REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de enero de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2211-2024
RECURSO : Prov.- 2840-2024
PONENTE : DARIANA DA’ SILVA.

Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos: el primero por el Abg. Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-2.759.905, y el segundo por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.544.450, ambos en contra del auto fundado dictado en fecha 21 de noviembre de 2024, con ocasión al acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de noviembre de 2024, en la causa seguida en contra de los imputados ut-supra. En tal sentido, se observa:

En fecha 09 de diciembre de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2840-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

En fecha 10 de diciembre de 2024, se libró oficio N° 0435-2024, dirigido al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, solicitando la remisión a este Despacho de la causa principal signada bajo el N° Prov.- 2211-2024.

En fecha 13 de enero de 2025, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Vista el acta N° 001-2025, levantada en fecha 07-01-2025, por la Presidencia de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual convoca al Dr. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO, como Juez Suplente de este Órgano Colegiado, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien se encuentra en calidad de comisión de servicio por el periodo de UN (01) AÑO, se dicta el presente auto a los fines de dejar constancia que el precitado ciudadano se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en virtud del acta N° 002-2025, levantada en fecha 13-01-2025, por la Presidencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual convoca a la Dra. DARIANA DA SILVA, como Juez Suplente de este Órgano Colegiado, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones, se dicta el presente auto a los fines de dejar constancia que la mencionada ciudadana se ABOCA al conocimiento de la presente causa, todo ello en atención al contenido de la sentencia N° 96 de fecha 15 de Marzo del año 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, es por lo que a partir del día 13 de enero de 2025, esta Sala Única de la Corte de Apelación quedará conformada de la siguiente manera: Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO (Jueza Presidenta), Dr. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO (Juez Integrante) y Dra. DARIANA DA SILVA (Juez Integrante)…”; siendo asignada la ponencia del presente recurso a la Dra. DARIANA DA’ SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 14 de noviembre de 2024, siendo publicada en su texto íntegro en fecha 21 de noviembre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa de los ciudadanos de los ciudadanos Yuisay Ramírez y Concepción Niño, Alexis Sepulveda y Joeangel Antón, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos ejusdem. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) Nacional Plena, en contra de los ciudadanos CONCEPCION NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-2.759.905, ALEXIS ALEXANDER SEPULVEDA COBARIA, titular de la cédula de identidad número V- 9.467.809, JOEANGEL ENRIQUE ANTON SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad número V- 12.516.725, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 21.308.494, ROGER ALFREDO VERGARA PEREZ titular de la cédula de identidad numero V- 25.593.841, YUISAY YANEIZA RAMIREZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-15.544.450, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por las distintas defensas en sus escritos de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005 negándose la admisión del medio probatorio ofrecido por la defensa de los ciudadanos Concepción Niño, Joeangel Anton y Alexis Sepulveda, referido a que se practique la inspección judicial y reconstrucción de los hechos que solicita la defensa, ya que no determinó con claridad cuál es su pertinencia y necesidad,. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las distintas defensas y en consecuencia NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales c) e), e i), interpuestas por las distintas defensas, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) de la séptima pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por: el primero por el Abg. Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-2.759.905, y el segundo por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.544.450, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-2.759.905, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 03 de septiembre de 2024, inserta al folio ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

El segundo recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.544.450, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 27 de agosto de 2024, inserta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si los recursos de apelación interpuestos fueron intentados temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2024, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de noviembre de 2024 e impugnada en fechas 21 de noviembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, y en fecha 25 de noviembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios catorce (14) al veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 26, 27, 28, 29 de noviembre; y 02 de diciembre de 2024. Es importante resaltar, que los ciudadanos Abg. Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-2.759.905, y Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.544.450, presentaron recurso de apelación illico modo, es decir, de manera anticipada. En tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, motivo por el cual los presentes recursos se consideran tempestivos. ASÍ SE DECIDE.

Los recursos de apelación presentados: el primero por el Abg. Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-2.759.905, y el segundo por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.544.450, se interponen sustentándolos en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en contra del auto fundado dictado en fecha 21 de noviembre de 2024, con ocasión al acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de noviembre de 2024, en la causa seguida en contra de los imputados ut-supra.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por: el primero por el Abg. Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-2.759.905, y el segundo por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.544.450. Y ASÍ SE DECIDE. –

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios treinta (30) al treinta y tres (33), y treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencia, escritos de contestación suscritos por la representación de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional Plena del Ministerio Público, presentados dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE. -