REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 30 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 3047-2024
RECURSO : Prov.- 038-2025
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Anny del Valle Marin Ramos y Maiker Antoni Morillo Ugueto, quienes ostentan la cualidad de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONALDO ANDERSON ROJAS SIMANCAS, titular de la cedula de identidad N° 25.870.047, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 420 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 420 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

El presente escrito recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Anny del Valle Marin Ramos y Maiker Antoni Morillo Ugueto, quienes ostentan la cualidad de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. –

En este orden de ideas, a fin de determinar si el presente recurso fue intentado temporáneamente, esta Alzada observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18/12/2024, con ocasión a la Audiencia para oír al imputado, celebrada en contra del ciudadano RONALDO ANDERSON ROJAS SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V.-25.870.047, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 19, 20 de diciembre de 2024, 07, 08, y 09 de enero de 2025.

Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).

En este sentido, se observa que la decisión fue impugnada en fecha 13 de enero de 2025, tal como se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de incidencia, por lo que, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo supra transcrito, dicha acotación obedece, en virtud que los ciudadanos Anny del Valle Marin Ramos y Maiker Antoni Morillo Ugueto, se encontraban ajustados a derecho, no acudiendo a la vía recursiva en su oportunidad legal; por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Anny del Valle Marin Ramos y Maiker Antoni Morillo Ugueto, quienes ostentan la cualidad de víctima en la presente causa, por intempestivo. Y ASÍ SE DECIDE. -

En atención a la norma antes descrita, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el libelo recursivo interpuesto es extemporáneo, ya que fue presentado el día 13/01/2025; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Anny del Valle Marin Ramos y Maiker Antoni Morillo Ugueto, quienes ostentan la cualidad de víctima en la presente causa, por intempestivo. Y ASÍ SE DECLARA. -