REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 27 de enero de 2025
213º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-005965
RECURSO : Prov.- 942-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.


Visto el escrito manuscrito interpuesto por el ciudadano Abg. Raúl Guillermo Diaz Valencia, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.470.699, en la cual solicita lo siguiente:

“...En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, respetuosamente se solicita ante El Colegiado De Juezas Superiores Adscritos A La Corte De Apelaciones Con Competencia En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, subsanen y materialicen lo instado en el “PETITORIO JUDICIAL”, en su Ordinal Quinto (5º) como que se decrete y se materialice LA RESTITUCION DEL BIEN INMUEBLE al ciudadano ANDRES JOSE MELIAN HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. – V- 6.470.699, despojado en primera instancia por orden jurisdiccional, se agradece por favor que se materialice los autos y oficios respectivos donde ordenen devolución inmediata o reintegro inmediato del bien inmueble objeto de litigio en la presente causa penal con acompañamiento y custodia judicial...”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión en fecha 19 de diciembre del año 2024, cuyo dispositivo es el siguiente:

“…Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Raúl Guillermo Diaz Valencia, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.470.699, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 16 de marzo de 2023 y publicado su texto íntegro en fecha 03 de mayo de 2024, mediante la cual CONDENÓ al acusado ut-supra, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del juicio oral y público culminado el 16 de marzo de 2023 y cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y demás actos que deriven de ella, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Texto Penal Adjetivo, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Alzada…”. (Negrillas y subrayado por esta alzada).

Precisado lo anterior, es importante resaltar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 160. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas y subrayado nuestro).

El Autor Carlos E. Moreno Brandt, señala que dicha norma establece la irrevocabilidad e intangibilidad que adquieren las determinaciones y providencias judiciales respecto del juzgador que las dictó son una condición cuyos fundamentos, definición y alcance resultan fijados por el axioma procesal de que el Juez deja de serlo en la causa una vez que ha dictado en ella sentencia firme: lata sentencia, judex desinit esse judex.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con la norma anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones podrá aclarar, a solicitud de parte, los puntos dudosos de la sentencia, cuya aclaratoria, se considerará parte integrante del fallo, y no un agregado, pues la finalidad de la misma no es otra que la de aclarar determinados puntos de la sentencia que adolezcan de falta de claridad o pueden generar confusión o dudas en la interpretación de la sentencia, pero, sin alterar o modificar, en ningún caso, lo resuelto en el fallo.

En este mismo orden de ideas, estos decisores consideran pertinente traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia N° 280, de fecha 11/08/2004, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

La solicitud de aclaratoria debe basarse en puntos considerados como oscuros; es decir, que no se entienden y, en el caso de marras el peticionario pretende que este órgano colegiado emita un pronunciamiento específico en torno a la situación por él planteada, lo cual en razón de lo aludido párrafos antes, estos juzgadores no pueden hacer, considerando además, que el dispositivo del fallo publicado por esta Alzada, es claro al asentar: “…Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del juicio oral y público… y demás actos que deriven de ella, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del presente fallo…”

Lo ocurrido con antelación al juicio, no es materia que debía resolver esta Alzada con el recurso de apelación interpuesto, sino lo ocurrido durante el juicio y con la publicación en extenso del dispositivo del fallo pronunciado al finalizar el debate.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación se limita su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva; esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el escrito impugnatorio.

Precisamente, conforme al postulado procesal que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, se restringe el ejercicio recursivo solo a los remedios procesales que estén previstos en el ordenamiento adjetivo penal; es decir, en orden a su revocación, modificación o anulación por la superior instancia que la revisa.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Alzada DECLARA NO HA LUGAR a la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, en fecha 19 de diciembre de 2024, interpuesta el Abg. Raúl Guillermo Diaz Valencia, en su carácter de Defensor Privado del acusado ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.