REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
VARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de enero de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2854-2024
RECURSO : Prov.- 2971-2024
PONENTE : Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a través de la cual, entre otras cosas decretó la Libertad Sin Restricciones al adolescente F.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-32.856.159, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2971-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 22 de noviembre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito APOPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a otorgar una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo anterior expuesto considera que para asegurar las resultas del proceso es menester aplicar una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 contemplada en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito imputado no comporta sanción privativa de libertad es por lo que se le DECRETA en vista de que los hechos al adolescente no revisten carácter penal es decir el hecho punible no se consumó ya que el adolescente de manera voluntaria devolvió el teléfono celular por lo tanto es la excepción a los hechos narrados por la ciudadana fiscal, se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se cumple con el literal “b” del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautelar, por carecer la investigación policial de testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores por esta razones se le otorga la LIBERTA SIN RESTRICCIONES al adolescente QUINTA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios veintisiete (27) al treinta (30) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejúsdem.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de noviembre de 2024 e impugnada en fecha 28 de noviembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio once (11) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, se interpone sustentándolo en el literal g del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, se interpone sustentándolo en el literal g del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a través de la cual, entre otras cosas decretó la Libertad Sin Restricciones al adolescente F.G.G, titular de la cédula de identidad N° V.-32.856.159, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el literal g. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la representación de la Defensoría Pública Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.