REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 818-2024
COMPULSA: PROV.- 042-2024
RECURSO: PROV.- 2578-2024
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.


Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Maria Eva Chacón Mejias y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de octubre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En el escrito presentado por las abogadas Maria Eva Chacón Mejias y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO III
PUNTO PREVIO DE NULIDAD.

Honorables Magistrados, de esta digna Corte de Apelaciones esta representación como punto previo a su exposición en la audiencia de presentación de imputados solicitó la nulidad de la orden de aprehensión en los siguientes términos:

(…)

Respetables Magistrados, ciertamente en el caso que nos ocupa, se vulneraron a nuestro representado, derechos fundamentales quien por decreto de esta digna Corte se encontraba en libertad sin Restricciones, en el expediente WP01-P-2012-001790, que riela al Tribunal 6to en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas,con (sic) una orden de aprehensión sin ejecutar por parte de la Juez Quinto (5°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Vargas, en el entendido que mientras se encontraba nuestro representado en el proceso de juicio la Juez, de ese tribunal 6to de Juicio debió ordenar su traslado a la sede del Tribunal y por cuanto mi representado se encontraba a la orden de su Tribunal, permitir la realización del acto de imputación ante el Tribunal 5to. de Control antes de producirse la decisión de la Corte que acordó la libertad de IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, o dentro de las 48 horas siguientes a la decisión, lo cual fue deliberadamente obviado por la Doctora ELVYS FUENMAYOR, ya que la misma tenía pleno conocimiento de la decisión de esta Corte de Apelaciones y de la Orden de aprehensión sin ejecutar del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, provocando con tan irresponsable acción incurrir en violaciones del debido proceso por vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la Juez de la recurrida Dra. DARIANA DA SILVA, quien no tenía potestad de ordenar el referido traslado por cuanto el imputado estaba a la orden del Tribunal 6to de Juicio. Así las cosas Honorables Magistrados, ciertamente transcurrieron más de Dieciséis Días antes de la realización de esta audiencia durante los cuales se vulneró a IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, el derecho a la defensa al debido proceso siendo dicha situación la base para establecer que estamos en presencia del más sagrado derecho del detenido, el derecho a la libertad, establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que estas violaciones no pueden ser convalidadas ni subsanadas por el hecho de haber sido presentado ante el órgano jurisdiccional ya que dicha presentación no puede servir como una especie de fuego purificador que subsana y convalida graves y groseras violaciones a los derechos humanos de mi representado quien como todo ser humano pudo incluso, haber muerto privado esos días ilegalmente de su libertad. Por lo cual a nuestro humilde criterio estamos en presencia de nulidades absolutas En consecuencia, SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha jueves 10 de octubre de 2024, celebrada ante la Juez QUINTO (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas,Y (sic) COMO EFECTO DE ELLO SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS QUE EMANAN DE LA MISMA, entre ellos, el acta levantada en la audiencia, la recurrida, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en perjuicio de nuestro defendido, ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ por haberse realizado tal audiencia, en contravención al debido proceso y al derecho a la defensa en violación Al derecho a la libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175 en relación con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
HECHOS E IMPLICACIONES DE DERECHO

Respetables Magistrados, integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, los hechos, por los cuales recurro ante Ustedes, son los siguientes: En fecha 10 de octubre del 2024 en la Audiencia de presentación de imputado, el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Dr. ÁNGEL HERNÁNDEZ del Estado la Guaira expuso los siguientes hechos:

(…)

Honorable Jueces Superiores, ante estos argumentos infundados la Jueza de la recurrida decidió entre otras cosas lo siguiente:

(…)

En el presente caso, Respetables Magistrados, se puede apreciar que ni el Ministerio Público, ni la Juez de Control, cumplieron correctamente con lo que se conoce en la doctrina como proceso de adecuación típica, el cual consiste en establecer la relación de causalidad o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real, con sus circunstancias y un tipo penal especifico, donde debe haber una relación directa entre el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso concreto, de tal manera que en el presente caso, El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

(…)

Como Ustedes, Honorables Magistrados podrán observar que Representación Fiscal, no señaló en específico cómo y en qué forma, encuadra la supuesta conducta desplegada por nuestro defendido en las normas en que pretendió subsumirla, incurriendo en tal omisión igualmente la Juzgadora. De los subrayados de la defensa en la solicitud Fiscal, se evidencia que el Ministerio Publico afirma que nuestro representado es el dueño de la embarcación, objeto del procedimiento e incautación de droga y al revisar la compulsa parte de la presente causa, podemos evidenciar que el Ciudadano DIGMER ENRIQUE RODRÍGUEZ MENESES, quien era la persona que trasladaba la referida embarcación y quien tenía la posesión fáctica de la misma a la fecha de la incautación, afirma que el propietario del bote es un Ciudadano, de nombre, Enrique Salazar, igualmente sostiene que nuestro representado no tenía la posesión de la referida embarcación ya que se había hecho cargo de la misma meses antes de la incautación, Aunado al hecho cierto que para el momento de la revisión del bote y la incautación de la sustancia no tenía tripulación alguna, es decir no había nadie dentro de la misma y se encontraba fondeada, que con solo una maniobra de embarcación, cualquier persona podía ingresar al bote y esconder no solo una sustancia estupefactiva sino cualquier evidencia de carácter criminal, De cualquier manera establece la norma adjetiva penal la exigencia del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado...ha sido autor...o participe en la comisión de un hecho punible. Y como es obvio en la causa que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Publico no presentó tales elementos más allá que el simple dicho del Ciudadano: DIGMER ENRIQUE RODRÍGUEZ MENESES, afirmando el Ministerio Publico, que nuestro representado es el dueño de la referida embarcación sin presentar los documentos de propiedad que así lo acrediten. De lo Anterior nos preguntamos ¿De qué manera vincula esa sustancia con nuestro representado quien fue indebidamente privado de su libertad? Cuando no consta en autos la propiedad del bote, no tenía la posesión del mismo, no estaba presente en el lugar de los hechos. Respetables Jueces Superiores, como es de su conocimiento, no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción inexistentes con elementos de tiempo, lugar y modo que solo existen en la mente de las Fiscales y asombra a esta defensa que Para el momento de su decisión, la A-Quo no pudo apreciar ningún elemento de convicción que le permitiera estimar que nuestro defendido IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, había participado en la ejecución de los hechos punibles, cuya comisión le imputaba el Ministerio Publico y los elementos que estableció para acreditar la comisión de tales delitos, no guardan relación con la persona de nuestro patrocinado, sino con otros presuntos participes de los hechos constitutivos de delitos y por tanto eran "inexistentes" los elementos de convicción para estimar que nuestro defendido, ha sido autor o participe en los hechos punibles que le fueron imputados, pero sin embargo, la honorable Juez de Control, ante la exigencia del Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público, ratificó, la orden de aprehensión, ilegalmente acordada. En tal sentido, se hace necesario destacar, Respetables Magistrados, que en ningún caso debe operar en principio una medida privativa de libertad, bajo el argumento de la "investigación", ante la absoluta carencia de elementos de convicción o indicios, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental, lo cual va en contra de los principios básicos del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. El ciudadano, IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, fue indebidamente privado de su libertad por esos delitos, obviando la recurrida las exigencias del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada jurisprudencia, contenida en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual ha sido acogida por las Cortes de Apelaciones, que señala:

(…)

Debemos considerar que el abuso de las medidas privativas de libertad, automáticamente en respuesta a la solicitud fiscal, sin que se cumpla con los extremos legales para ello, lo único que ha traído como consecuencia es el hacinamiento en nuestras cárceles, y un gravamen irreparable que se le ocasiona al imputado.

En lo referente al Delito de (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, nuevamente, ni la representación Fiscal ni la A-quo, cumplieron con el proceso de adecuación típica, toda vez que, considera quienes aquí exponemos que yerra el Ministerio Publico en la calificación jurídica, al imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pretendiendo ante la falta de indicios y elementos del tipo penal imputado, establecer que los imputados en esta causa, solo por ser tres, conforman una asociación para delinquir, sin ni siquiera establecer el elemento fundamental de este tipo penal consistente en la "permanencia" y siendo que en el caso que nos ocupa que no consta en actas ningún elemento o circunstancia que haga presumir que nuestro defendido, IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, pertenezca a una banda delictiva o asociación con fines delictivos, ni mucho menos esta precisado el hecho de la existencia de la asociación y se reitera nuevamente que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos criminales; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además, que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Por otra parte, se debe también analizar la doctrina del Ministerio Publico, respecto de dicho injusto penal, quien ha destacado lo siguiente: “…PARA LA IMPUTACION (sic) DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR, CONSECUENCIALMENTE. LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO BAJO LA RESOLUCIÓN ‘EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…”, (sic)

Así las cosas, Respetables Jueces integrantes de esta Digna Corte de Apelaciones, en el presente caso, La Fiscalía no señaló cual fue la actividad desplegada por el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ , para asociarse en forma dolosa, con otros presuntos participes, cuando, donde y como hubo ese concierto previo, para cometer delitos, sino que se limita a afirmar sin asidero jurídico que el mismo, tuvo una posible participación en los hechos sin mencionar con quien se asoció, creando con su actuación una indeterminación que vulnera de manera flagrante, el Derecho a la defensa, el debido proceso y no presenta al Tribunal de la recurrida, ningún elemento de convicción o indiciario que fundamentara su pretensión para subsumir su conducta en esa norma. Las anteriores consideraciones, las formulamos, con el debido respeto a los ilustres Magistrados, a los fines que se produzca una verdadera administración de justicia, por ello precisamos que analicen los argumentos que hemos esgrimido a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO INTERPUESTO.

PETITORIO

En relación con el artículo 439 numeral 5, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial:

PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se revoque la decisión del tribunal QUINTO (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Varga de fecha 10 de Octubre del 2024 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar se decrete a favor de nuestro representado IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ la libertad sin restricciones reestableciendo de esta manera el ordenamiento jurídico violentado con su injusta detención.

Es Justicia que esperamos en La Guaira a la fecha de su presentación…”. Inserto a los folios al folio 01 al 14 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO RECURSIVO

En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL ROBERTO HERNÁNDEZ BARRETO, Encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro, alegó lo siguiente:

“…En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, ya que indica como motivo de impugnación, él siguiente:

"El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 5°., lo
siguiente:
"...El recurso sólo podrá fundarse en:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas lnimpugnables por este Código.

Ahora bien, el recurrente en la denuncia planteada explana detalladamente se restablezca el debido proceso, y manifiesta un proceso justo o proceso regular y el principio de legalidad a favor de su defendido, y anuncia los artículos 26 y 27 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos y para finalizar indica en su escrito poder proteger las violaciones flagrantes directa e indirecta de su defendido, ahora bien, ciudadanos magistrados la juez conocedora de la causa en etapa de juicio, fue muy clara en virtud de lo planteado por la defensa que existía una orden de aprehensión activa en contra del defendido de las recurrentes y en consecuencia esta fiscalía del ministerio público solicitó en sala la ejecución una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Quinto en Función de Control de esta misma jurisdicción, si bien es cierto, la corte de Apelación decreto la libertad sin restricción, no es menos cierto que indico en su motivación que se encontraba requerido, con una orden de aprehensión activa y nunca se ejecuto, (sic) por lo tanto fue impuesto en la audiencia para oir el imputado de sus derechos y los delitos imputados, en razón a la violación del debido proceso y de la libertad sin restricciones que decreto la Corte de apelaciones, pero una vez que es convocado al juicio Oral y Público, la Juez del Tribunal Sexto en función de Juicio de esta circunscripción Judicial, y vista la solicitud del ministerio público, se pronuncia con la privación de libertad del ciudadano Irwin José Valerio Narvaez, y es una facultad y carga de las partes realizar los actos que allí claramente se manifiestan, no entiende este representante del ministerio público el motivo por el cual establece esta defensa en su escrito de apelación lo siguiente "... SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO..." (negritas nuestras), siendo que es negligencia de la misma no oponer en su momento idonio (sic) para ejercer el recurso correspondiente que éste consideraba pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la inocencia de su defendido en el tiempo oportuno.

Motiva la defensa en su escrito de apelación lo siguiente: “… Violación al debido proceso contenido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 236, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Ahora con respecto a ello infiere la vindicta pública por cuanto al acusado de autos se le han respetado todos sus derechos procesales, y si bien es cierto, que el mismo se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, no es menos cierto, ciudadanos magistrados que el mismo se encuentra imputado por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo. 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia existe un peligro de fuga en relación a la pena, motivo por el cual, el juez de control ha tomado en cuenta ésta circunstancia, en razón de ello, es por lo que el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, se encuentra detenido y corresponderá al Juez de Tribunal de Juicio Oral y Público, determinar la culpabilidad e inocencia del mismo, Esta vindicta pública observa que la Juez del Sexto (6°) en Funciones de Juicio del Estado La Guaira, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad su negativa en cuanto a la pretensión del hoy recurrente, referida a la libertad del acusado, ello por cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE no le es aplicable lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado nuestro máximo tribunal con criterio vinculante, y como quiera que la medida preventiva que actualmente pesa sobre el precitado acusado, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina como "Necesidad y Proporcionalidad", que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.

En tal sentido el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(…)

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado al Imputado para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el acusado IRWIN JOSÉ VALERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 en concordancia con el Articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionadoen (sic) el articulo 37 en la (sic) Ley Orgánica Contra la Delicuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado a lo largo de un prolongado periodo de tiempo en cuanto al carácter de éstas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de Drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

(…)

Continua la sala manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de tráfico de Drogas, no le es aplicable lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (específicamente en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal), cuando publicó la sentencia 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente

(…)

Además, la Sala Constitucional, nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del cumplimiento del lapso establecido en artículo 244 (actual 230) del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos^ de lesa humanidad, con la publicación en fecha tan reciente como el 13 de Abril de 2007, de la sentencia 626 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN donde expone lo siguiente:

(…)

Y finalmente cito la sentencia No. 1728 de fecha 10 -12-09, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratifica los criterios anteriores y se convierte en doctrina vinculante para los jueces de la República, al momento de emitir sus decisiones, en tal sentido se indica:

(…)

Ahora bien, con respecto a lo manifestado por la defensa técnica, en el N° 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “…Violación al debido proceso contenido en los artículos: 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 236, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas nuestras)…” Con respecto a esto, no entiende este Representante del Ministerio Público, por cuanto se refiere la Defensa Privada a que el fiscal y la Juez cumplieron correctamente con lo que que (sic) se conoce en la doctrina como proceso de adecuación típica, siendo en la audiencia para oír al imputado, así como en el escrito acusatorio, claro y preciso con respecto al participe del hecho y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el escrito de Apelación presentado por la profesionales del derecho ABG. MARÍA EVA CHACÓN MEJIAS Y ABG. DAYANA ASTUDILLO, Defensoras Privada (sic) Penal, del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519 ampliamente identificado en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), de las actuaciones seguidas al ciudadano IRWIN JOSÉ VALERO NARVAEZ titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 en concordancia con el Articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delicuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


PETITORIO

Por lo que en definitiva, como representante de la (sic) Ministerio Público y titular de la acción penal en nombre del estado venezolano, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones la INADMISIBILIDAD de la APELACIÓN DE AUTOS incoada por la defensa técnica privada del ciudadano: IRWIN JOSÉ VALERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-14.312.519.

Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE.

En La Guaira, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)…”. Cursante a los folios 18 al 25 del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 10 de octubre de 2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 20-07-1978 de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Josefina Narváez (v) y Arturo Valerio (f), residenciado en: Calle La Lagunita, casa Nro.22, del Gran Roque, teléfono: 0414-911.60.26, quien se encuentra debidamente asistidos por las Defensoras Privadas ABG. DAYANA ASTUDILLO y ABG. MARIA EVA CHACÓN, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ABG. ANGEL HERNANDEZ, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA
SOLICITUD FISCAL

El abogado ANGEL HERNANDEZ, representante de la Fiscalía Sexta de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, narró los hechos objeto de imputación del presente proceso de la forma que a continuación se cita:
“…En mi carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, en virtud de la orden de aprehensión 002-2024, acordada por éste digno Tribunal en fecha 19-06-2024, en consecuencia a los hechos ocurridos En fecha 17/05/2024 siendo las 09:50 horas de la mañana aproximadamente se constituyó la comisión marítima en compañía; Sargento Mayor Tercera Godoy Godoy Antonio, titular de la cedula de identidad Nro.- CIV-19.812.725, perteneciente al (Comando Nacional Antidroga), Sargento Primero Gómez Martínez Eustacio, titular de la cedula de identidad Nro. CIV-28.057.872, Sargento Segundo Antón Camacho David, titular de la cedula de identidad Nro - CIV-28.605.670 y Sargento Segundo López Sanabria Johan, titular de la cedula de identidad Nro.- CIV-30.336.114, con la finalidad de realizar patrullaje marítimo por la jurisdicción del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques del Territorio Insular Francisco de Miranda, durante el patrullaje marítimo encontraron por el sector playa Sánchez, ubicado en el Gran Roque, en las coordenadas geográficas LN.11 94 58 LW. 66 67 69, una embarcación tipo bote peñero fondeado entre otras embarcaciones de manera sospechosa ya que tenía la proa con dirección a la orilla cuando el resto de embarcaciones se encontraban con la proa al mar, por la manera que estaba fondeada, la única forma de poder tener acceso era vía marítima, para el momento de acercarse más a la embarcación lograron ver que tenía las siglas borradas por lo que procedieron a hacer la maniobra de amadrinamiento para abordar la embarcación y poder remolcarla hasta las instalaciones del muelle militar de Estación De Vigilancia Costera Los Roques, para realizar la inspección antidrogas por parte del guía can y su semoviente canino de nombre Molly, adscritos al Comando Nacional Antidrogas, tratándose de una (01) embarcación tipo bote peñero de casco chimana, 30 pies de color blanco, de nombre "Gracias a Dios” sin siglas visibles por encontrarse borradas, con un (01) propulsor de 250 HP marca yamaha serial: LZ250DETOX de color gris, el cual en medio de la cubierta contaba con una estructura de fibra de vidrio en forma de cava que para el momento de estar realizando la inspección, marco positivo la semoviente canino "molly" en las paredes internas de la cava donde realizaron el levantamiento de la misma, logrando observar un espacio en el techo de la parte interna de la cava con cortes de forma cuadrada como si fueran dos tapas sobre puestas unidas a presión, por la forma que consideran que se trataba de algún compartimiento tipo doble fondo donde en presencia del testigo J.P.I.B., procedieron con barras de fuerza a despegar las dos tapas que estaban colocadas a presión, donde al quitar un pedazo de las mismas se logra observar un paquete de color gris que para el momento de retirarlo del compartimiento, donde se encontraba de manera oculta observaron que se trataba de un (01) envoltorio irregular de forma de mitad de panela forrado en tirro plomo, el cual se procede abrir y observar en su interior una sustancia vegetal de color verde que se presume que sea la droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa), lo cual se encontraba húmedo para el momento del pesaje donde arrojo un peso bruto aproximado de doscientos ochenta y dos (0,282) gramos y se encuentra resguardada en una (01) bolsa elaborada en material sintético color trasparente translucido, sellada con un precinto plástico de color blanco signado con el número 13685448, la cual fue posteriormente trasladada al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana N° 43, División de Química, para que le realizaran la respectiva experticia Química- Botánico, arrojando un peso neto de Doscientos Cuarenta y ocho gramos de Positivo para MARIHUANA. Luego, siendo las 12:40 horas de la tarde del día 18 de mayo 2024, se presentó de forma libre de coacción y apremio, de manera espontánea, un ciudadano quien dijo ser y llamarse; Digmer Enrique Rodríguez Meneses, titular de la cedula de identidad CIV- 17.898.427, de 37 años de edad, siendo atendido por el Primer Teniente Cáceres Cupido Gustavo José, titular de la cedula de identidad Nro. CIV-24.177.867, comandante de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, Sargento Primero Querales Rondón Rafael Eduardo, titular de la cedula de identidad Nro.- CIV- 21.080.080, inspección de servicio por la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, donde el mencionado ciudadano manifiesta ser el encargado de la lancha tipo bote peñero de nombre "Gracias A Dios", sin siglas en donde se realizó el hallazgo de un compartimiento doble fondo con la cantidad de doscientos ochenta y dos (0,282) gramos de presunta droga denominada marihuana (Cannabis Sativa) y se encuentra en curso en averiguación penal N°GNB-CVC-DVC45-EVCLR-SIP- 067/2024, por lo que procedió a girar instrucciones y ubicar dos testigos (L.E.G.R, M.R.B.Y) los cuales en presencia de ellos, el ciudadano antes mencionado informó que efectivamente él era el encargado y capitán de la embarcación "gracias a dios", que se la cedió en el estado la Guaira el ciudadano Irwin Valerio, el cual es el dueño y le dijo que realizara el traslado de la mencionada embarcación desde el muelle pesquero de Naiguatá en el estado La Guaira, hasta el Gran Roque en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, con la finalidad de fondearla en el sector playa Sánchez, exactamente al frente de la posada la gotera la cual estuvo fondeada por dos días, hasta que la mañana del día de hoy recibió una llamada telefónica del ciudadano Irwin Valerio de los número telefónicos 0416-7100067 y 0414-9116026 al teléfono de su esposa amenazándolo por estar incautada la lancha y no estar el aprehendido, por lo que procedió de manera voluntaria y espontanea acercarse hasta ese despacho para manifestar su situación. Posteriormente, en fecha 23-05-2024, se celebró la audiencia para oír al imputado, donde el ciudadano Digmer Enrique Rodríguez Meneses, manifestó que la embarcación “GRACIAS A DIOS” era de propiedad del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ. Es por lo que el Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, se subsume en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razones por la cual solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la detención del ciudadano antes identificado como legal de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 373 ultimo aparte de nuestra ley adjetiva penal. TERCERO: Se le imponga al referido ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: Sea puesto a disposición de los juzgados que lo requieren, asimismo sea notificado el Juzgado Primero de Ejecución del Estado la Guaira de la presente audiencia del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, en virtud que esta Representación Fiscal obtuvo de manera extrajudicial que el mismo fue condenado a 15 años y tres meses por el delito de Tráfico y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, cuyo expediente es WJ01-P-2014-1457, es por lo que se presume la fuga. QUINTO: Solicito Copias del presente acto. Es todo”.

A razón de los hechos anteriores, la representación del Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo solicitó lo siguiente: 1) que sea decretada la aprehensión como legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Norma Fundamental, 2) que se ventile el presente proceso por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, 3) que se decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 4) que se acuerde la incautación de los bienes retenidos en el procedimiento de aprehensión y, 5) que se le otorgue copia simple del acta de la audiencia realizada.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Las abogadas ABG. DAYANA ASTUDILLO y ABG. MARÍA EVA CHACÓN, actuando en su carácter de Defensoras Privados del imputado de autos, realizó descargo de alegatos en los términos que a continuación se citan:

“…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa considera en primer lugar y como punto previo solicito la nulidad absoluta de la orden de aprehensión decreta por este Tribunal toda vez que en el presente caso existe violaciones de índole institucional relacionada con lo establecido en el artículo 236 segundo aparte que establece un lapso de 48 horas, seguidas a la aprehensión del imputado para la celebración de la presente audiencia, todo esto que a partir del día 26/09/2024 la Corte de Apelaciones decreto la Libertad Sin Restricciones de nuestro representado, quien hasta la presente fecha supero los lapsos legales establecidos para la procedencia de la ratificación o no de dicha orden, en el entendido que nadie puede permanecer privado de su libertad ante la presunción de que este Tribunal podía ratificar dicha orden porque a su vez podía no hacerlo y dicha nulidad es procedente por ser absoluta y no poder convalidada de forma alguna, en segundo lugar luego de una revisión exhaustiva a la presente causa y de escuchar la solicitud realizada por el MP esta defensa en supuesto negado de que usted niegue el pedimento anterior tenga en consideración que no se encuentran llenos los extremos del numeral primero del artículo 236 COPP, toda vez que no consta en auto documento de propiedad que acredite de forma alguna que nuestro representado sea el propietario de la embarcación donde supuestamente se incautó la sustancia estupefactiva, y por otra parte la persona que se encontraba con la posesión fáctica de dicha aeronave manifestó que el dueño de la embarcación era un sr de nombre Enrique Salazar y que la había recibido de nuestro representado un mes antes de la referida incautación aunado al hecho cierto afirmado por el ciudadano Digmer Rodríguez, que los funcionarios permanecieron varias horas dentro de la embarcación antes de la incautación en cuestión , por ende no hay una relación causal entre la incautación de la sustancia y nuestro representado, quien no tenía la posesión fáctica de dicha aeronave para el momento del procedimiento no dándose la condición del numeral 2 del artículo 236, por lo que lo procedente y ajustado a derecho solicitar como en efecto lo hacemos, se aparte usted honorable juez se aparte de la solicitud del MP y decrete en este acto la libertad sin restricciones de nuestro representado y en su defecto una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, y por último solicitamos copias de la presente acta. Es todo” …”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, corresponde a esta Instancia pronunciarse respecto a la solicitud del Ministerio Público en relación a la legitimidad de la aprehensión del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, hoy imputado.
La detención de un ciudadano debe obedecer a mandato constitucional y el mismo debe cumplir con los parámetros establecidos en la ley. A tal efecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye las dos únicas formas de aprehensión, a saber:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

A la luz de lo anterior se observa que la aprehensión por flagrancia es una excepción a la regla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de la Norma Fundamental, puesto que la regla se perfecciona con la aprehensión por orden judicial, mientras que, por su parte, la flagrancia es una excepción dada la inmediatez del estado de realización del presunto delito (situación de hecho).

Ahora bien, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, es participe de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia a los hechos ocurridos en fecha 17/05/2024, la cual se constituyó una comisión marítima por funcionarios adscritos al (Comando Nacional Antidroga), con la finalidad de realizar patrullaje marítimo por la jurisdicción del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques del Territorio Insular Francisco de Miranda, durante el patrullaje marítimo encontraron por el sector playa Sánchez, ubicado en el Gran Roque, en las coordenadas geográficas LN.11 94 58 LW. 66 67 69, logrando observar una embarcación tipo bote peñero fondeado entre otras embarcaciones de manera sospechosa ya que tenía la proa con dirección a la orilla cuando el resto de embarcaciones se encontraban con la proa al mar, por la manera que estaba fondeada, la única forma de poder tener acceso era vía marítima, para el momento de acercarse más a la embarcación lograron ver que tenía las siglas borradas por lo que procedieron a hacer la maniobra de amadrinamiento para abordar la embarcación y poder remolcarla hasta las instalaciones del muelle militar de Estación De Vigilancia Costera Los Roques, para realizar la inspección antidrogas por parte del guía can y su semoviente canino de nombre Molly, adscritos al Comando Nacional Antidrogas, tratándose de una (01) embarcación tipo bote peñero de casco chimana, 30 pies de color blanco, de nombre "Gracias a Dios” sin siglas visibles por encontrarse borradas, con un (01) propulsor de 250 HP marca yamaha serial: LZ250DETOX de color gris, el cual en medio de la cubierta contaba con una estructura de fibra de vidrio en forma de cava que para el momento de estar realizando la inspección, marco positivo la semoviente canino "molly" en las paredes internas de la cava donde realizaron el levantamiento de la misma, logrando observar un espacio en el techo de la parte interna de la cava con cortes de forma cuadrada como si fueran dos tapas sobre puestas unidas a presión, por la forma que consideran que se trataba de algún compartimiento tipo doble fondo donde en presencia del testigo J.P.I.B., procedieron con barras de fuerza a despegar las dos tapas que estaban colocadas a presión, donde al quitar un pedazo de las mismas se logra observar un paquete de color gris que para el momento de retirarlo del compartimiento, donde se encontraba de manera oculta observaron que se trataba de un (01) envoltorio irregular de forma de mitad de panela forrado en tirro plomo, el cual se procede abrir y observar en su interior una sustancia vegetal de color verde que se presume que sea la droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa), lo cual se encontraba húmedo para el momento del pesaje donde arrojo un peso bruto aproximado de doscientos ochenta y dos (0,282) gramos y se encuentra resguardada en una (01) bolsa elaborada en material sintético color trasparente translucido, sellada con un precinto plástico de color blanco signado con el número 13685448, la cual fue posteriormente trasladada al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana N° 43, División de Química, para que le realizaran la respectiva experticia Química- Botánico, arrojando un peso neto de Doscientos Cuarenta y ocho gramos de Positivo para MARIHUANA. Luego, siendo las 12:40 horas de la tarde del día 18 de mayo 2024, se presentó de forma libre de coacción y apremio, de manera espontánea, un ciudadano quien dijo ser y llamarse; Digmer Enrique Rodríguez Meneses, titular de la cedula de identidad CIV- 17.898.427, de 37 años de edad, siendo atendido por el Primer Teniente Cáceres Cupido Gustavo José, titular de la cedula de identidad Nro. CIV-24.177.867, comandante de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, Sargento Primero Querales Rondón Rafael Eduardo, titular de la cedula de identidad Nro.- CIV- 21.080.080, inspección de servicio por la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, donde el mencionado ciudadano manifiesta ser el encargado de la lancha tipo bote peñero de nombre "Gracias A Dios", sin siglas en donde se realizó el hallazgo de un compartimiento doble fondo con la cantidad de doscientos ochenta y dos (0,282) gramos de presunta droga denominada marihuana (Cannabis Sativa) y se encuentra en curso en averiguación penal N°GNB-CVC-DVC45-EVCLR-SIP- 067/2024, por lo que procedió a girar instrucciones y ubicar dos testigos (L.E.G.R, M.R.B.Y) los cuales en presencia de ellos, el ciudadano antes mencionado informó que efectivamente él era el encargado y capitán de la embarcación "gracias a dios", que se la cedió en el estado la Guaira el ciudadano Irwin Valerio, el cual es el dueño y le dijo que realizara el traslado de la mencionada embarcación desde el muelle pesquero de Naiguatá en el estado La Guaira, hasta el Gran Roque en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, con la finalidad de fondearla en el sector playa Sánchez, exactamente al frente de la posada la gotera la cual estuvo fondeada por dos días, hasta que la mañana del día de hoy recibió una llamada telefónica del ciudadano Irwin Valerio de los número telefónicos 0416-7100067 y 0414-9116026 al teléfono de su esposa amenazándolo por estar incautada la lancha y no estar el aprehendido, por lo que procedió de manera voluntaria y espontanea acercarse hasta ese despacho para manifestar su situación. Posteriormente, en fecha 23-05-2024, se celebró la audiencia para oír al imputado, donde el ciudadano Digmer Enrique Rodríguez Meneses, manifestó que la embarcación “GRACIAS A DIOS” era de propiedad del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ; motivos por los cuales éste Juzgado en fecha 19-06-2024, acordó orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano.

Por otra parte, se declara sin lugar las nulidades invocadas por las defensas privadas, de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que alegaron violaciones de índole constitucional relacionada con lo establecido en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como sus derechos y/o garantías fundamentales, amén que la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que cualquier violación en cuanto a la detención de algún detenido cesa en el momento que es puesto a la orden del tribunal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.



En este mismo orden de ideas, el representante del Ministerio Público subsumió los hechos supra narrados, en los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, la normativa en cuestión es del siguiente tenor:

Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

Artículo 163
Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, la normativa en cuestión es del siguiente tenor:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente tenemos que: 1) el imputado es el supuesto propietario de la embarcación donde se incautó la sustancia ilícita, 2) la droga incautada tenía un peso de Doscientos cuarenta y ocho gramos (248 gr) de positivo para MARIHUANA, 3) dicha droga se encontraba oculta dentro de la embarcación.
Dada las consideraciones anteriores, este Juzgado considera que los hechos previamente señalados se subsumen a la perfección a la precalificación dada por el Ministerio Público, en razón de ello, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Y así se decide.

Por otra parte, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es tramitar el presente proceso por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

En relación con la solicitud del Ministerio Público respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Para que se dé la procedencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En este sentido, la privación cautelar de libertad procede, a tenor de lo supra citado, cuando se dé: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que existan suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible y; 3) una apreciación razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En el presente caso tenemos que, en efecto, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita dado la data de los hechos, en la presunta participación en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

A la luz de los elementos de convicción precitados, se puede observar que, en efecto, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible en el cual se encuentra vinculado el imputado de autos, pues los mismos dan soporte al delito imputado por el Ministerio Público, es decir, existe un fundamento claro para presumir que el imputado está incurso en la presunta comisión de un hecho punible.
Por último, respecto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

En este orden de ideas, en el presente caso el delito de mayor entidad atribuido es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de entre ocho (08) a doce (12) años de prisión; por ello, visto el alto quantum de las posibles penas a imponer, es por lo cual se presume el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237.2 del Código Adjetivo Penal.
De igual forma, el daño causado es de una alta entidad, pues el grado de afectación es sumamente amplio y va contra los intereses de la República respecto al derecho a la seguridad del cual gozan todos y cada uno de los ciudadanos, razón por la cual se presume el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así, dado las penas que pudieran llegar a imponerse se da la presunción de que el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, hoy imputado, podrá influir a los fines de poner obstáculos para la realización de la investigación, por lo cual se ajusta a lo previsto el artículo 238.2 del Texto Adjetivo Penal.
Dada las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la solicitud de aplicación de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por las defensas y, en consecuencia, DECRETA la de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, hoy imputado, para lo cual se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Central Rodeo III. Y así se decide..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión del ciudadano JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACOGE TOTALMENTE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se establece como sitio de reclusión para el ciudadano JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.519, el Internado Judicial de la Región Central Rodeo III.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de aplicación de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por las defensas.
SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad incoada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de su aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal.
OCTAVO: SE ACUERDA las copias solicitadas por las parte…” (sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Maria Eva Chacón Mejias y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, quienes recurrieron ante este Tribunal de Alzada por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de su representado en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos acogidos por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado Ut-Supra.

Por su parte, el ciudadano Abg. Angel Roberto Hernández Barreto, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considerando que la decisión del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra conforme a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, encuentra necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, esta Alzada estima oportuno señalar que la doctrina define las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto haga presumir que el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del Ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, de la siguiente manera:

1.- ACTA POLICIAL N° 067-2024 de fecha 17 de mayo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Los Roques. Inserta al folio uno (01) al dos (02) de la pieza única del expediente en su estado original.

2.- ACTA POLICIAL N° 067-2024 de fecha 18 de mayo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Los Roques. Inserta al folio tres (03) al cuatro (04) de la pieza única del expediente en su estado original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo de 2024, realizada por el Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, Estación Los Roques, a la persona identificada como “J.P.I.B”, cursante al folio catorce (14) de la pieza única del expediente en su estado original.

4.- ACTA DE TESTIGO, de fecha 18 de mayo de 2024, realizada por el Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, Estación Los Roques, a la persona identificada como “M.R.B.Z”, cursante al folio quince (15) de la pieza única del expediente en su estado original.

5.- ACTA DE TESTIGO, de fecha 18 de mayo de 2024, realizada por el Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, Estación Los Roques, a la persona identificada como “L.E.G.R”, cursante al folio dieciséis (16) de la pieza única del expediente en su estado original.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA RELACIONADA CON EL ACTA POLICIAL N° 067-2024 de fecha 17 de mayo de 2024, realizada por el Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, Estación Los Roques, realizada al sitio del suceso. Inserta al folio diecisiete (17) de la pieza única del expediente en su estado original.

7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 18 de mayo de 2024, realizada por el Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, Estación Los Roques, cursante al folio dieciocho (18) de la pieza única del expediente en su estado original.

8.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 18 de mayo de 2024, realizada por el Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, Estación Los Roques. Inserta al folio diecinueve (19) de la pieza única del expediente en su estado original.

9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 006 de fecha 17 de mayo de 2024, realizada por el Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, Estación Los Roques, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “… 1-. UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, SELLADA CON PRECINTADO PLASTICO COLOR BLANCO SIGNADO CON EL NUMERO 13685448 CONTENTIVA DE UNA ENVOLTORIO DE FORMA IRREGULAR (TIPO MITAD DE UNA PANELA DE FORMA RECTANGULAR) ELABORADA DE VARIAS CAPAS VISTAS DESDE EL EXTERIOR AL INTERIOR EN CINTA DE PLOMO Y UNA (01) DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVA DE DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) GRAMOS DE MATERIA VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO Y OLOR CARACTERISTICO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA...”. Inserta al folio veinte (20) al veintiuno (21) de la pieza única del expediente en su estado original.

10.- ACTA DE PERITACIÓN de fecha 22 de mayo de 2024, realizada por el Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, Estación Los Roques. Inserta al folio treinta (30) de la pieza única del expediente en su estado original.

11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 007 de fecha 17 de mayo de 2024, realizada por el Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, Estación Los Roques, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “… 1.- Una (01) lancha tipo bote peñero, marca chimana, 30 pies de eslora de color blanco, nombre “Gracias a Dios” sin siglas, en regular estado 2- Un (01) motor marca Yamaha de 250 hp con propela serial LZ250DETOX, de color gris en regular estado. 3.- Una (01) estrutura en forma de cava, de fibra de vidrio de color blanco...”. (sic) Inserta al folio treinta y uno (31) de la pieza única del expediente en su estado original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de mayo de 2024, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal La Guaira. Inserta al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de la pieza única del expediente en su estado original.

13.- DICTAMEN PERICIAL N° 0558 de fecha 28 de mayo de 2024, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, peritaje de avalúo real con respectivas fijaciones fotográficas. Inserto al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) de la pieza única del expediente en su estado original.

14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 013 de fecha 28 de mayo de 2024, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “… Un (01) segmento tejido elaborado en fibra de vidrio de color blanco...”. (sic) Inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza única del expediente en su estado original.

15.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 013 de fecha 28 de mayo de 2024, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “… 1.- Un (01) motor fuera de borda marca: YAMAHA color negro, 2-Un (01) motor fuera de borda marca: YAMAHA y 3-Un (01) motor fuera de borda marca: YAMAHA, seriales 6GKL1001310...”. (sic) Inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza única del expediente en su estado original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de mayo de 2024, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal La Guaira. Inserta al folio setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la pieza única del expediente en su estado original.

17.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0552 de fecha 26 de mayo de 2024, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal La Guaira. Inserta al folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) de la pieza única del expediente en su estado original.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de mayo de 2024, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal La Guaira, a la persona identificada como “TESTIGO 1”, cursante al folio ochenta (80) al ochenta y dos (82) de la pieza única del expediente en su estado original.

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de mayo de 2024, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal La Guaira, a la persona identificada como “LUIS”, cursante al folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) de la pieza única del expediente en su estado original.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de mayo de 2024, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal La Guaira. Inserta al folio ochenta y seis (86) al noventa (90) de la pieza única del expediente en su estado original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende que el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, fue detenido en virtud de la orden de aprehensión 002-2024, acordada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 19-06-2024, en razón a los hechos ocurridos en fecha 17-05-2024, en la cual funcionarios pertenecientes al Comando Nacional Antidroga de la Jurisdicción del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques del Territorio Insular Francisco de Miranda, quienes se encontraban realizando un patrullaje marítimo, mediante el cual, en las coordenadas geográficas “LN.11 94 58 LW. 66 67 69” encontraron una embarcación tipo bote peñero fondeado entre otras embarcaciones de manera sospechosa ya que tenía la proa con dirección a la orilla y las demás con proa en dirección al mar, por lo que procedieron a remolcar la embarcación hasta las instalaciones del muelle militar de Estación de Vigilancia Costera Los Roques, con el objeto de realizar una inspección antidrogas por parte del guía can y el semoviente canino de nombre “molly”.

Al momento de realizar la inspección, el semoviente canino “molly” marcó positivo en las paredes internas de una estructura de fibra de vidrio en forma de cava, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar el levantamiento de la misma, logrando observar un especio en el techo de la parte interna de la cava con cortes de forma cuadrada, simulando tratarse de dos tapas sobre puestas unidas a presión, lo cual presumieron los funcionarios actuantes se trataba de algún compartimiento tipo doble fondo, por lo que procedieron a despegar las mismas, encontrando de manera oculta un (01) envoltorio irregular de forma de mitad de panela forrado en tirro plomo, lo cual procedieron a aperturar, observando tratarse presuntamente de una sustancia vegetal de color verde, aparentemente droga denominada MARIHUANA (Cannabis Sativa), realizando los funcionarios el pesaje de la misma, la cual arrojó un peso bruto de doscientos ochenta y dos (0,282) gramos, posteriormente fue trasladada al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana N° 43, División de Química, para que le realizaran la respectiva experticia, arrojando un peso neto de doscientos cuarenta y ocho (0,248) gramos, siendo positivo para MARIHUANA.

Posteriormente, se presentó un ciudadano de manera espontánea, identificándose el mismo como Digmer Enrique Rodríguez Meneses, titular de la cédula de identidad N° V.-17.898.427, quien manifestó ser el encargado de la embarcación, por lo que procedieron a ubicar a dos testigos, en presencia de quienes el referido ciudadano manifestó ser el encargado y capitán de la embarcación, refiriendo el mismo le fue cedida en el estado La Guaira, por el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, quien es dueño de dicha embarcación, con el objeto de trasladarla desde el muelle pesquero de Naiguatá, estado La Guaira, hasta el Gran Roque en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, con el motivo de fondearla en el sector playa Sánchez, donde se estuvo fondeada durante dos días, hasta que recibió una llamada del ciudadano Irwin Valerio, amenazándolo por encontrarse incautada la embarcación, es por lo que el ciudadano Digmer Enrique Rodríguez Meneses, titular de la cédula de identidad N° V.-17.898.427, compareció ante ese despacho.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dicho delito provoca un daño inminente a la colectividad.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, plenamente identificado en autos, vale decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llenos los requisitos para la fundamentación básica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 10 de octubre del año que discurre.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, pues los delitos que le fueron atribuidos, fueron TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

Por otra parte, las recurrentes objetan que se violó el debido proceso, por cuanto el imputado ut-supra se encontraba disfrutando de la libertad sin restricciones acordada por esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 17 de septiembre de 2024, encontrándose a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, y a su vez, teniendo una Orden de Aprehensión sin ejecutar por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, si bien es cierto que esta Alzada acordó la libertad sin restricciones del referido ciudadano, no es menos cierto que riela a los folios ciento treinta y dos (132) de la pieza única del expediente en su estado original, copia certificada de boleta de notificación N° 0511-2024, dirigida a las Abogadas María Eva Chacón Mejías y Dayana Astudillo, donde se precisó estrictamente que sólo se encontraba en libertad referentemente a esa causa. Asimismo, se dejó constancia que el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y resaltando que el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, se dejó a la orden del mismo Juzgado.

Por último, y no menos importante se hace necesario para esta Alzada señalar que el recurrente alega en el escrito recursivo, se le vulneraron al imputado de marras, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad, para ello quien aquí decide, procede a desvirtuar cada una de las denuncias esbozadas por las recurrentes, como punto principal, esta Alzada pudo constatar que se cumplió a cabalidad con la garantía que establece la carta magna, respecto al derecho a la defensa, en virtud que el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, en todo momento del proceso se encontró asistido por sus abogados de confianza, del mismo modo riela al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza única del expediente en su estado original, acta de diferimiento de audiencia para oír al imputado, ya que no se encontraba asistido por la Defensa, todo ello en razón de garantizar el derecho a la defensa del acusado de autos, mal puede la defensa técnica alegar que se violó esa garantía Constitucional.

En este mismo sentido, el recurrente alega que se vulneró el derecho a la libertad del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, para ello, a los fines de ilustrar a quien recurre ante este Tribunal Colegiado, quien suscribe estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

Tal y como ocurrió en el caso de marras, lo cual desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Maria Eva Chacón Mejias y Dayana Astudillo, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.519, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de octubre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.