bono vacacional acumulados y fraccionados, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
23° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, tenga derecho a Bs 107.314,95 que supuestamente equivalen a $2.957,15 por Participación de los beneficios y Utilidades acumulado y fraccionado, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
24° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, tenga derecho a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON Y OCHENTA CENTIMOS (Bs. 69.661,80), que supuestamente equivalen a MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.919,59), por concepto de Prestaciones Sociales, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
25° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, tenga derecho a Bs. 0,01 por concepto de Intereses generados por las Prestaciones Sociales, ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
26° Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, tenga derecho a una indemnización de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON Y OCHENTA CENTIMOS (Bs. 69.661,80) que supuestamente equivalen a MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.919,59), ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
27 Que el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, tenga derecho a recibir de mi representada la cantidad global de Trescientos TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 339.192,73) que supuestamente equivalen a NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 9.346,73), ya que este no fue ni ha sido nunca empleado, trabajador o dependiente de la C.A SEGUROS CATATUMBO.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Muy buenos días, comienzo ratificando todo y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda en los alegatos presentados, en ambos casos ambos trabajadores. Y específicamente quiero dejar constancia de que ambos trabajadores prestaban servicios bajo relación de dependencia, con misión de ajenidad, con un horario, con un salario por tareas, estableciendo actividades como ajustadores de siniestro para el en forma exclusiva para la compañía SEGUROS CATATUMBO Compañía Anónima. Hay un argumento establecido o señalado por la empresa en su contestación que habla de un test de la laboralidad evidentemente hay que aplicarlo el test de la laboralidad tiene que ver con los elementos objetivos que definen las características propias de una relación de trabajo. Y este trabajador trabajaba con los equipos que le suministraba la empresa, salvo su vehículo que a veces lo utilizaba, en la sede de la empresa o en el lugar en que la empresa le indicaba a dedicación exclusiva hasta el punto que los trabajadores no tenían código de SUDEBAN. En el caso específico hay una prueba que la veremos en su oportunidad, donde se le pide el código a un trabajador que tenía más de 5 o 6 años trabajando. Usted quiere decir que no lo tenía anteriormente, quiere decir que viene trabajando desde hace 6 años o más sin un código dado por SUDEBAN, por lo tanto, evidentemente, perdón, la Superintendencia de seguros, evidentemente este trabajador es de dedicación exclusiva, porque al no tener el código no puede trabajar con otro. Y como lo demostraremos en el eco probatorio, existe una relación laboral, dedicación exclusiva, salario por tareas pagados en base a dólares al cambio y los montos en bolívares están establecidos claramente en la factura, que cursan en autos tanto de una parte como de la otra, ratificó igual por tanto todo lo que está contenido en el libelo de la demanda.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días, ciudadano Juez, ciudadano secretario, colegas y público presente. En primer lugar, al momento de contestar la demanda se opuso al actor la falta de legitimidad o interés del demandado o de los demandantes para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo. Ha sido, conteste la doctrina, que además de la capacidad que deben tener las personas para poder perseguir una pretensión, tienen que tener cualidad o legitimación para hacerlo. La legitimación, como señala el maestro Loreto, es aquella relación de identidad lógica que debe existir entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y la persona abstracta del demandante, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De tal manera que en la presente causa no existe esa identidad, esa realidad de identidad lógica, por cuanto la demanda ha sido propuesta por los ciudadanos demandantes en ocasión de una supuesta relación de trabajo con la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO, cuando estos no son, ni fueron nunca trabajadores de dicha empresa. En este sentido, es importante destacar lo perceptual en los artículos 170 y 177 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que prohíbe expresamente que los peritos avaladores y los adoptadores de pérdidas sean trabajadores, empleados o dependientes de las empresas de seguros. Tal como reconocen los demandantes de su libelo de demanda y manifiestan en reiteradas oportunidades durante el discurso de su libelo de demanda, ellos señalan haber realizado funciones como peritos evaluadores y ajustadores de pérdidas. Función esta que por ley está prohibida que pueda ser ejercido por trabajadores y dependientes de las empresas de seguros, más aún o máxime cuando este tipo de empresas son objeto de supervisión constante por el organismo regulador que es la superintendencia de la actividad aseguradora y que se encarga de verificar efectivamente que se cumplan todos y cada uno de los preceptos establecidos en la ley y reglamento, incluyendo por supuesto, que esos peritos evaluadores o esos ajustadores de pérdidas sean personas independientes, que no tengan relación de dependencia tal cual establece el reglamento con ninguna empresa de seguros, ni ningún agente exclusivo de seguros. Entonces, dada esta prohibición expresa de Ley, sería notable la necesidad de tener que realizar el test de laboralidad que ha sido el criterio sostenido, reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social para determinar cuando estamos en presencia o no de una relación laboral. Sin embargo, mencionando someramente la función o los servicios que prestaban los mencionados ciudadanos, los hacían bajo ninguna relación o ausencia total de subordinación, tal cual se desprende inclusive del libelo de demanda donde no señalan nada al respecto. Había una ausencia total de ajenidad por cuanto al servicio que ellos prestaban lo hacían en beneficio propio, a favor de un asegurado, pero eran ellos quienes establecían las tarifas y los medios para cobrar esos servicios que prestaban, e inclusive podrían hacerlo para otras empresas de seguros, había una ausencia de continuidad porque esa labor no era constante era solamente requerido sus servicios cuando se presentaba algún siniestro que necesitara algún tipo de peritaje o algún tipo de ajuste, pudiéndolo realizar inclusive ellos para otras empresas de seguros, no tenían obligación de asistencia ya que ellos realizaban sus funciones en el momento que lo consideren oportuno dependiendo de los servicios que se les solicitaran y además no cumplían ninguna jornada de trabajo porque ellos establecían el mecanismo y medio para el cual realizaban sus funciones en el sentido de realizarlos peritajes o los ajustes que les fuese encomendados tanto por la compañía de SEGUROS CATATUMBO o con cualquier otra empresa de seguros para la que trabajaran. Además el pago de sus servicios era un pago que recibían en base a lo que ellos consideraban había sido el fruto de las funciones encomendadas o de los servicios prestados mediante una facturación mercantil cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley de la administración pública para ese tipo de servicios o para ese tipo de facturación y esa facturación en ningún caso podría ser considerada parte del salario tomando como base el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, a partir de sentencia publicada en el año 2001 en el que se establece que esa remuneración debería ser habitual con carácter regular y permanente y en este caso es obvia según se desprende del libelo de demanda de la contestación y el acervo probatorio que discutiremos, esa facturación o esa remuneración no tenía carácter ni regular, ni periódico, pero más aún de eso ciudadano Juez durante el lapso que los demandantes aducen o alegan que trabajaron para la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO como veremos durante la discusión del acervo probatorio que corre en las actas en las actas insertas al expediente los mismos prestaban servicio activo y estaban inscritos para otras sociedades mercantiles como el caso de inversiones mirandor y transporte o talleres los ángeles, no recuerdo, de la cual eran trabajadores activos inclusive estaban cotizando al respecto estaban cotizando por determinadas empresas, de tal manera que dada la prohibición de ley para considerar este tipo de servicios o para que este tipo de servicios puedan ser realizados por trabajadores de la empresa de seguros como tal y dada la ausencia de las condiciones o características necesarias según el test de laboralidad que ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación social para determinar cuando estamos en presencia de una relación laboral, adminiculado al hecho de que los ciudadanos demandantes trabajaban o eran trabajadores activos de otras empresas, definitivamente solicitamos que esta demanda sea declarada sin lugar. Por lo tanto, contrajimos, rechazamos y negamos todos y cada uno de los alegatos procedidos por los demandantes en su libelo de demanda. Asimismo, insistimos y nos oponemos a la admisión de todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por el demandante que son por ser faltas inciertas y provenir de personas extrañas a la relación procesal. Muy especialmente nos oponemos a la valoración de la prueba de exhibición por haber sido promovida de manera manifiestamente ilegal y procedente, ya que no se acompañaron los mecanismos o no se produjo, no se cumplió con los mecanismos necesarios para su promoción, que implicaría acompañar los métodos documentales o los medios documentales suficientes que permitan demostrar que la prueba de la cual se solicita la exhibición está en poder de la contraparte o de su adversario. Ni mucho menos existe una normativa legal que obligue a mantener ese tipo de registros a los cuales se solicita la exhibición, por cuanto la misma fue arreglada desde hace más de 15 años y no tenía la sociedad de mercantil SEGUROS CATATUMBO la obligación de mantenerlos en sus registros. De tal manera, ciudadano Juez, insistimos en que la presente demanda deba ser reclamada sin lugar, con un especial pronunciamiento sobre las costas y cuotas procesales de las cuales desde ya reclamamos. Muchísimas gracias.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada la prestación de servicio y la naturaleza del mismo, en tal sentido, corresponde determinar si los ciudadanos RICHARD MARCELO RAMOS PAZ ANTONIO CECILIO MACHADO FERNÁNDEZ venezolanos, adultos, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.557.003 y V-5.975.633, respectivamente, si prestaron servicios para la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO”, así como la naturaleza del servicio prestado. En tal sentido, de ser declarada la existencia del vínculo laboral habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar que su representado le prestó servicio para la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO”, en el entendido quede demostrada la prestación de servicios se activará la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia desde el 7 de mayo de 2012.
-VII-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBAS DE DOCUMENTAL
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, promueven las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Marcado con la letra “A” CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida a favor del trabajador RICHARD RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 4.557.003 por parte de la Gerencia de Reclamos automóvil, sucursal Caracas de la empresa demandada Seguros Catatumbo, C.A.
Parte Actora:
Ciudadano Juez no una, hay dos constancias de trabajo en las cuales evidencia que, si era trabajador de la empresa que prestaba servicios bajo dependencia en unas características específicas, claro que era un trabajador por tarea con un salario determinado, pero cubría horario y estaba a la orden exclusiva de la empresa SEGUROS CATATUMBO.
Parte Demandada:
Insistimos en desconocer e impugnar a la admisión de dicha prueba por cuanto fue desconocida en el momento oportuno correspondiente por cuanto, no fue emanada de mi representada la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, toda vez que ninguno de los ciudadanos demandantes para todos sus servicios como trabajadores empleados o dependientes de la sociedad mercantil y por tanto nunca les permitió ninguna carta correspondiente, ellos tenían libertad para trabajar para cualquier empresa de seguro si no tenían ningún tipo de exclusividad de servicios para con mi representada.
Parte Actora:
Ratifico en todo y cada una de sus partes ese medio de prueba y solicito sea valorado todo su contenido probatorio.
La parte a quien se le opuso dijo impugnar y desconocer las referidas documentales cursantes en los folios 71 y 72 de la pieza 1ra, la representación judicial de la parte demandante insiste en la validez de la misma, quien sentencia le otorga valor probatorio según lo establecido en artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se puede observar que laboraba como Perito Ajustador a destajo demostrándose así que hubo una prestación de servicio. Así se establece.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B”, comunicación dirigida al codemandante ANTONIO MACHADO, en fecha (12) de noviembre de 2007, a través de la cual la empresa Seguros Catatumbo C.A, le requiere la autorización para actuar como ajustador de pérdidas, documento necesario para validez de sus actuaciones como perito ajustador de la demandada.
Parte Actora:
El trabajador empezó mucho antes, ya tenía varios años de trabajo y nunca había trabajado con código. Le piden el código a raíz de una circunstancia específica que apareció en la empresa, lo cual bueno, ojalá la parte, el trabajador tenga la oportunidad de expresarlo y contará pues lo que pasó. Pero evidentemente allí se demuestra que, sí había la relación, que estaba cercana y que ese trabajador no tenía código para el momento en que estaba trabajando.
Parte Demandada:
Insistimos en oponernos a la admisión de dicha prueba y reiteramos que de ser valorada la misma es completamente falso que los ciudadanos antes de la fecha en la que les fue emitido supuestamente el código con la SUIASEC no prestaron sus servicios como peritos evaluadores o ajustadores de pérdida. Tan cierto es que, durante todo el recorrido, durante todos los señalamientos proferidos en el libelo de demanda, los demandantes insisten en autocalificarse como peritos evaluadores o ajustadores de pérdida. Función esta que es regulada por el reglamento de la ley de empresas de seguros de reaseguros desde mucho antes del procedimiento de ese código y muy probablemente anteriormente a eso estuviesen prestando sus servicios al margen de la ley. Pero eso no es algo que debiera velar o lo que es supervisión, control y regulación de los peritos y ajustadores de pérdidas no corresponde a mi representada SEGUROS CATATUMBO, sino que es una función única, exclusiva y excluyente de la superintendencia de la actividad aseguradora. De tal manera que, si los peritos o ajustadores estaban prestando ese servicio sin haber estado autorizados por la superintendencia de la actividad aseguradora, no es algo que le correspondía verificar, regular, supervisar o controlar a mi representada C.A SEGUROS CATATUMBO, sino al órgano administrativo correspondiente a regulador de la materia que es la superintendencia de seguro.
Parte Actora:
Hay un principio de derecho que dice que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza. Con todo respeto, si yo parto al principio de que un trabajador debe tener un código para trabajar en el área y no lo hace, yo como empresa de seguros estoy obligado a exigirlos desde antes y eso no fue así, entonces mal puedo yo endilgar en el trabajador un error que es de la empresa.
Parte Demandada:
Disculpe doctor, yo no sé si el acto administra que va ver replica y contra replica y contra replica cada vez que analicemos una prueba, pero de ser así me gustaría alegar nuevamente que efectivamente no es una función de la empresa de seguros ni es torpeza del supervisor de la empresa de seguros el poder verificar si cada uno de los peritos ajustadores o evaluadores que trabajen en el sector asegurador que son hoy por hoy auxiliares del sistema de seguros como lo establece la misma ley, deban ser supervisados, controlados o regulados por la empresa de seguros, cuando específicamente existe un órgano administrativo contingente que se encargue de regular ese tipo de y supervisar ese tipo de actuaciones.
La parte a quien se le opuso las referidas documentales cursantes en los folios 73 y 74 de la pieza 1ra, quien sentencia le otorga valor probatorio según lo establecido en artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se demuestra que le fue solicitado la autorización para ajustador de pérdidas y que era peritos externos, donde se evidencia la prestación de un servicio a la Entidad de Trabajo Seguros Catatumbo, C.A. Así se establece.
TERCERO: Marcado con la letra “C” “D” y “E”, tres libretas caribes a través de las cuales la empresa demandada daba por recibidos por informes, ajustes y peritajes que entregaba el trabajo codemandante RICHARD RAMOS, presentaba a la empresa Seguros Catatumbo, C.A.
Parte Actora:
Ahí se demuestran todas las tareas que hacía el trabajador y era un control interno que ellos llevaban, están debidamente sellados o recibidos por la empresa, donde se demuestra que cada tarea que realizaba era efectuada por ellos, todas esas actividades era las que hacía el trabajador exclusivamente para la empresa SEGUROS CATATUMBO.
Parte Demandada:
Solicitamos que sea impugnado el contenido y sello alegado por la parte demandante en dicho documental, por cuanto la misma nunca estuvo en poder de mí representada y no puede utilizarse o valorarse para los dichos preferidos en el libelo de demanda por cuanto no teníamos conocimiento de su existencia y por tanto nos oponemos a su admisión o a su valoración en sentencia definitiva.
Parte Actora:
Ratificó la prueba en toda y cada una de sus partes.
La parte a quien se le opuso las referidas documentales cursantes en los cuadernos de Recaudos de Pruebas en las piezas marcadas 1 y 2, impugno el contenido y sello, la representación judicial de la parte actora insiste en la validez de las mismas, quien sentencia no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se establece.
CUARTO: Marcado con la letra “F” libreta marrón, correspondientes a los controles hacia el codemandante RICHARD RAMOS, relativa al año 2008, a través de la cuales la empresa demandada daba por recibidos por informes, ajustes y peritajes que entregaba el trabajador codemandante RICHARD RAMOS, presentaba a la empresa Seguros Catatumbo, C.A.
Parte Actora:
Demostrar la forma en que se presentaba el servicio de forma personal y este con los medios otorgados por la empresa.
Parte Demandada:
Básicamente bajo el mismo argumento desconocemos e impugnamos la prueba presentada en el mencionado literal, por cuanto este no hace dicho o plena prueba en el sentido de demostrar una relación alguna con mi representada por cuanto a la misma nunca tuvo conocimiento de su existencia por tanto nos oponemos a su valoración.
La parte a quien se le opuso las referidas documentales cursantes en los cuadernos de Recaudos de Pruebas en las piezas marcadas 2, impugno el contenido y sello, quien sentencia no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se establece.
QUINTO: Marcado con la letra “G” cheques y órdenes de pago emitidas por la empresa demandada a favor del trabajador, perito evaluador y codemandante ANTONIO MACHADO FERNÁNDEZ, en los que se evidencia el pago de las experticias, ajustes y peritajes que entregaba el trabajador codemandante RICHARD RAMOS, presentaba a la empresa Seguros Catatumbo, C.A.
Parte Actora:
Demostrar el pago por tareas, el cual se efectuaba por las experticias que realizaba.
Parte Demandada:
Efectivamente, la parte demandante realizaba su actuación cumpliendo con todas y cada una de las normativas a tales efectos proferidas por la legislación venezolana vigente, pero tal facturación no podría computarse o considerarse de ninguna manera salario, a raíz de lo estipulado por la Sala de Casación Social en sentencia del año 2001, en la cual estableció que estas remuneraciones deberían tener carácter regular permanente y habitual, es evidente que ese tipo de facturación a analizar el acervo probatorio que corre incierto a las actas que rielan al expediente, se puede determinar que no hay irregularidad ni periodicidad humana, ni soberano, emanadas en el momento en que prestaban cualquier servicio que le fuesen encomendado, tanto por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, como por cualquier otra empresa a la que prestaran su servicio.
Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar los pagos recibidos por el actor Antonio Machado, por los servicios señalados en los mismos por Inspecciones realizadas. Así se establece.
SEXTO: Marcado con la letra “H” ordenes de instalación y suministro elaboradas por el codemandante ANTONIO MACHADO, dentro del marco de sus funciones como trabajador de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A.
Parte Actora:
Al igual que el medio de prueba anterior, establece las condiciones personales de trabajo en las cuales se desenvolvía la relación. Invoco allí el principio del contrato de realidad.
Parte Demandada:
Nuevamente nos oponemos a la admisión y valoración de la prueba por provenir de personas extrañas a la relación procesal y estar en desconocimiento total de su contenido. Máxime cuando él mismo no se desprende ningún elemento que pueda permitir verificar la relación laboral con mi representada, sino que aparentemente pareciera ser un control llevado por los demandantes para la realización de las funciones o los servicios que les fuesen encomendadas en ocasión de los servicios que prestaban.
La parte a quien se le opuso las referidas documentales cursantes en los folios 8 hasta 16 de la pieza 2da, quien sentencia no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se establece.
SEPTIMO: Marcado con la letra “H” Facturas Números 01518, 01519, 01520, 01526 al 01532, 01534, 01537 al 01544, 01546 al 01561 y 01563, elaborada por el trabajador RICHARD RAMOS, en los que se evidencia el pago de las experticias, ajustes y peritajes efectuados por el demandante como trabajador de la empresa Seguros Catatumbo, C.A.
Parte Actora:
Establecer la forma en la que se hacía el pago, habiendo allí una simulación de una situación aparentemente mercantil, cuando la realidad del contrato es que era una actividad laboral.
Parte Demandada:
Básicamente, como se manifestó al discutir la probanza anterior, estas facturas eran emitidas por los ciudadanos demandantes cumpliendo con todas y cada una de las normativas que ordena la legislación venezolana vigente para la facturación de ese tipo de servicios, consistente como ellos señalan en su libelo de demanda en el peritaje y el ajuste de siniestros de tal manera que primero no existía continuidad al verificar las que están consignadas al expediente, se puede verificar claramente que primero no existe continuidad en la prestación de dichos servicios, sino que únicamente los realizaba en el momento que era requerido por presentarse cualquier siniestro que necesitará el peritaje o el ajuste y muy especialmente porque este pago de servicios no era tal como lo establece la sentencia antes preferida, no era de carácter habitual regular o permanente, por tanto no había regularidad o periodicidad en contraprestación o en beneficios que ellos obtenían
Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que el ciudadano Richard Ramos, como Ajustador de Perdidas elaboraba facturas de la Inspecciones realizaba como pago de la mismas como Proveedores de Servicios, igualmente se evidencia que hubo una prestación de servicio. Así se establece.
OCTAVO: Marcado con la letra “I” Manual Técnico: Normas para el análisis y envío de expedientes de siniestros de automóvil al comité técnico.
Parte Actora:
Allí se establece los formalismos y mecanismos utilizados por el trabajador o los trabajadores para realizar sus experticias.
Parte Demandada:
Básicamente, insistimos en desconocer el contenido de las mismas, pero sí podemos señalar que específicamente tanto la C.A SEGUROS CATATUMBO, como cualquier otra empresa que goce de credibilidad en el mercado asegurador, tiene ciertos mecanismos y estipulaciones para la prestación de ese tipo de servicios por parte de los peritos y los ajustadores de pérdida. De tal manera que a pesar de que había una ausencia total de ajenidad por parte de los prestantes al servicio, ellos decidían la manera de hacerlo, cómo hacerlo, pero también utilizaban todas sus herramientas propias para realizar el servicio encomendado. De tal manera que si bien es cierto la compañía pudiese tener algunas normas para presentar el resultado de su trabajo, no quiere decir que esto estuviera algún tipo de lineamiento, algún tipo de obligación para la manera en la que lo realizaba en el momento en el que lo hacían, y la manera en lo que hacían llegar a la empresa de seguros, muchísimas gracias.
La parte a quien se le opuso las referidas documentales la desconoce, quien sentencia no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se establece.
NOVENO: Marcado con la letra “J” memorándum N° OYM-089/09 y Normas para el pago de servicios a peritos externos.
Parte Actora:
Allí se establecen los mecanismos internos utilizados por la empresa para pagarla a este grupo de trabajadores.
Parte Demandada:
Doctor han querido hacer valer en este proceso las normas utilizadas, los procedimientos utilizados por la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, como bien lo señala el mismo documento para el pago del peritaje externo. Son peritos externos porque precisamente no son trabajadores empleados ni dependientes de la empresa de seguro, sino que son peritos, ajustadores de pérdida tal cual los señala, los caracteriza y los reconoce el reglamento de la Ley de empresa de seguro de Reaseguro, prestando un servicio independiente que en ningún momento puede considerarse bajo relación de dependencia, trabajo o supervisión de la empresa demandada.
Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar como se debía realizar los pagos a los servicios a peritos externos. Así se establece.
II
PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que las demandadas exhiban:
PRIMERO: LIBROS DE VACACIONES
SEGUNDO: LIBRO DE HORAS EXTRAS
TERCERO: CARTEL DE HORARIO DE TRABAJO.
CUARTO: LIBRO DE REGISTRO DE TRABAJADORES.
Parte Actora:
Demostrar el salario, el tiempo de servicio, los beneficios, vacaciones y todos los demás derechos que tiene el trabajador. Prueba que ha sido debidamente promocionada, ya que sabemos que en materia laboral no se exige la presentación de copia, puesto que es notorio el carácter laboral del mismo y la naturaleza real del servicio.
Parte Demandada:
Con referencia a la prueba de exhibición queremos hacer especialmente énfasis en la discusión del acervo probatorio que realiza el actor del expediente. Básicamente por cuanto se manifestó oportunamente que la prueba fue promovida de manera ilegal e improcedente, al no cuidar o no tomar en consideración los mecanismos, las condiciones idóneas para su promoción de acuerdo a la legislación venezolana vigente. Trátese de materia laboral, trátese de la materia que se corresponda, la prueba de exhibición viene regulada de manera primaria en el Código de Procedimientos Civil donde se establece claramente que para su promoción y para su admisión en el proceso se tiene que seguir una serie de pasos consistentes como están establecidos en los artículos de dicho Código. Y en tal consistencia implica que debe proveerse prueba documental suficiente de que la prueba se encuentra en poder de la persona a la que se le solicita la exhibición, o debe haber una normativa legal que obligue a que ésta la contenga a su poder. De tal manera que, en la presente causa, al pretender los demandantes querer probar o pretender llevar al año del sentenciador, del juzgador en la presente causa de todas y cada una de las supuestas condiciones de trabajo en las que supuestamente prestaron sus servicios a la sociedad demandada. Mediante una prueba de exhibición que a todas luces fue ilegal, impertinentemente promovida, sería prácticamente poner en carga del tribunal la probanza de los hechos que ni siquiera fueron señalados en el libelo de demanda. De tal manera que, habiéndose basado esa prueba de exhibición, una normativa derogada desde hace más de 10 años en el ordenamiento jurídico venezolano, pues mal podría tener la obligación la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO de mantener en su registro dichas documentos. Sin embargo, un exceso de diligencia y de conservacionismo y de parte de la sociedad mercantil demandada se hizo una revisión de los libros de vacaciones que son básicamente los únicos que se llevan para efectos de los cálculos posteriores de sus trabajadores y tenemos en nuestro poder aproximadamente nueve tomas de los libros de vacaciones de la sociedad demandada. En los que por supuesto no aparece ni aparecerá de ninguna manera registro sobre el demandante, por cuanto los mismos no son ni han sido nunca empleados de la sociedad mercantil.
Parte Actora:
Con relación a las vacaciones no tengo nada que decir, pero sigo insistiendo en hacer valer el resto de las pruebas de exhibición.
En relación al LIBROS DE VACACIONES, la representación judicial de la parte demandada exhibió, 6 libros de vacaciones de los años 2006, 2008 dos libros, 2011, 20132, 2017 en donde este sentenciador verifica que no salen registrados los hoy demandantes, en cuanto a los LIBRO DE HORAS EXTRAS, CARTEL DE HORARIO DE TRABAJO, LIBRO DE REGISTRO DE TRABAJADORES, no exhibió ni entregó los precisados instrumentos por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Así se establece.
III
PRUEBAS DE INFORME
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo se oficie a SUDEBAN a fines de que las cuentas bancarias que tuvieren los demandantes RICHARD RAMOS Y/O ANTONIO MACHADO, titulares de la Cédula de Identidad número Nros.V-4.557.003 y V- 5.975.633, respectivamente, correspondiente a los siguientes períodos años enero 2005 a diciembre 2008.
Parte Actora:
Demostrar los pagos y los depósitos que se les hacía a los trabajadores.
Juez:
¿Revisó las resultas? Repite uno por uno del banco, desde del primer banco hasta qué folio.
Banco Nacional de Crédito, folio 53.
Juez:
Búsquela y diga Lo que dice la Resulta
Parte Demandada:
Doctor la podemos revisar en conjunto si me permite.
Juez:
La primera prueba, la del banco
Parte Actora:
Banco Nacional de Crédito. Se informa que el ciudadano Antonio Machado, anteriormente indicado, titular de la cuenta, tal número de cuenta anteriormente, siendo su apertura el 9 de mayo de 2014, razón por la cual la referida cuenta no presenta movimientos para el periodo solicitado.
Juez:
La otra prueba del banco.
Parte Actora:
Banco Plaza, no tiene relación.
Banco Microfinanciero, S.A.N58, folio 57.
Parte Actora:
No mantiene ni ha mantenido ninguna relación con las personas naturales.
Banco Venezolano de Crédito Folio 60.
Parte Actora:
No existen cuentas bancarias firmadas o autorizadas.
Banco Argento, folio 62.
Parte Actora:
Cumplimos con informarles que las personas identificadas en el oficio no mantienen ni han mantenido relación con esta institución.
Bancamiga folio 68
Parte Actora:
Cumplimos con informar que el señor Richard Marcelo Ramos y Antonio Cecilio Machado Fernández no mantienen instrumento financiero en este banco
Banco Del Sur folio 73
Parte Actora:
No mantienen instrumentos financieros en este banco.
Banco Banplus folio 75
Parte Actora:
No arrojo resultas coincidentes con los datos aportados.
Banco Microfinanciero S.A R4 folio 81 y su vuelto.
Parte Actora:
No mantiene ni ha mantenido ninguna relación con esta institución financiera.
Bancrecer folio 83
Parte Actora:
No posee ni ha mantenido cuentas bancarias con esta institución.
Banco Mercantil folio 89
Parte Actora:
No figura en nuestro registro como cliente.
Instituto Municipal de Crédito Popular Alcaldía de Caracas folio 91
Parte Actora:
No mantiene cuentas bancarias ni ningún instrumento financiero en esta Institución
Banco Exterior folio 93
Parte Actora:
No mantiene ningún instrumento financiero con esta institución
Banco Provincial cursante al folio 97 hasta el 101 y su vuelto
Parte Actora:
Richard Marcelo Ramos tiene una cuenta y Antonio Machado Fernández también, se presentan los movimientos bancarios.
Parte Demandada:
Básicamente la parte demandante aducía en el objeto de la prueba que pretendía demostrar los pagos recibidos por los demandantes en ocasión de los servicios prestados supuestamente con estas pruebas de informe. Y una revisión que hemos realizado al acervo probatorio se puede verificar claramente que casi la totalidad de los bancos, con exención del Banco Provincial, manifiestan no tener cuenta bancaria de los ciudadanos ni mantener registros en sus espacios. Y de la revisión de las cuentas bancarias del provincial no hay ningún depósito que sea transferencia realizada por la sociedad mercantil S.A. SEGURO CATATUMBO demandada en la presente causa.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional no le merece eficacia probatoria, toda vez que los demandantes, no mantiene ningún tipo de relación con las Institución Financieras, y en tal sentido lo desecha. Asimismo, con relación a la resulta del Banco Provincial se evidencia que mantienen cuenta, pero del ciudadano Richard Ramos enviaron movimientos de cuenta desde 01/01/2005 al 31/12/2008 y del ciudadano Antonio Machado no se evidencia ningún movimiento de cuentas, en consecuencia, se desestima dicha prueba. Así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad
N° V- 5.975.633
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 72 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (“LOTRA”) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven:
1- Marcado con el número “1” CONSTANCIA DE CUENTA INDIVIDUAL, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Segundo Sociales (IVSS). constante de un (01) folio útil.
Parte Demandada:
Básicamente para demostrar que los ciudadanos demandantes estaban autorizados por la superintendencia de la actividad aseguradora para realizar las funciones que ellos mismos reconocen en su libelo de demanda practicaban como peritos ajustadores y ajustadores de pérdida.
Parte Actora:
Simplemente demuestra que tienen la pericia para realizar la actividad y son trabajadores de la empresa.
Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que el ciudadano MACHADO ANTONIO aparece en el Registro del Seguro Social como Trabajador de INVERCIONES MIRADOR, C.A., el cual se concatena con la prueba de informe remitida a este Tribunal y que riela al folio 46 de la pieza 3era. Así se establece.
2- Marcado con el número “2” “3” y “4” AUTORIZACIÓN PARA AJUSTADOR DE PERDIDAS NO. SAA-1-1-4841-2014. constante de tres (03) folio útil.
Parte Demandada:
Básicamente, como acabamos de señalar, para ratificar lo señalado por los demandantes en su libelo de demanda de que prestaban sus servicios como ajustadores y peritos evaluadores y no como trabajadores dependientes de la S.A. SEGUROS CATATUMBO, sino de manera independiente.
Parte Actora:
Simplemente muestra una relación entre la empresa y el trabajador. Y evidentemente esa relación se hacía bajo condiciones de ajenidad y los elementos básicos de esa relación son los que determinan la naturaleza de esa relación.
Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que el ciudadano MACHADO ANTONIO aparece autorizado como ajustador de pérdidas y se evidencia que solicito ante la Superintendente de la Actividad Aseguradora, para actuar como Perito Evaluador, en relación a la prueba 5 no aporta nada al presente procedimiento. Así se establece.
3- FACTURAS EMITIDAS, por el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.975.633, en su condición de AJUSTADOR DE PERDIDAS, debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con sus correspondientes ÓRDENES DE PAGO Y COPIADOR DE CHEQUES. Marcado con el número “5” al “68” constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.
Parte Demandada:
Básicamente ciudadano Juez como se hacía al momento de discutir las pruebas promovidas consistentes en facturas por la parte demandante, como ya se determina y se demuestra que los ciudadanos demandantes facturaban por sus servicios prestados como peritos ajustadores de pérdida de conformidad con establecido en el ordenamiento jurídico legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela y esa facturación no tenían carácter de continuidad, ni mucho menos tenían carácter regular habitual o permanente, de tal manera que como fue aceptado por criterio sostenido en la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2001, si esa remuneración no es con regularidad y periodicidad no puede ser considerada como salario y una revisión a las facturas consignadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada se puede verificar claramente lo señalado.
Parte Actora:
Yo insisto en hacer valer ese mecanismo como un mecanismo de prueba que demuestre la periodicidad y el pago, y los elementos de la relación de trabajo. Invoco nuevamente el principio contrato realidad.
Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que el ciudadano ANTONIO MACHADO, como Ajustador de Perdidas elaboraba facturas de la Inspecciones realizaba como pago de la mismas como Proveedores de Servicios, igualmente se evidencia que hubo una prestación de servicio mas no se evidencia que fue laboral. Así se establece.
RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, titular de la Cédula de Identidad
N° V- 4.557.003
1-Marcado con el número “1” CONSTANCIA DE CUENTA INDIVIDUAL, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Segundo Sociales (IVSS). Constante de un (01) folio útil.
Parte Demandada:
La constancia de cuenta individual del Seguro Social nos permite demostrar que efectivamente desde el tiempo que los trabajadores alegan, o desde el tiempo que los demandantes alegan haber prestado sus servicios para mi representada, se encontraban como trabajadores activos inscritos a nombre de otras sociedades mercantiles, como son Inversiones Mirandor y Transporte Los Ángeles. Incluso cotizando activamente para dichas empresas, como se puede determinar del acervo probatorio al verificar los informes emanados del seguro social.
Parte Actora:
Desconozco las condiciones de tiempo, modo y lugares como se dio, me gustaría escuchar la versión de los trabajadores al respecto de esta prueba si está permitido.
Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que el ciudadano RICHARD RAMOS aparece en el Registro del Seguro Social como Trabajador de TALLER LOS ANGELES, S.R.L., el cual se concatena con la prueba de informe remitida a este Tribunal y que riela al folio 47 de la pieza 3era. Así se establece.
2- enumerado desde el número dos (02), al cuarenta y uno (41) FACTURAS EMITIDAS, por el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.975.633, en su condición de AJUSTADOR DE PERDIDAS, debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con sus correspondientes ÓRDENES DE PAGO Y COPIADOR DE CHEQUES. Constante de treinta y nueve (39) folios útiles.
Parte Demandada:
Básicamente, la prueba de las facturas promovidas se desprende de la ausencia de continuidad en los servicios prestados por los ciudadanos demandantes y que dicha facturación implicaba una remuneración que no tenía el carácter habitual, regular o permanente, por cuanto los mismos no se recibían por regularidad y periodicidad y solamente facturaban en ocasión de los servicios que les fuesen encomendados por la misma función que ejercían como peritos evaluadores y ajustadores de pérdida.
Parte Actora:
Insisto en hacer valer la regularidad y la periodicidad de los pagos que se estaban realizando.
Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que el ciudadano RICHARD RAMOS, como Ajustador de Perdidas elaboraba facturas de la Inspecciones realizaba como pago de la mismas como Proveedores de Servicios, igualmente se evidencia que hubo una prestación de servicio mas no se evidencia que fue laboral. Así se establece.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
• De conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO muy respetuosamente al órgano jurisdiccional, acuerde oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD SEGURADORA, organismo adscrito al Ministerio de Finanzas, con sede en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, EL Rosal Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
1. Si el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.975.633, realizó solicitud de autorización para operar como AJUSTADOR DE PERDIDAS, de conformidad con lo establecido en la entonces Ley Vigente de Empresas de Seguro y Reaseguro y su Reglamento, en qué fecha fue otorgada la autorización en mención, así como durante que periodos estuvo vigente, y bajo qué número quedó inscrito.
2. Si el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, titular de la Cédula de Identidad número N° V- 4.557.003, realizó solicitud de autorización para operar como AJUSTADOR DE PERDIDAS, de conformidad con lo establecido en la entonces Ley Vigente de Empresas de Seguro y Reaseguro y su Reglamento, en qué fecha fue otorgada la autorización en mención, así como durante que periodos estuvo vigente, y bajo qué número quedó inscrito.
Parte Demandada:
Básicamente, el objeto de la prueba es para demostrar la condición aceptada de peritos, evaluadores, ajustadores de pérdida, por parte de los demandantes. Es muy cierto que a confesión de parte relevo de prueba, más sin embargo es importante verificar que la superintendencia de la actividad aseguradora que es el organismo regulador del sector asegurador en Venezuela declara fehaciente y taxativamente que efectivamente se encontraban autorizados a partir del momento en que cumplieron con sus requisitos los ciudadanos para realizar los ajustes y los peritos evaluadores a pesar de que anteriormente lo venían haciendo al margen de la regulación existente en la legislación venezolana.
Parte Actora:
Ese hecho no quita, ni priva el carácter laboral de la relación, ya que lo que realmente lo determina es la realidad de los hechos, cómo se dio y cómo se materializó la actividad dentro de la relación laboral. Artículo 89, encabezado de la Constitución Nacional.
Se evidencia que arribaron las resultas SAA-04-5169 de fecha 4 de agosto de 2025, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (SUDEASEG), en la cual informa que el ciudadano Richard Ramos, no arroja información alguna con los datos al órgano Jurisdiccional, en cambio Antonio Machado, se observó que tiene autorización para actuar como ajustador de perdidas, en consecuencia, este juzgador le otorga valor probatoria a dicho informe. Así se establece.
• De conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO del Tribunal acuerde oficiar a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con sede en Ciudad Banesco, Bello Monte, Planta Principal, cuadrante a de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
1°) si en la referida institución bancaria, se encuentran las CUENTAS NÓMINAS de los empleados de la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO.
2|) Si entre las cuentas nóminas de los empleados de la referida sociedad mercantil, se encuentra, o en algún momento se encontró una, a nombre del ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.975.633.
3) Si entre las cuentas nóminas de los empleados de la referida sociedad mercantil, se encuentra, o en algún momento se encontró una, a nombre del ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.557.003.
Parte Demandada:
Doctor, insistimos en reivindicar las oportunidades y de las actas que quedan insertas al expediente se desprende que insistimos en que se oficiara en un par de oportunidades a la entidad financiera Banesco, por intermedio de la superintendencia de la actividad bancaria en Venezuela, pero vista la celebración de esta audiencia sin haber obtenido las resultas, pues en este momento renunciamos a tener esa prueba para obtener el procedimiento de la sentencia en el día de hoy.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la entidad de trabajo C.A. SEGUROS CATATUMBO. renunciaron de la prueba de informes, en consecuencia, este Tribunal, no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba al no contar con los elementos de convicción. Así se establece.
• De conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO del Tribunal acuerde oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) ubicado en esquina de Altagracia, Edificio Sede del IVSS al lado del Ministerio de Finanzas, en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal: a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
1) Si en la referida institución entre los empleados inscritos y cotizados por la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, se encuentra el ciudadano ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.975.633.
2) Si en la referida institución entre los empleados inscritos y cotizados por la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, se encuentra el ciudadano RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.557.003.
Parte Demandada:
Básicamente para demostrar que efectivamente se encontraban como trabajadores activos de otras sociedades mercantiles durante el periodo que aducen haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO. Si verificamos el oficio emanado del Seguro Social podemos determinar con claridad que durante las fechas que ellos aducen haber prestado sus servicios de manera supuestamente exclusiva para la C.A SEGUROS CATATUMBO se encontraron con trabajadores activos, inscritos y cotizando para otras sociedades mercantiles.
Parte Actora:
Es posible que no haya sido rebajado, yo quisiera de verdad pedirle al Tribunal, yo sé que es una facultad del Tribunal, que se dé oportunidad a los trabajadores de expresar qué fue lo que sucedió en ese momento.
En este sentido, se observa que arribaron las resultas del mencionado oficio. En tal sentido, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar que los ciudadanos hoy demandantes laboraban para otras entidades de trabajo. Así se establece.
III
PRUEBAS DE TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos:
• MARÍA BEATRIZ HERNÁNDEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.599.
• MARIO TERRASI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.854.
• VÍCTOR ROMAN ROSARIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.793.391.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARÍA BEATRIZ HERNÁNDEZ BLANCO, MARIO TERRASI, VÍCTOR ROMAN ROSARIO BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades números: V-6.337.599, V-14.678.854, V-5.793.391, respectivamente, se dejó constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal da por desierto el mismo y no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
-IX-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez en uso de la facultad prevista en dicha norma, quien se tiene por juramentado, procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, ANTONIO CECILIO MACHADO FERNÁNDEZ, parte demandantes de las cuales se extraen de sus declaraciones lo siguiente:
RICHARD MARCELO RAMOS PAZ
Juez:
Este tribunal hará la declaración de parte. Pasan el ciudadano Richard Marcelo Ramos, por favor pasar. El ciudadano Antonio Cecilio, por favor sale un momento de la sala. Diga su nombre y número de cedula. Richard Ramos: Richard Ramos cédulas 4.557.003. Juez: Diga para que entidad de trabajo laboraba y fecha de ingreso. Richard Ramos: Tuve 11 años y entre en febrero del año 2005, perdón en agosto del año 2005, febrero del 2016. Juez: ¿Qué entidad de trabajo? Richard Ramos: SEGUROS CATATUMBO. Juez: ¿Qué cargo tenía en la entidad de trabajo? Richard Ramos: Perito ajustador. Juez: ¿Qué se dedicaba a la entidad de trabajo? Richard Ramos: A hacer los ajustes de pérdidas parciales y totales y las inspecciones para asegurar. Juez: ¿Qué horario tenía en la entidad de trabajo? Richard Ramos: Tenía un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde en un sitio de inspección, un galpón de inspección, donde llegaban los asegurados y los atendidos. Juez: ¿De cuánto era su salario y la forma de pago? Richard Ramos: La forma de pago dependía de los vehículos que viera y hacia dónde me movilizaba, porque a veces salía de ahí y me llamaban, mira, tiene que ir a ver un carro, y yo estaba en Tumerife, tiene que ver un carro en los teques, entonces iba, veía el carro y me volví otra vez al sitio de inspección. Juez: ¿No tenían salario fijo? Richard Ramos: No era un salario fijo, era, ¿cómo le digo?, por los carros que veía. Juez: ¿Quién era su supervisión inmediata? ¿Y nombre y apellido? Richard Ramos: En un principio era Raúl Fragachán y después la señora Lucy, pero no me acuerdo el apellido. Y había un gerente llamado Rafael Tobar. Juez: ¿Cómo fue la manera de la terminación laboral y la fecha de egreso? Richard Ramos: La fecha de egreso fue más o menos en febrero del 2016 y solamente me dijo que como yo no poseía el código, no… Me iban a retirar pues. Juez: ¿Quién le suministraba las inversiones, las herramientas, los materiales, las maquinarias para el servicio prestado? Richard Ramos: Todo el material me lo daba la empresa, todo el material. Y inclusive ellos ponían los precios de los ajustes y de todo. Yo solamente utilizaba la factura. Juez: ¿Quién asumía las ganancias y las pérdidas de trabajo realizados? Richard Ramos: Disculpé, no entendí la pregunta. Juez: ¿Quién asumía las ganancias y las pérdidas de trabajo realizados? Richard Ramos: La empresa ellos me daban todo. Juez: ¿Tenía personal a su cargo? Richard Ramos: No. Juez: Gracias, puede pasar a tomar asiento.
De la declaración de parte del ciudadano demandante RICHARD RAMOS, este Tribunal, queda inequívocamente convencido de que el ciudadano demandante prestó servicios para la Entidad de Trabajo demandada, vale decir, que la relación que vinculó a las partes no tiene naturaleza laboral, toda vez que se evidenció con meridiana claridad que el elemento ajenidad quedó desvirtuado toda vez que el demandante se beneficiaba de las inspecciones de vehículos que le era asignado y que realizaba, el pago no era fijo era del vehículo y del lugar que se movilizaba. Y lejos de percibir un salario o contraprestación durante servicios prestado, era el demandado quien pagaba al ajustador de perdidas los honorarios y gastos por el viaje que saliera para ese momento de inspección. Así se establece.
ANTONIO CECILIO MACHADO FERNÁNDEZ
Juez: Diga su nombre y número de cédula . Antonio Machado: Antonio Cecilio Machado Fernández 5.975.633. Juez:¿Para qué entidad de trabajo laboraba y diga su fecha de ingreso?
Antonio Machado:¿Qué tiempo? Yo empecé a trabajar en el 2002. La fecha de ingreso no tengo. Juez:¿Qué cargo tenía en la entidad de trabajo? Antonio Machado: Perito ajustador.
Juez:¿Qué horario tenía en la entidad de trabajo? Antonio Machado: El horario era de la mañana hasta la tarde. Juez: ¿Qué horario? Antonio Machado: Desde las 8 tenía que estar disponible, desde las 8 hasta las 5 de la tarde. Juez: ¿De cuánto era su salario y la forma de pago? Antonio Machado: No teníamos un salario fijo, sino cobrábamos por comisión. Juez:
¿Y la forma del pago del salario? Antonio Machado: Bueno, a veces era por cheque. Regularmente, regularmente, era semanal o quincenal. Juez: ¿Quién era su supervisor inmediato, nombre y apellido? Antonio Machado: El apellido era Tobar, el apellido era Tobar y la jefe de siniestro de ahí era el nombre era Lucy Quintero. Juez: ¿Cómo fue la manera de la terminación del trabajo y la fecha de egreso? Antonio Machado: La terminación del trabajo fue, a mí… Después que entregué el código, dejaron de darme trabajo. Juez: ¿Diga si realizaba trabajo a otras entidades de trabajo? Antonio Machado: No, regularmente a SEGUROS CATATUMBO. Juez: ¿Quién le subministraba las inversiones, las herramientas, los materiales y maquinaria para servicio prestado? Antonio Machado: SEGUROS CATATUMBO. Juez:¿Quién asumía las ganancias y pérdidas del trabajo realizado? Antonio Machado: SEGUROS CATATUMBO. Juez: ¿Tenía personal a su cargo? Antonio Machado: No. Juez: Cesaron las Preguntas.
De la declaración de parte del ciudadano demandante ANTONIO MACHADO, este Tribunal, queda inequívocamente convencido de que el ciudadano demandante prestó servicios para la Entidad de Trabajo demandada, vale decir, que la relación que vinculó a las partes no tiene naturaleza laboral, toda vez que se evidenció con meridiana claridad que el elemento ajenidad quedó desvirtuado toda vez que el demandante se beneficiaba de las inspecciones de vehículos que le era asignado y que realizaba y lejos de percibir un salario o contraprestación durante servicios prestado, era el demandado quien pagaba al ajustador de perdidas los honorarios y gastos por el viaje que realizaba para ese momento de inspección. Así se establece.
-X-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes, y de manera como la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda, el demandante tiene la carga de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negó que el actor le hubiese prestado servicio personal. En este sentido corresponde al demandante demostrar plenamente la prestación personal del servicio y sobre esa base, este órgano jurisdiccional debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que, al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, establecida en el artículo 53 eiusdem, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplica en los siguientes términos:
Siendo ello así, en primer lugar, quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Establecido lo anterior, quedó activada la presunción legal de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, debiendo el demandado desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues, ha dicho el Máximo Tribunal que cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de los alegatos y de las pruebas aportadas en cada caso específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante.
En el caso bajo estudio, en cuanto de los ciudadanos RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, ANTONIO CECILIO MACHADO FERNÁNDEZ:
a) La forma de determinar el trabajo: se observa que los demandantes señalaron en el escrito libelar que ocupaba el cargo de Perito Evaluador y Ajustador de Siniestros, en los lugares que le fueran recomendado. En este sentido, se evidencia del acervo probatorio que los referidos ciudadanos eran quienes participaban en la relación con el demandado, a los fines de realizar cualquier Inspección de vehículos siempre y cuando había para realizar los mismos.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto al horario de trabajo de los demandantes, no existen en el expediente elementos donde haya quedado evidenciado el horario de trabajo, así como, ningún elemento de subordinación. Por su parte, no quedó evidenciado que los demandantes para la fecha alegada como inicio de la relación laboral, es decir, el ciudadano Richard Ramos 15 de agosto del año 2005 hasta el 30 de abril del año 2017, el ciudadano Antonio Machado 01 de abril del año 2004 hasta 30 de abril del año 2017, prestaban sus servicios personales para la Entidad de Trabajo C.A. SEGUROS CATATUMBO, siendo difícil configurarse como trabajadores subordinados de la misma.
c) Forma de efectuarse el pago: Los ciudadanos RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, ANTONIO CECILIO MACHADO FERNANDEZ alegan en su escrito de libelo de demanda que tenían un salario mixto y una parte fija de CINCUENTA (50 $) dólares estadounidenses cancelados en efectivos, que según él era lo que cancelaba la citada Entidad de Trabajo C.A. SEGUROS CATATUMBO. Adicionalmente, en la declaración de parte de los ciudadanos RICHARD RAMOS, manifestó que “…La forma de pago dependía de los vehículos que viera y hacia dónde me movilizaba, porque a veces salía de ahí y me llamaban, mira, tiene que ir a ver un carro, tiene que ver un carro en los teques, entonces iba, veía el carro y me volví otra vez al sitio de inspección. No era un salario fijo, era, ¿cómo le digo?, por los carros que veía…” por otra parte respondió ANTONIO MACHADO: “…No teníamos un salario fijo, sino cobrábamos por comisión. Bueno, a veces era por cheque. Regularmente, regularmente, era semanal o quincenal…” . Evidenciándose en las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante y demandada en los recibos promovidos por ambas partes, el mismo correspondía a los honorarios profesionales y gastos de transporte que cobraban por sus servicios de las Inspecciones de Vehículos como Ajustadores de Perdidas, lo cual no puede ser considerado como salario; no demostrando este monto como salario fijo. Se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que los trabajadores hubieran recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, y siendo que el referido pedimento no fue demostrado, este Juzgador declara Improcedente el salario en dólares americanos pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela en forma fija. Así decide. -
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los autos no quedó evidenciado la supervisión ni el control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte quedó demostrado que ellos se trasladaban por sus propios medios, todo dependiendo de las Inspecciones de vehículos que tenían que revisar. En tal sentido, en el presente caso los demandantes cobraban según su decir, sus servicios como Ajustadores de Perdidas.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por los demandantes no alcanzó regularidad, de la declaración de parte quedó demostrado que los actores no asumían las ganancias o pérdidas de su servicio prestado, pues manifestaron que las Inspecciones a realizar de los vehículos eran asignadas por la demandada. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidenció en la consignación por parte del demandado originales de facturas que realizaban cada demandantes donde se puede evidenciar que devengaba honorarios profesionales y gastos de transporte y les eran cancelados tal como está descrito en la prueba presentada por los demandantes en las Normas para el pago de servicios a peritos externos, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que la remuneración no corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva, en lo que respecta este Tribunal, observa que la parte demandante, no demostró suficientemente que estemos en presencia de una relación de índole laboral.-
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que por máximas experiencias se ocupa de una entidad de trabajo de Seguros, representación vinculada o conexa con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), no obstante, de las resultas del informe emanado de la instituciones financieras de los Banco Nacional de crédito, Banco Plaza, Banco Microfinanciero S.A. N58, Banco Venezolano de Crédito, Banco Bangente, Bancamiga, Banco del sur, Banco Banplus, Banco Microfinanciero, C.A. R4, Bancrecer, Banco Mercantil, Instituto Municipal de Crédito Popular (Alcaldía de Caracas), Banco exterior, Banco provincial, no se evidencian pagos realizados mediante depósitos o transferencias de una cuenta nómina de la Entidad de Trabajo demandada, por lo que, para quien decide los mencionados registros bancarios, no existen pagos realizados por la empresa accionada entidad de trabajo Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, que pueda considerarse salario por la contraprestación percibida por los accionantes aducidos en su escrito libelar. Así se decide.
Por otra parte, se verificó quien decide, que la representación judicial de la parte demandante, no consigno ningún otro tipo de pruebas en la oportunidad procesal que se pudiera constatar o verificar que sus representados los ciudadanos RICHARD MARCELO RAMOS PAZ ANTONIO CECILIO MACHADO FERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.557.003 y V-5.975.633, respectivamente, hayan prestado personalmente un servicio para la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que comparte quien sentencia, que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en el demandado, toda vez que la empresa se constituían como Compañía de Seguros.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio los accionantes realizaba las funciones en la empresa en pro de sus intereses como chofer de carga liviana y pesada por lo que el resultado de sus actividades y gestiones dentro de la accionada se revierte al patrimonio de la misma.
3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: las ganancias o pérdidas son asumidas por la demandada en razón que es una empresa de Transporte de carga.
De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios que conlleva a este juzgador a considerar que la prestación de servicios de los accionantes demandante con la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO”, no está unida por un vínculo laboral, ya que no quedaron demostrado ninguno de los elementos características de una relación de trabajo como son la subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. En este sentido es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
-XI-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RICHARD MARCELO RAMOS PAZ ANTONIO CECILIO MACHADO FERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.557.003 y V-5.975.633, respectivamente, en contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en esta ciudad a los primero (1°) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
Abg. MARLON ORTEGANA
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. MARLON ORTEGANA
EL SECRETARIO
EXP: WP11-L-2024-000107
RS/.-
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