REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-002952
INHIBICIÓN : I Prov.- 3050-2024
PONENTE : DR. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO.


Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver la INHIBICIÓN planteada, en fecha 20 de diciembre de 2024, por la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2018-002952, seguida en contra de los ciudadanos AULLY DAVID OJEDA CONTRERAS, JESÚS JHONNY CADIZ ULLOA, EDGAR EDUARDO LONGA RIVAS, MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ BARRETO, ORLANDO FLORES DÍAZ, SIKIU MARIA NAZOA MIJARES, ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ RIVAS Y JOSÉ ANGEL JIMÉNEZ MORENO; dicha inhibición se encuentra fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de enero de 2025, quedando signada bajo el Nº Prov.- 3050-2024, designándose como Juez Ponente al Dr. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO.

En fecha 16 de enero del presente año, esta Sala dictó auto por el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, ABG. DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, actuando como Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Cirquito Judicial Penal del estado La Guaira, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el articulo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo, el Asunto Principal N° WP02-P-2018-002952, llevada en contra de los ciudadanos acusados AULLY DAVID OJEDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.845, JESÚS JOHNNY CÁDIZ ULLOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.576.794, EDGAR EDUARDO LONGA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.484.700, MIGUELANGEL JIMÉNEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.697, ORLANDO FLORES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.174.363 y SIKIU MARÍA NAZOA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.647, ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.484.797 y JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ MORENO.; titular de la cédula de identidad N° E-767.959; contra a quienes se sigue juicio por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal.

La razón por la cual considero que no puedo conocer del mencionado asunto penal, radica, que esta Juzgadora conoció y decidido (sic) en la Compulsa Provisional signada con el N° 009-2020, seguida en contra de los ciudadanos LUSBEN ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 6.265.495; LUISA CRISTINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.964.346; MARBELIS YOLIMAR ISTURIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.545.143, ZULEIMA COROMOTO CAMACHO RIVAS, titular de la cédula de identidad, número V. 15.540.534, JULIETA MARGARITA ALFONZO DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-5.575.470 y LENYS DEL VALLE BELLO GIL, llevándose a cabo el Juicio Oral y Público, en la cual CONDENO (sic) a los ciudadanos; LUSBEN ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVAS, LUISA CRISTINA DÍAZ, MARBELIS YOLIMAR ISTURIZ RODRÍGUEZ, y ZULEIMA COROMOTO CAMACHO RIVAS, a cumplir la pana de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo, 471-A. del Código Penal, debiendo entregar de forma inmediata el inmueble objeto del proceso, a los ciudadanos propietarios EMILIO JUAN BALI ASAPCHI y MIRIAN BALI DE ALEMÁN, titulares de las cédulas de identidad V- 5.564.804, y 2.946.473, respectivamente, garantizando este Tribunal el derecho a la propiedad tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ABSOLVIÓ a las ciudadanas: JULIETA MARGARITA ALFONZO DE DÍAZ, titular de la cédula de Identidad número V- 5.575.470 y LENYS DEL VALLE BELLO GIL, titular de la cédula de identidad número V- 4.690.672, de la comisión del delito de del delito (sic) de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo, 471-A del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos EMILIO JUAN BALI ASAPCHI y MIRIAM BALI DE. ALEMÁN, por lo que versa sobre los mismos hechos, emitiendo opinión, circunstancia de índole procesal prevista en el artículo 89, numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal y que obliga a separarse de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 eiusdem. En consecuencia, por imperativo legal y en obsequio de una transparente y eficaz administración de Justicia, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un despacho de la misma función para garantizar la continuidad del proceso.

Por último, anexo copia certificada del acta de culminación (sic) del juicio oral y público, de fecha 17 de febrero de 2023, para sustentar la presente inhibición.

En vista de lo anterior, se ordena la remisión de la incidencia respectiva a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial y se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad a los Jueces de inhibirse cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé, entre los cuales se cuenta: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial; es por ello, que el Texto Adjetivo Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala reafirma la necesaria imparcialidad que es requerida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…

“…competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior guarda una cónsona relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, el cual, sin ambages, les instruye a los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem que deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En atención a la norma in comento, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso y se observa, que la Juez considera que emitió opinión en lo relativo al asunto sometido a su conocimiento en fecha 16 de febrero de 2023, en la compulsa provisional signada bajo el N° 09-2022, seguida en contra de los ciudadanos seguida a los ciudadanos LUSBEN ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVAS, JULIETA MARGARITA ALFONZO DE DÍAZ, LENYS DEL VALLE BELLO GIL, ZULEIMA COROMOTO CAMACHO RIVAS, LUISA CRISTINA RIVAS Y MARBELYS YOLIMAR ISTURIZ RODRÍGUEZ, mediante la cual, CONDENÓ a los imputados ut-supra a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, tal como se evidencia en la copia certificada de las conclusiones del juicio oral y público, inserta a los folios tres (03) al veintisiete (27) de la presente incidencia, siendo ésta la razón por la que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la compulsa hechos los cuales guardan relación con la presente causa.

Ahora bien, en virtud que ha quedado evidenciado, que en fecha 16 de febrero de 2023, la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, emitió opinión en la compulsa seguida en contra de los ciudadanos seguida a los ciudadanos LUSBEN ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVAS, JULIETA MARGARITA ALFONZO DE DÍAZ, LENYS DEL VALLE BELLO GIL, ZULEIMA COROMOTO CAMACHO RIVAS, LUISA CRISTINA RIVAS Y MARBELYS YOLIMAR ISTURIZ RODRÍGUEZ, tal y como consta en la copia debidamente certificada de la decisión antes mencionada, es por lo que consideran quienes aquí suscriben que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo.

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.