REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de enero de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-002952
RECURSO : Prov.- 032-2025
PONENTE : Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de estado La Guaira, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional incoada el 08 de agosto de 2023, por la Profesional del Derecho BETTY CARIAS SEGURA, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.429, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana SIKIU MARÍA NAZOA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.853.647, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2018-002952, seguida ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual indica como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual presuntamente ha incurrido en “…por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de excepciones…”.

En fecha 13 de enero del presente año, se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dictada por la misma en fecha 24/10/2024, mediante la cual emitieron los siguientes pronunciamientos: “…1.- INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo que interpuso la abogada Betty Carias Segura, en su carácter de defensora privada de la ciudadana SIKIU MARÍA NAZOA MIJARES, up supra identificadas, contra las omisiones del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira. 2.- DECLINA la competencia para el conocimiento de la acción de amparo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, a la cual deberán remitirse las actuaciones…”; por lo que, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Juez Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha se libró oficio N° 005-2025, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de la causa principal en su estado original signada bajo el N° WP02-P-2018-002952, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 21 de enero del año que discurre, se recibió oficio N° 0256-2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remitieron la causa principal en su estado original signada bajo el N° WP02-P-2018-002952.

En tal sentido, encontrándose esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa, observa lo siguiente:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora señala como agraviante al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por la presunta “...OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de excepciones…” presentado por la misma ante el agraviante.

Refirió la parte accionante que:

“…En horas de despacho del día de hoy. Comparece ante este Tribunal la profesional del derecho BETTY CARIAS SEGURA, titular de la cedula (sic) de identidad V-5.568.537, IPSA 152.429, en mi carácter de Defensa Privada de la ciudadana SIKIU MARIA NAZOA MIJARES, titular de la cedula de identidad N° V-6.853.647 . En fecha diecisiete 17 de febrero de 2023, yo en mi condición de Apoderada Judicial de la ciudadana prenombrada e identificada, presente ESCRITO DE EXCEPCIONES, conjuntamente con los abogados PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-15.041.219, IPSA 155.144, y MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS, titular de la cedula de identidad V-3.827.092, IPSA 145.216, de conformidad con lo establecido en los la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por la OMISIÓN DE PRONUNCIMIENTO, en relación a la solicitud de excepciones las cuales entrego en este acto copia simple de recibido por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción del Estado la Guaira…”. (Negrillas del accionante).

-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la presente acción de amparo, para lo cual previamente debe establecer su competencia, y en tal sentido tenemos:

La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida a la presunta omisión de pronunciamiento sobre lo peticionado en el escrito de excepciones presentado en fecha 17/02/2023, por la accionante a favor de la ciudadana SIKIU MARÍA NAZOA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.853.647, en atención a ello, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:

“…Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

“…Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y en Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la cual fija las reglas complementarias a la anterior decisión.

Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se interpone acción de tutela constitucional, contra las violaciones relativas al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición y de oportuna y adecuada respuesta, por haber incurrido en omisión de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado en cuanto al escrito de excepciones presentado en fecha 17/02/2023, por la accionante a favor de la ciudadana SIKIU MARÍA NAZOA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.853.647, en que presuntamente incurre el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Por ende, con relación a la acción de amparo constitucional que se interpone contra tales violaciones, se encuentra que el mismo se equipara a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones u abstenciones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento violatorio se denuncia. Y ASÍ SE DECIDE. -

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello observa que el accionante efectuó relato en cuanto a lo que han sido los hechos y la evolución procesal de la causa, señalando textualmente lo siguiente:

Que, “...En fecha diecisiete 17 de febrero de 2023, yo en mi condición de Apoderada Judicial de la ciudadana prenombrada e identificada, presente ESCRITO DE EXCEPCIONES, conjuntamente con los abogados PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-15.041.219, IPSA 155.144, y MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS, titular de la cedula de identidad V-3.827.092, IPSA 145.216, de conformidad con lo establecido en los la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por la OMISIÓN DE PRONUNCIMIENTO…”.

En el caso sub examine, la Profesional del Derecho BETTY CARIAS SEGURA, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.429, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana SIKIU MARÍA NAZOA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.853.647, reclama la tutela constitucional a favor de su representada.

En tal sentido, tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Por lo que debemos entender que la Acción de Amparo Constitucional contra actos u omisiones de los Juzgados de la República, está destinada a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.

Siendo así las cosas, se observa que en fecha 01/08/2023, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la Abogada LEIDYS ROMERO GARCIA, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 30, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e” , “f”” así como el “i”, ejusdem, planteada por los Abgs. Pedro Miguel Guedez López, Miguel Antonio Llamozas y Betty Emilia Carias Segura, en su condición de defensores de confianza de los investigados AULLY DAVID OJEDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.845 y MIGUELANGEL JIMENEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.697.
En tal sentido y a los fines de decidir este Órgano Jurisdiccional previamente Observa:
DE LA EXCEPCION OPUESTA
Cursa a los folios 01 al 13 del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por los defensores, mediante el cual esgrime como soporte de su solicitud, entre otras cosas, los siguientes argumentos:
“…Ciudadana juez, tal como se evidencia de las actas procesales, el presente asunto se trata estar dicho proceso viciado de nulidad absoluta por inconstitucional, arbitrario y ponerle en graves riesgos a las víctimas criminalizadas, su Libertad y Seguridad Personal, además de su reputación y sus bienes. Pero además, este falso proceso penal, atenta contra los intereses inalienables del Estado Venezolano, pues la República Bolivariana de Venezuela así como la Municipalidad del estado La Guaira, han sido víctima de un grupo de ciudadanos que se han asociado para apoderarse de bienes que son PROPIOS DEL ESTADO VENEZOLANO; visto que en el año de 1955, el gobierno venezolano realizó una serie de expropiaciones de terrenos y edificios en lo que para el momento formaba parte del Distrito Federal, como lo era la ciudad de La Guaira, hoy estado La Guaira. Todo lo antes dicho se evidencia del contenido de los Decretos: Número 3.- emanado del Gobierno del Distrito Federal, de facha 04 mayo de 1955, publicado en Gaceta Municipal de fecha 05 de mayo de 1955, mediante el cual, entre otros se decreta lo siguiente: (...) "Articulo 1º.- Procédase a la construcción de la Avenida Intercomunal del Litoral Central, en el tramo comprendido entre el Rio Macuto al oeste y el Rio Cojo al este, en una longitud de 1.460 metros, de acuerdo con los planos elaborados el efecto." Pues bien, continuando con lo ordenado en el prenombrado Decreto N° 3.- en fecha 08 de junio de 1955, el Gobierno del Distrito Federal, emitió el Decreto N° 6.- publicado en Gaceta Municipal de fecha 10 de junio de 1955, por medio del cual se ordena la expropiación de inmuebles, en los siguientes términos: Artículo 1º.- Procédase a la expropiación total o parcial según el caso de los inmuebles de propiedad particular, para la construcción de la Avenida Intercomunal del Litoral Central, entre el Rio Macuto al oeste y el Rio Cojo al este, a que se refiere el Decreto de este Despacho N° 3, de fecha 04 de mayo de 1955, los cuales se de determinaran seguidamente de acuerdo con los planos aprobados, y a total o parcial según el caso de los comprendidos en las fajas de terrenos de 60 metros cada una contados desde los bordes exteriores de la Avenida,-" Ahora pasamos a analizar el alcance del Decreto de expropiación Número 6- con respecto a la ubicación y linderos del terreno sobre el cual está construido el edificio, tal como menciona el artículo 1° antes citado, los 60 metros que indica el instrumento legal llegan exactamente 29 metros más bajo del edificio Marina, en sentido desde la Avenida Intercomunal del Litoral Central, hacia la costa de la playa; por lo que la mención que se hace al ciudadano "Mariotto Mariano, Residencias Marina" en el sexto párrafo del Decreto N° 6, abarca complemente al edificio Marina en la expropiación de 1955, que ilegalmente reclama el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, titular de la cédula de identidad V- 5.564.804, con su empresa Promociones Inmobiliarias Marina C.A., pues la longitud Indicada en dicho Decreto N° 6, se pasa con creces los predios del inmueble del presente caso penal, en consecuencia, esta propiedad pertenece al Estado Venezolano: por lo que, mal pudo el ciudadano Mariano Mariotto, estando expropiado desde el 10/06/1955, haberle vendido a Clotilde Maldonado; quien le vende a Carmen Cecilia Moronta, y ésta última le vende ilegalmente lo que no es suyo a Emilio Bali…Basamentos legales cuya tutela invocamos ante este honorable tribunal, conforme a las facultades del juez como garante de la constitucionalidad en lo atinente al debido proceso, la legítima, defensa, presunción de inocencia, objetividad, imparcialidad y el derecho de las victimas imputadas al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, Invocamos las siguientes normas, cuyo contenido solicitamos sea examinado y aplicado al presente caso: en cuanto al obligatorio llamado a este juicio a la Procuraduría General de la República, Invocamos el Interés público e inalienable del Estado Venezolano con respecto a la salvaguarda de los bienes propios, contenido en los artículos: 247 y 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el contenido del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: artículos 2, 8 y 9 numerales 1, 2, 7 y 9.- relativo a la competencia y el carácter de orden público del texto normativo; artículos 30, 76 y 107 en lo atinente a las prerrogativas de la Procuraduría General de la República, con relación a la plena representación y la intervención en juicios, donde el Estado tenga interés legitimo; artículos 81 y 108, en lo atinente a la remisión de información, notificación de oficio obligatoria a la Procuraduría General de la República, a la intervención en juicios, donde el Estado tenga interés legitimo; artículos 109 y 87 en lo atinente a la suspensión del proceso y el cese de todas las medidas decretadas contra bienes del Estado. Todo esto en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es por todo lo antes dicho que, solicitamos con todo respeto a este Honorable Tribunal, que:1) Se ordene notificar a la Procuraduría General de la República, así como a la Defensoría del Pueblo, para ambas instituciones garantes de la Constitucionalidad, dentro del marco de sus competencias se hagan parte del proceso en salvaguarda de los bienes del Estado Venezolano y de los Derechos y Garantias Constitucionales conculcadas a las víctimas imputadas.2) Las presentes Excepciones presentadas en fase de Investigación, sean admitidas, por cuanto nos encontramos frente a una Simulación de Hecho Punible, Desorden Procesal en detrimento del interés legitimo de la República Bolivariana de Venezuela.3) Sea Decretada la nulidad de todo el falso proceso, por violentar los derechos humanos de las victimas imputadas y por violentar los derechos legítimos del Estado venezolano, 4) Se ordene a los agresores Emilio Juan Bali Asapchi, titular de la cédula de Identidad V-5.564.804, junto con su empresa Promociones Inmobiliarias Marina C.A., y sus cómplices de este falso proceso, la prohibición intentar cualquier proceso ulterior en contra de las víctimas que han sido imputadas en este asunto penal. 5) DECRETE Y ORDENE la INMDIATA, cesación de cualquier medida que se haya decretado en contra de las victimas imputadas y enjuiciados y/o contra los bienes nacionales afectados en este juicio. 6) En ese mismo sentido, una vez declarada la NULIDAD de todo este viciado proceso, se sirva ordenar la remisión de copias certificadas de la sentencia al Fiscal General de La República, a los fines de que se abran las investigaciones pertinentes y se establezcan las sanciones necesarias por las violaciones de los derechos humanos de las víctimas en este proceso de simulación de hecho punible.7) Se condene a los agresores y sus cómplices al pago inmediato de todas las costas y gastos procesales, así como de los daños y perjuicios derivados de la acción falsa, esto último de conformidad a lo establecido en los artículos 49.8 y 30 Infine de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un caso fraudulento, falso, e Impuesto con de cometer delitos haciendo uso de las instituciones del Estado Venezolano, para lograr los fines personales perversos de Inescrupulosos que han Importado modus operandis para hacerse de propiedades ajenas, aun hasta de propiedades del Estado Venezolano.
DE LA CONTESTACION FISCAL
Cursa a los folios 86 al 95 del cuaderno de incidencia, escrito presentado por la representación fiscal, en el cual explana, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es de hacer notar que los ciudadanos mencionados se encuentran en las siguientes condiciones en el proceso adelantado por estos despachos fiscales, MarbelisYolimar Isturiz Rodríguez, Lusben Alexander Rodriguez Rivas, Luisa Cristina Rivas y Zuleima Camacho Rivas, fueron condenados a cumplir la pena de 5 años de prisión por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, así mismo fueron absueltas las ciudadanas Julieta Alfonzo Díaz y Lenys del Valle Bello Gil. En relación al resto de los ciudadanos solo SikiuMaria Nazoa Mijares, ha sido imputada por la Fiscalía Segunda del Estado la Guaira Ahora bien es Jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal que para actuar como abogado en la jurisdicción penal es requisito Sine qua non, que los mismos estén debidamente designado y cumplan con su juramentación de aceptación de la defensa, mal pudieran los mismo actual con una cualidad distinta de la que detentan en el presente proceso. El Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal "...Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones..." se desprende del presente artículo que las personas legitimadas para proponer excepciones en la fase preparatoria son aquellos considerados para el proceso como parte del mismo, a saber el Imputado, la Victima y el Ministerio Público, respecto a esto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha Expresado en Sentencia N.° 105 de fecha 24 de Marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Ponente Dr MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ donde se reitera el criterio de la Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014 de esta misma sala la cual estableció (...) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. Esgrimen los Abogados, la excepción establecida en los literales "C", "E" y "F" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos investigados por esta Representación Fiscal "no revisten carácter penal", "Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción" y "falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la Acción" Observan quienes aquí suscriben que los Abogados en su escrito de excepción se extienden haciendo una denuncia de lo que ellos consideran se desprende de una documentación no certificada y que debe ser promovida durante la fase preparatoria realizan un planteamiento a todas luces dilatorio y temerario por cuanto no encuentra asidero en el mundo de lo jurídico, en esta etapa primogénita esta Representación Fiscal.. señala a la letra de la norma, lo siguiente "Articulo 28 Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento ( omissis..) 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. (Negrillas agregadas) e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. 1) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción. Asimismo, el articulo 34 ejusdem, señala "Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos ( omissis...) 4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa. Finalmente, el articulo 300 ibidem, cita "Articulo 300 El sobreseimiento procede cuando. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (Negrillas agregadas). En de suma importancia, de conformidad con los postulados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, transcritos ut supra, la excepción establecida en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 de ese Código, referido a que la denuncia se 'se base en hechos que no revisten carácter penal", se refiere a que esos hechos no sean típicos, vale decir, que se trate de hechos que no encuentren tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico, y solo a esa limitante se refiere la norma, por lo que la conducta típica y punible de un ciudadano, lo seguirá siendo, con independencia de que la victima pueda acudir a acciones de índole civil o a la jurisdicción civil, a los fines indemnizatorios o de resarcimiento.. Para que unos hechos revista carácter Penal debemos definir el Acto como la conducta exterior, positiva o negativa Humana y voluntaria, que determine un cambio en el mundo exterior (resultado). Ahora bien tenemos que definir los elementos del Delito en el caso en concreto que dieron lugar a la denuncia, la Tipicidad Es el elemento del delito que implica una relación especifica de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal Entendemos por tipo penal o legal, cada una de las descripciones incriminarte en la ley penal, por otra parte la Antijuricidad. Es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contrate entre el acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo vigente. La Imputabilidad: Es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mentales, legalmente necesarios para que una persona le sea atribuido al acto típicamente antijuridico que ha ejecutado. Pues bien estos elementos los encontramos claramente establecido en esta etapa inicial del proceso que desencadenaron en la denuncia realizada a los mencionados ciudadanos en aras de la Garantía de su Derecho a la Defensa mal pudiera interpretarse como fue señalado por la Defensa como "Terrorismo Judicial los actos llevados por esta Representación Fiscal; en relación a esto la Sala de Casación Penal, en la sentencia 358, expediente A10-382, de fecha 11 de Agosto de 2011 nuestro máximo Tribunal..En tal sentido, considera esta fiscalía que ha sido ejercida de manera temeraria tales excepciones por parte de los Abogados, con la cual pretenden dilatar aún más el proceso para evitar su continuación, coartando a todas luces, al Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, en su búsqueda en esta fase preparatoria, de elementos exculpatorios como inculpatorios, para encontrar la verdad como único fin del proceso. En relación a las Excepciones "E" y "F" que establece "Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción" y "falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la Acción", en el primer supuesto este Ministerio Publico es titular de la acción Penal, respetuoso de los derechos humanos y el debido proceso, cumpliendo siempre con los requisitos establecidos en la ley adjetiva mencionan los Abogados...los relacionados con la Gaceta Municipal contienen los Decretos de Expropiación, sin embargo, no los han valorado y por otro lado, siendo una obligación para ellos la notificación y el llamado al proceso a la Procuraduría General de la Republica", de este contenido se puede establecer que en el presente caso no existe para los mencionados ciudadanos una Imputación Formal como ya fue mencionado mal pudiera esta representación valorar elementos cuando no existe un acto conclusivo por lo que en la oportunidad legal se valorara los elementos que cursen en el expediente. El Literal "F" invocado en relación a la legitimidad de la víctima, riela en el expediente DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en el cual la Sociedad Mercantil "PROMOCIONES INMOBILIARIAS MARINA, Sociedad de Responsabilidad Limitada" adquiere la propiedad del edificio denominado "Residencias Marina", tal como consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha10 de julio de 1984, quedando registrado bajo el número 26 del Protocolo 10, tomo 2, sin que exista en la cadena titulativa y en los libros respectivos alguna nota marginal de afectación de dicha propiedad y siendo los denunciantes MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI representantes legales de la empresa Promociones Inmobiliarias Marina C.A., empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1984, bajo el N° 31, tomo 29 A Sgdo se cumple en su totalidad con su cualidad de víctima en el presente asunto… Por toda las razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicito muy respetuosamente ciudadano Juez de Control, ADMITA el presente escrito de CONTESTACIÓN AL ESCRITO FORMAL DE EXCEPCIONES, interpuesto por los abogados PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.041.219, inscripto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 155.144, MIGUEL ANTONIO LLAOZAS titular de la cédula de identidad V-3.827.092, inscripto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 145.216, BETTY EMILIA CARLAS SEGURA titular de la cédula de identidad V-5.568.537, Inscripto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 152.429, Abogados de los ciudadanos AULLY DAVID OJEDA CONTRERAS Y MIGUELANGEL JIMÉNEZ BARRETO, solicitando a su vez declare SIN LUGAR la Excepciones opuesta, por ser infundadas y temerarias.
A los fines de decidir, este Tribunal, previamente hace las consideraciones que a continuación se explanan.
Del análisis efectuado al escrito presentado por los Abgs. Pedro Miguel Guedez López, Miguel Antonio Llamozas y Betty Emilia Carias Segura, en su condición de defensores de confianza de los investigados de autos AULLY DAVID OJEDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.845 y MIGUELANGEL JIMENEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.697, se evidencia que, a su criterio, las acciones desplegadas por sus defendidos no revisten carácter penal, al no estar tipificados como tal en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que el hecho de residir en bienes propiedad del estado Venezolano con una posesión legítimamente no reviste carácter penal y menos para un tercero que ha presentado en juicio documentos de dudosa procedencia; en razón de lo cual solicita a este Tribunal se declare Con Lugar su pretensión y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos in comento.
Por su parte, la representación del Ministerio Publico considera errónea la pretensión del aquí solicitante, por cuanto en el caso de marras se encuentran constituidos una serie de elementos que permiten acreditar que los ciudadanos AULLY DAVID OJEDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.845 y MIGUELANGEL JIMENEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.697, se encuentran incursos en los hechos ilícitos que se le imputan en la presente causa, a saber, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; por lo cual solicita se declare Sin Lugar la solicitud de los Abgs. Pedro Miguel Guedez López, Miguel Antonio Llamozas y Betty Emilia Carias Segura.
Ahora bien, vista la solicitud formulada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si el petitorio del solicitante, se encuentra adecuado al precepto jurídico contenido en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e”, “f”” así como el “i”, del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente expediente se encuentra conformado por:
1) ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 22 de abril de 2010, interpuesta por los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI, titulares de la cédula y de identidad N° V- 2.946.473 y V. 5.564.804, respectivamente, ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual manifiestan lo siguiente: Somos accionistas al cincuenta por ciento (50%) cada uno, de Promociones Marina C.A., empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1984, bajo el N° 31, tomo 29 A Sgdo, de nuestro mismo domicilio, la cual es propietaria del edificio denominado "RESIDENCIAS MARINA" ubicado en la calle Linares con frente a la Avenida Intercomunal, en Macuto, parroquia Macuto del Estado Vargas. Es el caso, ciudadano Fiscal que dicho edificio después del deslave lo veníamos remodelando y reparando totalmente para venderlo bajo el sistema de propiedad horizontal. Por ello, contratamos con el ciudadano ANDRÉS RAMON GARCÍA ISTURIZ, venezolano, mayor de edad residenciado en el apartamento N° 101-A del edificio Butanta, Avenida López Mendez, urbanización San Bernardino y titular de la Cédula de Identidad N° 3.819.309. que realizara la tramitación de permisos de Bombero, Sanidad, pago de impuestos y demás requisitos necesarios para poder firmar el documento de condominio del edificio. Dicho ciudadano nos manifestó que tenia buenas relaciones en el Estado Vargas y podia ayudarnos a vender el edificio en bloque a un Instituto, Organismo o Dependencia del Estado Vargas. Nos pusimos en comunicación con ella, la señora SIKIU MARIA NAZOA MIJARES, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.853.647, cuyo domicilio desconocemos, siendo su teléfono 0424-1648243 y nos logró una entrevista con Defensa Civil del Estado Vargas, quien deseaba los apartamentos para sus funcionarios, pero no se concretó la oferta que le pasamos Posteriormente fue invadido parcialmente el edificio y desocupado de inmediato y el Jefe Civil de Macuto y el Prefecto nos enlazaron con JUAN JOSE SANCHEZ funcionano de Invivar de Vargas, a quien manifestamos nuestro interés de vender el inmueble, para lo cual nos solicitó autorización para realizar el avalúo del edificio. Por ello enviamos la carta autorizatoria con el ciudadano ANDRÉS GARCÍA ISTURIZ y entregamos las llaves de los apartamentos desocupados del edificio para que abriera el día que fuera el avaluador de Invivar. Hace aproximadamente tres semanas estuvo en nuestra oficina la señora JULIETA MARGARITA ALFONZO DE DIAZ, mayor de edad, domiciliada en el apartamento M del edificio Residencias Marina, titular de la Cédula de Identidad N° 5.575.470 a cancelar canonesdearrendamiento y manifestó a Miriam Bali de Alemán que los once (11) apartamentos que estaban desocupados ya habían sido ocupados por terceras personas. Procedimos a localizar a ANDRÉS RAMÓN GARCIA ISTURIZ para averiguar que pasaba pues nosotros hablamos pasado por el edificio y no hablamos visto movimiento de gente y ni él, ni las personas que teníamos como inquilinos nos habían dicho nada. Si habiamos observado que habian sido removido los escombros que se encontraban en la zona de estacionamiento, pero no nos extraño porque ANDRES GARCIA anteriormente nos habia manifestado que la Alcaldía por tener cancelado el derecho de frente iba a limpiarnos en uno de sus operativos de limpieza y embellecimiento de la zona, contactamos a ANDRES GARCIA y fue a nuestra oficina y manifestó que él había llevado a los ocupantes ilegales para evitar que terceras personas invadieran los apartamentos y cuando le exigimos que las sacara nos contesto que no habia problema, que el "las activo él los desactivaba" a mas tardar el 16 de abril de 2010. lo cual fue falso. El 15 de abril llamó SILVIA NAZOA y nos dijo que la Procuraduría de Vargas nos iba a llamar para revisar los documentos ya que Invivar los comisiono para ello y si estaban correctos bajar los recursos económicos para la compra. Nos llamó la Procuraduria y nos citó para el martes 20 Alli nos enteramos que los ocupantes ilicitos los habían llevado SIKIU NAZOA y ANDRES GARCIA, agrupados en una ONG creada por ellos, sin autorización y desconocimiento nuestro, la cual estaban utilizando para solicitar los recursos Igualmente nos enteramos que entre los invasores estaba el hijo de la señora JULIETA ALFONZO de DIAZ, madre de FREDDY ALEJANDRO DIAZ ALFONZO, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 13.827.498 La Procuraduría estaba en total desconocimiento de estos hechos y no tenía idea de que Invivar quisiera comprar el edificio. Luego de explicar cada quien sus razones al Procurador hizo del conocimiento de todos que no estaba de acuerdo con las invasiones y que los ocupantes ilegales debian ser desalojados a la brevedad, porque en el Estado Vargas se respetaba la propiedad privada. Sin embargo, una de las abogadas, que presenciaba el Acto consideró prudente salvaguardar cualquier derecho de los ocupantes legales y al levantar el Acta nos colocó que acordáramos ofrecer los apartamentos en venta a los ocupantes ilícitos, pues nosotros habíamos manifestado que nuestro deseo era vender el edificio en propiedad horizontal, sin embargo, consideramos que primero deben los ocupantes ilegítimos desocuparlos apartamentos que invadieron y no se nos puede obligar a darles ningún derecho, ya que por ninguna razón humanitaria de infractores de la Ley se nos puede requerir que legalicemos un acto ilícito. Razón por la cual solicitamos a la Fiscalía realice las averiguaciones necesarias y procedentes y ordene el desalojo de los Queremos aclarar que en el edificio habitan como arrendatarios los siguientes ciudadanos ELIDA DEL VALLE BARRETO, en el apartamento B-1, GERARDO ELIAS ALFONZO RIRODO, apartamento C, KUNG HOU LAM, apartamento E, PEDRO HUMBERTO GONZALEZ, apartamento F y FERNANDO ALFONZO JIMENEZ, apartamento M. (). Es todo".
2) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en el cual la Sociedad Mercantil "PROMOCIONES INMOBILIARIAS MARINA, Sociedad de Responsabilidad Limitada" adquiere la propiedad del edificio denominado "Residencias Marina", tal como consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha10 de julio de 1984, quedando registrado bajo el número 26 del Protocolo 10, tomo 2
3) DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO "RESIDENCIAS MARINA", debidamente registrado en el Registro Pública del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando asentado bajo el número 16, Protocolo 1, tomo 6, de fecha 27 de abril de 2009, en el cual se especifican la ubicación del inmueble, las descripciones y uso de las áreas del edificio, el valor global del inmueble, los derechos de sus propietarios, la administración del inmueble, los términos para la toma de decisiones en las asambleas ordinarias y extraordinarias, las normas para la administración de cobro del inmueble y como estará integrada la Junta de Condominio.
4) DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE "PROMOCIONES INMOBILIARIAS MARINA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", registrado ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando asentado bajo el tomo 29-A SGDO, número 31.
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de marzo de 2012, rendida por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad N V- 5.564.804, ante la Fiscalía 59 del Ministerio Público Nacional Plena, quien expuso lo siguiente: Somos accionistas mi persona y mi hermana Miriam Bali, del 50% cada uno de la Empresa Promociones Inmobiliaria Marina, C.A, la cual es dueña del Edificio denominado Marina, ubicado en la Calle, Linares, dando su otro frente a la Avenida Intercomunal de Macuto, en la Parroquia Macuto del estado Vargas, dicho inmueble, sufrió daños después del deslave ocurrido en la Guaira, y lo reparamos totalmente para venderlo bajo el sistema de propiedad horizontal, para ello obtuvimos los documentos necesarios y contratamos al ciudadano ANDRES GARCIA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.819.309, quien dijo tener contactos para agilizar los tramites en Vargas, que nos tramitara las solvencias y los permisos requeridos de sanidad, lo escogimos a él para los tramites por cuanto el mismo se ofreció para ello como gestor por ser inquilino de otro apartamento ubicado en otro edificio del cual también somos socios, llamado Butanta, apartamento 101-A, ubicado en la Calle López Mendez. de la Urbanización San Bernardino de Caracas Cuando se Registro el Documento de condominio del Edificio Marina, procedimos a ofrecérselo en venta a Invivar (Instituto de la Vivienda de Vargas), y en ese interin hubo una invasión de varias personas y nos aviso el cuidador del Edificio, llamado Jesús Jhonny Cádiz, le pedimos ayuda a ANDRES GARCIA, que nos acompañara y con la colaboración del Jefe Civil de Macuto se sacaron a los Invasores. Estos Invasores hicieron una Organización, Invivar en vista de nuestro ofrecimiento nos pidió hacer un Avalúo por parte de ellos y para lograrlo debian medir y ver cada uno de los apartamentos, volvimos a contratar al señor ANDRES GARCIA, para que abriera los apartamentos desocupados para que permitiera a los funcionarios de Invivar hacer las mediciones y observar interamente, los apartamentos. Días después se presenta una arrendataria de uno de los cuatro apartamentos que todavía continúan alquilados, y le dice a mi hermana que el edificio entero estaba ocupado, nos trasladamos a la Guaira y efectivamente vimos que habían terceras personas, llamamos a Andrés Garcia y dijo que él los habia metido allí para evitar que otras personas los invadieron, dijo que él los activo y que él los desactivaba en pocos días, lo cual nunca ocurrió Después nos llamó Ziquiu Nazoa señalando que la Procuraduría de Vargas queria hablar con nosotros, para comprarnos el Edificio y en la reunión que tuvimos la Procuraduría nos dijo que estaba en total desconocimiento de que el edificio estaba invadido y de que se suponía que ellos iban a comprar y nos sugirieron que pusiéramos la denuncia, es todo... Seguidamente el Ministerio Público pasa a interrogar al Entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga si Usted la denominación del Edificio y su ubicación especifica?. CONTESTÓ: "El edificio se denomina MARINA, y esta ubicado en la calle Linares, con frente a la Intercomunal de Macuto, estado Vargas, es un edificio ladrillos rojos que se ve desde la Intercomunal" SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted quien es el propietario del Edifico?, CONTESTÓ. "Promociones Inmobiliarias Marina, C.A. representada por mi persona y el ciudadano Emilio Bali, TERCERA PREGUNTA ¿Diga a este Despacho Fiscal como esta constituido el Edificio Marina, indicando pisos y cantidad de apartamentos que lo conforman?, CONTESTO "Tiene 15 apartamentos en total, 2 Locales Comerciales en el mismo bloque del Edificio y 02 Locales separados del edificio pero que se encuentran dentro del mismo documento de propiedad y dentro del documento de Condominio. El edificio tiene tres pisos, tres pisos de ellos están conformados por cuatro apartamentos y en la Plata Baja consta de 02 locales comerciales y tres apartamentos, y los dos locales separados": CUARTA PREGUNTA Indique a este Despacho Fiscal el Número de se encuentran invadidos con sus apartamentos y de Locales que presuntamente especificaciones, CONTESTO "Son 10 apartamentos invadidos y un local de los que están dentro del mismo bloque del edificio y dos de los locales comerciales que se encuentran separado del Edificio, los apartamentos se encuentran discriminados de la siguiente manera: el apartamento signado con la letra A el apartamento signado con la letra B, el apartamento signado con la letra D. el apartamento signado con la letra G el apartamento signado con la letra H, el apartamento signado con la letra I, el apartamento signado con la letra J, el apartamento signado con la letra K, el apartamento signado con la letra L, el apartamento signado con la letra N, y de los locales comerciales que se encuentran invadidos, tenemos que son el local número que queda dentro del bloque principal y los locales números 3 y 4, los cuales se encuentran independientes del bloque principal", QUINTA PREGUNTA ¿Señale si tiene conocimiento la identificación de las personas que invadieron esos apartamentos y locales que Usted señala?, CONTESTÓ: "No tienen conocimiento, solo tengo un nombre Freddy Alejandro Diaz Alfonso, titular de la cédula de identidad Número V-13.827.498, él es hijo de una de las inquilinas, señora Julieta Alfonso de Díaz, que es arrendataria de uno de los apartamentos, del apartamento M". SEXTA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la entrevista?; CONTESTO: "Posterior a la reunión en la Procuraduría y la denuncia en la Fiscalía de Vargas me reuni con los invasores y me dijeron que se hablan organizado en una ONG para solicitarle a Invivar que bajara los recursos, les exigi que se fueran inmediatamente que salieran inmediatamente de los apartamentos que yo no aceptaba que ellos invadieran lo cual no hicieron, por cuanto los continúan ocupando. Es necesario señalar que tengo conocimiento que estas personas en principio no son de escasos recursos y además utilizan esos apartamentos para vacacionar los fines de semana. Es todo".
6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de marzo de 2012, rendida por la ciudadana MIRIAN MARCELA BALI DE ALEMAN, titular de la cédula de identidad NV- 2.946.473, ante la Fiscalia 59 del Ministerio Público Nacional Plena, quien manifestó lo Somos accionistas Emilio Ball (mi hermano) y mi persona del 50% cada uno. de la Empresa Promociones Inmobiliaria Marina, C.A, la cual es dueña del Edificio siguiente: denominado Marina, ubicado en la calle Linares, dando su otro frente a la Avenida Intercomunal de Macuto, en la Parroquia Macuto del Estado Vargas Dicho inmueble, sufrió daños después del deslave ocurrido en La Guaira, y lo reparamos totalmente para venderlo bajo el sistema de propiedad horizontal, para ello obtuvimos los documentos necesarios y contratamos al ciudadano ANDRES GARCIA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.819.309, para que tramitara las solvencias y los permisos requeridos de sanidad, lo escogimos o él para los tramites por cuanto el mismo se ofreció para ello como gestor por ser inquilino de otro edificio del cual también somos socios, llamado Butanta, apartamento 101-A, ubicado en la Calle López Méndez, de la Urbanización San Bernardino de Caracas Cuando se Registró el Documento de condominio del Edificio Marina, procedimos a ofrecérselo en venta a Invivar, y en ese interin hubo una invasión de varias personas y nos aviso el cuidador del Edificio, le pedimos ayuda a ANDRES GARCIA, que nos acompañara y con la colaboración del Jefe Civil de Macuto se sacaron a los Invasores. Estos Invasores hicieron una Organización que llamaron OCG Marina Invivar en vista de nuestro ofrecimiento nos pidió hacer un Avalúo por parte de ellos y para lograrlo debian medir y ver cada uno de los apartamentos, volvimos a contratar al señor ANDRES GARCIA, para que abriera los apartamentos desocupados que permitiera a los funcionarios de Invivar hacer las mediciones y observar internamente los apartamentos Días después se presenta una arrendataria de uno de los cuatro apartamentos que todavía continúan alquilados, y me dice que el edificio entero estaba ocupado, nos trasladamos a La Guaira y efectivamente vimos que habían terceras personas, llamamos a Andrés Garcia y dijo que el los habia metido alli para evitar que otras personas los invadieran, dijo que él los activo y que él los desactivaba en pocos días, lo cual nunca ocuró Después nos llamó Ziquiu Nazoa señalando que la Procuraduría de Vargas quería hablar con nosotros, para compramos el Edificio y en la reunión que tuvimos la Procuraduría nos dijo que estaba en total desconocimiento de que el edificio estaba invadido y de que se suponía que ellos iban a comprar y nos sugirieron que pusiéramos la denuncia, es todo... Seguidamente el Ministerio Público pasa a interrogar al Entrevistado de la siguiente mariera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted la denominación del Edificio y su ubicación especifica?, CONTESTÓ: "El edificio se denomina MARINA, y esta ubicado en la calle Linares, con frente a la Intercomunal de Macuto, Estado Vargas, es un edificio de ladrillos rojos que se ve desde la Intercomunal."; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted quien es el propietario del CONTESTÓ "Promociones Inmobiliarias Marina, CA, representada por mi persona y el ciudadano Emilio Bali"; TERCERA PREGUNTA ¿Diga a este Despacho Fiscal como esta constituido el Edificio Marina, indicando pisos y cantidad de apartamentos que lo conforman?, CONTESTO: "Tiene 15 apartamentos en total, 2 Locales Comerciales en el mismo bloque del Edificio y 02 Locales separados del edificio, pero que se encuentran dentro del mismo documento de propiedad y dentro del documento de Condominio. El edificio tiene tres pisos, conformados por cuatro apartamentos y Plata Baja que consta de 02 locales comerciales y tres apartamentos, y los dos locales separados": CUARTA PREGUNTA: Indique a este Despacho Fiscal el Número de apartamentos y de Locales que presuntamente se encuentran invadidos con sus especificaciones; CONTESTO: "San 10 apartamentos invadidos y un local de los que están dentro del mismo bloque del edificio y dos de los locales comerciales que se encuentran separado del Edificio, los apartamentos se encuentran discriminados de la siguiente manera: el apartamento signado con la letra A, el apartamento signado con la letra B, el apartamento signado con la letra D, el apartamento signado con la letra G, el apartamento signado con la letra H, el apartamento signado con la letra I, el apartamento signado con la letra J, el apartamento signado con la letra K, el apartamento signado con la letra L, el apartamento signado con la letra N; y de los locales comerciales que se encuentran invadidos, tenemos que son el local número 1 que queda dentro del bloque principal y los locales números 3 y 4, los cuales se encuentran independientes del bloque QUINTA PREGUNTA: Señale si tiene conocimiento la identificación las personas que invadieron esos apartamentos y locales que Usted señala.?, CONTESTO "No tienen conocimiento, solo tengo un nombre Freddy Alejandro Diaz Alfonso, titular de la cédula de identidad Número V-13.827.498, él es hijo de una de las inquilinas, señora Julieta Alfonso de Diaz, que es arrendataria de uno de los apartamentos, del apartamento A SEXTA PREGUNTA ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO "Pido Justicia", es todo
7) INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0085, de fecha 07 de enero de 2012, realizada por los funcionarios Inspectora HARLYN TOVAR, Inspector FRANCISCO PEREZ y el Detective JUAN GUERRERO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: en la siguiente dirección: AVENIDA INTERCONUNAL DE MAÇUTO CON CALLE LINARES, EDIFICIO MARINA, PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS. (...) El lugar a inspeccionar se refiere a un edificio residencial ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual presenta su fachada elaborada de ladrillos y su entrada principal orientada en sentido NORTE, constituida por una reja metálica del tipo batiente, de color negro, provista de su sistema de seguridad de cerraduras y llaves en regular estado de uso y conservación, luego de ser traspuesta la misma se observa el nivel planta baja del edificio en cuestión, constituido por piso de se observa en sentida NORTE granito y paredes frisadas pintadas de color blanco, de igual forma se observa en el mencionado nivel apartamentos, posteriormente unas escaleras de forma ascendente, las cuales conducen al primer piso, observando cuatro apartamentos, de igual forma se observa un corredor que conduce a hacia una escaleras de forma ascendente que conduce hacia el segundo, tercer piso y azotea, observando de igual en los pisos dos y tres cuatro apartamentos respectivamente, prosiguiendo con la presente inspección técnica, ubicándonos en la entrada principal se observa en sentido OESTE un corredor que conduce a un apartamento y en sentido ESTE se visualizan establecimientos comerciales que fungen como apartamentos y adyacente se observa el área de aparcados del edificio en cuestión, el cual presenta como vía de acceso un portón metálico, del tipo batiente, pintado de color negro, en regular estado de uso y conservación, es todo".
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-01-2013, suscrita por el funcionario JUAN GUERRERO, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía de la Fiscal Quincuagésima Novena a Nivel Nacional, hasta el edificio Marina, parroquia Macuto, estado Vargas, lugar donde fueron atendidos por el ciudadano Jaime Jhon Mayora Moreno, en su carácter de presidente de la junta de condominio del edificio Marina, quien entrego el censo piloto de los residentes del edificio Marina.
9) CENSO PILOTO de los residentes del edificio Marina el cual indica la cualidad que poseen cada uno de ellos, su identificación, números de cédula de identidad y teléfonos de contacto. Elemento de convicción que es utilizado por el Ministerio Público ya que se deja constancia de los datos de identificación de las personas que residen en el edificio invadido y bajo que condición, donde se encuentran presentes los datos de los imputados de autos.
Al respecto, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las
(…)
La Sala Constitucional, en sentencia N° 171, de fecha 08-02-2006, estableció:

“… La Sala ha expresado que… el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuadas para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
En razón de lo antes transcrito, el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.
Nuestra norma adjetiva penal dispone que contra la acción penal pueden interponerse en cualquier etapa del proceso, excepciones de naturaleza de juicio, de naturaleza de acción, de cosa juzgada, amnistía y prescripción. Las de naturaleza de acción, corresponden cuando se argumenta que el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Esta excepción ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal
Es allí cuando debe entonces este Tribunal ejercer su función contralora de la fase de investigación del proceso y sin pretensión de invadir la función directiva de la que está revestido el Ministerio Público y de la cual echa mano para sustentar su argumento en el sentido que aún no ha concluido esta etapa, ello a los fines de resolver la pretensión de la defensa de establecer que los hechos no revisten carácter penal, que debe subsumir la conducta presuntamente antijurídica de los imputados en la normativa sustantiva penal a los fines de asegurar la tipicidad de la misma y es allí cuando, de esa investigación se extrae, la acreditación con elementos de prueba de carácter científico, por lo que no se desvirtúar entonces la intencionalidad ilícita con la cual se creyó en el inicio de la investigación que los hoy imputados han sido víctima de un grupo de ciudadanos que se han asociado para apoderarse de bienes que son propios del estado venezolano.
El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente. Así las cosas, resulta necesario citar extracto del fallo de la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, en el cual asentó entre otras cosas lo siguiente: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto, podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…” Acoplado a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, indico: “…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. …”. Por ende se debe ratificar el criterio de la Sala Constitucional, cuando se afirma, que la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal
Ahora bien, a la luz de los fundamentos de hecho y de derecho aquí señalados, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e”, “f”” así como el “i”, del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por los Abgs. Pedro Miguel Guedez López, Miguel Antonio Llamozas y Betty Emilia Carias Segura, en su condición de defensores de confianza de los imputados de autos AULLY DAVID OJEDA CONTRERAS, y MIGUELANGEL JIMENEZ BARRETO, y, en consecuencia, la solicitud de sobreseimiento de la acción penal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha realizado el acto de imputación formal en contra de los ciudadanos AULLY DAVID OJEDA CONTRERAS, y MIGUELANGEL JIMENEZ BARRETO, de conformidad con lo establecido en Sentencia número. 517 de fecha 9 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal y sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Sala de Casación Penal. Y ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Atendiendo a las consideraciones que preceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e” , “f”” así como el “i”, del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por los Abgs. Pedro Miguel Guedez López, Miguel Antonio Llamozas y Betty Emilia Carias Segura, y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la acción penal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha realizado el acto de imputación formal en contra de los ciudadanos AULLY DAVID OJEDA CONTRERAS, y MIGUELANGEL JIMENEZ BARRETO, ello de conformidad con lo establecido en Sentencia número. 517 de fecha 9 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal y sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Sala de Casación Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal). Inserto a los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa (290) de la octava pieza del expediente en su estado original.

De la supra transcrito se evidencia que el Juzgado anteriormente señalado, a cargo de la Abogada LEIDYS ROMERO GARCIA, dio oportuna respuesta en fecha 01 de agosto de 2023, cesando así cualquier violación o amenaza de derechos y garantías que fueron denunciados como presuntamente violados.

El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, este Sala actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.