REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 27 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2886-2024
RECURSO : Prov.- 2920-2024
PONENTE : Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Fernando Guevara, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.380.938, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2920-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 29 de noviembre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado ACUERDA TOTALMENTE, la presunta comisión del hecho como es en TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 EN SU ENCABEZADO, de la Ley Orgánica de Droga. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: Por cuanto se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra penalmente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado supra mencionado ha sido autor o participe en la comisión del mismo; una presunción razonable en peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente causa y la magnitud del daño causado, estos podrían influir poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y los hechos y la realización de la justicia en consecuencia este juzgado decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD ello, de conformidad de lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 2 37 y encabezamiento de párrafo primero y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO (II) para el ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-18.380.938. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas en las actas procesales. QUINTO: Este Tribunal acuerda la Solicitud interpuesta por la Defensa Privada donde solicita que le ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, sea evaluado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de determinar su estado real de salud. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito recursivo presentado por el ciudadano Abg. Fernando Guevara, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.380.938, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Fernando Guevara, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.380.938, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 29 de noviembre de 2024, inserta al folio veinticuatro (24) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Fernando Guevara, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.380.938, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, e impugnada en fecha 06 de diciembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia.
Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Juzgado A-quo, cursante al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de diciembre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-
El recurso de apelación incoado por el ciudadano Abg. Fernando Guevara, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.380.938, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión impugnada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Fernando Guevara, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.380.938. Y ASÍ SE DECIDE.
En este estado, se advierte que el Representante Fiscal de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, no dio contestación al escrito recursivo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE