REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 21 de enero de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 056-2025
RECURSO : Prov.- 066-2025
PONENTE : ABG. DARIANA DA SILVA DE FREITAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercidopor la ciudadana Abg. DENIS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2025, a través de la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-18.440.368, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en su lugar calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra.
En fecha 17/01/2025, se designó como ponente de la presente causa a la Abg. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
En tal sentido debe esta Sala verifica el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva, vale decir, dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 15/01/2025, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, ya que el delito precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en las excepciones de dicha norma, por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, ejercidopor la ciudadana Abg. Dennis Hernandez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el recurrido en fecha 15 de enero del presente año, a través de la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-18.440.368, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en su lugar calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La ciudadana Abg. Dennis Hernandez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, ejercerecurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…escuchado la decisión del Tribunal, Ejerzo el Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, en virtud de quien aquí precalifica considera que están llenos los extremos y los elementos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con la sentencia N° 302, de fecha 14 de agosto de 2013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de enero del año que discurre, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…En relación a la calificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del ministerio Publico como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con la sentencia N° 490, de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide se aparta de esta calificación por cuanto si analizamos el tipo penal incoado por la fiscalía del Ministerio Publico, debemos tener en cuenta que nuestra es que el dolo eventual es DOLO, no es culpa, ni un mezcla entre ambos y el dolo es conocer y querer, por eso el mismo tiene dos elementos, La voluntad de realizar el acto ilícito, conocido como elemento volitivo o intencional y El conocimiento de las consecuencias y de la ilegalidad de los actos cometidos, denominado elemento intelectivo o intelectual. Ahora bien, debemos traer a colación el criterio de la Sentencia Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, quien considera que lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello); por ello señala que es probable que ese término “dolo eventual” haya sido usado para simplificar el correcto: dolo de consecuencia eventual. Por tal motivo, la Sala considera que la denominación “dolo eventual” resulta defectuosa y contraria a la lógica jurídica y esto pudiera ser la explicación que en varios casos no haya habido una buena comprensión de esta categoría jurídica fundamental, de igual manera señala textualmente nuestro máximo tribunal en la sentencia antes citada que
“(…) Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa 225 Ibidem. 226 Ibidem. 140 desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado(…)”
Si analizamos con detenimiento los hechos del presente caso según el acta policial señala “…INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: de acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado, la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalísticas, en la investigación de este accidente se pudo determinar que el conductor del vehículo transitaba por la Carretera Nacional Carayaca El Junko, dirección El Junquito, momento en que procede a circular por una curva este pierde el dominio y control del vehículo encuetándose, el mismo ocasionando que uno de sus acompañantes el cual se encontraba sentado en la ventana trasera del vehículo con su medio cuerpo expuesto de manera insegura, cayera al pavimento originando lesiones en su humanidad, Ley de Trasporte Terrestre, Articulo 73 Todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Numeral 5: Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación. Numeral 8: Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico. Reglamento de la Ley de Trasporte Terrestre: Articulo 151: A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dinge, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas Articulo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa…” también debemos analizar minuciosamente el ata de entrevista rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por el ciudadano identificado en actas como JUAN RUIZ, quien explana “…el muchacho que se le dice Papelón estaba muy rascado, y se encontraba sentado en la ventana de atrás de la camioneta y cada rato se lanzaba como hacia atrás soltándose, varias veces se le dijo que se calmara porque estaba muy inquieto y paramos la camioneta, ya que no hacía caso por su ebriedad, se sentó un rato afuera para calmarlo, pero cuando continuamos en la camioneta el continuo con su comportamiento saliéndose por la ventana e inquieto…” y al analizar las preguntas realizadas por el funcionario de policial receptor en la pregunta numero 08)“… PREGUNTANDO ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMA EL CONDUCTOR DE LA CAMIONETA DESPUÉS DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE? CONTESTANDO: EL SE DETUVO, SE ENCONTRABA NERVIOSO BUSCANDO DE AYUDAR AL MUCHACHO…” y en la pregunta numero 11) “…PREGUNTANDO ¿DESEAS ALGO MAS QUE AGREGAR? CONTESTANDO: SI, TE VOY A INSISTIR QUE ESE MUCHACHO SE ENCONTRABA MUY RASCADO Y NO HACIA CASO FUE UNA IMPRUDENCIA DE EL MISMO…” Observando lo antes expuesto se evidencia que el sujeto activo pudo haber sido negligente, por cuanto detuvo el vehículo una vez para que la víctima se calmara un poco por el evidente estado de ebriedad y luego siguió conduciendo aun cuando el hoy occiso siguió realizando conductas imprudentes que lo colocaban en peligro a él y a los demás tripulantes del vehículo por cuanto estas mismas acciones de moverse entre la ventana y el asiento puede ocasionar que en una carretera con un diseño vial de curva y que a los lados de la misma se visualiza área boscosa, una cuneta y no posee alumbrado público pueden perder el control del vehículo y sucedan accidentes como en que cobro la vida del ciudadano quien respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad: V- 23.110.156 de 32 años de edad, también Podemos señalar que al folio trece (13) se desglosa la prueba de alcoholemia con el Alcohotest Modelo: Alcovisor Júpiter, con los números de Récord: 00947, arrojando como resultado: 0,018 %, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 hasta el artículo 422, del Reglamento de Tránsito Terrestre, es decir el ciudadano hoy en sala no se encontraba bajos los efectos del alcohol, es por que quien aquí decide considera que nos encontramos ante el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto los elementos de convicción señalados por el titular de la acción penal se observa una posible negligencia del sujeto activo la cual puede definirse como una conducta humana que a falta de cuidado o atención en el cumplimiento de una obligación, produce un resultado perjudicial. Es importante tener en cuenta que la intencionalidad implica una voluntad deliberada de cometer un delito, el dolo implica un elemento de intencionalidad al menos mínima. La negligencia o imprudencia no requiere una intención maliciosa, sino que se basa en la falta de cuidado y atención debida.
Analizado lo anterior, quien aquí decide considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño. Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, por cuanto quien aquí decide considera que si bien es cierto los delitos admitido se deben continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, siendo que la representación fiscal precalifico los hechos por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual no excede en su límite máximo de diez (10) años, y no podemos dejar a un lado que el hoy justiciables tiene residencia fija, determinado por el domicilio que suministro a este Despacho, en razón de los razonamientos anteriormente expuestos considera este Tribunal que es posible garantizar las resultas del proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por la cual se impone al ciudadano; OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-18.440.368, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en la obligación del imputado de cumplir presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cuatro (04) fiadores que devengue cada uno un (01) salario mínimo, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal, del mismo modo deberán presentar cada uno constancia de trabajo en la que se especifique sueldo, cargo, tiempo en la empresa y dirección a los fines de poder ser verificada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, cédula de identidad, asimismo deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 244 ejusdem. Con la advertencia que el incumplimiento de la medida impuesta, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado una vez estudiadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente expediente y luego de escuchar a las partes en la presente audiencia, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa pero que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, en tal sentido se ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-18.440.368, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cuatro (04) fiadores que devengue cada uno un (01) salario mínimo, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal, del mismo modo deberán presentar cada uno constancia de trabajo en la que se especifique sueldo, cargo, tiempo en la empresa y dirección a los fines de poder ser verificada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, cédula de identidad, asimismo deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 244 ejusdem. Con la advertencia que el incumplimiento de la medida impuesta, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.…”. (sic) (Negrillas y subrayado del A-quo).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana Abg. Carlimar Arana en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-18.440.368, contestó el recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…le pido ciudadano Juez no admita la calificación Fiscal, revise esa precalificación y la solicitud de la fiscalía, insisto que aquí están dadas todas las condiciones para que se le califique el delito de un HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y solicito nuevamente le imponga una medida cautelar del artículo 242, Es todo.…”. (sic).
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-18.440.368, referida al delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en su lugar calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra; pretendiendo en consecuencia, que se declare Con lugar el recurso.
Al respecto, la Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado La Guaira, Abg. Carlimar Arana, señaló que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra acorde y ajustada a derecho, ya están dadas todas las condiciones para que se le califique el delito de un HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y solicita se acuerda una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en la presente impugnación.
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las presentes actuaciones, se evidencia que la ciudadana Abg. Dennis Hernandez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, por considerar que el ciudadano OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.440.368, es presuntamente autor o partícipe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo sentado en el Acta Policial de Aprehensión, cursante al folio cuatro (04), cinco (05) y vuelto, la cual es del siguiente tenor:
“…En el día de hoy Martes 14 de enero de 2025 siendo las 8:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL SERVICIO DE TRANSITO DEL C.P.N.B DEL ESTADO LA GUAIRA, Los Funcionarios auxiliar PRIMER OFICIAL (CPNB) CAMACHO PERTUZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.785.386, auxiliar PRIMER OFICIAL (C.P.N.B) LEON FERRER HEIDELBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N°V-24.447.344, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y de conformidad a lo previsto en los Artículos 113 al 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Numerales 8, 12, y 15, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y los Artículos 213, 214 y 215 de la Ley de Transporte Terrestre, Artículos 405 Numerales 2,10,11 y 12, del Reglamento de Tránsito Terrestre, Normas relativas al plan de Investigación Científica Policial y los Niveles y Criterios de Actuación de los Órganos de Investigación Penal, vigente según gaceta oficial número 41.719, de fecha 13 de septiembre de 2019, se procede a dejar constancia de la presente Investigación Penal efectuada el día Lunes 13 de enero de 2025, siendo aproximadamente las 9:57 horas de la noche, encontrándonos de servicio como guardia accidente en la Base 01 de Accidentología Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito de Macuto del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, fuimos informados por el jefe de la División INSPECTOR JEFE (CPNB) JUAN SANCHEZ el cual vía telefónica recibió la información por parte del PRIMER COMISARION (CPNB) ORTUÑO RAFAEL, adjunto al servicio de tránsito sector el Junquito quien indico sobre ocurrencia de un hecho de tránsito en esa jurisdicción, específicamente el sitio denominado como “ CARRETERA NACIONAL CARAYACA EL JUNKO HONDO DE PERICOCO, ADYACENTE AL PARADOR TURISTICO CAMPESINO PARROQUIA EL JUNKO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA” el mismo informa que a causa de este hecho vial ya se encuentra una persona fallecida y el ciudadano conductor en conjunto con el vehículo involucrado se encuentra bajo resguardo en las instalaciones de la Policía del estado La Guaira, sugiriendo el mismo la presencia de dicha División para realizar las investigaciones correspondientes al caso, seguidamente nos trasladamos en la unidad PV-05 llegando aproximadamente a las 11:30 horas a la Estación Policial de la Policía del estado La Guaira de la Parroquia el Junko, entrevistándonos con la Comisión Policial al mando del PRIMER INSPECTOR (PLG) ESCALONA GARRY, en compañía de cuatro (04) Auxiliares, los cuales nos indican que tienen bajo custodia policial a una persona siendo este conductor involucrado en un accidente y nos hacen entrega del mismo y del vehículo involucrado, a su vez nos corroboran que producto de este hecho vial resulto una persona lesionada que posteriormente de lo ocurrido fallece en el Hospitalito de la jurisdicción donde ocurrió el accidente, cabe destacar de que en ese centro asistencial el ciudadano lesionado fue atendido primeramente por la doctora MARIA CORINA TOVAR REYES, y posteriormente fallece este ciudadano y hace acto de presencia comisión del SENAMECF al mando del MAYOR (GNB) ROBERTO GONZALEZ, en compañía de dos (02) auxiliares, quienes realizaron el levantamiento de cadáver y traslado de la persona fallecida a la morgue del Estado la Guaira, de la misma forma dicha comisión policial nos hacen estrega entrega documentos de identificación de la persona fallecida donde procedimos a identificarlo de la siguiente manera VICTIMA: JOSE ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad: V- 23.110.155 de 32 años de edad, quien es identificado como el ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR DELVEHÍCULO UNICO, seguidamente nos trasladamos en conjunto con el Primer Inspector antes mencionado al área del accidente antes mencionada en la cual procedimos a realizar el reconocimiento del área. Seguidamente y de acuerdo a la percepción e información suministrada por la comisión antes mencionada y por las inspecciones técnicas realizada, se determinó que este accidente se trata de un "ENCUNETAMIENTO Y CAÍDA DE OCUPANTE CON UNA (01) PERSONA LESIONADA POSTERIORMENTE FALLECIDA, a continuación procedimos a elaborar el levantamiento Planimétrico del accidente, donde a bases de medida se fijan los elementos involucrados en ella, luego realizamos las respectivas fijaciones fotográficas, para posteriormente elaborar el grafico demostrativo (croquis), inmediatamente se realizó la INSPECCIÓN DE VÍA, donde esta se encuentra situada en un espacio abierto, con un diseño vial de curva, presenta una corriente vehicular con doble sentido posee dos canales de circulación uno dirección El Junquito, y la otra con dirección Carayaca, posee línea continuas divisoria de canales, a los lados de la carretera se visualiza área boscosa, y una cuneta, no posee alumbrado público, para el momento del accidente la calzada se encontraba seca en buen estado de uso y conservación, finalizada la inspección de la vía se procedió a identificar el vehículo involucrado y al conductor quedando de la siguiente manera CONDUCTOR (ILESO) OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.440.368, de 35 años de edad, el: VEHÍCULO: Placa: MBF21G, Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON Color: BEIGE, clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, año: 1998, Serial De Carrocería: RZJ809012715. Propiedad del Ciudadano: JOSE MANUEL CHAVEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.086.893, según Certificado de Circulación, seguidamente procedimos a movilizar al vehículo en una unidad de remolque particular tipo plataforma en conjunto con el ciudadano conductor del vehículo y trasladarnos hasta la Base N° 01 Macuto, de Accidentologia Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito (Supra), donde al negar se le notificó los pormenores del accidente al INSPECTOR JEFE (CPNB) SANCHEZ FERNANDEZ JUAN, Jefe de la Unidad de Accidentología Vial del estado La Guaira, el mismo indico continuar con las investigaciones pertinente, seguidamente: 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos inspección del vehículo involucrado en el accidente no encontrando elementos de interés criminalistico, seguidamente procedimos a elaborar el levantamiento Planimétrico (croquis), donde se deja plasmado la ruta del vehículo, el área del accidente, la posición final del vehículo no fue graficado ya que fue movido por su propio conductor. Acto seguido se procede a realizar llamada telefónica al operador del SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL cabe destacar que al efectuar llamado al operador de guardia grupo B (S.II.P.O.L) nos informa que el sistema se encuentra Inoperativo, el vehículo involucrado se encuentran en las instalaciones de la sede del servicio de tránsito, en espera de ser traslados al estacionamiento judicial donde quedaran en resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, Con toda esta información se realiza llamada telefónica a la ABG. CRISMAR IRIGOYEN FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALÍA TERCERA (3°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien se le notifica de lo acontecido, donde procedemos realizar dicho procedimiento en Vía FLAGRANCIA. Consecutivamente cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 del debido proceso, se le notificó al conductor N° 01, de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Articulo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO), de igual forma para el momento del accidente el ciudadano poseía la siguiente vestimenta y características fisionómicas: sweter de color negro con diseños blancos, mono deportivo de color gris, calzado de goma de color negro, cabello corto color negro, ojos color marrón, contextura delgada, altura 1,70 metros aproximadamente. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: de acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado, la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalisticas, en la investigación de este accidente se pudo determinar que el conductor del vehículo transitaba por la Carretera Nacional Carayaca El Junko, dirección El Junquito, momento en que procede a circular por una curva este pierde el dominio y control del vehículo encuetándose, el mismo ocasionando que uno de sus acompañantes el cual se encontraba sentado en la ventana trasera del vehículo con su medio cuerpo expuesto de manera insegura, cayera al pavimento originando lesiones en su humanidad, Ley de Trasporte Terrestre, Artículo 73. Todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Numeral 5: Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación. Numeral 8: Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico. Reglamento de la Ley de Trasporte Terrestre: Articulo 151: A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa. Es todo se leyó y se firmo…”. (sic).
Considera oportuno esta Alzada, traer a colación el extracto de la Sentencia N° 302, de fecha 14/08/2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se señaló sobre el dolo eventual que:
“…Siendo necesario precisar que, considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión.
Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege).
De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción.
Mientras que, la culpa es la inobservancia del deber objetivo de cuidado, de la diligencia debida. El delito imprudente está representado por una acción llevada a cabo sin la atención u observancia necesaria, que produce un resultado prohibido.La distinción en relación a la problemática planteada, apunta más a distinguir la culpa con respecto al llamado dolo eventual, y en tal sentido la primera se caracteriza porque el autor se ha representado la posibilidad de producir un resultado, pero definitivamente no lo quiere, y cree poder evitarlo encaminando su actividad hacia el objetivo atípico previsto, así como la no producción del resultado. Y en el dolo eventual, el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar, verificándose un actuar indiferente…”.
De manera que, conforme a la jurisprudencia transcrita, habrá dolo eventual cuando el agente ha previsto como probable y no meramente como posible, el resultado típicamente antijurídico, pese a lo cual continúa desarrollando la conducta inicial, aunque no confía en la no producción de ese resultado, es decir, al hablar de dolo eventual hablamos de un obrar, de un hacer con absoluta indiferencia al ordenamiento jurídico y a lo que pueda pasar en la vida real. De tal forma que, existe dolo eventual siempre que el sujeto activo haya aceptado el riesgo del posible resultado de su comportamiento, o más sencillamente, siempre que no haya actuado con la firme convicción de que no se produciría. En otros términos, el agente asume el coste de su conducta, cualquiera que este sea.
Ahora bien, es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica que para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico tutelado, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho.
En este sentido, según lo expuesto por el titular de la acción penal, la génesis de la presente controversia tuvo lugar cuando el conductor del vehículo a saber, el ciudadano OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.440.368, transitaba por la Carretera Nacional Carayaca El Junko, dirección El Junquito, momento en que procede a circular por una curva este pierde el dominio y control del vehículo encuetándose, el mismo ocasionando que uno de sus acompañantes el cual se encontraba sentado en la ventana trasera del vehículo con su medio cuerpo expuesto de manera insegura, cayera al pavimento originando lesiones en su humanidad, perdiendo la vida al momento de ser traslado a un centro de salud. Asimismo, consta acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por el ciudadano identificado en actas como JUAN RUIZ, quien explana “…el muchacho que se le dice Papelón estaba muy rascado, y se encontraba sentado en la ventana de atrás de la camioneta y cada rato se lanzaba como hacia atrás soltándose, varias veces se le dijo que se calmara porque estaba muy inquieto y paramos la camioneta, ya que no hacía caso por su ebriedad, se sentó un rato afuera para calmarlo, pero cuando continuamos en la camioneta el continuo con su comportamiento saliéndose por la ventana e inquieto…” y al analizar las preguntas realizadas por el funcionario de policial receptor en la pregunta numero 08)“… PREGUNTANDO ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMA EL CONDUCTOR DE LA CAMIONETA DESPUÉS DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE? CONTESTANDO: EL SE DETUVO, SE ENCONTRABA NERVIOSO BUSCANDO DE AYUDAR AL MUCHACHO…” y en la pregunta numero 11) “…PREGUNTANDO ¿DESEAS ALGO MAS QUE AGREGAR? CONTESTANDO: SI, TE VOY A INSISTIR QUE ESE MUCHACHO SE ENCONTRABA MUY RASCADO Y NO HACIA CASO FUE UNA IMPRUDENCIA DE EL MISMO…”, por lo que resulta irracional pretender que el ciudadano hoy procesado actuó con dolo alguno en contra del occiso.
En este mismo orden de ideas, se observa que el titular de la acción penal señaló como elementos de convicción, los siguientes:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 14/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito del C.P.N.B., del estado La Guaira, cursante a los folios cuatro (04), cinco (05) y vuelto de la presente causa.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2025, rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por el ciudadano identificado en actas como JUAN RUIZ., cursante a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2025, rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por la ciudadana identificado en actas como ANDREINA NUÑEZ, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa.
4. PRUEBA DE ALCOHOL realizada por los funcionarios adscritos por al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, al ciudadano OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.440.368, cursante al folio trece (13) de la presente causa.
5. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizada al ciudadano OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.440.368, de fecha 14/01/2025, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, cursante al folio dieciocho (18) de la presente causa.
6. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 15/01/2025, inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa.
7. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE de fecha 13/01/2025, suscrito por el funcionario CAMACHO PERTUZ JOSE GREGORIO, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserto al folio veinte (20) y vuelto de la presente causa.
8. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO de fecha 13/01/2025, realizado por funcionario CAMACHO PERTUZ JOSE GREGORIO, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserto al folio veintiuno (21) de la presente causa.
9. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito del C.P.N.B., del estado La Guaira, cursante a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la presente causa.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13/01/2025, donde se describe la evidencia “…VEHÍCULO: Placa: MBF21G, Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON Color: BEIGE, clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, año: 1998, Serial De Carrocería: RZJ809012715…”, cursante al folio veintiocho (28) de la presente causa.
Sobre lo ut-supra transcrito llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, precalificación ésta realizada sin realizar un estudio minucioso a los elementos de convicción presentados en contra del ciudadano OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.440.368, por cuanto no se desprende que el justiciable haya tenido la intención de dar muerte al ciudadano JOSE FERNANDEZ; circunstancia ésta advertida por el Juez de Instancia y que comparte esta Sala.
Sorprendiendo enormemente a esta Alzada la insistencia del titular de la acción penal en mantener la precalificación dada, cuando en su exposición oral no dejó claramente establecido a qué kilometraje transitaban el hoy imputado y cuáles son los elementos del tipo penal ya tantas veces mencionado para poder encuadrarlos en los hechos objeto del presente proceso.
Ahora bien, el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que en el caso que hoy nos ocupa no se desprendían elementos suficientes para acoger dicha precalificación jurídica, ya que no se logra evidenciar la conducta dolosa desplegada por el imputado de autos, por lo que cambió la calificación jurídica al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, que si se adecúa a los hechos objeto del presente proceso, otorgándole en consecuencia a favor del justiciable las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, atendiendo al análisis del contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que efectivamente el justiciable posee domicilio fijo que fuera aportado en la Audiencia Oral de Presentación, así como también el tipo penal modificado por el Juzgado A-quo no excede la pena de los ocho (08) años de prisión y no tiene conducta predelictual. Amén que no existe la posibilidad que pueda influir en la investigación seguida en su contra, no llenándose en consecuencia los extremos de las normas previamente citadas, tal y como lo dejo sentado el Juez Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana Abg. Dennis Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el referido Juzgado en fecha de agosto del presente año, a través de la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano OLIVER JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N.º V-18.440.368, referida al a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en su lugar calificó los hechos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.