REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2024-000005
ASUNTO: WP11-L-2024-000140

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.558.892. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016, 303.138, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA: “AERO BAKERY XXI, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.725, 100.609, respectivamente. -

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titulares de las cédula de identidad Nro. V-20.558.892, asistido por el profesional del derecho ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.016, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo AERO BAKERY XX, C.A., en fecha 18 de septiembre del año 2024, se dictó auto en la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 23 de septiembre 2024, admite y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 10 de octubre del año 2024, se redistribuye al Tribunal Cuarto (4°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar celebrándose y prolongándose para día 28 de octubre del año 2024, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, luego de varias prolongaciones en fecha 19 de diciembre del año 2024, culminada la misma en la fase de Mediación, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 13 de enero del año 2025. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 15 de enero del año 2025, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 24 de enero del año 2025.
Por auto de fecha 3 de febrero del año 2025, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes, se procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día lunes 17 de marzo del año 2025, a las10:30 a.m., reprogramándose para el día 29 de abril del año 2025, luego de varias prolongaciones por se celebra el día 06 de junio del año 2025, prolongándose para el día 23 de julio del año 2025, celebrándose y prolongándose para el día 16 de octubre del año 2025, celebrándose y prolongándose para el día 17 de noviembre del presente año, reprogramándose para el día 03 de diciembre del presente año celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente de la presente fecha a las 10:00 a.m. En fecha 12 de diciembre del presente año se dictó el dispositivo del fallo. De las referidas audiencia, prolongaciones y dispositivo se dejó constancia que la misma fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR
Presto servicio para la empresa AERO BAKERY XXI C.A. representada por su gerente, ciudadana JHENNY PADILLA.
Que Desempeñando el cargo de MANIPULADOR DE ALIMENTOS y REALIZANDO LAS LABORES EN LA SEDE DE DICHA EMPRESA DE LA MENCIONADA PANADERÍA, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SECCION INSTERNACIONAL LOCAL AEREO BAKERY AREA DE EMBARQUE. MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A DUTY FREE GUAIQUERI.
CUMPLIENDO UNA JORNADA DE TRABAJO DESDE la fecha de mi ingreso la cual fue el 10 de octubre de 2022 hasta mi fecha de egreso la cual se materializo el 13 de septiembre de 2024.
JORNADA DE TRABAJO DE CINCO DIAS A LA SEMANA Y DOS DIAS LIBRE. DEVENGANDO UN SALARIO DE DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES (230,00 $) MENSUALES LOS CUALES CIEN DOLARES ERAN DEPOSITADOS EN SU EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES EN LA CUENTA NOMINA; LOS DEMAS, ES DECIR, CIENTO TREINTA DÓLARES (130,00 $) ERAN ENTRAGADOS EN DIVISA LOS ULTIMOS DE CADA MES..
CUMPLIENDO UN HORARIO ROTATIVO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMER TURNO: DE 05:00 AM A 01:00 PM. SEGUNDO TURNO: DE 01:00 PM A 10:00 PM. QUE ERA LA HORA QUE LLEGABAN LOS ULTIMOS VUELOS. IGUALMENTE LE INFORMO AL TRIBUNAL QUE LABORABA DOS SÁBADOS Y DOS DOMINGOS POR MES.
Que en fecha en fecha 13 de septiembre de 2024 decidí poner fin a la relación laboral entregando mi retiro voluntario a mi patrono teniendo como repuesta que ellos me avisaran cuando me pagarían.
Que en fecha 13 de septiembre de 2024, la empresa AEREO BAKERY XXI C.A me cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares ocho mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs 8.413,50) mensuales es decir 280,45 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de mi retiro voluntario.
Que procede a demandar a la entidad de trabajo AEREO BAKERY XXI C.A como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de mis prestaciones sociales las cuales comprenden: antigüedad, fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde, como el beneficio de alimentación cesta tikets, horas extras y días feriados no cancelados.
Comenzó prestar servicio en fecha 10 de octubre de 2022 hasta la fecha de mi voluntario el cual se materializó el trece (13) septiembre de Dos Mil veinticuatro 2024, por lo que contaba con un (01) año con (11) meses de servicio.
Que la entidad de trabajo no cumplía con esta obligación de otorgar los recibos correspondientes al trabajador discriminando todo y cada uno de los conceptos a cancelar. Y solamente realizaba un depósito en forma quincenal al trabajador a su cuenta bancaria número: 0102-0475-5100-0064-0541 del banco de Venezuela.
Deben ser tomados en cuenta todos los beneficios que yo recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, ASÍ COMO EL BONO VACACIONAL, SÁBADOS Y DOMINGOS LABORADOS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS.
QUE EL ÚLTIMO SALARIO BASICO y DEVENGADO DIARIO Y MENSUAL: 383,95 x 30 = 11.518,50 Mensuales
1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO E INDENNIZACIONES POR DESPIDO que se demandan: TOTAL, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y FIDEICOMISO 41.121,34 + 6.750,25 = 47.871,59

2.- CÁLCULO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL ACUMULADOS Y FRACCIONADOS QUE SE DEMANDAN: TOTAL, VACACIONES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS. 36.272,15
3.- Cálculo del CESTA TIKET que se demanda: 1 de mayo 2023 hasta la fecha de materialización de mi retiro el 13 de septiembre de 2024, mi patrono no me ha cancelado lo que me corresponde por concepto de cesta tickets. Por tal concepto me corresponde un 01 año y dos 03 meses. Por tal motivo proceso a demandar como en efecto demando en este acto lo que resulta de la operación aritmética correspondiente, siendo esta la cantidad de Bolívares (Bs 22.125,20) de conformidad con lo establecido en la ley especial respectiva del beneficio de alimentación. TOTAL …………………………………………………………….. Bs 22.125,20.
4.- Cálculo de DEUDA PENDIENTE POR SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS. Que se demanda: TOTAL DE: 29.865,96.
5.- Cálculo de DEUDA PENDIENTE POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS. que se demanda: desde el mes de enero de 2023 hasta la fecha del retiro voluntario el cual se materializo el 09 de julio de 2024, TOTAL DE: Bs. 11.743,99
6.- Cálculo de las utilidades fraccionadas que se demandan: le debe el periodo de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo (01- 01-2024 al 13-09-2024), TOTAL DE: Bs. 10.741,33.


RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL días salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 10-10-2022 al 13-09-2024) 142 (A) 383,95 41.121,34
Intereses sobre prestaciones10-10-2022 al 13-09-2024 143 6.750,25
UTILIDADES fraccionadas (01-01-2024 al 13-09-2024 C Colectiva 35,33 304,00 10.741,33
VACACIONES ACUMULADAS periodo 10-10-2022 al 10-10-2023 C Colectiva 25 315,41 7.885,25
bono vacacional periodo 10-10-2022 al 10-10-2023 C Colectiva 35 315,41 11.039,35
VACACIONES fraccionadas periodo 10-10-2023 al 13-09-2024 C Colectiva 22,91 315,41 7.228,15
Bono Vacacional fraccionado periodo 10-10-2023 al 13-09-2024 C Colectiva 32,08 315,41 10.119,40
cesta tikets no cancelados 1 año y 3 meses 22.122,00
SABADOS Y DOMINGOS ADEUDADOS 29.865,96
HORAS EXTRAS NOCTURNAS ADEUDADAS 11.743,99

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 158.616,93

TOTAL, DE PRESTACIONES SOCIALES 158.616,93.
Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se admiten:
 La relación de trabajo;
 El cargo desempeñado;
 La fecha de ingreso y fecha de egreso;
 La renuncia voluntaria del demandante;
 Que se les canceló por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios la cantidad de Bs. 1.643,18;
 Que el ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR cumplía una jornada de trabajo de cinco días a la semana Y dos días libres;
 Que el ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR cumplía un horario rotativo de la forma siguiente: primer turno: de 05:00 am a 01:00 pm. segundo turno: de 12:00 pm a 08:00, es decir de ocho (08) horas de jornada laboral;


Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
ADRIANA DESIREE RIOS LOPEZ
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que el demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR haya devengado UN SALARIO MENSUAL DE DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (USD 230,00) como lo narra el libelo de la demanda y se indica a continuación “(…DEVENGANDO UN SALARIO DE DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (230,00 $) MENSUALES LOS CUALES CIEN DOLARES ERAN DEPOSITADOS EN SU EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES EN LA CUENTA NOMINA; LOS DEMAS, ES DECIR, CIENTO TREINTA DÓLARES (130,00 $) ERAN ENTRAGADOS EN DIVISA LOS ULTIMOS DE CADA MES…)”.

• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que el demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR devengara como lo indica el libelo de demanda el cual cito “(…para el momento en que se materializo mi retiro es decir el 13 de septiembre de 2024, la empresa AEREO BAKERY XXI CA me cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares ocho mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs 8.413,50) mensuales es decir 280,45 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de mi retiro voluntario…)” Como se podrá demostrar en su oportunidad Procesal, el demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR devengaba UN SALARIO DEVENGADO EN MONEDA OFICIAL “BOLÍVARES” transferidos a su cuenta Bancaria de manera quincenal establecido por un salario básico mensual de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), más un último BONO MENSUAL COMPENSATORIO VARIABLE de Bs. Bs.1.824,74.

• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que el demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR no haya recibido los recibos de pago de salario como lo establece el artículo 106 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, puestos todos los recibos de pago de salarios y cesta ticket socialista se les enviaba vía correo electrónico en virtud de que es una nómina un poco alta y hay una sola oficina de recursos humanos y no es de fácil acceso para los trabajadores para que ellos vayan a firmar, es por ello que la política interna de la empresa es enviándola a sus respectivos correos electrónicos y así cumplir con lo que nos impone la norma y es totalmente válido según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nro 498 de fecha 08 de agosto de 2018 y sentencia Nro 212 de fecha 12 de junio de 2022.

• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que mi representada le cancelaba 53 días de utilidades y 35 días de Bono Vacacional según convención colectiva que agrupa a los trabajadores de la harina (panadería) de salarios anuales a la hoy demandante. Primero debo destacar que mi representada cancela 30 días de salario por concepto de Utilidades y 15 días de Bono de Vacacional más un días adicional por cada año de servicio como lo indica la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS en sus artículos 130 y 192, también se puede evidenciar en los recibos de pago, de utilidades, vacaciones y contrato de trabajo entre las partes en este asunto, adicional Ciudadano Juez esta convección colectiva no existe en nuestro país, o por lo menos mi representada no ha sido llamada para pertenecer a esta nombrada Convención, aunado que mi representada AERO BAKERY XXI C.A. no es Panadería como tal.
• Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto que al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR se le adeude la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 6.750,25) por concepto de Intereses sobre prestaciones del 10-10-2022 al 13-09-2024 ya que este concepto NO está siendo calculado bajo el salario correcto devengado, adicional este concepto debe ser calculado por una experticia complementaria del fallo ante el Banco Central de Venezuela.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR se le adeude la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 10.741,33) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el trabajador ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs Bs.1.824,74) para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 MENSUALES (Bs. 1.964,74) y como último salario diario devengado de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 65,49) y lo están calculando en base a 53 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 30 días de utilidades por año y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada en la liquidación final.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR se le adeude la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 7.885,25) por concepto de VACACIONES ACUMULADAS 10-10-2022 al 10-10-2023 motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs Bs.1.824,74) para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 MENSUALES (Bs. 1.964,74) y como último salario diario devengado de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 65,49) y lo están calculando en base a 25 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 15 días de VACACIONES también según la LOTTT y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR se le adeude la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 11.039,35) por concepto de BONO VACACIONAL PERIODO 10-10-2022 al 10-10-2023 motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el ex trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs Bs.1.824,74) para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 MENSUALES (Bs. 1.964,74) y como último salario diario devengado de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 65,49) y lo están calculando en base a 35 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 15 días de BONO VACACIONAL también según la LOTTT y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.

• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR se le adeude la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 7.228.15) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 10-10-2023 al 13-09-2024 motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs Bs.1.824,74) para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 MENSUALES (Bs. 1.964,74) y como último salario diario devengado de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 65,49) y lo están calculando en base a 25 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 15 días de VACACIONES también según la LOTTT y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada en la liquidación final como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.

• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR se le adeude la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 10.119,40) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10-10-2023 al 13-09-2024 motivado en primer lugar a que este concepto fue calculado en base a un salario que NO DEVENGABA el trabajador, ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs Bs.1.824,74) para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 MENSUALES (Bs. 1.964,74) y como último salario diario devengado de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 65,49) y lo están calculando en base a 35 días cuando por el contrato de trabajo indica claramente que la entidad de trabajo cancela a los trabajadores 15 días de BONO VACACIONAL también según la LOTTT y segundo lugar este concepto fue cancelado por mi representada en la liquidación final como se podrá demostrar en su oportunidad procesal.

• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR se le adeude la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICINCOBOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 22.125,15) por concepto de CESTA TICKETS no cancelados por UN AÑO Y TRES MESES, motivado a que este concepto fue debidamente cancelado depositado en la cuenta Bancaria del Ex trabajador como se podrá demostrar en su oportunidad legal, además debo señalar que realmente es un poco difícil de creer que por tanto tiempo un trabajador deje de percibir un beneficio como el de alimentación, de haber sido así como lo indica el actor, hubiera realizado un reclamo verbal, escrito o ante la Inspectoría del Trabajo ya que este beneficio es de Obligatorio Cumplimento y mi representada así lo ha venido cancelando.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR se le adeude la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 29.865,96) por concepto de Sábados y Domingos adeudados, primero estos días no fueron señalados debidamente como lo indica las reiteradas sentencia de nuestro Máximo Tribunal, tampoco se aplicó el verdadero salario devengado por el ex trabajador expuesto en este escrito, aunado corresponde a la parte actora demostrar que se le adeuda los Sábados y Domingos por tratarse de hechos exorbitantes y en exceso de lo legal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR se le adeude la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 11.743,99) por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS, motivado a que el trabajadora nunca laboró horas extras nocturnas, además estas horas extras no fueron señaladas debidamente como lo indica las reiteradas sentencia de nuestro Máximo Tribunal, tampoco se aplicó el verdadero salario devengado por el ex trabajador expuesto en este escrito, aunado corresponde a la parte actora demostrar que se le adeudan horas extras por tratarse de hechos exorbitantes y en exceso de lo legal.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR se le adeude la CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 158.616,93) QUE REPRESENTAN A LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE ESTA DEMANDA LA CANTIDAD CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON CERO CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.286,00) DE ACUERDO AL CAMBIO QUE ARROJA EL BCV por concepto de todas las cantidades demandadas, motivado a que los cálculos fueron realizados en base a un salario que NUNCA NO DEVENGÓ el ex trabajador ya que EL VERDADERO SALARIO totalmente demostrado en pruebas promovidas es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 140,00) mensuales y un último bono compensatorio variable mensual de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs Bs.1.824,74) para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 MENSUALES (Bs. 1.964,74) y como último salario diario devengado de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 65,49), aunado a que ya se le fue pagados muchos de los conceptos reclamos en este asunto y lo más importante está reclamando conceptos que no fueron generados en la relación de Trabajo.
• Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto que mi representada sociedad de comercio AERO BAKERY XXI C.A. cancelar al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR costas y costos por no querer cumplir con el pago de las prestaciones sociales, y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo, cuando en ningún momento la entidad de Trabajo se ha negado en cancelar las acreencias laborales al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR al demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR y eso está plenamente comprobado en autos.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Con los buenos días a los asistentes en este acto, fíjese ciudadano Juez la presente demanda es por prestaciones sociales y demás creencias que incoó el ciudadano Davier Alexander Rivas, contra la empresa Aerobackery 21 compañía anónima. Ciudadano Juez, se trata de un trabajador que ingresó el 10 de octubre del 2022 y se mantuvo durante una relación laboral con dicha empresa hasta el día 13 de septiembre de 2024, fecha esta última en que el trabajador decidió de forma voluntaria retirarse de dicha empresa. El trabajador tenía un salario de 230 dólares mensuales de los cuales 100 dólares eran depositados en equivalente en bolívares en una cuenta que mantenía el trabajador nómina en el banco de Venezuela y el resto del dinero los 130 eran dados entregados por parte de la empresa a cada uno de los trabajadores, específicamente este trabajador los cuales al final de cada mes eran llamados a la oficina y allí se le entregaba la cantidad, o sea en este caso el resto en divisas y eso lo hacían de forma constitucionalmente, o sea, de forma continua, todos los meses. Debemos también acatar también, como se expresa en el libelo de demanda ciudadano Juez, que el trabajador, mientras duró la relación laboral, mantenía una jornada laboral de forma rotativa, con un horario de dos turnos. El primer turno, que era de las 5 de la mañana hasta la 1 de la tarde, y el segundo turno que era de la 1 de la tarde, hasta las 10 de la noche. Esta jornada establecía dos días libres a la semana, por lo que el trabajador laboraba por ese horario y esa jornada, laboraba dos sábados y dos domingos al mes. Así, estrictamente, cuando vemos el segundo horario, que era de 1 de la tarde hasta las 10 de la noche, nos damos cuenta por la aplicación del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, que me establece los límites de la jornada laboral y nos podemos apreciar que ahí se encuentra una hora extra nocturna, razón por la cual esta representación procedió a demandarlo que, en cada uno, lo cual le daba un promedio, como el horario era rotativo, de 10 horas al mes, de 10 a 11 horas al mes. Seguidamente, una vez que esta representación tenía estas fases, comenzó a sacar el salario devengado que tenía el trabajador. Obviamente estableciendo el salario básico más las distintas incidencias que en este caso se aplicaron las incidencias contenidas en la cláusula colectiva con respecto al bono vacacional, la cláusula colectiva con respecto a las utilidades y se aplicaron las cláusulas colectivas porque se trata de unos trabajadores que trabajaban para una panadería, que vendida productos de panadería en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Además de eso, se aplicaron para el cálculo de dicho salario las incidencias correspondientes a los dos sábados y los dos domingos que laboraban al mes y además la incidencia de las horas extras nocturnas establecidas en la Ley y lo cual me estableció un salario devengado por el trabajador, que sirvió de base para el cálculo de las antigüedades y los intereses sobre prestaciones sociales y los demás conceptos que allí se demandan tales es el caso de las vacaciones acumuladas y las vacaciones fraccionadas. Dicho vacaciones acumuladas porque a este trabajador se le debía una vacación acumulada, en el sentido de que nunca disfrutó su periodo de vacación y además ni sabía que se le habían cancelado puesto que la empresa lo pagó en base a cuatro bolívares diarios. Además de eso, Ciudadano Juez se demanda, forma parte del libelo de demanda, el pago es cesta ticket, que este trabajador nunca lo recibió, es decir, que desde mayo de 2023 hasta agosto de 2024, el trabajador nunca recibió, pago por este tipo de concepto ya que la ley intrínseca de relación de la materia nos señala que debe cumplirse con una serie de requisitos para dicho pago, los cuales deben ser de forma mensual, no pueden formar parte del salario y además de eso debe estar indexados al precio del dólar para la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 5 de la propia Ley. Además de eso se demanda también en el conjunto de demanda, se estableció en el libelo de demanda, las horas extras y los sábados y domingos que nunca fueron cancelados. También hay que hacer notar, ciudadano Juez, que los trabajadores manifiestan que el primer mes de trabajo fueron cancelados, fueron cancelados dichos salarios en una cuenta en el banco Banplus, cosa que después la empresa al mes siguiente, dejó de cancelarlo allí y le mandó a abrir una cuenta en el banco Venezuela y desde allí los trabajadores han venido cobrando dicho pago, que le hacía como ya lo mencioné aquí, que le pagaba un promedio de 100 dólares al monto de la tasa que fijaba en el tiempo del paro, y los cuales eran depositados en la cuenta del Banco de Venezuela. Esto, ciudadano Juez, con respecto a lo que se refiere a la causa de la demanda.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Muy buenos días, ciudadano Juez, buenos días ciudadana secretaria, al personal de la alguacil, técnicos y a todos los presentes en esta sala, a la respetada contraparte. Antes de comenzar mi exposición voy a consignar en este acto, ciudadano Juez, la copia del registro mercantil con su original para su debida certificación por secretaría. Ahora bien, ciudadano Juez, como se desprende de los autos, mi representada admite obviamente la relación de trabajo entre el ciudadano Javier y Aerobackery 2021, También se reconoce la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el horario establecido en el libelo de la demanda que indica en cuanto a 5 días laborados, 2 días libres en un horario rotativo, aunque el único aparte es que laborado el primer turno de 5 de la mañana a 1 de la tarde, y el otro era de 12 al mediodía a 8 de la noche. De hecho, en otros expedientes, en este mismo circuito judicial, llevados actualmente en este mismo tribunal, se puede evidenciar que el horario es igual, hasta las 8 de la noche, no hasta las 10 de la noche. Ahora bien, de los hechos controvertidos que nos trajo el día de hoy acá, a esta audiencia de juicio, es el siguiente. El primer punto es el salario alegado por la parte actora, la parte actora alega un salario de 230 dólares americanos de manera mensual, pagados supuestamente 100 dólares en efectivo y 130 dólares depositados a la cuenta bancaria según la tasa del Banco Central de Venezuela. Es decir, que supuestamente pagaba moneda de cuenta y moneda de pago en efectivo, esto es totalmente falso, a lo cual lo rechazamos y lo negamos absolutamente. En virtud de que mi representada nunca hizo un pacto con el ex trabajador, motivado de que siempre se le cancelo en bolívares depositado a su cuenta bancaría, es decir nunca le canceló el dinero en efectivo, ni moneda extranjera, sino siempre le transfirió a su cuenta bancaria en bolívares. Él devengaba un salario fijo mensual de 140 bolívares, más un bono compensatorio en bolívares variables que oscilaba entre los últimos meses un promedio de 1.826 bolívares mensuales. Por ello que también debemos señalar, ciudadano Juez, una de las últimas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha 12 de junio del año 2024, sentencia número 204 de ciudadano Jairo Pérez en contra de Grafite, compañía anónima, donde se establece claramente que a la parte actora le corresponde demostrar el salario en divisas o el salario en moneda extranjera, en efectivo, ya que son por tratarse de hechos exorbitantes y que están en exceso de lo legal. Y esto hasta el momento no se no sea, la parte actora no lo ha demostrado, el otro punto controvertido ciudadanos Juez es que la demanda solicita que se le cancele en base las utilidades a 53 días, y el bono vacacional por 35 días, según una convención colectiva de los trabajadores de la harina, cuestión es que es totalmente es falso, porque mi representada no es panadería. Mi representada, como bien lo dice su objeto social, es amplio, trabaja con restaurantes, trabaja con agencias de festejo, eventos y dice claramente que podrá administrar o podrá comercializar productos de panadería, es decir en este caso mi representada o donde ellos donde el trabajador este laboró, es un café restaurante, eso quiere decir que no porque es un restaurante vaya a vender un sándwich o vaya a vender algo relacionado con panadería tiene que ser una panadería, en este caso es un café donde se comercializa productos de panadería, más no es una panadería. Adicional a esto, tampoco le corresponden estos días porque el trabajador pactó con la empresa según un contrato suscrito entre las partes que está debidamente promovido y que será evacuado más adelante, que le cancelaría razón de 30 días de utilidades y de 15 días de utilidades, más su día de antigüedad, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. Es por ello que estos días no les corresponde ser pagados al trabajador sino en base a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto a las vacaciones acumuladas que solicita la parte actora, tampoco estamos de acuerdo, porque ya estas fueron canceladas como se podrá demostrar por el acervo probatorio y que será evacuado, adicional, con el tema de las horas extras, el libelo de demanda se puede desprender ciudadano Juez, que estas horas no fueron debidamente señaladas y descritas como lo indica la reiterada sentencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no se determina cuáles son estas supuestas horas extras y además que el horario que este realizaba el ex trabajador no excedía de 8 horas diarias, con respecto al cesta ticket no cancelado, ciudadano Juez este, mi representado depositaba tanto el salario como el cesta ticket de la cuenta bancaria de cada trabajador, ellos le enviaban a sus correos electrónicos los diferentes recibos de pago, porque obviamente se trata de una nómina relativamente alta y obviamente no podían estar entregándoselo físicamente sino que se los enviaba a través de correo electrónico, y esto se puede desprender también de las pruebas de informe de la SUDEBAN y si bien tenga el tribunal sin exceder de sus, extralimitarse de sus funciones, de solicitar a los entes competentes para determinar de que realmente estos recibos fueron entregados en su debidamente oportunidad, por lo cual negamos que se le adeuda este concepto de cesta ticket. De todas maneras, ciudadano Juez, todo lo negado, rechazado y contradicho, se encuentra debidamente explanado en el escrito de contestación a la demanda que voy aquí íntegramente por reproducir. Es por ello que solicito si hay alguna diferencia que se le adeude al trabajador, sea en base con el salario real, que está debidamente demostrado en auto, y con los días, tanto de bono vocacional como de utilidades, que marca la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo ciudadano Juez.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que se haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera, en tal sentido, corresponde determinar si el ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, le era cancelado por la Entidad de Trabajo “AERO BAKERY XXI, C.A.”, salario en efectivo en Divisas (Dolares Americanos) alegado por las parte demandantes e igualmente si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Como excepción a lo anteriormente es necesario acotar que la carga de la prueba de la percepción del salario en moneda extranjera, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación le corresponde a éste, por considerarse un hecho exorbitante, tal y como lo señaló la sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), de la manera siguiente:
(…) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor (…).
A mayor abundamiento, en reciente decisión N° 448 del 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega, ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral, a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:
Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.
Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte demandante, al considerarse como un hecho exorbitante; en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados que devengó el salario en dicha moneda.
En análisis del criterio sostenido por este Máximo Tribunal, así como de la sentencia de alzada, considera esta Sala de Casación Social que el juez superior yerro al dar por cierto el salario en divisas alegado por el actor en el libelo de demanda, basándose en que la demandada no consignó los recibos de pago respectivos que demostraran el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues como se indicó precedentemente, recaía sobre el actor la carga procesal de demostrar dicho salario en moneda extranjera por tratarse de un concepto exorbitante, por lo cual se desprende que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
La Sala reitera su consolidada doctrina, citando sentencias previas, en la que se clasifica el pago de salario en moneda extranjera como un «hecho extraordinario» o «exorbitante» a la regla general. Esto se debe a que la moneda de curso legal y de pago en el país es el bolívar, y el pago en divisas constituye una excepción que, según la Ley del Banco Central de Venezuela, requiere una «convención especial» (contrato o acuerdo escrito).
La Sala enfatiza que, al tratarse de un hecho excepcional o exorbitante a lo legalmente establecido, la carga de demostrar el salario en moneda extranjera recae sobre el trabajador demandante, sin que opere la presunción de veracidad que beneficia al trabajador en otros aspectos de la relación laboral (como la existencia de la relación o la procedencia de conceptos ordinarios).
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un salario en dólares americanos cancelado por la Entidad de Trabajo “AERO BAKERY XXI, C.A.”, en el entendido quede demostrada el salario en dólares americanos lo cuales eran cancelados en efectivo. Así se establece. -
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
PRUEBA DE DOCUMENTAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedemos a promover los instrumentos siguientes:
1. Marcado con la letra “A” CARNET DE TRABAJO EMANADO DE LA EMPRESA DEMANDADA, constante de un (01) folio útil.

Parte Actora:
Ciudadano Juez, el objeto de la prueba es obviamente, para demostrar la relación de trabajo y el cargo que desempeñaba el trabajador dentro de la empresa.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, no es objeto de debate se reconoce la relación de trabajo y también cargo el desempeñado, debo decir que ahí dice cocinero, más no panadero, ni maestro pastelero, ni mucho menos, y la empresa está reconociendo el cargo desempeñado.

Este sentenciador la desestima del material probatorio, desprendiéndose del mismo la relación laboral, el cargo, sin embargo, el mismo nada aporta a la solución de los puntos controvertidos, toda vez que son hechos admitidos. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B” CONSTANCIA DE EMANADO DE LA EMPRESA DEMANDADA, constante de un (01) folio útil.
3. Marcado con la letra “C” CARTA DE RETIRO VOLUNTARIO POR PARTE DEL TRABAJADOR, constante de un (01) folio útil.
Parte Actora:
El efecto, de probar la culminación de la relación de trabajo, ciudadano Juez, que consigne exactamente con el libelo de demanda, y la constancia de trabajo obviamente para demostrar la relación de trabajo, pero ya la parte demandada ya ha sido admitida.

Parte Demandada:
Sí ciudadano Juez, no es objeto de prueba ya que está reconocida la relación de trabajo y la fecha de egreso.

Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la relación laboral, el cargo, sin embargo, el mismo nada aporta a la solución de los puntos controvertidos, toda vez que son hechos admitidos. Así se decide.

4. Marcado con la letra “D” MOVIMIENTO CERTICADOS DE LA CUENTA DEL TRABAJADOR NUMERO: 0102-0475-5100-0064-0541, constante de siete (07) folio útil.
Parte Actora:
El objeto de la prueba ciudadano Juez, es para demostrar que en esa cuenta la empresa le cancelaba al trabajador parte del salario en bolívares, de lo que habían acordado con respecto al monto que ya dije inicialmente que son 230 dólares y que 100 de estos eran depositados al monto que fijaba el Banco Central de Venezuela en la fecha de pago, en bolívares, los cuales eran depositados en dicha cuenta. Hay que hacer notar ciudadano Juez, como ya lo dije anteriormente, en el primer mes de servicio la empresa le cancelaba esta cantidad en el banco Banplus, pero desistieron de depositar en ese banco, y posteriormente, al mes siguiente, fueron depositados todos en el Banco de Venezuela, razón por la cual esta representación, y tomando todas las previsiones del caso, solicitó al trabajador pedir los estados de cuenta a la entidad bancaria y los mismos fueron certificados, donde se puede apreciar ciudadano Juez dichos montos de los cuales esta representación está hablando con respecto a lo que eran depositados. Es todo ciudadano Juez

Parte Demandada:
Ciudadano juez, con la misma prueba aportada por la parte actora, se puede evidenciar que mi representada le pagaban bolívares, además al ciudadano de Javier, Rivas. Allí se encuentra bastante explicado, porque en los últimos estados de cuenta puede ver el pago de nómina de la primera quincena, el pago de nómina de la segunda quincena, igual allí anclaban la cesta ticket socialista o bono de alimentación, en base a como lo indica la resolución de nuestro Ejecutivo Nacional. ¿Qué sucede? Aquí se evidencia claramente, ciudadano Juez, que mi representada le pagaba a la parte actora en bolívares. Esto es todo.

Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, de las ratificaciones que ahorita hace la representante de la parte demandada, inferimos donde dice que le pagaba en bolívares, todo en la cuenta. Razón por la cual, los trabajadores cuando le pedían miren ¿dónde están mi cesta ticket? ¿dónde está mis horas extras que yo realicé? ¿dónde están los sábados y domingos que yo trabajé? la empresa le manifestaba, no todo eso está en los 230 dólares que nosotros le estamos pagando, esa era la respuesta a todos los pedimentos que hacían los trabajadores, no todo está en los 230 dólares que le estamos cancelando.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, debemos destacar que en los recibos de pago que se encuentran consignados y que fueron enviados debidamente a sus correos electrónicos, ahí está el pago de los domingos laborados y los días de descanso laborados. Es todo.

Este Tribunal, observa que dichos estados de cuentas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, razón por la cual este juzgador la desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Decide. -
-II-
PRUEBAS DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan lo siguiente:

1.- LOS RECIBOS DE PAGO del trabajador demandante durante el tiempo de servicio.
2.- HORARIO DE TRABAJO.
3.- LA NOMINA DE LOS TRABAJADORES EN PODER DE LA DEMANDADA desde la fecha de ingreso 10 de octubre de 2022 hasta la fecha de mi retiro voluntario el cual se materializó el trece (13) septiembre de dos mil veinticuatro 2024.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez el objeto de la prueba que estamos haciendo esta solicitud fíjense, en la intervención anterior, la parte demandada, la representación de la parte demandada, dice que eso aparecía las horas extras, los sábados y domingos, o sea, los días de descanso laborados, y que todo aparecía en los recibos de pago. O sea, lo que me demuestra que efectivamente sí los hacían, y que sí hacía las horas extras, como están en los recibos de pago, que nosotros mandamos a solicitar. ¿Y por qué los mandamos a solicitar? Porque los trabajadores no los tienen, porque si yo los tuviera, ¡uh!, si estuvieran todos aquí, estuvieran todos aquí, y fuera una mejor defensa para mí, porque no los tienen. Y dos, en lo que yo tenga en mis manos los recibos de pago, voy a continuar la intervención.

Parte Demandad:
Ciudadano Juez, los recibos de pago se encuentran en el expediente, están marcados del número 3 al 47 con mi escrito de promoción de pruebas. Lo que voy a exhibir en este momento es el tema de que se le enviaban los recibos de pago a través de su correo electrónico. Y que, si bien tiene el tribunal, sin extralimitarse de sus funciones, en solicitar que se oficie a los entes competentes para determinar efectivamente que estos recibos fueron enviados y recibidos por la parte actora.

Parte Actora:
Bueno ciudadano Juez vea ¿Qué inferimos de estos recibos? Que dice que la parte demandada le pasaba ese correo, bueno yo no los tengo ni los trabajadores los tenían, y si pasaron algunos no sé cuánto pasarían, pero esto es claro esto debería estar debidamente firmado conforme por el trabajador, eso no es mandarlo por un correo. Número 2 que inferimos de allí, vea el salario que utiliza la parte demandada para el pago. O sea, quincenal 15 días 70 bolívares, y después me dicen que las horas extra que están aquí, y los sábados y domingos laborados que están aquí, no es que yo no las inventé cuando dije en la primera locución el horario y la jornada que están aquí, o sea que me hace demostrar que después de las 8 de la noche hacían horario, ¿Por qué lo hacían? porque ellos tenían que esperar algunas veces, cuando le tocaba ese turno, porque era rotativo, esperar a que llegara el último avión, y a veces habían retraso, como es loable y a veces pasa y pasa muy frecuentemente, otra cosa, aquí estamos días laboral, domingo laborados, aquí están dos ¿y en que sueldo, salario me los está pagando? por cuatro bolívares, o sea, entonces tampoco es cierto que le está cancelando ni inclusive con los 100 dólares que dice que se le pagaban en bolívares para la fecha. O sea, que estos recibos de pago están mal elaborados, no era el salario real utilizado, menos por lo que ellos dicen que le cancelaban en el Banco de Venezuela en bolívares, cuando en realidad también le pagaban una cantidad en dólares que ya lo vamos a demostrar. Y aparte de eso, ciudadano Juez, ¿Qué más podemos inferir de aquí de estos recibos? Con respecto a las vacaciones, como ya me ha pasado en otro caso, aquí vemos las vacaciones, que también son canceladas por este salario. Y además de eso, si vemos la fecha de las vacaciones, vemos al siguiente mes que me lo está laborando también. Entonces, ¿Qué me da a entender? Que debo de aplicar entonces el artículo 195 de la Ley que las vacaciones no fueron disfrutadas porque la vacaciones me dicen, en el artículo 190 me dice que deben ser efectivas, y si no eran efectivas entonces debe aplicar el 195 porque no fueron disfrutadas, que es lo que esta representación establece en el libelo de demanda, además de eso, ¿Qué salario debemos utilizar? bueno el que me establece el 121 no este salario de cuatro bolívares diarios, es el que me señala la Ley. Ciudadano Juez he terminado.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, en principio debo aclarar y es de conocimiento extenso, que es totalmente válido, en virtud de grandes nóminas envíen los correos electrónicos de cada trabajador los recibos de pago y esto no lo digo yo sino lo dice las reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que es válido totalmente enviar los correos y eso se tiende como ya recibido y firmado. En otro punto, dice la representación de la parte actora que yo manifesté que devengaba 100 dólares en bolívares. En ningún momento de mi exposición he dicho que el trabajador haya devengado 100 dólares en bolívares., no, no, no, nunca, mi representada le canceló nunca, pero nunca en dólares ni transferidos, nunca hubo un pacto, como lo marcan las sentencias o las diferentes sentencias del TSJ. Mi representada le cancelaba únicamente en bolívares, como se puede probar en los autos depositados en su cuenta bancaria, 140 bolívares es un salario fijo y un último bono compensatorio variable de 1.800 bolívares, o 1.800 y tanto bolívares, que es el promedio de los últimos seis meses, obviamente, para compensar este salario de 140 bolívares, pero nunca he hablado de dólares, hago valer y cada uno de estos recibos, porque fueron enviados debidamente al correo electrónico del trabajador y que solicito muy respetuosamente a este tribunal, si así lo considere, oficiar a los entes competentes para determinar lo que estoy manifestando en este momento.

Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, escuchando lo que acaba de decir la parte la representante de la parte demandada, ella dice que no eran 100 dólares, que eran 1800, si yo veo los estados de cuenta eran más y están cancelados ahí por la empresa, otra cosa, están esos montos ahí ahora me dice que es un bono compensatorio y lo único que según ellos los trabajadores ganan son 140 bolívares mensuales. Me dice usted, entonces, me dice que eso no es compensatorio. O sea, ¿qué es compensatorio? O sea, yo me voy a entender que quiere decir que eso no es salario. Pero si aplicamos las máximas experiencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo donde nos menciona que la costumbre y los pagos de bonos, esos son considerados por la Ley Orgánica del Trabajo como un derecho adquirido de los trabajadores. Y si es un derecho adquirido, por supuesto tiene que ser parte del salario. Dicho, parte del salario. Además de eso, me dice, me vuelvo a manifestar que no hubo ningún pacto. Pero sin embargo me dice anteriormente que hubo un pacto porque existía un contrato de trabajo. Pero en el contrato de trabajo señala que los trabajadores iban a recibir tantos días por vacaciones y tantos días por utilidades. Bueno, entonces yo digo, pero ¿Qué pacto puede haber? Si el artículo 18, en concordancia con el numeral número 3, y en concordancia con el artículo 19, me señala que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Y además de eso, el mismo artículo 19 dice en su aparte, dice que se consideran nulos los pactos y convenios que sean establecidos en forma contraria. Bueno, ¿Qué me va a entender esto? Que los trabajadores no pueden renunciar a su derecho, que esos son unos trabajadores que trabajan en esa panadería, que trabajan en esa empresa, que producen expendios de panadería y que cumple un horario como lo hemos manifestado acá y que la demandada no ha puesto visión en eso con respecto al horario y la jornada. Por supuesto que debo de aplicar la convención colectiva que a efecto establece la Ley. Eso es todo, ciudadano Juez.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, lo que sucede es que hay una confusión. Evidentemente no se puede ir en detrimento de los trabajadores, ni estar en contra de sus derechos. Se entiende en este caso específico que aquí hubo un contrato de trabajo, se suscribió obviamente, pero que no está mermando el derecho para nada del trabajador ya que no se le está pagando menos de lo que manda la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Fuera leonino, fuera o no, se rompiera totalmente ese contrato, si mi representada pagara menos de lo que indica la Ley, que no es en este caso. No puede tampoco pagar extra limitantes conceptos o días que no corresponden a mi representada, por lo que ya está expuesto y por lo que se puede apreciar de los autos. Es todo.

En relación a los recibos de pago, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que están consignados en el presente expediente y que también le eran enviados por correo electrónico del trabajador. Sobre el valor probatorio de estos instrumentos, se evidencia que, en la audiencia de juicio, la representación de la parte actora los reconoció, y quedo asentado en el acta de audiencia levantada que fue firmadas por las partes intervinientes en fecha 04/06/2025, En consecuencia, se les todo valor probatorio como demostrativo de que los actores recibieron en esas fechas los referidos montos en bolívares.
En ese orden de ideas, con respecto al horario de trabajo y la nómina de los trabajadores, la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos, y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señaló los datos que pretendía demostrar, se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Así se Decide.
III
PRUEBAS DE TESTIMONIALES

Promuevo para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
• RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.182.381

Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.381. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte Actora: Diga el testigo si laboró para la empresa Aerobakery 21 compañía anónima. Testigo: Si, correcto. Parte Actora: Pregunta número 2, diga el testigo, durante el tiempo que usted laboró dentro de la empresa ¿Qué cargo ocupaba? Testigo: Era manipulador de alimentos. Parte Actora: Según su dicho, que dice que el cargo que ostentaba era manipulador de alimentos, ¿Qué tipo de productos se vendían en la empresa Aerobakery 21 compañía anónima? Testigo: Productos de panadería. Parte Actora: ¿Y únicamente productos de panadería? Testigo: Y también bebidas. Parte Actora: ¿Cómo era el pago que le realizaba la empresa mientras usted estuvo laborando dentro de la empresa? Testigo: El pago total eran 240 dólares mensuales, los cuales eran divididos 50 dólares quincenales por las cuentas bancarias y nos entregaban en divisas en físico, divisas americanas, en la oficina. El gerente nos llamaba a parte y él no los entrega. Parte Actora: Cuando usted dice 240 dólares mensuales, me doy a entender que algunos trabajadores ganan en esta cantidad y había un auto que ganan otra cantidad dependiendo el cargo. Testigo: Si correcto, los que ganaban en otra cantidad eran los gerentes. Parte Actora: Otra pregunta, diga el testigo, con respecto a la parte que les cancelaban según sus dichos que le cancelaban en divisas, ¿Como eres se pagó? ¿lo llamaban a usted solo? ¿lo buscaban otras personas? ¿lo entregaban a viva conjunto a los demás trabajadores o eran llamados uno a uno? Testigo: Éramos llamados uno a uno por el gerente a cargo. Parte Actora: ¿Y ese pago era siempre en los últimos de cada mes? Testigo: Si correcto. Parte Actora: Pregunta número 6, diga el trabajador en su caso específico ¿cuál era su horario de trabajo? Testigo: Todos trabajamos el mismo horario era comprendido de 4 de la mañana a 1 de la tarde y de 1 de la tarde a 9 de la noche, pero en ciertos días nos teníamos que quedar más de las horas estipuladas por retraso en los vuelos. Parte Actora: Pregunta número 7, diga el trabajador ¿Cómo era la jornada de trabajo cuántos días la semana trabajaba como?… Se lo dejo a usted, para que usted mismo lo desglose. Testigo: Trabajamos cuatro días y libramos dos, los cuales eran comprendidos siempre librábamos, viernes y un sábado, domingo-lunes, pero siempre trabajamos unos fines de semana. Parte Actora: ¿O sea, era rotativo? Testigo: Si, correcto. Parte Actora: Ciudadano Juez, no hay más preguntas.

A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, esta representación judicial impugna el testigo al señor Rafael Alexander Velázquez Sánchez, cedula 24182381, por falta de imparcialidad que tiene interés en la presente causa, ya que tiene una demanda incoada contra mi representada Aerobackery 2021, y que cursa en este mismo Circuito judicial y actualmente esta en la etapa de juicio ante este mismo tribunal “ de juicio del estado La Guaira y tiene como número de expediente o de asunto, tenía un número antiguo que era el WP11-L-2024-000139 y el actual numeración es WH11-L-2024-000004. Es decir, los dichos del trabajador realmente bajo interés para las resultas de la presente causa, y paso a preguntarle al señor Rafael. Señor Rafael ¿Tiene usted una demanda incoada en contra de la empresa Aerobackery 2021 actualmente en este Circuito Judicial? Testigo: Si es correcto. Parte Demandada: Cesaron ciudadano Juez.
Ahora bien, este sentenciador pasa a decidir:
Al respecto, es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 718-07, 11-04, que señaló lo siguiente:

“La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Negritas y cursivas agregadas)”

Entonces, de lo anterior se observa que por el simple hecho de que los testigos sean extrabajadores, se deba inhabilitarse su declaración, pero se verificó en el presente juicio que los mismos tienen un interés en las resultas del asunto, motivado a que en sus rendiciones de sus declaraciones en la realización de la pregunta realizada por la apoderada judicial de la parte demandada responden cada uno en su oportunidad que fueron evacuados lo siguiente:

“…Parte demandada: ¿Tiene usted una demanda incoada en contra de la empresa Aerobackery 2021 actualmente en este Circuito Judicial? Testigo: Si es correcto…”

Es por lo expuesto que este Tribunal, evidencia en los juicios que cursan ante este Circuito Judicial, en contra de la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A., se evidencia que el demandante son testigos entre ellos, donde se promueven ellos mismos en los distintos juicios que tienen interés en los juicios para intentar beneficiarse todos con sus argumentos.

De hecho, aun cuando el presente juicio inició el 16 de septiembre del año 2024 con la interposición de la demanda, lo cierto es que el Demandante han participado y manifestado interés en el presente juicio que, a la fecha, se han intentado ante este Circuito Judicial en contra de la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A. Es decir, a los fines de obtener una sentencia que sea favorable a los propios demandantes y a los restos de los extrabajadores demandantes.

En efecto, el ciudadano anteriormente identificado fue llamado en calidad de testigos por la representación judicial de la parte demandante, tienen demanda que han sido presentada ante este Circuito Judicial, signados bajo las nomenclaturas: WH11-L-2024-00004 (WP11-L-2024-0000139); de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra de la entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A., han intentado el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.182.381, suficientemente identificado en las actas que conforman cada expediente.

En consecuencia, este Juzgador, evidencia que el ciudadano ante identificado se presume que tiene interés en la presente causa, en virtud que han iniciado procedimientos de demanda contra la misma entidad de trabajo AERO BAKERY XXI, C.A., en consecuencia este Tribunal desestima esta prueba de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
PUNTO PREVIO

El ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-20.558.982, no labora horas extras, también es necesario destacar que el ex trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales el mismo día renunció a la entidad de trabajo que hoy represento por un monto de Bs. 1.643,18 y que percibía un último salario mensual básico de Bs.140 más un bono variable mensual de Bs. 1.824,74, nunca el hoy demandante percibió pago en Dólares Americanos en efectivo y que los recibos de pago de salarios y cesta ticket socialista se les enviaba vía correo electrónico en virtud de que es un nómina un poco alta y hay una sola oficina de recursos humanos y no es de fácil acceso para los trabajadores para que ellos vayan a firmar, es ´por ello que la política interna de la empresa es enviándola a sus respectivos correos electrónicos y así cumplir con lo que nos impone la norma.

Sobre este Punto previo, se evidencia que, en la audiencia de juicio, la representación de la parte actora reconoció los recibos de pagos consignados, quedando asentado en el acta de audiencia levantada que fue firmadas por las partes intervinientes en fecha 04/06/2025, En consecuencia, se les todo valor probatorio como demostrativo de que el actor recibió en esas fechas los referidos montos en bolívares. Así se decide.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Marcado “1” RECIBO DE LIQUIDACIÓN Y CARTA DE RENUNCIA del ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-20.558.982, de fecha trece 13 de septiembre de 2024. En original constante de dos folios útiles.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, bueno, con respecto a la carta de renuncia es irrelevante, ya que la misma parte actora indicó que había renunciado voluntariamente, y con respecto a la liquidación que también la reconoce la parte actora y solicito que sea debidamente descontada en los cálculos finales.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, es una cuestión de nomenclatura el trabajador está aquí presente conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ya manifesté, se retiró de forma voluntaria, a su sitio de trabajo, razón por la cual está esa constancia de retiro allí y que basado a la fecha o cuando se materializó ese retiro voluntario y como ya manifesté, esta representación estableció el tope para establecer la duración de la relación de trabajo y realizando los distintos cálculos de prestaciones.
Parte Demandada:
Ahí también se puede demostrar ciudadano Juez, el salario devengado por el actor.
Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la relación laboral, el cargo. Así se decide.
2. Marcado “2” RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y HOJA DE SOLICITUD DE VACACIONES del ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR.

3. Marcado “3” al “47” RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS a favor del ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.558.982.

Parte Demandada:
Ok ciudadano Juez, allí como se puede observar en el recibo de pago de vacaciones y la autorización de las vacaciones se deja plenamente demostrado, porque está firmado por el trabajador, de que disfrutó esas vacaciones que están solicitando en el libelo de la demanda y que fueron debidamente disfrutadas por el actor. En cuanto a los recibos, que ya hemos conversado sobre ellos, allí se deja constancia el salario devengado por el ex trabajador, el cargo desempeñado y que estos recibos fueron evidentemente entregados al trabajador, al ex trabajador, por medio de correo electrónico. Ahí se cancelaron los sábados y los domingos y todos los conceptos que se generaron dentro de la relación de trabajo.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, esta demanda que, si yo hubiese tenido todos estos recibos, obviamente no hubiese demandado, una sola vacaciones acumuladas o no disfrutadas, hubiese demandado más pero realmente no los tenía, por eso fue que esta representación no, la solicitó, como prueba de exhibición, que podemos inferir allí de ciudadano Juez, mire, vea aquí 15 días por vacaciones y luego pagan días de sueldo pendiente, no sé, 6 días. O sea, 15 días de vacaciones, obviamente no están cumpliendo con la convención colectiva como ya lo establecimos. Además de eso, el sueldo que le están pagando son 70 bolívares por esos 15 días. No es que vaya a ser ni mi pasaje, ¿verdad? Por esos 15 días, y lo que más todavía me llama la atención, es que los meses siguientes, él le sigue dimitiendo su recibo de pago, o sea que siguió trabajando. ¿Qué más entender de esto? Porque si una persona está disfrutando sus vacaciones, como bien lo establece el artículo 190 de la Ley, debe las vacaciones ser efectiva. Es decir, debe disfrutarla, debe gozarla, no puede estar dentro de la empresa. Y eso es lógico, y eso es lo que me dice la Ley, pero cuando yo veo aquí los recibo, que me sigue el mes 11, el mes de tal y los otros meses y sigue emitiéndome a mí los recibos, ¿qué me da a entender? Obviamente que no las disfrutó, y si no las disfrutó, entonces ¿Qué debemos aplicar? Como ya lo manifesté, el artículo 195, las vacaciones no fueron disfrutadas. Además de eso, el salario como yo lo manifesté, no es el que el trabajador ganaba, el trabajador no ganaba 140 bolívares mensuales, para esta fecha 2024, imposible, ya lo hemos manifestado aquí, ya hemos hablado pertinentemente con respecto al salario y lo vamos a tratar de probar la otra parte del salario. Esto es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, según los dichos del representante de la parte actora, manifiesta de alguna manera que está reconociendo los recibos de pago, con lo cual solicito que se tengan como reconocidos cada uno de ellos. Puede observar claramente mediante un archivo general porque como es en masa eso es a través de un programa que se le pasa directamente al banco a través de un archivo TXT, y obviamente ellos lo cargan, recursos humanos y van pasando todos los pagos que tienen que hacer a cada trabajador, es decir que todos los suscritos en los recibos, recibos de vacaciones y todos los recurrentes, este va en ese archivo TXT, entonces que se tengan como reconocidos estos recibos de pago, en virtud de lo que mencionó la parte.
Parte Actora:
Doctor como ya lo manifesté, yo he sido bastante claro yo por el contrario, yo no estoy reconociendo esos recibos, lo estoy diciendo que no se le canceló, lo que debidamente estableció allí, se habla de unos montos que obviamente no es lo que ganaba el trabajador, y no es lo que realmente le corresponde al trabajador, aplicando las convenciones colectivas al respecto que esta representación considera que son pertinentes, eso es lo que yo estoy diciendo allí, y más prueba clarita es, que le continuaron pagando recibos de pago los meses siguientes, o sea, que le pagaste 140 bolívares por vacaciones, 70 y 70, 140, y siguió trabajando. Eso es lo que yo estoy diciendo de esos recibos.
Parte Demandada:
No bueno, realmente no siguió laborando, porque se puede demostrar de los autos y se puede hacer una revisión exhaustiva de los recibos de pago y del recibo que consigne como prueba documental, de que efectivamente fueron cancelados y fueron disfrutados. Es todo.
Se evidencia que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende recibos de pago en los cuales la accionada le pagaba las vacaciones, pero no se refleja el pago de la contratación colectiva de la harina. Así se decide.

4. Marcado “48” RECIBOS DE ARCHIVO TXT donde se relaciona lo depositado en la cuenta Bancaria del ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR y que coincidirá con las resultas de la prueba de informe a SUDEBAN, constante en cuatro (04) folios útil.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, esta prueba fue consignada a manera ilustrativa de la operación que hacía mi representado para pagarle salario a los trabajadores, es decir, como lo expliqué anteriormente, el archivo TXT, el cual eran depositados obviamente en gran cantidad de personas y era automático. Y caían a sus cuentas y también en el sistema, porque los mismos recibos de pago se encuentra un programa donde automáticamente se liberaba el pago y le enviaban los recibos de pago a los trabajadores al correo electrónico.
Parte Actora:
Me gustaría saber, ciudadano Juez, con respecto a ese programa RITEN, que la CIP no la recuerdo, ¿qué cantidad le cancelaban y en qué entidad? Ah, son estas que están acá. Ah, perfecto. Ah, no, no, esa ya lo vi, obviamente. Bueno, con respecto a esos pagos, doctor, ciudadano Juez, es parte de lo que yo manifesté anteriormente, que había una parte que se lo pagaban en bolívares, ¿ok? Y que ahora, dicho por la representación de la parte demandada, dicen que da un monto de 1.800 bolívares, otros montos allí, y me dicen que también se le pagaban 140 bolívares de salario, porque lo otro era un bono compensatorio, bueno ya eso ya todo lo expliqué yo anteriormente que obviamente
Se evidencia que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, ya que de las mismas no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Así se decide.

5. Marcado “49” CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre el ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR y mi representada.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, bueno, allí como se puede evidenciar en el contrato de trabajo, mi representada tiene un objeto social, y también tiene un nombre comercial, que es un hecho público notorio, de las cafeterías Granier, de hecho, ahí está el sello. Ahí también se puede dejar constancia de los pactados entre el trabajador y la representada en cuanto a las utilidades y las vacaciones que ya se ha debidamente explicado en esta audiencia de juicio, con respecto a que realmente la empresa pagaba 30 días de utilidades y 15 días de vacaciones, más su día de antigüedad, como lo marca la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, me dice ahora que hay pactos, obviamente que un contrato es un convenio entre las partes, obviamente, pero si aplicamos lo dicho como lo manifesté anteriormente, el artículo 19 me señala que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Acuérdense que cuando un trabajador labora en una empresa, le ponen un contrato y quiere trabajar, y firma. Pero el hecho de qu8e firme ese contrato no quiere decir que él está aceptando esos fulanos 15 días por vacaciones, o lo que es 30 días como pago mínimo de la Ley ¿Por qué? Porque los derechos son irrenunciables, él aunque lo firme, no puede renunciar a ese derecho. Y como me lo establece la Ley. Él lo puede reclamar cuando bien crea conveniente. ¿Y cuál es el punto más conveniente en este preciso instante? bueno a la culminación de la relación de trabajo, y que me dice el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo a la culminación de la relación de trabajo, el trabajador podrá tal cosa, hay otra cosa más, muy interesante que lo dijo y está grabado lo dijo la contraparte, la representante de la parte demandada dice, que en los estatutos sociales de la empresa, dice que la empresa podrá trabajar con productos de panadería no pero si entendemos la palabra podrá, podrá es alternativo ¿Puede o no puede hacerlo? y obviamente la mayoría en el aeropuerto todo el mundo lo conoce como una panadería eso es todo ciudadano Juez.
Parte Demandada:
Ciudadano juez, como primer punto, según lo que acaba de decir el doctor, el contrato es suscrito cuando empieza la relación de trabajo. El trabajador estará conforme o no, con lo pactado allí en ese contrato y decidirá si trabajará o no trabajará. Es muy importante señalar eso. En el otro punto, realmente lo que manifiesta el doctor es incongruente, porque es que comercializa o puede comercializar productos, es como un restaurante también, porque también es restaurante, porque Granier es un restaurante, puede vender sándwiches, puede vender pasteles, puede vender de todo tipo de alimentos, y si leemos todo el objeto social de la empresa la cual represento, hasta bovinos, pescadería, de todo tipo, entonces porque ellos venden productos, venden productos a los comercios a panaderías, restaurantes y ellos como, café donde trabajaba el señor Javier, obviamente también venden este tipo de productos, pero más no es una panadería y eso es un hecho público notorio comunicacional en la cafetería Granier. Eso es todo.
Parte Actora:
Con respecto a este punto, el ciudadano Juez, sobre que no, si trabajaba o no con productos de panadería, yo aquí tengo presente al demandante, si el ciudadano Juez considera pertinente hacer un tipo de pregunta con respecto a esta situación que lo considero importante, lo puede hacer.
Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandada y la codemandante Davier Rivas se celebró un Contrato de Trabajo y que fue pactado inicialmente el pago de salario en bolívares y no en dólares americanos. Así se decide.

-II-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a la Entidad Bancaria BANCO BANPLUS, a fin de que informe a este Tribunal:

a) Si el ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.558.982, es titular en el BANCO BANPLUS de la cuenta N° 0174-0111-4811-1439-8561, en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2022 y el 13 de septiembre de 2024;

b) En caso de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizados en dicha cuenta por la empresa AERO BAKERY XXI C.A, cuyo Registro de Información Fiscal es el J-50119507-2, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con la nombrada empresa en el periodo antes mencionado.

c) Se sirva informar de la identificación de todas las personas naturales y/o Jurídicas que realizaron depósitos de dinero y/o transferencias bancarias en la referida cuenta.

Parte Demandada:
Ok ciudadano Juez, en el caso de la prueba de informe del Banco Banplus que es la que ha llegado hasta este momento, este arroja hasta abril del año 2023, es decir, de todas maneras yo hice un extracto de lo que arrojó en el CD de esta prueba de informe y ahí se puede demostrar y lo consigno en este acto de manera ilustrativa, de todas maneras eso se ve en pantalla, donde le cancelaba los cesta ticket al momento para esa oportunidad, le cancelaban los 45 bolívares que era lo que correspondía para abril, marzo, febrero del año 2023, más de su salario en bolívares. Entonces, esto es un indicio claramente, ciudadano Juez que mi representada si cancelaba el pago del cesta ticket socialista o no alimentación. Es muy importante, ciudadano Juez, porque evidentemente después migró el pago al Banco de Venezuela y estas pruebas no arribaron hasta el día de hoy, por lo cual solicito respetuosamente que sean ratificadas y se vuelvan a enviar, en virtud de que es una prueba fundamental para las resultas de la presente causa, ya que allí se le depositaba los cesta ticket al ex trabajador y también el salario devengado, porque como lo dije en audiencias pasadas, la intencionalidad de mi representante es cancelar lo justo, lo que realmente le corresponde al trabajador y que se evidencie que evidentemente se pagaba nada más en bolívares y nunca en divisas, ni estaba anclado a la moneda americana a la tasa del banco de BCV y se pueden evidenciar claramente en los mismos estados de cuenta suministrados por la parte actora, de que eran montos hasta fijos, o sea que evidentemente no había un tema de anclaje con el BCV. Por lo tanto, solicito que sea ratificada la presente prueba, ciudadano Juez, si así este tribunal lo considere pertinente o se siente sumamente ilustrativo para decidir en el presente juicio. Es todo.

Parte Actora:
Fíjese Ciudadano Juez, qué lástima que en el juicio anterior no sabíamos de esto. Con respecto a la cuestión del Banco Banplus, bueno, lo veo totalmente necesario y relevante, si eso fue traspasado según la parte demandada al Banco de Venezuela ya eso tendría que buscarse para allá, además de eso esa parte que lo de cesta ticket de 45 bolívares, imagínese eso es lo que estaba mucho antes inclusive que los trabajadores cuando estaban comenzando, y en realidad esta representación que está demandando específicamente, desde el mes de mayo de 2023, o sea, que no tiene ningún tipo de razón allí, o sea, de solicitar esos instrumentos a esa entidad bancaria. Y por la segunda parte que me dice lo de los Bancos de Venezuela, bueno, como ya lo manifesté anteriormente, ciudadano Juez, yo por lo particularidad siempre tengo, o sea particularidad pues de la parte demandada solicitar sus estados de cuenta debidamente certificados al Banco de Venezuela, para que eso me sirva a mí de sustento de lo que estamos reclamando y fíjese, ciudadano Juez, allí en los depósitos que le hace la empresa, yo no veo ningún monto allí que me especifique que eso es un cesta ticket, que me admite que esto es esto, yo debo considerar que eso es un salario, además de eso la Ley de la materia que representa la Ley de alimentación me señala específicamente que la empresa deberá de emitir un recibo de pago con el monto específico del cesta ticket, el cual no forma parte del salario, o sea que no puede estar en el recibo de pago ¿Verdad? Y el trabajador no lo tiene y si me dijo anteriormente que no, que se lo mandaba a sus correos, y bueno y porque no lo mandó el recibo de cesta ticket, si lo pagaba por correo, tampoco está por allí, ¿entonces que me da a entender? que esos montos que están allí esta representación considera que son salarios, porque no hay otra forma todo lo que le depositan al trabajador a la empresa que no sea sustentado, me dejo a entender que es un salario, y además si partimos ahorita porque vimos todos los recibos entonces me señala que la empresa lo que le pagan son 140 bolívares mensuales, ¿De que me va a servir ese recibo? Bueno sirve en parte con respecto, a cómo demostrar que sí trabajaba horas extras y sábados y domingos, que me es bastante útil, que por eso fue que esta representación nos mandó a llamar y para probar qué era lo que le pagaban de vacaciones. Para eso sí me es bastante útil, pero no para demostrar salario, porque el trabajo de ellos es bastante irrisorio. Nadie va venir con cuatro bolívares, y bueno, por todo lo que se haya expuesto acá, considero que esta representación, bueno, ya quedará a juicio del tribunal, de alargar un poco más la audiencia, de buscar esos recibos, esos estados de cuenta, cuando en realidad ya están en auto que esta representación se los trajo. Y además de eso, estamos demandando el último salario, estamos demandando por el último salario y además de eso no estamos demandando montos a principio de la relación de trabajo. Es todo ciudadano Juez.

Parte Demandada:
Insisto en la prueba ciudadano Juez, porque evidentemente mi representado pagaba todo el salario a través de la cuenta del Banco de Venezuela y adicional también los cesta ticket o bonos de alimentación y estos recibos eran enviados al correo electrónico del ex trabajador y que si a bien tiene el tribunal sin extra limitarse de su función, en oficiar a los entes competentes para determinar los hechos aquí dichos.
Consta resultas de oficio Ref. 040/2025 de fecha 31/03/2025, perteneciente del Banco Banplus, cursante al folio 147 y 148; en la 1ra pieza del presente expediente, donde remiten CD con las operaciones solicitadas. Asimismo, resultas cursante en los folios 03 hasta diez, en la 2da pieza del presente expediente donde remite CD y estados de cuentas, donde se puede ver algunos depósitos de nómina realizado por la entidad de trabajo demandada, en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así se Decide.

2- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a la Entidad Bancaria BANCO VENEZUELA, a fin de que informe a este Tribunal:

A) Si el ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.558.982, es titular en el BANCO VENEZUELA de las cuentas N° 0102-0475-5100-0064-0541, y 0102-0475-5700-0041-8472, en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2022 y el 13 de septiembre de 2024; de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizados en dicha cuenta por la empresa AERO BAKERY XXI C.A, cuyo Registro de Información Fiscal es el J-50119507-2, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada o no con la nombrada empresa en el periodo antes mencionado.


3- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a la Entidad Bancaria BANCO VENEZUELA , a fin de que informe a este Tribunal:

A) Si el ciudadano AERO BAKERY XXI C.A, cuyo Registro de Información Fiscal es el J-50119507-2, es titular en el BANCO VENEZUELA de las cuentas N° 0102-0759-2400-0006-1874. En el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2022 y el 13 de septiembre de 2024; de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias o pago móvil realizados en esa cuenta Bancaria a favor del ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.558.982.

Parte Demandada:
¡Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadano secretario! ¿Me pueden permitir el expediente para verificar? Okay. ¿Bueno, como se puede desprender ciudadano juez? Tampoco es que llegaron completas, llegaron desde el año 2023 y parte del 2024. Sin embargo, aquí se puede evidenciar claramente que mi representada, pagaba a los ex trabajadores en dinero en efectivo en bolívares a través de su cuenta bancaria. Es decir, aquí están relacionados los salarios y el bono de alimentación o cesta ticket socialista depositado mensualmente en la cuenta bancaria de los ex trabajadores. Sin embargo, vuelvo y repito, solamente mintieron porque solamente dieron algunos meses y por lo tanto. Bueno, ya quedo a consideración del tribunal. Con respecto a que si se puede volver a oficial al Banco de Venezuela para que arribe los meses que se solicitó debidamente en la promoción de pruebas por esta representación judicial.
Parte Actora:
Fíjense, ciudadanos juez. Por lo tanto. estos depósitos. Esta representación forma parte de nuestro acervo probatorio. Los Estados de cuentas emanados del Banco Venezuela, debidamente certificados, donde está representación en su debida oportunidad y como lo establecen el libelo de demanda y lo establecido también aquí en la primera audiencia primigenia de este juicio se mencionó que a los trabajadores le les pagaban una parte en bolívares que están en el Banco de Venezuela depositado. Yo no pongo en duda eso y siempre lo he dicho, es más, trae los estados de cuenta. Me tomé el trabajo valga la redundancia con los trabajadores ante la entidad bancaria para que se le entregaran certificados. ¿Dónde están esos depósitos? Y la otra parte que conforma parte del salario, como bien lo demostramos aquí con el acervo de probatorios con los testigos trabajadores de la misma empresa, la parte en dólares que le cancelaban. Eso está muy bien claro y lo establecí yo aquí está en el libelo de demanda, está en nuestro acervo probatorio. Como ya lo mencioné, es algo inoficioso volver a pedir eso, porque eso no lo tenemos en duda. Eso está allí y además yo lo estoy aportando. Y lo de BANPLUS, como también se estableció aquí en la audiencia de juicio primogénita, dijeron que eran los dos primeros meses. O sea, no tiene sentido seguir atrasando este proceso. Y lo otro que dice ahorita la parte demandada, ahí están el pago y los cesta tickets.
¡Ahí no dice cesta tickets! Ahí dice pago en nómina, ahí se pagó, que se le están cancelando. La única forma que tiene la parte demandada de probar que le pagó cesta tickets es a través del debido recibo de pago de cesta tickets, que no está ahí, que no forma parte de su acervo probatorio, que esta representación ha demandado y está en el libelo de demanda que están los cálculos de límite establecido en el libelo de demanda, que es una base de 40 $ y que son pagados a la tasa que fijó el Banco Central de Venezuela al dólar norteamericano al último década mes. Y eso está allí. Entonces no podrá decirme esto es cesta tickets y esto es salario. ¿De dónde sale eso? Ahí hay un depósito, ahí no dice cesta tickets, eso es salario y se le pagaban al trabajador ciudadano juez, Esto es todo y espero que desestime esa solicitud de nuevamente solicitud que también lo escuché en la audiencia anterior, de volver a pedir esos estados de cuenta en BANPLUS, cuando apenas lo que se les pagaron fueron los dos primeros meses de trabajo y se pasaron a otra cuenta que es el Banco Venezuela. Eso es todo señor juez.
Parte Demandada:
Ciudadano juez lo que se pretende demostrar es que, como al ex trabajador se le enviaba vía correo electrónico los recibos de pago. Y también cesta tickets que fueron consignados debidamente por esta representación judicial y que constan en auto. Obviamente se puede concatenar lo depositado con lo de los recibos. Entonces, Ese es el fin de estas pruebas de informes que el ex trabajador devenga en bolívares, que nunca devengo un salario en divisa y menos en efectivo, y también que fueron cancelados el bono de alimentación y los cesta tickets. Esto todo ciudadano juez. y insisto en la prueba de Informe a Banplus, porque si en los reportes de los archivos txt de la empresa hay más depósitos que fueron realizados después de la fecha que llevó en la audiencia pasada., Esto todo.
Parte Actora:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario y a todos los presentes en esta sala de audiencia. En virtud de que no han arribado las resultas de la prueba solicitada por esta representación judicial a la Sudeban, Banco de Venezuela, y si en virtud de que el tribunal se siente totalmente ilustrado para decidir, yo desisto de la prueba de informe.


Parte Demandada:
Buenos días, ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes. Bueno, Ciudadano Juez, en virtud de que este juicio se ha propuesto en varias ocasiones, solamente a la solicitud de la resulta de esta prueba de informe, en la cual se han solicitado desde hace tiempo, y la entidad respectiva no ha dado respuesta de la misma, en virtud de esto, esta representación le hace la reflexión al ciudadano Juez, que si en estos momentos existen en el expediente pruebas suficientes para los cuales el mismo se encuentra ilustrado para decidir sobre la presente causa, le dejó esa inquietud que si así lo fuera el tribunal dictará la sentencia con lo que se encuentra en el expediente.

Consta resultas de oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2025-002727 de fecha 26/03/2025, perteneciente del Banco de Venezuela, cursante al folio 178 y 179 cursante en la 1ra pieza del presente expediente, donde informa que el número de cuenta N° 0102-0475-5700-0041-8472, no pertenece al ciudadano Davir Rivas, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se Decide.
-IX-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizado el material probatorio de ambas partes, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

EN CUANDO AL SALARIO
En cuanto al salario, alega el actor que devengó un salario de DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES (230,00 $) mensuales los cuales CIEN DÓLARES (60,00 $) eran depositados en su equivalencia en bolívares en la cuenta nomina; los demás, es decir, CIENTO SETENTA DÓLARES (130,00 $) eran entregados en divisa los últimos de cada mes, que le cancelaba como salario básico la cantidad de bolívares OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECEBOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS 8.413,50) mensuales es decir 280,45 Bs diarios equivalente a 230,00 dólares estadounidenses mensuales, según la tasa arrojada por el banco central de Venezuela para la fecha de materialización de su retiro voluntario; en la audiencia oral de juicio, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares., por el contrario se evidencia del análisis probatorio y conforme al principio de la comunidad de la pruebas que los actores pactaron inicialmente su pago en bolívares según se desprende de la CLÁUSULA SEPTIMA del contrato de trabajo el cual quedó firme. Igualmente se desprende de los recibos de pago consignados en el presente expediente recibió su pago en bolívares.
En ese sentido, teniendo la parte actora la carga probatoria por tratarse el pago en divisas de un hecho exorbitante del pago en moneda extranjera en el ámbito laboral recae sobre el trabajador, quien debe demostrarlo con pruebas fehacientes, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270 de fecha 22 de julio del año 2025, considera quien juzga que con las pruebas presentadas no logró el pago de dólares ni en cuenta ni en efectivo, evidenciándose en los recibos de pagos consignados y que fueron reconocidos en la audiencia oral y publica donde quedo asentado en el acta de audiencia levantada en fecha 06/06/2025 y firmada por las partes intervinientes que recibía pagos en bolívares, no presentando ningún instrumento idóneos de prueba para demostrar dicho pago en moneda extranjera. Así se decide.
Ahora bien, conforme al principio establecido en al artículo Constitución, la LOTTT y LOPT, que ante la duda se debe beneficiar al trabajador, y visto que la parte accionada en su escrito de contestación reconoce que adicional al salario que quedó demostrado en autos le pagaba un “bono mensual compensatorio variable, siendo el ultimo su monto de 1.824, 74.., este Tribunal conforme además con el principio de la sana crítica, tiene como reconocido que el salario básico mensual devengado era de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00), más un último Bono Mensual Compensatorio Variable de Bs. 1.100,00, dando un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.240,00). Así se decide.

Ahora bien, en relación con el Régimen Legal Aplicable, en primer lugar, es necesario determinar si en el presente asunto se aplica la Convención Colectiva aludida por la parte demandante.

En ese sentido es necesario determinar si la entidad de trabajo AEREO BAKERY XXI, C.A., parte accionada se encuentra en el ámbito de aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Harina, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del SECTOR DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERÍAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FÁBRICAS DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS. Pues bien, de las actas procesales se evidencia del acta constitutiva protocolizada en el Registros Mercantil Tercero, Tomo: 27-A, Número: 15 del año 2021, inserta en autos desde el folio 162 al folio 170, cursante en la 1ra pieza del presente expediente, que el objeto social es:

“…CLAUSULA SEGUNDA: El Objeto de la Sociedad Mercantil lo constituye todo lo relacionado con la compra - venta al mayor o al detal, comercialización, importación y exportación, transporte, empacado, almacenamiento y distribución de todo tipo de productos alimenticios para el ser humano y animal sean perecederos, o no perecederos, congelados, refrigerados, secos, enlatados, víveres, aceites, oleorresinas, quesos, frutas, vegetales, carnes de las diferentes especies bovinas, avícolas o piscícola, productos del mar, granos, semillas, procesados, terminados y especies, confitería, delicateses, productos semi Bebidas en general; de igual forma podrá dedicarse ale elaboración, procesamiento y empacado de todo tipo de productos alimenticios para el ser humano y animal sean perecederos o no perecederos, la preparación de alimentos tales como salsas, conservas, encurtidos, embutidos, pan cachitos, croissant, masa congelada, bollería congelada y cocida, Dulces, tortas; Bombones, podrá dedicarse a la promoción, supervisión, administración y prestación de servicios de alimentación al ser humano, panadería, pastelería, bombonería, bollería, charcutería, cafetería, lonchería, así como el manejo de establecimientos de comida rápida, restaurantes, servicios de catering, self-service, bodegones, clubes, centros de baile y salones de fiestas; podrá dedicarse al trasporte y delivery de los productos que comercialice, así como a la compraventa al mayor o al detal, comercialización, importación y exportación, transporte, almacenamiento y distribución de las maquinarias y/o equipos necesarios para desarrollar el objeto de la Sociedad Mercantil, así mismo podrá ampliar el ámbito de sus actividades comerciales hacia otros ramos que estén relacionados con su objeto principal, pudiendo llevar a cabo cualquier otra actividad de licito comercio, vinculada al objeto…”

En este orden de ideas, el ámbito de aplicación de la convención colectiva ampara a los trabajadores que presten sus servicios para el sector de la harina en a Convención Colectiva según se desprende la CLÀUSULA Nro. 01:

“…EMPRESAS: Este término indica a las empresas que se dedican a la actividad económica de: Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fabricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fabricas de Tequeños, Panificadoras Bombonerías, similares y conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Mirandas Estado Vargas y que están afiliadas a la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO. MIRANDA (A.I.P.); ASOCIACION CIVIL DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DEL LA GRAN CARACAS DE INDUSTRIALES DE (AIPANPAS CARACAS); ASOCIACION PANADERIAS Y AFINES DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA), así como todas aquellas empresas convocadas y adherentes…”

Por otra parte, se aprecia que la jurisprudencia ha sido constante en la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de este sector de la harina. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 observó que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda para decidir un caso análogo al de autos aplicó la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual si bien no fue suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral sí resulta aplicable, en virtud de que la denominación jurídica otorgada a la misma es de una Convención Colectiva de Trabajo a Escala Regional, y así fue depositada.

Asimismo, que el trabajador se encontraba amparado en los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

En relación con la aplicación al presente caso de la normativa laboral observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora solicitó en el libelo, la aplicación del referido convenio, a los efectos de cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades demandados en su escrito libelar, con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Pues bien, en primer lugar, es importante señalar, que la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo pertenece al conocimiento del derecho por el juez, en atención al principio iuria novit curia, por lo que la aplicación de la misma queda supeditada a su actividad jurisdiccional. En tal sentido, la aplicación de la convención colectiva por mandato de ley debe aplicarse a todos los patronos que hayan sido convocados para la Reunión Normativa Laboral, a fin de discutir el contenido de la misma ante el órgano administrativo respectivo. Dentro de este orden argumentativo, para que dicha convención colectiva pueda ser aplicada al presente caso, es necesario que exista la convocatoria del patrono a la reunión normativa laboral para la discusión de la referida convención, o debe existir la declaratoria de extensión obligatoria. Pues bien, en el caso que nos ocupa, existe una extensión obligatoria publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.938 del 4 de junio de 1992, por lo que, estando la entidad de trabajo enmarcado en esta rama de la industria, le es aplicable. Así se decide.

Entre los beneficios que hoy el demandante reclama es oportuno fundamentar estos derechos, de rango constitucional para lo cual se citan las siguientes cláusulas:


CLAUSULA Nro.27
VACACIONES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma de la presente Convención Colectiva, Cincuenta y Cinco (55) días de salario. Asimismo, concederán Veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones; de igual manera la Empresa pagará a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en la proporción de los meses cumplidos trabajo en los casos de retiro voluntario o despido cualquiera que sea la causa, fijándose como parten proporcional de vacaciones Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En estos días cancelado está incluido el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CLAUSULA Nro. 28
UTILIDADES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Utilidades para los que tengan corno mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, Cincuenta y Cinco (55) días de salarios, Asimismo, garantiza las utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses trabajados, fijándose como para la parte proporcional Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En este monto se incluye por acuerdo lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De eso se desprende, que de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 166 del 3 de junio de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador con respecto a la pretensión solicitada por los accionantes, y examinadas las actuaciones procesales que rielan al presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que quedó demostrada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Harina, bajos los medios probatorios objeto de controversia. Así se decide.

Del mismo modo, este Juzgador consideró traer a los autos lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2, Título I, Principios Fundamentales primordialmente que nuestro Estado se constituye en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia;" atendiendo así el nuevo paradigma establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los Jueces en materia laboral deben buscar dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación, en nuestro caso al trabajador, a quien ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Así se decide.

EN CUANDO HORAS EXTRAS NOCTURNAS

Con relación a las hora extra nocturnas, los días de descanso (sábados y domingos) laborados demandados por los actores, este Juzgado observa que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido constantemente que “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.).

Este juzgador considera que la parte actora debió demostrar la jornada nocturna, la cantidad de horas extras nocturnas, alegado en el libelo de demanda. Dichos conceptos son exorbitantes, por lo cual se destaca sentencia del cinco (5) días del mes de abril del año 2011, Sala de Casación Social, exp. N° AA60-S-2009-001294, dictada en el juicio incoado por N.R.R. contra el ciudadano R.M.P.P., en la cual se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

En base a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la actora tenía la carga de demostrar en el presente proceso, no acreditó elementos probatorios que demuestren las horas y días trabajados en exceso, motivo por el cual se desecha el presente reclamo.

DIAS SABADOS Y DOMINGOS ADEUDADOS

En cuanto a este pedimento, la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado cumplía un horario rotativo primer turno de 05:00 a.m. a 1:00 pm y segundo turno 01:00 p.m a 10:00 p.m., laborando dos sábados y dos domingos por mes. La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda admite que el ciudadano DAVIER RIVAS, cumplía un horario rotativo de la forma siguiente: primer turno: de 05:00 am a 01:00 pm. segundo turno: de 12:00 pm a 08:00, es decir de ocho (08) horas de jornada laboral, donde este juzgador evidencia que no presento ninguna prueba que demostrara el horario alegado, en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda. Así se decide.

Por otro lado, negó y rechazó que la accionante se le adeude la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 29.865,96) por concepto sábados y domingos adeudados.
Al respecto, cabe citar la sentencia Nro. 350 de fecha 31.05.2013 dictada por la Sala de Casación Social en la cual reitera el criterio sustentado por la misma Sala en sentencia Nro. 797 de fecha 16.12.2003, en la cual se estableció:

“… ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales , como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia , es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple , por lo que la carga de la prueba correspondía en este caso a la parte demandante..”.

Aplicando el anterior criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tenemos que en el presente caso la parte actora pretende el pago de diferencia por días compensatorios, o en su defecto el disfrute, alegando haber laborado sábados, domingos y feriados, por lo que constituye su carga la demostración de haber trabajado durante todos los días que detalla en el libelo.

La parte actora promovió prueba de exhibición de los recibos de pago durante la relación de trabajo, la parte demandada en la audiencia de juicio consignó los recibos de pago cuya exhibición fue promovida por la parte actora. No obstante, no presentó la totalidad de los recibos de pago durante la relación de trabajo. Por lo que la parte actora manifestó que por cuanto no se habían consignado la totalidad de los mismos debía aplicarse las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debían consignarlos en su totalidad por razones de lealtad procesal.

Este Juzgador revisados los recibos de pago consignados observa que existen recibos de pago correspondientes a la accionante, no incluyendo todos los recibos, en los mismos se evidencia el pago del salario correspondiente a las semanas consignadas en los cuales se evidencia pagos, entre otros conceptos de los siguientes:

Pago de coincidencia con Sueldo, días feriados, Dia de Sueldo Pendiente, Seguro Social Obligatorio (Trabajador), Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Trabajador), Ley Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Trabajador).

Por lo que siendo la carga de la parte demandante el demostrar haber laborado durante los días sábados y domingos, que según se evidencia del escrito libelar, laboró a su decir durante todos los días sábados, domingos y feriados de toda la vigencia de la relación de trabajo, por lo que quien hoy decide considera improcedente condenar los días reclamados como laborados, ya que se evidencias que la accionada demostró que cancelaba esos días. En consecuencia, no existiendo elemento probatorio de sus dichos por la parte accionante, en cuanto a el trabajo extraordinario, lo cual es un pedimento de los llamados por la doctrina de la Sala Social acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, forzoso es para quien hoy decide, considerar improcedente el pedimento. Así se decide.
DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET

Con referencia al pago del (CESTA TICKET), el demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista, un monto de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 20/00 CÉNTIMOS (Bs. 22.125,20), a razón de 1 año, 3 meses desde el mes mayo del año 2023 hasta el agosto del año 2024, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.

Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, evidenciado este Juzgador, en autos no existe recibos de pago del mismo y de los recibos de pago que fueron consignados por la representación judicial de la parte demandante y que fueron reconocidos en audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante donde en el Acta de audiencia de fecha 06 de junio del año 2025 quedo asentado tal reconocimiento, no se evidencia pago alguno de dicho concepto, en donde la representación judicial de la parte demandante reclama la cancelación del mismo del ciudadano demandante DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, titular de las cédula de identidad Nro.V-20.558.892, NO le fueron cancelados dichos meses del beneficio del cesta ticket reclamados en el libelo de demanda, fecha en la cual desde mayo 2023 hasta agosto del 2024 de la relación de trabajo.
Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 1 año, 4 meses), discriminados de la siguiente manera:
Año 2023: Desde el 01 de mayo del año 2023 hasta el 30 de diciembre del año 2023.
Año 2024: Desde el 01 de enero del año 2024 hasta el 30 de agosto del año 2024.
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
Ahora bien, este Jurisdicente, partiendo de esta premisas, procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Harina, y también que el patrono siempre tendrá la carga de comprobar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; en consecuencia, el Tribunal para decidir observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada y demás documentales admitidas por la parte actora, se pudo evidenciar que:
ANTIGÜEDAD
Por concepto de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 85,51; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 11 meses y 3 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado: en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR DAVIER RIVAS ENTIDAD DE TRABAJO AERO BAKERY XXI, C.A
FECHA DE INGRESO 10/10/2022 FECHA DE EGRESO 13/09/2024
CARGO CAJERA MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 85,50 693 1 11 3 5.130,15
10/10/2022 13/09/2024 2


DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 65,49 12 55 55,00 3.601,95
2023-2024 65,49 10 36,64 30,53 1.999,63
TOTAL ---------------------------------------------> 1.999,63

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 65,49 12 55 55,00 3.601,95
2023-2024 65,49 10 36,64 30,53 1.999,63
TOTAL ---------------------------------------------> 1.999,63

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 3.999,26


UTILIDADES
Conforme a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 55 DÍAS:

UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-2024 a juN.- 2024 8 36,64 65,49 1609,71

Total de Utilidades 1609,71



Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 5.130,15
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 3.999,26
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.609,71
TOTAL ------------------------> 10.739,12
LIQUIDACION -1.643,18
TOTAL ------------------------> 9.095,94

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso desde 10 de OCTUBRE del año 2022 hasta 13 de SEPTIEMBRE del año 2024 fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-X-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.558.892, en contra de la Entidad de trabajo, “AERO BAKERY XXI, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “AERO BAKERY XXI, C.A.”, a pagar al ciudadano: DAVIER ALEXANDER RIVAS SALAZAR, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No condena en costas en costas a la Entidad de Trabajo antes identificada.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS/*
Expediente Nº WH11-L-2024-000005