REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de enero de 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL :WP02-P-2015-000807
INHIBICIÓN :PROV.- 064-2025
PONENTE :DR. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver la INHIBICIÓN planteada en fecha 16 de enero del año que discurre, por la ciudadana Abg. Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° WP02-P-2015-000807 (nomenclatura del A-quo), seguida en contra de la ciudadana ZOILA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE DOMÍNGUEZ, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana Abg. Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, Jueves (sic) Dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), comparece ante la Secretaría de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el Juez del mismo, ciudadano ELFFY Y. VINCENTI ARREAZA, quien expone;

"Es el caso que, en fecha 07 de Diciembre de 2023, la profesional del derecho Abogada WILDA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.889.789, planteo recusación en mi contra en el asunto provisional N° 1949-2023, seguida en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO VERA SANTAFE, titular de la cédula de Identidad N ° 15.158.747, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, Favorecimiento en el Delito de FUGA previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal Venezolano, INTRODUCCIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 13 de la Ley que Regula El Uso de Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los establecimientos Penitenciarios y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 85 y 86 ordinales (sic) 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas:"......me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer, que de conformidad a lo establecido en los artículos 85 y 86 ordinales (sic) 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal recusación, en su contra en virtud de que considero que existen motivos graves y suficientes hacia mi persona que afectan su imparcialidad en el caso que ríela por ante este Tribunal y de la cual soy abogada defensora ...". Disposición esta que establece que los jueces pueden ser recusados por las causales siguientes: ".,.4,"" Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 7." Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos. El recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez y "...8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..". Recusación que fue contestada y elevada a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona.

Ahora bien, en fecha 27-12-2024 la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico ABG, YOLIMAR HIGUERA AGOSTA, consigno expediente signado con el numero WP02-P-2015-000807, en su estado original, contentivo de escrito de acusación formal en contra de la ciudadana ZOILA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE DOMÍNGUEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, siendo representada por la ABG. WILDA CORDERO; en vista de la recusación planteada por la profesional del derecho; si bien es cierto, fue declarada inadmisible en fecha 18-12-23, no es menos cierto que existe una enemistad manifiesta por parte de la ABG. WILDA CORDERO. Pues bien, no cabe duda que lo antes aludido comporta el supuesto al que se contrae el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, situación jurídica esta que por imperio de la Ley mí desempeño como Juez Natural en la presente causa. Donde no basta que el juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por Ley le corresponde conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusada, pues lo que está en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho.

Así las cosas, a los fines de evitar que mi imparcialidad se vea comprometida, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, donde funge como defensora privada la ciudadana WILDA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No 6,889.789, conforme a lo previsto en el artículo 89. 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio jurisprudencial precitado.

En razón de ello, respetuosamente solicito a Uds., ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo."

Del mismo modo, se ordena remitir copia certificada de la presente Acta de Inhibición, anexo copia certificada de la recusación, informe y decisión de la Corte de Apelaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.”

Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el Tribunal de Control que corresponda luego de la distribución respectiva, continúe conociendo de la presente causa…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, se evidencia que la ciudadana Abg. Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, manifestó la existente enemistad entre su persona y la ciudadana Abg. WILDA CORDERO, quien se desempeña en la presente causa como Defensora Privada de la ciudadana ZOILA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE DOMÍNGUEZ, con lo cual su imparcialidad como administradora de Justicia, evidentemente se encuentra afectada,

En consonancia con lo anterior, es pertinente indicar el contenido del artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte, el artículo 90 Ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:

“…Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables
cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse
del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, o temor de ver comprometida dicha imparcialidad en un caso concreto que le toque decidir, el Juez por ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, debe contar con la más absoluta independencia moral y autonomía, y por ende debe inhibirse de conocer del caso.
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2015-000807 (Nomenclatura del A-quo), seguida en contra de la ciudadana ZOILA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE DOMÍNGUEZ. ASÍ SE DECLARA.