REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-002952
RECURSO : Prov.- 3050-2024
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión de la Inhibición planteada en fecha 20 de noviembre del año que discurre, por la ciudadana Abg. DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2018-002952 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos AULLY DAVID OJEDA CONTRERAS, JESÚS JHONNY CADIZ ULLOA, EDGAR EDUARDO LONGA RIVAS, MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ BARRETO, ORLANDO FLORES DÍAZ, SIKIU MARIA NAZOA MIJARES, ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ RIVAS Y JOSÉ ANGEL JIMÉNEZ MORENO, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha trece (13) de enero de 2025, por vía de distribución, las cuales se identificaron con el Nº Prov.- 3050-2024, designándose como ponente al Dr. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO.

-I-
ADMISIBILIDAD

Del escrito contentivo de inhibición presentada por la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° WP02-P-2018-002952 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos AULLY DAVID OJEDA CONTRERAS, JESÚS JHONNY CADIZ ULLOA, EDGAR EDUARDO LONGA RIVAS, MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ BARRETO, ORLANDO FLORES DÍAZ, SIKIU MARIA NAZOA MIJARES, ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ RIVAS Y JOSÉ ANGEL JIMÉNEZ MORENO, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber, por haber conocido y decidido en la compulsa provisional, signada con el N° 009-2022, seguida en contra de los ciudadanos LUSBEN ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVAS, LUISA CRISTINA DÍAZ, MARBELIS YOLIMAR ISTURIZ RODRÍGUEZ, ZULEIMA COROMOTO CAMACHO RIVAS, JULIETA MARGARITA ALFONZO DE DÍAZ Y LENYS DEL VALLE BELLO GIL.

Con base a lo anteriormente indicado, estima esta Alzada que la inhibición planteada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

La Jueza inhibida ofrece los siguientes medios de prueba:

Copia certificada del Acta de continuación del juicio oral y público de la compulsa N° 009-2022, de fecha 16 de febrero de 2023.

Copia certificada del Acta de continuación del juicio oral y público de la compulsa N° 09-2022, de fecha 17 de febrero de 2023.

Las cuales se ADMITEN por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la incidencia procesal planteada.

Se acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.