REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 28 de enero de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2863-2024
RECURSO : Prov.- 2884-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por los abogados Michael Agro y Ricardo Vargas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.557.823, y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.573.921; y el segundo por la Abg. Danesia Deyanira Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-31.453.958, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2884-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13/01/2025, se libró oficio N° 003-2025 al Juzgado A-quo, solicitando la remisión de la causa principal signada bajo el N° Prov.- 2863-2024, seguida en contra de los imputados de autos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 23/01/2025, se recibió oficio N° 064-2025 de fecha 22/01/2025, emanado del Juzgado recurrido, a través del cual remiten constante de UNA (01) PIEZA la causa principal signada bajo el N° Prov.- 2863-2024.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de decidir, observa:
Los abogados Michael Agro y Ricardo Vargas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.557.823, y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.573.921, establecen como primera denuncia una solicitud de NULIDAD de las actuaciones policiales en virtud de que “…nuestros defendidos está siendo sometido a un Proceso Penal, cuando sus conducta no se encuentran subsumida en ninguna disposición legal de carácter penal, no hay un solo testigo presencial, lo que da la nulidad a las actuaciones policiales, artículos 174 y 175 ejusdem…”, requerida de forma autónoma por los recurrentes, ante este Tribunal Colegiado, por lo que esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala destaca en primer lugar que las nulidades en general están dirigidas fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las diferentes fases del proceso, y según sean absolutas o relativas, pueden ser declaradas por el Tribunal de la causa aún de oficio o a instancia de parte, respectivamente.
Al respecto resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”. (Negrillas de esta Sala).
En virtud de la referida decisión parcialmente transcrita, considera esta Corte de Apelaciones que efectivamente en nuestro Texto Adjetivo Penal, no está consagrada la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir, como si lo están el recurso de apelación y el recurso de casación, los cuales una vez ejercidos, deberán ser resueltos por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquél del cual se recurre; por tanto, es evidente que la nulidad al no ser un recurso ordinario, no podría ser revisada prima fasie por una instancia superior que verifique y subsane los posibles vicios de los actos procesales que se hayan cumplidos en contravención con la ley, sino que, debe ser el Juez o Jueza de la causa que se encuentre conociendo de la misma, quien resolverá sobre la nulidad planteada; ya que por el contrario, de ser resuelta por un tribunal superior y darle curso a un trámite procesal inexistente, estaría actuando fuera de su competencia funcional subvirtiendo el orden procesal. Es por ello, que la nulidad no puede ser solicitada ante una Corte de Apelaciones de forma autónoma.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la denuncia consistente en la solicitud de nulidad planteada por los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE. –
En este sentido, resuelto el punto de la nulidad invocada por los abogados Michael Agro y Ricardo Vargas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.557.823, y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.573.921, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 25 de noviembre del presente año, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.573.921, y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.453.958, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El primer recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados Michael Agro y Ricardo Vargas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.557.823, y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.573.921, cuya legitimidad activa se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada inserta al folio cincuenta y dos (52) de la pieza única del expediente en su estado original, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
El segundo recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Danesia Deyanira Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-31.453.958, cuya legitimidad activa se desprende del Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa Pública inserta al folio veintinueve (29) de la pieza única del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación
A fin de determinar si los recursos fueron intentados temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2024, e impugnada en fechas: el primero en fecha 29 de noviembre 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia; el segundo en fecha 02 de diciembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios trece (13) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los 26, 27, 28, 29 de noviembre; y 02 de diciembre de 2024, por lo que se determina que los recursos fueron interpuestos en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El primer recurso de apelación presentado por los abogados Michael Agro y Ricardo Vargas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.557.823, y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.573.921; se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
El segundo recurso de apelación presentado por la Abg. Danesia Deyanira Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-31.453.958, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada decisión dictada por el A-quo.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el segundo recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por los abogados Michael Agro y Ricardo Vargas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.557.823, y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.573.921; y el segundo por la Abg. Danesia Deyanira Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-31.453.958. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios veintidós (22) al veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. -