REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-003122
RECURSO : Prov.- 2617-2024
PONENTE: DRA. DARIANA DA SILVA DE FREITAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 15 de octubre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.826.345, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2617-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de noviembre de 2024, esta Alzada dictó resolución mediante cual admitió el recurso de apelación planteado por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por no encontrarse dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se abocó al conocimiento del presente asunto como ponente la Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Puntualizado lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 13 del cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación planteado por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en los términos siguientes:

“…Omissis…


El 15/10/2024, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, la Audiencia Preliminar, donde esta representación Fiscal con fundamento a lo preceptuado en el artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó su acto conclusivo "ACUSACIÓN".

En este punto es importante aclarar que si bien es cierto el Ministerio Público es único e indivisible, quien realizara en su momento el acto conclusivo omitió pronunciarse respecto a la medida coercitiva, por lo que esta representación Fiscal, al percatarse de ello, en el acto de audiencia preliminar en atención a las facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó de forma oral se le impusiera a ambos ciudadanos la medida judicial preventiva privativa de libertad que tal como lo expresa la mencionada disposición legal invocada, permite solicitar de forma oral Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar", Y Así lo hizo esta representación fiscal, ello por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos del articulo 236, 237 y 238 del 7

Es por lo que esta representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, Illevada a cabo en contra de los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRIGUEZ BASTARDO y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titulares de las cédulas de identidad N.º-14.072.201 y V-13.826.345, respectivamente ratificó el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes así como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante establecida en el articulo 77.8 ejusdem,

De lo anterior llama la atención al Titular de la Acción Penal, como el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en Audiencia Preliminar, no considera la pretensión del Ministerio Público y otorga una Medida Cautelar a los hoy acusados de marras, siendo menester hacer referencia que el delito atribuido a los hoy acusados, quien cuenta con una investidura especial ya que se encuentran activos como efectivo al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, es considerado como violatorio de los Derechos Humanos los cuales a todo evento son imprescriptibles.

Ahora bien, en la Ley Especial para sancionar conductas u omisiones que vulneren los Derechos Humanos, se establece que las personas que están sujetos a su normativa son las siguientes:

Una vez efectuado un recorrido por la Legislación Nacional vigente, relativo a los sujetos de aplicación de la mismo, y sobre los delitos que atentan contra los derechos humanos se observa con meridiana claridad, que en el caso de marras, el tipo penal que se adecua perfectamente a los hecho acusados y admitidos en audiencia preliminar, es decir, el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante establecida en el articulo 77.8 ejusdem, ya que los imputados DAVINSON DANIEL RODRIGUEZ BASTARDO y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titulares de las cédulas de identidad N.º -14.072.201 y V-13.826.345, respectivamente, según los elementos cursantes en actas, los ciudadanos son funcionarios policiales actuantes que se encontraba en el pleno goce y ejercicio de sus funciones tal como consta en el expediente, aunado que los ciudadanos ut supra fue quien la víctima reconoció como sus agresores al momento de suscitados los hechos objeto de la presente investigación penal.

Por lo tanto, ciudadanos Magistrados quien aquí suscribe, considera con todo respeto, que en el presente caso la decisión emanada del Juzgado Primero (1") de Primera Instancia en Funciones de Control, que declaró una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es totalmente contraria a lo previsto por el Constituyentita a efectos de estar en presencia de delitos que afectan los derechos humanos, siendo lo correcto y adecuado en derecho la aplicación excepcional de la medida judicial privativa de libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que son autores de los hechos por los cuales se acusó, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a estos efectos se pasa a exponer de manera discriminada los motivos por los cuales a criterio de esta representación fiscal aduce se cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la norma adjetival venezolana a efectos de acordar la medida peticionada:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Procedencia Artículo 236 El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un echo punible.

De la disposición previamente trascrita en concordancia con los delitos por los cuales se ordenó el pase a juicio oral y público se pone de manifiesto de manera clara que estamos en presencia de un delito que atenta contra los derechos humanos, que merecen en ambos casos pena privativa de libertad por su parte el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, prevé una pena de (...) trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada (...)

Por su parte el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante establecida en el artículo 77.8 ejusdem, (....) con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses. Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte (.)

En consecuencia, tratándose de delitos que atentan contra los derechos humanos, no opera la institución de la prescripción, con respecto a los elementos de convicción los mismos rielan en la pieza original de la causa llevada ante el juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, los cuales no solo dieron pie al acto de imputación sino que además abrieron la puerta al juicio oral y público, pues a través de ellos se demostró que ambos ciudadanos actuaron en su carácter de funcionarios, causando un daño físico y psíquico a la víctima, y quienes en franca violación al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela allanaron la vivienda de la víctima, sin mediar una orden judicial, o tratando de impedir la perpetración de un delito o para hacer cumplir una decisión judicial.

No menos importante y en acatamiento a la norma sub analice, es que la pena a imponer en este caso, no hace presumir de manera razonable el peligro de fuga, sobre el daño ocasionado en el caso de marras, afecta directamente dos derechos fundamentales por una darte el derecho a la dignidad humana, y por el otra la inviolabilidad del hogar doméstico, ambos derechos tutelados en nuestra Constitución así como pactos y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, lo cual nos hace presumir el peligro de fuga.

"Peligro de Fuga Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias

En este contexto y dando continuidad a los requisitos para imponer a los encausados de la medida judicial privativa de libertad tal y como refiere la norma previamente transcrita, se presume el peligro de obstaculización, dado que tal y como se desprende de la oferta probatoria cursante en la acusación, siendo estos funcionarios policiales existe el riesgo de que ambos tal y como lo hicieron en su oportunidad se valgan de su condición y capacidad de afectar alguno de los elementos de convicción así como de amedrentar a los testigos, victimas o expertos.

Resulta palmario que en el presente caso se encuentra configurado fumus commisi delicti, pues existen diversos elementos que hacen presumir a esta representación fiscal así como al juez instructor que los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRIGUEZ BASTARDO y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titulares de las cédulas de identidad N.º V-14.072.201 y V-13.826.345, respectivamente, son responsables de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante establecida en el artículo 77.8 ejusdem.

Y en el entendido que la medida aquí solicitada no se peticiona como una pena anticipada sino muy contrario a ello lo que procura es garantizar que los encausados no se evadan del proceso "Periculum In Mora" y asi causar un perjuicio irreparable no solo para la victima directa en este caso sino para la justicia venezolana que como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugna valores superiores tales como la justicia y le preeminencia de los derechos humanos.

Resultando determinante, traer a colación el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: 'El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma.

Corolario a lo anterior, el Juez del fallo recurrido, causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio-penal en nombre del Estado,

Es de justicia que esa corte de apelaciones admita y declare con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, en cuanto a los delitos cometidos y no por otros que no se adecúan a los hechos investigados.


CAPITULO V
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan del caso, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciar de conformidad con el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y: SE REVOQUE el pronunciamiento mediante el cual el juez del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, le otorgó a los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRIGUEZ BASTARDO Y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titulares de las cédulas de identidad N.º V- 14.072.201 y V-13.826.345, respectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y en su Jugar se acuerde la privación preventiva judicial preventiva de libertad…”

II
DE LA CONTESTACIONES AL RECURSO

Corre inserto a los folios 17 al 26 del cuaderno de apelación, escrito manuscrito de contestación del recurso incoado, presentado por el ciudadano Abg. LUIS REINOSA, en su carácter de Defensor Público Primera (1°) Policial con Competencia Administrativa, Contencioso - Administrativa y Penal del estado La Guaira, de los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.072.201, y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.826.345, del cual se extrae lo siguiente:

“…Omissis…
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de Alzada, fue criterio de la Ciudadana Juzgadora, Representa criterio de la Ciudadana Juzgadora. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados DAVINSON RODRÍGUEZ BASTARDO Y efecto éste Tribunal acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTEERANUBARRA SA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242. 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia estar atento al proceso, , medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Toda vez que los prenombrados ciudadanos han estado atentos a los llamados realizados por éste Tribunal.
Aunado a esto, al verificarse el Acto Conclusivo donde el Ministerio Público está haciendo conocimiento de una acusación, nos damos cuenta que el mismo no solicito para el momento la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir que la vindicta publica considero para el momento no era necesario dicha petición, sumado a eso al momento de realizar el escrito de oposición a la acusación fiscal, se efectúo a base de las peticiones del representante del ministerio público, por lo que quedaria en un estado de indefensión mi asistido con dicha petición, es de hacer notar que al momento de revisar las actas del expediente se evidencia que existe más de 16 diferimientos motivada a la ausencia de la presunta víctima, dejando constancia que mi asistido siempre ha estado presente a los lamados del tribunal.

Ciudadanos Juzgadores, la solicitud plasmada del Ministerio Público en que se le imponga a la Justiciable en autos Medida De Coerción Personal específicamente la Privación Judicial Preventiva de libertad, con la hostilidad de que se imponga prisión por anticipado contra la Justiciable por la excusa procesal en asegurar la presencia de los mismos al proceso penal sin que existan fundados elementos que lo justifiquen, sin haber temor racional que evidencie la voluntad del procesado en NO someterse a la persecución penal, ya que, dicho Justiciable perfectamente pueden mantenerse en condición de "Libertad Sin Restricciones" ya que posee estas circunstancias fácticas a su favor: 1) Tienen arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; 2) Tiene asiento de trabajo ya que laboran para la Policía del Estado La Guaira, con más de Zene asiento de trabajo ya que laboran conducta y actuación del procesado durante el proceso ha sido optimo, ya No que riela en el legado queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Publico: 4) No poseen conductas predelictuales denunciadas previamente por el Ministerio Público: 5) todo momento han estado atentos a las resultas del proceso, por lo que se evidencia que ninguno de ellos no tienen la intención alguna en evadirse de la acción penal, 6) Tampoco los Justiciables han evidenciado sospecha alguna sobre comportamientos en querer obstaculizar o vulnerar el normal desarrollo del presente proceso penal en sus contras: 7) No hay evidencia Ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas, de que los procesados tengan la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consonancia con lo previamente argumentado en el acápite anterior, en fecha 11/septiembre/2020 en sentencia número 138, expediente 19-0768 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que todo imputado al momento de su individualización haya aportado la dirección de su domicilio, y posteriormente contra él pese una acusación fiscal por haberse agotado la fase de investigación, se desvirtúa con ello los peligros de obstaculización y fuga del proceso penal y el imputado podrá ser beneficiado con medida(s) cautelar(es) sustitutiva(s) y dicho criterio del Alto Tribunal es aplicable al Justiciable DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO en la presente persecución penal; ya que, de la lectura del "Acta Del Acto De Imputación celebrado en el Despacho de la Fiscalía Décima (10ma) del Estado La Guaira, se desprende de la sección intitulada 'Identificación de las partes están individualizados, identificados y asentados los datos filiatorios al Justiciable DAVINSON DANIEL RODRIGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.072.201, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, fecha de nacimiento 11-01-1977 de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de LUISA BASTARDO, (v) y ANGEL RODRIGUEZ (F), Residenciado en: PALMAR OESTE, AV. LA COSTANERA SUBIENDO LA CALLE ACAPULCO, CRUZANDO CALLEJON VARGAS, BARRIO CORAPALITO, PARTE ALTA CASA N° 49, TELEFONO: 0414-336-95.28., apreciándose de la información transcrita que la fiscalía tiene en su poder la información referente al domicilio y labores que prestan el referido ciudadano; aplicando la máxima experiencia por parte del ciudadano Juez, por lo que perfectamente fue aplicable la subordinación a medida(s) de coerción menos gravosa(s) distinta a la solicitada por el Ministerio Público.
En armonía a lo argumentado, no obstante el tribunal impuso una medida de coerción personal, una medida restrictiva de libertad que está establecida en el contenida en el numeral 6y 9 del artículo 242 COPP, es de hacer notar que en el Acto conclusivo el representante del Ministerio Publico, no describió las responsabilidades que tenían los funcionarios policiales por Individuales y peor aún que asegura sobre unos hechos sin basamento que lo sustentante como es el caso del señalamiento que no existe y tampoco hay evidencias de lo que narra en su investigación por parte del Ministerio Publico, de los cuales no se ocupó de las pesquisas pertinente al caso para asi acreditar un hecho del cual no sucedió, aunado a esto el representante fiscal hace señalamiento que los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO Y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, que ambos trabajaron juntos lo cual es negado por esta Defensa ya que no consta ni en el libro de novedades y menos en la plancha de servicio de la policía del estado La Guaira para la fecha de los supuestos hechos por lo que es ilógico el señalamiento por parte de la Representación Fiscal en contra de mi asistido. De tal manera, que podemos concluir, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una decisión errónea por parte del Juzgador, quien ha sido justo y sabio en lo decretado.
Por todo esto y en honor a la verdad y no a la injusticia y simulación de hechos que empañen la integridad de un funcionario que a lo largo de su carrera Policial ha cumplido Probidad y profesionalismo en sus funciones respetando y cuidando siempre de la ciudadanía, señora Juez Presidente y Demás Jueces Miembros De La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Estado La Guaira, en representación de mi defendido acudo a su persona.


…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 135 al 142 de la segunda pieza del expediente, cursa decisión dictada el 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el acto de la audiencia preliminar, de la cual se extrae:

“…PRIMERO: En relación a las excepciones interpuestas por la Defensa Pública, quien opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º (sic), literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de los requisitos formales en virtud de que no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho punible atribuido, este Juzgador observa que el Ministerio Público en su escrito señaló una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así mismo que los medios probatorios donde establece claramente la pertinencia, utilidad y legalidad como requisito esencial para la consideración de los jueces, por lo cual a criterio de quien aquí decide quedó debidamente preceptuado los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acusación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepciones interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA SEGUNDO: Visto el escrito acusatorio, presentado y ratificado en este mismo acto por el representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, mediante la cual acusa a los ciudadanos: DAVINSON DANIEL RODRIGUEZ (sic) BASTARDO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.826.345; a quien se le atribuye el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACION (sic) DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo, 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77.8 de la Norma sustantiva Penal, todo ello en perjuicio del ciudadano HIPOLITO TORRES OROPEZA, este Juzgador en ejercicio de la facultad controladora, actuado como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste al justiciable, una vez verificado dicho acto conclusivo, considera propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia Nº 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”. De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: “…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las nulidades relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”, atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Así las cosas, este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente a los imputados, de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se les atribuye, (dejando constancia que la Representación Fiscal, ratificó cada uno de los medios probatorios por ser licitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias) solicitó de igual manera el enjuiciamiento de los imputados de autos y en caso de que los mismos no se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitó se eleve la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda y se imponga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los mismos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en forma oral, es por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio en relación a los ciudadanos: DAVINSON DANIEL RODRIGUEZ (sic) BASTARDO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.826.345. TERCERO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en búsqueda de la verdad, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de los ciudadanos e su escrito de excepciones, a los fines de que se presente en el Juicio Oral y Público y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las misma como a bien tenga, todo conforme al artículo 313 ordinal (sic) 9º (sic) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitida TOTALMENTE como ha sido la Acusación, presentada por el Ministerio Público, como los medios de pruebas, se les impone a los acusado del artículo 49 ordinal 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se deja constancia que el ciudadano JUEZ informa a los acusados: DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ (sic) BASTARDO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.826.345; quienes exponen de manera individual: “Soy inocente, no admito los hechos, voy a juicio, es todo”. QUINTO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: DAVINSON DANIEL RODRIGUEZ (sic) BASTARDO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.826.345, contenidas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima (sic) y mantenerse atentos al proceso. SEXTO: Se ORDENA el pase a juicio, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”. …”

El 15 de octubre de 2024, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del La Guaira, publicó el texto integro de fundamentación de la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, del 15 de octubre de 2024, de la cual se extrae:

“…Omissis…

Ahora bien en relación a las excepciones incoadas por la Defensa Publica, en tal sentido se observa que opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público, no cumplió las formalidades establecidas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 ibidem al presentar su escrito acusatorio y en tal sentido se evidencia: en primer lugar de la lectura del escrito acusatorio, referido al “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE”, que ciertamente la vindicta pública hace una narrativa clara, precisa y circunstanciada del hecho cuya comisión imputa a los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.826.345, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos descritos en el mismo, así como la conducta desplegada por el justiciable, cumpliendo así el requisito exigido por el legislador en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se observa que tanto en el Capítulo referido a los “FUNDAMENTO DE LAS IMPUTACIÓN”, así como en el presente acto, el Ministerio Público no solo señala los elementos en que funda la imputación, con los elementos de convicción que la motivan, sino que además los concatena unos con otros, haciendo un razonamiento lógico deductivo y explicando, en cuanto a derecho se refiere las razones de hecho y de derecho por la cuales considera que tales elementos le aportan convicción para estimar, que los hechos acontecieron según la narrativa que de ellos efectúa, así como la participación de los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.826.345, en los mismos, y que conllevó a que se presentara formal acusación en contra del prenombrado ciudadano, por lo que ciertamente la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar observa este Tribunal que al “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, estipuló cual es la calificación jurídica aplicable según su criterio en el presente caso y por la cual acusa al imputado, así mismo los medios probatorios donde establece claramente la pertinencia, utilidad y legalidad como requisito esencial para la consideración de los jueces. Ahora bien, en el entendido que el examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público al hoy acusado. En el caso en concreto, esta Juzgadora al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo cumple con los requisitos formales para su admisibilidad y al realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, considera que existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.826.345, en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo, 184 del Código Penal, por otra parte se advierte a la defensa que las entrevistas constituyen actos de investigación realizados bajo la supervisión del Ministerio Público con las cuales se sustenta la acusación y se prepara el juicio oral, pero estos no se han formado en presencia de las partes. Contrariamente a los actos de prueba que se realizan en el juicio oral, dando intervención a todas las partes en su realización de manera de garantizar el contradictorio, aunado a ello, es criterio reiterado de muestro Máximo Tribunal que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral y público con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuanto dictan su fallo, asimismo reiteran que en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Precisado lo anterior este Tribunal a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 numeral 1 y 26 de nuestro Texto Fundamental, declara SIN LUGAR la nulidad opuesta por el Defensor Publico Policial ABG. LUIS REINOSA de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la nulidad por el Defensor Publico Policial ABG. LUIS REINOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal….”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, recurre de la decisión dictada en fecha 15 de octubre del año que discurre, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el titular de la acción penal referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.826.345, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo, 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77.8 de la Norma sustantiva Penal, por considerar que el Juez de Instancia no tomó en consideración que el delito imputado es considerado como violatorio a los derechos humanos y por ende son de lesa humanidad.

Pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y en consecuencia se revoque la decisión hoy impugnada y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables.

Por su parte, el ciudadano Abg. LUIS REINOSA, en su carácter de Defensor Público Primera (1°) Policial con Competencia Administrativa, Contencioso - Administrativa y Penal del estado La Guaira, quien representa a los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.826.345, señaló en la contestación realizada que la Fiscalía Décima (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, no solicitó en el escrito acusatorio la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

Asimismo, dejo constancia que no consta en las presentes actuaciones que las circunstancias hayan variado para solicitar dicha medida y , que sus defendidos siempre han estado sometidos al proceso. Por lo cual, solicita se declare Sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión bajo estudio.

Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que las recurrentes objetan en el presente escrito impugnatorio.

En tal sentido, el único punto de impugnación alegado por el Ministerio Público radica en que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.826.345, declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el titular de la acción penal referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo, 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77.8 de la Norma sustantiva Penal, por considerar que el Juez de Instancia no tomó en consideración que el delito imputado es considerado como violatorio a los derechos humanos y por ende son de lesa humanidad.

A los fines de analizar lo expuesto por las partes, se hace necesario para este Tribunal Colegiado realizar un recorrido procesal de lo siguiente:

Riela al folio 60 de la primera pieza del presente expediente, Acta de de denuncia rendida por el ciudadano HIPOLITO TORRES OROPEZA, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado La Guaira, de fecha 17 de mayo de 2016.

Corre inserto a los folios 42 al 49 de la primera pieza del presente expediente, acta de imputación realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.826.345, de fecha 17 de noviembre de 2021.

En fecha 24 de febrero de 2022, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado la guaira, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo, 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77.8 de la Norma sustantiva Penal, tal y como consta a los folios 149 al 167 de la primera pieza del presente expediente, en la cual estableció como petitorio textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO VI DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, estos Representantes del Ministerio Público consideran que la investigación proporcionó los fundamentos serios y necesarios para el enjuiciamiento de los imputados; quienes se encuentran debidamente identificados en el presente escrito de acusación, razón por la cual, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: La admisión total del presente escrito acusatorio, toda vez que se ha dado fiel cumplimiento con cada uno de los requisitos exigidos por nuestro legislador, vale decir, los establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La admisión de todos los medios de prueba señalados y ofrecidos en el cuerpo del presente escrito acusatorio, tales como testimoniales, documentales, y Experticia, ello por ser necesarios y pertinentes, para demostrar los delitos calificados y la responsabilidad penal de los imputados de autos, y así ha sido señalado en el capítulo correspondiente.
Tercero: Se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, el enjuiciamiento de la imputado de autos.
Cuarto: Se fije dentro de su oportunidad legal, para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar y sean citadas todas las partes.
Quinto: Igualmente de conformidad con el artículo 111 Ordinal 4° relacionado con el Artículo 311 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación así como también se reserva la facultad de promover otros medios de prueba que deriven de diligencias de investigación ya ordenadas de las cuales los resultados de su práctica aun no constan en autos, de conformidad con el articulo 326 eiusdem; al respecto señala la sala Constitucional en Sentencia N° 1746 de fecha 18/11/11, de Francisco Carrasquera López: ….”

Ahora bien, riela al folio 157 de la segunda pieza del presente expediente, Auto de Apertura a Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“…En relación a la medida de coerción, a pesar de que el ministerio público no solicito medida de coerción en su acto conclusivo y lo realizo de manera oral en audiencia, solicitando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observade las actuaciones que los acusados han acudidos al llamado del Ministerio Publico al momento del acto de imputación, así como a los distintos llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, no siendo imputable a ellos los diferentes diferimientos, es por lo que SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos: DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.826.345, contenidas en el artículo 242. 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y mantenerse Atenas al proceso…”.

En este sentido, y del análisis realizado a todas y a cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones se pudo constatar que de la simple lectura realizada a la audiencia de imputación de fecha de fecha 17 de noviembre de 2021, no existe imposición alguna de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que como bien sabemos ese acto es propio del titular de la acción penal y evidentemente el Ministerio Público solo se encuentra facultado de solicitar la imposición de una medida coercitiva y no a imponerla, ya que ésta última es un dictamen propio del Poder Judicial.

Clarificado lo anterior, se entiende que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, yerro en señalar en el quinto pronunciamiento que ordenaba mantener la medida hoy cuestionada, en virtud que no se puede mantener una medida que no fue previamente decretada, lo que lleva a concluir a quienes aquí suscriben que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya tantas veces mencionada fue decretada el 15 de octubre de 2024, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar.

Dilucidado lo anterior, se constata que el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, acudió a la vía recursiva por considerar que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.826.345, no debió declarar Sin Lugar la solicitud planteada por el titular de la acción penal referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo, 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77.8 de la Norma sustantiva Penal, en virtud que el Juez de Instancia no tomó en consideración que el delito imputado es considerado como violatorio a los derechos humanos y por ende son de lesa humanidad.

Sobre este particular, llama poderosamente la atención el alegato formulado por el Ministerio Público en relación a que el tipo penal de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tartos Crueles, Inhumanos o Degradantes, es considerado como violatorio a los derechos humanos y por ende son de lesa humanidad, en atención a que como ya quedo asentado en apartes anteriores la presente investigación seguida en contra de los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, se inició con ocasión a la denuncia rendida por el ciudadano HIPOLITO TORRES OROPEZA, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado La Guaira, de fecha 17 de mayo de 2016.

Y, el Ministerio Público diligentemente presentó acusación fiscal el 24 de febrero de 2022, es decir, luego de denunciado los hechos objeto del presente proceso es seis (06) años después que el titular de la acción penal concluyó la investigación con la presentación de un acto conclusivo, consistente en una acusación fiscal.

Aunado a ello, este Tribunal Colegiado observa que de ambos escritos acusatorios no se evidencia que el Ministerio Público justificará la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, aún y cuando los precitados ciudadanos han estado atentos al proceso, tal y como lo indicó la defensa en la contestación del recurso interpuesto; circunstancias ésta totalmente contradictoria con los fundamentos de su apelación, ya que si el tipo penal acusado es de gran relevancia por tratarse de presuntas violaciones contra los derechos humanos, cómo el titular de la acción penal, no explanó los fundamentos de su petición.

Sin embargo, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando como un Tribunal garantista acertadamente procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al contenido de los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y los derechos a las partes afectadas.

De los cual, nos hace concluir que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, recurre de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2024, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el titular de la acción penal referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DAVINSON DANIEL RODRÍGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.072.201 y JHON DOGAR BERROTERAN IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.826.345, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo, 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77.8 de la Norma sustantiva Penal. Queda así, confirmado el fallo hoy impugnado. Y ASÍ SE DECLARA.