REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2024-000004
ASUNTO: WP11-L-2024-000139
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.182.381. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016, 303.138, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: “AERO BAKERY XXI, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.725, 100.609, respectivamente. -
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.182.381, asistido por el profesional del derecho ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.138, contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la Entidad de Trabajo “AERO BAKERY XXI, C.A.”, en fecha 18 de septiembre del año 2024, se dictó auto en la cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 20 de septiembre 2024, admite y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 21 de octubre del año 2024, se redistribuye al Tribunal Quinto (5°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar celebrándose y prolongándose para día 11 de noviembre del año 2024, luego de varias prolongaciones en fecha 06 de febrero del año 2025, culminada la misma en la fase de Mediación, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 13 de febrero del año 2025. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 17 de febrero del año 2025, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 05 de marzo del año 2025.
Por auto de fecha 12 de marzo del año 2025, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes, se procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día lunes 25 de abril del año 2025, a las10:00 a.m., reprogramándose para el día 12 de junio del año 2025, luego de varias prolongaciones se celebra el día 26 de junio del año 2025, prolongándose para el día 23 de julio del año 2025, celebrándose y prolongándose para el día 16 de octubre del año 2025, celebrándose y prolongándose para el día 17 de noviembre del presente año, reprogramándose para el día 03 de diciembre del presente año celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente de la presente fecha a las 10:00 a.m. En fecha 12 de diciembre del presente año se dictó el dispositivo del fallo. De las referidas audiencia, prolongaciones y dispositivo se dejó constancia que la misma fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ
Presto servicio para la empresa AERO BAKERY XXI C.A. representada por su gerente, ciudadana JHENNY PADILLA.
Que Desempeñando el cargo de MANIPULADOR DE ALIMENTOS y REALIZANDO LAS LABORES EN LA SEDE DE DICHA EMPRESA DE LA MENCIONADA PANADERÍA, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SECCION INSTERNACIONAL LOCAL AEREO BAKERY AREA DE EMBARQUE. MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A DUTY FREE GUAIQUERI.
CUMPLIENDO UNA JORNADA DE TRABAJO DESDE la fecha de mi ingreso la cual fue el 10 de octubre de 2022 hasta mi fecha de egreso la cual se materializo el 27 de agosto de 2024.
JORNADA DE TRABAJO DE CINCO DIAS A LA SEMANA Y DOS DIAS LIBRE. DEVENGANDO UN SALARIO DE DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES (230,00 $) MENSUALES LOS CUALES CIEN DOLARES ERAN DEPOSITADOS EN SU EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES EN LA CUENTA NOMINA; LOS DEMAS, ES DECIR, CIENTO TREINTA DÓLARES (130,00 $) ERAN ENTRAGADOS EN DIVISA LOS ULTIMOS DE CADA MES..
CUMPLIENDO UN HORARIO ROTATIVO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMER TURNO: DE 05:00 AM A 01:00 PM. SEGUNDO TURNO: DE 01:00 PM A 10:00 PM. QUE ERA LA HORA QUE LLEGABAN LOS ULTIMOS VUELOS. IGUALMENTE LE INFORMO AL TRIBUNAL QUE LABORABA DOS SÁBADOS Y DOS DOMINGOS POR MES.
Que en fecha en fecha 27 de agosto de 2024decidio poner fin a la relación laboral entregando mi retiro voluntario a mi patrono teniendo como repuesta que ellos me avisaran cuando me pagarían.
Que en fecha 27 de agosto de 2024, la empresa AEREO BAKERY XXI C.A me cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares ocho mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs 8.413,50) mensuales es decir 280,45 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de mi retiro voluntario.
Que procede a demandar a la entidad de trabajo AEREO BAKERY XXI C.A como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de mis prestaciones sociales las cuales comprenden: antigüedad, fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde, como el beneficio de alimentación cesta tikets, horas extras y días feriados no cancelados.
Comenzó prestar servicio en fecha 10 de octubre de 2022 hasta la fecha de mi voluntario el cual se materializó el trece (13) septiembre de Dos Mil veinticuatro 2024, por lo que contaba con un (01) año con (10) meses de servicio.
Que la entidad de trabajo no cumplía con esta obligación de otorgar los recibos correspondientes al trabajador discriminando todo y cada uno de los conceptos a cancelar. Y solamente realizaba un depósito en forma quincenal al trabajador a su cuenta bancaria número: 0102-0228-1900-0032-8261 del banco de Venezuela.
Deben ser tomados en cuenta todos los beneficios que yo recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, ASÍ COMO EL BONO VACACIONAL, SÁBADOS Y DOMINGOS LABORADOS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS.
QUE EL ÚLTIMO SALARIO BASICO y DEVENGADO DIARIO Y MENSUAL: 383,95 x 30 = 11.518,50 Mensuales
1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO E INDENNIZACIONES POR DESPIDO que se demandan: TOTAL, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y FIDEICOMISO 41.121,34 + 6.750,25 = 47.871,59
2.- CÁLCULO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL ACUMULADOS Y FRACCIONADOS QUE SE DEMANDAN: TOTAL, VACACIONES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS. 34.695,10
3.- Cálculo del CESTA TIKET que se demanda: 1 de mayo 2023 hasta la fecha de materialización de mi retiro el 27 de agosto de 2024, mi patrono no me ha cancelado lo que me corresponde por concepto de cesta tickets. Por tal concepto me corresponde un 01 año y dos 02 meses. Por tal motivo proceso a demandar como en efecto demando en este acto lo que resulta de la operación aritmética correspondiente, siendo esta la cantidad de Bolívares (Bs 20.660,00) de conformidad con lo establecido en la ley especial respectiva del beneficio de alimentación.. TOTAL …………………………………………………………….. Bs Bs 20.660,00.
4.- Cálculo de DEUDA PENDIENTE POR SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS. Que se demanda: TOTAL DE: 29.865,96.
5.- Cálculo de DEUDA PENDIENTE POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS. que se demanda: desde el mes de enero de 2023 hasta la fecha del retiro voluntario el cual se materializo el 09 de julio de 2024, TOTAL DE: Bs. 11.743,98
6.- Cálculo de las utilidades fraccionadas que se demandan: le debe el periodo de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo (01- 01-2024 al 27-08-2024), TOTAL DE: Bs. 9.398,67.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL días salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 10-10-2022 al 27-08-2024) 142 (A) 383,95 41.121,34
Intereses sobre prestaciones 10-10-2022 al 27-08-2024 143 6.750,25
UTILIDADES fraccionadas (01-01-2024 al al 27-08-2024 C Colectiva 30,9166667 304,00 9.398,67
VACACIONES ACUMULADAS periodo 10-10-2022 al 10-10-2023 C Colectiva 25 315,41 7.885,25
bono vacacional periodo 10-10-2022 al 10-10-2023 C Colectiva 35 315,41 11.039,35
VACACIONES fraccionadas periodo 10-10-2023 al 27-08-2024 C Colectiva 20,8333333 315,41 6.571,04
Bono Vacacional fraccionado periodo 10-10-2023 al 27-08-2024 C Colectiva 29,1666667 315,41 9.199,46
cesta tikets no cancelados 1 AÑO y 2 meses 20,660,00
SABADOS Y DOMINGOS ADEUDADOS 29.865,96
HORAS EXTRAS NOCTURNAS ADEUDADAS 11.946,38
totales 154.437.70
TOTAL, DE PRESTACIONES SOCIALES BS. 154.437.70.
Pagar la cantidad que corresponda por concepto de intereses de mora sea condenado en costas y costos el Demandado por su contumacia al no querer cumplir con el pago de las prestaciones sociales, y demás acreencias derivadas.
Sea declarada en la definitiva la indexación de la demanda interpuesta.
Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se admiten:
La relación de trabajo;
El cargo desempeñado;
La fecha de ingreso y fecha de egreso;
La renuncia voluntaria del demandante;
Que se les canceló por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios la cantidad de Bs. 2.025,39;
Que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ cumplía una jornada de trabajo de cinco días a la semana Y dos días libres;
Que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ cumplía un horario rotativo de la forma siguiente: primer turno: de 05:00 am a 01:00 pm. segundo turno: de 12:00 pm a 08:00, es decir de ocho (08) horas de jornada laboral;
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que el demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ haya devengado UN SALARIO MENSUAL DE DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (USD 230,00) como lo narra el libelo de la demanda y se indica a continuación “(…DEVENGANDO UN SALARIO DE DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (230,00 $) MENSUALES LOS CUALES CIEN DOLARES ERAN DEPOSITADOS EN SU EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES EN LA CUENTA NOMINA; LOS DEMAS, ES DECIR, CIENTO TREINTA DÓLARES (130,00 $) ERAN ENTRAGADOS EN DIVISA LOS ULTIMOS DE CADA MES…)”.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que el demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ devengara como lo indica el libelo de demanda el cual cito “(…para el momento en que se materializo mi retiro es decir el 27 de agosto de 2024, la empresa AEREO BAKERY XXI CA me cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares ocho mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs 8.413,50) mensuales es decir 280,45 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de mi retiro voluntario…)” Niegan, rechazan y contradicen que haya devengado un ultimo salario integral de Bs. 383,95. Como se podrá demostrar en su oportunidad Procesal, el demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ devengaba UN SALARIO DEVENGADO EN MONEDA OFICIAL “BOLÍVARES” transferidos a su cuenta Bancaria de manera quincenal establecido por un salario básico mensual de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), más un último BONO MENSUAL COMPENSATORIO VARIABLE de Bs. Bs.1.950.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que el demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ no haya recibido los recibos de pago de salario como lo establece el artículo 106 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, puestos todos los recibos de pago de salarios y cesta ticket socialista se les enviaba vía correo electrónico en virtud de que es una nómina un poco alta y hay una sola oficina de recursos humanos y no es de fácil acceso para los trabajadores para que ellos vayan a firmar, es por ello que la política interna de la empresa es enviándola a sus respectivos correos electrónicos y así cumplir con lo que nos impone la norma y es totalmente válido según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nro 498 de fecha 08 de agosto de 2018 y sentencia Nro 212 de fecha 12 de junio de 2022.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que mi representada le cancelaba 53 días de utilidades y 35 días de Bono Vacacional según convención colectiva que agrupa a los trabajadores de la harina (panadería) de salarios anuales a la hoy demandante. Primero debo destacar que mi representada cancela 30 días de salario por concepto de Utilidades y 15 días de Bono de Vacacional más un días adicional por cada año de servicio como lo indica la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS en sus artículos 130 y 192, también se puede evidenciar en los recibos de pago, de utilidades, vacaciones y contrato de trabajo entre las partes en este asunto, adicional Ciudadano Juez esta convección colectiva no existe en nuestro país, o por lo menos mi representada no ha sido llamada para pertenecer a esta nombrada Convención, aunado que mi representada AERO BAKERY XXI C.A. no es Panadería como tal.
• Niego rechazo y contradigo, r no ser cierto que al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ se le adeude la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 41.121,34) por concepto de ANTIGÜEDAD motivado a que fue calculado este concepto en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.950,00) para un total de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 MENSUALES (Bs. 2.090,00) y como último salario diario devengado de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 69.47).
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ se le adeude la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 6.750.25) por concepto de Intereses sobre prestaciones del 10-10-2022 al 27-08-2024 ya que este concepto No está siendo calculado bajo el salario correcto devengado, adicional este concepto debe ser calculado por una experticia complementaria del fallo ante el Banco Central de Venezuela.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto por no ser cierto que al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ se le adeude la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 9.398,67) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.950,00) para un total de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 MENSUALES (Bs. 2.090,00) y como último salario diario devengado de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 69.47) como se podrá demostrar en su oportunidad procesal: y lo están calculando en base a 53 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 30 días de utilidades por año y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada en la liquidación final.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ se le adeude la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 7.885,25) por concepto de VACACIONES ACUMULADAS 10-10-2022 al 10-10-2023 motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.950,00) para un total de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 MENSUALES (Bs. 2.090,00) y como último salario diario devengado de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 69,47) y lo están calculando en base a 25 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 15 días de VACACIONES también según la LOTTT y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ se le adeude la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 11.039,35) por concepto de BONO VACACIONAL PERIODO 10-10-2022 al 10-10-2023 motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.950,00) para un total de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 MENSUALES (Bs. 2.090,00) y como último salario diario devengado de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 69,47) y lo están calculando en base a 35 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 15 días de BONO VACACIONAL también según la LOTTT y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ se le adeude la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 6.571,04) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 10-10-2023 al 27-08-2024 motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.950,00) para un total de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 MENSUALES (Bs. 2.090,00) y como último salario diario devengado de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 69,47) y lo están calculando en base a 25 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 15 días de VACACIONES también según la LOTTT y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada en la liquidación final como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ se le adeude la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 9.199,46) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10-10-2023 al 27-08-2024 motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.950,00) para un total de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 MENSUALES (Bs. 2.090,00) y como último salario diario devengado de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 69,47) y lo están calculando en base a 35 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 15 días de BONO VACACIONAL también según la LOTTT y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada en la liquidación final como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ se le adeude la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.666,00) por concepto de CESTA TICKETS no cancelados por UN AÑO Y DOS MESES, motivado a que este concepto fue debidamente cancelado depositado en la cuenta Bancaria del Ex trabajador como se podrá demostrar en su oportunidad legal, además debo señalar que realmente es un poco difícil de creer que por tanto tiempo un trabajador deje de percibir un beneficio como el de alimentación, de haber sido así como lo indica el actor, hubiera realizado un reclamo verbal, escrito o ante la Inspectoría del Trabajo ya que este beneficio es de Obligatorio Cumplimento y mi representada así lo ha venido cancelando.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ se le adeude la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 29.865,96) por concepto de Sábados y no Domingos adeudados, primero estos días fueron señalados debidamente como lo indica las reiteradas sentencia de nuestro Máximo Tribunal, tampoco se aplicó el verdadero salario devengado por el ex trabajador expuesto en este escrito, qunado corresponde a la parte actora demostrar que se le adeuda los Sábados y Domingos por tratarse de hechos exorbitantes y en exceso de lo legal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ se le adeude la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 11,946,48) por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS. motivado a que el trabajadora nunca laboró horas extras nocturnas, además estas horas extras no fueron señaladas debidamente como lo indica las reiteradas sentencia de nuestro Máximo Tribunal, tampoco se aplicó el verdadero salario devengado por el ex trabajador expuesto en este escrito, aunado corresponde a la parte actora demostrar que se le adeudan horas extras por tratarse de hechos exorbitantes y en exceso de lo legal.
• .Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ se le adeude la CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETEΝΤΑ CÉNTIMOS (BS. 154.437,70) QUE REPRESENTAN A LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE ESTA DEMANDA LA CANTIDAD CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES DOLARES CON CERO CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.173,00) DE ACUERDO AL CAMBIO QUE ARROJA EL BCV por concepto de todas las cantidades demandadas, motivado a que los cálculos fueron realizados en base a un salario que NUNCA NO DEVENGÓ el ex trabajador ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.950,00) para un total de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 MENSUALES (Bs.2.090,00) y como último salario diario devengado de SESENTA Y NUEVB BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 69,47), aunado a que ya se le fue pagados muchos de los conceptos reclamos en este asunto y lo más importante está reclamando conceptos que no fueron generados en la relación de Trabajo.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que mi representada sociedad de comercio AERO BAKERY XXI C.A. cancelar al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ costas y costos por no querer cumplir con el pago de las prestaciones sociales, y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo, cuando en ningún momento la entidad de Trabajo se ha negado en cancelar las acreencias laborales al demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ y eso está plenamente comprobado en autos
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Con la buena tarde, ciudadano Juez, con la buena tarde para todos los presentes. Bueno, ciudadano Juez, como bien se establece en el libelo de demanda, se trata de un trabajador que ingresó a laborar el 10 de octubre de 2022 y cesó su relación laboral con el patrono Aerobakery 2021 compañía anónima, en fecha 27 de agosto de 2024. Es decir, que el trabajador contaba hasta la fecha de culminación de la relación laboral con un tiempo de servicio de un año y 10 meses. En dicha relación laboral el trabajador tenía, como bien se establece en el libelo de demanda, un salario mensual de 230 dólares, de los cuales ciudadano Juez 130 dólares le eran cancelado al trabajador a través de una cuenta bancaria, la cual forma parte de las pruebas que más adelante se van a analizar y la parte restante eran entregados al trabajador en la mano en divisas extranjeras, en este caso dólares estadounidenses, además de eso el trabajador tenía un horario rotativo de trabajo de dos turnos, un primer turno que tocaba en forma rotativa de las 5 de la mañana a las 1 de la tarde y un segundo torno también en forma rotativa de 1 de la tarde a 10 de la noche. Además de esto, ciudadano Juez como bien se establece en el libelo de demanda que sirven de base para el cálculo de las prestaciones sociales, estamos presenciando un trabajador que laboraba para esa firma mercantil que tenía como objeto principal la distribución de alimentos derivados de la harina. Además de eso, por lo que, esta representación se acoge a la convención colectiva que a bien los ampara y que fueron debidamente analizados en el libelo de demanda. Además de esto, el trabajador, aparte de ese salario tenía una incidencia por utilidades que bien lo establece la convención colectiva al respecto, al igual que el bono vacacional a los efectos del cálculo de su salario devengado y además de esto el trabajador laboraba un promedio de sábado y domingo que se están señalados en la demanda y que esta representación debidamente explicó cada uno de ellos. Y las últimas de las incidencias que conforman el salario devengado del trabajador son las horas nocturnas extraordinarias, ya que el trabajador cuando le tocaba el segundo turno, que ya mencioné que era de la una de la tarde hasta las 10 de la noche, el trabajador a veces tenía que quedarse hasta la hora que a bien llegasen los vuelos. Y como bien es sabido, de forma constituinariamente, los vuelos siempre tienen horas de retraso. Razón por la cual, conjuntamente con el trabajador, se señaló un promedio respectivo, que es el que se analiza en el libelo de demanda y que forma parte también de los conceptos demandados y que están debidamente desarrollados en el cuadro demostrativo que se encuentra también en el libelo de demanda, por todo lo antes dicho ciudadano Juez, esta representación procedió a demandar a la empresa demandada por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas desde enero de 2024 a la fecha del retiro voluntario por parte del trabajador, como ya lo hemos mencionado.
Además de eso, al trabajador se le debían unas vacaciones acumuladas, las cuales la empresa no le había cancelado y además por supuesto no lo había disfrutado. Se demanda también las vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, se demanda el promedio de horas extras laboradas y realizadas por el trabajador, que el patrono nunca le canceló porque cuando los trabajadores le preguntaban la empresa le señalaba que todo estaba incluido en los fulanos 230 dólares como ya mencioné y lo mismo ocurría cuando laboraban los sábados y los domingos que por ser un horario rotativo a veces les tocaba trabajar esos días porque trabajaban de lunes a viernes otra cosa más con respecto a esos cálculos que están debidamente determinados en el libelo de demanda y debidamente desarrollados. Eso es todo, ciudadano Juez, la exposición introductoria a lo que se trata del libelo de demanda.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenas tardes, señora secretaria, a todos los presentes en esta sala de audiencia y mi contraparte. Ciudadano Juez, antes de comenzar mi exposición, voy a consignar el registro mercantil de la empresa a la cual represento con la copia certificada para su debida certificación. Ahora bien, ciudadano Juez, en este caso, mi representada o de los hechos admitidos que mi representada indica en la contestación de la demanda, aquí se está reconociendo la relación de trabajo, también se está reconociendo el cargo desempeñado por el ex trabajador, también se está reconociendo la fecha de ingreso y la fecha de egreso del ex trabajador. También se está reconociendo el horario que el ex trabajador realizaba porque era de lunes a viernes con dos días de descanso y un horario de dos turnos efectivamente, de 5 de la mañana a 1 de la tarde y el segundo turno era de 1 de la tarde a 10 de la noche. Si lo contamos con su respectiva hora de descanso, él laboraba 8 horas diarias con sus dos días respectivos de descanso. Ahora bien, ciudadano Juez con los puntos que nos trajo a esta sala de audiencia el día de hoy, los puntos controvertidos, el salario devengado alegado por la parte actora. La parte actora alega un salario que realmente nunca mi representada les canceló. Le alega un salario de 230 dólares, cancelado supuestamente de 130 dólares en efectivo y el resto por medio de transferencias, a lo cual lo negamos, lo rechazamos y lo contradecimos en virtud de que mi representada, como le dije anteriormente, no canceló nunca un salario en divisas, en dólares en efectivo. Mi representada solamente cancelaba en bolívares y se está demostrado en los autos mediante las transferencias bancarias que le hacía mi representada al ex trabajador, el devengaba un salario de 140 bolívares mensuales, más un bono, un último compensatorio, que según las pruebas lo pude calcular, de aproximadamente un bono variable de 1950 bolívares. Es decir, siempre recibía el pago en bolívares, nunca en divisas y así podrá ser demostrado en la evacuación de las pruebas. También es necesario señalar, ciudadano Juez, con respecto a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de junio del año 2004, número 204 de nuestro máximo tribunal, donde indica claramente que corresponde a la parte actora demostrar el salario pagado en divisas por tratarse de exorbitantes y en exceso de lo legal. El otro punto controvertido, ciudadano Juez, es el tema de los días que solicita la parte actora en cuanto a utilidades y bono vacacional. Solicita por utilidades 53 días, solicita 35 días por bono vacacional según la convención colectiva de los trabajadores de la harina. Ciudadano Juez, mi representada no es una panadería, como se puede desprender del registro mercantil, el objeto social indica claramente que podrá comercializar productos de panadería, más no es una panadería, como podemos observar, la denominación social que es Backery 21, compañía anónima, es un consorcio y vende productos y también está en restaurantes, vende productos para restaurantes. En este caso donde laboró específicamente el ex trabajador, parte actora en este juicio, en las cafeterías Granier, que es un hecho público notorio y comunicacional y todo el mundo conoce a esta cafetería. No obstante, esto no es una panadería y obviamente se puede demostrar con el mismo registro mercantil y con las pruebas que más adelante vamos a evacuar. El otro punto controvertido, ciudadano Juez, es los cesta ticket socialistas que es el bono de alimentación que están solicitando, estos también fueron debidamente cancelados y tengo que hacer un inciso con el tema de los recibos de pago, los recibos de pago se los consignaban a ellos a través de sus correos electrónicos, se los enviaban a sus correos electrónicos tanto el pago de salarios como el pago de cesta ticket y solicito sin que esté en las limitaciones de usted como Juez de solicitar se oficié a la superintendencia, a SUSCERTE, para que se verifique claramente que estos recibos sí fueron enviados vía correos electrónicos. Es decir, los cesta ticket ya fueron cancelados a él extra trabajador. Ahora bien, con respecto a las horas extras, realmente aquí no se generaron horas extras, tampoco fueron debidamente explicadas como indica las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y también el horario que ellos mismos alegan en el libelo de la demanda es el correcto, efectivamente trabajaba 5 días a la semana con 2 días de descanso rotativo y obviamente trabajaban algunos sábados, trabajaban algunos domingos y estos sábados o estos días de descanso fueron debidamente cancelados en sus recibos de pago, o sea, esto ya fue cancelado en cada recibo de pago y por lo tanto no generaron horas extras, igual, como lo dije, ya los sábados y los domingos fueron debidamente cancelados en sus recibos de pago que fueron debidamente consignados a través del correo electrónico. Y en consecuencia, ciudadano Juez, esta representación judicial en nombre de mi representada indica que sí, claramente, si hay alguna diferencia por prestaciones sociales, porque debo indicar que ya el ex trabajador recibió unas prestaciones sociales, esta sería una diferencia sobre prestaciones sociales, de la cual si este tribunal considere que se le adeuda alguna diferencia, obviamente estaremos dispuestos a cancelarlo. Sin embargo, mi representada ya canceló vacaciones, canceló bonos vacacionales, canceló utilidades mencionados en el libelo de la demanda y para esta representación judicial no tiene nada que adeudar al ex trabajador. Por todo lo antes expuesto solicito que sea declarada sin dudar la presente demanda. Es todo ciudadano Juez.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera, en tal sentido, corresponde determinar si el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, le eran cancelado por la Entidad de Trabajo “AERO BAKERY XXI, C.A.”, salario en efectivo en Divisas (Dolares Americanos) alegado por las parte demandantes e igualmente si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un en dólares americanos cancelado por la Entidad de Trabajo “AERO BAKERY XXI, C.A.”, en el entendido quede demostrada el salario en dólares americanos lo cuales eran cancelados en efectivo. Así se establece. -
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBA DE DOCUMENTAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedemos a promover los instrumentos siguientes:
1. Marcado con la letra “A” CONSTANCIA DE TRABAJO EMANADA DE LA EMPRESA DEMANDADA, constante de un (01) folio útil. Cursante en folio 47, de la 1ra. Pieza del presente expediente.
Parte Actora:
Bueno el objeto de la prueba era para demostrar la relación de trabajo, pero ya está admitida por la parte demandada.
Parte Demandada:
Si efectivamente eso ya no trae nada ya que aportar al presente juicio, sin embargo, debo indicar que en el libelo de la demanda indica que el ex trabajador es un manipulador de alimentos, igual nosotros lo reconocemos, pero en la constancia de trabajo dice que era barista. Igualmente, quiero indicar al ciudadano Juez que estamos reconociendo el cargo señalado en la constancia de trabajo.
Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la relación laboral, el cargo, sin embargo, el mismo nada aporta a la solución de los puntos controvertidos, toda vez que son hechos admitidos. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B” LISTADO DE TRABAJO LOS FINES DE SEMANA EMANADO DE LA EMPRESA DEMANDADA, constante de tres (03) folio útil. Cursante en los folios 48, 49, 50, de la 1ra. Pieza del presente expediente.
Parte Actora:
Bueno doctor, ese es un listado que la empresa le entregaba a los trabajadores para que sepan quiénes o qué se iban a quedar los fines de semana laborando, es decir, los sábados o los domingos. Esta representación en el libelo de demanda señala que los trabajadores laburaban sábado y domingo, dependiendo del horario que le correspondía ya que su horario inicial era de lunes a viernes como bien lo reconoce la parte demandada, pero algunos sábados y domingo le tocaba trabajar a algunos trabajadores ese promedio de días de sábado y domingo están debidamente calculado en el libelo de la demanda y los días en que ellos laboraron y está ahí debidamente determinado, esto es una prueba más de que si laboraban sábado y domingo que ahorita la representación demandada dice que no laboraba pues si no laboramos y también se puede apreciar más adelante que lo vamos a verificar en los recibos de pago, es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez ¿me permite para ver las pruebas un momento? Gracias ciudadano Juez, en principio debo aclarar que en ningún momento en mi exposición dije que no habían trabajado sábado o domingo. Trabajaban en un horario rotativo y obviamente si los trabajaban algunos y fueron cancelados en su recibo del pago. Eso debo aclararlo porque en ningún momento lo dije en mi exposición, en segundo lugar, ciudadano Juez, si podemos observar este listado, aquí aparecen los cargos de los trabajadores, no sé cómo obtuvieron esta lista, porque esto es algo interno, sin embargo, bueno, lo tienen, aunque esté en copia, pero se puede ver, se puede señalar claramente, que aquí en ningún cargo dice ni panadero, ni maestro pastelero, ya porque mi representada no es una panadería. De hecho, aquí los cargos son gerente, cajera, cocina, despacho, barista, supervisor, cocina. Entonces, claramente, ciudadano Juez, con esta prueba aportada por la representación judicial de la parte actora, se deja claramente que mi representada no era una panadería.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez. Si nosotros podemos apreciar en el mismo listado, obviamente que sí vamos a conseguir. Pero yo estoy seguro que si lo leo, sí. Eso no implica que no trabajaba con la harina, o que no vendían panes, que no era panadería, que no era charcutería, que no era este… vendían delicatessen, dulces todo eso lo vendían allí y eso es lo que venden en la panadería, todas las panaderías venden eso, además de eso hoy en día se estira que la panadería en alguna panadería y más que todas que tengan el aeropuerto vendan hasta comida, ver mi gracia, vemos la mansión del caribe, es una panadería y ahí venden comida, igualito. Y la mayoría de las panaderías, las que venden productos de panadería en el aeropuerto, venden comida y venden bebida. Todo eso, ese servicio lo brindan todas ellas, porque si se van a poner a vender nada más puro pan y torta en un aeropuerto, no venden, se van a venir a la quiebra. Por lo antes de expuesto, reitero la condición de trabajo que tenían los trabajadores. Y cuando se indica ahí manipulador de alimentos, a todos los que trabajan en panadería, se les denomina, los que trabajan en barra, manipuladores de alimentos. Porque todos manipulan alimentos. Manipulan tortas, manipulan pan, manipulan comida cocida, todo, hacen café.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que se revise esta incidencia porque realmente, como se puede apreciar, no aparece ningún tipo de cargo como panadero o maestro pastelero, que realmente así son los cargos que se llaman a los trabajadores de las panaderías. Obviamente hay restaurantes que venden pan o sirven pan y eso no quiere decir que sean panaderías.
Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal no lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el mismo nada aporta a la solución de los puntos controvertidos. Así se decide.
4. Marcado con la letra “C” MOVIMIENTO CERTICADOS DE LA CUENTA DEL TRABAJADOR NUMERO: 0102-0228-1900-0032-8261, constante de ocho (08) folio útil. Cursante en folio 51 al 58, de la 1ra. Pieza del presente expediente.
Parte Actora:
El objeto de la prueba, doctor, es para señalar que en esa cuenta, en esa cuenta específicamente, era que le cancelaban, como ya manifesté en la primera intervención, se le cancelaban 130 dólares estadounidenses, que ahorita hubo una confusión con la demandada, 130 dólares estadounidenses en divisas y el resto de los 230 iniciales que se le cancelaban se los pagaban en esta cuenta bancaria que está allí. Y ahí están los depósitos respectivos que hacen más esa cantidad más los 130 dólares que le cancelaban en divisas hacen los 230 dólares que le cancelaban al trabajador, y llama mucho la curiosidad que me dice la parte demandada que le pagaba el cesta ticket ¿Dónde están los recibos del cesta ticket? No que están en el recibo, vamos a ver si aparecen en los recibos. Que después le decían, no, que todos se te pagan en los 230 dólares que te pagamos y te lo pagamos en la cuenta. Y las horas extras, no, todos te lo pagamos ahí. Eso era lo que comentaba y que ya lo vamos a ver cuando tengamos frente los recibos de pago.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, efectivamente mi representada depositaba al ex trabajador en su cuenta bancaria lo que respecta al salario básico de 140 mas este bono compensatorio variable que si lo verificamos con estas mismas pruebas aportadas por la parte actora se verifica que es aproximadamente 1950 bolívares, mi representada y reitero nunca ha pagado en divisas en efectivo, nunca a cancelado a ninguno de sus trabajadores un bono o un pago de 130 dólares mensuales. Solamente los que se depositaban en el banco. Es todo.
Este Tribunal, observa que dichos estados de cuentas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, razón por la cual este juzgador la desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Decide. -
-II-
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 85 solicitamos que la empresa demandada exhiba los siguientes instrumentos los cuales se encuentran en poder del patrono:
1.- LOS RECIBOS DE PAGO del trabajador demandante durante el tiempo de servicio.
2.- HORARIO DE TRABAJO.
3.- LA NOMINA DE LOS TRABAJADORES EN PODER DE LA DEMANDADA desde la fecha de ingreso 10 de octubre de 2022 hasta la fecha de mi retiro voluntario el cual se materializó el trece (13) septiembre de dos mil veinticuatro 2024.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez. Los recibos de pago se encuentran insertos en el expediente, fueron consignados en el inscrito de promoción de pruebas. Están marcados desde el 3 al 46, si mal no recuerdo. Voy a hacer un recordatorio con lo que dije en mi exposición, donde mi representado emitía estos residuos de pago a través del correo electrónico, porque tratarse de una nómina un poco grande, no podían suministrárselos individualmente, entonces se los hacían a través del correo electrónico que es totalmente válido según las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social y en la Sala de Casación Civil y que fueron mencionados en la contestación a la demanda, allí se puede observar el salario devengado por el ex trabajador, también los pagos por los días de descanso, los domingos, hay domingos que fueron cancelados y allí están todos los pagos que realizaba mi representada a el ex trabajador, hoy demandante.
Parte Actora:
Ciudadano Juez, quisiera tener el recibo… Vea ciudadano Juez, primera situación. La parte demandada señala que ellos le depositaban estos recibos en su correo electrónico y que es válidamente aceptado por la Ley, y si eso es válidamente aceptado por la ley, estamos claro, pero de que los trabajadores nunca lo tuvieron en sus manos, perdón, en sus manos no, en sus correos, porque de todos los trabajadores que he representado, ninguno lo ha tenido, tanto es así que esta representación ha tenido que solicitarlo vía exhibición, porque si los tuviera, obviamente que no lo pidiera en exhibición, eso es una prueba fehaciente de que no lo tenemos. Otra situación, fíjense, en la exposición anterior, la parte demandada decía que no, que no trabajan horas extras, que no, que no trabajan sábado y domingo, ahorita en esta intervención me dijo que, reconoció que trabajan sábado y domingo, por lo menos, pero la otra me dijo que no había horas extras, Bueno, miren, vamos a revisarlo acá. Que, si no vamos a encontrar días feriados, días domingo laborados. Que obviamente que esto no es el salario. Obviamente que el trabajador nunca ganaba 4 bolívares con 33 bolívares diarios. Eso es embuste. Eso no lo ganaba el trabajador. Y estos son los cálculos que ellos están sacando acá. Es decir, aquí le están poniendo de asignaciones 70 bolívares quincenales. Es decir, 7 y 7, 14. 140 bolívares. Sigo señalando. Aquí, día laborado, domingo, 4 domingos. O sea, que trabajó hasta los 4. Nosotros tenemos un promedio de 2. 3 domingos laborados. Domingo laborado. 3 domingos laborados. O sea, 2 domingos laborados un día feriado laborado, bueno si así vamos bueno, y llegamos hasta la fulana vacaciones que dice vacaciones pagadas 14 días 65 bolívares, bueno yo no sé qué vacaciones es esa, razón por la cual esta representación insiste como bien se señaló en el libelo de la demanda, me dice el artículo 190 concordancia con el 196 se me dice que las vacaciones deben ser disfrutada y debe ser efectiva, si no son efectivas obviamente el patrón tiene que cumplir con lo que establece el 199 que está obligado a repartirla al último salario que me enseñará el 121 cuando él termine la relación laboral. ¿Qué fue lo que hizo esta representación? Si vimos la fecha, 30/06, y aquí el 15/07, ya le estaban pagando el otro recibo. ¿Qué me va a decir esto? Que no salió a disfrutarla, eso es clarito, porque si él está disfrutando sus vacaciones, tú no le puedes generar recibos de pago cuando está laburando.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, en principio quiero manifestar que realmente los recibos de pago se fueron enviados a los correos electrónicos de cada uno de los trabajadores y en específicamente al caso que nos ocupa, y si es en caso de que usted considere pertinente solicitar que se oficia a su SUSCERTE para que verifique esta información. Adicional, vuelvo y repito, ciertamente trabajaban los días domingos porque era un horario rotativo y esos domingos fueron cancelados y ahí están los recibos que, insisto, y los ratifico en cada uno de sus partes, todos los recibos allí consignados. Las vacaciones obviamente fueron disfrutadas y lo veremos más adelante en la evacuación de las pruebas, insisto.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, yo insisto en lo que yo dije anteriormente. Si me estás diciendo que fueron canceladas esos sábados y domingos, esas horas laboradas, yo estoy viendo el monto con que tú lo estás calculando, lo estás calculando a base de 4 bolívares por día. Y después me sale que tengo unos depósitos en una cuenta bancaria que están en un movimiento donde le pagan 1.900 y algo para la fecha, que terminó la relación de trabajo y eso sin contar los 100 dólares en divisas que le cancelaban. Entonces, ni es chicha ni es limonada. Si me dice que lo pagaste, entonces ¿por qué no lo pagaste ni siquiera al salario que según ustedes cancelaban y están en las cuentas? Porque ni siquiera ese salario lo utilizaste. Ni siquiera el salario en físico que le cancelaba y que están en los distintos movimientos bancarios les cancelaba y eso sin eso tener el voto monto de los 130 dólares estadounidenses que sólo cancelaban en forma solapada a cada uno de los trabajadores y como ya lo hemos visto por experiencia de otros trabajadores que laboran allí, Es todo ciudadano Juez.
En relación a los recibos de paga la apoderada judicial de la parte demandada, alego que están consignado en el presente expediente y que también le eran enviados por correo electrónico del trabajador, con respecto al horario de trabajo y la nómina de los trabajadores, la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Así se Decide.
III
PRUEBAS DE TESTIMONIALES
Promuevo para que comparezcan como testigos las siguientes persona:
• DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.558.892
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.558.892. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte Actora: Diga el testigo, si usted laboró para la empresa Aerobackery 2021 compañía anónima. Testigo: Sí. Parte Actora: Diga el testigo, ¿Qué cargo usted desempeñaba en dicha empresa? Testigo: Cocinero. Parte Actora: era cocinero, diga testigo por el tiempo de servicio que estuvo laborando en la empresa qué tipo de producto vende en la empresa en las áreas del aeropuerto. Testigo: En la empresa no estamos nosotros vendíamos más más que todo panadería café y bebidas. Parte Actora: Tercera pregunta y el testigo qué salario devengaba usted dentro de la empresa. Testigo: Teníamos un salario de 230 dólares mensuales los cuales 100 eran depositadas nuestra cuenta en bolívares y 130 dólares nos eran entregados los últimos de cada mes en la oficina en efectivo. Parte Actora: Ya, diga el testigo y esos 130 dólares a usted ¿le daban algún tipo de recibo o se los entregaban a todos igualmente? ¿Cómo era el pago de esos 130 dólares en divisa? Testigo: Nunca nos llegaron entregando ningún tipo de recibo, solo nos llamaban a la oficina aparte, uno por uno, y nos hacían entrega de dicho efectivo. Parte Actora: ¿Y quién representante del patrón nos cancelaba esa divisa? Testigo: El gerente de turno. Parte Actora: El gerente de turno, diga el testigo si a usted le tocó laborar en su trabajo en el caso suyo específico algunos sábados o domingos. Testigo: Mayormente por lo general trabajamos dos sábados y dos domingos al mes por lo general. Parte Actora: ¿Y horas extras realizaban también? Testigo: Teníamos un horario rotativo que era de 5 de la mañana a 1 de la tarde y un segundo turno que era de 1 de la tarde a 10 de la noche. Pero a veces nos teníamos que quedar un poquito más porque el vuelo venía con retraso. Parte Actora: ¿Y ese retraso de vuelo era muy frecuente? Testigo: Mayormente los fines de semana. Parte Actora: Otra pregunta, ¿a usted le llegaron a entregar alguna vez algún recibo de cesta ticket? Testigo: Jamás. Parte Actora: Y qué les decía la empresa a ustedes con respecto al pago del cesta ticket? ¿Por qué no se lo cancelaban? Testigo: Que esos tickets estaban en dicho sueldo que eran depositados en la cuenta. Parte Actora: O sea, que todo eran los fulanos 230 dólares. Testigo: Sí. Parte Actora: Esto, señor juez.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, esta representación judicial impugna al presente testigo, al ciudadano David Alexander Rivas Salazar, por falta de imparcialidad, ya que el referido ciudadano tiene incoada una demanda por cobro de prestaciones sociales ante este mismo circuito judicial y ante este mismo tribunal que hasta hace pocos días estuvimos celebrando la audiencia del ciudadano acá presente y obviamente no tiene la facultad para declarar en este juicio. Sin embargo, pasó a ser una pregunta. Buenas tardes, Javier. ¿Me puedes indicar si es cierto que tienes interpuesta una demanda en contra de la empresa Backery 21, compañía anónima? Testigo: Sí. Parte Demandada: Ciudadanos, Juez. Debo también indicar que el número de expediente que cursa en este tribunal, el antiguo número es WP11-L-2024-000140, de actual nomenclatura de WH11-L-2024-0000005. Ciudadano Javier, ¿Es cierto que tienes incoado bajo esta nomenclatura esa demanda? Testigo: Es correcto. Parte Demandada: Cesaron ciudadano Juez.
Parte Actora: Manifiesto que insisto en el testigo, aquí se trata de un procedimiento aparte, y que a él tampoco como si está demandando no le ha pagado sus prestaciones sociales y están en las mismas situaciones, pero no tiene nada que ver porque no forma parte de este caso, en un caso específico de él y me pregunto ¿Quiénes pueden ser los únicos testigos en contra de esta situación? Los trabajadores y obviamente no pueden ser los trabajadores que están laburando, porque los que están laburando van a ser despedidos. Razón por la cual ratifico una vez más la insistencia en el testigo, porque es importante, porque son parte de señal, parte del pago que se cancelaban a los trabajadores y que no aparece en ningún lado porque le pagaban en divisa. Eso es todo, ciudadano Juez.
Ahora bien, este sentenciador pasa a decidir:
Al respecto, es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 718-07, 11-04, que señaló lo siguiente:
“La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Negritas y cursivas agregadas)”
Entonces, de lo anterior se observa que por el simple hecho de que los testigos sean extrabajadores, se deba inhabilitarse su declaración, pero se verificó en el presente juicio que los mismos tienen un interés en las resultas del asunto, motivado a que en sus rendiciones de sus declaraciones en la realización de la pregunta realizada por la apoderada judicial de la parte demandada responden cada uno en su oportunidad que fueron evacuados lo siguiente:
“…Parte Demandada: ¿Me puedes indicar si es cierto que tienes interpuesta una demanda en contra de la empresa Backery 21, compañía anónima? Testigo: Sí…”
“…Parte Demandada: Ciudadanos, Juez. Debo también indicar que el número de expediente que cursa en este tribunal, el antiguo número es WP11-L-2024-000140, de actual nomenclatura de WH11-L-2024-0000005. Ciudadano Javier, ¿Es cierto que tienes incoado bajo esta nomenclatura esa demanda? Testigo: Es correcto…”
Es por lo expuesto que este Tribunal, evidencia en los juicios que cursan ante este Circuito Judicial, en contra de la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A., se evidencia que el demandante son testigos entre ellos, donde se promueven ellos mismos en los distintos juicios que tienen interés en los juicios para intentar beneficiarse todos con sus argumentos.
De hecho, aun cuando el presente juicio inició el 16 de septiembre del año 2024 con la interposición de la demanda, lo cierto es que el Demandante han participado y manifestado interés en el presente juicio que, a la fecha, se han intentado ante este Circuito Judicial en contra de la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A. Es decir, a los fines de obtener una sentencia que sea favorable a los propios demandantes y a los restos de los extrabajadores demandantes.
En efecto, el ciudadano anteriormente identificado fue llamado en calidad de testigos por la representación judicial de la parte demandante, tienen demanda que han sido presentada ante este Circuito Judicial, signados bajo las nomenclaturas: WH11-L-2024-00005 (WP11-L-2024-0000140); de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra de la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A., han intentado el ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.558.892, suficientemente identificado en las actas que conforman cada expediente.
En consecuencia, este Juzgador, evidencia que los ciudadanos antes identificados se presume que tiene interés en la presente causa, en virtud que han iniciado procedimientos de demanda contra la misma entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A., en consecuencia este Tribunal desestima esta prueba de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I
PUNTO PREVIO
El ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.182.381, no labora horas extras, también es necesario destacar que el ex trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales el mismo día renunció a la entidad de trabajo que hoy represento por un monto de Bs. 2.025,39 y que percibía un último salario mensual básico de Bs.140 más un bono variable mensual de Bs. 1.950, nunca el hoy demandante percibió pago en Dólares Americanos en efectivo y que los recibos de pago de salarios y cesta ticket socialista se les enviaba vía correo electrónico en virtud de que es un nómina un poco alta y hay una sola oficina de recursos humanos y no es de fácil acceso para los trabajadores para que ellos vayan a firmar, es ´por ello que la política interna de la empresa es enviándola a sus respectivos correos electrónicos y así cumplir con lo que nos impone la norma.
Sobre este Punto previo, se evidencia que, en la audiencia de juicio, la representación de la parte actora reconoció los recibos de pagos consignados, quedando asentado en el acta de audiencia levantada que fue firmadas por las partes intervinientes en fecha 26/06/2025, En consecuencia, se les todo valor probatorio como demostrativo de que el actor recibió en esas fechas los referidos montos en bolívares. Así se decide.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Marcado “1” RECIBO DE LIQUIDACIÓN Y CARTA DE RENUNCIA del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 24.182.381, de fecha dieciséis 16 de julio de 2024. Constante de dos (02) folios. Cursante en los folios 62 al 63.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, bueno, realmente esta prueba ya está admitida. El trabajador indicó que renunció y la liquidación que obviamente solicito que sea tomada en consideración y si hay alguna diferencia, esta sea una diferencia que se le adeuda al ex trabajador, se le descuenta esta cantidad que ya fue disfrutada por el ex trabajador.
Parte Actora:
No emitió ningún pronunciamiento.
Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la relación laboral, el cargo y la relación laboral termino por renuncia. Así se decide.
2. Marcado “2” RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y HOJAS DE SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DE VACACIONES del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ. Cursante en los folios 64 al 66.
Parte Demandada:
Ok, ciudadano juez, aquí se verifica que mi representada hizo el trámite o el trabajador hizo el trámite ante la empresa de su solicitud de vacaciones, de las cuales fueron disfrutadas y está consignado en original y firmado por el ex trabajador.
Parte Actora:
Obviamente que el trabajador tiene, como ya nos establece la Ley Orgánica del Trabajo, de poder solicitar su periodo de vacaciones cuando éste se le encuentra vencido. Y es más, se le pide pagar adelantado, obviamente con, exista unión con el patrón. Esa es una prueba que, bueno, él la pidió. Lo que pasa es que estamos diciendo aquí que la empresa le cancela un recibo de pago que lo acabamos de ver ahorita en base a un salario que no era el real que le correspondía a él y además de eso tampoco la disfrutó, una cosa que tú la pides y otra cosa que te paguen 15 por 4 bolívares y te paguen las vacaciones... Bueno y aparecen 14 días bueno no sé, la Ley dice que el mínimo son 15 el primer año Y esa es la situación. La situación es que no fue disfrutada y lo que le cancelaron no cumplía con el salario que se le pagaba al trabajador. Y ahí porque los recibos de pago tampoco no cumplían con el 106 de La Ley Orgánica del Trabajo. Y es lo que se está reclamando. Y además de esto, no la disfrutó.
Parte Demandada:
Insisto en la prueba que es original firmada por el trabajador donde se hizo la solicitud y la autorización de las mismas que el recibo de pago de las mismas, es todo ciudadano Juez.
Se evidencia que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende recibos de pago en los cuales la accionada le pagaba las vacaciones, pero no se refleja el pago de la contratación colectiva de la harina. Así se decide.
3. Marcado desde el “3” al “46” RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS a favor del RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 24.182.381. Cursante en el folio 67 al 110.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, bueno como lo dicho anteriormente con los recibos de pago se puede mostrar el salario devengado por el ex trabajador bueno. El tema del cargo y la fecha de ingreso ya está totalmente más que dicho en esta sala de audiencia y en autos. Básicamente ahí se puede verificar el salario que devengaba, los domingos que fueron cancelados, los feriados también que fueron cancelados y todos los cesta ticket que fueron cancelados. Es todo ciudadano Juez.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, esa prueba, además fue parte de nuestra solicitud de exhibición. Esa prueba es más que todo para sea fehaciente, que era lo que realmente le cancelaba el patrón. Habla de un salario ahí netamente irrisorio, un salario que comenzó hace más de dos años, casi tres años, cuando se decretaron los 70 dólares que el ejecutivo nacional que para aquella época representaban 130 bolívares que para la época esos 130 bolívares representaban a 70 dólares en virtud de que el dólar se cotizaba en tres bolívares con 86 y obviamente la parte demandada mantiene hasta esta fecha hasta el 2025 me imagino no porque esta fue a finales del 2024 vamos a hablar con lo que tenemos en prueba 2024 finales de 2024 y mantiene todavía ese y resuelve salario y que por eso le calculaban vacaciones le calculaban utilidades le calculaban salario básico le calculaban horas extraordinarias le calculaban sábado y domingo, todo en base a esos fulanos cuatro bolívares, que tampoco no cumple ni siquiera con lo que llama la parte demandada un bono de compensación, no sé cómo le llamara ese bono.
Lo que es cierto es que la ley me dice que los bonos cuando son debidamente constantes en el tiempo, en forma recurrente, por derecho adquirido, tienen carácter salarial, y eso lo establece la ley orgánica del trabajo artículo 17 uno de la fuente del derecho y uno también de los principios básicos del derecho laboral y los cuales están allí en el artículo 23 y siguientes en algunos de sus numerales que están allí ahora bien ciudadano Juez, por lo que también vemos de esta prueba es que estos montos que aparecen, ni siquiera los montos que aparecen reflejados en las cuentas bancarias que le pagan en forma mensual, aparecen tampoco allí. Lo que me da todavía la razón para seguir insistiendo que dijo el recibo de pago, primero no eran entregados reitero a los trabajadores y segundo no cumplía con los requisitos básicos que había a eso me sale señalado el artículo 106. Por todo lo de antes expuesto, considero que, por esta prueba, aún más, los planteamientos que esta representación señala en su libelo de demanda en torno a este punto deben ser tomados en cuenta. Es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, insisto en mi prueba de que se fueron cancelados todos los sábados y domingos y feriados y que era el salario devengado por el ex trabajador.
Se evidencia que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende recibos de pago en los cuales la accionada le pagaba sueldo, días feriados y domingos laborados, vacaciones, pero no se refleja el pago de la contratación colectiva de la harina, e igualmente no se evidencia pago de los cesta tickes de alimentación. Así se decide.
4. Marcado “47” RECIBOS DE ARCHIVO TXT donde se relaciona lo depositados en la cuenta Bancaria del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ y que coincidirá con las resultas de la prueba de informe a SUDEBAN. Constante de cuatro (04) folios útiles. Cursante en los folios 111 al 114.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, este documento básicamente es ilustrativo más que todo, es para indicarle a este honorario tribunal que este mi representado depositaba el salario a los trabajadores, es decir, pagaba en bolívares. Ellos hacían a través de este archivo TXT, porque es el volumen de la cantidad de trabajadores que insertaban este archivo TXT directamente al banco y así el banco a través de pago nómina o como lo refleje la entidad financiera, recibía en bloques todos los trabajadores su salario devengado.
Parte Actora:
Fíjense, ciudadano Juez, entorno a esto, como ya ha pasado también en otros procesos similares, los trabajadores me han manifestado que la empresa comenzó a depositar el salario en esa cuenta pero eso fueron apenas al inicio dos meses, posteriormente a eso cambiaron y usted lo va a colaborar cuando le llegue ese informe a usted que lo ha pedido en otros expediente que son dos meses nada más, los dos primeros meses los demás fueron cancelados en la cuenta que habíamos hecho referencia y además de eso yo me imagino que las calculadoras de ese banco se van a reventar le van a echar humo porque si le pegaban eran los motos de los recibos y eran los fulanos 140 bolívares imagínense por 7 o 8 trabajadores me imagino que se van a reventar esas computadoras y ahí no debe ir tanto ¿Qué dos veces 140 bolívares? Y eso lo que usted va a recibir. Eso es todo ciudadano Juez.
Se evidencia que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, ya que de las mismas no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Así se decide.
5. Marcado “48” RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2022. Constante de un (01) folios Cursante en el folio 115.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, con esta prueba demuestro que fueron canceladas las utilidades del año 2022 y no se le adeuda este concepto que fue solicitado en el libelo de la demanda. Fue enviado vía correo electrónico y recibido por medio del banco.
Parte Actora:
Bueno, esta representación insiste en la solicitud de esa diferencia y obviamente las utilidades fraccionadas, obviamente que allí se demanda. Bueno, ciudadano Juez ya lo hemos visto, le pagaron, creo que fueron 30 días, no sé si fueron 30 o 60, realmente no recuerdo cuando lo vi, pero eso fue lo que le cancelaron, y se lo cancelaron a un salario que obviamente como ya hemos manifestado aquí no lo gana el trabajador no era el salario real, ya hemos visto con todas las pruebas inclusive que tiene el Juez en sus manos que son los movimientos bancarios y con lo que aquí hemos dicho tienen más que pruebas suficientes para primero en primer lugar señalar que no es el salario de cuatro bolívares con que le pagaron esas utilidades, por razón yo estoy demandando diferencia, además de eso tampoco cuentan los 130 dólares que fueron cancelados en divisas y que obviamente tenemos una prueba que al respecto el digno tribunal sabiamente lo dejó para última resulta. Esto es todo Ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, yo insisto en mi prueba ya que este pago de utilidades del año 2022 fue recibido por el ex trabajador.
Se evidencia que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende recibo de pago en los cuales la accionada le cancelo utilidades año 2022, pero no se refleja el pago de la contratación colectiva de la harina. Así se decide.
6. Marcado “49” RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES AÑO 2023. Constante de un (01) folios Cursante en el folio 116.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez igualmente como el año 2022 de esta representación judicial, indica este honorario tribunal que mi representada canceló las utilidades del año 2023. Ahí se puede corroborar el salario devengado también por el ex trabajador y que fue debidamente recibido por la parte de actora.
Parte Actora:
Ciudadano Juez, ahorita me está llamando la atención algo. ¿En los conceptos señalados en la demanda, se demanda diferencia de utilidades? Usted que lo tiene a la mano, ¿no aparece verdad? entonces me imagino que la representante de la demandada creo que tiene una confusión.
Parte Demandada:
No bueno no es una confusión, simplemente estoy consignando los recibos que se le pago al trabajador, si no es objeto de prueba no hay problema.
Parte Actora:
Bueno le ratificó si se le canceló no era el salario que como ya lo manifesté el salario establecido
Se evidencia que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende recibo de pago en los cuales la accionada le cancelo utilidades año 2023, pero no se refleja el pago de la contratación colectiva de la harina. Así se decide.
7. Marcado “50” CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre el RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ y mi representada. Cursante en los folios 117 al 119.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez bueno, allí también se puede evidenciar en el contrato de trabajo, primero que mi representada no es una panadería, pueden ver lo que dije en mi exposición inicial en esta sala de audiencia que es el grupo para donde trabajaba el ex trabajador demandante es Granier, la cafetería restaurante. Allí también se puede indicar el pacto que suscribió el ex trabajador con mi representada en cuanto a las utilidades, o los días por utilidades que iba a devengar y los días de utilidades de bono vacacional que iba a devengar. Es decir, hay un pacto donde se ve el salario, donde se ven los días de utilidades, donde se ven los días de vacaciones, los días de bono vacacional y lo que se pactó inicialmente, que después obviamente hubo algún cambio, pero en torno al salario es normal, pero que no es lo mismo la fecha de ingreso pasando ya varios días, pero ahí se debe demostrar claramente que mi representada no cancela a ninguno de sus trabajadores los días que solicita la parte actora con utilidades y bonos vacacionales de 53 días y 35 días. Realmente pagan en torno a la Ley Orgánica del Trabajo que es en base a 30 días y las vacaciones en base a 15 días y su día adicional por antigüedad. Es todo.
Parte Actora:
Doctor, ¿existe una posibilidad de que yo pueda tener el contrato en mis manos? Fíjese, ¿qué podemos inferir de eso? Fíjese ciudadano Juez, que podemos inferir de esto. Aquí el cargo me dice que el trabajador que es despachador. Después me habla que son cafeterías. Yo no me imagino una cafetería donde no venda dulce, donde no venda pan, donde no venda cachitos, donde no venda... Bueno, yo no me imagino, no sé qué cafetería será esa. Pero conociéndola, del Grupo Granier, de la cual forma parte Aerobackery 2021, me imagino que es una cafetería extensa, que sí se venden esos tipos de productos y trabajan con pastelería y trabajan con pan, bueno, trabajan en general con los productos de la harina, que es lo que a nosotros nos compete, número 2 bueno me dice aquí con respecto a los montos que se le deben de cancelar los beneficios, bueno ¿Qué me dice la Ley del artículo 19? Los derechos de los trabajadores son irrenunciables los trabajadores te puede firmar esto, es más te puede decir mira yo no voy a agarrar vacaciones, usted lo firma, pero obviamente ¿Qué me dice la ley? los derechos de los trabajadores son irrenunciables, cualquier impacto cual así lo dice precisamente la ley me lo sé de memoria cualquier pacto que establezca un convenio establecido entre patrones que desmejore los beneficios de los trabajadores son nulos, eso lo dice bien claro el artículo 19, uno de los principios fundamentales del derecho laboral. Por todo esto antes puesto, ratifico que el trabajador sí laboraba en ese tipo de panadería de venta de exquisiteces y además de eso sí le correspondía a lo que a bien le corresponde por conversión colectiva los trabajadores de la harina, o sea los que trabajan en panadería y este tipo de empresas. Razón por la cual esta representación demandó las utilidades que lo por 73 días, que le corresponde por conversión colectiva y lo que establece por bono vacacional.
Parte Demandada:
Ok ciudadano Juez, bueno, en principio la empresa que representó se llama Backery 21, compañía anónima. Segundo, ciudadano Juez, lo que indica la representación judicial de la parte actora es aplicable si realmente le correspondiera al trabajador una convención colectiva, como si fuera conductor de carga pesada, le correspondiera el auto arbitral del transporte de carga pesada o de la construcción, a los de la panadería, si fuera maestro pastelero, si fuera realmente esta empresa una panadería, pero no por ser un restaurante o que vende pan. ¿Cuántos restaurantes no hacen su mismo pan para servir a los clientes y no es panadería? Entonces realmente creo que la parte actora tiene una confusión con respecto a esto bastante fuerte. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Hueso, retomo que se solicitó respetuosamente, se tome en cuenta el contrato de trabajo, que fue un contrato suscrito entre las partes que no fue obligado y que este es el trabajador no hubiese estado de acuerdo con cada una de las cláusulas allí establecidas, simplemente se hubiese negado a firmar esto.
Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y la codemandante Rafael Velasquez, se celebró un Contrato de Trabajo. Así se decide.
-II-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a fin de que informe a este Tribunal:
a) Si el RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 24.182.381, es titular en el BANCO BANPLUS de la cuenta N° 0174-0111-4411-1439-8546, en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2022 y el 28 de agosto de 2024.
b) En caso de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizados en dicha cuenta por la empresa AERO BAKERY XXI C.A, cuyo Registro de Información Fiscal es el J-50119507-2, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con la nombrada empresa en el periodo antes mencionado.
c) Se sirva informar de la identificación de todas las personas naturales y/o Jurídicas que realizaron depósitos de dinero y/o transferencias bancarias en la referida cuenta.
Parte Demandada:
Buen día. ¿Me permite el expediente, por favor? Gracias, Ciudadano Juez. Cómo se puede observar, en las resultas arribaron más fechas sobre el Banco BANPLUS que en la audiencia pasada. Ahí se puede verificar claramente los pagos que realizaba mi representada al ex trabajador. Hoy demandantes que devengan en bolívares únicamente depositados a su cuenta bancaria y allí también cancelaban el cesta ticket socialista o bono de alimentación. De hecho, está hasta el año 2024. Es decir que en ambas cuentas tanto el Banco Venezuela como el Banco BANPLUS ellos recibían en el Banco Venezuela el bono alimentación y en este salario y a veces no lo cambiaban. Este es por lo tanto que aquí se puede demostrar claramente que el extrabajador devengaba únicamente en bolívares. Nunca devengo un salario en divisa. Así mismo. Ciudadano Juez En virtud de que no arribaron las resultas del Banco de Venezuela. Esta representación judicial insiste en la prueba en virtud de que es fundamental para las resultas de la presente causa, a fin de determinar el debido salario que deba devengo el extrabajador. Es todo.
Parte Demandante:
Omisiss…Bueno ciudadano juez por lo que yo acabo de apreciar aquí. Yo no he visto ningún pago de nómina allí en eso. En eso estamos de cuenta. Por lo que ratifico aún más, como ya le dije en la primera vez que se primogénita aquí se dio de juicio, se dio y se manifestó que solamente se le habían pagado los dos primeros meses por allí y habían pasado al Banco de Venezuela. ¿Por lo que yo he dicho aquí, esto es una prueba y no oficiosa que no lleva a nada y ahorita la parte demandante dice que ahí están unos pagos de que la empresa y cesta tickets, ahí no aparece nada y no Y si apareciera? No, no iba a decir cesta tickets. Por lo tanto, lo que se le pague en cuenta, eso es un salario, eso es salario. Y con respecto a que solamente se le paga en bolívares, ya como hemos manifestado en el libelo de demanda, una parte es en bolívares que se paga en el Banco Venezuela y que está representación realizo los cálculos y los estados de cuenta debidamente certificado y consta en autos. Además de eso, el cesta tickets la única forma que tiene la empresa de desvirtuarlo es a través de un recibo de pago único y exclusivamente, por lo que le digo, ciudadano juez ratifico una vez más. Eso, eh ratificaciones de esos oficios con respecto a las demás demandas, es totalmente inoficioso se retarda más al trabajador, puede cobrar sus prestaciones sociales que ya lleva ya un calvario aquí para cobrar prestaciones sociales, por lo que por último solicitó al ciudadano juez desestime esa solicitud y por consecuencia el correspondiente dispositivo del fallo. Es todo.
Parte Demandada:
Ciudadano juez, si puede observar la resulta del informe. Obviamente, si hay muchos, todos no son es nómina, porque obviamente es la cuenta personal del ex trabajador y por lo tanto no todas las transacciones van a ser nómina o únicamente porque no es una cuenta exclusivamente para el pago de su de su salario. Allí puede ver, cada 15 días o cada 20 días, dice nómina claramente puede buscar exhaustivamente, si así lo solicita el tribunal. Lo puedo debidamente señalar. Y insisto en la prueba de informe. Vuelvo y repito con respecto al Banco de Venezuela para poder concatenar todos los pagos realizados al ex trabajador, es todo.
Parte Demandante:
Insto al tribunal que revisé a ver si hay un pago de la empresa AERO BAKERY Ahí, que no lo revisé ahorita. No sabía que habían llegado esos estados de cuenta. ¿Cómo llegaron los demás? Comencé a revisar y no hay ningún. Y aún más ratifico que a los trabajadores se les pagaba una cantidad en dólares que están debidamente determinada en el libelo de demanda y que aquí fueron ratificada con el acervo de los testigos, La declaración de los testigos. Disculpe, por lo que solicito, ciudadano juez, no se dilate más la audiencia son las prestaciones sociales, los trabajadores que tienen tiempo tratando de hacer prestaciones sociales y ellos tienen derecho.
Parte Demandado:
Ciudadano juez disculpe, puede ubicarlos, dice. Créditos, nóminas, plus. Así aparece el concepto en el oficio de BANPLUS. Lo que pasa es que a lo mejor leyó la primera parte, pero ese Crédito, nóminas, Plus.
Consta resultas de oficio Ref. 099/2025 de fecha 12/03/2025, perteneciente del Banco Banplus, cursante al folio 175 hasta 204; en la 1ra pieza del presente expediente, donde remiten CD con las operaciones solicitadas. Asimismo, resultas cursante en los folios 03 hasta 32, en la 2da pieza del presente expediente donde remite CD y estados de cuentas, donde se puede ver algunos depósitos de nómina realizado por la entidad de trabajo demandada, en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así se Decide.
Igualmente, se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal:
a) Si el RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 24.182.381, es titular en el BANCO VENEZUELA de la cuenta N° 0102-0228-1900-0032-8261, en el periodo comprendido entre el 10 octubre de 2022 y el 28 de agosto 2024; de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizados en dicha cuenta Bancaria por la empresa AERO BAKERY XXI C.A, cuyo Registro de Información Fiscal es el J-50119507-2, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con la nombrada empresa en el periodo antes mencionado.
Igualmente, se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal:
:
b) Si el ciudadano AERO BAKERY XXI C.A, cuyo Registro de Información Fiscal es el J-50119507-2, es titular en el BANCO VENEZUELA de la cuenta N° 0102-0759-2400-0006-1874, en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2022 y al 28 de agosto 2024; de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizados en dicha cuenta Bancaria a favor del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 24.182.381.
Parte Actora:
Sí, ciudadano juez, con mucho respeto solicito que se ratifiquen los oficios dirigidos a la Sudeban con respecto al Banco Banplus y el Banco de Venezuela para que arriben las resultas de lo solicitado como es prueba de informe por esta representación judicial.
Parte Demandada:
Muy buen día, ciudadano Juez, ciudadano secretario, contraparte y a todos los presentes en esta sala de audiencia. Ciudadano Juez, en virtud de que no ha arribado todavía las resultas de la prueba de informe del Banco Venezuela, solicito a este tribunal que dependiendo de su criterio, si considera pertinente que se siga insistiendo en esta prueba o si ya tiene todas las herramientas para decidir en la presente causa.
Parte Actora:
Buenos días, ciudadano Juez, ciudadanos presentes en esta sala, bueno yo me adhiero a lo dicho por la parte demandada, le solicitamos al ciudadano Juez que si en virtud de los retardos que se han tenido en el presente juicio por la solicitud de esta prueba y por qué al ente que se le solicita no ha dado los resultados de las mismas, también le hacemos esta representación, la reflexión al ciudadano Juez, que si hasta el momento tiene pruebas, digamos, fide dignas, que le den un sustento a usted para decidir la presente causa, se lo dejamos a su sano criterio.
La representación judicial de la parte demandada en la continuación de la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación en virtud que nunca arribaron dichas pruebas de informes en consecuencia, este Juzgado homologó tal desistimiento por no ser contrario a derecho. Así se Decide. -
-IX-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizado el material probatorio de ambas partes, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Quedando admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.
EN CUANDO AL SALARIO
En cuanto al salario, alega el actor que devengó un salario de DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES (230,00 $) mensuales los cuales CIEN DÓLARES (60,00 $) eran depositados en su equivalencia en bolívares en la cuenta nomina; los demás, es decir, CIENTO SETENTA DÓLARES (130,00 $) eran entregados en divisa los últimos de cada mes, que le cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECEBOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS 8.413,50) mensuales es decir 280,45 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de su retiro voluntario; en la audiencia oral de juicio, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares., por el contrario se evidencia del análisis probatorio y conforme al principio de la comunidad de la pruebas que los actores pactaron inicialmente su pago en bolívares según se desprende de la CLÁUSULA SEPTIMA del contrato de trabajo el cual quedó firme, cursante a los folios 117 hasta 119 y sus vueltos de la 1ra pieza del presente expediente. Igualmente se desprende de los recibos de pago consignados en el presente expediente recibió su pago en bolívares.
En ese sentido, teniendo la parte actora la carga probatoria por tratarse el pago en divisas de un hecho exorbitante del pago en moneda extranjera en el ámbito laboral recae sobre el trabajador, quien debe demostrarlo con pruebas fehacientes, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270 de fecha 22 de julio del año 2025, considera quien juzga que con las pruebas presentadas no logró el pago de dólares ni en cuenta ni en efectivo, evidenciándose en los recibos de pagos consignados y que fueron reconocidos en la audiencia oral y publica donde quedó asentado en el acta de audiencia levantada en fecha 26/06/2025 y firmada por las partes intervinientes que recibía pagos en bolívares, no presentando ningún instrumento idóneos de prueba para demostrar dicho pago en moneda extranjera. Así se decide.
Ahora bien, conforme al principio establecido en al artículo Constitución, la LOTTT y LOPT, que ante la duda se debe beneficiar al trabajador, y visto que la parte accionada en su escrito de contestación reconoce que adicional al salario que quedó demostrado en autos le pagaba un “bono mensual compensatorio variable, siendo el ultimo su monto de 1.824, 74.., este Tribunal conforme además con el principio de la sana crítica, tiene como reconocido que el salario básico mensual devengado era de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), más un último Bono Mensual Compensatorio Variable de Bs. 1.950,00, dando un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.090,00). Así se decide.
Ahora bien, en relación con el Régimen Legal Aplicable, en primer lugar, es necesario determinar si en el presente asunto se aplica la Convención Colectiva aludida por la parte demandante.
En ese sentido es necesario determinar si la entidad de trabajo AEREO BAKERY XXI, C.A., parte accionada se encuentra en el ámbito de aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Harina, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del SECTOR DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERÍAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FÁBRICAS DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS. Pues bien, de las actas procesales se evidencia del acta constitutiva protocolizada en el Registros Mercantil Tercero, Tomo: 27-A, Número: 15 del año 2021, inserta en autos desde el folio 162 al folio 170, cursante en la 1ra pieza del presente expediente, que el objeto social es:
“…CLAUSULA SEGUNDA: El Objeto de la Sociedad Mercantil lo constituye todo lo relacionado con la compra - venta al mayor o al detal, comercialización, importación y exportación, transporte, empacado, almacenamiento y distribución de todo tipo de productos alimenticios para el ser humano y animal sean perecederos, o no perecederos, congelados, refrigerados, secos, enlatados, víveres, aceites, oleorresinas, quesos, frutas, vegetales, carnes de las diferentes especies bovinas, avícolas o piscícola, productos del mar, granos, semillas, procesados, terminados y especies, confitería, delicateses, productos semi Bebidas en general; de igual forma podrá dedicarse ale elaboración, procesamiento y empacado de todo tipo de productos alimenticios para el ser humano y animal sean perecederos o no perecederos, la preparación de alimentos tales como salsas, conservas, encurtidos, embutidos, pan cachitos, croissant, masa congelada, bollería congelada y cocida, Dulces, tortas; Bombones, podrá dedicarse a la promoción, supervisión, administración y prestación de servicios de alimentación al ser humano, panadería, pastelería, bombonería, bollería, charcutería, cafetería, lonchería, así como el manejo de establecimientos de comida rápida, restaurantes, servicios de catering, self-service, bodegones, clubes, centros de baile y salones de fiestas; podrá dedicarse al trasporte y delivery de los productos que comercialice, así como a la compraventa al mayor o al detal, comercialización, importación y exportación, transporte, almacenamiento y distribución de las maquinarias y/o equipos necesarios para desarrollar el objeto de la Sociedad Mercantil, así mismo podrá ampliar el ámbito de sus actividades comerciales hacia otros ramos que estén relacionados con su objeto principal, pudiendo llevar a cabo cualquier otra actividad de licito comercio, vinculada al objeto…”
En este orden de ideas, el ámbito de aplicación de la convención colectiva ampara a los trabajadores que presten sus servicios para el sector de la harina en a Convención Colectiva según se desprende la CLÀUSULA Nro. 01:
“…EMPRESAS: Este término indica a las empresas que se dedican a la actividad económica de: Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fabricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fabricas de Tequeños, Panificadoras Bombonerías, similares y conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Mirandas Estado Vargas y que están afiliadas a la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO. MIRANDA (A.I.P.); ASOCIACION CIVIL DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DEL LA GRAN CARACAS DE INDUSTRIALES DE (AIPANPAS CARACAS); ASOCIACION PANADERIAS Y AFINES DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA), así como todas aquellas empresas convocadas y adherentes…”
Por otra parte, se aprecia que la jurisprudencia ha sido constante en la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de este sector de la harina. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 observó que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda para decidir un caso análogo al de autos aplicó la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual si bien no fue suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral sí resulta aplicable, en virtud de que la denominación jurídica otorgada a la misma es de una Convención Colectiva de Trabajo a Escala Regional, y así fue depositada.
Asimismo, que el trabajador se encontraba amparado en los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.
En relación con la aplicación al presente caso de la normativa laboral observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora solicitó en el libelo, la aplicación del referido convenio, a los efectos de cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades demandados en su escrito libelar, con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Pues bien, en primer lugar, es importante señalar, que la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo pertenece al conocimiento del derecho por el juez, en atención al principio iuria novit curia, por lo que la aplicación de la misma queda supeditada a su actividad jurisdiccional. En tal sentido, la aplicación de la convención colectiva por mandato de ley debe aplicarse a todos los patronos que hayan sido convocados para la Reunión Normativa Laboral, a fin de discutir el contenido de la misma ante el órgano administrativo respectivo. Dentro de este orden argumentativo, para que dicha convención colectiva pueda ser aplicada al presente caso, es necesario que exista la convocatoria del patrono a la reunión normativa laboral para la discusión de la referida convención, o debe existir la declaratoria de extensión obligatoria. Pues bien, en el caso que nos ocupa, existe una extensión obligatoria publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.938 del 4 de junio de 1992, por lo que, estando la entidad de trabajo enmarcado en esta rama de la industria, le es aplicable. Así se decide.
Entre los beneficios que hoy el demandante reclama es oportuno fundamentar estos derechos, de rango constitucional para lo cual se citan las siguientes cláusulas:
CLAUSULA Nro.27
VACACIONES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma de la presente Convención Colectiva, Cincuenta y Cinco (55) días de salario. Asimismo, concederán Veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones; de igual manera la Empresa pagará a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en la proporción de los meses cumplidos trabajo en los casos de retiro voluntario o despido cualquiera que sea la causa, fijándose como parten proporcional de vacaciones Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En estos días cancelado está incluido el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA Nro. 28
UTILIDADES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Utilidades para los que tengan corno mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, Cincuenta y Cinco (55) días de salarios, Asimismo, garantiza las utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses trabajados, fijándose como para la parte proporcional Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En este monto se incluye por acuerdo lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De eso se desprende, que de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 166 del 3 de junio de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador con respecto a la pretensión solicitada por los accionantes, y examinadas las actuaciones procesales que rielan al presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que quedó demostrada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Harina, bajos los medios probatorios objeto de controversia. Así se decide.
Del mismo modo, este Juzgador consideró traer a los autos lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2, Título I, Principios Fundamentales primordialmente que nuestro Estado se constituye en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia;" atendiendo así el nuevo paradigma establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los Jueces en materia laboral deben buscar dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación, en nuestro caso al trabajador, a quien ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Así se decide.
EN CUANDO HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Con relación a las hora extra nocturnas, los días de descanso (sábados y domingos) laborados demandados por los actores, este Juzgado observa que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido constantemente que “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.).
Este juzgador considera que la parte actora debió demostrar la jornada nocturna, la cantidad de horas extras nocturnas, alegado en el libelo de demanda. Dichos conceptos son exorbitantes, por lo cual se destaca sentencia del cinco (5) días del mes de abril del año 2011, Sala de Casación Social, exp. N° AA60-S-2009-001294, dictada en el juicio incoado por N.R.R. contra el ciudadano R.M.P.P., en la cual se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).
En base a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la actora tenía la carga de demostrar en el presente proceso, no acreditó elementos probatorios que demuestren las horas y días trabajados en exceso, motivo por el cual se desecha el presente reclamo.
DIAS SABADOS Y DOMINGOS ADEUDADOS
En cuanto a este pedimento, la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado cumplía un horario rotativo primer turno de 05:00 a.m. a 1:00 pm y segundo turno 01:00 p.m a 10:00 p.m., laborando dos sábados y dos domingos por mes. La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda admite que el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, cumplía un horario rotativo de la forma siguiente: primer turno: de 05:00 am a 01:00 pm. segundo turno: de 12:00 pm a 08:00, es decir de ocho (08) horas de jornada laboral, donde este juzgador evidencia que no presento ninguna prueba que demostrara el horario alegado, en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda. Así se decide.
Por otro lado, negó y rechazó que la accionante se le adeude la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 29.865,96) por concepto sábados y domingos adeudados.
Al respecto, cabe citar la sentencia Nro. 350 de fecha 31.05.2013 dictada por la Sala de Casación Social en la cual reitera el criterio sustentado por la misma Sala en sentencia Nro. 797 de fecha 16.12.2003, en la cual se estableció:
“… ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales , como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia , es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple , por lo que la carga de la prueba correspondía en este caso a la parte demandante..”.
Aplicando el anterior criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tenemos que en el presente caso la parte actora pretende el pago de diferencia por días compensatorios, o en su defecto el disfrute, alegando haber laborado sábados, domingos y feriados, por lo que constituye su carga la demostración de haber trabajado durante todos los días que detalla en el libelo.
La parte actora promovió prueba de exhibición de los recibos de pago durante la relación de trabajo, la parte demandada en la audiencia de juicio consignó los recibos de pago cuya exhibición fue promovida por la parte actora. No obstante, no presentó la totalidad de los recibos de pago durante la relación de trabajo. Por lo que la parte actora manifestó que por cuanto no se habían consignado la totalidad de los mismos debía aplicarse las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debían consignarlos en su totalidad por razones de lealtad procesal.
Este Juzgador revisados los recibos de pago consignados observa que existen recibos de pago correspondientes a la accionante, no incluyendo todos los recibos, en los mismos se evidencia el pago del salario correspondiente a las semanas consignadas en los cuales se evidencia pagos, entre otros conceptos de los siguientes:
Pago de coincidencia con Sueldo, días feriados, Dia de Sueldo Pendiente, Seguro Social Obligatorio (Trabajador), Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Trabajador), Ley Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Trabajador).
Por lo que siendo la carga de la parte demandante el demostrar haber laborado durante los días sábados y domingos, que según se evidencia del escrito libelar, laboró a su decir durante todos los días sábados, domingos y feriados de toda la vigencia de la relación de trabajo, por lo que quien hoy decide considera improcedente condenar los días reclamados como laborados, ya que se evidencias que la accionada demostró que cancelaba esos días. En consecuencia, no existiendo elemento probatorio de sus dichos por la parte accionante, en cuanto a el trabajo extraordinario, lo cual es un pedimento de los llamados por la doctrina de la Sala Social acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, forzoso es para quien hoy decide, considerar improcedente el pedimento. Así se decide.
DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET
Con referencia al pago del (CESTA TICKET), el demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista, un monto de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 20/00 CÉNTIMOS (Bs. 20.660,00), a razón de 1 año, 2 meses desde el mes mayo del año 2023 hasta julio del año 2024, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.
Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, evidenciado este Juzgador, en autos no existe recibos de pago del mismo y de los recibos de pago que fueron consignados por la representación judicial de la parte demandante y que fueron reconocidos en audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante donde en el Acta de audiencia de fecha 06 de junio del año 2025 quedo asentado tal reconocimiento, no se evidencia pago alguno de dicho concepto, en donde la representación judicial de la parte demandante reclama la cancelación del mismo del ciudadano demandante RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cédula de identidad Nro.V-24.182.381, NO le fueron cancelados dichos meses del beneficio del cesta ticket reclamados en el libelo de demanda, fecha en la cual desde mayo 2023 hasta agosto del 2024 de la relación de trabajo.
Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 1 año, 3 meses), discriminados de la siguiente manera:
Año 2023: Desde el 01 de mayo del año 2023 hasta el 30 de diciembre del año 2023.
Año 2024: Desde el 01 de enero del año 2024 hasta el 30 de julio del año 2024.
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
Ahora bien, este Jurisdicente, partiendo de esta premisas, procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Harina, y también que el patrono siempre tendrá la carga de comprobar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; en consecuencia, el Tribunal para decidir observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada y demás documentales admitidas por la parte actora, se pudo evidenciar que:
ANTIGÜEDAD
Por concepto de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 90,95; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 10 meses y 17 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado: en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR RAFAEL VELASQUEZ ENTIDAD DE TRABAJO AERO BAKERY XXI, C.A
FECHA DE INGRESO 10/10/2022 FECHA DE EGRESO 27/08/2024
CARGO MANIPULADOR DE ALIMENTOS MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 90,95 677 1 10 17 5.457,22
10/10/2022 27/08/2024 2
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 69,67 12 55 55,00 3.831,85
2023-2024 69,67 7 32,06 18,70 1.302,95
TOTAL ---------------------------------------------> 1.302,95
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 69,67 12 52 52,00 3.622,84
2023-2024 69,67 7 32,06 18,70 1.302,95
TOTAL ---------------------------------------------> 1.302,95
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 2.605,89
UTILIDADES
Conforme a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 55 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-2024 a juN.- 2024 7 32,06 69,67 1313,59
Total de Utilidades 1313,59
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 5.457,22
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 2.605,89
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.313,59
TOTAL ------------------------> 9.376,70
LIQUIDACION - 2.025,39
TOTAL ------------------------> 7.351,31
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso desde 10 de OCTUBRE del año 2022 hasta 27 de AGOSTO del año 2024 fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.381, en contra de la Entidad de trabajo, “AERO BAKERY XXI, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “AERO BAKERY XXI, C.A.”, a pagar al ciudadano: RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No condena en costas en costas a la Entidad de Trabajo antes identificada.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
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Expediente Nº WH11-L-2024-000004
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