REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2008-2024
RECURSO : Prov.- 093-2025


Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la ciudadana CATALINA BEAUFOND ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.496.555, quien dice ser Apoderada Judicial de la ciudadana Maryelis del Valle Jiménez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-19.797.787, en contra de la Dra. YURAIMA CHALÚ BARRIOS, Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

En fecha 23 de enero de 2025, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° Prov.- 093-2025, por lo que conforme a la ley y previo auto de esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez Integrante de esta Sala, Dr. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La ciudadana CATALINA BEAUFOND ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.496.555, quien dice ser Apoderada Judicial de la ciudadana Maryelis del Valle Jiménez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-19.797.787, en la causa signada bajo el N° Prov.-2008-2024, denuncia en su escrito de recusación lo siguiente:

“…En fecha 17 de Enero del 2025, acudo a la sede del citado Tribunal con la ABG. DARLING VALDIVIA REVERON, inscritas en el inpreAbogado, signado bajo los números 193.065, móvil: 0412/3824055, quien es Codefensa de la victima (sic) en la causa, quien procede anunciar con la secretaria del Tribunal la ABD (sic) ERIKA MARCANO, indicándole que se encontraban en las puertas de la sede del Tribunal las funcionarias DETECTIVE KRISVEL PERDOMO y la PERITO IDENTIFICADOR DALIANA ARTIGAS, del Departamento de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que la secretaria había informado, que podían ir al tribunal el día viernes 17/01/2025, para realizar la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, ordenada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado La Guaira, ya que el original del expediente se encuentra en la sede del tribunal, en ese momento la hacen pasar y seguidamente entro yo, cuando la ciudadana Juez YURAIMA CHALU BARRIOS, me vio, comenzó a gritar con actitud desafiante hacia mi persona “QUE ELLA NO PERMITIRIA HACER NINGUNA EXPERTICIA PORQUE ELLA NO LA HABIA ORDENADO”. “QUE ELLA NO SABE NADA Y QUE NO IBA A PERMITIR HACER NADA”, en ese momento la doctora DARLING VALDIVIA, le dice disculpe Dra., refiriéndose a la Juez YURAIMA CHALU BARRIOS, cursa en autos en la causa el oficio de Fiscalia (sic) donde solicitan hacer la referida experticia, y en ese momento la ciudadana Juez voltea a ver a la secretaria del Tribunal la cual afirma que si esta (sic) en el expediente la solicitud del (sic) Fiscalia, (sic) cuando escucho la respuesta de la secretaria, la ciudadana Juez ABG. YURAIMA CHALU BARRIOS se levanto (sic) gritando de la silla de muy mala manera y desafiante mente (sic) dice: “QUE ELLA TIENE 5000 CAUSAS Y QUE ELLA NO VA A PERMITIR QUE SE HAGA LA EXPERTICIA”, es cuando yo intervengo y le digo Dra., esto es una violación flagrante al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, la ciudadana Juez, siguió gritando mas duro, que me saliera del tribunal que ella no iba a permitir nada, fuera, fuera, las funcionarias asombradas por la reacción de la Juez y mi persona salimos del Tribunal y la Dra. Darling Valdivia, se queda hablando con la Juez ABG. YURAIMA CHALU BARRIOS, informándole de manera educada que esa experticia es ordenada por el fiscal como titular de la acción penal y en búsqueda de la verdad se debe realizar y que ella en ningún momento le ha faltado el respeto, ya que ellas fueron compañeras de trabajo porque Dra. Darling Valdivia, es jubilada del poder Judicial, y comenzó “A GRITAR MAS DURO…. NO ES USTED, ES LA OTRA ABOGADO QUE NO LA QUIERO EN MI TRIBUNAL”, es cuando al escuchar lo que estaba manifestando gritando (sic) en mi contra entro al Tribunal y le digo, Dra. Yuraima, respete que usted no me debe faltar el respeto de esa manera, si usted tiene 5000 causa (sic) como dijo, lamentablemente ese no es nuestro problema, es cuando la citada Juez ABG. YURAIMA CHALU BARRIOS, pierde los estribos gritando mas duro comienza alzar (sic) los brazos y nos señala un papel que tiene pegado de la pared en el tribunal amenazándome que me podía arrestar y me grita muy duro repetidamente y de manera desafiante “FUERA YA LE DIJE QUE FUERA DEL TRIBUNAL”, es importante resaltar que están testigos de los hechos marrados la (sic) Abogado Darling Valdivia, Las Funcionarias del CICPC mencionadas anteriormente, La secretaria del Tribunal y una usuaria del cual desconozco su nombre, es cuando decido salir del Tribunal y dirigirme a la sede de la Inspectoria de Tribunales para realizar la correspondiente denuncia y sólito (sic) una Audiencia con carácter de urgencia con la Juez Presidente del Circuito Penal, la Dra. YOSMAR (sic) DINORA (sic) GONZALEZ, quien me atendió y ordeno (sic) tomar la denuncia por escrito con el Coordinador Judicial el Dr. EDUAR PEREZ, sobre los atropellos del (sic) que fui victima y la enemistad manifiesta de la ciudadana Juez hacia mi persona, aunado a la grave irregularidad que ocurría en la presente causa, ya que el expediente fue remitido de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado La Guaira,en fecha (sic) 10/11/2023, para realizar la Audiencia de Imputación y ha pasado mas de un año, es decir hasta

PETITORIO
Conforme a las normas de derecho aplicable (sic) y por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, solicitud a este digno Tribunal: PRIMERO: admita en todas y cada una de sus partes la RECUSACION aquí presentada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente RECUSACION y surta los efectos legales correspondientes…”. (sic) Cursante a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Ejercida la recusación por la ciudadana CATALINA BEAUFOND ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.496.555, quien dice ser Apoderada Judicial de la ciudadana Maryelis del Valle Jiménez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-19.797.787, en contra de la Dra. YURAIMA CHALÚ BARRIOS, Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:

“…En relación a lo alegado por el recusante, esta juzgadora considera que no existe ninguna causa, fundada en motivos graves que afecten mi imparcialidad, yo solo he cumplido a cabalidad con mi labor como Juez y, nunca he tenido contacto directo con la ciudadana víctima, por lo que jamás le he manifestado las palabras que el recusante señala que supuestamente fueron dichas por mi persona a la víctima, pues en lo atinente a las copias, este Tribunal por auto que cursa en la causa y fue señalado en el escrito de recusación, este Despacho negó las copias solicitadas y de ser el caso que la ciudadana víctima no estuviese de acuerdo con lo decidido, nuestro proceso penal establece las vías legales para atacar las decisiones de los jueces, lo cual en este caso no ejerció.
Por otra parte, he de señalar que en fecha 10-11-2023, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de Audiencia de Imputación fechada el 08-11-2023 y suscrita por el ciudadano ABG. ERICK CASTRO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Publico, la cual se encuentra inserta al folio 26 al 30).

Cursa poder otorgado por la (sic) ciudadanas abogadas DARLING VALDIVIA REVERON y CATALINA BEAUFOND AGOSTA, en su carácter de Representantes de la víctima la ciudadana MAYERLIS DEL VALLE JIMÉNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.797.787, según consta de instrumento poder otorgado ante la Décima Sexta de Caracas, Municipio Libertador de fecha veintisiete (27) de febrero (08) de dos mil veinticuatro (2.024), quedando bajo el número 4, Folios del 13 al 15, Tomo 8, del Libro de Registro de los Protestos, Poderes y Demás Actos, inserto al (sic) los folios 32 al 35.

En fecha 26 de marzo del año 2024, se dictó auto acordando la solicitud de Audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena citar a las ciudadanas KLAUDEK CAROLINA BELLO MARTÍNEZ y ESTEFANI DROCELINA SALINAS GONZÁLEZ, a los fines que designara un Defensor de su confianza para que lo asista en la Audiencia de Imputación, inserto al folio 36.

En fecha 08 de abril de 2024, compareció la ciudadana ESTEFANI DROCELINA SALINAS GONZÁLEZ y solicito la designación de una defensa publica, inserto al folio 40 y 41.

En fecha 11 de abril de 2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ESTEFANI DROCELINA SALINAS GONZÁLEZ, y solicito la designación de una defensa privada a los profesionales del derecho JOSÉ YNEZ MENDOZA ARTEAGA y YSNOBEL JOSÉ ALTUVE, inserto al folio 42.
En fecha 15 de abril de 2024, Se recibe escrito de la ciudadana Abg. Darling Valdivia en su carácter de Apoderada de la ciudadana MAYERLIS DEL VALLE JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.787, mediante el cual solicita dea (sic) ratificada la citación de la ciudadana KLAUDEK CAROLINA BELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.308.087 y los movimientos migratorios, inserto al folio 43.

En fecha 17 de abril de 2024, compareció la ciudadana ESTEFANI DROCELINA SALINAS GONZÁLEZ, en compañía de los profesionales del derecho JOSÉ YNEZ MENDOZA ARTEAGA y YSNOBEL JOSÉ ALTUVE quienes aceptaron la defensa y prestaron el juramento de Ley, inserto al folio 44.

En fecha 17-04-2024, se recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho JOSÉ YNEZ MENDOZA ARTEAGA y YSNOBEL JOSÉ ALTUVE, mediante el cual solicitan copias simples, inserto al folio 45.

En fecha 24 de abril del 2024, se dicto (sic) auto mediante el cual este Juzgado acuerda dicha solicitud de copias conforme a la ley. Inserto al folio 27 de la presente causa, inserto al folio 46.

En fecha 29 de abril de 2024, Se recibe escrito de la ciudadana Abg. Darling Valdivia en su carácter de Apoderada de la ciudadana MAYERLIS DEL VALLE JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.787, mediante el cual solicita dea (sic) ratificada la citación de la ciudadana KLAUDEK CAROLINA BELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.308.087 y los movimientos migratorios, inserto al folio 47.

En fecha 30 de abril de 2024, Se dictó auto mediante el cual se acuerda la solicitud de la ciudadana Abg. Darling Valdivia en su carácter de Apoderada de la ciudadana MAYERLIS DEL VALLE JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.787,y se libro (sic) la citación de la ciudadana KLAUDEK CAROLINA BELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.308.087 y los movimientos migratorios, inserto al folio 48.

En fecha 02 de mayo de 2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ESTEFANI DROCELINA SALINAS GONZÁLEZ, mediante el cual consigna Documento de la Cesión del inmueble que le hiciera la ciudadana KLAUDEK CAROLINA BELLO y solicito la designación de una defensa privada a los profesionales del derecho JOSÉ YNEZ MENDOZA ARTEAGA y YSNOBEL JOSÉ ALTUVE, inserto al folio 50 al 58.

En fecha 03 de mayo de 2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ESTEFANI DROCELINA SALINAS GONZÁLEZ, mediante el cual ratifica a sus defensores privados a los profesionales del derecho JOSÉ YNEZ MENDOZA ARTEAGA y YSNOBEL JOSÉ ALTUVE, inserto al folio 59.

En fecha 05 de mayo de 2024, Se dictó auto mediante el cual se acuerda la solicitud de la ciudadana Abg. Darling Valdivia en su carácter de Apoderada de la ciudadana MAYERLIS DEL VALLE JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.787, y se libró oficio al Saime solicitando los movimientos migratorios, inserto al folio 60.

En fecha 13 de mayo de 2024, se recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho JOSÉ YNEZ MENDOZA ARTEAGA y YSNOBEL JOSÉ ALTUVE, en su carácter de defensa privada de la ciudadana ESTEFANI DROCELINA SALINAS GONZÁLEZ, mediante el cual consignan constancias varias, inserto al folio 63 al 70.

En fecha 17 de mayo de 2024, Se recibe escrito de la ciudadana Abg. Darling Valdivia en su carácter de Apoderada de la ciudadana MAYERLIS DEL VALLE JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.787, mediante el cual solicita copias certificadas de las actuaciones, inserto al folio 71.

En fecha 21 de mayo de 2024, Se dictó auto acordando las copias solicitadas por la ciudadana Abg. Darling Valdivia en su carácter de Apoderada de la ciudadana MAYERLIS DEL VALLE JIMÉNEZ PÉREZ, inserto al folio 72.

En fecha 17 de diciembre de 2024, Se recibe escrito de solicitud de Audiencia de Imputación suscrita por el ciudadano ABG. ERICK CASTRO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Publico en contra de la ciudadana ESTEFANI DROCELINA SALINAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 30.011.569 y a su vez solicitud de la contingencia de la causa a los fines de que se fije y se materialice la audiencia de imputación, inserto al folio 74.
Cursa acta levantada en fecha 17 de enero del presente año en curso por los hechos acontecidos en el Despacho, inserto al folio 75 y 76.

Cursa acta levantada en fecha 17 de enero del presente año en curso, suscrita por la Secretaria ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO por los hechos acontecidos en el Despacho, inserto al folio 77 y 78.

Cursa acta levantada en fecha 17 de enero del presente año en curso, realizada a la ciudadana 'presente (sic) en el momento por los hechos acontecidos en el Despacho, inserto al folio 79 y 80.

Cursa acta levantada en fecha 17 de enero del presente año en curso, mediante el cual se deja constancia que se recibió a las 12:02 horas de la tarde el oficio N° 9700-0108-2025 de fecha 16-01-2025, procedente de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los hechos acontecidos en el Despacho, inserto al folio 82 y 83.

En fecha 17 de enero del presente año, se fija la Audiencia de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/01/2025 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 17 de diciembre de 2024, Se recibe escrito del ciudadano ABG. ERICK CASTRO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Publico, a los fines de solicitar el expediente original junto a la solicitud de imputación, en contra de la ciudadana ESTEFANI DROCELINA SALINAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 30.011.569, inserto al folio 74.

En fecha 17/01/2025, se difiere la Audiencia de Imputación por incomparecencia del Fiscal 12 del Ministerio Publico, la ciudadana victima MAYERLIS DEL VALLE JIMÉNEZ PÉREZ y sus Apoderadas Judiciales, para el día 24/01/2025 a las 09:30 a.m., inserto al folio 96.
Afirma la recusante que viole flagrantemente el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva cuando se refiere a que en fecha 17 de enero del 2025, acudió a la sede del citado Tribunal con la ABG. DARLIN VALDIVIA REVERON, inscrita en el InpreAbogado signado bajo los números 193.065, móvil: 0412/3824055, quien es codefensa de la victima en la causa, procedieron anunciarse con la Secretaría del Tribunal la ABG. ERIKA MARCANO, informándole que se encontraban en las puertas de la sede del Tribunal las funcionarías del Departamento de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que podían ir al Tribunal el dia viernes 17/01/2025, para realizarla EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, ordenada por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del estado la Guaira, ya que el original del expediente se encuentra en la sede del tribunal, ahora bien de la revisión de las actas se evidencio Que no cursaba ninguna comunicación procedente del Representante del Ministerio Publico donde solicitara la participara la participación de las funcionarías en las presente causa ( subrayado del Tribunal) dejándose constancia que las funcionaria llegaron dos horas antes, es decir a las 10:15 am, que llegara la comunicación en compañía de las ciudadanas ABGS. CATALINA BEAUFOND AGOSTA y DARLIN VALDIVIA REVERON, inserto al folio 82.

En efecto, este juzgado hizo el diferimiento de la Audiencia dé Imputación, conforme a la Ley, sin violentar el debido proceso y dándose por notificadas las partes presentes; de tal manera que estos diferimientos no constituyen ninguna violación al debido proceso, ya que este juzgado siguió a cabalidad las normas adjetivas en la celebración de la Audiencia de Imputación, tal como corresponde según lo preceptuado en el proceso penal venezolano
Como puede advertirse de lo antes trascrito, este Tribunal ha cumplido con el debido proceso, pues ha dado respuesta a las diversas solicitudes interpuestas por el Ministerio Público y la ciudadana Abg. Darling Valdivia en su carácter de Apoderada de la ciudadana MAYERLIS DEL VALLE JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.787, se fijó la audiencia de imputación de la ciudadana ESTEFANI DROCELINA SALINAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 30.011.569.

Como se puede advertir de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora ante las afirmaciones del recusante conviene destacar que, conforme al contenido del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, deber que se ha cumplido con la más aséptica rigurosidad y con la sustanciación de un proceso donde se han tomado todas las decisiones que corresponden, en absoluta igualdad para cada una de las partes, pues en ningún momento se les ha impedido el ejercicio de sus derechos, por el contrario, se ha dado respuesta a todas las solicitudes interpuestas por las partes en el caso de marras.

De tal manera, cumplidos por este órgano jurisdiccional los trámites inherentes a la presente causa, no encuentra sustento el cuestionamiento sobre la imparcialidad del suscrito, causando extrañeza la estrategia que utiliza el apoderado judicial de la víctima en la presente causa, al pretender demostrar que, con la debida tramitación de la causa se encuentra afectada la parcialidad de la suscrita, lo cual, a mi juicio, no refleja más que la velada intención de extraer la causa de este despacho bajo el falso argumento al que se recurre en la presente recusación, echando mano además de afirmaciones mendaces, pues nada he manifestado yo, ni en público ni en privado, lo referente a lo que según el apoderado judicial dice que la víctima, asumiendo así el recusante una conducta que entra en franca contradicción con el deber de litigar de buena fe establecido en los artículos 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no obstante considerar infundados los alegatos del peticionante e incólume la competencia subjetiva de quien aquí informa, con estricto apego al mandato establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de dar continuidad al proceso, así como copia debidamente certificada por Secretaría del presente informe a la Corte de Apelaciones, a objete de que resuelva lo concerniente a la incidencia planteada. Cúmplase...”. (sic) Cursante a los folios siete (07) al dieciséis (16) de la presente incidencia.

III

La ciudadana CATALINA BEAUFOND ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.496.555, quien dice ser Apoderada Judicial de la ciudadana Maryelis del Valle Jiménez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-19.797.787, ejerció recusación en contra de la ciudadana Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, en su carácter de Juez Primera (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

IV

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana CATALINA BEAUFOND ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.496.555, quien dice ser Apoderada Judicial de la ciudadana Maryelis del Valle Jiménez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-19.797.787, que a su criterio la ciudadana Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, en su carácter de Juez Primera (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra afectada su objetividad en el conocimiento de la presente causa, en virtud que –a su criterio- dicho Órgano Jurisdiccional “tiene enemistad manifiesta conmigo, es por lo que propongo formalmente la RECUSACIÓN”.

Ahora bien, la recusante denuncia presuntas irregularidades procedimentales ocurridas en la causa, trayendo a colación situaciones de estricto orden jurisdiccional, los cuales a su entender dichas conductas y circunstancias jurídicas se subsumen en la causal de recusación prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador o juzgadora y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

Entendiendo que la recusación debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30 de marzo de 2004, Expediente 04-0003 y N° 518 del 13 de diciembre de 2004, Expediente 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

"…Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".

Ha señalado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre de 2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:

"…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”.

Por lo tanto estos hechos pueden afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela.

En el caso in comento, lo plasmado en el escrito de recusación no refiere aspecto subjetivo alguno que comprometa la imparcialidad de la Juzgadora, como se indicó ut retro, son aspectos de índole procesal que deben ser dirimidos con los mecanismos contemplados en la Norma Adjetiva Penal y no mediante la figura de la recusación, pues de advertir alguna circunstancia subjetiva comprometida, debió probarla la ciudadana CATALINA BEAUFOND ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.496.555, quien dice ser Apoderada Judicial de la ciudadana Maryelis del Valle Jiménez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-19.797.787, lo cual no se constató en el presente caso.

De tal manera que al analizar los motivos de la recusación con el fin de decidir sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que en los planteamientos de la recusante, dirigidos al cuestionamiento de la presunta imparcialidad de la ciudadana Jueza recusada, no se encuentra debidamente fundada, ni se acompaña prueba de lo alegado, lo que hace imperioso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana CATALINA BEAUFOND ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.496.555, quien dice ser Apoderada Judicial de la ciudadana Maryelis del Valle Jiménez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-19.797.787, en la causa signada bajo el N° Prov.- 2008-2024, (Nomenclatura del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), en contra de la ciudadana Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, en su carácter de Juez Primera (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.