REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de enero de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2968-2024
RECURSO : Prov.- 3035-2024
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D’AGOSTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Cleybi Armanza Vallenilla, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Tercera (3°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación de los adolescentes J.A.R.C. y E . J.R.S., (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a través de la cual, entre otras cosas decretó la Detención Preventiva a los adolescentes antes mencionados por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 3035-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. ALEJANDRO MILLAN D’AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 09 de diciembre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO 259 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas (sic) y adolescentes (sic) conjuntamente con el artículo 99 del Código Penal,, (sic) atribuida al joven adulto J.A.R.C. y E . J.R.S.y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa publica (sic) en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe lo siguiente: Actas procesales cursa. (sic) 1.- “quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Repuesta Inmediata de Seguridad Ciudadana de la Policía del estado La Guaira, quienes luego de tener conocimiento de los hechos sucedidos por parte de la ciudadana Doraxy, en su condición de Directora del IDENNA, a quien le había indicado la coordinadora de la Entidad Joel Calderon, Maria Calderon, había tenido conocimiento por parte del adolescente Jesús S. de 15 años de edad, había sido objeto de abuso sexual por parte de los adolescentes ELIEZER DE JESUS ROJAS SILVA y JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ CABRILES, visto que en reiteradas oportunidades lo amenazan con una hojilla sino les hace sexo oral, indicando que lo más reciente había digo con un lápiz que se lo habían introducido en su parte intima (ano), lo cual dice que había dolido, en razón a los hechos narrados los funcionarios proceden a realizar la aprehensión, previa lectura de sus derechos constitucionales. Por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico (sic) del estado La Guaira, donde indica que los adolescentes J.A.R.C. y E . J.R.S.… Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone a los adolescentes J.A.R.C. y E . J.R.S., de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1. 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Cleybi Armanza Vallenilla, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Tercera (3°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación de los adolescentes J.A.R.C. y E . J.R.S., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Cleybi Armanza Vallenilla, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Tercera (3°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación de los adolescentes J.A.R.C. y E . J.R.S., cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Pública de fecha 09/12/2024, inserta al folio veintinueve (29) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Cleybi Armanza Vallenilla, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Tercera (3°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación de los adolescentes J.A.R.C. y E . J.R.S., fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de diciembre de 2024 e impugnada en fecha 17 de diciembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diez (10) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 10, 12, 13, 16 y 17 de diciembre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Cleybi Armanza Vallenilla, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Tercera (3°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación de los adolescentes J.A.R.C. y E . J.R.S., se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a través de la cual, entre otras cosas decretó la Detención Preventiva a los adolescentes antes mencionados por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el literal c. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Cleybi Armanza Vallenilla, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Tercera (3°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación de los adolescentes J.A.R.C. y E . J.R.S.Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.