REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de enero de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-000807
RECURSO : Prov.- 064-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D’AGOSTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión de la Inhibición planteada el 16 de enero del año que discurre, por la ciudadana Abg. Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2015-000807 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de la ciudadana ZOILA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE DOMÍNGUEZ, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el diecisiete (17) de enero de 2025, por vía de distribución, las cuales se identificaron con el Nº Prov.- 064-2025, designándose como ponente al Dr. ALEJANDRO MILLAN D’AGOSTO.

-I-
ADMISIBILIDAD

Del escrito contentivo de inhibición presentada por la ciudadana Abg. Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° N° WP02-P-2015-000807 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de la ciudadana ZOILA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE DOMÍNGUEZ, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber, por tener enemistad manifiesta con algunas de las partes.

Con base a lo anteriormente indicado, estima esta Alzada que la inhibición planteada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

La Jueza inhibida ofrece los siguientes medios de prueba:

• Copia certificada de la recusación planteada por la Abg. Wilda Anaid Cordero Pérez, en su contra en fecha 07/12/2023, constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales se admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la presente incidencia procesal.

• Copia certificada del informe levantado por la Jueza Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, en razón de la recusación planteada por la Abg. Wilda Anaid Cordero Pérez, en su contra en fecha 07/12/2023, constante de cinco (05) folios útiles, las cuales se admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la presente incidencia procesal.

• Copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 18/12/2023, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación presentada por la Abg. Wilda Anaid Cordero Pérez, en contra de la Dra. Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, constante de ocho (08) folios útiles, las cuales se admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la presente incidencia procesal.

Se acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.